N.° 10147-E1-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del trece de diciembre de dos mil veintitrés.

 

 

Recurso de amparo electoral interpuesto por las señoras Pilar Cisneros Gallo, Paola Nájera Abarca y Ada Acuña Castro y los señores Waldo Agüero Sanabria, Jorge Rojas López, Daniel Vargas Quirós, Manuel Morales Díaz y Alexander Barrantes Chacón, todos diputados a la Asamblea Legislativa, contra el Comité Ejecutivo Superior del partido Progreso Social Democrático (PPSD).

 

 

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 27 de octubre de 2023, las señoras Pilar Cisneros Gallo, Paola Nájera Abarca y Ada Acuña Castro y los señores Waldo Agüero Sanabria, Jorge Rojas López, Daniel Vargas Quirós, Manuel Morales Díaz y Alexander Barrantes Chacón, diputadas y diputados a la Asamblea Legislativa por el partido Progreso Social Democrático (PPSD), interpusieron recurso de amparo electoral en contra del Comité Ejecutivo Superior (CES) de esa agrupación política. En ese mismo acto, las personas recurrentes solicitaron, como medida cautelar, que se suspendieran los efectos de los actos recurridos y se ordenara no promover solicitudes ante el Directorio de la Asamblea Legislativa que pudieran vulnerar sus derechos fundamentales (folios 1 a 22).

2.- En auto de las 9:25 horas del 30 de octubre de 2023, este Tribunal ordenó a la Presidencia del CES del PPSD rendir informe sobre los hechos alegados en el recurso. De igual manera, se ordenó, en condición de medida cautelar, la suspensión de los efectos de los actos impugnados (folios 150 y 151). 

3.- Mediante oficio n.° PSD-SG-2023-216 del 6 de noviembre de 2023, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, la señora Luz Mary Alpízar Loaiza y el señor Luis Arturo Chavarría Blanco, por su orden, Presidenta y Secretario General del CES del PPSD, rindieron el informe requerido por este Tribunal (folios 162 a 183).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. Las personas recurrentes, en su condición de diputadas y diputados e integrantes de la fracción del PPSD en la Asamblea Legislativa, reprochan un inadecuado proceder del CES partidario al decretar la cancelación de su militancia en esa agrupación política. En esencia, alegan que, con esa decisión, el órgano partidario recurrido vulneró su derecho al debido proceso y ejerció una competencia que no le corresponde de acuerdo con la normativa interna y la jurisprudencia de este Tribunal. También, alegan que el PPSD vulneró su derecho de petición y pronta respuesta, visto que su CES y su Tribunal de Ética y Disciplina omitieron responder a una solicitud de información por ellos cursada.

II.- Sobre la legitimación de las personas recurrentes. En diversas oportunidades, esta Magistratura ha indicado que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Así, este instrumento recursivo procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso (artículo 227 del Código Electoral) y no por el simple interés a la legalidad, por cuanto en esta materia no existe acción popular, por lo que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista legitimación (entre otras, ver las resoluciones n.º 1506-E1-2013 y 6813-E1-2011).

En el caso concreto, las señoras Cisneros Gallo, Nájera Abarca, Acuña Castro y los señores Agüero Sanabria, Rojas López, Vargas Quirós, Morales Díaz y Barrantes Chacón ostentan la legitimación para formular el recurso, en el tanto, en calidad de militantes del PPSD, se les sancionó con la supresión de esa militancia partidaria sin que, según aducen, se haya llevado a cabo un procedimiento con las garantías del debido proceso y cuya decisión, asimismo, fue adoptada por un órgano que no es el competente al efecto. A criterio de este Tribunal, quienes accionan también se encuentran legitimados para interponer el recurso en autos conocido dado que, según alegaron en su escrito, el CES y el Tribunal de Ética y Disciplina del PPSD omitieron dar respuesta a una solicitud de información cursada con el fin saber si, en sede partidaria, existen denuncias o procedimientos disciplinarios instaurados en su contra.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este recurso se tienen como demostrados los siguientes: 1) que las señoras Pilar Cisneros Gallo, Paola Nájera Abarca y Ada Acuña Castro, así como los señores Waldo Agüero Sanabria, Jorge Rojas López, Daniel Vargas Quirós, Manuel Morales Díaz y Alexander Barrantes Chacón fueron electos diputadas y diputados a la Asamblea Legislativa, por el PPSD, para el periodo comprendido entre el 1.° de mayo de 2022 y el 30 de abril de 2026 (ver resolución de este Tribunal n.° 1555-E11-2022 de las 15:45 horas del 16 de marzo de 2022, a folios 24 a 34); 2) que la Asamblea Nacional del PPSD, celebrada el 24 de setiembre de 2023, adoptó el acuerdo n.° ANPSD-2023-122, el cual, literalmente, precisó cuanto sigue: “Acuerdo ANPSD-2023-122: La Asamblea Nacional del Partido Progreso Social Democrático, aprueba solicitar a los nueve señores y señoras diputadas: Pilar Cisneros Gallo, Daniel Gerardo Vargas Quirós, Waldo Agüero Sanabria, Manuel Morales Díaz, María Marta Padilla Bonilla, Jorge Antonio Rojas López, Paola Nájera Abarca, Ada Acuña Castro y Alexander Barrantes Chacón, la renuncia inmediata al partido, dado (sic) los hechos atribuidos a su voluntad de separarse del partido político Progreso Social Democrático y de vincularse a otro; todo en cumplimiento a la constitución (sic), al código electoral (sic), las resoluciones del TSE (7255-8-2023, 2434-E8-2021, entre otras), la jurisprudencia electoral y al estatuto del partido vigente, considerando que no es aceptada la doble militancia. Así mismo, se respalda al Comité Ejecutivo Nacional para que presente ante las autoridades que correspondan, la solicitud de separación de ellos del partido” (folios 7 y 163); c) que el día 29 de setiembre de 2023, las personas recurrentes recibieron un correo electrónico signado por el señor Chavarría Blanco, Secretario General del PPSD, en el que, de modo individual, se les invitaba a una audiencia, de treinta minutos de duración y según varios horarios sugeridos, en presencia del CES del PPSD a efectos de que se refirieran “(…) a los hechos atribuidos que reflejan su voluntad de apoyar al Partido (sic) Aquí Costa Rica Manda”; en esa misiva electrónica, el señor Chavarría Blanco indicó que tal invitación se remitió en cumplimiento “(…) del mandato de la Asamblea Nacional”, visto que ese órgano “(…)  pidió su renuncia inmediata, lo cual fue informado públicamente por la Presidencia Nacional, pero a la fecha no la hemos recibido, por lo que le adjuntamos el formato genérico de la carta para facilitar el proceso” (folios 2, 73, 84, 85, 92, 101, 116, 117, 119, 128, 129 y 184 a 192); d) que los días 2, 3, 4 y 5 de octubre del año en curso, y ante el mensaje de correo electrónico aludido en el inciso anterior, los recurrentes Vargas Quirós, Nájera Abarca, Agüero Sanabria y Barrantes Chacón realizaron, también por correos electrónicos, varias consultas al señor Chavarría Blanco respecto del procedimiento interno en el que se inscribe la invitación cursada, así como a la naturaleza y fundamento jurídico de esa convocatoria; también consultaron acerca de los hechos atribuidos y de las personas que intervendrían en la comparecencia (folios 3, 79, 83, 85, 90, 91, 94, 95, 101, 103, 120, 133 y 194 a 203); e) que, como respuesta a las consultas formuladas, el señor Chavarría Blanco contestó, vía correos electrónicos dirigidos a los señores Vargas Quirós y Nájera Abarca el 3 de octubre de 2023, que el procedimiento y fundamento jurídico de la invitación “corresponde a las resoluciones y jurisprudencia que el TSE ha dictado al respecto”, mientras que, en relación con los hechos atribuidos y las personas intervinientes en la comparecencia, respectivamente, los primeros se indicaron en la convocatoria a la reunión y, además, que en ella participaría “el Comité Ejecutivo Nacional” (folios 3, 4 y 205 a 209); f) que por correo electrónico del 2 de octubre de 2023, el señor Chavarría Blanco informó a las personas recurrentes el lugar en que se llevaría a cabo la comparecencia convocada con el CES del PPSD, sita “San José, Montes de Oca, Mercedes, Oficentro Casa Holanda, ubicada a 400 metros Oeste (sic) de la Rotonda de la Bandera” (folios 75, 84, 86, 88, 108, 116, 118, 124, 211, 213, 215, 218, 220, 224, 226 y 228); g) que por correo electrónico del 3 de octubre de 2023, el señor Chavarría Blanco les informó, de manera individual, que “Para la audiencia a la que le hemos convocado, le reiteramos que puede hacerse acompañar de un abogado para que le asista” (folios 76, 84, 86, 87, 102, 107, 115, 118, 211, 213, 215, 218, 220, 223, 226 y 228; h) que ante solicitud de las personas recurrentes, el señor Chavarría Blanco les remitió, a cada una, vía mensajes de correo electrónico del 3, 4 y 5 de octubre de 2023, el acuerdo de la Asamblea Nacional del PPSD n.° ANPSD-2023-122 (folios 5, 78, 83, 85, 87, 90, 94, 103, 104, 106, 107, 114, 115, 121, 223, 233, 237, 241, 245, 249, 253, 257 y 261); h) que por oficios n.° PSD-SG-2023-180, n.° PSD-SG-2023-181, n.° PSD-SG-2023-182, n.° PSD-SG-2023-183, n.° PSD-SG-2023-184, n.° PSD-SG-2023-185, n.° PSD-SG-2023-186 y n.° PSD-SG-2023-187, todos del 9 de octubre, a las personas recurrentes les fueron notificados, por correos electrónicos de ese mismo día, los acuerdos del CES del PPSD n.° 2023-10-05-001, n.° 2023-10-05-002, n.° 2023-10-05-003, n.° 2023-10-05-004, n.° 2023-10-05-005, n.° 2023-10-05-006, n.° 2023-10-05-007 y n.° 2023-10-05-008, por intermedio de los cuales ese órgano partidario ordenó su separación y desafiliación de la agrupación política. Como fundamento de esas decisiones, el CES del PPSD adujo la “renuncia tácita” al partido de parte de las personas destinatarias, esto sobre la base de la evidencia y hechos que, en el caso de cada uno de ellos, supuestamente sirvieron como demostración de su decisión de apoyar a otra agrupación política (folios 6, 64 a 71, 80, 98, 104, 110, 167 y 168); i) que por escrito recibido en las cuentas de correo electrónico presidencianacional@progreso.cr, secretariageneral@progreso.cr y fiscaliageneral@progreso.cr el 12 de octubre de 2023, las personas afectadas interpusieron lo que denominaron “recurso de reconsideración” e “incidente de nulidad absoluta de todas las actuaciones por grosera infracción al debido proceso y derecho de defensa” en relación con los acuerdos del CES del PPSD referidos en el inciso anterior (folios 7, 136 a 142 y 168); j) que por oficio n.° PSD-SG-2023-202 del 19 de octubre de 2023, notificado ese mismo día por correo electrónico, el señor Chavarría Blanco les comunicó el acuerdo del CES del PPSD n.° 2023-10-19-01 por intermedio del cual ese órgano rechazó la gestión recursiva aludida en el inciso anterior (folios 7, 8 y 266 a 277); k) que por escrito recibido en las cuentas de correo electrónico presidencianacional@progreso.cr, secretariageneral@progreso.cr y fiscaliageneral@progreso.cr el 12 de octubre de 2023, las personas recurrentes solicitaron al CES, al Tribunal de Ética y Disciplina y a la Fiscalía General internos del PPSD que les fuera certificado si en su contra existen “investigaciones, procedimientos sancionatorios de índole ético o disciplinarios activos o finalizados” ante alguna de esas autoridades (folios 8, 144 a 146 y 173); y, l) que la solicitud comentada en el inciso anterior no fue respondida por ninguno de los órganos internos del PPSD a los que fue remitida (folio 173).

IV.- Hechos no probados. No hay ninguno de importancia para la decisión de este asunto.

V.- Jurisprudencia de relevancia. Vista su innegable relevancia para la discusión sometida a conocimiento de este Tribunal, a partir del amparo electoral interpuesto, conviene traer a colación algunos criterios de esta Magistratura estrechamente vinculados con el presente asunto.

1) Sobre la competencia del Tribunal de Ética y Disciplina partidario para juzgar las faltas de los afiliados y la garantía del debido proceso. Este Tribunal ha precisado que, de acuerdo con la legislación electoral, los afiliados a una agrupación política tienen derechos y deberes (numerales 53 y 54 del Código Electoral), por lo que el incumplimiento de estos últimos habilita la competencia del respectivo tribunal de ética para juzgar la conducta y para imponer la sanción que corresponda (ordinal 73 del citado cuerpo normativo).

Esa potestad sancionatoria interna debe ser ejercida según las exigencias de un régimen republicano, esto es, respetando ciertas garantías mínimas que aseguren a la persona investigada un debido proceso. Tal sometimiento de los tribunales de ética a los parámetros del debido proceso se sustenta en que su competencia supone una de tipo disciplinario: los actos finales inciden de manera directa en los derechos de los correligionarios.

Sobre esa base es que este Órgano Electoral, en sus precedentes, ha receptado la regla jurídica expuesta por los jueces constitucionales, entre otras, en la sentencia n.° 1739-92, en la que precisaron que el concepto del debido proceso envuelve el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjunto de garantías de derechos de goce, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano. El debido proceso genera exigencias fundamentales respecto de todo procedimiento, especialmente tratándose de los de condena, de los sancionadores en general e, incluso, de aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades. Presupuesto ineludible del debido proceso, es que el procedimiento que se instaure, esté a cargo del órgano competente como derivación del principio de juez natural.

En una estructura interna partidaria, son los tribunales de ética los que ejercen la competencia disciplinaria, facultad que implica la observancia de garantías mínimas de la persona investigada que son ineludibles, tales como: la intimación e imputación de cargos, el derecho de defensa (que incluye el derecho a audiencia y a ofrecer prueba de descargo), el acceso al expediente, la adecuada notificación de las actuaciones, la fundamentación de las decisiones y el derecho a recurrir la resolución desfavorable (ver, entre otras, las sentencias n.° 160-E-2005 de las 8:45 horas del 20 de enero de 2005 y n.° 809-E-2007 de las 8:00 horas del 18 de abril de 2007).

Puntualmente, en cuanto a la competencia sancionatoria de los tribunales de ética partidarios, la sentencia n.° 957-E-2001 de las 9:25 horas del 2 de mayo de 2001, resume una vasta línea jurisprudencial en el sentido de que:

Los miembros de los partidos políticos tienen el deber de ajustar su conducta a los principios y la normativa interna de cada organización. Sus faltas pueden ser sancionadas a través de procedimientos disciplinarios realizados por el órgano competente, en este caso, el Tribunal de Etica (sic). Pero la potestad sancionatoria del partido encuentra sus límites en el respeto a los derechos fundamentales de los partidarios.”

 

          Sobre ese particular, es preciso reiterar que el propio Código Electoral acogió la jurisprudencia de esta Magistratura Electoral, dictada de previo a la implementación de ese cuerpo normativo, y, en concreto, consolidó legalmente, en su artículo 73, la regla de que son los tribunales de ética partidarios, los encargados de velar por la realización de los procedimientos “en contra de los afiliados y, en caso procedente, decretar la corrección respectiva” (resolución n.° 053-E1-2013 de las 9:50 horas del 9 de enero de 2013).

2) Sobre la lesión del derecho de petición y pronta respuesta. El derecho de petición y respuesta, desarrollado por la jurisprudencia constitucional y tutelado por esta Magistratura Electoral (tratándose de peticiones de carácter electoral), es una garantía reconocida en el artículo 27 de la Constitución Política que faculta a toda persona para dirigirse a cualquier servidor público, entidad estatal y a los partidos políticos -dada la función de interés público que cumplen- con el fin de indagar sobre asuntos que sean de su interés. Tal derecho impone el correlativo deber de estas autoridades de brindar una respuesta dentro de un plazo razonable, aun cuando ella no sea favorable a los intereses del gestionante (ver, entre otras, la resolución n.° 1447-E1-2013 de las 15:10 horas de 15 de marzo de 2013).

Es por todo ello que, en sus precedentes, este Tribunal ha tutelado el derecho de petición y pronta respuesta de los militantes partidarios como una garantía que les cobija para plantear solicitudes o requerimientos ante la agrupación política en la que participan. Así, y como concreción, la entidad partidaria consultada está obligada a emitir una respuesta o decisión que, además, deberá ser notificada a las personas militantes interesadas con observancia de los plazos que establezca la normativa o en tiempos razonables, según corresponda.

Ese imperativo demanda atender -forzosa e imprescindiblemente- todas las solicitudes o extremos planteados y, si bien los plazos de respuesta dependen de la singularidad de cada caso, la persona militante interesada tiene derecho a que se le comunique el rumbo de su gestión o su resultado en un término prudencial y razonable, ya sea o no favorable a sus intereses (ver resolución n.° 3546-E1-2020 de las 10:30 horas del 8 de julio de 2020).

VI.- Sobre el fondo. Según se indicó en el considerando I de esta resolución, el reclamo de las personas recurrentes, en esencia, gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales merced a su desafiliación como militantes del PPSD por el CES de ese partido político; también se reclama que se ha vulnerado su derecho fundamental a la petición y pronta respuesta en vista de que, según indican los demandantes, el indicado CES y el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) partidario omitieron dar respuesta a una solicitud de información cursada con el fin saber si existen denuncias o procedimientos instaurados en su contra.

Por tratarse de dos situaciones de hecho distintas, su análisis y decisión por el fondo serán rendidos, por este Tribunal, en acápites independientes.

A) De la vulneración a los derechos fundamentales de los recurrentes por la sanción impuesta por el CES del PPSD. A propósito de ese primer escenario fáctico, que comprende los hechos segundo a noveno del memorial de interposición del recurso de amparo electoral (folios 2 a 8), las personas accionantes reprochan la vulneración de sus derechos fundamentales dado que la sanción que les fue impuesta -de “cancelar la afiliación y militancia política” del PPSD- fue adoptada por un órgano que no es competente al efecto y sin que, adicionalmente, se haya sustanciado un procedimiento en el que se observaran sus garantías mínimas del debido proceso.

En relación con ese primer aspecto del reclamo formulado, este Tribunal considera que, en efecto, en el presente asunto el PPSD ha incurrido en un inadecuado proceder para imponer una de las sanciones más gravosas que puede dictarse en contra de una persona afiliada a un partido político, cual es su expulsión de las filas partidarias al ordenar la supresión de su condición de militancia.

En efecto, según se observa del escrito de interposición del amparo electoral y, en específico, de los hechos alegados, la Asamblea Nacional del PPSD adoptó el acuerdo n.° ANPSD-2023-122, en su sesión del 24 de setiembre de 2023, por intermedio del cual solicitó a las señoras Pilar Cisneros Gallo, Paola Nájera Abarca y Ada Acuña Castro, así como a los señores Waldo Agüero Sanabria, Jorge Rojas López, Daniel Vargas Quirós, Manuel Morales Díaz y Alexander Barrantes Chacón renunciar a su condición de militantes del PPSD, esto en virtud de que, según ese órgano colegiado, habrían incurrido en una doble militancia por su demostrada voluntad de apoyar al partido Aquí Costa Rica Manda (PACRM).

Así se desprende, también, del texto del citado acuerdo de la asamblea superior del PPSD, y del informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades partidarias al contestar el recurso interpuesto. En esa oportunidad, los señores Alpízar Loaiza y Chavarría Blanco, por su orden, Presidenta y Secretario General del PPSD, explicaron que el retiro de esa condición de militantes partidarios se debió al apoyo supuestamente demostrado de los recurrentes al PACRM con ocasión, en específico, del proceso electoral municipal de febrero de 2024 (en concreto, folios 174 a 179).

Sobre esa base fáctica, este Tribunal es del criterio que la actuación de la Asamblea Nacional sirvió de motivo para justificar la vulneración de los derechos fundamentales de las personas recurrentes, lesión que se concretó, efectivamente y para todos los efectos prácticos, con la adopción de los acuerdos n.° 2023-10-05-001, n.° 2023-10-05-002, n.° 2023-10-05-003, n.° 2023-10-05-004, n.° 2023-10-05-005, n.° 2023-10-05-006, n.° 2023-10-05-007 y n.° 2023-10-05-008 -y su posterior notificación- por parte del CES recurrido.

Esto es así porque, con base en dichos acuerdos, el Comité Ejecutivo Superior partidario, de manera ilegítima se arroga una competencia que no le corresponde y dispone la supresión de la militancia de las personas recurrentes.

Es preciso insistir en que el ejercicio de la potestad sancionatoria de los militantes, por parte de la asamblea superior o el comité ejecutivo de una agrupación política, constituye un proceder jurídicamente inadecuado de acuerdo con la jurisprudencia electoral aludida en el considerando V.1), esto en la medida en que tales criterios son consistentes en señalar que, a nivel de la estructura interna, la facultad de conocer de gestiones que puedan culminar con la imposición de sanciones sancionar a los correligionarios de una agrupación política es resorte exclusivo del respectivo TED.

Ese imperativo constituye una regla jurídica, asentada en el parámetro legal y, como se vio, desarrollada por las fuentes jurisprudenciales, que resulta de acatamiento obligatorio en la sustanciación de todos los procedimientos de naturaleza sancionatoria. En el caso específico del PPSD, la existencia de tal regla fue contemplada al aprobar su parámetro normativo interno, dado que el estatuto de esa agrupación dispone con total claridad, en sus artículos 41 y 42, cuanto sigue: 

 

ARTÍCULO CUARENTA Y UNO. DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA. El Tribunal de Ética y Disciplina del partido es el órgano interno encargado de conocer, de oficio o a instancia de parte, aquellas denuncias relacionadas con el incumplimiento del ordenamiento de ética interno del partido. Para el adecuado desempeño de sus funciones, este Tribunal gozará de plena independencia y autonomía, así como de un reglamento al efecto. Contra las resoluciones del Tribunal de Ética y Disciplina cabrán los recursos de revocatoria y apelación, así como de adición y aclaración (…).

 

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS. FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA. Además de aquellas funciones y facultades reconocidas expresamente por la Ley, estos estatutos y los reglamentos internos, el Tribunal de Ética y Disciplina tendrá a su cargo las siguientes:

a. Investigar por iniciativa propia o a instancia de parte, aquellas supuestas faltas cometidas por alguno de los miembros del partido.

b. Resolver, en primera instancia y en estricto apego al debido proceso, las denuncias contra los militantes del partido que se relacionen con supuestas faltas éticas cometidas por ellos.

c. Imponer, con fundamento en la Constitución, las leyes, estos estatutos y sus reglamentos, las sanciones expresamente reconocidas en los artículos setenta y dos a setenta y seis de este Estatuto.

 

La lectura de esas cláusulas estatutarias, en conjunto con la jurisprudencia electoral -y, en concreto, los criterios transcritos en el considerando V.2) de esta resolución-, llevan a la conclusión de que el PPSD dispone de una autoridad competente -su TED- para, sobre la base de los procedimientos que corresponda sustanciar, corroborar si eventuales faltas de los colegionarios ameritan imponer la sanción que corresponda de acuerdo con los parámetros previstos por el ordenamiento costarricense.

A modo de ejemplo y para reforzar el punto expuesto, cabe señalar que, en otras oportunidades, este Tribunal ha resuelto, como lo hace ahora, que el ejercicio de esa competencia sancionatoria por un órgano partidario distinto del TED supone una avocación ilegítima que, además, transgrede el derecho fundamental a un juez natural. Así, en la sentencia n.° 053-E1-2013 de las 9:50 horas del 9 de enero de 2013, este Órgano Electoral concluyó que una sanción dictada por una asamblea superior partidaria contra uno de sus militantes significó una vulneración a los derechos fundamentales de este último. En efecto, en la citada resolución se lee cuanto sigue:

 

(…) si bien la Asamblea Nacional es el máximo órgano del partido, lo cierto es que en un régimen democrático la competencia en este tipo de casos debe estar determinada. No es válido afirmar la primacía de un órgano para autorizar acciones en detrimento de los derechos fundamentales.

Sobre la inexistencia de una potestad omnímoda a favor de la Asamblea Nacional para tomar todo tipo de acuerdos, la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado:

‘Atendiendo a su naturaleza asociativa, la autoridad primaria en un partido político es la colectividad de sus miembros, la que se manifestaría de modo directo a través de las consultas populares, por ejemplo.  Las distintas asambleas de representantes no pueden atribuirse esa ‘soberanía’. […]

En general, cualquier instancia partidaria, siempre deberá someterse a los parámetros de legalidad electoral, según lo establece el artículo 98 de la Constitución Política …’ (resolución n.° 0046-E-2002).

De acuerdo con lo anterior y habiéndose determinado que el órgano partidario legalmente habilitado para la destitución de alguno de los miembros de la agrupación política es el Tribunal de Ética y Disciplina, la Asamblea Nacional del (…) se arrogó una competencia que no le es propia con lo que, además, transgredió el derecho fundamental a un juez natural, en detrimento de las prerrogativas del recurrente.

Al haberse dispuesto un órgano regular interno para el conocimiento de procesos en contra de militantes de un partido político, corresponde a este, de manera exclusiva y excluyente, ejercer esa competencia, sin que pueda otro órgano partidario, así sea la Asamblea Nacional, usurpar tales funciones. Es decir, el juez natural para el conocimiento de procesos sancionatorios en los partidos políticos es el Tribunal de Ética y Disciplina.”

 

A partir de las anteriores consideraciones, en cuanto al alegado ejercicio inadecuado de la competencia sancionatoria del CES del PPSD, lo procedente es acoger los reclamos de las personas recurrentes y, en punto a ese particular, declarar con lugar el presente recurso de amparo electoral. Como producto de esa declaratoria, corresponde la anulación de los acuerdos adoptados por el CES del PPSD n.° 2023-10-05-001, n.° 2023-10-05-002, n.° 2023-10-05-003, n.° 2023-10-05-004, n.° 2023-10-05-005, n.° 2023-10-05-006, n.° 2023-10-05-007 y n.° 2023-10-05-008, comunicados, respectivamente, por medio de los oficios n.° PSD-SG-2023-180, n.° PSD-SG-2023-181, n.° PSD-SG-2023-182, n.° PSD-SG-2023-183, n.° PSD-SG-2023-184, n.° PSD-SG-2023-185, n.° PSD-SG-2023-186 y n.° PSD-SG-2023-187, todos del 9 de octubre de 2023.

Declarado con lugar el recurso de amparo electoral en cuanto a ese extremo, este Tribunal estima que, para todos los efectos prácticos, deviene estéril realizar un análisis por el fondo de los alegatos de los recurrentes en relación con las supuestas vulneraciones en que incurrió el CES del PPSD respecto de su derecho al debido proceso. Esto es así en razón de que la decisión de este Tribunal reconoce, como primer punto de objeción, un ejercicio ilegítimo de la competencia por parte de ese órgano partidario, de ahí que ese vicio sea de tal entidad que revista de nulidad todas las actuaciones instruidas por el CES como antesala a la sanción ilegítimamente impuesta a los recurrentes.

A lo anterior se suma que, con el acogimiento del recurso de amparo electoral interpuesto y el consecuente restablecimiento de las personas recurrentes en su condición de militantes del PPSD, se tiene por satisfecha la principal pretensión de las señoras Cisneros Gallo, Nájera Abarca y Acuña Castro, así como de los señores Agüero Sanabria, Rojas López, Vargas Quirós, Morales Díaz y Barrantes Chacón.

Finalmente, es preciso indicar que, sobre la base de las consideraciones expuestas, lo aquí resuelto no prejuzga acerca de las afectaciones a los postulados del debido proceso en que, de acuerdo con las personas recurrentes, incurrió el CES del PPSD. Al respecto, téngase presente que, como se ha explicado, la vulneración de los derechos fundamentales aquí declarada se verifica por la circunstancia “originaria” de que el órgano recurrido desempeñó una competencia que no le corresponde, de ahí que todo lo actuado en ese trámite resulta nulo de pleno derecho sin necesidad de un análisis ulterior.

B) De la vulneración al derecho de petición y pronta respuesta. Como alegato complementario del recurso de amparo electoral, las personas accionantes señalan, en el hecho décimo de su escrito, que oportunamente cursaron sendas solicitudes al CES y al TED del PPSD a efectos de que fuera certificada, con base en los registros de esas autoridades internas, la existencia de “(…) investigaciones, procedimientos sancionatorios de índole ético o disciplinarios activos o finalizados ante alguno de los órganos de la agrupación política con respecto a nosotros y que pudieran afectar nuestra militancia partidaria”.

De acuerdo con las probanzas recabadas, el escrito con esa solicitud de información fue recibido por las autoridades partidarias en las cuentas de correo electrónico presidencianacional@progreso.cr, secretariageneral@progreso.cr y fiscaliageneral@progreso.cr (ver inciso k) del considerando III); no obstante, según informan los señores Alpízar Loaiza y Chavarría Blanco en la respuesta al recurso interpuesto, tales gestiones no fueron atendidas por cuanto las firmas digitales que acompañaron el documento carecían de las garantías de “integridad y autenticidad” y “validez en el tiempo” (ver inciso c) del considerando IV).

En cuanto a esa oposición de argumentos en particular, importa señalar, primero, que este Tribunal entiende que no existe una omisión por parte del TED del PPSD visto que, según se desprende de lo informado por los propios recurrentes y la prueba que aportan, su solicitud de información, a pesar de estar dirigida a ese órgano, nunca fue remitida directamente a la dirección de correo electrónico de ese tribunal partidario ni presentado de forma física ante esa autoridad. Sobre la base de esa conclusión, no puede reprocharse un proceder inadecuado a ese órgano visto que, justamente, nunca le fue puesto en conocimiento tal requerimiento de información.

De igual manera, tampoco corresponde declarar actuación inadecuada alguna por parte de la fiscalía del PPSD, visto que, como consta en el memorial de interposición del recurso de amparo electoral, los recurrentes no dirigieron su amparo electoral contra ese órgano en concreto (folio 8), de ahí que no pueda este Tribunal extender, de oficio, las autoridades a las que se reprocha una vulneración de los derechos fundamentales político-electorales.

Situación distinta sucede, por su parte, con el CES del PPSD por cuanto, a criterio de este Tribunal, ese órgano sí incurrió en un actuar reprochable al omitir dar alguna respuesta a la solicitud de información cursada por los recurrentes.

En ese sentido, este Tribunal no desconoce los argumentos de la representación partidaria en cuanto a que el documento digital remitido para materializar esa solicitud de información no contaba con las garantías de “integridad y autenticidad” y “validez en el tiempo” que acompañan las firmas digitales de los recurrentes; sin embargo, en ese caso, por la especial relevancia que desempeña el derecho fundamental de petición y pronta respuesta -en los términos reseñados en el considerando V.3)-, las autoridades partidarias que recibieron tal solicitud de información debieron prevenir el cumplimiento de los requisitos faltantes, o bien, rechazar tal solicitud con indicación expresa del motivo que justificó esa decisión.

Esto es así por cuanto, en uno u otro caso de esas alternativas de acción, el ejercicio del indicado derecho por parte de los recurrentes lleva a reconocer, como su nombre lo indica, que las personas no solo han de tener la posibilidad de peticionar o solicitar una información en concreto, sino que, además, deben obtener una respuesta -incluso si es negativa- de las gestiones que realicen para procurar esa información que es de su interés y se encuentra en posesión del partido político o alguno de sus órganos internos.

Nótese que, con estas premisas, este Órgano Electoral no soslaya el contenido de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos (ley n.° 8454 del 30 de agosto de 2005) ni de su reglamento (decreto n.° 33018 del 20 de marzo de 2006) en lo que refiere a las importantes garantías que acompañan a una firma digital, aspecto que, por su innegable relevancia, ha sido especialmente abordado por este Tribunal en su jurisprudencia (por todas, ver la resolución n.° 6923-E3-2022 de las 9:00 horas del 21 de octubre de 2022).

Por el contrario, la decisión contenida en estos párrafos únicamente tiene por propósito garantizar que los militantes de los partidos políticos que realicen un requerimiento de información -así sea defectuoso por carecer de los requisitos necesarios, por ejemplo- vean satisfecho su derecho fundamental a la petición y pronta respuesta al obtener, como mínimo, una contestación de la autoridad partidaria a la que consultan, incluso, se reitera, si esta es negativa porque la solicitud formulada resulta improcedente, o bien, carece de las exigencias mínimas para su atención.

Sobre la base de ese marco argumentativo, este Tribunal concluye que el CES del PPSD vulneró los derechos fundamentales de las personas recurrentes al omitir dar respuesta a su solicitud de información en comentario sin haber prevenido el cumplimiento de los requisitos necesarios para atender ese trámite o, alternativamente, rechazar de modo explícito tal solicitud con indicación particular de los motivos que, en su criterio, justificaron esa negativa.

En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo electoral, en cuanto a este extremo en particular, y ordenar al CES del PPSD responder la solicitud de información planteada por los recurrentes, en los términos antes indicados, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución.  

VII.- Conclusión. Conforme lo expuesto en los epígrafes A) y B) del considerando VI, procede la declaratoria con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto, como en efecto se dispone.

 

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se reestablece a las señoras Pilar Cisneros Gallo, Paola Nájera Abarca y Ada Acuña Castro, así como a los señores Waldo Agüero Sanabria, Jorge Rojas López, Daniel Vargas Quirós, Manuel Morales Díaz y Alexander Barrantes Chacón su condición de militantes del partido Progreso Social Democrático. De acuerdo con el considerando VI.B), se ordena a ese órgano interno del PPSD contestar la solicitud de información planteada por los recurrentesen el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución. Se condena a la agrupación recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria a liquidarse, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese a los recurrentes y al Comité Ejecutivo Superior del partido Progreso Social Democrático.

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

Exp. n.° 405-2023

Amparo electoral

Varios diputados vs PPSD

MMA