N.° 10160-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con cincuenta minutos del catorce de diciembre de dos mil veintitrés. -

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Bernal Alonso Soto Saborío, cédula n.° 108820493, contra lo resuelto por Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) en la resolución n.° PIC-2115-M-2023.

RESULTANDO

          1.- Por resolución n.° PIC-2115-M-2023 de las 11:11 horas del 6 de noviembre de 2023, la Dirección General de Registro Electoral (en adelante DGRE) denegó las postulaciones de la nómina de candidatos a regidores propietarios y suplentes del cantón Alajuela presentadas por el partido Aquí Costa Rica Manda (PACRM), por estimar que tales designaciones fueron realizadas por la Asamblea Nacional sin que tuviera competencia para ello, según lo dispuesto por este Tribunal en la resolución n.° 7447-E8-2023 (folios 22 y 23).

          2.- En escrito sin fecha, presentado el 9 de noviembre de 2023 en la Oficina Regional de Alajuela, el señor Bernal Alonso Soto Saborío, candidato a regidor por el PACRM, formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° PIC-2115-M-2023, alegando, en primer término, que la nómina presentada por la agrupación política presenta un error, ya que él fue propuesto y designado como regidor propietario y no como suplente. Asimismo, estima que la Asamblea Nacional sí podía avocarse la designación de las candidaturas de Alajuela, ya que la no celebración de la asamblea cantonal no resulta imputable a la agrupación política (folios 25 a 30).

          4.- Por resolución n.° PIG-4264-M-2023 de las 12:09 horas del 29 de noviembre de 2023, la DGRE rechazó el recurso de revocatoria a la vez que admitió, para ante este Tribunal, el de apelación en subsidio formulado (folios 40 a 46).

          5-. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de apelación. El señor Bernal Alonso Soto Saborío impugna la resolución n.° PIC-2115-M-2023 (cuyo objeto fue la revisión de la nómina de candidaturas para las regidurías propietarias y suplentes del cantón Alajuela, provincia Alajuela), mediante la cual la DGRE denegó la totalidad de esas candidaturas, al tener por demostrado que, sin tener competencia para ello, la Asamblea Nacional se avocó la designación de esos puestos y, además, indicó que en el formulario correspondiente la agrupación política postuló al señor Soto Saborío como candidato a regidor suplente. El recurrente sostiene que esa decisión es infundada toda vez que, en su criterio, la Asamblea Nacional sí podía avocarse la competencia para realizar nominaciones citadas.

II.- Sobre la admisibilidad del recurso. Los artículos 240 y siguientes del Código Electoral permiten interponer recurso de apelación ante este Pleno contra la decisión que, en materia electoral, adopte la DGRE como dependencia de este Tribunal. La legitimación para impugnar esas decisiones electorales se encuentra regulada en el artículo 245 del citado Código y está reservada para los partidos políticos, a través de su representante, o para quien ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida.

En el presente caso, la impugnación es planteada por el señor Bernal Alonso Soto Saborío, quien figura como candidato a regidor y, en esa condición, ostenta un derecho subjetivo que lo legitima para recurrir, de ahí que resulte admisible para su estudio pues también ha sido interpuesta en tiempo y forma (folios 3, 22, 23 y 25 a 30).

III. Hechos probados. Para la decisión de este asunto se tienen como debidamente probados los siguientes: 1) que el PACRM convocó su asamblea cantonal en el cantón Alajuela, provincia Alajuela, para el 29 de setiembre de 2023, con la finalidad de que escogiera las candidaturas a cargos municipales de elección popular (folio 8); 2) que, en la citada asamblea cantonal, los delegados de este Tribunal empezaron a consignar los datos de los delegados presentes; sin embargo, ante las discusiones que se dieron entre los presentes, el señor Josué Calderón Muñoz solicitó el mantenimiento del orden y, al no lograrse, unos minutos después se suspendió la asamblea, sin que se realizaran las designaciones a cargos municipales (folios 8 y 9); 3) el PACRM realizó su asamblea nacional el 30 de setiembre de 2023, en la que designó, entre otros, los candidatos a regidores propietarios y suplentes del cantón Alajuela (folio 114); y, 4) que el PACRM solicitó en el formulario digital n.° 17163 de las 12:18 horas del 18 de octubre de 2023 la inscripción del señor Osvaldo Alpízar Nuñez como candidato a regidor propietario y en el formulario n.° 18041 de las 23:05 horas del 19 de octubre de 2023 la inscripción del señor Bernal Alonso Soto Saborío como regidor suplente (folios 5 y 526) .

IV.- Hechos no probados. Para la solución del presente asunto se tiene, como no probado, que el Tribunal de Elecciones Internas o el Comité Ejecutivo del PACRM solicitaran la suspensión de la asamblea cantonal de Alajuela.

V. Sobre la designación de candidaturas a cargos de elección popular por una asamblea superior partidaria. El Código Electoral establece que las asambleas nacionales de los partidos políticos -inscritos a escala nacional- constituyen la máxima autoridad de esas agrupaciones y, en esa condición, asumen como órganos de dirección política superior, lo que los habilita para tomar decisiones fundamentales (artículos 67 y 70), entre las que el Código Electoral incluye la ratificación de las candidaturas a puestos de elección popular, ratificación que, como tal, corresponde de manera exclusiva y excluyente a esas asambleas nacionales partidarias (artículo 52 inciso k).

Sobre la base de lo anterior, este Tribunal ha entendido que el legislador costarricense otorgó una potestad discrecional a la Asamblea Nacional para que, en su seno, se decida quiénes integrarán la oferta política que la agrupación presentará al electorado. Ello lleva a señalar, como premisa, que el citado órgano deliberante partidario se encuentra habilitado para, de estimarlo conveniente, discrepar de las nominaciones realizadas por las asambleas inferiores.

Por ende, la jurisprudencia de este Órgano Electoral ha señalado que, de entenderse que la ratificación de la Asamblea Nacional debe suceder de modo automático, es decir, que constituye un formalismo puro y simple, se afectaría el perfil jerárquico que el ordenamiento jurídico prevé para las asambleas nacionales.

La resolución n.° 1671-E-2001 de las 15:00 horas del 10 de agosto de 2001, emitida a tenor del anterior Código Electoral, es consistente en señalar que:

“Debe aceptarse que es válida la no ratificación de la nómina presentada por la Asamblea Provincial, decidida por la Asamblea Nacional en sesión del 9 de junio del año en curso; validez que se fundamenta en el hecho de que la decisión fue tomada mediante un procedimiento electoral ajustado a Derecho y la posibilidad de aprobar o improbar, en todo o en parte, la designación de candidaturas propuestas, es propia de la discrecionalidad política atribuida por el artículo 74 del Código Electoral a la Asamblea Nacional.”.

 

Ese precedente resulta de aplicación en el marco de la normativa vigente pues el Código Electoral de 2009 no modificó la potestad de ratificación de las candidaturas a cargos de elección popular como atribución de las asambleas superiores partidarias, proceso en el que no necesariamente solo median valoraciones jurídicas ya que también pueden verse involucrados criterios de conveniencia y oportunidad políticas (resolución n.° 4532-E1-2015 de las 15:00 horas del 20 de agosto de 2015).

En relación con el tema tratado en los párrafos precedentes, también son de necesaria mención las resoluciones n.° 4418-E8-2015 de las 10:30 horas del 18 de agosto de 2015 y n.º 5607-E8-2015 de las 14:50 horas del 24 de setiembre de 2015, criterios que confirmaron, más recientemente, la facultad jurídica de la asamblea superior partidaria para apartarse de las designaciones efectuadas por las asambleas u órganos consultivos cantonales, en cuyo caso, el segundo de los antecedentes indicó puntualmente que opera un reenvío a esa instancia inferior para que esta formule una propuesta alternativa, o bien, insista en la nómina inicialmente rechazada.

En los términos de la citada resolución, este Tribunal precisó que:

Conforme a ese criterio, si bien la Asamblea Nacional cuenta con la potestad para rechazar las designaciones efectuadas por las asambleas o los órganos consultivos cantonales, lo cierto es que luego de esa eventual oposición está obligada a reenviar las postulaciones no ratificadas a su instancia de origen, la cual estará en posibilidad de: a) sustituir las designaciones no ratificadas por la asamblea superior, para lo cual deberá elegir de entre aquellas fórmulas o aspirantes que, cumpliendo los requisitos previstos por la agrupación, hayan sido inscritos en el proceso interno (con el fin de garantizar el principio democrático y los derechos de esas personas que mostraron interés en participar de ese proceso), salvo en los supuestos de candidaturas únicas, en cuyo caso podrá postular a un tercero no inscrito pero que reúna los requisitos exigidos por el partido político; o, b) insistir en su posición inicial, reiterando las nóminas o las candidaturas que no fueran ratificadas, en principio, por la Asamblea Nacional (ver, en ese sentido, resoluciones n.° 5586-E1-2010, 5658-E2-2010 y 6065-E1-2010).”.

Ahora bien, tratándose de la facultad para designar -ya no de ratificar- candidaturas a cargos de elección popular directamente por la asamblea superior de una agrupación política, este Tribunal también se ha pronunciado de manera afirmativa, es decir, reconociendo que, de manera excepcional y ante determinados escenarios, la instancia superior representativa del partido política podrá elegir motu proprio a las personas en quienes recaerán esas postulaciones.

Así, por ejemplo, el Tribunal ha afirmado que la asamblea superior de un partido político podrá, excepcionalmente, avocarse la competencia para designar las candidaturas cuando se verifiquen omisiones impropias o errores imputables a la asamblea o al órgano consultivo cantonal cuyo efecto principal sea la no designación o la designación incorrecta en ese nivel inferior. Es decir, si la no celebración de la asamblea inferior no resulta imputable a ella misma, ese conglomerado partidario a nivel cantonal sigue ostentando la competencia para designar los cargos municipales de elección popular siendo que las designaciones o nombramientos que realice directamente la asamblea nacional serían impropios (ver resoluciones n.° 5586-E1-2010 de 20 de agosto de 2010, reiterada, entre otras, en las resoluciones n.  5658-E2-2010 de 14:05 horas de 27 de agosto de 2010, n.° 6065-E1-2010 de 13:35 horas de 13 de setiembre de 2010 y n.° 6083-E3-2010 de las 14:15 horas del 20 de setiembre de 2010).

Finalmente, como parte de ese repaso jurisprudencial, este Tribunal reiteró recientemente que, ocurriendo aquellos escenarios excepcionales que habilitan la designación directa por parte de la asamblea nacional de las nóminas o candidaturas a cargos de elección popular, no hace falta que esa instancia lleve a cabo una posterior ratificación de tales designaciones. En ese entendido, la resolución n.° 7247-E8-2023 de las 13:45 horas del 28 de agosto de 2023 precisó cuanto sigue:

“Este Tribunal considera oportuno, a la luz del tema que consulta el PLN, recordar que aquellas elecciones de candidaturas que haga directamente la asamblea superior de un partido no están sujetas a ratificación. Al ser el máximo órgano el que realiza la designación, no se exige un acto posterior de ese mismo órgano (ver, entre otras, la resolución n.° 4701-E2-2013).”.

VI. Sobre el fondo. El punto a dilucidar en este asunto es si la Asamblea Nacional del PACRM, celebrada el 30 de setiembre de 2023, estaba habilitada para realizar las nominaciones de las regidurías del cantón Alajuela, como lo indica el recurrente, o si, por el contrario, como lo afirma la DGRE, la asamblea cantonal no se celebró por causas imputables a la agrupación política.

Analizados los argumentos expuestos por el recurrente y la fundamentación de la DGRE, este Tribunal estima que lleva razón el señor Soto Saborío en el sentido de que la no celebración de la asamblea cantonal fue por causas imputables a sus propios delegados.

Esa conclusión resulta, en primer lugar, del hecho que la fundamentación utilizada en la resolución de la DGRE que rechazó las candidaturas a las regidurías de Alajuela (n.° 7447-E8-2023) es improcedente en este asunto, pues el supuesto que se analiza en ese fallo está referido a la dispensa para que la Asamblea Nacional nomine directamente, en el caso de candidaturas únicas, cuando el órgano superior decida no ratificarla y por lo avanzado del calendario electoral no pueda darse el reenvió a la instancia cantonal para que conozca de las candidaturas no ratificadas, situación que, como se aprecia, es diferente, pues en este caso no existió nominación de la asamblea cantonal.

En segundo lugar, consta que la asamblea cantonal de Alajuela fue convocada correctamente por la dirigencia del PACRM, al punto que los delegados de este Tribunal estuvieron presentes en el evento, pues tomaron el registro de asistencia de los delegados partidarios. Sin embargo, antes de que se iniciara la asamblea los propios asistentes al evento provocaron discusiones entre ellos que obligaron a la intervención de los delegados del TSE con el fin de que se mantuviera el orden, aun así, la asamblea partidaria dio inicio; no obstante, durante su desarrollo, las discusiones continuaron hasta salirse de control, pues estas pasaron de ser simplemente hostiles a tornarse violentas, tal y como refiere el informe de fiscalización rendido por los funcionarios encargados de esta tarea, quienes indicaron: ya que algunas personas empezaron a discutir de forma más violenta y casi física” (folio 8 vuelto). 

Es notorio que la forma en que se sucedieron los hechos en esa asamblea cantonal de Alajuela, tornaba casi imposible su celebración, al punto que los delegados de este Tribunal en su informe enfatizaron en que la discusión entre los presentes fue violenta y casi física. Los hechos sucedidos en esta asamblea, son atribuibles exclusivamente a quienes acudieron (personas integrantes de la asamblea cantonal), ya que fueron quienes provocaron suspensión de la asamblea cantonal por parte de su encargado y representante del PACRM, señor Josué Calderón Muñoz, pues los propios integrantes de ese órgano partidario no se pusieron de acuerdo en la forma en que se llevaría a cabo la actividad. De ahí que, en este caso, este Tribunal estima que no es posible achacarle o atribuirle responsabilidad alguna a la dirigencia superior del PACRM por la no celebración de esa asamblea.

En este sentido, no aprecia este Tribunal que en el expediente existiera una orden del comité Ejecutivo Nacional o del Tribunal de Elecciones Internas dirigida a suspender la asamblea cantonal.

Desde esa perspectiva, dado que la suspensión de la asamblea cantonal se originó en causas exclusivamente imputables a ese órgano de representación territorial, la Asamblea Nacional estaba plenamente habilitada para hacer las designaciones de las regidurías en el cantón Alajuela, y teniendo en cuenta que este órgano hizo esas nominaciones directamente, no era indispensable un acto de ratificación de esas candidaturas. En este caso, del acta aportada por el PACRM, que se complementa con el informe de fiscalización de ese acto partidario, es evidente que en un mismo acto el máximo órgano en sesión celebrada el 30 de setiembre de 2023, designó y ratificó esas candidaturas (folio 114), para lo cual, como se indicó, tenía absoluta competencia pues por lo ajustado del calendario electoral, no había posibilidad alguna de convocar nuevamente al órgano cantonal para que presentara una propuesta.

Ahora bien, en cuanto al presunto error que indica el recurrente sobre su postulación al cargo de regidor propietario, se omite pronunciamiento, habida cuenta que la DGRE deberá valorar todas las nominaciones efectuadas por la agrupación para las regidurías en el cantón Alajuela.

Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación electoral contra la resolución n.° PIC-2115-M-2023 de las 11:11 horas del 6 de noviembre de 2023.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el oficio n.° PIC-2115-M-2023 de las 11:11 horas del 6 de noviembre de 2023 emitido por la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos. Notifíquese al partido Aquí Costa Rica Manda, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

Exp. n.º 490-2023

Apelación electoral

PACRM C/ PIC-2115-M-2023

JLRS/smz.-