N.º 1284-E-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil cuatro.
Denuncia por beligerancia política interpuesta por el diputado Luis Gerardo Villanueva Monge en contra el señor Daniel Aguilar González, miembro de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaria de este Tribunal el 24 de octubre del 2003, el señor Luis Gerardo Villanueva Monge, denuncia al señor Daniel Aguilar González, directivo del Instituto Nacional de Seguros, por la contribución de $2.500 dólares al Comité de Finanzas de la campaña del Partido Unidad Social Cristiana. Solicita se inicie una investigación para determinar las responsabilidades del señor Aguilar González ya que, en virtud de su cargo, le alcanzan las prohibiciones de los numerales 88 del Código Electoral y 29 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica [sic].
2.- Mediante resolución de las 13 horas del 20 de noviembre del 2003, por mayoría de este Tribunal se acordó encomendar a la Inspección Electoral la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo ordinario.
3.- En oficio n.° 044-2004 -I.E. del 20 de febrero del 2004, la Inspección Electoral remitió el expediente instruido. El informe destacó la propia conclusión del investigado Aguilar González, al sostener que: “(...) a.- Caso del cheque número 514: como corre en autos, efectivamente el día 22 de marzo del 2002, giré un cheque a, en ese momento Diputada, señora Rina Contreras L., por $ 2.500.00 como en normal en los cheques estadounidenses, los mismos tienen un espacio para poner el motivo del cheque “for”. En este espacio anoté “Rifa AP”. Ahora recuerdo que giré ese cheque, ante una llamada de una de las secretarias, cuyo nombre no preciso, de doña Rina, para financiar un proyecto de vivienda. Por eso creo que A.P. significa Asociación Provivienda (...) b.- Caso de la Contribución Mensual de mil colones al Partido Unidad Social Cristiana: Me permito acompañar una nota que dirige el Ing. Fernán Guardia Gutiérrez al Tribunal, en donde explica el porqué en forma errónea y equivocada me reportaron como contribuyente del Partido Unidad Social Cristiana, con mil colones al mes, en la campaña 2002. La verdad es muy diferente: como lo reconoce con gallardía don Fernán, se trata de una contribución de ¢ 1000 al mes, que autorice mediante cargo automático a mi tarjeta de crédito master Card desde 1988 (...) Ahora bien, no está bajo mi control no puede achacárseme culpa o responsabilidad alguna por el hecho de que, SIN HABERSELO CONSULTADO A NADIE, los dirigentes de Promotores Social Cristianos, decidieron por sí y ante sí, traspasar al Partido Unidad el producto de esos cargos fijos en las tarjetas de crédito de muchos contribuyentes (...) no es mi culpa que en forma equivocada el Partido Unidad me haya reportado como contribuyente en la campaña del 2002, tal y como lo reconoce con honradez don Fernán Guardia (...)”.
4.- Con carácter de prueba para mejor resolver, mediante auto de las 9 horas del 24 de febrero del 2004, este Tribunal previno al Instituto Nacional de Seguros aportar certificación del historial laboral y como miembro de la Junta Directiva del señor Aguilar González. Se previno además al Partido Unidad Social Cristiana certificar los montos aportados al Partido por el señor Aguilar González, a título de donaciones y contribuciones, durante el período comprendido entre enero de 1999 y enero del 2003 y, en forma particular, hacer referencia al cheque del señor Daniel Aguilar González fechado el 22 de marzo del 2002 y girado a la señora Rina Contreras López por la suma de dos mil quinientos dólares.
5.- Mediante auto de las 10:15 horas del 15 de marzo del 2004, se le otorgó audiencia al señor Daniel Aguilar González sobre los documentos recibidos por el Tribunal con carácter de prueba para mejor resolver.
6.- El señor Aguilar González, mediante nota recibida en la Secretaria del Tribunal el 19 de marzo del 2004, contestó en tiempo la audiencia conferida manifestando que de la nota remitida por el Ing. Fernán Guardia, Tesorero Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, se desprende sin duda alguna que su persona no contribuyó al Partido Unidad Social Cristiana para la campaña del 2002. Advierte que don Fernán reconoce que fue por error que le incluyeron en la lista de contribuyentes y que el Partido Unidad Social Cristiana no tiene relación alguna con el cheque n.º 514 girado a la señora Contreras. Afirma que la nota confirma que no ha cometido ninguna falta en contra de la prohibición de participar en política, quedando totalmente desvirtuada la apariencia inicial de que su persona hubiese infringido tal prohibición.
7.- Con carácter de prueba para mejor resolver y mediante auto de las 15:45 horas del 2 de abril del 2004, este Tribunal solicitó al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, certificación de la personería jurídica y copia certificada del acta constitutiva de la sociedad anónima “Promotores Social Cristianos”.
8.- Mediante auto de las 8:10 horas del 20 de abril del 2004 y también como prueba para mejor resolver, este Tribunal ordenó regresar el presente expediente a la Inspección Electoral para que, en calidad de testigo, se citara a la señora Rina Contreras López con el objeto de que se refiriera a la naturaleza, alcance y consecuencias del cheque girado a su persona por el señor Daniel Aguilar González con fecha 22 de marzo del 2002 y por la suma de dos mil quinientos dólares.
9.- Mediante oficio n.° 188-2004 -I.E. del 28 de abril del 2004, la Inspección Electoral cumplió con la diligencia ordenada en el resultando anterior.
10.- Mediante auto de las 15:10 horas del 30 de abril del 2004 y con vista en que el señor Daniel Aguilar González aportó las certificaciones de la sociedad anónima “Promotores Social Cristianos” solicitadas por este Tribunal al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, se incorporaron éstas al expediente y se dejó sin efecto la resolución de las 15:45 horas del 2 de abril del 2004. Asimismo, de previo a resolver, se le confirió audiencia al señor Luis Gerardo Villanueva Monge, para que en su calidad de denunciante se manifestase sobre el informe de la etapa de instrucción, los escritos presentados por el señor Daniel Aguilar González en forma posterior al cierre de la etapa de investigación y acerca de los documentos incorporados al expediente con carácter de prueba para mejor resolver.
11.- El señor Villanueva Monge, mediante nota recibida en la Secretaria del Tribunal el 5 de mayo del 2004, contestó en tiempo la audiencia conferida, concluyendo que de la documentación aportada y prueba evacuada ha quedado debidamente demostrada la beligerancia política del Lic. Daniel Aguilar al incumplir la prohibición de no participar en actividades político-electorales según lo ordena la legislación costarricense.
12.- Mediante auto de las 14 horas del 5 de mayo del 2004, este Tribunal otorgó audiencia al señor Daniel Aguilar González sobre el escrito de conclusiones presentado por el señor Villanueva Monge.
13.- Mediante nota recibida en la Secretaria del Tribunal el 7 de mayo del 2004, el señor Aguilar González contestó en tiempo la audiencia conferida y concluye reiterando su solicitud de ser exonerado de los cargos que se le imputan, ya que se encuentra seguro de que no hay los elementos de certeza que nuestro ordenamiento exige para dictar una sanción tan onerosa como la que es posible en esta clase de expedientes.
14.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la admisibilidad: Este Tribunal, en forma reiterada, se ha pronunciado sobre la admisibilidad de denuncias por beligerancia política presentadas por cualquier ciudadano; al efecto, entre otras, la resolución n.º 3085-E-2003 de las 10:40 horas del 9 de diciembre del 2003 señala:
“El Reglamento sobre Denuncias por Parcialidad o Participación Política, establece en el artículo 2°: “El procedimiento se iniciará a instancia del representante legal de cualquier partido político inscrito o persona que tenga conocimiento de tales hechos, previa comprobación de su identidad. En él intervendrá la Inspección Electoral como Órgano Director del procedimiento” (el subrayado no es del original).
Ese mandato reglamentario, en cuanto autoriza la denuncia ciudadana, tiene además respaldo en el criterio jurisprudencial sentado a partir de la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones n°. 1394-E-2000, de las nueve horas y quince minutos del once de julio del dos mil. En dicha oportunidad se consideró lo siguiente:
“IV.- Con el propósito de clarificar el punto bajo estudio, resulta oportuno hacer un recuento sobre lo acontecido en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, con ocasión de la aprobación de la citada disposición constitucional. Según consta en sus actas (ver núm. 75 y 76, página 182 y siguientes del tomo segundo del libro de Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, San José, Imprenta Nacional, 1952), se discutió profusamente la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en esta materia. Digno de resaltar es el hecho de que ninguno de los constituyentes abogó por la impunidad de los delitos electorales; por el contrario, hubo consenso en la necesidad de establecer sanciones drásticas para sus autores. Las discusiones se centraron en la determinación del órgano competente para su conocimiento.
Por una parte se vio con preocupación dotar a este organismo de un poder sancionatorio al margen de la jurisdicción ordinaria, con posibilidades de condenar en una instancia y sin apelación, creando una jurisdicción especial para delitos electorales, cuya pena de inhabilitación cae bajo la órbita del Código Penal.
Por otra, quienes estaban en favor de la tesis de conferir al Tribunal Supremo de Elecciones esa competencia, consideraron que con ello se le da un respaldo moral al Tribunal y en forma indirecta al sufragio popular. Esto, estimaron, le daría las garantías necesarias para que su función se realice en forma cabal y se respeten sus decisiones. Consideraron que para ese supuesto actúa como un tribunal de justicia, en donde la sanción es de orden administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que la conducta pueda acarrear. Agregaron que, de mantenerse en la jurisdicción ordinaria, se sometería el proceso a la lentitud propia de ese sistema, con riesgo de que pasen unas elecciones y el funcionario acusado aún no haya sido destituido.
Al margen de asunto meramente competencial, se estimó que ejercería un efecto tendiente a poner coto a los abusos y atropellos de las autoridades, evitando que quienes no tienen escrúpulos se echen por el atajo de la burla al sufragio.
V.- Es clara la voluntad del constituyente de sustraer de la jurisdicción ordinaria una labor que le es propia, para otorgársela a este Tribunal, favoreciendo de esta manera su competencia jurisdiccional cuando se trate de ilícitos por: a.- parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos o b.- sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.
La discusión fue ayuna en lo referido a la legitimación para la formulación de este tipo de denuncias, quizás producto del importante consenso que se logró en punto al deseo de impedir la impunidad de aquellas conductas que, en un pasado no muy lejano, se señalaban como las corresponsables de atentar contra la pureza del sufragio.
Ese espíritu del constituyente obliga desde ya a entender que la referencia de la Carta Política a los partidos políticos como sujetos denunciantes no es excluyente de la posibilidad de que el Tribunal actúe a partir de la denuncia que también podría presentar cualquier persona, dado que la interpretación contraria favorece que sólo se juzgue a aquellos funcionarios que no logren acuerdos de impunidad con las formaciones partidarias.
Este último entendimiento no se aviene tampoco con el hecho de que, mediante la tipificación de los ilícitos de parcialidad y beligerancia política, el bien jurídico que se tutela es la pureza electoral, que requiere para su realización la afirmación del principio de imparcialidad de la autoridades gubernativas en los procesos electorales (inc. 3° del art. 95 constitucional). Por ende, la comisión de tales ilícitos no sólo ofende a los partidos que intervienen en la política nacional, sino a toda la colectividad; de donde no resulta posible sostener que su persecución esté necesariamente condicionada a que uno de tales partidos interponga la respectiva denuncia, toda vez que cualquier miembro de la comunidad nacional debe entenderse habilitado para hacerlo.
En este orden de ideas, la mención constitucional de los partidos no significa que éstos tengan el monopolio de la denuncia por parcialidad o beligerancia política de los funcionarios públicos -como si se tratara de ilícitos sólo perseguibles cuando aquéllos lo insten-, sino como una habilitación especial para que tales partidos puedan también hacerlo, además de la persona física que sea la verdadera portadora de la noticia criminis, en atención a que ésta puede sentir un justificado temor por las represalias que podría generar su denuncia personal contra funcionarios de elevada posición y gran poder. No se trata, pues, de excluir la denuncia ciudadana, sino de una excepcional autorización para que sea el partido persona jurídica, sin exponer al verdadero denunciante, quien obligue al Tribunal a realizar la correspondiente investigación, como garantía adicional de la pureza electoral como valor fundamental”.
Siendo así, los ciudadanos pueden ejercer control sobre la actuación política de los funcionarios públicos por medio de la denuncia por parcialidad o participación política planteada ante este Tribunal, previa comprobación de su identidad.
Mediante resolución n°. 2001-12211 de las 14:42 horas del 28 de noviembre del 2001, la Sala Constitucional se pronunció sobre el tema de la legitimación para interponer las denuncias por participación o parcialidad política, en un sentido similar al que sostiene la mayoría del Tribunal:
“Aunque la Constitución Política le otorga a los partidos políticos la potestad de presentar denuncias por parcialidad política contra de funcionarios del Estado en ejercicio de su cargo, no se trata de un privilegio concedido únicamente a ellos. Interpretarlo de tal forma implicaría negarle a los propios ciudadanos la posibilidad de contribuir a que los procesos electorales se desarrollen de conformidad con los principios de transparencia y respeto del orden jurídico, o incluso, dejar en manos de los partidos la decisión de si se investiga o no.
A mayor abundamiento, es preciso indicar que en criterio de la Sala, el Tribunal Supremo de Elecciones puede, de oficio, iniciar una investigación en tal sentido, en su condición de garante y contralor del proceso electoral. En este sentido, una interpretación como la que hace el accionante, limitaría en forma irrazonable lo que es un derecho fundamental de cualquier ciudadano: el derecho de denunciar, y también anularía el papel del T.S.E., que a los ojos del constituyente de 1949 debía ser decisivo en la transparencia de los procesos electorales. En virtud de lo expuesto, la acción es improcedente y así debe declararse”.
Con base en las razones expuestas y de conformidad con el criterio que sobre el particular se ha considerado en la jurisprudencia de este Tribunal, la mayoría del Tribunal considera admisible la denuncia planteada contra el señor Daniel Aguilar González.
II.- Sobre los hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto resultan los siguientes: a) que el señor Daniel Aguilar González es miembro de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros desde el primero de junio de 1998; nombramiento que vence el 31 de mayo del 2006 (ver certificación de la Secretaría de Actas de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros a folio 92 del expediente); b) que el señor Daniel Aguilar González giró un cheque a favor de la señora Rina Contreras López el 22 de marzo del 2002 y por la suma de dos mil quinientos dólares (ver cheque a folio 26 y declaración del señor Aguilar González a folio 21); c) que el cheque girado a la señora Contreras López fue un aporte a la campaña política del señor Abel Pacheco de la Espriella (ver declaración de la señora Rina Contreras López en folios 120 a 124); y, d) que el señor Daniel Aguilar González realizó aportes económicos a la sociedad anónima Promotores Social Cristianos, los cuales el Partido Unidad Social Cristiana reportó, sin consulta y sin consentimiento del señor Aguilar González, como contribuciones de éste a dicha agrupación (ver oficio n.º 888-2003 del señor Contador del Tribunal a folio 13 y 14, declaración del señor Aguilar González a folio 22, declaración y escrito del señor Fernán Guardia Gutiérrez, Tesorero Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, en folios 55 a 58, 51 y 52, respectivamente).
III.- Hechos no probados: ninguno de relevancia para el dictado de la presente resolución.
IV.- Sobre el fondo: El objeto de la denuncia presentada por el diputado Luis Gerardo Villanueva Monge, obliga a que este Tribunal se pronuncie sobre la posible infracción cometida por el señor Aguilar González, en su calidad de miembro de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, a los términos establecidos por el artículo 88 del Código Electoral.
Para tal efecto y de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales dictados por este Tribunal ante este tipo de denuncias por parcialidad, participación o beligerancia política, en primer lugar, resulta indispensable revisar el alcance de la prohibición de participación política que pesa sobre los miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros; para luego, en un segundo plano, examinar mediante el correspondiente juicio de valoración y verificación si los hechos atribuidos al denunciado califican como participación política prohibida.
a) Sobre el alcance de la prohibición del numeral 88 del Código Electoral en relación con los miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros: El señor Aguilar González, por designación del Consejo de Gobierno, funge desde el primero de junio de 1998 y con nombramiento hasta el 31 de mayo del 2006 como miembro de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros. Es decir, efectivamente el señor Aguilar González se desempeñaba como miembro de la citada Junta Directiva al momento de producirse los hechos que se tienen como probados en la presente resolución; nombramiento sobre el cual no existe controversia y que se verifica mediante certificación de la Secretaría de Actas de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros a folio 92 del expediente.
En lo que interesa, el artículo 2 de la Ley de Reorganización del Instituto Nacional de Seguros, Ley n.º 33 del 23 de diciembre de 1936, reformado por el artículo 4.º de la Ley n.º 5279 del 27 de julio de 1973, establece:
“El Instituto será administrado por una Junta Directiva integrada de la siguiente manera:
(...)
2) Seis personas de amplios conocimientos o reconocida experiencia en el campo de las actividades de la Institución o con título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno. Los miembros electivos de la Junta Directiva serán nombrados por períodos de ocho años a partir del día primero de junio del año que se inicie el período presidencial a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política. Deberán reunir los mismos requisitos que se requieren para ser miembro de la Junta Directiva de un Banco del Estado y estarán sujetos a las mismas restricciones y prohibiciones y a los mismos casos de cesación en el desempeño de sus cargos previstos para esos funcionarios en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. (...)” (lo subrayado no corresponde al original).
Según la disposición citada, rige entonces para los miembros de la Junta Directiva del INS el régimen de prohibiciones propio de los directivos de los bancos estatales. Dentro de dicho régimen destaca lo estipulado en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (n.º 1644 del 25 de setiembre de 1953), aplicable a los directivos del INS a la luz del reenvío establecido en la Ley de Reorganización del mismo, y cuyo texto es el siguiente:
“Los miembros de las Juntas no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable a los Gerentes, Jefes y Subjefes de Departamento y de Sección”.
En consecuencia, al señor Aguilar González, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, le está prohibido “participar en actividades político-electorales”. Según indica el artículo citado, sus derechos político-electorales están reducidos a la emisión de su voto y a las actividades que sean obligatorias por ley.
Así las cosas, la prohibición estipulada en el artículo 88 del Código Electoral para los funcionarios públicos que señala taxativamente y para “quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes”, en cuanto les está vedado “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”, en el caso que nos ocupa y según se ha verificado normativamente, le aplica al señor Aguilar González en virtud de ley especial.
b) Sobre la calificación de los hechos atribuidos al denunciado como beligerancia o participación política: En el caso en estudio, dos son los hechos que se le atribuyen al aquí denunciado como beligerancia o participación política.
En primer término, el libramiento del cheque n.º 514 del St. Georges Bank and Trust Company Limited girado por el señor Aguilar González en fecha 22 de marzo del 2002 y por un monto de dos mil quinientos dólares a la señora Rina Contreras López (véase folio 26 del expediente); y, como segundo punto, las contribuciones que por un total de treinta y siete mil colones y a nombre del señor Aguilar González aparecen reportadas para el Partido Unidad Social Cristiana en la Contaduría del Tribunal Supremo de Elecciones desde mayo de 1998 y hasta diciembre del 2002 (véase oficio n.º 888-2003 de la Contaduría de este Tribunal a folios 13 y 14).
i.- Diversidad de criterios emitidos por el señor Aguilar González sobre el cheque girado a la señora Rina Contreras López: Según reconoció inicialmente el propio denunciado en su declaración del 6 de febrero del 2004 ante la Inspección Electoral (folios 20 a 24), éste efectivamente giró, en fecha 22 de marzo del 2002, un cheque por la suma de dos mil quinientos dólares a la señora Rina Contreras López, en ese momento Diputada. En dicha declaración y a propósito del cheque girado, el señor Aguilar González afirmó que éste obedeció a la decisión de contribuir a una “rifa Pro-vivienda de costarricenses de muy escasos recursos”; rifa que, según indicó, le fuera comunicada mediante llamada de una de las secretarias de doña Rina. En palabras del señor Aguilar González: “Recibimos los números de la rifa y para serle sincero no nos volvimos acordar de los mismos. Por esa razón le puse al pie del cheque la leyenda que dice “Rifa.A.P”.” (folio 21 del expediente). De esta forma, el aquí denunciado recalcó que el cheque en cuestión no tenía ningún vínculo con la campaña política del 2002, lo cual resultaba “evidente de la literalidad del mismo documento” (folio 22 del expediente). Así, ante la pregunta del órgano director sobre si se le informó en algún momento, de forma directa, si esa rifa conllevaba el recaudar fondos económicos a favor de un partido político, con absoluta claridad el señor Aguilar González respondió: “Claro que no, ya que el fin de la rifa era recaudar fondos para una Asociación Pro-vivienda” (folio 24 del expediente).
En confirmación de lo señalado, mediante escrito presentado por el propio señor Aguilar González ante la Inspección Electoral en fecha 12 de febrero del 2002 y siempre en referencia al supracitado cheque n.º 514, el denunciado destacó: “(...) como corre en autos, efectivamente el día 22 de marzo del 2002, giré un cheque a, en ese momento Diputada, señora Rina Contreras L., por $ 2.500.00 como es normal en los cheques estadounidenses, los mismos tienen un espacio para poner el motivo del cheque “for”. En este espacio anoté “Rifa AP”. Ahora recuerdo que giré ese cheque, ante una llamada de una de las secretarias, cuyo nombre no preciso, de doña Rina, para financiar un proyecto de vivienda. Por eso creo que A.P. significa Asociación Provivienda. En esos días yo había empezado un proyecto de Condominios Playa Tamarindo, lógicamente destinados a personas de altos ingresos y me pareció correcto contribuir una suma alta para algún proyecto de vivienda de personas de escasos recursos, máxime cuando se ha logrado iniciar un proyecto residencial muy exitoso. En ningún momento hice contribución alguna ni al Partido Unidad Social Cristiana, ni a ningún otro en la campaña del 2002.” (folios 61 del expediente).
La tesis expuesta en torno al propósito del cheque entregado a la señora Contreras López fue claramente defendida y sostenida por el señor Aguilar González al punto que, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de abril del 2004 y mediante el cual también se aportó la prueba que para mejor resolver fuera solicitada por este Tribunal al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, el señor Aguilar González indicó que en virtud de haberse recibido toda la prueba solicitada por el Tribunal, este procediese a dictar la resolución del presente asunto. Es decir, a esa altura de la investigación, el señor Aguilar González no tenía reparo ni había rectificado en forma alguna sus declaraciones; es más, entiende agotada la necesidad de cualquier otra prueba para resolver.
Sin embargo, ante la posterior declaración que en carácter de testigo rindiese, a solicitud de este Tribunal, la señora Rina Contreras López, el aquí denunciado, mediante escrito presentado el 28 de abril del 2004 ante la Inspección Electoral y visible a folios 127 y 128 del expediente, advierte que la declaración de la señora Contreras López difiere de lo que él recordaba y declaró; en este sentido indicó: “En todo caso en ningún momento ella me endilga una actuación política directa, ya que claramente dice que mi cheque era para las entradas de mi padre y hermanos para una actividad política en su casa de habitación. Doña Rina declara enfáticamente que nunca me vio en actividades políticas y que el cheque que yo le giré era para cubrir las entradas de mi padre y hermanos, quienes son activos en la política nacional y desde luego no tenían prohibición alguna. Estos hechos sucedieron hace 2 años y yo sinceramente los recordaba de manera diferente. Ahora bien, con todo respeto a doña Rina, es indudable que su recuerdo de estos hechos, también esta matizado por tantos meses que han pasado. Esto se deduce por la leyenda del cheque que dice “rifa”, cuando ella cree que la actividad principal se pagaba mediante entradas y no eran rifas la actividad principal. En todo caso, como es natural, ya no nos queda claro para que era ese cheque, y lo importante es que en ningún momento ese cheque demuestra una participación conciente y directa de Daniel Aguilar en la actividad política. Todos sabemos, que en materia sancionatoria el Estado de Derecho exige la demostración de una culpabilidad atribuida al encausado. Ya he citado diversas resoluciones de la Sala Constitucional que exigen el elemento subjetivo para reprochar una conducta que puede desembocar en serias e importantes sanciones. Por lo tanto, en cuanto al citado cheque, incluso que fuera por la aplicación del sagrado principio del indubio pro-reo, no queda más que dictar un sobreseimiento”.
El señor Aguilar González, finalmente, en su escrito de alegato de conclusiones visible a folios 137 a 140 y presentado ante la Secretaría del Tribunal el 7 de mayo del 2004, consigna: “(...) Yo he dicho que personalmente no recuerdo que haya sucedido lo que dice doña Rina. Mi memoria, que puede estar equivocada por el trascurso del tiempo, me hace recordar la versión que yo he declarado. Es indudable que lo ajetrado de la vida personal que llevamos tanto doña Rina como el suscrito, nos cause problemas de recordar hechos relativamente menores que sucedieron hace tres años. Lo importante aquí es que, en el peor de los casos para mi persona, en donde lo que recuerda doña Rina fuere lo correcto, ni siquiera ahí queda demostrada una consciente y directa participación política de mi persona. Esto lo afirmo ya que doña Rina dice claramente que yo lo que hice fue servir de simple mensajero, llevar un dinero con el cual mi padre y hermanos asistieron a un evento en la casa de la Sra. Contreras, al cual claramente recuerda que yo no asistí. Ahora bien, lo que es participación política sería contribuir con el importe de una entrada y asistir a un evento político. Por lo tanto, no existe tal participación política, ya que doña Rina dice claramente que quienes participaron fueron mi padre y hermanos.
(...) La verdad señores Magistrados, es que trascurrido tanto tiempo, ya no sabemos con exactitud para que era ese cheque, por ejemplo podría decirse que “rifa AP” se refiere a Aguilar Peralta, que son los apellidos de mi padre, y que según doña Rina es el protagonista de esta historia y no el suscrito quien era únicamente un mensajero pagador. En todo caso y esto es lo importante, puedo declarar bajo juramento que nunca participé en la campaña política de don Abel Pacheco, nadie me vio en ninguna reunión política ni personalmente contribuí consiente y directamente, con fondos para esa campaña.”.
ii.- Posición del denunciado en lo referido a las contribuciones reportadas en la Contaduría del Tribunal Supremo de Elecciones: Mediante oficio n.º 888-2003 del 17 de diciembre del 2003, la Contaduría del Tribunal informa que el señor Daniel Aguilar González realizó aportes económicos al Partido Unidad Social Cristiana desde mayo de 1998 y hasta diciembre del 2002 por un total de treinta y siete mil colones (ver folios 13 y 14).
De acuerdo con la declaración brindada por el denunciado ante la Inspección Electoral y visible a folios 20 a 24, el señor Aguilar González afirma que el reporte de su persona como contribuyente al Partido Unidad Social Cristiana constituye un error de dicha agrupación política. Indica que en 1988 se formó el grupo llamado “Promotores Social Cristianos”, cuyo fin era difundir la doctrina social cristiana entre los empresarios y profesionales del país y para la cual autorizó se le rebajara automáticamente de su tarjeta de crédito la suma de mil colones mensuales. El aquí denunciado explica que no se había percatado de que ese cobro seguía vigente y al recordar en enero del 2003 que Promotores Social Cristianos había dejado de figurar como entidad, envió una nota a la Compañía Credomatic para que cancelaran ese cargo fijo. Señala como sorpresa para su persona, haber constatado en el presente proceso que la entidad Promotores Social Cristianos, sin consultarle, traspasó al Partido Unidad Social Cristiana el importe de los cargos fijos e indica que su versión se verifica con la nota que adjunta del señor Tesorero del Partido Unidad Social Cristiana, Ing. Fernán Guardia, visible a folios 50 y 51 del expediente, en la cual éste reconoce y aclara que cuando la Junta Directiva de Promotores Social Cristianos decidió suspender actividades, sin consultar a sus donantes, traspasó dichos ingresos y los reportó al Tribunal Supremo de Elecciones como si fueran donaciones directamente realizadas al Partido. Asimismo, aporta como prueba los estados de cuenta de su tarjeta de crédito de la compañía Credomatic, en donde se verifica que la deducción lo era a “Prom. Social. C” (folios 27 a 49).
De igual forma, en cuanto a esa contribución mensual, el escrito del 12 de febrero del 2004 del señor Aguilar González, visible a folio 60, destacó: “(...) Me permito acompañar una nota que dirige el Ing. Fernán Guardia Gutiérrez al Tribunal, en donde explica el porqué en forma errónea y equivocada me reportaron como contribuyente del Partido Unidad Social Cristiana , con mil colones al mes, en la campaña 2002. La verdad es muy diferente: como lo reconoce con gallardía don Fernán, se trata de una contribución de ¢ 1000 al mes, que autoricé mediante cargo automático a mi tarjeta de crédito master Card desde 1988, hace 16 años. Dicho cargo era a favor de la asociación denominada PROMOTORES SOCIAL CRISTIANOS, la cual tenía fines de colaboración social y de promoción de la filosofía social cristiana. (...) Ahora bien, no está bajo mi control no puede achacárseme culpa o responsabilidad alguna por el hecho de que, SIN HABERSELO CONSULTADO A NADIE, los dirigentes de Promotores Social Cristianos, decidieron por sí y ante sí, traspasar al Partido Unidad el producto de esos cargos fijos en las tarjetas de crédito de muchos contribuyentes (...) no es mi culpa que en forma equivocada el Partido Unidad me haya reportado como contribuyente en la campaña del 2002, tal y como lo reconoce con honradez don Fernán Guardia (...)”.
iii.- Calificación de los hechos denunciados como beligerancia o participación política por parte de este Tribunal Electoral: Si bien el señor Aguilar González sugiere que su memoria y la de la señora Contreras López pueden estar afectadas por el tiempo trascurrido, en tanto su versión inicial con respecto al objeto del cheque girado a la señora Rina Contreras se separa de lo expuesta por ella, esto no necesariamente implica que este Tribunal no pueda determinar, mediante la aplicación de la sana crítica, cuál era el trasfondo del cheque girado a la señora Contreras López.
De lo expuesto por el propio denunciante Aguilar González y en tanto sus declaraciones no descartan ni desvirtúan los hechos declarados por la señora Contreras López, se desprende que dos serían los posibles escenarios que motivaron la entrega del cheque con la leyenda “Rifa A.P.” a la señora Rina Contreras López: el primero justificado en la cuota para una “Rifa Asociación Pro-vivienda” organizada por la señora Rina Contreras, el segundo en razón de una contribución, a nombre de su padre, pero entregado a doña Rina para la campaña política del señor Abel Pacheco, entendida así la leyenda del cheque como “Rifa Aguilar Peralta” que resultan los apellidos de su padre. Razón última que incluso lleva al denunciante, diputado Villanueva Monge, a sugerir que el verdadero significado de la referencia en el cheque es “Rifa Abel Pacheco”.
Las manifestaciones de la señora Contreras López, con absoluta claridad, descartan que el cheque que le fuera otorgado se justificara en un proyecto pro-vivienda. En este sentido, la testigo Contreras López puntualizó: “(...) quiero ser enfática en que nunca hice una rifa para proyecto de vivienda alguno, como Diputada traté de ayudar a las causas de la gente más necesitada dentro del orden institucional solicitando a las entidades estatales que atendieran dentro del marco de sus posibilidades legales y presupuestarias las necesidades de las comunidades que acudían a mi oficina a buscar ayuda. Ninguna de mis secretarias de la Asamblea Legislativa participó en las actividades que realizáramos un grupo de amigos de don Abel para recaudar fondos y reitero que nunca como Diputada realicé rifas para proyectos sociales o cosas similares por esta razones es claro que ninguna de ellas pudo haber contactado a don Daniel para ofrecerle número alguno.” (folio 121 del expediente). Incluso, de inmediato la señora Contreras López asevera: “Fue como dije don Daniel quien me contactó, ni yo ni mis colaboradores lo contactamos a él y me manifestó que a nombre de su familia entregaba la colaboración para la campaña de don Abel y es claro que para esta fecha todos los costarricenses sabían de las necesidades de la campaña ya que estábamos empezando una segunda ronda electoral, reitero el cheque fue debidamente depositado para la causa que fue entregado.” (folios 121 y 122). Con anterioridad, en esa misma declaración, la testigo Contreras López había puntualizado: “(...) a inicios del año dos mil dos, no recuerdo exactamente la fecha fui contactada por don Daniel para manifestarme el deseo de su familia de dar alguna colaboración para la campaña del Doctor Abel Pacheco, él fue muy claro en que era un aporte de la familia de él para dicha campaña no para el Partido Unidad Social Cristiana. De esta forma fue así como llegó a mi casa, me entregó el cheque en cuestión, yo lo endosé y lo entregué al tesorero de campaña don Rodolfo Montero ...” (folios 120 y 121). Así las cosas, la claridad y especificidad con que se refiere la señora Contreras López a los hechos descritos descartan el posible escenario que, en un primer momento, defendiera el señor Aguilar González, en cuanto a que el cheque lo fuera por una rifa para un proyecto de una asociación pro-vivienda. Al repasar la declaración de la señora Contreras más a fondo, ésta sí muestra dudas con respecto al significado de “Rifa A.P.” aunque supone que: “(...) a cambio de la colaboración voluntaria no redimible de la familia de don Daniel se le deben haber entregado las entradas a la actividad correspondiente las cuales tenían una numeración correspondiente y entre los contribuyentes se sorteaba algún premio donado por algún simpatizante.” (folio 121). Esas afirmaciones, junto al resto de la declaración de la señora Contreras López, en efecto, resultan ambigüas con respecto a si el libramiento del cheque girado daba colateralmente derecho a disfrutar una cena o recibir tiquetes para una rifa, pero resultan indubitables en orden a señalar que el motivo fundamental de ese desprendimiento patrimonial era contribuir económicamente a la campaña política del actual Presidente de la República.
El señor Aguilar insiste en que, ante la eventualidad de asumir la declaración de la señora Contreras como la que explica el propósito del cheque, de todas formas su participación no le resulta imputable en tanto ésta lo fue de “simple mensajero” o “mensajero pagador” de la actividad. Sin embargo, es lo cierto que dicha posición lo ubica en una situación más comprometida aún, en tanto no sólo estaría interviniendo políticamente, sino también contraviniendo el párrafo cuarto del artículo 176 bis del Código Electoral, que prohíbe expresamente las donaciones, contribuciones o aportes en nombre de otra persona.
Es lo cierto que el dinero provino de una cuenta del señor Aguilar y que éste conocía que el mismo favorecía las aspiraciones políticas de un partido. Es decir, aunque fueran sus familiares quienes disfrutaran de una cena o jugaron en una rifa, como incentivo para contribuir, fue el señor Aguilar quien destinó de su bolsillo una fuerte suma de dinero, con plena consciencia de que con ello favorecía aspiraciones políticas determinadas. Nada más lejano de ser un simple “mensajero”.
Consecuentemente, este Tribunal tiene como demostrado que el cheque girado a la señora Contreras López lo fue con motivo de una contribución a la campaña política del Dr. Abel Pacheco de la Espriella.
De todas maneras, resulta evidente que el señor Aguilar González no propició un contradictorio respecto de lo expuesto por la testigo Contreras López; es más, aclara las afirmaciones de doña Rina, en tanto menciona: “En todo caso en ningún momento ella me endilga una actuación política directa, ya que claramente dice que mi cheque era para las entradas de mi padre y hermanos para una actividad política en su casa de habitación. Doña Rina declara enfáticamente que nunca me vio en actividades políticas y que el cheque que yo le giré era para cubrir las entradas de mi padre y hermanos, quienes son activos en la política nacional y desde luego no tenían prohibición alguna.” (folio 127).
Fuera o no patrocinada oficialmente la actividad por el Partido Unidad Social Cristiana, el propósito de la contribución, materializada mediante el cheque firmado por el aquí denunciante, lo fue para recaudar fondos para una campaña política, íntimamente ligada a un partido político en específico y en plena marcha del proceso electoral, con lo cual la actividad en cuestión – irrefutablemente – lo es con propósitos políticos-electorales.
Ahora bien, ante el hecho descrito y con base en la prueba documental que consta en autos, en especial la declaración de la señora Contreras López, está demostrado que el señor Daniel Aguilar González aportó dos mil quinientos dólares a la campaña política de don Abel Pacheco de la Espriella; situación que se verifica independientemente de cuál fuese el significado de la leyenda “Rifa A.P.” que aparece transcrita en el cheque girado.
El artículo 88 del Código Electoral señala que, quienes tienen prohibición en virtud de ese artículo u otras leyes, “no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político (...) ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género ...”. Por su parte, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, señala: “Los miembros de las Juntas no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en las que sean obligatorias por ley (...)” (el subrayado no corresponde al original); disposición aplicable a los directivos del INS en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 2.º de la Ley de Reorganización del Instituto.
Por su parte, este Tribunal, en resolución n.° 169 de las 9 horas del 2 de febrero de 1996, a propósito de una denuncia por beligerancia política que afectaba también al numeral 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, definió el concepto de participación en asuntos político-electorales:
“6.- La expresión "político-electoral” es propia de las leyes que regulan esa materia y no las bancarias. Por esta razón, con el propósito indicado, nada más oportuno que recurrir al Código Electoral y, dentro de éste, al artículo 88 ya citado, por cuanto prevé restricciones semejantes a las que contiene el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, pero con un mayor grado de especificación que, sin duda alguna, favorece la mejor y más acertada interpretación de esta última. En efecto, el párrafo segundo del mencionado artículo 88, dispone que los funcionarios allí indicados, "no podrán tomar parte activa en las actividades de los partidos políticos, ni asistir a clubes ni reuniones de carácter político electoral, ni utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos, ni usar divisas o distintivos de los partidos políticos, ni colocar divisas en sus viviendas y hacer ostentación partidista de cualquier otro género. (...)
7.- El párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral, en cuanto a la prohibición para participar en las actividades de los partidos políticos, lo hace en dos formas diferentes: en la primera prohibe al funcionario "tomar parte activa en las actividades de los partidos políticos" y, en la segunda, asistir a clubes o reuniones "de carácter político electoral". (El subrayado no es del texto). La pregunta obligada que surge es: habrá utilizado el legislador dos expresiones verbales diferentes para prohibir exactamente lo mismo o es que ambas prohibiciones se refieren a casos distintos?. En materia de interpretación jurídica, "El argumento económico o hipótesis del legislador no redundante afirma esencialmente que se debe descartar una interpretación cuando, si se admitiera, el texto se limitaría a repetir lo que resultaba ya de un texto legal anterior y sería por eso mismo superfluo". ("La lógica jurídica y la nueva retórica". Perelman, Ch. Traducción de Diez- Picazo, Luis. Editorial Civistas, S.A., Madrid, 1979, página 83). Bajo este principio, el cual supone que por norma el legislador no utiliza dos o más expresiones verbales para prohibir o preceptuar lo mismo, hay que concluir que la prohibición para "tomar parte activa en las actividades de los partidos políticos " y para asistir a clubes o reuniones "de carácter político-electoral", prevén situaciones necesariamente diferentes. En efecto, la primera es de carácter genérico, es decir, relativa a todas las actividades de los partidos políticos (pero no a todas las actividades políticas en general, en que bien puede suceder que no sean de los partidos políticos), sólo que para que el funcionario viole la prohibición, es necesario que tal participación sea activa y no simplemente pasiva, como sería la hipótesis del funcionario con prohibición que observe desde el balcón en forma pasiva una reunión política (plaza pública v.gr.) que se realiza al frente de su casa. La segunda prohibición, es decir, para asistir a clubes o reuniones "de carácter político electoral", es más concreta y específica.
Entre la primera y la segunda prohibición existe una relación de género-especie. Es decir, la primera es general, comprende todas las actividades de los partidos políticos, aunque no sean propiamente electorales; basta que sean políticas; mientras que la segunda hace referencia a las actividades que además de políticas, sean electorales.
8.- Es claro, en consecuencia, que cuando el artículo 88 del Código Electoral prevé que los funcionarios públicos en él señalados "no podrán tomar parte activa en las actividades de los partidos políticos ni asistir a clubes ni reuniones de carácter político electoral", está prohibiendo la concurrencia del funcionario a actividades políticas diferentes: una genérica en la cual se requiere una participación ACTIVA y otra más específica en la cual basta la simple asistencia aún pacífica, pero que no es suficiente que sea "política", sino que tiene que ser también "electoral". La identificación de ambas expresiones verbales de la ley como si se tratara de la misma prohibición, es inaceptable en la técnica legislativa, no sólo porque contraría el principio económico ya mencionado, puesto que sería aceptar que el legislador es redundante al utilizar dos formas idiomáticas para prohibir una misma conducta y porque cuando la ley agrega a un término genérico como "político" uno más específico como "electoral", el primero queda limitado por éste último. Así, se habla de político-económico; político-social; político-laboral, etcétera, con lo cual se restringe el término genérico a una determinada materia. La técnica legislativa, en consecuencia, no es reiterativa sino especificativa; de allí que en la primera prohibición se requiera una conducta ACTIVA, por ser muy amplia la gama de actividades de los partidos políticos, mientras que en la segunda, por ser más específica y concreta (político-electoral), basta la asistencia pasiva para que el funcionario con prohibición incurra en ella.
9.- Como consecuencia de lo que se lleva expuesto, resulta ineludible definir, mediante la interpretación restrictiva que la naturaleza de la ley impone, el término "electoral" empleado tanto por el artículo 88 del Código Electoral, como por el 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, puesto que ambas leyes se refieren exactamente a la misma materia. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del profesor Guillermo Cabanellas, define el término ELECTORAL como lo "Concerniente al elector... Relativo a las elecciones... determinante de ellas o producto suyo" y ELECCIONES "Pluralizada, consideramos que esta voz adquiere significado peculiar, pocas veces destacado. Además del acto propiamente electoral, o sea, el de emisión colectiva del sufragio para el nombramiento de concejales, diputados, senadores o jefe del Estado, elecciones expresa también el periodo de la campaña proselitista o de propaganda y las actividades relacionadas con la designación de candidatos, actos públicos de éstos y nombramiento de representantes de los partidos ante las mesas electorales, entre otras". (Editorial Heliasta S.R.L. 21a edición, Buenos Aires-República Argentina, 1989, T. I I I, páginas 398 y 399).
10) En consecuencia, las actividades POLITICO-ELECTORALES a que alude la ley electoral y el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, no son todas las actividades políticas; ni siquiera todas las actividades de los partidos políticos, sino tan solo aquellas que con tanta propiedad describe el doctor Cabanellas en su erudita definición y seguramente otras, porque la enumeración del autor no es taxativa, pero que, sin duda alguna, para tenerlas como tales, deben estar relacionadas directamente con el sufragio, es decir, con el proceso de escogencia de los funcionarios de elección popular, incluida su selección como candidatos dentro del partido, el modo de hacerlo, las actividades proselitistas en busca del favor del electorado interno o externo para la elección definitiva y el nombramiento de los personeros y órganos internos del partido. Cualesquiera otras actividades de los partidos políticos o particularmente de sus integrantes o partidarios que no se relacionen con el indicado proceso eleccionario, puede ser político y, de hecho, casi siempre lo es, pero no POLITICO ELECTORAL con los alcances reales y restringidos que es preciso asignarle a esa expresión, muy especialmente cuando ésta se encuentra en una norma que impone al infractor sanciones muy graves, incluso de naturaleza penal, como la inhabilitación absoluta para el ejercicio de "cargos públicos por un periodo no menor de dos años" (Artículo 102, inciso 5 de la Constitución Política).
11) Esta interpretación, además, guarda estrecha relación con el propósito que el constituyente tuvo al discutir y aprobar las indicadas normas constitucionales que, además, constituyen el marco jurídico superior que deben respetar las leyes ordinarias. En efecto, al analizar las intervenciones de los señores diputados que lo hicieron al respecto, se aprecia que siempre tuvieron presente sancionar hechos de especial gravedad e íntimamente relacionados con el proceso propiamente electoral y no con otras actividades de los partidos políticos. Así, en el acta número 76 de la Asamblea Nacional Constituyente, la cual recoge en gran parte las intervenciones que hubo sobre esta materia, se leen las siguientes intervenciones: "El Representante González Herrán, explicó brevemente las razones que lo inducen a votar la moción anterior, que faculta al Tribunal para destituir a todo funcionario acusado de parcialidad o de actuaciones indebidas en el proceso electoral". "El Representante Arroyo se pronunció de acuerdo con la moción en debate. Dijo que se trataba de la única medida efectiva y eficaz que se va a incluir en la Constitución a favor del Tribunal Supremo de Elecciones. La medida es enérgica, pero conveniente...Se trata de una norma que es un verdadero respaldo moral para el Tribunal y en una forma indirecta, del sufragio popular...Si no existiera esta sanción, los funcionarios públicos no tendrían escrúpulos de ninguna naturaleza en echarse por el atajo de la burla al sufragio". "El Diputado Baudrit Solera defendió la tesis en debate, comenzó diciendo que ya se llamara Poder Electoral o Tribunal Supremo de Elecciones, éste iba a ejercer en la República un efectivo Poder y a servirle de verdadero controlador en las elecciones. Como tal poder debe rodearse de todas las garantías para que su función se realice en forma cabal. La única forma de evitar la participación de las autoridades en el proceso electoral a favor de un partido determinado, es mediante la consagración de la norma que faculta al Tribunal para decretar la destitución del empleado indebido, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan exigírsele ... como no es posible crear una fuerza pública al servicio del Tribunal; ... se idearon una serie de normas que pusieran coto, en cierto modo a los abusos y a los atropellos de las autoridades y que respaldaran las resoluciones del Tribunal. Entre esas normas está la del inciso que se discute...". "El Representante Acosta Jiménez expresó que la Asamblea tenía la obligación de promulgar el estatuto que asegure, en una forma más eficiente, el mantenimiento de nuestras instituciones democráticas, oscurecidas por los regímenes anteriores...Tenemos que ser duros y excesivamente severos para con los que infrinjan la libertad electoral; que el delincuente sepa que tiene sobre su cabeza una espada que podría decapitarlo. Al delincuente político hay que castigarlo sin contemplaciones de ninguna naturaleza..."El Diputado Zeledón se pronunció de acuerdo con la anterior moción en debate...La función del sufragio es de tal manera solemne, que el funcionario que la mancille, debe ser castigado con todo rigor". (Imprenta Nacional, San José, Costa Rica, 1952. Tomo II, páginas 190 a 192).
12.- Resulta muy evidente para el Tribunal, al analizar las indicadas intervenciones de los distinguidos diputados constituyentes, que a pesar de la tirante coyuntura política que imperaba cuando se discutían estos asuntos en el seno de la Asamblea, consecuencia de las graves irregularidades contra el proceso electoral atribuidas a funcionarios públicos, lo cual pudo impulsar una exagerada cantidad de prohibiciones y sanciones para todo tipo de participación política de aquellos, los constituyentes no cayeron en esa persecución a ultranza, sino que, aún en ese marco histórico de efervescencia política, contaminado de odios, rencores y deseos de venganza, se impuso la prudencia, la moderación y claro sentido de lo justo, limitando las prohibiciones y sanciones a hechos verdaderamente graves de los funcionarios públicos que atentaran contra la libertad y pureza del sufragio y la autoridad del Tribunal como vigilante del proceso electoral. Toda la fuerza de convicción de los argumentos expuestos por los diputados constituyentes, conforme se desprende de sus intervenciones, iba en esa dirección y no otras actividades políticas en general o en particular de los partidos políticos, que no tuvieran relación directa con el proceso electoral propiamente. Este era el objetivo de la enérgica protección que se plasmó en la prohibición constitucional a cuyos principios han de adecuarse tanto las leyes que la desarrollan como su ulterior interpretación.
13.- En razón de que los directores bancarios tienen prohibición para "participar en actividades político-electorales y no únicamente para asistir a clubes o reuniones de “carácter político electoral", como lo señala el artículo 88 del Código Electoral, es evidente que la primera prohibición no sólo comprende la asistencia a clubes o reuniones de carácter político electoral, sino todas las actividades que tengan ese carácter conforme a los alcances específicos ya señalados a ese término. En consecuencia, deben entenderse comprendidas en la prohibición prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, además de la asistencia a clubes o reuniones de carácter político-electoral, todas aquellas manifestaciones explícitas características de esa actividad, salvo el ejercicio del sufragio (Artículo 93 de la Constitución Política), tales como el uso de divisas o distintivos de los partidos políticos, la colocación de éstos en sus viviendas u ostentación partidista de cualquier género durante el proceso electoral o de apoyo público a cualquier candidato o partido que participen en el mismo. La prohibición, en consecuencia, no sólo comprende las actividades político-electorales de los partidos, sino también la que en relación con éstos ejecuta por su cuenta el funcionario, siempre que por su naturaleza, época y lugar en que se realiza, tenga aquel carácter específico. Toda otra actividad política, aún las promovidas, impulsadas, organizadas o patrocinadas por un partido político, que no reúnan las características y los alcances ya señalados al término político-electoral, quedan excluidas de la prohibición en lo que se refiere a los directores bancarios o a cualquiera otro funcionario que se encuentre en idéntica situación.”.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal estima que el señor Aguilar, al momento de girar el cheque que interesa, irrespetó la prohibición de participación política contenida en el ordenamiento electoral.
A pesar de que el señor Aguilar González insiste en que no existe voluntad ni consentimiento directo de su parte en participar o colaborar a una causa política-electoral ya que, como supuesto mediador del pago, él solamente giró el cheque pero no participó directamente en la actividad para la cual se suscribió éste, es lo cierto que el solo hecho de contribuir económicamente a una causa política-electoral constituye - per se - una forma de participación política, de suerte tal que la participación presencial o física en el evento, poco importa. Siendo que el señor Aguilar González no tenía mayor dificultad para determinar la causa político-partidaria que estaba involucrada, su accionar no puede ser calificado como inconsciente o involuntario, máxime si se ponderan los deberes y obligaciones que como alto funcionario público está llamado por ley a cumplir.
La jurisprudencia electoral ha precisado que las contribuciones económicas a favor de un partido político constituyen una forma de “tomar parte activa en asuntos de política electoral”, porque ello “denota una militante simpatía por una agrupación partidaria cuya demostración pública era contraria a su deber de abstención política que le impone la ley” (resolución n.º 3085-E-2003 de las 10:40 horas del 9 de diciembre del 2003).
También por vía jurisprudencial se ha aclarado que el ordenamiento electoral incluye, como actividades restringidas para los funcionarios afectos al régimen de prohibición absoluta que sienta el segundo párrafo del artículo 88 del Código Electoral, las formas indirectas de contribución económica, como lo sería precisamente la compra de tiquetes de rifa o de entradas a una cena, cuando resulte obvio que se trata de actividades organizadas para financiar a un partido y con independencia de las razones íntimas que puedan pesar para intervenir en ellas: “La compra de un tiquete de rifa de un vehículo, supone entonces colaborar con una agrupación partidaria en la recolección de dinero con fines político-electorales; participación contraria al deber de abstención política que le imponía la ley atendiendo a su condición de miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica. A pesar de que el señor ... insiste que su voluntad era intervenir en un simple juego de azar, siendo que la actividad era fácilmente atribuible al Partido ..., resultaba previsible que eventuales ganancias en la rifa del vehículo se acreditaron posteriormente a dicho partido político ... Por lo anterior, no cabe duda a este Tribunal que dicha participación debe tenerse por incluida dentro de las prohibiciones de los artículos 88 del Código Electoral y 29 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional” (resolución n.º 871-E-2004 de las 15:45 horas del 13 de abril pasado).
Siempre bajo los lineamientos que al efecto ha expuesto este Tribunal, la tesis se refuerza con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que en cuanto a las restricciones políticas de los funcionarios públicos indicados en el artículo 88 del Código Electoral y mediante sentencia n.º 6252-96, de las 15 horas del 18 de noviembre de 1996, estableció:
“... Las limitaciones aquí impugnadas cuentan con validez constitucional, porque se le imponen a los sujetos, no en su condición de simples ciudadanos, sino en su condición de servidores públicos calificados. Existen ciertas funciones que por su naturaleza deben ajustarse a un estatuto de severas limitaciones fundadas en motivos éticos; este es el caso de las personas que laboran para el Estado (...) De la sentencia anterior, se desprende la protección especial que reviste la función pública.
Al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que pueda inducir al menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios constitucionales de responsabilidad de los funcionarios, del principio-deber de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública. En el fondo, lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en relación a la prestación del servicio público. El régimen de incompatibilidades persigue evitar que corra peligro la función pública, con el consecuente perjuicio para la administración y los usuarios, que resultaría inaceptable. El sistema de garantías tiene un soporte ético relacionado con el principio de igualdad de trato para todos los administrados..." (Todas, citas del Considerando Segundo).
Como allí se agrega, no se trata de entender que el funcionario es aséptico, pues sería una creencia absolutamente carente de realismo, sino de preservar la imagen y la praxis del servicio público, a fin de evitar que en su prestación se cuelen otros criterios, diversos del bien común, con lo cual se quebrantaría el principio de igualdad que es básico en el servicio público. La idiosincrasia nacional sobre esta materia, asentada a lo largo de varias décadas, nos enseña que se trata, por lo demás, de una exigencia compartida por los costarricenses, y que, muy lejos de poder interpretarse como inconstitucional, se recoge en el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política, cuando le atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones competencia para "investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas".
En consecuencia, el hecho de que un funcionario de tan alto nivel de jerarquía en la función pública mediara en el pago de una contribución para favorecer una campaña político-electoral, estando además vedado el aporte por interpósita mano según lo señalado en el artículo 176 bis del Código Electoral, objetivamente compromete la imagen de imparcialidad de la institución que contribuye a dirigir el denunciado.
Resulta aplicable al señor Aguilar González lo recientemente consignado por este Tribunal en la supracitada resolución n.º 871-E-2004: “...el alto cargo que éste ocupa lo obligaba a tener la prudencia mínima de no involucrarse en actividades de ese tipo, independientemente de las motivaciones que pudieran existir en su fuero íntimo”.
V.- Sobre las contribuciones a la sociedad anónima “Promotores Social Cristianos” y reportadas por el Partido Unidad Social Cristiana como donaciones directas a éste: De conformidad con la declaración del Tesorero Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, Ing. Fernán Guardia Gutiérrez, visible a folios 55 a 58, junto a los alegatos que sobre el tema expresó el propio denunciado Aguilar González (aparte ii, considerando IV), la Tesorería del Partido Unidad Social Cristiana, ante la inactividad y proceso de disolución de la sociedad anónima “Promotores Social Cristianos”, decidió asumir las donaciones a dicha asociación y reportarlas a este Tribunal como donaciones directas a esa agrupación política.
Si bien el señor Tesorero del Partido Unidad Social Cristiana advierte que tal medida lo fue en aras de propiciar absoluta trasparencia en los fondos que llegaban a las arcas del Partido, él mismo advierte que por error no se identificó ni consignó ante el Tribunal Supremo de Elecciones que esas donaciones provenían de la sociedad anónima “Promotores Social Cristianos”; adicionalmente, según se desprende de la declaración del señor Guardia, tal medida se adoptó sin consulta ni comunicación previa a los respectivos donantes de la supracitada sociedad.
No siendo la intención de este Tribunal entrar a debatir sobre la naturaleza de la sociedad anónima “Promotores Social Cristianos” ni el manejo que sobre las donaciones a esa sociedad procuró el Partido Unidad Social Cristiana, al menos en el marco de la presente denuncia por beligerancia política, sí importa, para el caso en concreto, advertir que las irregularidades apuntadas no le pueden ser imputadas al señor Daniel Aguilar González.
No obstante, valga mencionar que resulta preocupante lo acontecido sobre este particular, dado que este tipo de mecanismos podrían utilizarse para propiciar una suerte de recaudación paralela de fondos que, aún cuando estén destinados únicamente a capacitación, violentarían la normativa del artículo 176 bis del Código electoral que veda las donaciones por interpósita mano, y podrían utilizarse como instrumento para burlar los demás límites y prohibiciones que establece ese precepto legal.
VI.- Sobre la sanción y sus efectos: Conforme a lo razonado y en estricto apego a lo hechos que se tienen como demostrados en la presente resolución, ha quedado establecido que el señor Daniel Aguilar González cometió la infracción al ordenamiento electoral que se le achaca en la denuncia, por lo cual resulta necesario considerar la sanción que le corresponde.
El artículo 102 de la Constitución Política estipula que al funcionario que se encuentre responsable de participación política prohibida, se le destituirá y se le incapacitará para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años. El artículo 153 del Código Electoral complementa tal disposición, al establecer en su inciso d) que tal inhabilitación lo será por un período de dos a seis años.
De conformidad con lo preceptuado en la jurisprudencia de este Tribunal y con base en los hechos que se tienen por demostrados, las consideraciones de fondo que en esta resolución se expresan y las normas que rigen la materia, lo procedente es sancionar al señor Daniel Aguilar González con inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años; lapso que corresponde al mínimo previsto por la Constitución y la ley y que, a juicio del Tribunal, resulta proporcional a la gravedad de las faltas cometidas.
En procura de que se proceda a la inmediata ejecución de lo resuelto, resulta oportuno indicar que la inhabilitación impuesta al señor Aguilar González lo es también para el ejercicio de cualquier cargo público que, en el futuro y por un período de dos años, el señor Aguilar González pretenda desempeñar en la administración pública, independientemente de su rango o naturaleza.
Asimismo, importa destacar que la fecha de rige de la pena de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos que por un período de dos años se impone en esta sentencia al señor Aguilar González lo es a partir de la publicación de ésta en el Diario Oficial La Gaceta. Al respecto cabe indicar que, dado que la inhabilitación deben hacerla valer todas las instituciones públicas, es menester reconocer un término inicial del respectivo plazo que resulte común para todas ellas, el cual no puede ser otro que el arriba indicado.
Sobre los alcances de la inhabilitación que se impone, conviene reproducir lo apuntado en resolución n.º 794-E-2004 de las 14:15 horas del 30 de marzo del 2004:
“Este Tribunal, desde la resolución n.º 1295 de las 9:05 horas del 29 de noviembre de 1996, ha considerado lo siguiente:
"El artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, en su inciso 1°, en lo que interesa, dispone: "Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva" y el inciso 3°, agrega "No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del estado encargados de gestiones sometidas al derecho común". Y "La Administración Pública -prevé el artículo 1° de la indicada ley- estará constituida por el estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado. De la relación de estas disposiciones legales cabe concluir que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, si bien es una institución "no Estatal", por disposición expresa de su Ley Orgánica, es sin duda una institución no solo de derecho público, sino uno de los entes que conforman "La Administración Pública" en los términos de los artículos 1° y 111 de la Ley General de Administración Pública" y, por consiguiente, los miembros de su Junta Directiva, son sin duda alguna "funcionarios públicos" conforme al concepto descrito por el último de los citada, dispone que "El Banco forma parte del Sistema Bancario Nacional y tendrá las mismas atribuciones, responsabilidades y obligaciones que le corresponden a los bancos, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Banco Central, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional...", lo cual ratifica aún más su condición de ente integrante de la Administración Pública en general.”.
Incluso, para evitar cualquier ambigüedad, el inciso segundo del citado numeral 111 de la Ley General de la Administración Pública, ley n.º 6227 del 2 de mayo de 1978, advierte:
“2. A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario público", "servidor público", “empleado público", "encargado de servicio público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.”.
De igual forma, la resolución n.º 1340-96 de las 9 horas del 19 de diciembre de 1996 y que correspondió a solicitud de adición, aclaración y reconsideración de la resolución n.º 1295 antes citada, señaló:
“(...) En lo que respecta al alcance de la sanción del artículo 102 constitucional, se refiere dicha norma a la prohibición de ejercer cargo público por un período mínimo de dos años. Dado que en sana hermenéutica jurídica no es dable distinguir donde la norma no lo hace, entendemos cargo público en su sentido genérico, y no restringiéndolo a cargos de elección popular. Máxime en tanto que el artículo citado se dirige a servidores y funcionario públicos en general, sin aludir en ningún momento a funcionarios de elección popular de manera específica. De modo que, tal como se estableció en la resolución recurrida, la sanción a la falta de beligerancia política incluye la imposibilidad de ejercer cualquier cargo público por el período indicado (...)” (el subrayado no corresponde al original).
Así las cosas, la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que el concepto de funcionario público es aquél que emana de la propia Ley General de la Administración Pública, con la aclaración debida que la disposición constitucional al referirse a cargo público lo hace en un sentido genérico.” .
Por imperativo constitucional y de modo concomitante, se destituye al señor Daniel Aguilar González de su cargo de directivo del INS.
VII.- Sobre la instrucción del proceso por parte de la Inspección Electoral: Si bien resulta loable la celeridad con la que la Inspección Electoral instruyó la presente denuncia, se la hace notar al señor Sub-Inspector Electoral, Lic. Gerardo Molina Venegas, que, en su condición de instructor del presente proceso, dictaminó la conclusión de la etapa de investigación y rindió el informe correspondiente para ante este Superior, sin haber considerado el testimonio de la señora Contreras López, testigo esencial que por el solo hecho de ser la depositaria del cheque objeto de la presente denuncia, resultaba evidente e ineludible llamarle a declarar.
En el caso concreto este Tribunal subsanó la omisión referida, pero por la delicadeza de los derechos constitucionales que se encuentran en conflicto en este tipo de denuncias, se recuerda a la Inspección Electoral, que ésta debe agotar por su propia autoridad todos los recursos oportunos en aras de alcanzar la verdad real de los hechos que le son sometidos a investigación.
POR TANTO
Por mayoría, se declara con lugar la denuncia por participación política. Se destituye al señor Daniel Aguilar González de su cargo de miembro de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros a partir de la notificación de la presente sentencia. Se le impone concomitantemente la pena de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta. El Magistrado Fonseca Montoya salva el voto. Notifíquese esta resolución a las partes, al Consejo de Gobierno, a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, al Partido Unidad Social Cristiana, a la Dirección General del Servicio Civil y a la Oficialía Mayor Electoral, para lo establecido en el inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Tome nota la Inspección Electoral de las observaciones señaladas en el considerando sétimo. Publíquese en el Diario Oficial.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FONSECA MONTOYA
El suscrito magistrado, en virtud de que no comparten el respetable criterio de mayoría contenido en el artículo segundo del citado Reglamento, en cuanto a extender la facultad de denunciar a cualquier ciudadano, salva el voto y considera que la denuncia debe rechazarse de plano, por falta de legitimación de la accionante, con base en las consideraciones expuestas en el voto de minoría de la resolución N°. 1394-E-2000, en que se expuso lo siguiente:
“1.- El inciso 5) del artículo 102 de la Constitución Política, al prever como conductas reprochables la “parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos” y las “actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas” y disponer igualmente que “La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un periodo no menor de dos años, ...”, lo cual constituye una sanción grave para el culpable, jurídicamente convierte el tema en materia odiosa. Por este motivo, la interpretación que se haga de esta normativa, no sólo con respecto a los casos que expresamente se contemplan, sino en lo que atañe a los sujetos autorizados para hacer la denuncia, ha de ser restrictiva. Por consiguiente, resulta razonable también que la competencia del Tribunal para conocer y resolver los asuntos relacionados con esa materia, esté sometida a una condición de procedibilidad que la propia Constitución Política señala de manera expresa, a saber, la “denuncia formulada por los partidos”. Sólo bajo esta interpretación tendría sentido lógico la previsión constitucional, pues si se concluyera que ésta no impide que la denuncia pueda ser hecha por cualquier persona, habría que admitir igualmente, bajo ese razonamiento, que el constituyente estableció una condición de procedibilidad innecesaria y superflua, dado que si la denuncia la puede hacer cualquier persona, con más razón los partidos políticos que, conforme al artículo 98 de la Constitución Política, expresan “el pluralismo político”, concurren “a la formación y manifestación de la voluntad popular” y son “instrumentos fundamentales para la participación política”. Por principio, el legislador, especialmente el constituyente, no establece condiciones de procedimiento innecesarias o superfluas y, por lo tanto, si previó dentro de las facultades constitucionales del Tribunal Supremo de Elecciones la de “Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos” sobre esta materia, limitó expresamente su competencia y, por lo tanto, tratándose como antes se dijo de materia sancionadora y, ciertamente de interpretación restrictiva, no es permitido ampliar esa competencia para que el organismo electoral, también pueda ejercerla ante cualquier denuncia aunque no sea de un partido político.-
2.- Tampoco comparte el suscrito el criterio de mayoría, en cuanto a que el bien jurídico protegido fundamentalmente por la indicada norma constitucional, lo sea la pureza del sufragio, puesto que el mismo está amparado concretamente, con más fuerza y amplitud, por otras normas, (v.gr., artículo 95 de la Constitución, en relación con la mayoría de las contempladas en el Título VIII, Capítulo Unico del Código Electoral, relativas a las sanciones). Por lo tanto, el bien jurídico preponderantemente protegido por la previsión constitucional del inciso 5) del artículo 102, es la imparcialidad política que deben observar los funcionarios públicos en general en los procesos electorales, cuya infracción, es a los partidos políticos a los que más perjudica porque éstos, con justo derecho, aspiran siempre a una competencia en condiciones de igualdad, sin la participación indebida de funcionarios que, por su privilegiada posición, afecten o distorsionen esas condiciones. Esta podría ser una de las razones que el constituyente tuvo presente, al prever la denuncia de un partido político como condición de procedibilidad para que el Tribunal ejerza su potestad sancionadora en esa materia, “sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele” al funcionario, previsión que respalda en cierto modo la tesis que se ha venido sosteniendo porque, si la conducta del funcionario también supone la comisión de un ilícito penal, la denuncia puede ser hecha, desde luego, por cualquier persona ante el Ministerio Público que también, aún de oficio, puede ejercer la acción.-
3.- La destitución de un funcionario público y la inhabilitación para ejercer cargos de esa naturaleza durante dos años es, sin duda alguna, una sanción muy grave, pero no es técnicamente de orden penal sino administrativa. Esta es quizá otra de las razones por las cuales se encargó al Tribunal Supremo de Elecciones su imposición y no a los Tribunales comunes y se condicionó también su persecución a la denuncia de un partido político, dejándose prudentemente el camino abierto para que cualquier persona pueda denunciar, pero sólo cuando la conducta del funcionario, además, importe la comisión de un delito.-
4.- En concordancia con lo expuesto, válido es concluir que la competencia exclusiva y especial del Tribunal Supremo de Elecciones para conocer y resolver sobre estos asuntos, se deriva de su relación directa o conexa con la materia electoral y, por lo mismo, sólo se autoriza su ejercicio, conforme lo señala expresamente la Constitución Política, ante la “denuncia formulada por los partidos”.-
5.- En resumen, existen en esta materia dos procedimientos jurídicamente posibles para sancionar al funcionario: uno ante el Tribunal Supremo de Elecciones y que, por mandado expreso de la Constitución Política está condicionado a la “denuncia formulada por los partidos” y tan sólo para efectos de la posible destitución e inhabilitación de aquel y otro ante los tribunales comunes para exigirle “las responsabilidades penales”, en cuyo caso, por la naturaleza de la acción, sí puede ser iniciado válidamente tan solo con la denuncia de cualquier ciudadano ante el Ministerio Público.-
Por las razones señaladas, lo procedente en este caso concreto, es ordenar el archivo del expediente, en virtud de que la denuncia no está formulada por el sujeto legitimado constitucionalmente para ello”.
Oscar Fonseca Montoya
Exp. 251-S-2003
Beligerancia Política
Luis Gerardo Villanueva Monge
c/ Daniel Aguilar González
LDB/er