N.° 1443-E1-2026.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas diecisiete minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

 

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Bernal Alonso Soto Saborío contra el partido político Aquí Costa Rica Manda y contra el Concejo Municipal de Alajuela.

 

RESULTANDO

1.- Por escrito presentado en la Sede Regional de Alajuela el 16 de diciembre de 2025, el señor Bernal Alonso Soto Saborío, militante del partido político Aquí Costa Rica Manda (PACRM), formula recurso de amparo electoral contra la citada agrupación política y contra el Concejo Municipal de Alajuela. Alega: 1.1) que es regidor propietario de la Municipalidad de Alajuela, cargo al que accedió postulado por el PACRM; 1.2) que nunca ha sido sancionado por el PACRM; 1.3) que nunca se la ha abierto proceso disciplinario alguno en el PACRM y, por ende, nunca se le han imputado cargos ni se le ha dado traslado para ejercer una defensa por causa alguna en su contra; 1.4) que la presidencia del PACRM informó al Concejo Municipal de Alajuela que él había sido expulsado de la agrupación política; 1.5) que el Concejo Municipal conoció la nota del PACRM y, al entender que él estaba separado de la agrupación política acordó girar instrucciones para la redistribución de los recursos administrativos que tenía asignados; 1.6) que el Concejo Municipal de Alajuela, al entender que él estaba expulsado del PACRM le retiró su condición de jefe de fracción. El amparado, en esencia, considera que se ha lesionado su derecho a un debido proceso (folios 2-18).

2.- En auto de las 09:05 horas del 6 de enero de 2026, este Tribunal dio curso al amparo electoral solicitándole a las presidencias del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y del Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del PACRM, así como a la presidencia del Concejo Municipal de Alajuela que informaran sobre los hechos alegados (folio 51).

3.- Por escrito presentado en la Secretaría General de este Tribunal el 14 de enero de 2026, el señor Francisco Javier Sánchez Gómez, presidente del Concejo Municipal de Alajuela, se refirió a los alegatos del amparo (folios 61-63).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD. El artículo 225 del Código Electoral determina que el amparo electoral, además de un derecho fundamental, constituye un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y libertades fundamentales de carácter político-electoral. Además, que procede contra toda acción, omisión o simple actuación material que trasgreda o amenace trasgredir cualquiera de los derechos, en este caso por parte del partido político en el cual milita.

Concretamente, los alegatos recursivos del señor Soto Saborío resultan atendibles dada su presunta expulsión del PACRM sin un proceso previo de garantías de audiencia y defensa.

II.- OMISIÓN DEL CEN Y TED DEL PACRM.  Por auto de las 09:05 horas del 6 de enero de 2026, esta Magistratura Electoral dio curso al amparo electoral solicitándole a las presidencias del CEN y del TED del PACRM que se refirieran a los hechos alegados y presentaran las pruebas de descargo en el plazo de tres días hábiles. Sin embargo, las autoridades recurridas no respondieron la audiencia otorgada.

            El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al caso en análisis por disposición del artículo 226 del Código Electoral, señala:

Artículo 45.-

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.”.

            En este asunto, la presunción legal a que obliga el artículo trascrito permite tener por acreditadas las circunstancias fácticas invocadas por el actor.

            Importa aclarar, en todo caso, que la presunción legal derivada del mencionado artículo 45 no conlleva, necesariamente, a una estimación automática del recurso pues el juzgador debe analizar con criterio jurídico la trascendencia de los hechos para subsumirlos en la norma que tipifica el ilícito, criterio que ha mantenido la Sala Constitucional al señalar, en lo conducente:

De conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si la autoridad recurrida no rinde su informe, se tienen por ciertos los hechos alegados por el recurrente y se entra a estudiar la procedencia del amparo, con la base fáctica por él expuesta. Ello, en consecuencia, no implica que automáticamente se acoja el recurso.” (5483-94 de las 18:51 horas del 21 de setiembre de 1994, reiterada en la resolución n.° 2944-2016 de 26 de febrero de 2016, lo resaltado no es del original).

            III.- HECHOS PROBADOS. De interés para la solución del presente asunto se tienen por probados que: 1) el señor Soto Saborío fue electo regidor propietario de la Municipalidad de Alajuela por el PACRM (información de la página web de este Tribunal localizada en la dirección electrónica https://www.tse.go.cr/juris/electorales/2219-E11-2024.html?zoom_highlight=2219%2DE11%2D2024); 2) el 25 de setiembre de 2025, fue presentada nota en el Concejo Municipal de Alajuela, suscrita por el señor Antonio Valentino Robinson Thompson, presidente del CEN del PACRM, en la que informa que el señor Soto Saborío “ya no ostenta la condición de representante y militante de nuestra agrupación ante el cuerpo de ediles de esa Municipalidad.” (folios 21-22, la negrita es del original); 3) en el acta de la sesión ordinaria n.° 39-2025, celebrada el jueves 25 de setiembre de 2025, se registra al señor Soto Saborío como jefe de fracción del PACRM (folio 34); 4) en las actas de la sesiones ordinarias números 40-2025 y 41-2025, celebradas respectivamente los días martes 7 y 14 de octubre de 2025, no aparece el señor Soto Saborío como jefe de fracción del PACRM (folio 46); 5) el señor Soto Saborío está inscrito como fiscal general propietario por el partido Pueblo Soberano para las elecciones presidenciales de 2026 (folio 64).

            IV.- HECHO NO PROBADO. No se ha tenido por acreditado que el TED del PACRM haya realizado un proceso disciplinario contra el señor Soto Saborío para desvincularlo de la agrupación política.  

            V.- DE PREVIO. Para mayor comprensión es de interés referirse a los siguientes ejes temáticos, en general.

            1.- Ámbito municipal. Importa abordar brevemente lo relativo a la Hacienda Pública Municipal, al mandato popular conferido a las personas regidoras municipales y a la naturaleza de las bancadas municipales.

            1.1.- Hacienda Pública Municipal. El manejo de las finanzas públicas a nivel municipal involucra la forma en cómo obtienen y distribuyen las municipalidades el gasto público, esencialmente por intermedio de los impuestos para satisfacer las necesidades de la colectividad cantonal.

            Concretamente, esta materia refiere a la investigación y estructuración de los sistemas y las distintas formas de administrar los recursos materiales y financieros por parte de las municipalidades para poder operar, así como la forma en que todos los recursos a su cargo son distribuidos por un Estado con visión social.

            La Hacienda Pública Municipal, en general, constituye entonces el instrumento financiero inherente a las prioridades de cada Municipalidad en el marco de un plan general o políticas públicas cantonales. Tales prioridades responden a la programación anual de la gestión financiera que, incluso, puede comprender proyecciones plurianuales.

            Dispone el artículo 71 del Código Municipal (entiéndase el código):

Artículo 71-

La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda clase de actos o contratos permitidos por este Código y la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, del 27 de mayo de 2021, que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines.”.

            La obligada, celosa y adecuada gestión de los recursos públicos municipales, en suma, involucra su control, legalidad y eficiencia para satisfacer el bienestar e intereses generales de los ciudadanos del cantón. Para ello, el constituyente encargó a la Contraloría General de la República (CGR) la examinación, aprobación o improbación de los presupuestos municipales e instituciones autónomas fiscalizando su ejecución y liquidación (artículo 184 inciso 2 constitucional).       

            1.2.- Mandato popular conferido a las personas regidoras municipales. El resguardo al mandato popular por intermedio del sufragio, según lo ha precisado esta Autoridad Electoral, impide que éste se vea frustrado dado que el acceso a cargos públicos –en este caso de elección popular– lleva implícito el derecho a desempeñarlos de modo efectivo cuando se cumplen los supuestos normativos previstos al efecto.

            Específicamente, el mandato popular otorgado a las personas regidoras municipales, más allá del deber constitucional de administrar los intereses y servicios de cada cantón (artículo 69), encuentra contenido en dos niveles: competencial o general (del Municipio) y funcional (catálogo de funciones, deberes y atribuciones propias del cargo).

            Inicialmente, como parte de un Gobierno Municipal bifronte los regidores y el alcalde municipal ejercen las atribuciones de los municipios señaladas en el artículo 4 del código. De igual manera, dentro de un plano competencial (municipios), el artículo 13 del código detalla las competencias que, solamente, son ejercidas por el órgano colegiado (Concejo Municipal).

            Desde un plano funcional, el artículo 26 del código enlista las obligaciones de las personas regidoras municipales mientras que el numeral 27, finalmente, clarifica cuáles son las facultades de las personas regidoras municipales. A partir de esta dimensión normativa (atribuciones del Municipio y funciones públicas de las personas regidoras municipales), el TSE dirime los eventuales vaciamientos al mandato popular conferido.

            La protección indicada surge cuando los conflictos surgidos a lo interno de las municipalidades sean de tal naturaleza que propicien un entorno de precariedad e inestabilidad, al grado que amenacen o impidan que el funcionario municipal de elección popular pueda desempeñar las facultades necesarias e intrínsecas al mandato popular para llevar a cabo su gestión administrativa dentro del órgano al que pertenece.

            1.3.- Naturaleza de las bancadas municipales. Esta Autoridad Electoral ha descartado como derecho fundamental inherente al ejercicio de una regiduría municipal la forma en que se integran las bancadas municipales, la designación de los jefes y subjefes de las fracciones políticas de cada partido y el procedimiento para hacer la convocatoria de esas designaciones en las distintas municipalidades del país.

            Específicamente, en la resolución n.° 4389-E1-2010 de las 08:35 horas del 15 de junio de 2010, se subrayó en lo que interesa:   

La integración de las fracciones municipales y la elección de los jefes y subjefes de las bancadas municipales del Partido, que constituye el fundamento esencial del presente amparo, comporta un asunto de política interna del Partido, con efectos propios en la materia municipal. Evidentemente, el hecho de que existan fracciones políticas en los distintos municipios obedece a que los regidores electos, sean propietarios o suplentes, son propuestos por los partidos políticos y, en ese sentido, además de llevar adelante la gestión local y la acción comunal que les demanda el cargo, son afines a las propuestas políticas y representan, de alguna forma, los postulados ideológicos de los partidos en las distintas Corporaciones Municipales siendo que ese rol, indudablemente, influye en las decisiones que adopta la Administración Municipal. Esta discusión, sin embargo, es totalmente ajena a la violación de los derechos político-electorales del señor (…) dado que no hay de por medio una actuación material o disposición ligada al efectivo ejercicio del cargo de regidor que ostenta el accionante. No existe, en concreto, ni alegación ni prueba alguna de un acto que haya impedido al regidor recurrente, entre otros derechos, ingresar a las sesiones del Concejo, participar en esas sesiones, integrar el Concejo o, específicamente, ejercer las atribuciones intrínsecas a su cargo de elección popular.”.

            Dentro de la misma lógica política de las fracciones parlamentarias de este país, las bancadas municipales se constituyen por los regidores de cada partido político representado en la Municipalidad y, naturalmente, cada bancada define posiciones de voto en los distintos asuntos municipales, escoge una jefatura que la representa y que, durante ese tiempo, sirve de vocería y enlace ante el Concejo Municipal respectivo y frente a las otras fracciones políticas.  

            2.- Límite a la potestad disciplinaria de los partidos políticos. Los partidos políticos tienen la potestad de auto regularse y establecer las sanciones que estimen oportunas para normar la ética y la disciplina de sus militantes. Esa atribución, sin embargo, está limitada al cumplimiento del orden constitucional de la República (artículo 52 inciso e) del Código Electoral).

            2.1.- Necesaria reglamentación o normativa estatutaria clara sobre los procedimientos de la ética y disciplina.  En lo que aquí interesa, el artículo 73 del Código Electoral establece que los partidos políticos deben integrar órganos encargados de la ética y la disciplina de sus partidarios y que, para ello, en sus reglamentos deben establecerse con claridad las atribuciones, las competencias, los procedimientos y las sanciones.

            Como lo ha señalado este Tribunal reiteradamente, los tribunales de ética y disciplina no se encuentran obligados a cumplir con todas las formalidades de la Ley General de la Administración Política (LGAP) cuando llevan a cabo un proceso disciplinario, pero  deben cumplir con ciertas formalidades básicas, inherentes al derecho de defensa.

            Al igual que en el caso de los procedimientos administrativos en los entes u órganos del Estado, el procedimiento que, obligatoriamente, deben tener normado los partidos políticos para imponer las correcciones disciplinarias de sus militantes es el camino que, finalmente, permite elaborar el acto partidario buscado. En otras palabras, tratándose de sanciones que eventualmente restringen o suprimen el derecho fundamental de participación política dentro de una colectividad partidaria, la licitud y rigor jurídico de los actos sancionatorios torna irrestricta la concesión de las garantías mínimas del debido proceso (materia odiosa).

            Por imperio legal, entonces, más allá de los principios y valores definidos constitucionalmente, resulta impropia la construcción de formulaciones normativas sancionatorias sin el respaldo, para la persona implicada, de un procedimiento claro y previo que preserve las garantías del debido proceso. De ahí la obligatoriedad que impone el numeral 73 del Código Electoral a los partidos políticos de definir, al menos, un procedimiento claro que regule estos temas en virtud de la dimensión extraordinaria y expansiva que tiene el derecho fundamental de asociación y de participación política.

            La válida manifestación de sus competencias esenciales y el establecimiento claro de un procedimiento que regule la imposición de sanciones sobre la ética y disciplina de los miembros de los partidos políticos, sin duda le define a los tribunales de ética y disciplina un necesario y correcto marco de acción para actuar frente a la ética y disciplina, pero, sincrónicamente, actúa como un freno o control que le impide a estos tribunales los excesos de poder.

            2.2.- Expresiones del debido proceso sobre la potestad disciplinaria de los partidos políticos. El debido proceso es un principio marco que, junto al derecho de defensa en procedimientos disciplinarios, implica una guía de interpretación y, por ello, cualquier procedimiento aplicado por un partido político debe contener el desarrollo progresivo del conjunto de garantías fundamentales de carácter instrumental o procesal.

            El cumplimiento básico del debido proceso sobre las actuaciones disciplinarias internas de los partidos políticos es irrenunciable y debe contener, al menos, esas reglas mínimas que esta Magistratura Electoral repasó en la resolución n.° 2534-E1-2024 de las 10:30 horas del 20 de marzo de 2024, en el siguiente sentido:

“Los precedentes electorales aclaran que no todas las formalidades del procedimiento (previstas en la Ley General de la Administración Pública y otros instrumentos normativos) deben estar presentes en las diligencias que tramitan los tribunales de éticaeso sí, son ineludibles la imputación de cargos, el derecho de defensa (que incluye el derecho a audiencia y a ofrecer prueba de descargo), el acceso al expediente, la adecuada notificación de las actuaciones, la fundamentación de las decisiones y el derecho a recurrir la resolución desfavorable (ver, entre otras, las sentencias de este Pleno n.° 12112-02, 12581-03, 160-E-2005 y 809-E-2007).” (el subrayado es suplido).

            Como habrá de insistirse, la observancia del debido proceso por parte de las agrupaciones políticas impone la aplicación de un procedimiento pautado y suficientemente claro que no solo satisfaga la adecuada justicia interna partidaria, sino que, además, sea revisable por el órgano interno de alzada partidaria y, jurisdiccionalmente, por esta Magistratura Electoral.

            VI.- EXAMEN DE FONDO. Por las razones que se dirán, esta Magistratura Electoral desestima el recurso de amparo electoral contra la Municipalidad de Alajuela, pero lo declara con lugar contra el PACRM.    

            1.- Improcedencia del amparo electoral contra la Municipalidad de Alajuela. El amparo electoral dirigido contra la Municipalidad de Alajuela, básicamente, atiende a la “separación” del amparado como jefe de fracción producto de la nota remitida por la presidencia del PACRM y derivado de ello, al retiro de los recursos administrativos que tenía asignados como jefe de fracción.

            Al respecto no aprecia este Tribunal trastorno o amenaza alguna al ejercicio del cargo de regidor propietario que ostenta el señor Soto Saborío en el citado municipio.

            En primer término, como se indicó en el considerando quinto, apartado 1.3 de esta resolución, la dignidad del cargo de regidor municipal no involucra la jefatura de fracción política siendo ésta una decisión circunstancial, de oportunidad y conveniencia política en manos de cada bancada partidaria representada en los municipios.

            Derivado de lo anterior no existe un derecho fundamental a la “disposición de recursos municipales” por la sola condición de ostentar la jefatura de una fracción municipal. Aún y cuando la Municipalidad de Alajuela tenga reglamentado el otorgamiento de ciertos recursos municipales a las distintas jefaturas de fracción, la Hacienda Pública Municipal atiende al principio constitucional de legalidad y, evidentemente, la correcta utilización de los recursos públicos versa sobre la sostenibilidad del presupuesto municipal, la eficiencia y adecuada gestión en el manejo de los recursos y, en todo momento, la impostergable auditoría interna y exigida vigilancia constitucional de la CGR sobre el adecuado manejo de esos recursos (principio de transparencia en la utilización de los recursos del Estado).

            A modo de ejemplo, el artículo 27 inciso i) del “Reglamento interior de orden, dirección y debates del concejo municipal del Cantón Central de Alajuela”, publicado en La Gaceta n.° 5 de 31 de enero de 2023, establece que la presidencia municipal en lo que interesa “Podrá convocar al menos dos veces al mes a reunión de jefaturas de fracción, para conocer asuntos de interés para la buena marcha del Concejo Municipal.”. En otras palabras, la convocatoria a reunión de jefaturas es una facultad discrecional o potestativa de la presidencia municipal y no una actuación reglada u obligatoria, precisamente, en virtud de la naturaleza política de esas jefaturas.

 

 

 

            A mayor abundamiento, este extremo del amparo constituye un asunto de mera legalidad inherente al resguardo del erario, propio del viable giro y administración de los recursos municipales (principio de interna corporis municipal).           

            2.- Estimación del amparo electoral contra el PACRM. Por nota presentada en la Municipalidad de Alajuela el pasado 25 de setiembre de 2025, el señor Antonio Valentino Robinson Thompson, presidente del CEN del PACRM notificó al citado municipio “sobre la desvinculación del señor Bernal Alonso Soto Saborío, portador de la cédula de identidad 108820493, de esta agrupación política.” (la negrita es del original). Señala la presidencia del CEN del PACRM que el señor Soto Saborío “ya no ostenta la condición de representante y militante de nuestra agrupación ante el cuerpo de ediles de esa Municipalidad.” (la negrita pertenece al original).

            El presidente del CEN del PACRM justifica esa “desvinculación” partidaria en lo que indica el artículo 10 del estatuto partidario que prohíbe “a los miembros del Partido atentar contra el buen nombre y prestigio del Partido y de sus compañeros, así como adherirse o formar parte de otras organizaciones políticas.”.

            Ciertamente, el señor Soto Saborío está registrado como fiscal general propietario por el partido Pueblo Soberano para las elecciones presidenciales de 2026 (hecho probado n.° 5 de esta resolución). Sin embargo, esa inscripción en otro partido político no tiene la suerte de desvincularlo automáticamente del PACRM pues, tratándose de derechos fundamentales de participación política, deviene imperioso un proceso previo de audiencia y defensa a su favor, como lo relatan los artículos 40 y 45 del estatuto partidario, de seguida letra:

ARTICULO 40. Del Tribunal de Ética y Disciplina (TED). Sin menoscabo de las atribuciones de la Asamblea Nacional, el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) es el órgano rector de la ética y disciplina interna del Partido.

Tendrá la obligación de garantizar que las actuaciones públicas de los miembros del Partido se ajusten a las normas establecidas en este Estatuto. Contra las resoluciones de este tribunal cabrán los recursos de revocatoria y apelación, ante el Tribunal de Alzada, así como de adición y aclaración. Sus funciones consisten en:

a) Vigilar el cumplimiento y respeto de los principios doctrinarios, ideológicos, éticos y morales que obligan a los órganos del Partido y a sus militantes y simpatizantes;

b) Instruir las denuncias y acusaciones que se presenten o hacer investigaciones de oficio, sobre las presuntas faltas cometidas por los miembros del Partido; y

c) Absolver o imponer sanciones.”.

ARTICULO 43. Sanciones.

Las decisiones del Tribunal de Ética y Disciplina (TED) se sustentarán en el debido proceso y el mismo podrá imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita: Cuando se violen las normas estatutarias o reglamentarias del Partido, en los casos en que no estén contempladas otras sanciones;

b) La suspensión temporal: Se aplicará sanción de suspensión de la condición que el militante o dirigente tenga en el Partido, hasta un máximo de cuatro años, cuando se incurra en violación de disposiciones, acuerdos, normas estatutarias, reglamentarias y líneas programáticas del Partido;

c) Remoción del cargo del Partido. Se aplicará la sanción de destitución al militante o dirigente, del cargo o cargos que tenga en el Partido cuando incurra en abuso y desviación de poder en el ejercicio de su cargo.

d) La expulsión del Partido: La expulsión de un militante o dirigente del Partido podrá acordarse en los siguientes casos: Cuando exista juzgamiento y sentencia firme de los Tribunales de Justicia, por delitos civiles o penales. También cuando se presente como candidato a cualquier puesto de elección popular en otro Partido en escala cantonal, provincial o nacional.”.

            Sin entrar a calificar en este caso la conducta del amparado y su subsunción en la norma sancionatoria, la noticia de su desvinculación del PACRM por parte de la presidencia partidaria informándolo a la presidencia del Concejo Municipal de Alajuela, sin ofrecerle las garantías del debido proceso y derecho de defensa, como se indicó ut supra, lesiona los derechos fundamentales de carácter político-electoral del señor Soto Saborío en lo que atañe a las explicaciones de su registro como fiscal general en otra agrupación política (ejercicio de defensa conforme al Derecho de la Constitución Política), lo que amerita una demostración clara y contundente de su doble militancia dada la tutela que persigue por intermedio de este amparo electoral.

POR TANTO

Se desestima el recurso de amparo electoral contra la Municipalidad de Alajuela y se declara con lugar contra el partido Aquí Costa Rica Manda. Se condena al partido político Aquí Costa Rica Manda al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, a liquidarse en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al señor Bernal Alonso Soto Saborío, a las presidencias del Comité Ejecutivo Nacional y Tribunal de Ética y Disciplina de la citada agrupación política y al Concejo Municipal de Alajuela. Comuníquese a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                                 Zetty María Bou Valverde

 

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                     Héctor Enrique Fernández Masís

                       

 

 

 

 

Exp. n.° 620-2025

Recurso de amparo electoral

Bernal Alonso Soto Saborío

C/ Municipalidad de Alajuela y PACRM

JJGH/smz.-