N.° 1443-E1-2026.-
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas diecisiete minutos del
diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Recurso de amparo electoral
interpuesto por el señor Bernal Alonso Soto Saborío contra el partido político
Aquí Costa Rica Manda y contra el Concejo Municipal de Alajuela.
RESULTANDO
1.- Por escrito presentado en la Sede Regional de Alajuela el 16 de
diciembre de 2025, el señor Bernal Alonso Soto Saborío, militante del partido
político Aquí Costa Rica Manda (PACRM), formula recurso de amparo electoral
contra la citada agrupación política y contra el Concejo Municipal de Alajuela.
Alega: 1.1) que
es regidor propietario de la Municipalidad de Alajuela, cargo al que accedió
postulado por el PACRM; 1.2) que
nunca ha sido sancionado por el PACRM; 1.3) que nunca se la ha abierto proceso disciplinario alguno en el PACRM y,
por ende, nunca se le han imputado cargos ni se le ha dado traslado para
ejercer una defensa por causa alguna en su contra; 1.4) que la presidencia del PACRM informó al Concejo Municipal de Alajuela
que él había sido expulsado de la agrupación política; 1.5) que el Concejo Municipal conoció la nota del
PACRM y, al entender que él estaba separado de la agrupación política acordó
girar instrucciones para la redistribución de los recursos administrativos que
tenía asignados; 1.6) que
el Concejo Municipal de Alajuela, al entender que él estaba expulsado del PACRM
le retiró su condición de jefe de fracción. El amparado, en esencia, considera
que se ha lesionado su derecho a un debido proceso (folios 2-18).
2.- En auto de las 09:05 horas del 6 de enero de
2026, este Tribunal dio curso al amparo electoral solicitándole a las
presidencias del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y del Tribunal de Ética y
Disciplina (TED) del PACRM, así como a la presidencia del Concejo Municipal de
Alajuela que informaran sobre los hechos alegados (folio 51).
3.- Por escrito presentado en la Secretaría
General de este Tribunal el 14 de enero de 2026, el señor Francisco Javier
Sánchez Gómez, presidente del Concejo Municipal de Alajuela, se refirió a los
alegatos del amparo (folios 61-63).
4.- En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora
Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- ADMISIBILIDAD. El
artículo 225 del Código Electoral determina que el amparo electoral, además de
un derecho fundamental, constituye un mecanismo procesal para la tutela
efectiva de los derechos y libertades fundamentales de carácter
político-electoral. Además, que procede contra toda acción, omisión o simple
actuación material que trasgreda o amenace trasgredir cualquiera de los
derechos, en este caso por parte del partido político en el cual milita.
Concretamente, los alegatos recursivos del
señor Soto Saborío resultan atendibles dada su presunta expulsión del PACRM sin
un proceso previo de garantías de audiencia y defensa.
II.- OMISIÓN DEL CEN Y TED DEL
PACRM. Por auto de las 09:05 horas del 6 de enero de 2026, esta Magistratura
Electoral dio curso al amparo electoral solicitándole a las presidencias del CEN
y del TED del PACRM que se refirieran a los hechos alegados y presentaran las
pruebas de descargo en el plazo de tres días hábiles. Sin embargo, las autoridades
recurridas no respondieron la audiencia otorgada.
El
artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al caso
en análisis por disposición del artículo 226 del Código Electoral, señala:
“Artículo
45.-
Si el informe no fuere rendido
dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se
entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime
necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades
en que incurra el servidor omiso en el informe.”.
En este asunto, la
presunción legal a que obliga el artículo trascrito permite tener por
acreditadas las circunstancias fácticas invocadas por el actor.
Importa aclarar, en todo
caso, que la presunción legal derivada del mencionado artículo 45 no conlleva,
necesariamente, a una estimación automática del recurso pues el juzgador debe
analizar con criterio jurídico la trascendencia de los hechos para subsumirlos
en la norma que tipifica el ilícito, criterio que ha mantenido la Sala
Constitucional al señalar, en lo conducente:
“De conformidad con el
artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si la autoridad
recurrida no rinde su informe, se tienen por ciertos los hechos alegados por el recurrente y se entra a estudiar la
procedencia del amparo, con la base fáctica por él expuesta. Ello, en
consecuencia, no implica que automáticamente se acoja el recurso.” (5483-94
de las 18:51 horas del 21 de setiembre de 1994, reiterada en la resolución n.° 2944-2016 de 26 de febrero de 2016, lo resaltado no es
del original).
III.- HECHOS PROBADOS. De interés para la solución del presente
asunto se tienen por probados que: 1) el señor Soto Saborío fue electo regidor
propietario de la Municipalidad de Alajuela por el PACRM (información de la
página web de este Tribunal localizada en la dirección electrónica https://www.tse.go.cr/juris/electorales/2219-E11-2024.html?zoom_highlight=2219%2DE11%2D2024); 2) el 25
de setiembre de 2025, fue presentada nota en el Concejo Municipal de Alajuela,
suscrita por el señor Antonio Valentino Robinson Thompson, presidente del CEN
del PACRM, en la que informa que el señor Soto Saborío “ya no ostenta la condición de
representante y militante de nuestra agrupación ante el cuerpo de ediles de esa Municipalidad.” (folios 21-22, la negrita es del original); 3) en el acta de la sesión ordinaria n.° 39-2025, celebrada el jueves 25 de setiembre de 2025,
se registra al señor Soto Saborío como jefe de fracción del PACRM (folio 34); 4) en las actas de la sesiones ordinarias números 40-2025
y 41-2025, celebradas respectivamente los días martes 7 y 14 de octubre de
2025, no aparece el señor Soto Saborío como jefe de fracción del PACRM (folio 46);
5) el señor Soto Saborío está inscrito como fiscal
general propietario por el partido Pueblo Soberano para las elecciones
presidenciales de 2026 (folio 64).
IV.-
HECHO NO PROBADO. No se
ha tenido por acreditado que el TED del PACRM haya realizado un proceso
disciplinario contra el señor Soto Saborío para desvincularlo de la agrupación
política.
V.- DE PREVIO. Para mayor
comprensión es de interés referirse a los siguientes ejes temáticos, en
general.
1.- Ámbito municipal. Importa
abordar brevemente lo relativo a la Hacienda Pública Municipal, al mandato
popular conferido a las personas regidoras municipales y a la naturaleza de las
bancadas municipales.
1.1.- Hacienda Pública Municipal. El manejo de
las finanzas públicas a nivel municipal involucra la forma en cómo obtienen y distribuyen
las municipalidades el gasto público, esencialmente por intermedio de los
impuestos para satisfacer las necesidades de la colectividad cantonal.
Concretamente, esta materia refiere a
la investigación y estructuración de los sistemas y las distintas formas de
administrar los recursos materiales y financieros por parte de las municipalidades
para poder operar, así como la forma en que todos los recursos a su
cargo son distribuidos por un Estado con visión social.
La Hacienda Pública Municipal, en
general, constituye entonces el instrumento financiero inherente a las prioridades
de cada Municipalidad en el marco de un plan general o políticas públicas cantonales.
Tales prioridades responden a la programación anual de la gestión financiera
que, incluso, puede comprender proyecciones plurianuales.
Dispone el artículo 71 del Código
Municipal (entiéndase el código):
“Artículo 71-
La municipalidad podrá usar o disponer de su
patrimonio mediante toda clase de actos o contratos permitidos por
este Código y la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, del
27 de mayo de 2021, que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines.”.
La obligada, celosa y adecuada
gestión de los recursos públicos municipales, en suma, involucra su control,
legalidad y eficiencia para satisfacer el bienestar e intereses generales de los
ciudadanos del cantón. Para ello, el constituyente encargó a la Contraloría
General de la República (CGR) la examinación, aprobación o improbación de los
presupuestos municipales e instituciones autónomas fiscalizando su ejecución y
liquidación (artículo 184 inciso 2 constitucional).
1.2.- Mandato popular conferido a las personas regidoras municipales. El resguardo al mandato popular por intermedio del sufragio, según lo ha precisado
esta Autoridad Electoral, impide que éste se vea frustrado dado que el acceso a
cargos públicos –en este caso de elección popular– lleva implícito el derecho a
desempeñarlos de modo efectivo cuando se cumplen los supuestos normativos
previstos al efecto.
Específicamente, el mandato
popular otorgado a las personas regidoras municipales, más allá del deber
constitucional de administrar los intereses y servicios de cada cantón (artículo
69), encuentra contenido en dos niveles: competencial o general (del Municipio)
y funcional (catálogo de funciones, deberes y atribuciones propias del cargo).
Inicialmente, como parte
de un Gobierno Municipal bifronte los regidores y el
alcalde municipal ejercen las atribuciones de
los municipios señaladas en el artículo 4 del código. De igual manera, dentro
de un plano competencial (municipios), el artículo 13 del código detalla las competencias
que, solamente, son ejercidas por el órgano colegiado (Concejo Municipal).
Desde un plano funcional,
el artículo 26 del código enlista las obligaciones de las personas regidoras
municipales mientras que el numeral 27, finalmente, clarifica cuáles son las
facultades de las personas regidoras municipales. A partir de esta dimensión
normativa (atribuciones del Municipio y funciones públicas de las personas
regidoras municipales), el TSE dirime los eventuales vaciamientos al mandato
popular conferido.
La
protección indicada surge cuando los conflictos surgidos
a lo interno de las municipalidades sean de tal
naturaleza que propicien un entorno de precariedad e inestabilidad, al grado
que amenacen o impidan que el funcionario municipal de
elección popular pueda desempeñar las facultades necesarias e intrínsecas
al mandato popular para llevar a cabo su gestión administrativa dentro del
órgano al que pertenece.
1.3.- Naturaleza de las bancadas
municipales. Esta Autoridad Electoral ha descartado como
derecho fundamental inherente al ejercicio de una regiduría municipal la forma en que se integran las bancadas municipales, la designación
de los jefes y subjefes de las fracciones políticas de cada partido y
el procedimiento para hacer la convocatoria de esas designaciones en las
distintas municipalidades del país.
Específicamente, en la
resolución n.° 4389-E1-2010 de las 08:35 horas del 15
de junio de 2010, se subrayó en lo que interesa:
“La integración de las fracciones municipales y la
elección de los jefes y subjefes de las bancadas municipales del
Partido, que constituye el fundamento esencial del presente amparo, comporta un
asunto de política interna del Partido, con efectos propios en la materia
municipal. Evidentemente, el hecho de que existan fracciones políticas
en los distintos municipios obedece a que los regidores electos, sean
propietarios o suplentes, son propuestos por los partidos políticos y, en ese
sentido, además de llevar adelante la gestión local y la acción comunal que les
demanda el cargo, son afines a las propuestas políticas y representan, de
alguna forma, los postulados ideológicos de los partidos en las distintas
Corporaciones Municipales siendo que ese rol,
indudablemente, influye en las decisiones que adopta la Administración
Municipal. Esta discusión, sin embargo, es totalmente ajena a la violación de
los derechos político-electorales del señor (…) dado que no hay de por medio
una actuación material o disposición ligada al efectivo ejercicio del cargo de
regidor que ostenta el accionante. No existe, en concreto, ni alegación ni
prueba alguna de un acto que haya impedido
al regidor recurrente, entre otros derechos, ingresar a las sesiones del
Concejo, participar en esas sesiones, integrar el Concejo o, específicamente,
ejercer las atribuciones intrínsecas a su cargo de elección popular.”.
Dentro de la misma lógica política
de las fracciones parlamentarias de este país, las bancadas municipales se
constituyen por los regidores de cada partido político representado en la
Municipalidad y, naturalmente, cada bancada define posiciones de voto en los distintos
asuntos municipales, escoge una jefatura que la representa y que, durante ese
tiempo, sirve de vocería y enlace ante el Concejo Municipal respectivo y frente
a las otras fracciones políticas.
2.- Límite a la potestad
disciplinaria de los partidos políticos. Los partidos políticos tienen
la potestad de auto regularse y establecer las sanciones que estimen oportunas
para normar la ética y la disciplina de sus militantes. Esa atribución, sin
embargo, está limitada al cumplimiento del orden constitucional de la República
(artículo 52 inciso e) del Código Electoral).
2.1.- Necesaria
reglamentación o normativa estatutaria clara sobre los procedimientos de la
ética y disciplina. En lo que aquí interesa, el artículo 73 del Código
Electoral establece que los
partidos políticos deben integrar órganos encargados de la ética y la
disciplina de sus partidarios y que, para ello, en sus reglamentos deben
establecerse con claridad las atribuciones, las competencias, los
procedimientos y las sanciones.
Como lo ha señalado este Tribunal
reiteradamente, los tribunales de ética y disciplina no se encuentran obligados
a cumplir con todas las formalidades de la Ley General de la Administración
Política (LGAP) cuando llevan a cabo un proceso disciplinario, pero sí deben
cumplir con ciertas formalidades básicas, inherentes al derecho de defensa.
Al igual que en el caso de los
procedimientos administrativos en los entes u órganos del Estado, el
procedimiento que, obligatoriamente, deben tener normado
los partidos políticos para imponer las correcciones disciplinarias de sus
militantes es el camino que, finalmente, permite elaborar el acto partidario
buscado. En otras palabras, tratándose de sanciones que eventualmente restringen
o suprimen el derecho fundamental de participación política dentro de una
colectividad partidaria, la licitud y rigor jurídico de los actos sancionatorios
torna irrestricta la concesión de las garantías mínimas del debido proceso
(materia odiosa).
Por imperio legal, entonces, más
allá de los principios y valores definidos constitucionalmente, resulta
impropia la construcción de formulaciones normativas sancionatorias sin el
respaldo, para la persona implicada, de un procedimiento claro y previo que
preserve las garantías del debido proceso. De ahí la obligatoriedad que impone
el numeral 73 del Código Electoral a los partidos políticos de definir, al
menos, un procedimiento claro que regule estos temas en virtud de la dimensión
extraordinaria y expansiva que tiene el derecho fundamental de asociación y de
participación política.
La válida manifestación de
sus competencias esenciales y el establecimiento claro de un procedimiento que
regule la imposición de sanciones sobre la ética y disciplina de los miembros
de los partidos políticos, sin duda le define a los
tribunales de ética y disciplina un necesario y correcto marco de acción para
actuar frente a la ética y disciplina, pero, sincrónicamente, actúa como un
freno o control que le impide a estos tribunales los
excesos de poder.
2.2.- Expresiones del
debido proceso sobre la potestad disciplinaria de los partidos
políticos. El debido proceso es un principio marco
que, junto al derecho de defensa en procedimientos disciplinarios, implica una
guía de interpretación y, por ello, cualquier procedimiento aplicado por un
partido político debe contener el desarrollo progresivo del conjunto de
garantías fundamentales de carácter instrumental o procesal.
El cumplimiento básico del debido
proceso sobre las actuaciones disciplinarias internas de los partidos
políticos es irrenunciable y debe contener, al menos, esas reglas mínimas que
esta Magistratura Electoral repasó en la resolución n.°
2534-E1-2024 de las 10:30 horas del 20 de marzo de 2024, en el siguiente
sentido:
“Los precedentes electorales
aclaran que no todas las formalidades del procedimiento (previstas en la Ley
General de la Administración Pública y otros instrumentos normativos) deben
estar presentes en las diligencias que tramitan los tribunales de ética; eso sí, son ineludibles la
imputación de cargos, el derecho de defensa (que incluye el derecho a audiencia
y a ofrecer prueba de descargo), el acceso al expediente, la adecuada
notificación de las actuaciones, la fundamentación de las decisiones y el derecho
a recurrir la resolución desfavorable (ver, entre otras, las
sentencias de este Pleno n.° 12112-02, 12581-03,
160-E-2005 y 809-E-2007).” (el
subrayado es suplido).
Como habrá de insistirse, la observancia del debido proceso por parte de
las agrupaciones políticas impone la aplicación de un procedimiento pautado y
suficientemente claro que no solo satisfaga la adecuada justicia interna partidaria,
sino que, además, sea revisable por el órgano interno de alzada partidaria y,
jurisdiccionalmente, por esta Magistratura Electoral.
VI.- EXAMEN DE FONDO. Por las
razones que se dirán, esta Magistratura Electoral desestima el recurso de
amparo electoral contra la Municipalidad de Alajuela, pero lo declara con lugar
contra el PACRM.
1.- Improcedencia del amparo
electoral contra la Municipalidad de Alajuela. El amparo
electoral dirigido contra la Municipalidad de Alajuela, básicamente, atiende a
la “separación” del amparado como jefe de fracción producto de la nota remitida
por la presidencia del PACRM y derivado de ello, al retiro de los recursos
administrativos que tenía asignados como jefe de fracción.
Al respecto no aprecia este
Tribunal trastorno o amenaza alguna al ejercicio del cargo de regidor
propietario que ostenta el señor Soto Saborío en el citado municipio.
En primer término, como se indicó en
el considerando quinto, apartado 1.3 de esta resolución, la dignidad del cargo
de regidor municipal no involucra la jefatura de fracción política
siendo ésta una decisión circunstancial, de oportunidad y conveniencia política
en manos de cada bancada partidaria representada en los municipios.
Derivado de lo anterior no
existe un derecho fundamental a la “disposición de recursos municipales” por la
sola condición de ostentar la jefatura de una fracción municipal. Aún y cuando la
Municipalidad de Alajuela tenga reglamentado el otorgamiento de ciertos
recursos municipales a las distintas jefaturas de fracción, la Hacienda Pública
Municipal atiende al principio constitucional de legalidad y, evidentemente, la
correcta utilización de los recursos públicos versa sobre la sostenibilidad del
presupuesto municipal, la eficiencia y adecuada gestión en el manejo de los
recursos y, en todo momento, la impostergable auditoría interna y exigida
vigilancia constitucional de la CGR sobre el adecuado manejo de esos recursos
(principio de transparencia en la utilización de los recursos del Estado).
A modo de ejemplo, el artículo 27
inciso i) del “Reglamento interior de orden, dirección y debates del
concejo municipal del Cantón Central de Alajuela”, publicado en
La Gaceta n.° 5 de 31 de enero de 2023, establece que
la presidencia municipal en lo que interesa “Podrá convocar al menos dos
veces al mes a reunión de jefaturas de fracción, para conocer asuntos
de interés para la buena marcha del Concejo Municipal.”. En otras
palabras, la convocatoria a reunión de jefaturas es una facultad discrecional o
potestativa de la presidencia municipal y no una actuación reglada u
obligatoria, precisamente, en virtud de la naturaleza política de esas
jefaturas.
A mayor abundamiento, este extremo
del amparo constituye un asunto de mera legalidad inherente al resguardo del
erario, propio del viable giro y administración de los recursos municipales (principio
de interna corporis municipal).
2.- Estimación del
amparo electoral contra el PACRM. Por nota presentada en la Municipalidad
de Alajuela el pasado 25 de setiembre de 2025, el señor Antonio Valentino
Robinson Thompson, presidente del CEN del PACRM notificó al citado municipio “sobre
la desvinculación del señor Bernal Alonso Soto Saborío, portador de la
cédula de identidad 108820493, de esta agrupación política.” (la
negrita es del original). Señala la presidencia del CEN del PACRM que el señor
Soto Saborío “ya no ostenta la condición de representante y militante de
nuestra agrupación ante el cuerpo de ediles de esa Municipalidad.”
(la negrita pertenece al original).
El presidente del CEN del
PACRM justifica esa “desvinculación” partidaria en lo que indica el artículo 10
del estatuto partidario que prohíbe “a los miembros del Partido atentar
contra el buen nombre y prestigio del Partido y de sus compañeros, así como
adherirse o formar parte de otras organizaciones políticas.”.
Ciertamente, el señor Soto Saborío está registrado como
fiscal general propietario por el partido Pueblo Soberano para las elecciones
presidenciales de 2026 (hecho probado n.° 5 de
esta resolución). Sin embargo, esa inscripción en otro partido político no
tiene la suerte de desvincularlo automáticamente del PACRM pues, tratándose de
derechos fundamentales de participación política, deviene imperioso un proceso
previo de audiencia y defensa a su favor, como lo relatan los artículos 40 y 45
del estatuto partidario, de seguida letra:
“ARTICULO 40. Del Tribunal de Ética y Disciplina
(TED). Sin menoscabo de las atribuciones de la Asamblea Nacional, el
Tribunal de Ética y Disciplina (TED) es el órgano rector de la ética y
disciplina interna del Partido.
Tendrá la obligación de garantizar que las actuaciones
públicas de los miembros del Partido se ajusten a las normas establecidas en
este Estatuto. Contra las resoluciones de este tribunal cabrán los recursos de
revocatoria y apelación, ante el Tribunal de Alzada, así como de adición y
aclaración. Sus funciones consisten en:
a) Vigilar el cumplimiento y respeto de los principios
doctrinarios, ideológicos, éticos y morales que obligan a los órganos del
Partido y a sus militantes y simpatizantes;
b) Instruir las denuncias y acusaciones que se
presenten o hacer investigaciones de oficio, sobre las presuntas faltas
cometidas por los miembros del Partido; y
c) Absolver o imponer sanciones.”.
“ARTICULO 43. Sanciones.
Las decisiones del Tribunal
de Ética y Disciplina (TED) se sustentarán en el debido proceso y el mismo
podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita: Cuando se violen las normas estatutarias o reglamentarias del Partido,
en los casos en que no estén contempladas otras sanciones;
b) La suspensión temporal: Se aplicará sanción de suspensión de la condición que el militante o
dirigente tenga en el Partido, hasta un máximo de cuatro años, cuando se
incurra en violación de disposiciones, acuerdos, normas estatutarias,
reglamentarias y líneas programáticas del Partido;
c) Remoción del cargo del Partido. Se aplicará la sanción de destitución al militante o dirigente, del
cargo o cargos que tenga en el Partido cuando incurra en abuso y desviación de
poder en el ejercicio de su cargo.
d) La expulsión del Partido: La expulsión de un militante o dirigente del Partido podrá acordarse en
los siguientes casos: Cuando exista juzgamiento y sentencia firme de los
Tribunales de Justicia, por delitos civiles o penales. También cuando se
presente como candidato a cualquier puesto de elección popular en otro Partido
en escala cantonal, provincial o nacional.”.
Sin entrar a calificar
en este caso la conducta del amparado y su subsunción en la norma sancionatoria,
la noticia de su desvinculación del PACRM por parte de la presidencia partidaria
informándolo a la presidencia del Concejo Municipal de Alajuela, sin ofrecerle
las garantías del debido proceso y derecho de defensa, como se indicó ut
supra, lesiona los derechos fundamentales de carácter político-electoral
del señor Soto Saborío en lo que atañe a las explicaciones de su registro como
fiscal general en otra agrupación política (ejercicio de defensa conforme al
Derecho de la Constitución Política), lo que amerita una demostración clara y
contundente de su doble militancia dada la tutela que persigue por intermedio
de este amparo electoral.
POR TANTO
Se desestima el recurso de amparo electoral contra la Municipalidad de
Alajuela y se declara con lugar contra el partido Aquí Costa Rica Manda. Se condena
al partido político Aquí Costa Rica Manda al pago de las costas, daños y
perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, a
liquidarse en la vía de ejecución de sentencia de lo
contencioso-administrativo. Notifíquese al señor Bernal Alonso Soto Saborío, a
las presidencias del Comité Ejecutivo Nacional y Tribunal de Ética y Disciplina
de la citada agrupación política y al Concejo Municipal de Alajuela. Comuníquese
a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos y a su Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Eugenia
María Zamora Chavarría
Max
Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de
los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.°
620-2025
Recurso de amparo electoral
Bernal Alonso Soto Saborío
C/ Municipalidad de Alajuela y PACRM
JJGH/smz.-