N.° 1456-E8-2018.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas del siete de marzo de dos mil dieciocho.

Solicitud de opinión consultiva formulada por el Comité Ejecutivo Superior del partido Accesibilidad Sin Exclusión (PASE), respecto de la vigencia del criterio vertido por este Tribunal en la resolución n.° 1297-E-2006 de las 14:50 horas del 6 de abril del 2006.

RESULTANDO

1.- Por oficio n.° PASE-007-2018 del 12 de febrero de 2018, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Óscar López Arias, presidente del Comité Ejecutivo Superior (CES) del partido Accesibilidad Sin Exclusión (PASE), solicitó opinión consultiva en relación con la vigencia del criterio dictado por este Colegiado en la resolución n.° 1297-E-2006 de las 14:50 del 6 de abril de 2006; en específico, respecto a si, de conformidad con el inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, las agrupaciones políticas inscritas a nivel nacional tienen derecho a recibir contribución estatal en caso de que alcanzaren, únicamente, en una o varias provincias consideradas en forma individual, un 4% o más de los votos válidamente emitidos. Junto con el referido documento, el interesado remitió copia del acuerdo n.° PASE-076-2018 del CES de ese partido político, tomado el 9 de febrero de 2018, que sustenta la gestión planteada (folios 1 a 3).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Farreon, y;

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad. El inciso 3) del numeral 102 de la Constitución Política y su desarrollo legal previsto, entre otros, en el inciso d) del artículo 12 del Código Electoral, habilitan a esta Magistratura Electoral a emitir opiniones consultivas sobre las normas electorales, a pedido de los comités ejecutivos superiores de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma también dispone que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva, la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, es necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

En el caso concreto, la solicitud de asesoramiento proviene del señor Óscar López Arias, presidente del CES del PASE, el cual actúa con base en el acuerdo de ese órgano partidario n.° PASE-076-2018 del 9 de febrero de 2018 (folio 3), por lo resulta procedente efectuar el ejercicio hermenéutico solicitado.

II.- Objeto de la consulta. El señor López Arias consultó sobre la vigencia del criterio dictado por este Tribunal en la resolución n.° 1297-E-2006 de las 14:50 del 6 de abril de 2006; en específico, respecto al extremo que determinó la posibilidad de que los partidos políticos inscritos a escala nacional tuvieran el derecho a recibir contribución estatal en caso de alcanzar, únicamente, en una o varias provincias individualmente consideradas, un 4% o más de los votos válidamente emitidos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política.

       Además, solicita que, en caso de no estar vigente el mencionado criterio, se indiquen el fundamento legal y jurisprudencial, así como las razones que justificaron el cambio de interpretación.

III.- Aclaración previa. El inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política establece:

“Artículo 96.- (…) El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones: (…) 2) Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado…”.

De conformidad con la consulta planteada, el presente estudio hermenéutico se limitará a dilucidar el alcance del supuesto referido a que los partidos políticos “inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia (4% de los votos válidamente emitidos)…” tienen derecho a la contribución estatal y si tal condición aplica también a las agrupaciones políticas que participan a escala nacional en los procesos comiciales.

IV.- Antecedentes jurisprudenciales de relevancia. El tema consultado ha sido desarrollado por este Tribunal desde 1998. Ese año, en la sesión n.° 11369 del 1° de abril, la mayoría del Pleno definió, respecto al inciso bajo estudio, que:

“La norma transcrita es clara y en forma indubitable deja ver que el legislador quiso concederle el reconocimiento estatal de sus gastos a los partidos inscritos a escala provincial¸ que sin alcanzar el porcentaje de sufragios válidos allí indicado, eligieron, al menos, un Diputado. Luego de indagar sobre las motivaciones de esa reforma constitucional (…) no cabe duda alguna que su intención fue la de favorecer económicamente a los partidos provinciales (de ámbito regional) en su mayoría emergentes, frente a los grandes partidos, inscritos siempre a escala nacional y que obtienen -lógicamente- más escaños en el Parlamento.

(…) De lo anterior se deduce que el reconocimiento económico estatal del que habla el artículo 96 de la Constitución Política -como ya se indicó- se otorgará a aquellos partidos políticos que, con carácter provincial, hayan elegido en esa provincia, como mínimo un Diputado, o hubiesen obtenido en esa región, al menos un 4% de los votos válidamente emitidos.” (El subrayado pertenece al original).

Es decir, desde ese año se determinó que el derecho a recibir contribución estatal en caso de alcanzar un partido político, en la provincia correspondiente, un 4% o más de los votos válidamente emitidos, aplica, únicamente, para las agrupaciones políticas inscritas a escala provincial, excluyendo de ese supuesto a los partidos políticos participantes a nivel nacional.

El tema fue retomado en 2002, donde el Pleno de esta Magistratura Electoral, por resoluciones n.° 0573-E-2002 y n.° 1482-E-2002, prohijó la tesis de mayoría expuesta en 1998, anteriormente estudiada. Con mayor precisión, en la mencionada resolución n.° 0573-E-2002 de las 12:15 horas del 18 de abril de 2002, se determinó que:

“La redacción de la norma excluye la posibilidad del reconocimiento del pago de la contribución estatal a los partidos políticos inscritos a escala nacional, aunque hayan obtenido el porcentaje del 4% de los votos válidos en una provincia determinada, al decir: “...los inscritos a escala provincial que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia...”, la norma no da margen para interpretar en el sentido que lo solicita el gestionante…”.

En el 2006, dada la integración de esta Autoridad Electoral, la tesis desarrollada pasó a ser de minoría. Lo anterior, según se desprende de las resoluciones n.° 1297-E-2006 -sobre la cual se consulta su vigencia en este caso concreto- y n.° 1732-E-2006, donde por mayoría se definió que:

“Con fundamento en lo expuesto, se interpreta el inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política en el sentido de que también tienen derecho a recibir la contribución estatal, aquellos partidos políticos inscritos a nivel nacional que, pese a no haber alcanzado el porcentaje mínimo establecido en esa escala, ni haber elegido un diputado, sí alcanzaron, al menos, el 4% de sufragios válidos en alguna o varias provincias individualmente consideradas.  En este caso, el monto de la contribución estatal se calculará sobre la base de los votos válidamente emitidos para diputados en la provincia en que hubiere alcanzado ese 4% y, si hubiere logrado ese porcentaje en más de una provincia, el monto se obtendrá de la suma de los votos válidamente emitidos de esas provincias.” (resolución n.° 1297-E-2006 de las 14:50 horas del 6 de abril de 2006).

Por otro lado, como se mencionaba, el voto de minoría (suscrito en su momento por los magistrados Sobrado González y Zamora Chavarría) mantuvo la argumentación desarrollada desde 1998, al manifestar en esa misma sentencia que:

“El suscrito y la suscrita, Magistrado y Magistrada de este Tribunal, salvan su voto al estimar que la norma constitucional que interesa es suficientemente clara al establecer expresamente un tratamiento diferenciado para los partidos inscritos a escala nacional y lo (sic) que participan solo provincialmente, disponiendo que los primeros únicamente tendrán derecho a la contribución estatal cuando superen el cuatro por ciento de los votos válidamente emitidos en todo el país, resultando entonces insuficiente que hayan superado dicho umbral en una o algunas provincias pero no en el país integralmente considerado.

Dada la claridad en la formulación lingüística el (sic) precepto constitucional no se abre espacio alguno para que, a través de un ejercicio interpretativo, pueda reconocérsele un significado o alcance jurídico distinto al pretendido, con precisión, por el constituyente.”.

Cabe destacar que meses después, en el contexto del mismo proceso electoral de 2006 y en concordancia con la interpretación constitucional vigente, este Tribunal realizó las diligencias de pago de contribución estatal a un partido político por resolución n.° 576-E-2007, consignando:

“…lo cierto es que, conforme la nueva interpretación que hiciera de este Tribunal, mediante resolución número 1297-E-2006 de las 14:50 horas del 6 de abril del 2006, el citado partido tiene derecho a la contribución estatal, al haber alcanzado cómo mínimo el 4% de sufragios válidos de las provincias Alajuela (4.19%), Heredia (4.24%), Guanacaste (4.90%), Puntarenas (5.42%) y Limón (7.21%), logrando entre todas alcanzar 39.194 votos…” (Resolución n.° 576-E-2007 de las 10:20 horas del 14 de marzo de 2007).

Por resolución n.° 2347-E8-2012 de las 9:30 horas del 22 de marzo de 2012, al evacuar una opinión consultiva del partido Movimiento Libertario en ejercicio de la facultad conferida por el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política y el inciso c) del artículo 12 del Código Electoral, este Tribunal reinterpretó el artículo 96 constitucional reafirmando que, únicamente, los partidos inscritos a escala nacional tienen derecho de acceder a la contribución estatal si obtienen un diputado o alcanzan un 4% de los sufragios válidamente emitidos a nivel nacional, mas no cuando obtienen ese porcentaje en las provincias consideradas individualmente. En concreto, esa sentencia dictó:

POR TANTO

Se interpreta el artículo 96 de la Constitución y las normas relacionadas del Código Electoral en el siguiente sentido: 1) Para que el Estado le reconozca gastos por su participación en el proceso electoral, un partido político inscrito a escala nacional que participa únicamente con candidatura presidencial, sin candidaturas a diputados, o que sólo participa con candidaturas a diputados en una, en algunas o en todas las provincias, debe obtener un mínimo de apoyo electoral correspondiente al 4% de la sumatoria de todos los votos válidos que arroje la elección de presidente y diputados. Corroborado ese umbral, se procede a multiplicar la cantidad de votos válidos obtenida en la elección en que haya participado (presidencial o diputadil) por el costo individual del voto, siendo que el resultado de esa operación matemática representa el monto máximo de la contribución estatal que le corresponde, según lo previsto en el artículo 90 inciso b) del Código Electoral…”.

Aunque esa interpretación se refiere a los casos particulares de un partido político a escala nacional que únicamente presentó una candidatura presidencial o, al contrario, sólo presentó candidaturas a diputados y no para la papeleta presidencial, a criterio de este Tribunal ese ejercicio hermenéutico aplica para cualquier partido político a esa escala, independientemente de haber presentado postulaciones para ambos cargos o solo para uno de ellos.

Por último, se resalta que la resolución n.° 1075-E10-2014, referida a la determinación del monto máximo de la contribución del Estado a los partidos políticos participantes en las elecciones nacionales de ese año, en donde se mantuvo la interpretación vigente a partir de la resolución n.° 2347-E8-2012.

Este repaso jurisprudencial permite concluir que, únicamente en la definición y entrega de la contribución estatal del proceso electoral presidencial y legislativo de 2006, esta Autoridad Electoral entendió el inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, en el sentido de que adquiriere el derecho a esa contribución la agrupación política inscrita a nivel nacional que, en una o varias provincias individualmente consideradas, alcance un 4% o más de los votos válidamente emitidos y el partido político a nivel provincial que logre o supere ese porcentaje en la provincia donde participa.        

V.- Sobre el fondo de la consulta planteada. Tal como se expuso, el señor Óscar López Arias, Presidente del CES del PASE, solicitó opinión consultiva sobre dos asuntos: “¿Se encuentra vigente la resolución 1297-E-2006 del 6/4/2006? ¿En caso de que no esté vigente, favor indicarnos la resolución o normativa que la derogó y las razones que justificaron el cambio de criterio?”. A partir del desarrollo jurisprudencial expuesto en el considerando anterior, ambos cuestionamientos serán respondidos de manera conjunta.

Al Tribunal Supremo de Elecciones, según el diseño constitucional imperante en Costa Rica, le corresponde ejercer de manera exclusiva y excluyente la función electoral, que incluye la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales en esa materia, tal como lo dispone el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política.

Esa norma encuentra su desarrollo legal, entre otros, en el artículo 3 del Código Electoral el cual dispone, en lo que interesa: “Las interpretaciones y opiniones consultivas del TSE son vinculantes erga omnes, excepto para el propio Tribunal…”. En consecuencia, a este Colegiado le asiste la potestad de examinar sus criterios interpretativos, es decir, al no estar atado a perpetuidad por ellos, puede desvincularse de estos y modificarlos (ver en ese sentido, entre otras, las resoluciones n.° 7105-M-2011 y n.° 3603-E8-2016). 

Es de conformidad con esa facultad que, esta Magistratura Electoral, con una nueva integración y por medio de la resolución n.° 2347-E8-2012, se desvinculó del criterio que definió la posibilidad de que los partidos inscritos a escala nacional pudiesen acceder a la contribución estatal en caso de alcanzar, al menos, el 4% de sufragios válidos en alguna o varias provincias individualmente consideradas y, en consecuencia, lo modificó, en el sentido que esa posibilidad está únicamente reservada para las agrupaciones políticas inscritas a escala provincial. Es decir, a partir de ese momento el criterio hermenéutico externado en la sentencia n.° 1297-E-2006 perdió vigencia.   

En correspondencia, es el nuevo criterio hermenéutico vigente a partir del 22 de marzo de 2012, el que se encuentra vigente y se basa en las argumentaciones mencionadas en el considerando anterior. Para la mayoría de este Pleno, la redacción de la norma constitucional bajo estudio es suficientemente clara en diferenciar el tratamiento que se da a los partidos políticos a nivel nacional, de aquellos que participan a escala provincial, al decir “...los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia...”, lo cual no da margen de interpretación en otro sentido. En ese entendido, es criterio de la mayoría de este Pleno que, dada la claridad en la redacción del precepto constitucional, no permite espacio alguno para que, a través de un ejercicio interpretativo, pueda darse un alcance distinto a lo dispuesto por el constituyente.  

POR TANTO

Se evacua la consulta en el sentido que la tesis expuesta en la resolución n.° 1297-E-2006 de las 14:50 del 6 de abril de 2006 de esta Magistratura Electoral no se encuentra vigente ya que, de acuerdo con las facultades constitucionales de este Tribunal, la resolución n.° 2347-E8-2012 de las 9:30 horas del 22 de marzo de 2012 interpretó que la frase “...los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia...” del inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, se refiere, únicamente, a los partidos políticos inscritos a escala provincial que, en un proceso electoral presidencial y legislativo, alcanzaren un 4% o más de los sufragios válidamente emitidos en la provincia correspondiente, por lo cual se excluye de ese supuesto a las agrupaciones políticas participantes a nivel nacional. El magistrado Brenes Villalobos salva el voto. Notifíquese al Comité Ejecutivo Superior del PASE y a la Procuraduría General de la República. Publíquese en el Diario Oficial.

 

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

 

Zetty María Bou Valverde                                Luis Diego Brenes Villalobos

VOTO SALVADO del Magistrado Brenes Villalobos

En una lectura rígida y literal, el artículo 96.2 de la Constitución Política, al definir qué partidos políticos tendrán derecho a la contribución del estado, estipula una división absoluta entre partidos políticos a escala nacional y provincial. Esa comprensión de la norma condujo, en su momento, a que este Tribunal Supremo de Elecciones considerara que, únicamente, tenían derecho a recibir el aporte estatal los partidos nacionales que obtuvieran el 4% de los votos válidamente emitidos en la elección respectiva, mientras que los partidos provinciales podían acceder a la contribución si obtenían el 4% de los votos válidos en la provincia correspondiente o si lograban elegir al menos un diputado (acuerdo adoptado por mayoría en sesión n.° 11369 celebrada por el TSE el 1.° de abril de 1998).

Si bien esa diferenciación se comparte, importa advertir y aclarar que esta división lo es únicamente respecto de los partidos provinciales que solo participan en una provincia. Lo anterior por cuanto la norma constitucional no refiere expresamente al escenario de los partidos políticos nacionales que solo participan en una o varias provincias o bien, aun cuando participan en todas, su éxito electoral y derecho a la contribución estatal, a pesar de su carácter nacional, se limita a una o varias provincias.

Sobre esos escenarios no previstos, dos ejemplos concretos han surgido en la práctica y, por ende, la jurisprudencia electoral ha tenido que atenderlos en diferentes momentos y de manera diferenciada: 1) el partido nacional que, aunque no logra el 4% a nivel nacional, sí logra un diputado (supuesto que fue atendido por el TSE en la resolución n.° 591-E-2002 de las 9:35 horas del 19 de abril de 2002) y 2) el partido nacional que no logra el 4% a nivel nacional, tampoco logra al menos un diputado, pero sí alcanza el 4% de votos válidos emitidos en una o varias provincias (criterio sostenido por la mayoría del TSE en la resolución n.° 1297-E-2006 de las 14:50 horas del 6 de abril de 2006 y que justamente ahora es objeto de consulta en su vigencia por parte del Partido Accesibilidad sin Exclusión).

Ante esos antecedentes, y producto de un cambio en la integración del Tribunal Supremo de Elecciones, en el año 2012 este modificó su criterio, para adoptar la postura de minoría expuesta inicialmente en la resolución n.° 1297-E-2006. De esta forma, en la resolución n.° 2347-E8-2012 de las 9:30 horas del 22 de marzo de 2012, el Tribunal interpretó el numeral 96 de la Constitución Política y expuso, en resumen, que: a) para acceder a la contribución del Estado, un partido político inscrito a escala nacional que postule únicamente candidaturas a la Presidencia de la República, sin candidaturas diputadiles, o solo con candidaturas a diputado en todas o en algunas provincias debe alcanzar, al menos, el 4% de la sumatoria de los votos válidos emitidos para Presidente y para diputados; b) esa misma regla se aplica a las coaliciones que se formalicen con el afán de inscribir únicamente candidaturas a la Presidencia de la República y, en ese supuesto, si un partido coaligado decide hacer de manera independiente postulaciones a diputado, este debe obtener un apoyo electoral igual o superior al 4% del total de los votos válidamente emitidos para presidente y diputados; y c) en cualquier caso, los partidos que consigan elegir al menos un diputado tendrían derecho a la contribución estatal. Es entonces esta postura jurisprudencial del año 2012 el criterio hermenéutico aplicable y vigente de acuerdo con lo expuesto en el voto de mayoría de esta resolución.

A la luz de ese repaso jurisprudencial, a mi juicio, las dos interpretaciones del TSE, efectuadas en 2002 y 2006, representan, leídas en su conjunto y de manera complementaria, la adecuada comprensión del inciso 2) del numeral 96 de la Constitución Política. Es decir, entiendo que un partido político inscrito a escala nacional debe tener derecho a la contribución si alcanza al menos un 4% de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional, o en su defecto, si en cualquier provincia donde compite para la elección de diputados, alcanza el 4% de la votación o elige al menos un diputado. La integración de ambas tesis jurídicas permite superar una lectura apegada a la literalidad de la norma, pero además, atendiendo a la finalidad del financiamiento estatal a los partidos políticos, se guía en su interpretación por los principios constitucionales de garantías de representación para las minorías y garantías de pluralismo político (artículos 95.6) y 95.7) de la Constitución Política).

En este sentido, conforme a la consulta formulada, y en tanto no me ha correspondido emitir criterio con anterioridad sobre el particular, mi postura es coincidente con la de la mayoría de este Tribunal expresada en su momento en la resolución n.° 1297-E-2006, en la que se sostuvo:

A efecto de propiciar en la medida de lo posible una mejor y equitativa forma de distribución de las sumas destinadas para ello, y siguiendo el espíritu e inteligencia de la referida resolución 591-E-2002, la nueva integración de este Tribunal, reconociendo el gran esfuerzo que los partidos políticos inscritos a escala nacional despliegan en cada una de las provincias en pos de captar la simpatía y el voto de los electores, y en tanto los partidos políticos inscritos en escala nacional se entienden también inscritos en escala provincial, en los términos del artículo 66 del Código Electoral [artículo 51 párrafo final del Código Electoral vigente], haciendo uso de sus competencias constitucionalmente dispuestas, interpreta los alcances del inciso 2) del artículo 96 de la Constitución Política, en el sentido de que también tienen derecho a recibir la contribución estatal, aquellos partidos políticos inscritos a escala nacional que, pese a no alcanzar el porcentaje mínimo establecido en esa escala, ni haber logrado elegir un diputado, sí alcanzaron el 4% como mínimo, en alguna o varias provincias individualmente consideradas.  Dado ese caso, el monto de la contribución estatal deberá calcularse sobre la base de los votos válidamente emitidos para diputados en la provincia en que hubiere alcanzado ese 4% y, si hubiere logrado ese porcentaje en más de una provincia, el monto se obtendrá de la suma de los votos válidamente emitidos de esas provincias.” [lo inserto en corchetes no pertenece al original].

Tal interpretación es además congruente con la voluntad del constituyente derivado al momento de reformar el artículo 96 de la Constitución Política en el año 1997. Según lo advertía este Tribunal en la resolución n.º 591-E-2002 antes referida, que el suscrito Magistrado también entiende de aplicación directa al caso concreto:

Este argumento, además, se conforma con el manifiesto objetivo de los legisladores que tuvieron a su cargo el estudio de la reforma a varios artículos de la Constitución Política, entre ellos, el número 96. El expediente legislativo evidencia una voluntad ampliativa y no restrictiva en materia de distribución del aporte estatal a los partidos políticos. Al respecto, la respectiva Comisión Especial, en su Informe Unánime Afirmativo, dijo: “4. Consideramos que la reforma del artículo 96 de la Constitución Política, pretende distribuir de mejor modo el aporte del Estado a los partidos políticos y tienen como objeto generar un mayor equilibrio dentro de nuestro Sistema de Partidos, de tal suerte que el aporte del Estado se distribuya del modo más equitativo posible. 5.- Por otra parte la Sala Constitucional, en resolución número 980-91 de las trece horas y treinta minutos del 24 de mayo de 1991, había manifestado con buen criterio, y en relación con el artículo 98 constitucional, que el derecho a la formación de partidos políticos es un derecho fundamental respecto del cual no cabe hacer discriminación alguna, que uno de los aspectos básicos del sistema costarricense es el pluripartidismo, principio que por lo demás tiene rango constitucional, y que cualquier norma que atente contra ese mismo principio ha de tenerse como inconstitucional. Por lo anterior esta Comisión considera de la mayor importancia la reforma a este artículo por cuanto son en un todo aplicables al financiamiento estatal para los partidos y que un modo de llevar hasta sus últimas consecuencias este principio, está en repartir la contribución estatal entre los partidos que hayan participado en la elección, a nivel nacional o provincial, en estricta proporción al número de votos obtenidos (...)” (expediente n°. 12.138, tomo I, folios 221 a 222).”.

Adicionalmente a lo expuesto por la tesis de mayoría de este Tribunal en el antecedente jurisprudencial del 2006, así como el criterio unánime del 2002, estimo que el Código Electoral del 2009 muestra y evidencia tanto normas como prácticas que abonan a entender a un partido político nacional también como un partido político provincial. A modo de ejemplos: 1) el artículo 51 expresamente dispone que “El partido político inscrito a escala nacional se entenderá que lo está a escala provincial y cantonal en todas las provincias y cantones del país”; 2) los numerales 48 y 83 permiten la inscripción de coaliciones para candidaturas comunes en cualquier escala, incluso entre agrupaciones de distinta escala; 3) el artículo 99 creó el financiamiento estatal para elecciones municipales mediante una fórmula de distribución de la contribución estatal que le reconoce a los partidos políticos ese derecho, independientemente de su escala, cuando alcancen al menos un 4% de los sufragios válidamente emitidos en el cantón respectivo para la elección de alcalde o elijan al menos un regidor; y, 4) se ha permitido que partidos inscritos a escala nacional participen únicamente en algunas de las circunscripciones provinciales (caso del Partido Liberal Progresista en estas elecciones nacionales de 2018 o el Partido de los Trabajadores -posteriormente desinscrito- en las elecciones municipales de 2016).

Consecuentemente, estimo que los dos escenarios que el artículo 96 plantea para los partidos provinciales (elegir un diputado u obtener el 4% de la votación en una provincia) deben también entenderse como válidos para los partidos nacionales considerados en cada provincia. Este criterio, a mi juicio, se fundamenta en una interpretación evolutiva, finalista, pragmática y sistémica que consolida las tesis sostenidas por este Tribunal Supremo de Elecciones en las resoluciones n.° 591-E-2002 y n.° 1297-E-2006 y que procura la defensa de principios cardinales para la institucionalidad democrática como lo son los de pluralismo político y de resguardo y fortalecimiento de las minorías partidarias, ambos principios esenciales para el fortalecimiento de la institucionalidad partidaria republicana.

Por las razones expuestas, discrepo de lo resuelto en el voto de mayoría, que reitera el criterio de la resolución n.° 2347-E8-2012, y considero que cualquier partido, independientemente de su escala nacional o provincial, que consiga superar el 4% de los votos en una o varias provincias, individualmente consideradas, también tienen derecho a la contribución del Estado. En estos casos, según se fijó en el criterio de mayoría de la sentencia n.º 1297-E-2006, el monto de la contribución estatal se calculará sobre la base de los votos válidamente emitidos para diputados en la provincia en que hubiere alcanzado ese 4%, y, si hubiere logrado ese porcentaje en más de una provincia, el monto se obtendrá de la suma de los votos válidamente emitidos para diputados en esas provincias. Para el caso concreto de la elección presidencial y de diputados del 2018, este criterio conlleva el reconocimiento por igual al partido Alianza Demócrata Cristiana en las provincias de Cartago y Limón; al partido Accesibilidad sin Exclusión en la provincia de Limón; y, al partido Movimiento Libertario también en la provincia de Limón.

 

Luis Diego Brenes Villalobos

Exp. 084-2018

Hermenéutica Electoral

PASE

Inciso 2) del artículo 96 de la CP

DGF