N.° 1457-E2-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil quince.
Acción de nulidad presentada por varios asambleístas nacionales del partido Movimiento Libertario (PML) contra varios acuerdos de la Asamblea Nacional de esa agrupación, adoptados en la sesión del 7 de marzo de 2015.
RESULTANDO
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 13 de marzo de 2015, los señores Germán Javier Lobo Loría, delegado territorial adicional, María de los Ángeles Sáenz Cruz, delegada territorial adicional, María Lorena Cordero Ávila, delegada territorial propietaria, Roger Rivera Mora, delegado territorial propietario, José Etelberto Bastos Arrieta, delegado territorial suplente, Mario Villamizar Rodríguez, delegado territorial propietario, Sherman Allen Eve, delegado territorial adicional y Junior Guillermo Barrantes Bosa, delegado territorial propietario –todos ante la Asamblea Nacional del partido Movimiento Libertario (PML)– interpusieron acción de nulidad en contra de varios acuerdos de ese órgano máximo de la agrupación, adoptados en la sesión del 7 de marzo de 2015 (folios 1 a 6).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la acción. Los accionantes cuestionan, en esencia, la validez de los acuerdos de la Asamblea Nacional del PML, adoptados a partir del punto tercero de la agenda prevista para la sesión celebrada el 7 de marzo de 2015. De igual modo, reprochan la legitimidad de la reforma al numeral 5 del estatuto partidario (aprobada como resultado de la votación de lo que denominan “moción número 5”).
A criterio de los gestionantes, tales determinaciones de la máxima autoridad de la agrupación se encuentran viciadas de nulidad por: a) no haber sido fiscalizadas por el tribunal de elecciones internas del partido; b) vicios en el procedimiento para acordar reformas estatutarias; c) imposibilidad real de comprobar el quórum durante del desarrollo de la asamblea; y, d) posible participación en las votaciones de militantes no asambleístas.
III.- Sobre el rechazo de plano de la acción. La acción de nulidad es el instituto del contencioso electoral previsto para controlar la legalidad de las actuaciones de los órganos partidarios, relacionada con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o selección de autoridades (artículo 233 del Código Electoral).
De esa forma, el objeto de este proceso se encuentra acotado, en razón de la materia, a los actos partidarios en los que se designen las candidaturas a los cargos que, en una elección nacional o municipal, se disputaran las diferentes agrupaciones; y, por otro lado, a los nombramientos de militantes en los puestos de dirigencia del partido.
En el presente asunto, el planteamiento de los accionantes excede el referido objeto, pues en su memorial claramente pretenden “se anulen las votaciones de la Asamblea Nacional del Partido Movimiento Libertario del siete de marzo, a partir de la votación del punto número TRES de la agenda…”(folio 5), obviando que, precisamente, solo el punto tres sería materia de control a través de la acción de nulidad (en ese punto estaba prevista la elección de la Secretaría General propietaria del partido; ver convocatoria: folio 14 y disponible en la página web http://www.movimientolibertario.com).
De acuerdo con lo anterior, la gestión de los asambleístas nacionales resulta manifiestamente improcedente en relación con todas aquellas actuaciones desvinculadas de la designación de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, en el tanto superan el ámbito material del instituto, según los alcances expuestos.
Ahora bien, en cuanto a las votaciones suscitadas con ocasión del nombramiento de la referida autoridad partidaria, tampoco resulta admisible la acción pero por motivos distintos.
Esta Magistratura Electoral –en resolución n.° 1809-E2-2013– precisó que, a la luz del artículo 234 del Código Electoral, para interponer una acción de nulidad en contra de acuerdos partidarios es necesario acreditar un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por el acto que se combate y que, tratándose de la designación de autoridades partidarias, únicamente poseen tales derechos subjetivos o intereses legítimos los candidatos que hayan intervenido en la contienda o el fiscal de la agrupación política que, se entiende, ostenta una legitimación funcional para plantear esta clase de acción ante la jurisdicción electoral (sobre esa legitimación funcional ver resolución n.° 8191-E2-2012 de las 14:20 horas del 29 de noviembre de 2012).
En razón de lo anterior, admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en los términos señalados, supondría introducir una suerte de acción popular, lo que, en este campo, el propio legislador descartó al puntualizar requisitos de procedibilidad en el propio texto legal (en sentido similar ver la resolución de este Tribunal n.° 4618-E2-2013).
En el caso concreto, los señores Lobo Loría, Sáenz Cruz, Cordero Ávila, Rivera Mora, Bastos Arrieta, Villamizar Rodríguez, Allen Eve y Barrantes Bosa no han alegado ni demostrado que intervinieran como aspirantes a ocupar la citada Secretaría General. Así, en el tanto la legitimación en las acciones de nulidad se reduce a las personas mencionadas previamente (aspirantes y fiscal), y tomando en cuenta que los accionantes no han invocado esas calidades, este Colegiado concluye que carecen de legitimación para plantear la presente acción de nulidad, motivo por el cual procede –también en este punto– el rechazo de plano de la gestión, como en efecto se ordena.
IV.- Consideración adicional. Sin perjuicio del rechazo de plano dispuesto en el considerando anterior, este Tribunal considera oportuno aclarar cuál es el mecanismo idóneo para que el Organismo Electoral conozca de las disconformidades de los asambleístas por actos ocurridos en las respectivas asambleas y que, por las razones señaladas anteriormente, no forman parte del objeto de la acción de nulidad como instituto de la Justicia Electoral.
El legislador estableció en el Código Electoral diversos mecanismos a través de los cuales la Administración Electoral fiscaliza y controla la actividad partidaria. En términos generales, se precisó que corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, entre otras, la vigilancia de los procesos internos partidarios, a fin de que estos se sujeten al ordenamiento jurídico y al principio democrático (inciso f) del numeral 12).
Esa previsión normativa, para su adecuada comprensión, debe leerse además de manera sistemática con otras pautas jurídicas que permiten su operativización. El artículo 28 del citado código señala que corresponde al Registro Electoral resolver –en vía administrativa– la solicitud de inscripción de los partidos políticos, de sus estatutos, de sus reformas y la designación de los delegados de la institución que supervisarán las asambleas partidarias, según lo dispuesto en el ordinal 69 inciso c) del referido cuerpo de leyes.
De acuerdo con lo anterior, el Registro Electoral –por sí o a través de alguna de sus dependencias, según sea el caso– tiene el poder-deber de realizar una revisión completa y exhaustiva de la legalidad de las actuaciones partidarias. En otros términos, sus atribuciones no se agotan en la verificación de los requisitos formales de los actos o el envío de delegados a las asambleas partidarias, sino, más bien, como Administración Electoral le corresponde garantizar el cumplimiento del bloque de legalidad en sus dimensiones formal y material.
De esa suerte, si un asambleísta se encuentra disconforme con alguna actuación de la asamblea en la que participó, tiene la posibilidad –a través de una queja– de acudir al Registro Electoral a plantear las razones por las cuales considera que el acto no es válido; esa instancia, como parte del proceso de revisión de legalidad al que se ha hecho referencia, tiene la obligación de resolver la petición. Tómese en cuenta que el plazo para interponer la queja corresponde, por tratarse de actuaciones ocurridas en una asamblea partidaria, al previsto para los casos de la acción de nulidad, sea, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de aquella.
Ahora bien, como toda actuación de ese Registro, la resolución que se adopte en punto a la eventual queja tiene recurso de apelación ante este Pleno, según lo previsto en el artículo 240 del Código Electoral.
En suma, si un asambleísta considera que se han dado incorrecciones en una asamblea de la que fue parte, y estas versan sobre aspectos distintos a los tutelados por la acción de nulidad, el reclamo debe tramitarse ante el Registro Electoral y a título de queja. Contra lo resuelto por esa instancia, cabe el recurso de apelación electoral ante este Pleno, en su condición de juez especializado.
Por último, según las anteriores reglas, la Secretaría del Despacho, de inmediato, certificará los folios 1 a 13 del presente expediente y remitirá esas piezas al Registro Electoral para su conocimiento y atención.
POR TANTO
Se rechaza de plano la acción de nulidad interpuesta. En los términos del considerando IV de esta resolución, pase la gestión a conocimiento del Registro Electoral, el que la atenderá a título de queja. Notifíquese a los gestionantes, a la Secretaría del Despacho, al Departamento de Registro de Partidos Políticos y a la Dirección General concernida.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. n.° 061-S-2015
Acción de Nulidad
Varios asambleístas
C/ Asamblea Nacional, PML
ACT.-