N.º
1542-E4-2024.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San
José, a las doce horas cinco minutos del dieciséis de febrero de dos mil
veinticuatro.
Demanda de nulidad presentada por personas ciudadanas contra el resultado
de varias juntas receptoras de votos del cantón Escazú, provincia San José.
RESULTANDO
1.- En escrito
recibido en la Secretaría del Despacho el 13 de febrero de 2024, la señora Mailyn Cubillo Vargas (cédula de identidad n.° 111970001) y los señores Juan Madrigal Abarca (cédula
de identidad n.° 110390246) y Luis Arnoldo Angulo
Carranza (cédula de identidad n.° 1010640751), plantearon
lo que denominan “denuncia, con recurso de amparo electoral y la demanda de
nulidad relativa a resultados electorales, por la posible comisión de delitos
electorales acaecidos el día 04 de febrero de 2024 con motivo de la realización
de las elecciones municipales…” (folios 1 a 8).
2.- En los
procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el
instituto idóneo para combatir resultados electorales. Las personas interesadas titulan
su gestión como “denuncia, con recurso de amparo electoral y la demanda de
nulidad relativa a resultados electorales” (folio 1); sin embargo, el
instituto del contencioso electoral idóneo para combatir los resultados o las
incidencias que se presenten durante la jornada de votación es la demanda de
nulidad.
En el artículo 246 del Código
Electoral establece los supuestos ante los cuales se puede estar en presencia
de un vicio de nulidad que debe ser combatido a través de la figura procesal
prevista en el capítulo VI del Título V del ese cuerpo normativo, sea vía la
citada demanda de nulidad.
El inciso b) del numeral citado puntualmente señala como objeto de la
demanda: “El padrón registro, el acta, el
documento, la inscripción, el escrutinio o el cómputo que de modo evidente
resulte no ser expresión fiel de la verdad.”.
Por tal motivo, al cuestionar las personas interesadas procedimientos
seguidos para el voto asistido y que el resultado electoral no es el reflejo de
la voluntad libre de las personas electoras, procede entender la gestión como
demanda de nulidad y, en ese tanto, analizar su procedencia conforme los
preceptos normativos que la regulan.
II.- Objeto de la demanda. La señora Cubillo Vargas y los
señores Angulo Carranza y Madrigal Abarca indican que militantes del partido
Nueva Generación (PNG) se aprovecharon de personas electoras, pues abusaron del
mecanismo de voto asistido; además, señalan que hubo ofrecimiento de dádivas a
cambio de votos y que varias personas trasladaron ilegítimamente su domicilio
electoral a Escazú, con tal de alterar los resultados electorales en favor de
la citada agrupación política. En
consecuencia, quienes instan piden, entre otros aspectos, que “se realicen
nuevamente las elecciones en el cantón de Escazú…” (folio 8).
III.- Rechazo de
plano de la demanda.
El artículo 247 del Código Electoral establece dos plazos distintos para la
interposición de demandas de nulidad: a) dentro de los tres días siguientes al recibo de la documentación
por parte de esta Autoridad Electoral, si el reproche se basa en
disconformidades con el escrutinio preliminar realizado por la respectiva junta
receptora de votos o por incorrecciones ocurridas durante la jornada de
votación; y, b) en los tres días
hábiles siguientes a aquel en que se hubiera verificado el escrutinio
definitivo de la junta.
En el caso concreto y de un análisis del escrito de interposición de la
demanda de nulidad, se logra determinar que las supuestas incorrecciones
señaladas por las personas demandantes corresponden a circunstancias ocurridas
durante la jornada de votación (presunto abuso en el mecanismo de voto asistido,
eventuales dádivas a cambio de votos y traslados irregulares de domicilio
electoral); de esa suerte, el plazo para evaluar la admisibilidad de la gestión
es el que contempla el primer supuesto del citado numeral 247.
El material y la documentación electoral de las JRV instaladas en los
centros de votación que se indican en la demanda de nulidad (Escuela República
de Venezuela, Escuela Juan XXIII, Escuela El Carmen, Escuela de Bello Horizonte
y Escuela de Guachipelín) ingresaron a las bodegas de este Tribunal el 4 de
febrero de 2024 (folio 9), por lo que el plazo para pedir su nulidad venció el 8
de ese mismo mes y año.
En consecuencia y siendo que las personas demandantes presentaron su
disconformidad el 13 de febrero de 2024 (folio 8), sea cuando había fenecido el
plazo para ello, lo procedente es rechazar de plano la gestión, como en efecto
se ordena.
IV.- Sobre la presunta comisión de delitos electorales. El juzgamiento de los delitos electorales, según lo
dispone el numeral 285 del Código Electoral, corresponde a la jurisdicción
penal; sin embargo, ha sido práctica común que la ciudadanía presente denuncias
por actos que podrían configurar tal tipo de delincuencias ante este Tribunal.
Frente a
ello, este Pleno, en su dimensión de garante de la pureza del sufragio (en su
acepción amplia), remitirá el respectivo asunto a la Inspección Electoral para
que, a partir de una investigación preliminar, brinde los elementos de juicio
para decidir si se envía la respectiva relación de hechos al Ministerio
Público.
Importa
señalar que esas diligencias llevadas a cabo en sede Electoral no tienen la
virtud de bloquear el ejercicio de la acción penal –de manera directa– por
parte de las personas interesadas (sea, quienes denuncian podrían acudir
directamente ante la Fiscalía), ni prejuzgan sobre la responsabilidad penal
que, como se indicó, corresponde determinar a los jueces de esa jurisdicción
del Poder Judicial (sobre el particular ver, entre otras, las sentencias de
esta Autoridad Electoral n.° 1034-E7-2017, 1099-E7-2017,
1503-E7-2017, 1793-E7-2017 y 3931-E7-2017).
Así las
cosas y siendo que en el escrito de interposición se hace referencia a la
presunta comisión de delitos electorales, remítase copia certificada de
este expediente a la Inspección Electoral para que realice una investigación
preliminar, en los términos expuestos al inicio de este considerando.
Dentro de
esas pesquisas se incluirá lo relativo a presuntos traslados injustificados de
domicilio electoral, puesto que el brindar información inexacta en la solicitud
de cédula de identidad configura el delito de falsedad ideológica (artículo 75
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil).
POR TANTO
Se rechaza de plano la demanda de nulidad interpuesta. Tome
nota la Inspección Electoral de lo dispuesto en el considerando IV de esta
resolución. Notifíquese a las personas
demandantes y, junto con las copias de interés, a la Inspección Electoral.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Exp.
n.° 056-2024
ACT/smz.-