N.º 1542-E4-2024.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas cinco minutos del dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.

 

Demanda de nulidad presentada por personas ciudadanas contra el resultado de varias juntas receptoras de votos del cantón Escazú, provincia San José.

 

RESULTANDO

1.- En escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 13 de febrero de 2024, la señora Mailyn Cubillo Vargas (cédula de identidad n.° 111970001) y los señores Juan Madrigal Abarca (cédula de identidad n.° 110390246) y Luis Arnoldo Angulo Carranza (cédula de identidad n.° 1010640751), plantearon lo que denominan “denuncia, con recurso de amparo electoral y la demanda de nulidad relativa a resultados electorales, por la posible comisión de delitos electorales acaecidos el día 04 de febrero de 2024 con motivo de la realización de las elecciones municipales…” (folios 1 a 8).

2.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el instituto idóneo para combatir resultados electorales. Las personas interesadas titulan su gestión como “denuncia, con recurso de amparo electoral y la demanda de nulidad relativa a resultados electorales” (folio 1); sin embargo, el instituto del contencioso electoral idóneo para combatir los resultados o las incidencias que se presenten durante la jornada de votación es la demanda de nulidad.

 En el artículo 246 del Código Electoral establece los supuestos ante los cuales se puede estar en presencia de un vicio de nulidad que debe ser combatido a través de la figura procesal prevista en el capítulo VI del Título V del ese cuerpo normativo, sea vía la citada demanda de nulidad.

El inciso b) del numeral citado puntualmente señala como objeto de la demanda: “El padrón registro, el acta, el documento, la inscripción, el escrutinio o el cómputo que de modo evidente resulte no ser expresión fiel de la verdad.”.

Por tal motivo, al cuestionar las personas interesadas procedimientos seguidos para el voto asistido y que el resultado electoral no es el reflejo de la voluntad libre de las personas electoras, procede entender la gestión como demanda de nulidad y, en ese tanto, analizar su procedencia conforme los preceptos normativos que la regulan. 

II.- Objeto de la demanda. La señora Cubillo Vargas y los señores Angulo Carranza y Madrigal Abarca indican que militantes del partido Nueva Generación (PNG) se aprovecharon de personas electoras, pues abusaron del mecanismo de voto asistido; además, señalan que hubo ofrecimiento de dádivas a cambio de votos y que varias personas trasladaron ilegítimamente su domicilio electoral a Escazú, con tal de alterar los resultados electorales en favor de la citada agrupación política.  En consecuencia, quienes instan piden, entre otros aspectos, que “se realicen nuevamente las elecciones en el cantón de Escazú…” (folio 8).   

III.- Rechazo de plano de la demanda. El artículo 247 del Código Electoral establece dos plazos distintos para la interposición de demandas de nulidad:               a) dentro de los tres días siguientes al recibo de la documentación por parte de esta Autoridad Electoral, si el reproche se basa en disconformidades con el escrutinio preliminar realizado por la respectiva junta receptora de votos o por incorrecciones ocurridas durante la jornada de votación; y, b) en los tres días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera verificado el escrutinio definitivo de la junta.

En el caso concreto y de un análisis del escrito de interposición de la demanda de nulidad, se logra determinar que las supuestas incorrecciones señaladas por las personas demandantes corresponden a circunstancias ocurridas durante la jornada de votación (presunto abuso en el mecanismo de voto asistido, eventuales dádivas a cambio de votos y traslados irregulares de domicilio electoral); de esa suerte, el plazo para evaluar la admisibilidad de la gestión es el que contempla el primer supuesto del citado numeral 247.

El material y la documentación electoral de las JRV instaladas en los centros de votación que se indican en la demanda de nulidad (Escuela República de Venezuela, Escuela Juan XXIII, Escuela El Carmen, Escuela de Bello Horizonte y Escuela de Guachipelín) ingresaron a las bodegas de este Tribunal el 4 de febrero de 2024 (folio 9), por lo que el plazo para pedir su nulidad venció el 8 de ese mismo mes y año.

En consecuencia y siendo que las personas demandantes presentaron su disconformidad el 13 de febrero de 2024 (folio 8), sea cuando había fenecido el plazo para ello, lo procedente es rechazar de plano la gestión, como en efecto se ordena.

IV.- Sobre la presunta comisión de delitos electorales.  El juzgamiento de los delitos electorales, según lo dispone el numeral 285 del Código Electoral, corresponde a la jurisdicción penal; sin embargo, ha sido práctica común que la ciudadanía presente denuncias por actos que podrían configurar tal tipo de delincuencias ante este Tribunal.

Frente a ello, este Pleno, en su dimensión de garante de la pureza del sufragio (en su acepción amplia), remitirá el respectivo asunto a la Inspección Electoral para que, a partir de una investigación preliminar, brinde los elementos de juicio para decidir si se envía la respectiva relación de hechos al Ministerio Público.

Importa señalar que esas diligencias llevadas a cabo en sede Electoral no tienen la virtud de bloquear el ejercicio de la acción penal –de manera directa– por parte de las personas interesadas (sea, quienes denuncian podrían acudir directamente ante la Fiscalía), ni prejuzgan sobre la responsabilidad penal que, como se indicó, corresponde determinar a los jueces de esa jurisdicción del Poder Judicial (sobre el particular ver, entre otras, las sentencias de esta Autoridad Electoral n.° 1034-E7-2017, 1099-E7-2017, 1503-E7-2017, 1793-E7-2017 y 3931-E7-2017). 

Así las cosas y siendo que en el escrito de interposición se hace referencia a la presunta comisión de delitos electorales, remítase copia certificada de este expediente a la Inspección Electoral para que realice una investigación preliminar, en los términos expuestos al inicio de este considerando.

Dentro de esas pesquisas se incluirá lo relativo a presuntos traslados injustificados de domicilio electoral, puesto que el brindar información inexacta en la solicitud de cédula de identidad configura el delito de falsedad ideológica (artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil).

POR TANTO

Se rechaza de plano la demanda de nulidad interpuesta. Tome nota la Inspección Electoral de lo dispuesto en el considerando IV de esta resolución. Notifíquese a las personas demandantes y, junto con las copias de interés, a la Inspección Electoral.

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


                                      

 

 

 

 

 

Exp. n.° 056-2024

ACT/smz.-