N.° 1603-E1-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas quince minutos del
veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
Recurso de
amparo electoral interpuesto por el señor Minor Gerardo Meléndez Herrera,
cédula de identidad n.° 106210823, contra el partido Nueva República (PNR).
RESULTANDO
1.
Por
escrito recibido en la Secretaría de este Despacho el 17 de noviembre de 2023, el
señor Minor Gerardo Meléndez Herrera, cédula de identidad n.° 1-0621-0823,
interpuso recurso de amparo electoral en contra del partido Nueva República (PNR),
por estimar lesionado su derecho de petición y pronta respuesta. El recurrente alega: a) que, el 08
de octubre de 2023, solicitó una audiencia presencial a la Fiscalía General del
PNR; b) que en escrito recibido
el 20 de octubre de 2023, planteó varias consultas al PNR; c) que, el 31
de octubre de 2023, pidió a la Fiscalía le informara sobre el estado de sus peticiones,
las cuales, presuntamente, se habían remitido al Tribunal de Ética y
Disciplina; y, d) que, a la fecha de interposición del recurso, la
agrupación política no ha atendido los citados requerimientos de información (folios 1 a 3).
2. En auto de las 13:20
horas del 21 de noviembre de 2023, este Tribunal concedió audiencia a la
Presidencia del Comité Ejecutivo (CES) del PNR y a la Fiscalía de esa
agrupación política, sobre el recurso formulado para que rindieran, de forma
conjunta o separada, informe sobre los hechos alegados por el señor Meléndez
Herrera (folios 12 y 13).
3.
En escrito firmado
digitalmente, recibido en la dirección electrónica de la Secretaría de este
Tribunal el 28 de noviembre de 2023, el señor Fabricio Alvarado Muñoz,
Presidente del CES del PNR, rindió el informe requerido por este Tribunal en
auto de las 13:20 horas del 21 de noviembre de 2023
(folios 18 a 20).
4. En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Brenes
Villalobos;
y,
CONSIDERANDO
I.
Objeto del recurso. En virtud de que el recurrente alega la vulneración
de su derecho de petición y pronta respuesta, por estimar que la Fiscalía del PNR, a la fecha de interposición del
recurso, no le otorgó la audiencia solicitada en su escrito
del 8 de octubre de 2023, ni le respondió las consultas que formuló en el
escrito recibido el 20 de octubre de 2023 y, en tanto, el PNR indicó que el
recurrente fue convocado a una audiencia para atender sus consultas pero, sin
dar explicaciones, abandonó la reunión, sin que los miembros del TED pudieran
atender sus consultas; corresponde determinar si con tales hechos se lesionó el
derecho alegado por el señor Meléndez Herrera.
II.
Admisibilidad del recurso. Tomando como premisa que
los partidos políticos están compelidos a someter sus actuaciones a los
principios básicos contenidos en la Constitución Política y que el recurrente
aduce no haber recibido respuesta del PNR respecto de la gestión que planteó el
20 de octubre de 2023, este Colegiado estima, en principio, que al señor
Meléndez Herrera le asiste un interés personal y actual que lo legitima para
interponer el presente recurso de amparo en los términos del artículo 227 del
Código Electoral. Tal proceder implica el examen por el fondo de las
alegaciones planteadas, al estarse ante una eventual trasgresión a la garantía
constitucional de petición y pronta respuesta.
No obstante lo anterior, en cuanto a
la inconformidad del recurrente sobre la negativa de la Fiscalía General del
PNR de otorgarle una audiencia, resulta improcedente y procede el rechazo de plano,
dado que las solicitudes de audiencia no forman parte del derecho de petición.
Al respecto, la jurisprudencia de la
Sala Constitucional, ha precisado cuanto sigue:
“(…) en reiteradas ocasiones, esta Sala ha
sostenido que las solicitudes de audiencia no se enmarcan dentro del derecho de petición,
pues el mero hecho de solicitar ser
atendido por una autoridad pública, no es una cuestión que se relacione
directamente con una eventual violación a un derecho
fundamental, ya que otorgar la audiencia
respectiva, si es procedente, se determinará de acuerdo con las posibilidades y
actividades que tenga esa Autoridad.
(…)
Tampoco se vislumbra una violación a su derecho de expresión o de acceso a los
departamentos públicos para gestionar algún asunto de su interés, toda vez que,
el recurrente bien puede plantear y expresar sus solicitudes
formalmente por escrito ante las autoridades recurridas, pues como se indicó, el
hecho de que no se le conceda la audiencia
pretendida no lesiona ningún derecho
fundamental, ni obsta para que pueda gestionar lo correspondiente por
escrito. (resolución n.° 2023031683 de las 10:05
horas del 5 diciembre de 2023).
En este
asunto, al verificarse que la gestión del señor Meléndez Herrera no constituye
una petición pura simple, protegida en el
artículo 27 de la Constitución Política, sino que se trata de una solicitud para que, quien ostenta el cargo de
Fiscal General del PNR, le concediera una audiencia,
procede el rechazo de este extremo del recurso.
En todo caso,
se hace ver al recurrente que las autoridades del PNR no le negaron la
audiencia que indica, su petición fue traslada al Tribunal de Ética y
Disciplina y ese órgano lo citó a una reunión a las 14:00 horas del 17 de
noviembre de 2023, audiencia en la que estuvo presente (folios 19 frente y
vuelto y 22 vuelto).
III.
Hechos probados.
De importancia para la decisión
de este recurso se tienen como demostrados los siguientes hechos: 1) que
el 20 de octubre de 2023, el recurrente solicitó al PNR, por escrito de fecha
14 de setiembre de 2023, información relativa a los canales oficiales, previstos
en el estatuto, para comunicarse con las autoridades de la agrupación política (folios
7 y 8); 2) que el 28 de octubre de
2023, la señora Denisse Barrientos Chinchilla, fiscal general del PNR, informó al
recurrente que la gestión del 20 de octubre de 2023 había sido remitida al Tribunal
de Ética y Disciplina (folio 21 frente y vuelto); 3) que el Tribunal de Ética
y Disciplina, el 14 de noviembre de 2023, convocó al recurrente a una audiencia
para las 14:00 horas del 17 de esos mismos mes y año (folio 22); y, 4) que
el recurrente asistió a la audiencia (folio, 19 frente y vuelto y 22 frente y vuelto).
IV. Hechos no probados. De importancia
para la decisión de este recurso se tiene, como no probado, que, a la fecha de esta
resolución, el PNR haya atendido la solicitud de información que presentó el
recurrente el 20 de octubre de 2023, relacionada con los canales
oficiales, previstos en el estatuto, para comunicarse con las autoridades del PNR.
V. Sobre el fondo. Según se indicó en el
considerado segundo de esta resolución, en este asunto corresponde analizar el
reclamo del recurrente respecto de la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales por la falta de respuesta en que habría incurrido el PNR, al no contestarle la
gestión que planteó el 20 de octubre de 2023.
El derecho de petición y pronta respuesta, desarrollado
por la jurisprudencia constitucional y tutelado por esta Magistratura Electoral
(tratándose de peticiones de carácter electoral) es una garantía
reconocida en el artículo 27 de la Constitución Política que faculta a toda persona
para dirigirse a cualquier servidor público, entidad estatal y a los partidos políticos
-dada la función de interés público que cumplen- con el fin de indagar sobre asuntos
que sean de su interés. Tal derecho impone el correlativo deber
de estas autoridades partidarias de brindar una respuesta o decisión correspondiente
dentro de un plazo razonable y que esta sea notificada al interesado, aun cuando
ella no sea favorable a los intereses del gestionante (ver, entre otras, las resoluciones
n.° 5786-E1-2009 de las 10:40
horas del 23 de diciembre de 2009 y n.° 1447-E1-2013 de las 15:10 horas
de 15 de marzo de 2013).
Las autoridades del PNR discrepan del criterio del recurrente y estiman
que no existió lesión a sus derechos fundamentales porque, según indican, en la
audiencia del 17 de noviembre de 2023 se iban a atender las consultas
planteadas, pero que al abandonar el señor Meléndez Herrera la reunión, dejó
sin posibilidad a los integrantes del Tribunal de Ética y Disciplina de “dar
respuesta todas y cada uno de las consultas formuladas”.
Del análisis
de la prueba que consta en el expediente, así como de las manifestaciones de ambas
partes (recurrente y partido recurrido), este Tribunal tiene por acreditado que el PNR no atendió las consultas que formuló el
recurrente en el escrito que presentó a la agrupación política el 20 de octubre
de 2023, vulnerando su derecho fundamental de petición y pronta respuesta. Debe
indicarse que si la petición del
recurrente la había gestionada por escrito, la respuesta de la
agrupación política debía ser también por escrito; sin embargo, en el expediente no existe evidencia de que tal gestión se atendiera por
escrito, por el contrario, la agrupación política,
en el informe rendido bajo juramento, manifestó que la respuesta
al recurrente se iba a dar en la audiencia.
Frente a
los hechos expuestos, no es de recibo el argumento del PNR de que en la
audiencia pactada para el 14 de noviembre de 2023 se atenderían las consultas
del recurrente, toda vez que, como se indicó, si la solicitud de información se
había formulado por escrito, la respuesta de la autoridad partidaria debía darse
de la misma forma y, además, debía comunicársela al medio señalado. Además, tampoco consta que de la indicada audiencia se levantara un
documento, en el cual se atendieran las consultas del recurrente y que se le
entregara a este.
La Sala
Constitucional, de manera reiterada, sobre este aspecto ha indicado que la respuesta “(…) al igual que la petición debe
ser formal, por escrito, la respuesta del funcionario
requerido debe ser formal, en tiempo y debe ser comunicada, habida cuenta que se entiende que existe respuesta solo en tanto esté notificada al peticionario, pues
éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta, sino que se le dé a él una respuesta
-aunque no necesariamente favorable a sus intereses-“ (ver, entre otras, la
resolución n.° 2020-004110 de las 09:40 horas del 28 de febrero de 2020).
En consecuencia, lo
procedente es declarar con lugar el recurso de amparo electoral y ordenar al PNR
a responder la solicitud de información planteada por el señor Meléndez Herrera, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente resolución.
Por último, este Tribunal no desconoce que una
persona, que afirma ser afectada por la agrupación política, por haberle
lesionado su derecho de petición, podría estar sometiendo a estos colectivos
partidarios a peticiones repetitivas o innecesarias, lo que obliga
la intervención de este Colegiado para proteger a la agrupación política; sin
embargo, en este caso, no se aprecia que las gestiones promovidas por el
recurrente ante el PNR sean innecesarias o reiterativas, pues en este caso la
petición del señor Meléndez Herrera refiere a una solicitud de información
sobre los medios previstos para comunicarse con sus autoridades, lo cual
resulta importante para el ejercicio de los derechos que le asisten al
recurrente como miembro de la agrupación política.
VI. Conclusión.
De acuerdo con lo reseñado en el considerando
segundo y quinto de esta resolución, procede declarar parcialmente con lugar el
recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Minor Gerardo Meléndez Herrera, en contra del PNR, por la ausencia de respuesta a su
solicitud de información del 20 de octubre de 2023. El PNR deberá dar respuesta
al indicado requerimiento de información en el
plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución.
En cuanto
al otro extremo del recurso, explicado en el considerando II de esta
resolución, se rechaza de plano el recurso formulado, dado que la gestión del
señor Meléndez Herrera no constituye una petición pura simple, protegida por el
artículo 27 de la Constitución Política.
Se declara parcialmente con lugar el recurso
de amparo electoral. Se ordena al Comité Ejecutivo Superior del partido Nueva República
contestar la solicitud de información planteada por el señor Minor Gerardo Meléndez
Herrera, en el escrito presentado el 20 de octubre de 2023, en el plazo de diez
días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución.
Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral en lo atinente a la solicitud de
audiencia formulada a la Fiscalía del PNR. Se condena al partido Nueva República al pago de las
costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,
los cuales se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo. Notifíquese al recurrente y al Comité Ejecutivo Superior del partido
Nueva República.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Exp. n.° 449-2023
Amparo electoral
Minor Meléndez Herrera
C/ Partido Nueva República
JLRS/smz.-