N.° 1703-E1-2026.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas y cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.

Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Mia Fink Uleth, cédula de identidad n.° 119650112, en contra de la señora Laura Fernández Delgado, candidata a la Presidencia de la República propuesta por el partido Pueblo Soberano.

RESULTANDO

1.-          Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones a las 12:26 horas del 9 de enero de 2026, la señora Mia Fink Uleth, cédula de identidad n.° 119650112, en contra de la señora Laura Fernández Delgado, candidata a la Presidencia de la República propuesta por el partido Pueblo Soberano (en adelante “PPSO”). La señora Fink Uleth indicó que la recurrida es funcionaria pública, pues, si bien se encuentra con un permiso sin goce de salario sobre su plaza en propiedad en el Ministerio de Planificación, esa licencia no interrumpe la relación laboral. La recurrida es figura pública y candidata a la Presidencia de la República propuesta por el PPSO. La señora Fernández Delgado administra y utiliza activamente una cuenta pública en la red social Instagram, identificada como <@laura_fernandez_delgado>, la cual se encuentra configurada como perfil público y es accesible a cualquier persona. Manifestó que la recurrida publica en ese perfil, “de manera reiterada”, “posiciones políticas y programáticas, contenidos relacionados con asuntos de interés público nacional, mensajes dirigidos a la ciudadanía en general, material claramente vinculado a su aspiración electoral y a su proyección política.”. La recurrente señaló que, entre diciembre de 2025 y enero de 2026, realizó consultas y comentarios críticos en sus redes sociales relacionados con la señora Fernández Delgado y con el PPSO, “sin utilizar lenguaje ofensivo, injurioso ni violento.”. Aseguró que fue bloqueada de manera total de la cuenta de la red social Instagram de la recurrida, lo cual le impide “acceder a sus publicaciones, conocer información de interés público difundida por ese medio, participar en el debate político generado en ese espacio digital”. Afirmó que “ese bloqueo no fue motivado, notificado ni justificado, y no responde a la protección de derechos de terceros, sino exclusivamente a la intolerancia frente a la crítica política”. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales de carácter político electoral (folios 1-14).

2.-          Por resolución de las 14:30 horas del 13 de enero de 2026, el Tribunal Supremo de Elecciones dio curso al amparo electoral y concedió audiencia a la recurrida para que manifestara lo que considerara oportuno (folios 16-17).

3.-          Por resolución de las 09:05 horas del 20 de enero de 2026, la Magistrada Instructora ordenó prueba para mejor resolver (folio 27).

4.-          La señora Laura Fernández Delgado, cédula de identidad n.° 603560620, contestó la audiencia conferida. Indicó que, en efecto, ella es una funcionaria pública y actualmente ostenta un permiso sin goce de salario, pero la cuenta de la red social Instagram a la que alude la recurrente no es un canal institucional ni es administrado con recursos o fondos públicos, ni es el medio de comunicación oficial de ningún órgano o ente público, sino que la administración de ese perfil es estrictamente personal. Argumentó que el hecho de que en ese perfil se publique información de interés general o de naturaleza política, no lo convierte en una plataforma oficial del partido ni en un canal público o estatal, tampoco le traslada al Estado la potestad sobre cómo administrar ese perfil. Mencionó que no es cierto que ella intentara bloquear personas en su perfil. Mencionó que la cuenta de la recurrente se encontraba activa al momento de contestar la audiencia y que si fue bloqueada ello pudo deberse a un error, una confusión o a una restricción automática de la plataforma. Indicó que es válido que los propietarios de cuentas en redes sociales apliquen algún tipo de restricción de acceso a las cuentas, medida que puede responder a razones objetivas como la seguridad digital, el comportamiento abusivo, el envío de spam, el hostigamiento o los insultos. Aseguró que en ningún momento fue su propósito impedir la crítica legítima. Aun así, precisó que se eliminó cualquier restricción a la cuenta de la recurrente por lo que actualmente no hay ninguna lesión que subsista. Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la recurrente. Pidió que se desestimara el amparo electoral (folios 34-40).

5.-          Por oficio n.° STSE-0116-2026 del 20 de enero de 2026, la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones aportó prueba para mejor resolver (folios 42-57).

6.-          En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.-            Cuestión previa. Sobre el cambio de criterio del Tribunal Supremo de Elecciones en este asunto. El constituyente originario, en el artículo 102.3 del texto político fundamental, estableció que una de las atribuciones de este Tribunal es la de interpretar, de forma exclusiva y obligatoria, las normas constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Esa previsión, además, se complementa con los artículos 12 c) y, de relevancia, 3 en sus párrafos penúltimo y último del Código Electoral.

Precisamente, el citado numeral 3 establece que la jurisprudencia electoral, como fuente de esta rama del Derecho, es vinculante erga omnes salvo para el propio Tribunal, enunciado que se corresponde con la habilitación expresa a variar el criterio mediante resolución debidamente fundada.

La interpretación es un proceso de acuerdo con el cual el órgano legitimado establece el sentido de una determinada regla cuya formulación resulta vaga o ambigua; también, es un mecanismo para ahormar la pauta jurídica positivizada a una realidad social que es cambiante. Téngase presente que, si no se contara con esas facultades, las normas -que por definición tienen una vocación de permanencia en el tiempo- serían susceptibles a quedar, en el corto plazo, obsoletas.

Sobre esa línea, importa mencionar que las atribuciones del intérprete suponen, en un sentido más amplio, la posibilidad de integrar el ordenamiento jurídico: por el principio de plenitud hermética, los ejercicios exegéticos son la vía idónea para, en la mayor parte de los casos, colmar las lagunas normativas.

Adicional a lo expuesto, no puede perderse de vista que en la interpretación y la integración se toman en cuenta, según el método aplicado, factores que pueden variar con el tiempo. Por ello, no resulta extraño que los tribunales modifiquen sus posturas, ya sea por un cambio en la integración del órgano, por variaciones en las normas sobre las que se vertió criterio, por una mejor ponderación de las condiciones del sistema jurídico como un todo o por factores sobrevinientes como podrían serlo nuevas dinámicas sociales o la aparición de pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales con incidencia sobre la materia en la que, inicialmente, se había tomado posición.

De esa suerte, la variación de criterios jurisprudenciales, siempre que responda a criterios objetivos y sea debidamente fundada, no es extraña y, como se dijo, está incluso expresamente autorizada en la legislación.

Así, aunque en la sentencia n.° 3252-E1-2018 de las 10:45 horas del 4 de junio de 2018, el Tribunal Supremo de Elecciones concluyó que:

Esta Magistratura considera que los candidatos tienen plenas facultades para gestionar o administrar sus cuentas sin que pueda darse injerencia alguna del Estado, en tanto ello es parte de las libertades que el régimen democrático le concede a todo sujeto de derecho privado; lo anterior, sin perder de vista que estas prerrogativas sólo pueden limitarse en apego a parámetros razonables y proporcionales, o al amparo de una ley en sentido formal, quedando sometido su titular a las responsabilidades ulteriores por el eventual abuso en el ejercicio de esos derechos (artículo 29 constitucional).

Indubitablemente, la ciudadanía podrá evaluar cómo influye en su decisión electoral que un representante partidario acepte o elimine a un seguidor de una red social o bloquee su acceso a una determinada cuenta por discrepar de su propuesta electoral u otras razones, pero en el Estado Democrático no es admisible que un órgano estatal (así sea el Tribunal Supremo de Elecciones) imponga criterios sobre el uso de esas herramientas informáticas en detrimento de la libertad personal y la autonomía de la voluntad inherente a toda persona.

 

A partir de su nueva conformación, este Tribunal considera indispensable un cambio de postura, ya que las candidaturas están obligadas a respetar los derechos fundamentales a la igualdad, a la libre expresión y a un voto informado en el manejo de sus cuentas en redes sociales.

II.-          Objeto del recurso de amparo electoral. La señora Mia Fink Uleth considera que el hecho de que la señora Laura Fernández Delgado, candidata a la Presidencia de la República propuesta por el PPSO, la bloqueara de su perfil en la red social Instagram, la cual forma parte de Meta Platforms, Inc., sin que exista una justificación para esa conducta, atenta contra sus derechos fundamentales de carácter político electoral y contra sus derechos de información y a la libre expresión de sus ideas.

III.-         Sobre la admisibilidad del recurso y la legitimación activa de la recurrente. El recurso de amparo electoral se constituye en el mecanismo de impugnación idóneo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que lesionen o amenacen derechos fundamentales de carácter político-electoral para, así, procurar mantener o restablecer su goce.

Como parte de las formalidades que exige el ordenamiento jurídico para hacer uso de este instrumento privilegiado de tutela, el artículo 227 del Código Electoral dispone que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral de una persona identificada [...].”.

En el presente caso, tomando en cuenta que la recurrida considera lesionados sus derechos de participación política, a la libertad de expresión y de acceso de información, todos ellos relacionados con el fenómeno electoral, se concluye que la señora Fink Uleth se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de amparo electoral.

IV.-        Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

a.)          La señora Mia Fink Uleth, cédula de identidad n.° 119650112, es ciudadana costarricense y usuaria de la red social Instagram, que forma parte de las plataformas digitales de las cuales es propietaria la empresa Meta Platforms, Inc., (hecho no controvertido).

b.)         Por resolución n.° PIC-0139-P-2025 de las 13:07 horas del 20 de octubre de 2025, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos inscribió la candidatura a la Presidencia de la República de la señora Laura Fernández Delgado, cédula de identidad n.° 603560620, quien fue propuesta por el partido Pueblo Soberano (véase la resolución en la dirección https://www.tse.go.cr/2026/pdf/candidaturas/PuebloSoberano/PIC-0139-P-2025-PPSO-Inscrip%20P-VP.pdf).

c.)          La señora Laura Fernández Delgado, como candidata a la Presidencia de la República propuesta por el partido Pueblo Soberano, posee una cuenta en la red social Instagram, cuyo usuario es <@laura_fernandez_delgado> y puede accederse a ella a través de la URL https://www.instagram.com/laura_fernandez_delgado/ (hecho no controvertido).

d.)         La citada cuenta de la señora Fernández Delgado en la red social Instagram no posee filtros de privacidad, de manera que cualquier usuario puede visualizar su contenido sin necesidad de seguirla y, además, cualquier persona que lo desee puede seguirla para acceder con mayor facilidad al contenido que ahí se difunde sin que para ello sea necesario contar con el consentimiento de la candidata recurrida (revisión del perfil de Instagram de la usuaria <@laura_fernandez_delgado>).

e.)          La cuenta de la señora Fernández Delgado identificada con el usuario <@laura_fernandez_delgado> en la red social Instagram ha sido utilizada, desde el momento que se convocaron las elecciones nacionales de 2026, sea el 1.° de octubre de 2025, única y exclusivamente para compartir información atinente a la campaña electoral y a su rol como candidata a la Presidencia de la República, propuesta por el PPSO, con la única excepción de cuatro esquelas o notas luctuosas publicadas en fechas 24 de octubre de 2025 (https://www.instagram.com/p/DQNBn73DrxR/), 20 de diciembre de 2025 (https://www.instagram.com/p/DSgUGYnDUmT/), 22 de diciembre de 2025 (https://www.instagram.com/p/DSmB9YzDlW8/) y 10 de enero de 2026 (https://www.instagram.com/p/DTVWFOJDcD-/) (revisión del perfil de Instagram de la usuaria <@laura_fernandez_delgado>).

f.)           La cuenta en la red social de la señora Laura Fernández Delgado <@laura_fernandez_delgado> bloqueó temporalmente el acceso de la señora Mia Fink Uleth, quien se vio imposibilitada de acceder a la información de la señora Fernández Delgado a través de la referida cuenta de la red social Instagram (hecho no controvertido).

g.)         En fecha desconocida, pero luego de practicada la notificación de la resolución de curso de este amparo electoral a la señora Fernández Delgado, se procedió a levantar el bloqueo que pesaba sobre la señora Fink Uleth en la cuenta de interés (contestación a folio 37).

V.-          Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.

VI.-        Sobre la nulidad de la notificación a la recurrida. La señora Fernández Delgado sostuvo que la notificación de la resolución de curso de este amparo electoral es nula y pidió la reposición del plazo para contestar la audiencia. Dado que la recurrente se ha dado por notificada y ha contestado la audiencia conferida, aportando los elementos de juicio que estimó pertinentes, el Tribunal omite cualquier pronunciamiento al respecto, pues es claro que esta circunstancia, aunque pudiera acreditarse, no le ha acarreado indefensión ni perjuicio alguno a la recurrida. Por ello, el Tribunal Supremo de Elecciones procede con el análisis por el fondo de este amparo electoral.

VII.-       Sobre la especial relevancia jurídica de la que gozan las candidaturas inscritas por los partidos políticos. El ordenamiento jurídico costarricense y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones ofrecen un tratamiento claramente diferenciado a las personas que se postulan como candidatas a un cargo de elección popular. En consecuencia, desde el punto de vista jurídico, es improcedente afirmar que quienes pretenden acceder a la función pública a través del voto popular se encuentran en la misma situación que el resto de la ciudadanía.

En efecto, las candidaturas gozan de un haz de prerrogativas, deberes y derechos que no están disponibles o no son exigibles al resto de la ciudadanía. Así, a modo de ejemplo, y sin que se pretenda que esta lista agote la totalidad de los derechos y deberes de las candidaturas, el más obvio de estos derechos es que estas personas son las únicas que pueden acceder a cargos públicos de elección popular una vez que el Tribunal Supremo de Elecciones ha dictado la respectiva resolución de inscripción de candidaturas (artículo 53.b) y 148 del Código Electoral), tienen el derecho de acceder a todos los debates, foros o conversatorios político-electorales que organicen las instituciones públicas (resolución n.° 4099-E8-2009 de las 08:30 horas del 3 de septiembre de 2009) y tienen el derecho de no ser excluidos arbitrariamente de los debates político-electorales organizados por instancias privadas (sentencia n.° 0051-E1-2014 de las 14:30 horas del 7 de enero de 2014). Por otro lado, estas personas deben ceder parte de su privacidad e intimidad, pues están obligadas a entregar una fotografía suya para que cualquier persona pueda identificarlas, están obligadas a presentar su biografía, para que la ciudadanía pueda contrastar su idoneidad para servir un cargo de elección popular y, en el caso de la recurrida, dado que figura como candidata a la Presidencia de la República, está en la obligación de entregar su plan de gobierno (artículo 148 del Código Electoral), además, toda esta información debe ser publicada por el Tribunal Supremo de Elecciones en su sitio web para que cualquier persona la pueda analizar y contrastar.

En síntesis, una persona candidata acepta voluntariamente, al menos de manera temporal, mientras se desarrolla la campaña electoral (es decir, desde la inscripción de la candidatura respectiva hasta que se celebra la elección correspondiente) una limitación a sus ámbitos de intimidad y privacidad para someterse al escrutinio y, eventualmente, la crítica de la ciudadanía.

VIII.-     Sobre el contenido que aparece en la cuenta de la usuaria <@laura_fernandez_delgado>, asociada a la señora Laura Fernández Delgado en la red social Instagram. Para el análisis de este caso, es fundamental precisar que la señora Fernández Delgado, a través de la cuenta de la red social Instagram asociada al nombre de usuario <@laura_fernandez_delgado> se ha dedicado a compartir, desde el 1.° de octubre de 2025, fecha en la que se convocaron las elecciones nacionales de 2026, contenido que está vinculado, única y exclusivamente, con la promoción de su candidatura a la Presidencia de la República, con la excepción de las 4 esquelas o notas luctuosas indicadas en los hechos probados de esta sentencia, contenido que es compartido sin ningún filtro de privacidad con cualquier persona del planeta que se conecte a esa red social y acceda a la cuenta de la candidata Fernández Delgado.

Es decir, la cuenta identificada con la usuaria <@laura_fernandez_delgado> no pretende compartir eventos o actividades relacionados con la vida privada de la señora Laura Fernández Delgado con un grupo reducido y escogido de personas, sino que su vocación, en el periodo de interés, es servir como mecanismo de divulgación de su candidatura y está dirigida, literalmente, al mundo entero sin más restricciones que la voluntad de los diversos usuarios de esa red social.

Cabe destacar que el acceso a la cuenta de la señora Fernández Delgado a la que acá se alude no requiere de una autorización o el consentimiento de ella, sino que únicamente está limitada por la voluntad de los usuarios de seguir -o no- esa cuenta.

Debe resaltarse que la manera en que está configurado el perfil de la señora Fernández Delgado tiene la finalidad de alcanzar la mayor cantidad de personas para así conseguir la mayor cantidad de seguidores a quienes divulgar sus mensajes como candidata a la Presidencia de la República en el desarrollo de la campaña electoral. La evidencia que se obtiene con solo visitar la URL https://www.instagram.com/laura_fernandez_delgado/ es que la señora Fernández Delgado utiliza esa cuenta con el único propósito de divulgar sus mensajes como candidata presidencial, lo cual se infiere tras una cuidadosa revisión de ese perfil y de las publicaciones efectuadas desde la convocatoria a elecciones.

El anterior es un ejercicio absolutamente legítimo. Incluso este Tribunal en sentencia n.° 3252-E1-2018 de las 10:45 horas del 4 de junio de 2018, sostuvo por mayoría que “(…) no se observa que el referido bloqueo en Twitter limite la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información como para que este Tribunal (sujeto al principio de legalidad como todo órgano del Estado) obligue a una persona a administrar sus plataformas digitales personales de una forma determinada; hacerlo sería condicionar sus libertades y autonomía de la voluntad sin fundamento razonable alguno.”. El criterio de mayoría externado en el citado fallo, en el sentido de que el acceso a la información de las propuestas partidarias de una agrupación no se asegura con el seguimiento de las redes sociales de un candidato a la Presidencia, ya que existe la posibilidad de acudir a otras plataformas de información. En este sentido, ciertamente el bloqueo objeto del presente recurso no impide a la recurrente publicar datos o comentarios relativos a la respectiva persona candidata en otros medios digitales o físicos, lo cual implica, desde ese punto de vista, que el bloqueo acusado no involucra una vulneración a sus derechos a la libertad de expresión e información de una magnitud tal que amerite declarar con lugar el recurso que nos ocupa. No obstante, aun cuando es innegable que en función de las libertades que el régimen democrático le concede a todo sujeto de derecho privado, las personas candidatas tienen plenas facultades para gestionar o administrar sus cuentas en redes sociales, tratándose de la tutela de los derechos fundamentales de una persona electora, resulta necesario dentro del marco del presente recurso de amparo, establecer si el hecho de bloquear a la recurrente, pero no a otras personas que acceden a la cuenta de la candidata en cuestión, se fundamenta en una razón válida, justificada u objetiva, pues de lo contrario podríamos estar no solo ante un caso de una discriminación arbitraria que sí es susceptible de vulnerar su esfera de derechos fundamentales sino ante una acción que atente contra el derecho al ejercicio informado del voto, en virtud de lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones.

IX.-        Sobre el derecho fundamental al ejercicio informado del voto. La Constitución Política en su artículo 95.3) dispone que la ley debe ofrecer “3.- Garantías efectivas de libertad” para el ejercicio del sufragio. Es decir, forma parte del derecho fundamental al sufragio en su vertiente activa la posibilidad de reclamar que el voto sea decidido por cada persona electora en condiciones de la más absoluta libertad a la hora de emitirlo.

El Tribunal Supremo de Elecciones ha entendido que forma parte integrante de ese ejercicio libre del sufragio la necesidad de que cada una de las personas electoras tenga la posibilidad de decidir su voto, sin importar la alternativa política que finalmente apoye, de manera informada. Por ello, en cada campaña electoral, el Tribunal ofrece más y mejores herramientas para que las personas sopesen, valoren y adopten sus decisiones electorales con la mayor cantidad de insumos de la mejor calidad posible. Desde presentaciones de las candidaturas hasta episodios de podcast con cada una de ellas, el Tribunal Supremo de Elecciones se ha empeñado en garantizar el ejercicio informado del sufragio.

Es claro que un voto solo puede ser plenamente libre si es tomado con la información de mayor y mejor calidad disponible en el debate público; justamente, por esas razones la Constitución Política prohíbe ciertas conductas para persuadir al votante, pues considera que ello le impide decidir su voto en condiciones óptimas de libertad (por ejemplo, la Constitución Política prohíbe la invocación de motivos religiosos como herramienta para intentar convencer a los votantes y le exige a las autoridades de Gobierno mantener su neutralidad e imparcialidad frente a la contienda electoral para no perturbar la libertad de los electores).

Lo anterior fue comprendido por el legislador ordinario que, en procura de garantizar el ejercicio informado del voto, en el año 2021 aprobó la “Ley que Reforma Código Electoral para brindar mayor transparencia y acceso a la información en el proceso electoral”, ley n.° 10.018, que añadió dos párrafos al artículo 148 del Código Electoral, a través de los cuales, como requisito de inscripción, se obliga a las candidaturas a diputaciones y a la Presidencia y Vicepresidencias de la República a aportar una biografía y una fotografía vigente y, además, en el caso de las candidaturas a la Presidencia de la República deberán presentar el programa de gobierno de su respectivo partido político. Al contestar la audiencia que se le concedió para referirse a esta ley cuando aún se encontraba en trámite, esta Magistratura puntualizó:

Para este Pleno es de vital importancia que la ciudadanía cuente con más y mejores herramientas para un voto responsable. En esa lógica, desde hace varios procesos electorales se creó el programa “votante informado”; línea de acción que permitió, entre muchas otras actividades, el “Debate de todos” (durante la campaña presidencial de 2018), así como la creación de un espacio en nuestra página web institucional (como vitrina para la ciudadanía) en la que se “colgaba” la hoja de vida de candidatos y sus principales ejes de acción ante un eventual gobierno. Para el proceso electoral que se avecina se está trabajando adicionalmente en torno al concepto de “alfabetización digital” para que los electores sepan distinguir y cribar la información que, a través de redes sociales y otros medios cibernéticos, reciben y recibirán con motivo de la campaña política.

El proyecto que ahora se consulta viene a fortalecer los componentes de acceso a la información y transparencia como insumos necesarios para que el Colegio Electoral tome su decisión política de manera sopesada y con base en propuestas concretas que le permitan conocer cuál es la postura de las diversas fuerzas en contienda sobre temas clave para el buen gobierno y, sobre todo, para mejorar las condiciones de vida de los habitantes del país.

Por ello, este Tribunal reitera lo expuesto en el inciso E) del artículo sexto de la sesión ordinaria n.º 66-2015 del 6 de agosto de 2015, en la que, ante la consulta del texto base del proyecto n.º 19.611, respaldó incluir, como requisito de inscripción de candidaturas, la presentación de un plan de gobierno. En esa ocasión se señaló:

“Del análisis del proyecto de ley consultado, este Tribunal no tiene objeción alguna en que se incluya como requisito obligatorio para la inscripción de las candidaturas a la presidencia y vicepresidencias de la República, alcaldía y vicealcaldías municipales, la presentación de un programa de gobierno; que el TSE publicite estos planes por los medios que estime convenientes, ni en cuanto a la consecuencia jurídica de no inscribir la candidatura a la agrupación política que incumpla con la presentación de ese programa: esas medidas contribuyen, sin duda alguna, a promover la participación política y a mejorar los niveles de acceso a la información, a fomentar un sano debate de planteamientos programáticos y a crear herramientas para la ulterior rendición de cuentas.

En efecto: dicha iniciativa permitiría a los ciudadanos conocer las propuestas de todos los candidatos participantes (metas, fines, visión, etc.), lo cual redunda en que el elector cuente no solo con insumos de calidad para que, de manera informada, pueda ejercer su derecho al sufragio en las distintas elecciones, sino que, además -en atención a los principios de transparencia y rendición de cuentas- se convierte en un mecanismo de fiscalización ciudadana que le permite evaluar su cumplimiento, todo ello en beneficio de nuestro sistema electoral y del régimen democrático de nuestro país.” (El destacado se suple).

 

De lo anterior se desprende que, en efecto, el Tribunal Supremo de Elecciones ha considerado desde hace varios años el derecho a un voto informado como parte integrante de las garantías necesarias para el ejercicio de un voto libre y, por tanto, ha elevado al rango de fundamental el derecho a votar de manera informada. De hecho, esta es la única justificación jurídica para que la no inscripción de las candidaturas respectivas sea la sanción por no aportar los datos que el artículo 148 del Código Electoral exige.

Ahora bien, el ordenamiento no obliga a ninguna candidatura a proveer información adicional al electorado sobre su postulación, su plataforma programática o sus propuestas. Sin embargo, si una persona candidata decide voluntariamente poner a disposición del electorado, en general, información adicional a través de una determinada plataforma (por ejemplo, una página web o un perfil público en una red social), atenta contra el derecho a la igualdad, contra el principio de no discriminación y contra el derecho al ejercicio informado del voto que se niegue el acceso a esos datos a ciudadanos o ciudadanas en concreto si no existe una razón objetiva que justifique esa decisión, ello en virtud de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y en virtud de que la persona candidata se encuentra en una posición jurídica de poder frente a las personas electoras.

Evidentemente, tomando en consideración que esta condición jurídica solo adquiere eficacia cuando se inscribe la respectiva candidatura y fenece tan pronto como acaba la contienda electoral, es durante esa ventana temporal que la persona candidata ostenta esa posición de poder de iure frente a la ciudadanía y durante la cual está obligada a mantener ese acceso sin restricciones injustificadas a esa información puesta a disposición del público en general.

X.-          Sobre la jurisprudencia constitucional aplicable a este caso concreto. La Sala Constitucional ha señalado en su jurisprudencia, que tanto el artículo 33 de la Constitución Política como el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen que todas las personas tienen derecho, sin discriminación alguna, a igual protección de la ley. Al respecto, en sentencia 2006-007262 de las 14:46 horas del 23 de mayo de 2006, se indicó:

De acuerdo con lo señalado, el punto medular es determinar si esta diferenciación de trato está fundada en fines legítimos constitucionalmente, si es objetiva, es decir, si está sustentada en un supuesto de hecho diferente, si está basada en diferencias relevantes, si existe proporcionalidad entre el fin constitucional y el trato diferenciado que se ha hecho, y el motivo y el contenido del acto, y si ese trato es idóneo para alcanzar el fin que se persigue […]. Esta Sala reafirma la relevancia de los principios de igualdad y no discriminación. Se resalta la necesidad de salvaguardar estos principios como una garantía esencial para la dignidad humana y la cohesión social. Se reitera que la igualdad no se reduce simplemente a la igualdad formal, sino que abarca la igualdad sustantiva, es decir, la garantía de condiciones equitativas y justas para todos los individuos. Además, la igualdad no implica necesariamente un trato idéntico en todos los casos, sino que la desigualdad solo se convierte en una violación a los derechos fundamentales cuando carece de una justificación objetiva y razonable. En este sentido, se destaca la importancia de evaluar la proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, así como la necesidad de que la diferencia de trato esté fundamentada en fines legítimos constitucionalmente, esto es, que esté respaldada por objetivos constitucionalmente legítimos.

En la sentencia número 14582-2006 de las 11:55 horas del 06 de octubre de 2006 la Sala Constitucional señaló:

V.- Sobre el fondo.- La formulación jurídica del principio de igualdad y de la prohibición que de él deriva de discriminar es clara, en lo esencial: se parte de la consideración de lo seres humanos como intrínsecamente iguales y se permite establecer diferencias entre ellos tan sólo cuando sus divergencias accesorias así lo impongan y con ello no se lastime su dignidad. La dificultad de la protección del principio en cuestión no es tanto su delimitación jurídica, sino que radica principalmente en la demostración fáctica que una desigualdad resulta discriminatoria, es decir, prohibida por el ordenamiento jurídico. Y aquí debe hacerse una diferencia de supuestos: existe un primer grupo de casos en que se discrimina en categorías, que por sí mismas resultan contrarias a la dignidad, tales como la raza, la religión o el género. Por tratarse de diferenciaciones particularmente odiosas y, por ese mismo hecho, frecuentemente disfrazadas con otros motivos, requieren de un tratamiento probatorio preferencial que transmite la carga de la prueba al supuesto autor de la infracción y la admisión de prueba indiciaria a favor del amparado. Sin embargo, este no es el solo supuesto posible de discriminación. También existen casos en que se alega un tratamiento diverso injustificado, relacionado con otro tipo de categorías. En esta segunda hipótesis, si hay discriminación, esta apareja la lesión de un derecho fundamental y debe ser remediada, pero la carga de la prueba de la existencia de una diferencia contraria al ordenamiento jurídico recae sobre aquél que la reclama.”

 

En la sentencia n.° 2024-06767, los magistrados Cruz Castro, Hess Herrera y Delgado Faith coincidieron en la estimatoria del recurso de amparo, pero aportaron razones adicionales en sustento de su decisión. Las magistraturas constitucionales expresaron las siguientes razones:

4) Sobre el derecho de admisión (derecho de exclusión) como parte del Derecho a la propiedad y a la libertad de comercio, la Constitución Política reconoce a las personas el derecho a la propiedad (artículo 45 constitucional) y a la libertad de comercio (artículo 46 constitucional). Sobre el derecho a la propiedad -en relación con el derecho de admisión (exclusión), ha resuelto que:

Dentro de instalaciones privadas, en las que existe derecho de exclusión del propietario, inclusive con la aplicación de la fuerza si ello fuere necesario; lo anterior, por cuanto el derecho de exclusión es uno de los innegables atributos del dominio (folio 2001-02403 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de marzo del dos mil uno).

[…]

Así las cosas, en el sub examine, donde se invoca el derecho de admisión, lo cierto es que se debe analizar el caso no sólo a la luz de los derechos de propiedad y libertad de comercio, sino a la luz de la existencia de otros derechos, principios y valores constitucionales de igual relevancia como la igualdad, el respeto a la dignidad humana, la no discriminación y los derechos de los consumidores (libertad de elección, a recibir información adecuada y veraz y derecho a un trato equitativo), la exclusión -o lo que se conoce como derecho de admisión- nunca será constitucionalmente válida si con ello se lesionan los derechos fundamentales de esas personas, especialmente en casos de discriminación, trato indigno o denigrante, restricción de alguna libertad pública reconocida constitucionalmente o de conformidad con convenios internacionales aprobados por nuestro país. Verbigracia, en la sentencia No. 2005-03671 de las 15:09 horas del 06 de abril de 2005, esta Sala señaló lo siguiente:

[S]i en un inmueble de propiedad privada se ofrecen espacios o espectáculos de disfrute, goce o naturaleza pública, como lo es un centro comercial, éste se aparta del concepto de recinto privado que contempla nuestra Constitución Política, limitándose con ello al poseedor legítimo del inmueble la posibilidad de restringir el acceso del público a la parte destinada precisamente para ese fin, puesto que si aquél está facultado en ciertos casos para condicionar o restringir el ingreso de algunas personas, lo cierto es que nunca será constitucionalmente válida la exclusión si con ello se infringe o amenaza los derechos fundamentales de esas personas, sea causando discriminación, un trato indigno o denigrante, o coartándole con ello alguna libertad pública reconocida constitucionalmente o en convenios internacionales aprobados por nuestro país, puesto que con ello estaría ejerciendo abusivamente su derecho. (Lo destacado y subrayado no corresponde al original).

La libertad de elección, consagrada en el artículo 46 de la Constitución Política, emerge como un principio cardinal que se encuentra intrínsecamente ligado al contexto del derecho de admisión. Este derecho fundamental implica que los consumidores y usuarios tiene la facultad de seleccionar y decidir de manera libre a qué establecimiento público desean acceder, así como a qué productos o servicios desean tener acceso. Es crucial comprender que el ejercicio pleno de la libertad de elección se ve comprometido cuando el derecho de admisión se utiliza de manera arbitraria, limitando indebidamente las opciones disponibles para ciertos individuos sin una justificación válida.

Asimismo, el principio de trato equitativo, también respaldado por el mismo numeral constitucional, establece la obligación de proporcionar a todas las personas un tratamiento justo y equitativo. En el ámbito de los negocios abiertos al público, esto implica que el derecho de admisión no puede ser empleado como un medio para discriminar a ciertos individuos sin justificación, ya que tal práctica sería contraria al principio fundamental de igualdad (artículo 33 de la Constitución). El derecho de admisión no puede ser utilizado de manera indiscriminada. Destaca que el Derecho de la Constitución no tolera discriminaciones odiosas o contrarias a la dignidad humana, lo que implica que cualquier restricción al ingreso en un establecimiento comercial de acceso al público debe tener una base legítima y, en consecuencia, no puede constituir discriminación, pues el hecho de que un negocio esté abierto al público implica la aceptación que existirá diversidad de personas que podrán adquirir sus servicios o bienes, sea por ejemplo, personas con creencias, nacionalidades, orientación sexual, condiciones socioeconómicas distintas, entre otros. Por ende, las limitaciones impuestas deben tener un fundamento claro y objetivo. Dicho de otro modo, el propietario o administrador de un establecimiento abierto al público tiene la facultad de establecer limitaciones para el ingreso y la prestación de servicios a los clientes, siempre que las mismas sean objetivas, razonables y respetuosos de otros derechos fundamentales de terceros.

La salvaguarda de la libertad de elección y el principio de trato equitativo, ambos arraigados de la Carta Magna, emerge como imperativo fundamental en el contexto del derecho de admisión. Es innegable que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, el ejercicio del derecho de admisión no puede conferir la facultad de excluir a potenciales consumidores de establecimientos abiertos al público sin una razón o justificación válida que lo respalde.

Nuestro ordenamiento jurídico en atención a situaciones como las que nos ocupa, garantiza y tutela los derechos e intereses legítimos tanto de las personas comerciantes como de las personas consumidoras. Es decir, por un lado, permite a los comerciantes establecer reglas de ingreso y posibilidad de excluir a una persona, pero, por otro lado, en resguardo de los consumidores esas reglas no pueden ser discriminatorias y así se respalda la protección de la libertad de elección y el trato equitativo, garantizando que ninguna acción lleve consigo el menoscabo injustificado de los derechos inherentes a la condición humana.

5) En relación con el principio de igualdad y no discriminación, tanto el artículo 33 de la Constitución Política como el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el derecho a la igualdad y prohíben cualquier forma de discriminación que vulnere la dignidad humana. En la sentencia N.° 2005-09974 de las 11:14 horas del 29 de julio de 2005, esta Sala señaló siguiente:

En relación con el Principio de Igualdad y el Derecho a la no Discriminación, el artículo 33 de la Constitución establece la igualdad, no sólo como principio que informa todo el ordenamiento, sino además como un auténtico derecho subjetivo en favor de los habitantes de la República. En razón de ello se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, especialmente las que se traban entre ¡os ciudadanos y el poder público. De ahí que el derecho a la igualdad se resume en el derecho a ser tratado igual que los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se constituyan. Por otra parte, la igualdad es también una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, lo cual consiste en tratar de igual forma a los que se encuentren en iguales condiciones de hecho, constituyéndose, al mismo tiempo, en un límite a la. actuación del poder público. No obstante ello y que, en tesis de principio, todos son iguales ante la ley, en la realidad se pueden dar situaciones de desigualdad. Aquí es importante indicar que existen dos conceptos básicos que suelen confundirse al hablar del tema de la igualdad ante la Ley, como lo son la discriminación y la diferenciación. La Constitución prohíbe la discriminación, pero no excluye la posibilidad de que el poder público pueda otorgar tratamientos diferenciados a situaciones distintas siempre y cuando se funde en una base objetiva, razonable y proporcionada.

Resulta legítima y hasta obligatoria, una diferenciación de trato cuando exista una desigualdad en los supuestos de hecho, lo que implicaría que el principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales y, por ende, es inconstitucional el trato desigual para situaciones idénticas. (Lo resaltado y subrayado no es del original).

De igual forma, en la sentencia 2013003090 de las 16:10 horas del 6 de marzo de 2013, la Sala dispuso lo siguiente:

[…] se debe advertir que un acto discriminatorio puede darse cuando entre dos sujetos existe una diferencia de trato injustificado y arbitrario, en cuyo caso se requiere de un parámetro de comparación para determinar si hay desigualdad dentro de una relación normativa. Empero, la discriminación también se puede dar cuando a una persona se le califica con criterios denigrantes claramente contrarios a la opinión científica mayoritaria, como sería considerar que una persona por su color, género, etnia u orientación sexual (entre otros) sea un individuo de menor valía o bien una persona enferma. En tal caso, el solo hecho de propiciar tal tipo de calificativo implica per se un acto discriminatorio y lesivo a la dignidad humana, como tristemente ha ocurrido a lo largo de la historia en regímenes totalitarios e intolerantes, en los que incluso científicos (racialismo) han sostenido que ciertas razas o naciones, por su color, rasgos físicos o costumbres religiosas, corresponden a clases inferiores o de menor valía.

Es claro que la jurisprudencia constitucional destaca dos formas de discriminación: la primera se refiere a situaciones donde existe una diferencia de trato injustificada y arbitraria entre dos individuos, lo cual requiere un punto de comparación para determinar si hay desigualdad dentro de una relación normativa. La segunda forma de discriminación se basa en la aplicación de criterios denigrantes que contradicen la opinión científica predominante. Dicho eso, considerar a alguien como inferior debido a su color de piel, género, etnia u orientación sexual implicaría un acto discriminatorio en sí mismo. Este tipo de discriminación atenta contra la dignidad humana y ha sido históricamente perpetuado por regímenes totalitarios e intolerantes, donde incluso científicos han respaldado teorías racistas que clasifican ciertas razas o grupos étnicos como inferiores o de menor valía en función de características físicas o culturales.

Nótese que los precedentes, reafirman la relevancia de los principios de igualdad y no discriminación. Se resalta la necesidad de salvaguardar estos principios como una garantía esencial para la dignidad humana y la cohesión social. La jurisprudencia de esta Sala ha sido clara al señalar que la igualdad no se reduce simplemente a la igualdad formal, sino que abarca la igualdad sustantiva, es decir, la garantía de condiciones equitativas y justas para todos los individuos.

[…]

Es decir, cuando se ejerce la discriminación en el proceso de selección de clientes o potenciales consumidores, se está negando a ciertos individuos la posibilidad de acceder a bienes o servicios ofrecidos por el comerciante, lo cual socava los principios de igualdad y no discriminación que deben prevalecer en una sociedad democrática. Por ende, el derecho a no ser discriminado en el consumo no solo protege a aquellos que ya están involucrados en una relación de consumo, sino que también salvaguarda los derechos de quienes podrían convertirse en consumidores en el futuro.

[…]

El artículo 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el cual determina lo siguiente:

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El numeral 2, inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone:

Artículo 2.

[…]

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier condición social.

Es evidente, a partir de las normas internacionales citadas, existe un consenso claro y contundente sobre la obligación de los Estados de evitar la discriminación basada en categorías sospechosas. Estas disposiciones reflejan un compromiso universal con el principio fundamental de igualdad y no discriminación en el ámbito de los Derechos Humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todos establecen de manera inequívoca que todas las personas deben ser tratadas con igualdad y sin distinción alguna, independientemente de su raza, color, sexo, religión, opinión política u otras categorías mencionadas.

[…]

La apreciación emitida por parte de los representantes del condominio recurrido, resulta ser a todas luces, un juicio de valor eminentemente subjetivo, que limita definitivamente su acceso a un lugar, que aunque privado, está destinado y tiene como razón de ser, la visita del público en general (potenciales clientes de los negocios ahí instalados), menoscabando, su libertad de tránsito como resultado de una forma de censurar una decisión personal del recurrente. (sentencia No. 2012-11075)

[…]

Más recientemente, en la sentencia 2023-09545 de las 09:15 horas del 28 de abril de 2023, conoció de un recurso de amparo formulado por un ciudadano que reclamó que el 25 de setiembre 2022, el amparado mientras disfrutaba del evento deportivo de fútbol entre el Deportivo Saprissa y el Sporting F.C., en el Área del Club Morado por invitación de un amigo, fue expulsado por el recurrido con indicación de veto, pues se reservan del derecho de admisión. Señaló que al preguntar el por qué se le vetaba, le indicaron que le darían las razones hasta el 26 de setiembre de 2022, para lo cual debía comunicarse con las oficinas de la administración del accionado. Agregó que el tutelado así lo hizo y le informaron únicamente que el club se reservaba el derecho de admisión y que permanecería vetado por tiempo indefinido.

En esa oportunidad, la mayoría de esta Sala, reconoce el derecho que tienen los establecimientos para ejercer su derecho de admisión y exclusión, pero también se resguardó el derecho a la libertad de expresión y aunque explícitamente no se señale, los derechos del consumidor. La Sala dispuso -en lo que interesa-:

Los establecimientos de sujetos de derecho privado, como el presente caso el Estadio R.S.A., cuando sus actividades van dirigidas al público en general, pueden válidamente constreñir la salida del inmueble y el impedimento de ingreso a personas, ello si la actuación de la parte a la que fue destinada tal fin es contraria a las reglas del establecimiento, o bien cuando puedan afectar el orden, la seguridad, la moral o las buenas costumbres, o a quienes infrinjan las exigencias de la buena educación y el respeto que merece la dignidad de las personas, cuya protección forma parte de los fundamentos de cualquier ordenamiento jurídico y son indispensables para la vida en sociedad, como la buena fe y el cumplimiento de los contratos, el guardar la palabra dada y otros principios de naturaleza similar (ver sentencias Nos. 3134-93 y 2005-03671). Sin embargo, nunca será constitucionalmente válida la exclusión si con ello se lesionan los derechos fundamentales de esas personas, cuando se trate de discriminación, un trato indigno o denigrante, reprima con ello alguna libertad pública reconocida constitucionalmente o en convenios internacionales aprobados por nuestro país, lo cierto es que en el presente asunto, a pesar de que el recurrido justifica su actuación en la aplicación del Reglamento para el Uso de Localidades del Estadio Ricardo Saprissa Ayma y si bien no le impidieron al tutelado expresar y difundir las manifestaciones que le achacan, se estima que la sanción aplicada por este es con tal fin, pues lo que pretende el recurrido es que el amparado no realice ese tipo de manifestaciones, así lo indica expresamente en la contestación rendida: Lo que el Deportivo Saprissa ejecuta es una medida proporcional para disminuir los riesgos y evitar inseguridad en el establecimiento e incluso evitar que el señor [Nombre 002] por desconocimiento o irresponsabilidad vaya a ocasionar algún daño mayor a nivel económico que le llame a responsabilidad legal e incluso de índole penal. Sin embargo, el artículo 28 de la Carta Política señala en el primer párrafo Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley y el constituyente ha establecido en el Código Penal los delitos de injurias, calumnias y difamación (artículos 145 a 147) y en el Código Civil -Título Preliminar- recogió, en su artículo 22, la teoría del abuso del derecho, razón por la cual cualquier persona que haga un ejercicio abusivo y antisocial de un derecho debe resarcir a quien sufra una lesión antijurídica.

Así las cosas, dado que este Tribunal no puede determinar por un tema de competencia si las manifestaciones del amparado acarrean responsabilidad legal e incluso de índole penal -como lo asevera el recurrido que pueden constituir los comentarios en cuestión-, ni establecer si lo dicho por el recurrente se ajusta o no a la verdad, pues le corresponde al juez penal determinarlo de conformidad con la normativa establecida para tales efectos. Esta Sala en aras de garantizar la libertad de expresión que resulta uno de los pilares fundamentales sobre los que se erige nuestra sociedad democrática y es un derecho fundamental reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en otros instrumentos internacionales y constituciones nacionales, concluye que en el presente caso se acredita la vulneración de la libertad de expresión del amparado, por cuanto lo que pretende el recurrido con la sanción impuesta es que no realice comentarios como los que le endilga, ya que a su criterio considera que son falsas afirmaciones; empero, será en la vía de legalidad correspondiente que lo valore. Lo que le compete a esta jurisdicción es determinar si esas expresiones son el resultado del ejercicio de la libertad de expresión, es decir, si están o no cubiertas por este derecho fundamental y en el presente caso a juicio de este Tribunal son el ejercicio legítimo de un derecho fundamental, dado que no menoscaban la dignidad del ser humano y su propio valor como persona, no son insultos ni propician la violencia u alguna otra forma para determinar lo contrario. Lo anterior no quiere decir que las empresas deben soportar ese tipo de manifestaciones, sino que para ello la ley ha establecido los mecanismos para determinar si estas pueden constituir algún delito y será en la vía de legalidad donde la parte recurrida pueda discutir en forma amplia el fondo del asunto.

En ese orden de consideraciones, se acoge el recurso sobre este extremo en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.

[…]

X.- Sobre no comunicarle a la parte amparada las razones por las cuales fue vetado de ingresar al Estadio Ricardo Saprissa Ayma. Referente al tema enunciado, este Tribunal no puede dejar de lado que, si no es con ocasión del presente recurso de amparo, el tutelado no sabría las razones del por qué fue vetado de ingresar al reducto deportivo del recurrido. Motivo por el cual en casos como el de estudio obviar el hecho que la actividad de la cual el amparado se le solicitó retirarse y vetado su ingreso por seis meses, fue dirigida al público general, de manera que como se analizó en considerandos anteriores, si bien es posible constreñir la salida del inmueble (establecimientos de sujetos de derecho privado, con actividades dirigidas al público en general) y el impedimento de ingreso a personas, lo cierto es que nunca será constitucionalmente válida la exclusión si con ello se lesionan los derechos fundamentales de esas personas, cuando se trate de discriminación, un trato indigno o denigrante, reprima con ello alguna libertad pública reconocida constitucionalmente o en convenios internacionales aprobados por nuestro país. En consecuencia, esta Sala debe establecer que este tipo de situaciones lo procedente es que no solo se le comunique a la parte que debe retirarse del establecimiento o su impedimento de ingreso, sino que siempre debe ser justificado por escrito de una forma clara y precisa con el fin de que la parte afectada pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la asociación deportiva y pueda ejercer su derecho de defensa, a fin de que logre verificar que no se trató de causas ilegítimas o violatorias de derechos fundamentales, tal y como sucedió en el presente caso que una de las justificaciones del recurrido resultó ser contraria a la libertad de expresión del amparado. En ese sentido, se acoge el recurso sobre este particular, en los términos que se indican en la parte dispositiva de la sentencia.

Como punto medular de esta resolución, la capacidad de los establecimientos abiertos al público, pero regidos por sujetos de derecho privado, para imponer restricciones en el ingreso o servicio que puedan afectar el orden, la seguridad y las buenas costumbres. Esta medida se justifica como un mecanismo de protección de la propiedad y la libertad de comercio, el cual indudablemente también encuentran sustento constitucional en la necesidad de mantener el orden público y garantizar un ambiente seguro para los clientes y el público en general. Sin embargo, es crucial reconocer que estas restricciones no pueden constituir discriminaciones odiosas o contrarias a la dignidad humana. En ese sentido, se enfatiza la importancia de proteger los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el respeto mutuo y la igualdad ante la ley. Es esencial comprender que cualquier medida que infrinja o amenace estos derechos, como la discriminación, el trato indigno o la coacción de libertades públicas reconocidas constitucionalmente, resulta inaceptable y contrario a los principios fundamentales del Derecho de la Constitución. En este sentido, se subraya la necesidad de que las medidas adoptadas por los establecimientos abiertos al público estén en consonancia con los principios constitucionales de dignidad humana y no puedan violar los derechos fundamentales de las personas. El respeto a la ley y la promoción de una convivencia armónica en la sociedad son pilares fundamentales que deben prevalecer en cualquier situación relacionada con el acceso a estos establecimientos.

 

En la realidad actual donde coexisten y eventualmente convergen el espacio físico (como entorno material) con el espacio virtual (como entorno inmaterial) que elimina barreras físicas en gran medida, consideramos que tales precedentes resultan aplicables a este caso concreto. Como se indicó en los considerandos anteriores, la señora Fernández Delgado es candidata a la Presidencia de la República, con lo cual posee un estatus que le otorga una relevancia jurídica que la diferencia del resto de la ciudadanía. En esa condición, la recurrida posee una cuenta en la red social Instagram que no posee filtros de privacidad, de manera que cualquier persona puede visualizar su contenido incluso sin necesidad de ser usuario de esa red social, y con más razón, las personas usuarias pueden acceder al contenido que ella publica sin necesidad ni siquiera de seguirla, sin perjuicio, claro está, de que quien lo desee pueda libremente seguirla para acceder con mayor facilidad al contenido que ahí se difunde, sin que para ello sea necesario contar con el consentimiento de la señora Fernández Delgado. Dicha cuenta, desde el momento que se convocaron las elecciones nacionales de 2026, sea el 1.° de octubre de 2025, única y exclusivamente fue utilizada para compartir información atinente a la campaña electoral y a su rol como candidata, sin que se advierta justificación o parámetros que permitan válidamente discriminar el acceso de ciertas personas electoras a su contenido, por el contrario, teniendo en cuenta que como candidata presidencial la recurrida estaba en la obligación de respetar el derecho fundamental a la igualdad jurídica y al voto informado de los electores, no sería procedente ni admisible establecer limitaciones arbitrarias y carentes de fundamento o discriminaciones sobre el acceso a esa cuenta concebida como pública, por tratarse de un perfil cuya única intención era la de compartir información sobre su candidatura a ese cargo público de elección popular.

XI.-        Sobre el fondo. La recurrida sostiene que la cuenta que utiliza en la red social Instagram con el usuario <@laura_fernandez_delgado> vinculada a la URL https://www.instagram.com/laura_fernandez_delgado/ no es un perfil que sirva como un canal de difusión del Estado, de un órgano o ente público, del partido político que la postuló o que se administre con recursos públicos. Aseguró que la gestión y administración perfil se realiza a título estrictamente personal.

No obstante, la defensa argumental de la recurrida elude por completo una cuestión básica y es que de acuerdo con nuestro ordenamiento ella no es una ciudadana más, en pie de absoluta igualdad frente al resto de las personas. Por el contrario, ella se encuentra en una posición jurídicamente distinta en relación con el resto de la ciudadanía, pues claramente se halla en una situación de poder amparada por el ordenamiento, en el tanto solo ella y, de forma eventual, 19 personas más podían alcanzar la Presidencia de la República. Eso exigía de la ciudadanía el compromiso de revisar con atención las propuestas de las candidaturas, informarse sobre sus políticas públicas y eventualmente plantearles inquietudes.

En este sentido, las campañas electorales hoy son campañas multiplataforma, es decir, las candidaturas suelen segmentar sus mensajes atendiendo a la población que utiliza cada una de las distintas plataformas digitales de comunicación que existen. No es exactamente igual el mensaje que se envía a través de la televisión, que el que se intenta transmitir por una red social como Facebook, a aquel que se transmite por Youtube, al que se intenta difundir de forma orgánica por tik tok o en Instagram. En resumen, la información que se difunde a través de cada uno de esos canales es distinta, segmentada y estructurada de acuerdo con un determinado público al que se pretende alcanzar.

Debe recordarse, en línea con lo anterior, que este Tribunal ha promovido, como parte de sus tareas, un ejercicio responsable e informado del voto. Ahora bien, ejercer el voto de manera informada no solo es un deber cívico de los electores sino un verdadero derecho fundamental de ellos, pues no puede haber un voto libre si este se efectúa sin información pertinente sobre las candidaturas y sus propuestas. En este sentido, limitar arbitrariamente el acceso de la ciudadanía a la totalidad o a parte de la información disponible de una candidatura lesiona este derecho fundamental.

Lo anterior no implica para nada que una persona candidata deba tolerar insultos, discursos violentos, incitaciones al odio o faltas de respeto. Ningún derecho fundamental es ilimitado y todo ordenamiento jurídico con vocación democrática sanciona, de una manera o de otra, el uso abusivo de los derechos fundamentales. Por ello, como bien lo señala la propia recurrida, en situaciones donde se presenten motivos que así lo justifiquen, es perfectamente válido y razonable que una candidatura bloquee usuarios de sus plataformas digitales y redes sociales.

En este caso concreto, la propia recurrida admite que no había ninguna razón para bloquear a la señora Fink Uleth, de hecho, ella explica que el bloqueo parece haber sido involuntario, y aunque el Tribunal no tiene motivos para dudar de esa afirmación, el efecto del bloqueo es el mismo -sin importar si hay o no voluntad-, pues esta acción limitó injustificadamente, durante el tiempo que dicho bloqueo estuvo vigente, el derecho fundamental de la recurrente a un ejercicio informado del voto, al impedirle acceder a información de la candidatura de la recurrida, plantearle sus inquietudes y formular las críticas que estimara pertinentes en el marco de un ejercicio respetuoso de la libertad de expresión.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, en este caso, el bloqueo a la señora Fink Uleth fue levantado por la recurrida con motivo de la notificación de la resolución que dio curso a este amparo electoral, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 del Código Electoral en relación con el párrafo primero del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que al efecto dispone: “Artículo 52. Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.”.

Por lo anterior, procede únicamente la condenatoria a esos extremos económicos en contra de la señora Fernández Delgado, tal y como se dispone.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Fink Uleth, únicamente para efectos indemnizatorios. Se condena a la señora Laura Fernández Delgado, cédula de identidad n.° 603560620, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta estimatoria, los cuales se liquidarán, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo civil. La Magistrada Zamora Chavarría y el Magistrado Esquivel Faerron salvan el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese a las señoras Mia Fink Uleth y Laura Fernández Delgado.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                           Zetty María Bou Valverde

 

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla               Héctor Enrique Fernández Masís

 

Exp. n.º 018-2026

Amparo electoral

Mia Fink Uleth

C/ Laura Fernández Delgado

ARL

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ZAMORA CHAVARRIA Y DEL MAGISTRADO ESQUIVEL FAERRON

 

La Magistrada y el Magistrado que suscribimos salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso de amparo en el presente caso, por los motivos que se expondrán.

A esa decisión se arriba confirmando las consideraciones que sirvieron de base a la sentencia n.° 3252-E1-2018 de las 10:45 horas del 4 de junio de 2018. En esa oportunidad se analizó un recurso de amparo interpuesto por David Fernando Delgado Cabana contra Juan Diego Castro Fernández, por bloquear su acceso a la cuenta de Juan Diego Castro Fernández, candidato a la presidencia por el partido Integración Nacional (PIN), en la red social Twitter. Al igual que en este caso, el recurrente consideró que esa actuación lesionaba la libertad de expresión y el acceso a la información (ambos relacionados con el fenómeno electoral).

En ese precedente la mayoría del Tribunal Supremo de Elecciones, integrada por los Magistrados que suscribimos este voto salvado, consideró lo siguiente:

De conformidad con la Constitución Política, además de expresar el pluralismo ideológico y concurrir en la formación y manifestación de la voluntad popular, los partidos políticos son instrumentos fundamentales para la participación política (artículo 98). Estas agrupaciones se constituyen en interlocutores permanentes y privilegiados del diálogo político, dado que el ordenamiento jurídico les ha concedido el monopolio en la nominación de candidaturas de los más altos cargos del gobierno nacional y municipal.

Durante la contienda electoral, los candidatos a la Presidencia de la República tienden a desempeñarse como líderes de la campaña en los distintos foros y medios en los que participan, al ser los principales representantes de la oferta político-partidaria y comunicadores de las estrategias, agenda programática y plan de gobierno de la tendencia a la que pertenecen.

Bajo el contexto de la llamada sociedad de la información o más recientemente denominada  era informacional, las agrupaciones políticas han utilizado las diversas plataformas digitales (páginas web o redes sociales) para crear cuentas oficiales y situar en ellas datos y mensajes político-electorales de su interés. Sin perjuicio de lo anterior, cabe la posibilidad de que un integrante de un partido  –entre ellos, su candidato a la Presidencia– publique o “cuelgue” diversa información partidaria en un perfil o cuenta personal, lo que no implica que esa plataforma, por esa sola circunstancia, deba considerarse como pública u oficial del partido.

En el caso de las publicaciones realizadas en una cuenta personal, los datos divulgados en esas plataformas, aun cuando estén relacionados con la agenda política de la agrupación, no tienen la virtud de convertir en público el perfil utilizado por el candidato; es decir, su uso y administración continúan siendo de índole privada, por lo que el Estado deberá abstenerse de ejecutar cualquier acción que limite la autonomía de sus propietarios.

En otros términos, no puede el Estado obligar a quienes se postulan a un cargo de elección popular a gestionar sus perfiles de una manera determinada (aceptar, bloquear, desbloquear o eliminar seguidores, publicaciones, comentarios, entre otros), pues ello supone una restricción irrazonable a la autonomía de la voluntad de la persona y una extralimitación de las competencias de organización, fiscalización y vigilancia de los procesos comiciales, conferidas a este Órgano Electoral.

Lo anterior no excluye que los electores juzguen y tomen en cuenta, para la decisión de su voto, los criterios y actuaciones de los diversos actores partidarios. Cuando un ciudadano se postula a un cargo de elección popular adquiere una notoriedad y relevancia pública que le exponen a un mayor escrutinio de la ciudadanía.

Ciertamente, parte de la ciudadanía activa en democracia consiste en que los habitantes cuestionen a los candidatos a los puestos de elección popular acerca de sus actos, ideas y posturas frente a temas de interés: resulta legítimo que cualquier elector  –o grupo de estos– inquiera a los aspirantes a un cargo público por una determinada medida, política pública o plan de gobierno, entre otros asuntos susceptibles de debate.

No obstante, en el caso bajo estudio, no se observa que el referido bloqueo en Twitter limite la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información como para que este Tribunal (sujeto al principio de legalidad como todo órgano del Estado) obligue a una persona a administrar sus plataformas digitales personales de una forma determinada; hacerlo sería condicionar sus libertades y autonomía de la voluntad sin fundamento razonable alguno.

Debe tenerse en cuenta que el acceso a la información de las propuestas partidarias de una agrupación no se asegura con el seguimiento de las redes sociales de un candidato a la Presidencia (como en este caso la cuenta de Twitter del señor Castro Fernández), pues existe la posibilidad de acudir a otras plataformas de información. 

En un sentido similar, este Tribunal denota que el bloqueo acusado no le ha impedido publicar datos o comentarios relativos al señor Castro Fernández en su propia cuenta de Twitter o en otros medios digitales o físicos, pudiendo ejercer plenamente su derecho a la libertad de expresión.

Esta Magistratura considera que los candidatos tienen plenas facultades para gestionar o administrar sus cuentas sin que pueda darse injerencia alguna del Estado, en tanto ello es parte de las libertades que el régimen democrático le concede a todo sujeto de derecho privado; lo anterior, sin perder de vista que estas prerrogativas sólo pueden limitarse en apego a parámetros razonables y proporcionales, o al amparo de una ley en sentido formal, quedando sometido su titular a las responsabilidades ulteriores por el eventual abuso en el ejercicio de esos derechos (artículo 29 constitucional). 

Indubitablemente, la ciudadanía podrá evaluar cómo influye en su decisión electoral que un representante partidario acepte o elimine a un seguidor de una red social o bloquee su acceso a una determinada cuenta por discrepar de su propuesta electoral u otras razones, pero en el Estado Democrático no es admisible que un órgano estatal (así sea el Tribunal Supremo de Elecciones) imponga criterios sobre el uso de esas herramientas informáticas en detrimento de la libertad personal y la autonomía de la voluntad inherente a toda persona. 

Por tales motivos, lo procedente es desestimar la gestión de amparo interpuesta, como en efecto se dispone.”.

Entendemos que, entre las delicadas funciones que integran el catálogo de competencias reservadas al TSE (en forma exclusiva y obligatoria), destaca el rol de juez electoral, garante de los derechos fundamentales de carácter político electoral.

Bajo esa orientación, se considera que no existe mérito para modificar el criterio expuesto en este caso porque se ajusta a los mismos presupuestos fácticos que el analizado líneas atrás. La señora Fernández Delgado en la red social cuestionada actúa como candidata a un puesto de elección popular; esta posición, aún y cuando reviste interés público, no la convierte en una funcionaria pública y no convierte a la red social que utiliza para promocionar o difundir su candidatura en una red pública. De esta manera, no existe habilitación legal para que el poder público, en este caso representado por el Tribunal Supremo de Elecciones, intervenga en el ámbito informativo de la candidata para instruirla respecto de cómo debe gestionar su cuenta en la red social.

Esto no implica, como se indicó en el precedente transcrito, que el bloqueo en redes sociales por parte de candidatos a puestos de elección popular no sea calificado como una mala práctica que atenta contra la transparencia y la apertura a la crítica. Es indiscutible que ambas son condiciones necesarias en cualquier persona que aspire a ser representante popular y a ocupar un cargo público. En igual sentido debe procurarse que durante el proceso electoral rija un ambiente de transparencia y apertura en redes sociales para promover el debate público. Esos valores son básicos para evitar que estos espacios se conviertan en cámaras de eco en las que los políticos y los ciudadanos solo escuchen resonar sus propios argumentos.

Dado que las razones consignadas en el aparte anterior se encuentran enmarcadas en la convivencia política, la ponderación de este tipo de prácticas, (bloqueo de cuentas de candidatos en redes sociales) en un proceso electoral, debe realizarla el propio elector. Nunca podría el Estado, a través de su poder electoral, imponer a un candidato la forma en la que debe realizar política o la manera en la que debe entablar su relación con el electorado.

Hechas esas aclaraciones introductorias, corresponde valorar la actuación cuestionada desde la óptica del Juez Electoral, en apego a la teoría de los derechos fundamentales y en aplicación del bloque de constitucionalidad y legalidad, frente a una colisión de derechos fundamentales, como en este caso podría ser la libertad de expresión y el derecho de información de la recurrente y la recurrida ambos en el marco del ejercicio de los derechos políticos electorales.

Ciertamente, nos encontramos en la era de la revolución de la información, lo que implica que las redes sociales se han convertido en una extensión de la vida de los ciudadanos y, en consecuencia, el foro por excelencia de las campañas electorales. Igualmente, resulta incuestionable que la libertad de expresión es la piedra angular de la democracia y la base de otros derechos fundamentales. Sin embargo, esta realidad debe convivir con la idea republicana de que el ser humano es el centro del ejercicio del poder público, de manera que la intervención de este en la esfera individual debe ser proporcionada y razonable.

El análisis de ponderación de los derechos fundamentales en juego parte de la necesidad de determinar el alcance de la libertad de expresión y el derecho de información. Como presupuesto básico se tiene que todo derecho por definición es limitado, para garantizar su coexistencia con otros derechos, pero esas limitaciones deben ajustarse a parámetros de constitucionalidad para que no sean arbitrarias.

En el caso bajo análisis, la recurrente invoca que el bloqueo en redes sociales implica una violación a su libertad de expresión y a su derecho de información. Los magistrados firmantes de este voto salvado no reconocen que exista la vulneración alegada, pues la cuenta de la candidata no es el único medio de información que tiene a su alcance la recurrente para informarse sobre la candidatura de la recurrida, incluso podría la recurrente crear otra cuenta y volver a participar en el perfil de la recurrida. Tampoco se le prohíbe a la recurrente manifestarse en contra o a favor de la postulación, puede hacerlo en cualquier medio, lo que se estaría imposibilitando es que utilice la plataforma personal de la candidata para expresar comentarios críticos a su candidatura.

Contrario a lo alegado por la gestionante, estimamos que esa posibilidad de evitar “comentarios negativos” a su candidatura hace parte del derecho a la autodeterminación informativa de la recurrida. Es decir, que es parte del ejercicio de su derecho de información y del derecho al sufragio pasivo determinar la información que prefiere sea difundida en sus redes sociales en ocasión de su postulación como candidata a un cargo de elección popular.

Lo contrario sería afirmar que el Estado puede instruir a la candidata sobre la manera en que debe difundir o promocionar su candidatura e indicarle que debe aceptar la participación de todas las personas que lo requieran, así como todos sus comentarios, aunque estos sean contraproducentes o perjudiciales para el fin lícito que busca, a saber, la promoción de su candidatura.

Se trataría entonces de una censura de contenido a la inversa, exigiéndole que debe soportar en su red social (mecanismo elegido para la promoción de su postulación a un cargo de elección popular) todos los contenidos que expresen terceros.

En este caso, de declararse con lugar el recurso de amparo, se le exigiría a la candidata un “deber de neutralidad” en la información, el cual no tiene fundamento constitucional ni legal y vulnera su derecho al sufragio pasivo y su derecho de autodeterminación informativa. Esta línea de acción implicaría una grosera intromisión en la esfera individual de la candidata. Este modelo de Estado autoritario es reprochable por parte de quienes suscribimos, y pone en entredicho las reglas de postulación de candidaturas en el sistema democrático costarricense.

Nuestra tesis de minoría se fundamenta en premisas irrefutables: 1) que la señora Fernández Delgado, entonces en su condición de candidata al cargo de Presidencia de la República, interviene en el proceso electoral como un sujeto de derecho privado, por lo que no es equiparable a un funcionario público; 2) que cualquier red social que utilice para promocionar su candidatura no se convierte en una red pública o equiparable a una red institucional, de manera que la entonces candidata mantenía el poder de decisión sobre la información que consta en esta.

Los argumentos que sirven de base a la decisión de mayoría de la que discrepamos son plenamente aplicables sólo cuando se trata del manejo de redes sociales de funcionarios públicos, existiendo diferencia incluso cuando se trata de un perfil público o privado. Sobre este último tema, este Tribunal Supremo de Elecciones, en resolución reciente n.° 6314-E8-2025 de las 13:30 horas del 25 de setiembre de 2025, en el marco del actual proceso electoral, admitió:

En la línea jurisprudencial transcrita se entiende que el numeral 142 del Código Electoral está, en principio, destinado a regular las conductas de los funcionarios públicos no de personas privadas. De manera que las publicaciones del alcalde en su red social personal, entendida esta en su condición de ciudadano y no como alcalde municipal, se encuentran enmarcadas en la libertad de expresión, es decir, no resulta aplicable la prohibición contenida en el artículo 142.”.

Este precedente demuestra que esta Magistratura Electoral, integrada por los Magistrados del voto de mayoría y de minoría, resolvimos que, en las redes privadas de los funcionarios públicos, priva la libertad de expresión y que no puede limitarse su uso en la campaña electoral.

Valga señalar que cuando se trata de redes públicas de funcionarios públicos, jueces de distintas latitudes han resuelto que la libertad de expresión cede ante otros derechos y principios constitucionales. De esta suerte, los funcionarios públicos que bloquean a los ciudadanos en redes sociales debido a sus críticas podrían conculcar derechos fundamentales, ya que en esas cuentas existe información de interés público. No obstante, incluso en esos casos, nuestra Sala Constitucional admite que el bloqueo de cuentas puede ser una medida razonable y proporcionada.

La línea en la jurisprudencia de la Sala Constitucional es consistente en punto a la tutela de la libertad de expresión en redes sociales; así, en la sentencia n.º 2012-16882 de las 14:30 horas del 4 de diciembre de 2012, expuso:

EN CUANTO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS ADMINISTRADOS, EN LAS CUENTAS INSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN EN REDES SOCIALES Y MEDIOS ABIERTOS DE INFORMACIÓN. En concordancia con lo ya manifestado por esta Sala Constitucional, en pronunciamientos anteriores (véase en ese sentido, el Voto No. S10- 012790 de las 8:58 hrs. de 30 de julio de 2010), en el presente caso, queda patentado el reto que enfrenta la Administración Pública, con la aparición de nuevas tecnologías y espacios que, aunque de origen privado, son utilizados por las autoridades con el fin de publicitar información de naturaleza pública e interactuar con los administrados. En ese sentido, la implementación de tecnologías de la información y comunicación, no solo implica una gestión pública eficiente, mediante la expansión de servicios públicos digitales, sino también la utilización, por parte de las administraciones públicas, de cuentas institucionales en redes sociales y medios abiertos de información, destinados a agilizar la propagación y divulgación de información a los ciudadanos y promover su adherencia, a causas y temas sociales. Ahora bien, en ese espacio digital, no solo cabe hablar de una extensión de los principios que rigen el libre acceso a la información de carácter público, que consta físicamente en las dependencias administrativas, sino también, de una prolongación de los principios que protegen la libertad de expresión de los administrados, no en los medios de comunicación físicos o tradicionales, sino en los presentes en ese mundo cibernético. En tal sentido, en el caso Reno […], No. 96-511 de 26 de junio de 1997, la Corte Suprema de los Estados Unidos de América declaró contraria a la primera enmienda, la Ley del 26 de junio de 1997, argumentando que la aplicación de algunos de sus artículos a la red telemática, imponía restricciones a la libre expresión de sus usuarios. De igual forma, plasma esa extensión de la libertad de expresión a los medios digitales, la Ley argentina No. 26. 032 de 16 de junio de 2005, que en su artículo 1°, establece que, "La búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del servicio de Internet se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión". Desde esta perspectiva, Internet, como medio que permite a los administrados expresar sus opiniones e incrementar su capacidad de acceder a información, impone la necesidad de restringir aquellas medidas que tienen como único objeto limitar, indebidamente, la libertad de expresión de los usuarios. Entiéndase entonces, que la libertad de expresión se aplica a la red, del mismo modo que a todos los medios de comunicación, de forma tal que resultan inaceptables aquellas restricciones que excedan la limitación básica de respeto al orden público, la moral y las buenas costumbres, así como a derechos personalísimos de terceros. Así las cosas, en tanto el principio de libertad de expresión permea las manifestaciones que se efectúen en el ámbito digital, no se justifica que la Administración discrimine entre quienes tienen acceso como M. A.S. amigos, usuarios o seguidores en sus cuentas oficiales en redes sociales o medios abiertos de comunicación, como son, respectivamente, la red “facebook” y “twitter”. Conforme al artículo 13. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo anterior no obsta la responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

Ese precedente se complementa con la regla según la cual la libertad de expresión de los ciudadanos en redes sociales públicas puede ser limitada si se ajusta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, el voto de la Sala Constitucional n.° 2010-1988 de las 9:05 horas del 13 de febrero de 2015 dispuso:

“IV.- Sobre el bloqueo de las cuentas en el Facebook institucional de la Caja Costarricense de Seguro Social. La accionante alega que la autoridad recurrida bloqueó el acceso al Facebook institucional tanto desde su usuario personal, como del usuario anasovi segunda oportunidad de vida. Con relación al bloqueo de su cuenta personal, la recurrida aceptó que efectivamente el usuario fue bloqueado y explicó que previo a tomar esa medida, a la amparada se le advirtió que tenía que evitar las prácticas de spam y dado que no respetó esa indicación, la cuenta se bloqueó. Aunado a ello, en la página de la Caja Costarricense de Seguro Social constantemente se publican advertencias en las que se solicita no colocar contenido comercial de cualquier tipo y evitar la publicación repetitiva de material desligado de las publicaciones y se señala que de no cumplir esa norma, se podría bloquear temporal o permanentemente al usuario.  Ese es el caso de la recurrente, quien a pesar de haber sido previamente advertida, continúo haciendo publicaciones indebidas, lo que acarreó como consecuencia el bloqueo de su usuario, sin que esta medida pueda de forma alguna considerarse lesiva de sus derechos fundamentales. Por el contrario el uso y la participación de los usuarios en los medios tecnológicos de las instituciones públicas, tienen como fin, entre otros, el informar a la población de manera transparente y buscar una participación real de la misma en las cuestiones diarias del desempeño de la institución, siempre bajo el marco del respeto mutuo. Si el accionar de un usuario perjudica a los demás, entonces bien hace el administrador en bloquearlo. Esta medida no significa una lesión a los derechos fundamentales de la accionante, a quien incluso se le indicó que cualquier duda –previo al cierre de la cuenta- podía tramitarla vía inbox, y no lo hizo. De lo indicado en autos, no se trata de una censura a la naturaleza o el contenido por no tratarse de opiniones o comentarios, sino de archivos con propaganda comercial y de gran peso para la red institucional. Tampoco ha acudido a las instancias administrativas competentes, sea la Caja Costarricense de Seguro Social, para que su situación se normalice. Es por ello, que esta Sala concluye que en la especie la autoridad recurrida no lesionó ningún derecho fundamental de la amparada al bloquearle el acceso al Facebook institucional, razón por la cual el recurso debe ser desestimado en cuanto este aspecto se refiere.”

Las consideraciones expuestas no admiten otra consecuencia que declarar sin lugar el amparo y hacer prevalecer una interpretación progresiva de los derechos humanos de la recurrida, al considerar que no está contemplado entre los derechos fundamentales invocados por la recurrente un supuesto “derecho a no bloqueo de su cuenta en una red social privada”.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría                            Max Alberto Esquivel Faerron