N.° 1703-E1-2026.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San
José, a las doce horas y cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil
veintiséis.
Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Mia Fink Uleth, cédula de identidad n.° 119650112, en contra de la señora
Laura Fernández Delgado, candidata a la Presidencia de la República propuesta
por el partido Pueblo Soberano.
RESULTANDO
1.-
Por escrito
recibido en la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones a las 12:26 horas
del 9 de enero de 2026, la señora Mia Fink Uleth,
cédula de identidad n.° 119650112, en contra de la
señora Laura Fernández Delgado, candidata a la Presidencia de la República
propuesta por el partido Pueblo Soberano (en adelante “PPSO”). La señora Fink Uleth indicó que la recurrida es funcionaria pública, pues,
si bien se encuentra con un permiso sin goce de salario sobre su plaza en
propiedad en el Ministerio de Planificación, esa licencia no interrumpe la
relación laboral. La recurrida es figura pública y candidata a la Presidencia
de la República propuesta por el PPSO. La señora Fernández Delgado administra y
utiliza activamente una cuenta pública en la red social Instagram, identificada
como <@laura_fernandez_delgado>, la cual se encuentra configurada como
perfil público y es accesible a cualquier persona. Manifestó que la recurrida publica
en ese perfil, “de manera reiterada”, “posiciones políticas y programáticas,
contenidos relacionados con asuntos de interés público nacional, mensajes
dirigidos a la ciudadanía en general, material claramente vinculado a su
aspiración electoral y a su proyección política.”. La recurrente señaló que,
entre diciembre de 2025 y enero de 2026, realizó consultas y comentarios
críticos en sus redes sociales relacionados con la señora Fernández Delgado y
con el PPSO, “sin utilizar lenguaje ofensivo, injurioso ni violento.”. Aseguró
que fue bloqueada de manera total de la cuenta de la red social Instagram
de la recurrida, lo cual le impide “acceder a sus publicaciones, conocer
información de interés público difundida por ese medio, participar en el debate
político generado en ese espacio digital”. Afirmó que “ese bloqueo no fue
motivado, notificado ni justificado, y no responde a la protección de derechos
de terceros, sino exclusivamente a la intolerancia frente a la crítica
política”. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales de
carácter político electoral (folios 1-14).
2.-
Por resolución
de las 14:30 horas del 13 de enero de 2026, el Tribunal Supremo de Elecciones
dio curso al amparo electoral y concedió audiencia a la recurrida para que
manifestara lo que considerara oportuno (folios 16-17).
3.-
Por resolución
de las 09:05 horas del 20 de enero de 2026, la Magistrada Instructora ordenó
prueba para mejor resolver (folio 27).
4.-
La señora Laura
Fernández Delgado, cédula de identidad n.° 603560620,
contestó la audiencia conferida. Indicó que, en efecto, ella es una funcionaria
pública y actualmente ostenta un permiso sin goce de salario, pero la cuenta de
la red social Instagram a la que alude la recurrente no es un canal
institucional ni es administrado con recursos o fondos públicos, ni es el medio
de comunicación oficial de ningún órgano o ente público, sino que la
administración de ese perfil es estrictamente personal. Argumentó que el hecho
de que en ese perfil se publique información de interés general o de naturaleza
política, no lo convierte en una plataforma oficial del partido ni en un canal
público o estatal, tampoco le traslada al Estado la potestad sobre cómo
administrar ese perfil. Mencionó que no es cierto que ella intentara bloquear
personas en su perfil. Mencionó que la cuenta de la recurrente se encontraba
activa al momento de contestar la audiencia y que si fue bloqueada ello pudo
deberse a un error, una confusión o a una restricción automática de la
plataforma. Indicó que es válido que los propietarios de cuentas en redes
sociales apliquen algún tipo de restricción de acceso a las cuentas, medida que
puede responder a razones objetivas como la seguridad digital, el
comportamiento abusivo, el envío de spam, el hostigamiento o los insultos.
Aseguró que en ningún momento fue su propósito impedir la crítica legítima. Aun
así, precisó que se eliminó cualquier restricción a la cuenta de la recurrente
por lo que actualmente no hay ninguna lesión que subsista. Sostuvo que no se
vulneraron los derechos fundamentales de la recurrente. Pidió que se
desestimara el amparo electoral (folios 34-40).
5.-
Por oficio n.° STSE-0116-2026 del 20 de enero de 2026, la Secretaría
del Tribunal Supremo de Elecciones aportó prueba para mejor resolver (folios
42-57).
6.-
En el
procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.-
Cuestión previa. Sobre el cambio
de criterio del Tribunal Supremo de Elecciones en este asunto. El constituyente originario, en el artículo 102.3
del texto político fundamental, estableció que una de las atribuciones de este
Tribunal es la de interpretar, de forma exclusiva y obligatoria, las normas
constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Esa previsión,
además, se complementa con los artículos 12 c) y, de relevancia, 3 en sus
párrafos penúltimo y último del Código Electoral.
Precisamente,
el citado numeral 3 establece que la jurisprudencia electoral, como fuente de
esta rama del Derecho, es vinculante erga omnes salvo para el propio Tribunal,
enunciado que se corresponde con la habilitación expresa a variar el criterio
mediante resolución debidamente fundada.
La
interpretación es un proceso de acuerdo con el cual el órgano legitimado
establece el sentido de una determinada regla cuya formulación resulta vaga o
ambigua; también, es un mecanismo para ahormar la pauta jurídica positivizada a
una realidad social que es cambiante. Téngase presente que, si no se contara
con esas facultades, las normas -que por definición tienen una vocación de
permanencia en el tiempo- serían susceptibles a quedar, en el corto plazo,
obsoletas.
Sobre
esa línea, importa mencionar que las atribuciones del intérprete suponen, en un
sentido más amplio, la posibilidad de integrar el ordenamiento jurídico: por el
principio de plenitud hermética, los ejercicios exegéticos son la vía idónea
para, en la mayor parte de los casos, colmar las lagunas normativas.
Adicional
a lo expuesto, no puede perderse de vista que en la interpretación y la
integración se toman en cuenta, según el método aplicado, factores que pueden
variar con el tiempo. Por ello, no resulta extraño que los tribunales
modifiquen sus posturas, ya sea por un cambio en la integración del órgano, por
variaciones en las normas sobre las que se vertió criterio, por una mejor
ponderación de las condiciones del sistema jurídico como un todo o por factores
sobrevinientes como podrían serlo nuevas dinámicas sociales o la aparición de
pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales con incidencia sobre la
materia en la que, inicialmente, se había tomado posición.
De esa
suerte, la variación de criterios jurisprudenciales, siempre que responda a
criterios objetivos y sea debidamente fundada, no es extraña y, como se dijo,
está incluso expresamente autorizada en la legislación.
Así,
aunque en la sentencia n.° 3252-E1-2018 de las 10:45 horas
del 4 de junio de 2018, el Tribunal Supremo de Elecciones concluyó que:
Esta Magistratura considera que los candidatos tienen plenas facultades
para gestionar o administrar sus cuentas sin que pueda darse injerencia alguna
del Estado, en tanto ello es parte de las libertades que el régimen democrático
le concede a todo sujeto de derecho privado; lo anterior, sin perder de vista
que estas prerrogativas sólo pueden limitarse en apego a parámetros razonables
y proporcionales, o al amparo de una ley en sentido formal, quedando sometido
su titular a las responsabilidades ulteriores por el eventual abuso en el
ejercicio de esos derechos (artículo 29 constitucional).
Indubitablemente, la ciudadanía podrá evaluar cómo influye en su
decisión electoral que un representante partidario acepte o elimine a un
seguidor de una red social o bloquee su acceso a una determinada cuenta por
discrepar de su propuesta electoral u otras razones, pero en el Estado
Democrático no es admisible que un órgano estatal (así sea el Tribunal Supremo
de Elecciones) imponga criterios sobre el uso de esas herramientas informáticas
en detrimento de la libertad personal y la autonomía de la voluntad inherente a
toda persona.
A partir
de su nueva conformación, este Tribunal considera indispensable un cambio de
postura, ya que las candidaturas están obligadas a respetar los derechos
fundamentales a la igualdad, a la libre expresión y a un voto informado en el
manejo de sus cuentas en redes sociales.
II.-
Objeto
del recurso de amparo electoral. La señora Mia Fink Uleth
considera que el hecho de que la señora Laura Fernández Delgado, candidata a la
Presidencia de la República propuesta por el PPSO, la bloqueara de su perfil en
la red social Instagram, la cual forma parte de Meta Platforms,
Inc., sin que exista una justificación para esa conducta, atenta contra sus
derechos fundamentales de carácter político electoral y contra sus derechos de
información y a la libre expresión de sus ideas.
III.-
Sobre
la admisibilidad del recurso y la legitimación activa de la recurrente. El recurso de amparo electoral se constituye en el
mecanismo de impugnación idóneo para dirimir los reclamos que se presenten
contra las actuaciones que lesionen o amenacen derechos fundamentales de
carácter político-electoral para, así, procurar mantener o restablecer su goce.
Como
parte de las formalidades que exige el ordenamiento jurídico para hacer uso de
este instrumento privilegiado de tutela, el artículo 227 del Código Electoral
dispone que “Cualquier
persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse
agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la
afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral de una
persona identificada [...].”.
En el
presente caso, tomando en cuenta que la recurrida considera lesionados sus
derechos de participación política, a la libertad de expresión y de acceso de
información, todos ellos relacionados con el fenómeno electoral, se concluye
que la señora Fink Uleth se encuentra legitimada para
interponer el presente recurso de amparo electoral.
IV.-
Hechos probados. De importancia para la
resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los
siguientes:
a.)
La
señora Mia Fink Uleth, cédula de identidad n.° 119650112, es ciudadana costarricense y usuaria de la
red social Instagram, que forma parte de las plataformas digitales de
las cuales es propietaria la empresa Meta Platforms,
Inc., (hecho no controvertido).
b.)
Por
resolución n.° PIC-0139-P-2025 de las 13:07 horas del
20 de octubre de 2025, la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos inscribió la candidatura a la Presidencia
de la República de la señora Laura Fernández Delgado, cédula de
identidad n.° 603560620, quien fue propuesta por el partido
Pueblo Soberano (véase la resolución en la dirección https://www.tse.go.cr/2026/pdf/candidaturas/PuebloSoberano/PIC-0139-P-2025-PPSO-Inscrip%20P-VP.pdf).
c.)
La
señora Laura Fernández Delgado, como candidata a la Presidencia de la
República propuesta por el partido Pueblo Soberano, posee una cuenta en la red
social Instagram, cuyo usuario es <@laura_fernandez_delgado> y puede
accederse a ella a través de la URL https://www.instagram.com/laura_fernandez_delgado/
(hecho no controvertido).
d.)
La citada cuenta de la señora Fernández Delgado en
la red social Instagram no posee filtros de privacidad, de manera que
cualquier usuario puede visualizar su contenido sin necesidad de seguirla y,
además, cualquier persona que lo desee puede seguirla para acceder con mayor
facilidad al contenido que ahí se difunde sin que para ello sea necesario
contar con el consentimiento de la candidata recurrida (revisión del perfil de Instagram
de la usuaria <@laura_fernandez_delgado>).
e.)
La cuenta de la señora Fernández Delgado
identificada con el usuario <@laura_fernandez_delgado> en la red social Instagram
ha sido utilizada, desde el momento que se convocaron las elecciones nacionales
de 2026, sea el 1.° de octubre de 2025, única y exclusivamente para compartir
información atinente a la campaña electoral y a su rol como candidata a la
Presidencia de la República, propuesta por el PPSO, con la única excepción de cuatro
esquelas o notas luctuosas publicadas en fechas 24 de octubre de 2025 (https://www.instagram.com/p/DQNBn73DrxR/), 20
de diciembre de 2025 (https://www.instagram.com/p/DSgUGYnDUmT/), 22
de diciembre de 2025 (https://www.instagram.com/p/DSmB9YzDlW8/) y 10
de enero de 2026 (https://www.instagram.com/p/DTVWFOJDcD-/)
(revisión del perfil de Instagram de la usuaria
<@laura_fernandez_delgado>).
f.)
La cuenta en la red social de la señora Laura Fernández Delgado <@laura_fernandez_delgado>
bloqueó
temporalmente el acceso de la señora Mia Fink Uleth,
quien se vio imposibilitada de acceder a la información de la señora Fernández
Delgado a través de la referida cuenta de la red social Instagram (hecho
no controvertido).
g.)
En
fecha desconocida, pero luego de practicada la notificación de la resolución de
curso de este amparo electoral a la señora Fernández Delgado, se procedió a
levantar el bloqueo que pesaba sobre la señora Fink Uleth
en la cuenta de interés (contestación a folio 37).
V.-
Hechos
no probados. Ninguno de interés para la resolución de este
asunto.
VI.-
Sobre
la nulidad de la notificación a la recurrida. La señora Fernández Delgado sostuvo que
la notificación de la resolución de curso de este amparo electoral es nula y
pidió la reposición del plazo para contestar la audiencia. Dado que la
recurrente se ha dado por notificada y ha contestado la audiencia conferida,
aportando los elementos de juicio que estimó pertinentes, el Tribunal omite
cualquier pronunciamiento al respecto, pues es claro que esta circunstancia,
aunque pudiera acreditarse, no le ha acarreado indefensión ni perjuicio alguno
a la recurrida. Por ello, el Tribunal Supremo de Elecciones procede con el
análisis por el fondo de este amparo electoral.
VII.-
Sobre
la especial relevancia jurídica de la que gozan las candidaturas inscritas por
los partidos políticos. El ordenamiento jurídico
costarricense y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones ofrecen un
tratamiento claramente diferenciado a las personas que se postulan como
candidatas a un cargo de elección popular. En consecuencia, desde el punto de
vista jurídico, es improcedente afirmar que quienes pretenden acceder a la
función pública a través del voto popular se encuentran en la misma situación
que el resto de la ciudadanía.
En
efecto, las candidaturas gozan de un haz de prerrogativas, deberes y derechos
que no están disponibles o no son exigibles al resto de la ciudadanía. Así, a
modo de ejemplo, y sin que se pretenda que esta lista agote la totalidad de los
derechos y deberes de las candidaturas, el más obvio de estos derechos es que estas
personas son las únicas que pueden acceder a cargos públicos de elección
popular una vez que el Tribunal Supremo de Elecciones ha dictado la respectiva
resolución de inscripción de candidaturas (artículo 53.b) y 148 del Código
Electoral), tienen el derecho de acceder a todos los debates, foros o
conversatorios político-electorales que organicen las instituciones públicas (resolución
n.° 4099-E8-2009 de las 08:30 horas del 3 de
septiembre de 2009) y tienen el derecho de no ser excluidos arbitrariamente de
los debates político-electorales organizados por instancias privadas (sentencia
n.° 0051-E1-2014 de las 14:30 horas del 7 de enero de
2014). Por otro lado, estas personas deben ceder parte de su privacidad e
intimidad, pues están obligadas a entregar una fotografía suya para que
cualquier persona pueda identificarlas, están obligadas a presentar su
biografía, para que la ciudadanía pueda contrastar su idoneidad para servir un
cargo de elección popular y, en el caso de la recurrida, dado que figura como
candidata a la Presidencia de la República, está en la obligación de entregar
su plan de gobierno (artículo 148 del Código Electoral), además, toda esta
información debe ser publicada por el Tribunal Supremo de Elecciones en su
sitio web para que cualquier persona la pueda analizar y contrastar.
En
síntesis, una persona candidata acepta voluntariamente, al menos de manera
temporal, mientras se desarrolla la campaña electoral (es decir, desde la
inscripción de la candidatura respectiva hasta que se celebra la elección
correspondiente) una limitación a sus ámbitos de intimidad y privacidad para
someterse al escrutinio y, eventualmente, la crítica de la ciudadanía.
VIII.-
Sobre
el contenido que aparece en la cuenta de la usuaria <@laura_fernandez_delgado>,
asociada a la señora Laura Fernández Delgado en la red social Instagram.
Para el análisis de este caso, es fundamental precisar
que la señora Fernández Delgado, a través de la cuenta de la red social Instagram
asociada al nombre de usuario <@laura_fernandez_delgado> se ha dedicado a
compartir, desde el 1.° de octubre de 2025, fecha en la que se convocaron las
elecciones nacionales de 2026, contenido que está vinculado, única y
exclusivamente, con la promoción de su candidatura a la Presidencia de la
República, con la excepción de las 4 esquelas o notas luctuosas indicadas en
los hechos probados de esta sentencia, contenido que es compartido sin ningún
filtro de privacidad con cualquier persona del planeta que se conecte a esa red
social y acceda a la cuenta de la candidata Fernández Delgado.
Es
decir, la cuenta identificada con la usuaria <@laura_fernandez_delgado>
no pretende compartir eventos o actividades relacionados con la vida privada de
la señora Laura Fernández Delgado con un grupo reducido y escogido de personas,
sino que su vocación, en el periodo de interés, es servir como mecanismo de
divulgación de su candidatura y está dirigida, literalmente, al mundo entero
sin más restricciones que la voluntad de los diversos usuarios de esa red
social.
Cabe
destacar que el acceso a la cuenta de la señora Fernández Delgado a la que acá
se alude no requiere de una autorización o el consentimiento de ella, sino que
únicamente está limitada por la voluntad de los usuarios de seguir -o no- esa cuenta.
Debe
resaltarse que la manera en que está configurado el perfil de la señora
Fernández Delgado tiene la finalidad de alcanzar la mayor cantidad de personas
para así conseguir la mayor cantidad de seguidores a quienes divulgar sus
mensajes como candidata a la Presidencia de la República en el desarrollo de la
campaña electoral. La evidencia que se obtiene con solo visitar la URL https://www.instagram.com/laura_fernandez_delgado/ es que
la señora Fernández Delgado utiliza esa cuenta con el único propósito de
divulgar sus mensajes como candidata presidencial, lo cual se infiere tras una
cuidadosa revisión de ese perfil y de las publicaciones efectuadas desde la convocatoria
a elecciones.
El anterior es un ejercicio absolutamente
legítimo. Incluso este Tribunal en sentencia n.° 3252-E1-2018 de las 10:45 horas del 4 de junio de 2018,
sostuvo por mayoría que “(…) no se observa que el referido
bloqueo en Twitter limite la libertad de expresión y el derecho de acceso a la
información como para que este Tribunal (sujeto al principio de legalidad como
todo órgano del Estado) obligue a una persona a administrar sus plataformas
digitales personales de una forma determinada; hacerlo sería condicionar sus
libertades y autonomía de la voluntad sin fundamento razonable alguno.”. El criterio de mayoría externado en el citado fallo, en el
sentido de que el acceso a la información de las propuestas partidarias de una
agrupación no se asegura con el seguimiento de las redes sociales de un
candidato a la Presidencia, ya que existe la posibilidad de acudir a otras
plataformas de información. En este sentido, ciertamente el bloqueo objeto del
presente recurso no impide a la recurrente publicar datos o comentarios
relativos a la respectiva persona candidata en otros medios digitales o
físicos, lo cual implica, desde ese punto de vista, que el bloqueo acusado
no involucra una vulneración a sus derechos a la libertad de expresión e
información de una magnitud tal que amerite declarar con lugar el recurso que
nos ocupa. No obstante, aun cuando es innegable que en función de las libertades que el régimen democrático le concede a todo sujeto
de derecho privado, las personas candidatas tienen plenas facultades para gestionar o
administrar sus cuentas en redes sociales, tratándose de la tutela de los derechos
fundamentales de una persona electora, resulta necesario dentro del marco del
presente recurso de amparo, establecer si el
hecho de bloquear a la recurrente, pero no a otras personas que acceden a la
cuenta de la candidata en cuestión, se fundamenta en una razón válida, justificada
u objetiva, pues de lo contrario podríamos estar no solo ante un caso de una
discriminación arbitraria que sí es susceptible de vulnerar su esfera de derechos
fundamentales sino ante una acción que atente contra el derecho al ejercicio
informado del voto, en virtud de lo cual resulta necesario realizar las
siguientes consideraciones.
IX.-
Sobre
el derecho fundamental al ejercicio informado del voto. La Constitución Política en su artículo 95.3)
dispone que la ley debe ofrecer “3.- Garantías efectivas de libertad” para el
ejercicio del sufragio. Es decir, forma parte del derecho fundamental al
sufragio en su vertiente activa la posibilidad de reclamar que el voto sea
decidido por cada persona electora en condiciones de la más absoluta libertad a
la hora de emitirlo.
El
Tribunal Supremo de Elecciones ha entendido que forma parte integrante de ese
ejercicio libre del sufragio la necesidad de que cada una de las personas
electoras tenga la posibilidad de decidir su voto, sin importar la alternativa
política que finalmente apoye, de manera informada. Por ello, en cada campaña
electoral, el Tribunal ofrece más y mejores herramientas para que las personas
sopesen, valoren y adopten sus decisiones electorales con la mayor cantidad de
insumos de la mejor calidad posible. Desde presentaciones de las candidaturas
hasta episodios de podcast con cada una de ellas, el Tribunal Supremo de
Elecciones se ha empeñado en garantizar el ejercicio informado del sufragio.
Es
claro que un voto solo puede ser plenamente libre si es tomado con la
información de mayor y mejor calidad disponible en el debate público;
justamente, por esas razones la Constitución Política prohíbe ciertas conductas
para persuadir al votante, pues considera que ello le impide decidir su voto en
condiciones óptimas de libertad (por ejemplo, la Constitución Política prohíbe
la invocación de motivos religiosos como herramienta para intentar convencer a
los votantes y le exige a las autoridades de Gobierno mantener su neutralidad e
imparcialidad frente a la contienda electoral para no perturbar la libertad de
los electores).
Lo
anterior fue comprendido por el legislador ordinario que, en procura de garantizar
el ejercicio informado del voto, en el año 2021 aprobó la “Ley que Reforma
Código Electoral para brindar mayor transparencia y acceso a la información en
el proceso electoral”, ley n.° 10.018, que añadió dos
párrafos al artículo 148 del Código Electoral, a través de los cuales, como
requisito de inscripción, se obliga a las candidaturas a diputaciones y a la
Presidencia y Vicepresidencias de la República a aportar una biografía y una
fotografía vigente y, además, en el caso de las candidaturas a la Presidencia
de la República deberán presentar el programa de gobierno de su respectivo partido
político. Al contestar la audiencia que se le concedió para referirse a esta
ley cuando aún se encontraba en trámite, esta Magistratura puntualizó:
Para este Pleno es de vital importancia que la ciudadanía cuente con más
y mejores herramientas para un voto responsable. En esa lógica, desde hace
varios procesos electorales se creó el programa “votante informado”; línea de
acción que permitió, entre muchas otras actividades, el “Debate de todos”
(durante la campaña presidencial de 2018), así como la creación de un espacio
en nuestra página web institucional (como vitrina para la ciudadanía) en la que
se “colgaba” la hoja de vida de candidatos y sus principales ejes de acción
ante un eventual gobierno. Para el proceso electoral que se avecina se está
trabajando adicionalmente en torno al concepto de “alfabetización digital” para
que los electores sepan distinguir y cribar la información que, a través de redes
sociales y otros medios cibernéticos, reciben y recibirán con motivo de la
campaña política.
El proyecto que ahora se consulta viene a fortalecer los componentes de
acceso a la información y transparencia como insumos necesarios para que el
Colegio Electoral tome su decisión política de manera sopesada y con base en
propuestas concretas que le permitan conocer cuál es la postura de las diversas
fuerzas en contienda sobre temas clave para el buen gobierno y, sobre todo,
para mejorar las condiciones de vida de los habitantes del país.
Por ello, este Tribunal reitera lo expuesto en el inciso E) del artículo
sexto de la sesión ordinaria n.º 66-2015 del 6 de agosto de 2015, en la que,
ante la consulta del texto base del proyecto n.º 19.611, respaldó incluir, como
requisito de inscripción de candidaturas, la presentación de un plan de
gobierno. En esa ocasión se señaló:
“Del análisis del proyecto de ley consultado, este Tribunal no tiene
objeción alguna en que se incluya como requisito obligatorio para la
inscripción de las candidaturas a la presidencia y vicepresidencias de la
República, alcaldía y vicealcaldías municipales, la presentación de un programa
de gobierno; que el TSE publicite estos planes por los medios que estime
convenientes, ni en cuanto a la consecuencia jurídica de no inscribir la
candidatura a la agrupación política que incumpla con la presentación de ese
programa: esas medidas contribuyen, sin duda alguna, a promover la
participación política y a mejorar los niveles de acceso a la información, a
fomentar un sano debate de planteamientos programáticos y a crear herramientas
para la ulterior rendición de cuentas.
En efecto: dicha iniciativa permitiría a los ciudadanos conocer las
propuestas de todos los candidatos participantes (metas, fines, visión, etc.),
lo cual redunda en que el elector cuente no solo con insumos de calidad para
que, de manera informada, pueda ejercer su derecho al sufragio en las distintas
elecciones, sino que, además -en atención a los principios de transparencia y
rendición de cuentas- se convierte en un mecanismo de fiscalización ciudadana
que le permite evaluar su cumplimiento, todo ello en beneficio de nuestro
sistema electoral y del régimen democrático de nuestro país.” (El destacado se
suple).
De lo
anterior se desprende que, en efecto, el Tribunal Supremo de Elecciones ha
considerado desde hace varios años el derecho a un voto informado como parte
integrante de las garantías necesarias para el ejercicio de un voto libre y,
por tanto, ha elevado al rango de fundamental el derecho a votar de manera
informada. De hecho, esta es la única justificación jurídica para que la no
inscripción de las candidaturas respectivas sea la sanción por no aportar los
datos que el artículo 148 del Código Electoral exige.
Ahora
bien, el ordenamiento no obliga a ninguna candidatura a proveer información
adicional al electorado sobre su postulación, su plataforma programática o sus
propuestas. Sin embargo, si una persona candidata decide voluntariamente poner
a disposición del electorado, en general, información adicional a través de una
determinada plataforma (por ejemplo, una página web o un perfil público en una
red social), atenta contra el derecho a la igualdad, contra el principio de no
discriminación y contra el derecho al ejercicio informado del voto que se
niegue el acceso a esos datos a ciudadanos o ciudadanas en concreto si no
existe una razón objetiva que justifique esa decisión, ello en virtud de la
eficacia horizontal de los derechos fundamentales y en virtud de que la persona
candidata se encuentra en una posición jurídica de poder frente a las personas
electoras.
Evidentemente,
tomando en consideración que esta condición jurídica solo adquiere eficacia
cuando se inscribe la respectiva candidatura y fenece tan pronto como acaba la
contienda electoral, es durante esa ventana temporal que la persona candidata
ostenta esa posición de poder de iure frente a la ciudadanía y durante la cual
está obligada a mantener ese acceso sin restricciones injustificadas a esa
información puesta a disposición del público en general.
X.-
Sobre
la jurisprudencia constitucional aplicable a este caso concreto. La Sala Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia, que tanto el artículo 33 de la Constitución Política como el
artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen que
todas las personas tienen derecho,
sin discriminación alguna, a igual protección de la ley. Al respecto, en
sentencia n° 2006-007262 de las 14:46 horas del 23 de
mayo de 2006, se indicó:
De acuerdo con lo señalado, el punto medular es determinar si esta
diferenciación de trato está fundada en fines legítimos constitucionalmente, si
es objetiva, es decir, si está sustentada en un supuesto de hecho diferente, si
está basada en diferencias relevantes, si existe proporcionalidad entre el fin
constitucional y el trato diferenciado que se ha hecho, y el motivo y el
contenido del acto, y si ese trato es idóneo para alcanzar el fin que se
persigue […]. Esta Sala reafirma la relevancia de los principios de igualdad y
no discriminación. Se resalta la necesidad de salvaguardar estos principios
como una garantía esencial para la dignidad humana y la cohesión social. Se
reitera que la igualdad no se reduce simplemente a la igualdad formal, sino que
abarca la igualdad sustantiva, es decir, la garantía de condiciones equitativas
y justas para todos los individuos. Además, la igualdad no implica
necesariamente un trato idéntico en todos los casos, sino que la desigualdad
solo se convierte en una violación a los derechos fundamentales cuando carece
de una justificación objetiva y razonable. En este sentido, se destaca la
importancia de evaluar la proporcionalidad entre los medios empleados y la
finalidad perseguida, así como la necesidad de que la diferencia de trato esté
fundamentada en fines legítimos constitucionalmente, esto es, que esté
respaldada por objetivos constitucionalmente legítimos.
En la
sentencia número 14582-2006 de las 11:55 horas del 06 de octubre de 2006 la
Sala Constitucional señaló:
V.- Sobre el fondo.- La formulación jurídica
del principio de igualdad y de la prohibición que de él deriva de discriminar
es clara, en lo esencial: se parte de la consideración de lo
seres humanos como intrínsecamente iguales y se permite establecer diferencias
entre ellos tan sólo cuando sus divergencias accesorias así lo impongan y con
ello no se lastime su dignidad. La dificultad de la protección del principio en
cuestión no es tanto su delimitación jurídica, sino que radica principalmente
en la demostración fáctica que una desigualdad resulta discriminatoria, es
decir, prohibida por el ordenamiento jurídico. Y aquí debe hacerse una
diferencia de supuestos: existe un primer grupo de casos en que se discrimina
en categorías, que por sí mismas resultan contrarias a la dignidad, tales como
la raza, la religión o el género. Por tratarse de diferenciaciones
particularmente odiosas y, por ese mismo hecho, frecuentemente disfrazadas con
otros motivos, requieren de un tratamiento probatorio preferencial que transmite
la carga de la prueba al supuesto autor de la infracción y la admisión de
prueba indiciaria a favor del amparado. Sin embargo, este no es el solo
supuesto posible de discriminación. También existen casos en que se alega un
tratamiento diverso injustificado, relacionado con otro tipo de categorías. En
esta segunda hipótesis, si hay discriminación, esta apareja la lesión de un
derecho fundamental y debe ser remediada, pero la carga de la prueba de la
existencia de una diferencia contraria al ordenamiento jurídico recae sobre
aquél que la reclama.”
En la
sentencia n.° 2024-06767, los magistrados Cruz
Castro, Hess Herrera y Delgado Faith coincidieron en la estimatoria del recurso
de amparo, pero aportaron razones adicionales en sustento de su decisión. Las
magistraturas constitucionales expresaron las siguientes razones:
4) Sobre el derecho de admisión (derecho de exclusión) como parte del
Derecho a la propiedad y a la libertad de comercio, la Constitución Política reconoce a las personas el derecho a la
propiedad (artículo 45 constitucional) y a la libertad de comercio (artículo 46
constitucional). Sobre el derecho a la propiedad -en relación con el derecho de
admisión (exclusión), ha resuelto que:
Dentro de instalaciones privadas, en las que existe derecho de exclusión
del propietario, inclusive con la aplicación de la fuerza si ello fuere
necesario; lo anterior, por cuanto el derecho de exclusión es uno de los
innegables atributos del dominio (folio 2001-02403 de las catorce horas
cincuenta y cinco minutos del veintisiete de marzo del dos mil
uno).
[…]
Así las cosas, en el sub examine, donde se invoca el derecho de
admisión, lo cierto es que se debe analizar el caso no sólo a la luz de los
derechos de propiedad y libertad de comercio, sino a la luz de la existencia de
otros derechos, principios y valores constitucionales de igual relevancia como
la igualdad, el respeto a la dignidad humana, la no discriminación y los
derechos de los consumidores (libertad de elección, a recibir información
adecuada y veraz y derecho a un trato equitativo), la exclusión -o lo que se
conoce como derecho de admisión- nunca será constitucionalmente válida si con
ello se lesionan los derechos fundamentales de esas personas, especialmente en
casos de discriminación, trato indigno o denigrante, restricción de alguna
libertad pública reconocida constitucionalmente o de conformidad con convenios
internacionales aprobados por nuestro país. Verbigracia, en la sentencia No.
2005-03671 de las 15:09 horas del 06 de abril de 2005, esta Sala señaló lo
siguiente:
[S]i en un inmueble de propiedad privada se ofrecen espacios o
espectáculos de disfrute, goce o naturaleza pública, como lo es un centro
comercial, éste se aparta del concepto de recinto privado que contempla nuestra
Constitución Política, limitándose con ello al poseedor legítimo del inmueble
la posibilidad de restringir el acceso del público a la parte destinada
precisamente para ese fin, puesto que si aquél está facultado en ciertos casos
para condicionar o restringir el ingreso de algunas personas, lo cierto
es que nunca será constitucionalmente válida la exclusión si con ello se
infringe o amenaza los derechos fundamentales de esas personas, sea causando
discriminación, un trato indigno o denigrante, o coartándole con ello alguna
libertad pública reconocida constitucionalmente o en convenios internacionales
aprobados por nuestro país, puesto que con ello estaría ejerciendo abusivamente
su derecho. (Lo destacado y subrayado no corresponde al original).
La libertad de elección, consagrada en el artículo 46 de la Constitución
Política, emerge como un principio cardinal que se encuentra intrínsecamente
ligado al contexto del derecho de admisión. Este derecho fundamental implica
que los consumidores y usuarios tiene la facultad de seleccionar y decidir de
manera libre a qué establecimiento público desean acceder, así como a qué
productos o servicios desean tener acceso. Es crucial comprender que el
ejercicio pleno de la libertad de elección se ve comprometido cuando el derecho
de admisión se utiliza de manera arbitraria, limitando indebidamente las
opciones disponibles para ciertos individuos sin una justificación válida.
Asimismo, el principio de trato equitativo, también respaldado por el
mismo numeral constitucional, establece la obligación de proporcionar a todas
las personas un tratamiento justo y equitativo. En el ámbito de los negocios
abiertos al público, esto implica que el derecho de admisión no puede ser
empleado como un medio para discriminar a ciertos individuos sin justificación,
ya que tal práctica sería contraria al principio fundamental de igualdad
(artículo 33 de la Constitución). El derecho de admisión no puede ser utilizado
de manera indiscriminada. Destaca que el Derecho de la Constitución no tolera
discriminaciones odiosas o contrarias a la dignidad humana, lo que implica
que cualquier restricción al ingreso en un establecimiento comercial de acceso
al público debe tener una base legítima y, en consecuencia, no puede constituir
discriminación, pues el hecho de que un negocio esté abierto al público implica
la aceptación que existirá diversidad de personas que podrán adquirir sus
servicios o bienes, sea por ejemplo, personas con creencias, nacionalidades,
orientación sexual, condiciones socioeconómicas distintas, entre otros. Por
ende, las limitaciones impuestas deben tener un fundamento claro y objetivo.
Dicho de otro modo, el propietario o administrador de un establecimiento
abierto al público tiene la facultad de establecer limitaciones para el ingreso
y la prestación de servicios a los clientes, siempre que las mismas sean
objetivas, razonables y respetuosos de otros derechos fundamentales de terceros.
La salvaguarda de la libertad de elección y el principio de trato
equitativo, ambos arraigados de la Carta Magna, emerge como imperativo
fundamental en el contexto del derecho de admisión. Es innegable que, desde la
perspectiva de los derechos fundamentales, el ejercicio del derecho de admisión
no puede conferir la facultad de excluir a potenciales consumidores de
establecimientos abiertos al público sin una razón o justificación válida que
lo respalde.
Nuestro ordenamiento jurídico en atención a situaciones como las que nos
ocupa, garantiza y tutela los derechos e intereses
legítimos tanto de las personas comerciantes como de las personas consumidoras.
Es decir, por un lado, permite a los comerciantes establecer reglas de ingreso
y posibilidad de excluir a una persona, pero, por otro lado, en resguardo de
los consumidores esas reglas no pueden ser discriminatorias y así se respalda
la protección de la libertad de elección y el trato equitativo, garantizando
que ninguna acción lleve consigo el menoscabo injustificado de los derechos
inherentes a la condición humana.
5) En relación con el principio de igualdad y no discriminación, tanto el artículo 33 de la Constitución Política como el artículo 24
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el derecho a la
igualdad y prohíben cualquier forma de discriminación que vulnere la dignidad
humana. En la sentencia N.° 2005-09974 de las 11:14
horas del 29 de julio de 2005, esta Sala señaló siguiente:
En relación con el Principio de Igualdad y el Derecho a la no
Discriminación, el artículo 33 de la Constitución establece la igualdad, no
sólo como principio que informa todo el ordenamiento, sino además como un
auténtico derecho subjetivo en favor de los habitantes de la República. En razón de ello se proyecta sobre todas las relaciones
jurídicas, especialmente las que se traban entre ¡os ciudadanos y el poder
público. De ahí que el derecho a la igualdad se resume en el derecho a
ser tratado igual que los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas
que se constituyan. Por otra parte, la igualdad es también una
obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, lo cual
consiste en tratar de igual forma a los que se encuentren en iguales
condiciones de hecho, constituyéndose, al mismo tiempo, en un límite a la.
actuación del poder público. No obstante ello y que,
en tesis de principio, todos son iguales ante la ley, en la realidad se pueden
dar situaciones de desigualdad. Aquí es importante indicar que existen
dos conceptos básicos que suelen confundirse al hablar del tema de la igualdad
ante la Ley, como lo son la discriminación y la diferenciación. La Constitución
prohíbe la discriminación, pero no excluye la posibilidad de que el poder
público pueda otorgar tratamientos diferenciados a situaciones distintas
siempre y cuando se funde en una base objetiva, razonable y proporcionada.
Resulta legítima y hasta obligatoria, una diferenciación de trato cuando
exista una desigualdad en los supuestos de hecho, lo que implicaría que el
principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales
y, por ende, es inconstitucional el trato desigual para situaciones idénticas.
(Lo resaltado y subrayado no es del original).
De igual forma, en la sentencia N° 2013003090
de las 16:10 horas del 6 de marzo de 2013, la Sala dispuso lo siguiente:
[…] se debe advertir que un acto discriminatorio puede darse
cuando entre dos sujetos existe una diferencia de trato injustificado y
arbitrario, en cuyo caso se requiere de un parámetro de comparación para
determinar si hay desigualdad dentro de una relación normativa. Empero, la
discriminación también se puede dar cuando a una persona se le califica con
criterios denigrantes claramente contrarios a la opinión científica
mayoritaria, como sería considerar que una persona por su color, género, etnia
u orientación sexual (entre otros) sea un individuo de menor valía o bien una
persona enferma. En tal caso, el solo hecho de propiciar tal tipo de
calificativo implica per se un acto discriminatorio y lesivo a la dignidad
humana, como tristemente ha ocurrido a lo largo de la historia en regímenes
totalitarios e intolerantes, en los que incluso científicos (racialismo) han
sostenido que ciertas razas o naciones, por su color, rasgos físicos o
costumbres religiosas, corresponden a clases inferiores o de menor valía.
Es claro que la jurisprudencia constitucional destaca dos formas de
discriminación: la primera se refiere a situaciones donde existe una diferencia
de trato injustificada y arbitraria entre dos individuos, lo cual requiere un
punto de comparación para determinar si hay desigualdad dentro de una relación
normativa. La segunda forma de discriminación se basa en la aplicación de
criterios denigrantes que contradicen la opinión científica predominante. Dicho
eso, considerar a alguien como inferior debido a su color de piel, género,
etnia u orientación sexual implicaría un acto discriminatorio en sí mismo. Este
tipo de discriminación atenta contra la dignidad humana y ha sido
históricamente perpetuado por regímenes totalitarios e intolerantes, donde
incluso científicos han respaldado teorías racistas que clasifican ciertas
razas o grupos étnicos como inferiores o de menor valía en función de
características físicas o culturales.
Nótese que los precedentes, reafirman la relevancia de los principios de
igualdad y no discriminación. Se resalta la necesidad de salvaguardar estos
principios como una garantía esencial para la dignidad humana y la cohesión
social. La jurisprudencia de esta Sala ha sido clara al señalar que la igualdad
no se reduce simplemente a la igualdad formal, sino que abarca la igualdad
sustantiva, es decir, la garantía de condiciones equitativas y justas para
todos los individuos.
[…]
Es decir, cuando se ejerce la discriminación en el proceso de selección
de clientes o potenciales consumidores, se está negando a ciertos individuos la
posibilidad de acceder a bienes o servicios ofrecidos por el comerciante, lo
cual socava los principios de igualdad y no discriminación que deben prevalecer
en una sociedad democrática. Por ende, el derecho a no ser discriminado en el
consumo no solo protege a aquellos que ya están involucrados en una relación de
consumo, sino que también salvaguarda los derechos de quienes podrían
convertirse en consumidores en el futuro.
[…]
El artículo 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, el cual determina lo siguiente:
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá
toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y
efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
El numeral 2, inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, dispone:
Artículo 2.
[…]
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier condición social.
Es evidente, a partir de las normas internacionales citadas, existe un
consenso claro y contundente sobre la obligación de los Estados de evitar la
discriminación basada en categorías sospechosas. Estas disposiciones reflejan
un compromiso universal con el principio fundamental de igualdad y no
discriminación en el ámbito de los Derechos Humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todos
establecen de manera inequívoca que todas las personas deben ser tratadas con
igualdad y sin distinción alguna, independientemente de su raza, color, sexo,
religión, opinión política u otras categorías mencionadas.
[…]
La apreciación emitida por parte de los representantes del condominio recurrido, resulta ser a todas luces, un juicio de valor
eminentemente subjetivo, que limita definitivamente su acceso a un
lugar, que aunque privado, está destinado y tiene como
razón de ser, la visita del público en general (potenciales clientes de los
negocios ahí instalados), menoscabando, su libertad de tránsito como resultado
de una forma de censurar una decisión personal del recurrente.
(sentencia No. 2012-11075)
[…]
Más recientemente, en la sentencia N°
2023-09545 de las 09:15 horas del 28 de abril de 2023, conoció de un recurso de
amparo formulado por un ciudadano que reclamó que el 25 de setiembre 2022, el
amparado mientras disfrutaba del evento deportivo de fútbol entre el Deportivo
Saprissa y el Sporting F.C., en el Área del Club Morado por invitación de un
amigo, fue expulsado por el recurrido con indicación de veto, pues se reservan
del derecho de admisión. Señaló que al preguntar el por qué se le vetaba, le
indicaron que le darían las razones hasta el 26 de setiembre de 2022, para lo
cual debía comunicarse con las oficinas de la administración del accionado.
Agregó que el tutelado así lo hizo y le informaron únicamente que el club se
reservaba el derecho de admisión y que permanecería vetado por tiempo
indefinido.
En esa oportunidad, la mayoría de esta Sala,
reconoce el derecho que tienen los establecimientos para ejercer su derecho de
admisión y exclusión, pero también se resguardó el derecho a la libertad de
expresión y aunque explícitamente no se señale, los derechos del consumidor. La
Sala dispuso -en lo que interesa-:
Los establecimientos de sujetos de derecho privado, como el presente
caso el Estadio R.S.A., cuando sus actividades van dirigidas al público
en general, pueden válidamente constreñir la salida del inmueble y el
impedimento de ingreso a personas, ello si la actuación de la parte a la que
fue destinada tal fin es contraria a las reglas del establecimiento, o bien
cuando puedan afectar el orden, la seguridad, la moral o las buenas costumbres,
o a quienes infrinjan las exigencias de la buena educación y el respeto que
merece la dignidad de las personas, cuya protección forma parte de los
fundamentos de cualquier ordenamiento jurídico y son indispensables para la
vida en sociedad, como la buena fe y el cumplimiento de los contratos, el
guardar la palabra dada y otros principios de naturaleza similar (ver
sentencias Nos. 3134-93 y 2005-03671). Sin embargo, nunca será
constitucionalmente válida la exclusión si con ello se lesionan los derechos
fundamentales de esas personas, cuando se trate de discriminación, un trato
indigno o denigrante, reprima con ello alguna libertad pública reconocida
constitucionalmente o en convenios internacionales aprobados por nuestro país,
lo cierto es que en el presente asunto, a pesar de que el recurrido justifica
su actuación en la aplicación del Reglamento para el Uso de Localidades del
Estadio Ricardo Saprissa Ayma y si bien no le impidieron al tutelado expresar y
difundir las manifestaciones que le achacan, se estima que la sanción
aplicada por este es con tal fin, pues lo que pretende el recurrido es que el
amparado no realice ese tipo de manifestaciones, así lo indica
expresamente en la contestación rendida: Lo que el Deportivo Saprissa ejecuta
es una medida proporcional para disminuir los riesgos y evitar inseguridad en
el establecimiento e incluso evitar que el señor [Nombre 002] por
desconocimiento o irresponsabilidad vaya a ocasionar algún daño mayor a nivel
económico que le llame a responsabilidad legal e incluso de índole penal. Sin
embargo, el artículo 28 de la Carta Política señala en el primer párrafo
Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones
ni por acto alguno que no infrinja la ley y el constituyente ha
establecido en el Código Penal los delitos de injurias, calumnias y difamación
(artículos 145 a 147) y en el Código Civil -Título Preliminar- recogió, en su
artículo 22, la teoría del abuso del derecho, razón por la cual cualquier persona
que haga un ejercicio abusivo y antisocial de un derecho debe resarcir a quien
sufra una lesión antijurídica.
Así las cosas, dado que este Tribunal no puede determinar por un tema de
competencia si las manifestaciones del amparado acarrean responsabilidad legal
e incluso de índole penal -como lo asevera el recurrido que pueden constituir
los comentarios en cuestión-, ni establecer si lo dicho por el recurrente se
ajusta o no a la verdad, pues le corresponde al juez penal determinarlo de
conformidad con la normativa establecida para tales efectos. Esta Sala en aras de garantizar la libertad de expresión que resulta uno
de los pilares fundamentales sobre los que se erige nuestra sociedad
democrática y es un derecho fundamental reconocido en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, así como en otros instrumentos internacionales y
constituciones nacionales, concluye que en el presente caso se
acredita la vulneración de la libertad de expresión del amparado, por cuanto lo
que pretende el recurrido con la sanción impuesta es que no realice comentarios
como los que le endilga, ya que a su criterio considera que son falsas
afirmaciones; empero, será en la vía de legalidad correspondiente que lo valore.
Lo que le compete a esta jurisdicción es determinar si esas expresiones son el
resultado del ejercicio de la libertad de expresión, es decir, si están o no
cubiertas por este derecho fundamental y en el presente caso a juicio de este
Tribunal son el ejercicio legítimo de un derecho fundamental, dado que no
menoscaban la dignidad del ser humano y su propio valor como persona, no son
insultos ni propician la violencia u alguna otra forma para determinar lo
contrario. Lo anterior no quiere decir que las empresas deben soportar
ese tipo de manifestaciones, sino que para ello la ley ha establecido los
mecanismos para determinar si estas pueden constituir algún delito y será en la
vía de legalidad donde la parte recurrida pueda discutir en forma amplia el
fondo del asunto.
En ese orden de consideraciones, se acoge el recurso sobre este extremo
en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
[…]
X.- Sobre no comunicarle a la parte amparada las razones por las cuales
fue vetado de ingresar al Estadio Ricardo Saprissa Ayma. Referente al tema enunciado, este Tribunal no puede dejar de lado que,
si no es con ocasión del presente recurso de amparo, el tutelado no sabría las
razones del por qué fue vetado de ingresar al reducto deportivo del recurrido. Motivo por el cual en casos como el de estudio obviar el hecho que la
actividad de la cual el amparado se le solicitó retirarse y vetado su ingreso
por seis meses, fue dirigida al público general, de manera que como se analizó
en considerandos anteriores, si bien es posible constreñir la salida del
inmueble (establecimientos de sujetos de derecho privado, con actividades
dirigidas al público en general) y el impedimento de ingreso a personas, lo
cierto es que nunca será constitucionalmente válida la exclusión si con ello se
lesionan los derechos fundamentales de esas personas, cuando se trate de
discriminación, un trato indigno o denigrante, reprima con ello alguna libertad
pública reconocida constitucionalmente o en convenios internacionales aprobados
por nuestro país. En consecuencia, esta Sala debe establecer que este
tipo de situaciones lo procedente es que no solo se le comunique a la parte que
debe retirarse del establecimiento o su impedimento de ingreso, sino que
siempre debe ser justificado por escrito de una forma clara y precisa con el
fin de que la parte afectada pueda conocer los motivos que fundamentan el
actuar de la asociación deportiva y pueda ejercer su derecho de defensa, a fin
de que logre verificar que no se trató de causas ilegítimas o violatorias de
derechos fundamentales, tal y como sucedió en el presente caso que una de las
justificaciones del recurrido resultó ser contraria a la libertad de expresión
del amparado. En ese sentido, se acoge el recurso sobre este
particular, en los términos que se indican en la parte dispositiva de la
sentencia.
Como punto medular de esta resolución, la capacidad de los
establecimientos abiertos al público, pero regidos por sujetos de derecho
privado, para imponer restricciones en el ingreso o servicio que puedan afectar
el orden, la seguridad y las buenas costumbres. Esta medida se justifica como
un mecanismo de protección de la propiedad y la libertad de comercio, el cual
indudablemente también encuentran sustento constitucional en la necesidad de
mantener el orden público y garantizar un ambiente seguro para los clientes y
el público en general. Sin embargo, es crucial reconocer que estas
restricciones no pueden constituir discriminaciones odiosas o contrarias a la
dignidad humana. En ese sentido, se enfatiza la importancia de proteger los
derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el respeto
mutuo y la igualdad ante la ley. Es esencial comprender que cualquier medida
que infrinja o amenace estos derechos, como la discriminación, el trato indigno
o la coacción de libertades públicas reconocidas constitucionalmente, resulta
inaceptable y contrario a los principios fundamentales del Derecho de la
Constitución. En este sentido, se subraya la necesidad de que las medidas
adoptadas por los establecimientos abiertos al público estén en consonancia con
los principios constitucionales de dignidad humana y no puedan violar los
derechos fundamentales de las personas. El respeto a la ley y la promoción de
una convivencia armónica en la sociedad son pilares fundamentales que deben
prevalecer en cualquier situación relacionada con el acceso a estos
establecimientos.
En la
realidad actual donde coexisten y eventualmente convergen el espacio físico
(como entorno material) con el espacio virtual (como entorno inmaterial) que
elimina barreras físicas en gran medida, consideramos que tales precedentes resultan
aplicables a este caso concreto. Como se indicó en los considerandos anteriores,
la señora Fernández Delgado es candidata a la Presidencia de la República, con
lo cual posee un estatus que le otorga una relevancia jurídica que la diferencia
del resto de la ciudadanía. En esa condición, la recurrida posee una cuenta en la red social Instagram que no posee
filtros de privacidad, de manera que cualquier persona puede visualizar su
contenido incluso sin necesidad de ser usuario de esa red social, y con más
razón, las personas usuarias pueden acceder al contenido que ella publica sin
necesidad ni siquiera de seguirla, sin perjuicio, claro está, de que quien lo
desee pueda libremente seguirla para acceder con mayor facilidad al contenido
que ahí se difunde, sin que para ello sea necesario contar con el
consentimiento de la señora Fernández Delgado. Dicha cuenta, desde el momento que se
convocaron las elecciones nacionales de 2026, sea el 1.° de octubre de 2025,
única y exclusivamente fue utilizada para compartir información atinente a la
campaña electoral y a su rol como candidata, sin que se advierta justificación
o parámetros que permitan válidamente discriminar el acceso de ciertas personas
electoras a su contenido, por el contrario, teniendo en cuenta que como
candidata presidencial la recurrida estaba en la obligación de respetar el derecho
fundamental a la igualdad jurídica y al voto informado de los electores, no
sería procedente ni admisible establecer limitaciones arbitrarias y carentes de
fundamento o discriminaciones sobre el acceso a esa cuenta concebida como
pública, por tratarse de un perfil cuya única intención era la de compartir
información sobre su candidatura a ese cargo público de elección popular.
XI.-
Sobre
el fondo. La recurrida sostiene que la
cuenta que utiliza en la red social Instagram con el usuario <@laura_fernandez_delgado>
vinculada a la URL https://www.instagram.com/laura_fernandez_delgado/ no es un perfil que sirva
como un canal de difusión del Estado, de un órgano o ente público, del partido
político que la postuló o que se administre con recursos públicos. Aseguró que
la gestión y administración perfil se realiza a título estrictamente personal.
No
obstante, la defensa argumental de la recurrida elude por completo una cuestión
básica y es que de acuerdo con nuestro ordenamiento ella no es una ciudadana
más, en pie de absoluta igualdad frente al resto de las personas. Por el
contrario, ella se encuentra en una posición jurídicamente distinta en relación
con el resto de la ciudadanía, pues claramente se halla en una situación de
poder amparada por el ordenamiento, en el tanto solo ella y, de forma eventual,
19 personas más podían alcanzar la Presidencia de la República. Eso exigía de
la ciudadanía el compromiso de revisar con atención las propuestas de las
candidaturas, informarse sobre sus políticas públicas y eventualmente plantearles
inquietudes.
En
este sentido, las campañas electorales hoy son campañas multiplataforma, es
decir, las candidaturas suelen segmentar sus mensajes atendiendo a la población
que utiliza cada una de las distintas plataformas digitales de comunicación que
existen. No es exactamente igual el mensaje que se envía a través de la
televisión, que el que se intenta transmitir por una red social como Facebook,
a aquel que se transmite por Youtube, al que
se intenta difundir de forma orgánica por tik
tok o en Instagram. En resumen, la
información que se difunde a través de cada uno de esos canales es distinta,
segmentada y estructurada de acuerdo con un determinado público al que se pretende
alcanzar.
Debe
recordarse, en línea con lo anterior, que este Tribunal ha promovido, como parte
de sus tareas, un ejercicio responsable e informado del voto. Ahora bien, ejercer
el voto de manera informada no solo es un deber cívico de los electores sino un
verdadero derecho fundamental de ellos, pues no puede haber un voto libre si
este se efectúa sin información pertinente sobre las candidaturas y sus
propuestas. En este sentido, limitar arbitrariamente el acceso de la ciudadanía
a la totalidad o a parte de la información disponible de una candidatura
lesiona este derecho fundamental.
Lo
anterior no implica para nada que una persona candidata deba tolerar insultos, discursos
violentos, incitaciones al odio o faltas de respeto. Ningún derecho fundamental
es ilimitado y todo ordenamiento jurídico con vocación democrática sanciona, de
una manera o de otra, el uso abusivo de los derechos fundamentales. Por ello,
como bien lo señala la propia recurrida, en situaciones donde se presenten motivos
que así lo justifiquen, es perfectamente válido y razonable que una
candidatura bloquee usuarios de sus plataformas digitales y redes sociales.
En
este caso concreto, la propia recurrida admite que no había ninguna razón para
bloquear a la señora Fink Uleth, de hecho, ella explica que el bloqueo parece
haber sido involuntario, y aunque el Tribunal no tiene motivos para dudar de
esa afirmación, el efecto del bloqueo es el mismo -sin importar si hay o no
voluntad-, pues esta acción limitó injustificadamente, durante el tiempo que
dicho bloqueo estuvo vigente, el derecho fundamental de la recurrente a un
ejercicio informado del voto, al impedirle acceder a información de la candidatura
de la recurrida, plantearle sus inquietudes y formular las críticas que
estimara pertinentes en el marco de un ejercicio respetuoso de la libertad de
expresión.
Ahora
bien, teniendo en cuenta que, en este caso, el bloqueo a la señora Fink Uleth fue levantado por la recurrida con motivo de la
notificación de la resolución que dio curso a este amparo electoral, lo
procedente es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos
indemnizatorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 del Código
Electoral en relación con el párrafo primero del artículo 52 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, que al efecto dispone: “Artículo 52. Si, estando en curso el amparo, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la
actuación impugnada, se declarará con lugar el
recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si
fueren procedentes.”.
Por
lo anterior, procede únicamente la condenatoria a esos extremos económicos en
contra de la señora Fernández Delgado, tal y como se dispone.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral
interpuesto por la señora Fink Uleth, únicamente para efectos indemnizatorios.
Se condena a la señora Laura Fernández Delgado, cédula de identidad n.° 603560620, al pago de las costas, daños y perjuicios
causados con los hechos que sirven de base a esta estimatoria, los cuales se
liquidarán, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo civil. La
Magistrada Zamora Chavarría y el Magistrado Esquivel Faerron salvan el voto y declara
sin lugar el recurso. Notifíquese a las señoras Mia Fink Uleth
y Laura Fernández Delgado.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.º 018-2026
Amparo
electoral
Mia Fink Uleth
C/ Laura Fernández Delgado
ARL
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ZAMORA CHAVARRIA Y DEL MAGISTRADO ESQUIVEL FAERRON
La Magistrada y el Magistrado que suscribimos salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso de amparo en el
presente caso, por los motivos que se expondrán.
A esa decisión se arriba confirmando las consideraciones que sirvieron
de base a la sentencia n.° 3252-E1-2018 de las 10:45
horas del 4 de junio de 2018. En esa oportunidad se analizó un recurso de
amparo interpuesto por David Fernando Delgado Cabana contra Juan Diego Castro
Fernández, por bloquear su acceso a la cuenta de Juan Diego Castro Fernández,
candidato a la presidencia por el partido Integración Nacional (PIN), en la red
social Twitter. Al igual que en este caso, el recurrente consideró que esa actuación
lesionaba la libertad de expresión y el acceso a la información (ambos
relacionados con el fenómeno electoral).
En ese precedente la mayoría del Tribunal Supremo de Elecciones,
integrada por los Magistrados que suscribimos este voto salvado, consideró lo
siguiente:
“De
conformidad con la Constitución Política, además de expresar el pluralismo
ideológico y concurrir en la formación y manifestación de la voluntad popular,
los partidos políticos son instrumentos fundamentales para la participación
política (artículo 98). Estas agrupaciones se constituyen en interlocutores
permanentes y privilegiados del diálogo político, dado que el ordenamiento
jurídico les ha concedido el monopolio en la nominación de candidaturas de los
más altos cargos del gobierno nacional y municipal.
Durante la
contienda electoral, los candidatos a la Presidencia de la República tienden a
desempeñarse como líderes de la campaña en los distintos foros y medios en los
que participan, al ser los principales representantes de la oferta
político-partidaria y comunicadores de las estrategias, agenda programática y
plan de gobierno de la tendencia a la que pertenecen.
Bajo el
contexto de la llamada sociedad de la información o más recientemente denominada era informacional, las agrupaciones
políticas han utilizado las diversas plataformas digitales (páginas web o redes
sociales) para crear cuentas oficiales y situar en ellas datos y mensajes
político-electorales de su interés. Sin perjuicio de lo anterior, cabe la
posibilidad de que un integrante de un partido –entre
ellos, su candidato a la Presidencia– publique o “cuelgue” diversa
información partidaria en un perfil o cuenta personal, lo que no implica que
esa plataforma, por esa sola circunstancia, deba considerarse como pública u
oficial del partido.
En el caso de
las publicaciones realizadas en una cuenta personal, los datos divulgados en
esas plataformas, aun cuando estén relacionados con la agenda política de la
agrupación, no tienen la virtud de convertir en público el perfil utilizado por
el candidato; es decir, su uso y administración continúan siendo de índole
privada, por lo que el Estado deberá abstenerse de ejecutar cualquier acción
que limite la autonomía de sus propietarios.
En otros
términos, no puede el Estado obligar a quienes se postulan a un cargo de
elección popular a gestionar sus perfiles de una manera determinada (aceptar,
bloquear, desbloquear o eliminar seguidores, publicaciones, comentarios, entre
otros), pues ello supone una restricción irrazonable a la autonomía de la
voluntad de la persona y una extralimitación de las competencias de
organización, fiscalización y vigilancia de los procesos comiciales, conferidas
a este Órgano Electoral.
Lo anterior no
excluye que los electores juzguen y tomen en cuenta, para la decisión de su
voto, los criterios y actuaciones de los diversos actores partidarios. Cuando
un ciudadano se postula a un cargo de elección popular adquiere una notoriedad
y relevancia pública que le exponen a un mayor escrutinio de la ciudadanía.
Ciertamente,
parte de la ciudadanía activa en democracia consiste en que los habitantes
cuestionen a los candidatos a los puestos de elección popular acerca de sus
actos, ideas y posturas frente a temas de interés: resulta legítimo que
cualquier elector –o grupo de
estos– inquiera a los aspirantes a un cargo público por una determinada
medida, política pública o plan de gobierno, entre otros asuntos susceptibles
de debate.
No obstante, en
el caso bajo estudio, no se observa que el referido bloqueo en Twitter limite
la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información como para que
este Tribunal (sujeto al principio de legalidad como todo órgano del Estado)
obligue a una persona a administrar sus plataformas digitales personales de una
forma determinada; hacerlo sería condicionar sus libertades y autonomía de la
voluntad sin fundamento razonable alguno.
Debe tenerse en
cuenta que el acceso a la información de las propuestas partidarias de una
agrupación no se asegura con el seguimiento de las redes sociales de un
candidato a la Presidencia (como en este caso la cuenta de Twitter del señor
Castro Fernández), pues existe la posibilidad de acudir a otras plataformas de
información.
En un sentido
similar, este Tribunal denota que el bloqueo acusado no le ha impedido publicar
datos o comentarios relativos al señor Castro Fernández en su propia cuenta de
Twitter o en otros medios digitales o físicos, pudiendo ejercer plenamente su
derecho a la libertad de expresión.
Esta
Magistratura considera que los candidatos tienen plenas facultades para
gestionar o administrar sus cuentas sin que pueda darse injerencia alguna del
Estado, en tanto ello es parte de las libertades que el régimen democrático le
concede a todo sujeto de derecho privado; lo anterior, sin perder de vista que
estas prerrogativas sólo pueden limitarse en apego a parámetros razonables y
proporcionales, o al amparo de una ley en sentido formal, quedando sometido su
titular a las responsabilidades ulteriores por el eventual abuso en el
ejercicio de esos derechos (artículo 29 constitucional).
Indubitablemente,
la ciudadanía podrá evaluar cómo influye en su decisión electoral que un
representante partidario acepte o elimine a un seguidor de una red social o
bloquee su acceso a una determinada cuenta por discrepar de su propuesta
electoral u otras razones, pero en el Estado Democrático no es admisible que un
órgano estatal (así sea el Tribunal Supremo de Elecciones) imponga criterios
sobre el uso de esas herramientas informáticas en detrimento de la libertad
personal y la autonomía de la voluntad inherente a toda persona.
Por tales
motivos, lo procedente es desestimar la gestión de amparo interpuesta, como en
efecto se dispone.”.
Entendemos que, entre las delicadas
funciones que integran el catálogo de competencias reservadas al TSE (en forma exclusiva y obligatoria),
destaca el rol de juez electoral, garante de los derechos fundamentales de
carácter político electoral.
Bajo esa orientación, se considera que no
existe mérito para modificar el criterio expuesto en este caso porque se ajusta
a los mismos presupuestos fácticos que el analizado líneas atrás. La señora
Fernández Delgado en la red social cuestionada actúa como candidata a un puesto
de elección popular; esta posición, aún y cuando reviste interés público, no la
convierte en una funcionaria pública y no convierte a la red social que utiliza
para promocionar o difundir su candidatura en una red pública. De esta manera,
no existe habilitación legal para que el poder público, en este caso
representado por el Tribunal Supremo de Elecciones, intervenga en el ámbito
informativo de la candidata para instruirla respecto de cómo debe gestionar su
cuenta en la red social.
Esto no implica, como se indicó en el
precedente transcrito, que el bloqueo en redes sociales por parte de candidatos
a puestos de elección popular no sea calificado como una mala práctica que
atenta contra la transparencia y la apertura a la crítica. Es indiscutible que
ambas son condiciones necesarias en cualquier persona que aspire a ser
representante popular y a ocupar un cargo público. En igual sentido debe
procurarse que durante el proceso electoral rija un ambiente de transparencia y
apertura en redes sociales para promover el debate público. Esos valores son
básicos para evitar que estos espacios se conviertan en cámaras de eco en las
que los políticos y los ciudadanos solo escuchen resonar sus propios
argumentos.
Dado que las razones consignadas en el
aparte anterior se encuentran enmarcadas en la convivencia política, la
ponderación de este tipo de prácticas, (bloqueo de cuentas de candidatos en
redes sociales) en un proceso electoral, debe realizarla el propio elector.
Nunca podría el Estado, a través de su poder electoral, imponer a un candidato
la forma en la que debe realizar política o la manera en la que debe entablar
su relación con el electorado.
Hechas esas aclaraciones introductorias,
corresponde valorar la actuación cuestionada desde la óptica del Juez
Electoral, en apego a la teoría de los derechos fundamentales y en aplicación
del bloque de constitucionalidad y legalidad, frente a una colisión de derechos
fundamentales, como en este caso podría ser la libertad de expresión y el
derecho de información de la recurrente y la recurrida ambos en el marco del
ejercicio de los derechos políticos electorales.
Ciertamente, nos encontramos en la era de
la revolución de la información, lo que implica que las redes sociales se han
convertido en una extensión de la vida de los ciudadanos y, en consecuencia, el
foro por excelencia de las campañas electorales. Igualmente, resulta
incuestionable que la libertad de expresión es la piedra angular de la
democracia y la base de otros derechos fundamentales. Sin embargo, esta
realidad debe convivir con la idea republicana de que el ser humano es el
centro del ejercicio del poder público, de manera que la intervención de este
en la esfera individual debe ser proporcionada y razonable.
El análisis de ponderación de los derechos
fundamentales en juego parte de la necesidad de determinar el alcance de la
libertad de expresión y el derecho de información. Como presupuesto básico se
tiene que todo derecho por definición es limitado, para garantizar su
coexistencia con otros derechos, pero esas limitaciones deben ajustarse a
parámetros de constitucionalidad para que no sean arbitrarias.
En el caso bajo análisis, la recurrente
invoca que el bloqueo en redes sociales implica una violación a su libertad de
expresión y a su derecho de información. Los magistrados firmantes de este voto
salvado no reconocen que exista la vulneración alegada, pues la cuenta de la
candidata no es el único medio de información que tiene a su alcance la
recurrente para informarse sobre la candidatura de la recurrida, incluso podría
la recurrente crear otra cuenta y volver a participar en el perfil de la
recurrida. Tampoco se le prohíbe a la recurrente manifestarse en contra o a
favor de la postulación, puede hacerlo en cualquier medio, lo que se estaría
imposibilitando es que utilice la plataforma personal de la candidata para
expresar comentarios críticos a su candidatura.
Contrario a lo alegado por la gestionante, estimamos que esa posibilidad de evitar
“comentarios negativos” a su candidatura hace parte del derecho a la
autodeterminación informativa de la recurrida. Es decir, que es parte del
ejercicio de su derecho de información y del derecho al sufragio pasivo
determinar la información que prefiere sea difundida en sus redes sociales en
ocasión de su postulación como candidata a un cargo de elección popular.
Lo contrario sería afirmar que el Estado
puede instruir a la candidata sobre la manera en que debe difundir o
promocionar su candidatura e indicarle que debe aceptar la participación de
todas las personas que lo requieran, así como todos sus comentarios, aunque
estos sean contraproducentes o perjudiciales para el fin lícito que busca, a
saber, la promoción de su candidatura.
Se trataría entonces de una censura de
contenido a la inversa, exigiéndole que debe soportar en su red social
(mecanismo elegido para la promoción de su postulación a un cargo de elección
popular) todos los contenidos que expresen terceros.
En este caso, de declararse con lugar el
recurso de amparo, se le exigiría a la candidata un “deber de neutralidad” en
la información, el cual no tiene fundamento constitucional ni legal y vulnera
su derecho al sufragio pasivo y su derecho de autodeterminación informativa.
Esta línea de acción implicaría una grosera intromisión en la esfera individual
de la candidata. Este modelo de Estado autoritario es reprochable por parte de quienes
suscribimos, y pone en entredicho las reglas de postulación de candidaturas en
el sistema democrático costarricense.
Nuestra tesis de minoría se fundamenta en
premisas irrefutables: 1) que la señora Fernández Delgado, entonces en su
condición de candidata al cargo de Presidencia de la República, interviene en
el proceso electoral como un sujeto de derecho privado, por lo que no es
equiparable a un funcionario público; 2) que cualquier red social que utilice
para promocionar su candidatura no se convierte en una red pública o
equiparable a una red institucional, de manera que la entonces candidata mantenía
el poder de decisión sobre la información que consta en esta.
Los argumentos que sirven de base a la
decisión de mayoría de la que discrepamos son plenamente aplicables sólo
cuando se trata del manejo de redes sociales de funcionarios públicos,
existiendo diferencia incluso cuando se trata de un perfil público o privado.
Sobre este último tema, este Tribunal Supremo de Elecciones, en resolución
reciente n.° 6314-E8-2025 de las 13:30 horas del 25
de setiembre de 2025, en el marco del actual proceso electoral, admitió:
“En la línea jurisprudencial transcrita se entiende que el numeral 142
del Código Electoral está, en principio, destinado a regular las conductas de
los funcionarios públicos no de personas privadas. De manera que las
publicaciones del alcalde en su red social personal, entendida esta en su
condición de ciudadano y no como alcalde municipal, se encuentran enmarcadas en
la libertad de expresión, es decir, no resulta aplicable la prohibición
contenida en el artículo 142.”.
Este precedente demuestra
que esta Magistratura Electoral, integrada por los Magistrados del voto de
mayoría y de minoría, resolvimos que, en las redes privadas de los funcionarios
públicos, priva la libertad de expresión y que no puede limitarse su uso en la
campaña electoral.
Valga señalar que cuando se
trata de redes públicas de funcionarios públicos, jueces de distintas latitudes
han resuelto que la libertad de expresión cede ante otros derechos y principios
constitucionales. De esta suerte, los funcionarios públicos que bloquean a los
ciudadanos en redes sociales debido a sus críticas podrían conculcar derechos
fundamentales, ya que en esas cuentas existe información de interés público. No
obstante, incluso en esos casos, nuestra Sala Constitucional admite que el
bloqueo de cuentas puede ser una medida razonable y proporcionada.
La línea en la
jurisprudencia de la Sala Constitucional es consistente en punto a la tutela de
la libertad de expresión en redes sociales; así, en la sentencia n.º 2012-16882
de las 14:30 horas del 4 de diciembre de 2012, expuso:
“EN CUANTO A LA LIBERTAD
DE EXPRESIÓN DE LOS ADMINISTRADOS, EN LAS CUENTAS INSTITUCIONALES DE LA
ADMINISTRACIÓN EN REDES SOCIALES Y MEDIOS ABIERTOS DE INFORMACIÓN. En
concordancia con lo ya manifestado por esta Sala Constitucional, en
pronunciamientos anteriores (véase en ese sentido, el Voto No. S10- 012790 de
las 8:58 hrs. de 30 de julio de 2010), en el presente
caso, queda patentado el reto que enfrenta la Administración Pública, con la
aparición de nuevas tecnologías y espacios que, aunque de origen privado, son
utilizados por las autoridades con el fin de publicitar información de
naturaleza pública e interactuar con los administrados. En ese sentido, la
implementación de tecnologías de la información y comunicación,
no solo implica una gestión pública eficiente, mediante la expansión de
servicios públicos digitales, sino también la utilización, por parte de las
administraciones públicas, de cuentas institucionales en redes sociales y
medios abiertos de información, destinados a agilizar la propagación y
divulgación de información a los ciudadanos y promover su adherencia, a causas
y temas sociales. Ahora bien, en ese espacio digital, no solo cabe hablar de
una extensión de los principios que rigen el libre acceso a la información de
carácter público, que consta físicamente en las dependencias administrativas,
sino también, de una prolongación de los principios que protegen la libertad de
expresión de los administrados, no en los medios de comunicación físicos o
tradicionales, sino en los presentes en ese mundo cibernético. En tal sentido,
en el caso Reno […], No. 96-511 de 26 de junio de 1997, la Corte Suprema de los
Estados Unidos de América declaró contraria a la primera enmienda, la Ley del
26 de junio de 1997, argumentando que la aplicación de algunos de sus artículos
a la red telemática, imponía restricciones a la libre
expresión de sus usuarios. De igual forma, plasma esa extensión de la libertad
de expresión a los medios digitales, la Ley argentina No. 26. 032 de 16 de
junio de 2005, que en su artículo 1°, establece que, "La búsqueda,
recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del
servicio de Internet se considera comprendida dentro de la garantía
constitucional que ampara la libertad de expresión". Desde esta perspectiva,
Internet, como medio que permite a los administrados expresar sus opiniones e
incrementar su capacidad de acceder a información, impone la necesidad de
restringir aquellas medidas que tienen como único objeto limitar,
indebidamente, la libertad de expresión de los usuarios. Entiéndase entonces,
que la libertad de expresión se aplica a la red, del mismo modo que a todos los
medios de comunicación, de forma tal que resultan inaceptables aquellas
restricciones que excedan la limitación básica de respeto al orden público, la
moral y las buenas costumbres, así como a derechos personalísimos de terceros.
Así las cosas, en tanto el principio de libertad de expresión permea las
manifestaciones que se efectúen en el ámbito digital, no se justifica que la
Administración discrimine entre quienes tienen acceso como M. A.S. amigos,
usuarios o seguidores en sus cuentas oficiales en redes sociales o medios
abiertos de comunicación, como son, respectivamente, la red “facebook” y “twitter”. Conforme
al artículo 13. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo
anterior no obsta la responsabilidades ulteriores, que
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de
la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Ese precedente se complementa
con la regla según la cual la libertad de expresión de los ciudadanos en redes
sociales públicas puede ser limitada si se ajusta a criterios de razonabilidad
y proporcionalidad. Así, el voto de la
Sala Constitucional n.° 2010-1988 de las 9:05 horas
del 13 de febrero de 2015 dispuso:
“IV.- Sobre el bloqueo de las cuentas en el Facebook institucional de la
Caja Costarricense de Seguro Social. La accionante alega que la autoridad
recurrida bloqueó el acceso al Facebook institucional tanto desde su usuario
personal, como del usuario anasovi segunda
oportunidad de vida. Con relación al bloqueo de su cuenta personal, la
recurrida aceptó que efectivamente el usuario fue bloqueado y explicó que
previo a tomar esa medida, a la amparada se le advirtió que tenía que evitar
las prácticas de spam y dado que no respetó esa indicación, la cuenta se
bloqueó. Aunado a ello, en la página de la Caja Costarricense de Seguro Social
constantemente se publican advertencias en las que se solicita no colocar
contenido comercial de cualquier tipo y evitar la publicación repetitiva de
material desligado de las publicaciones y se señala que
de no cumplir esa norma, se podría bloquear temporal o permanentemente al
usuario. Ese es el caso de la
recurrente, quien a pesar de haber sido previamente
advertida, continúo haciendo publicaciones indebidas, lo que acarreó como
consecuencia el bloqueo de su usuario, sin que esta medida pueda de forma
alguna considerarse lesiva de sus derechos fundamentales. Por el contrario el uso y la participación de los usuarios en los
medios tecnológicos de las instituciones públicas, tienen como fin, entre
otros, el informar a la población de manera transparente y buscar una
participación real de la misma en las cuestiones diarias del desempeño de la
institución, siempre bajo el marco del respeto mutuo. Si el accionar de un
usuario perjudica a los demás, entonces bien hace el administrador en
bloquearlo. Esta medida no significa una lesión a los derechos fundamentales de
la accionante, a quien incluso se le indicó que cualquier duda –previo al
cierre de la cuenta- podía tramitarla vía inbox, y no
lo hizo. De lo indicado en autos, no se trata de una censura a la naturaleza o
el contenido por no tratarse de opiniones o comentarios, sino de archivos con
propaganda comercial y de gran peso para la red institucional. Tampoco ha
acudido a las instancias administrativas competentes, sea la Caja Costarricense
de Seguro Social, para que su situación se normalice. Es por ello, que esta
Sala concluye que en la especie la autoridad recurrida no lesionó ningún
derecho fundamental de la amparada al bloquearle el acceso al Facebook
institucional, razón por la cual el recurso debe ser desestimado en cuanto este
aspecto se refiere.”
Las consideraciones
expuestas no admiten otra consecuencia que declarar sin lugar el amparo y hacer
prevalecer una interpretación progresiva de los derechos humanos de la
recurrida, al considerar que no está contemplado entre los derechos
fundamentales invocados por la recurrente un supuesto “derecho a no bloqueo de
su cuenta en una red social privada”.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron