N.° 1721-E10-2015.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas veinticinco minutos del diez de abril de dos mil quince.
Liquidación de gastos de organización y capacitación del partido Restauración Nacional, correspondientes al período julio-setiembre de 2013.
RESULTANDO
1.- Mediante oficio n.° DGRE-676-2013 (sic) del 12 de agosto de 2014, el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, remitió a este Tribunal el informe n.° DFPP-IT-PAREN-03-2014 del 29 de julio de 2014, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos y denominado: “INFORME RELATIVO A LA REVISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN TRIMESTRAL DE GASTOS PRESENTADA POR EL PARTIDO RESTAURACIÓN NACIONAL PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1° DE JULIO Y EL 30 DE SETIEMBRE DE 2013” (folios 1-16).
2.- Por auto de las 12:35 horas del 19 de agosto de 2014, el Magistrado Instructor confirió audiencia a las autoridades del partido Restauración Nacional (PAREN) para que, si así lo estimaban conveniente, se manifestaran sobre el informe rendido por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (folio 17).
3.- En oficio PAREN-T-264-14 del 1° de setiembre de 2014, recibido ese mismo día en la Secretaría de este Tribunal, el señor César Zúñiga Ramírez, Tesorero del PAREN, contestó la audiencia conferida y objetó el rechazo de los gastos relacionados con las facturas de la Asociación por la Vida y los Derechos Humanos, Copias Activas S.A., Price Smart, Eugenia Vega Zamora, Servicios Personalizados de Información SPI S.A. y FUNDEVI (folios 21 al 46).
4.- En auto de las 13:50 horas del 14 de noviembre de 2014, el Magistrado Instructor confirió audiencia a las autoridades del PAREN para que acreditara que no tenían deudas con la seguridad social y que habían realizado la publicación anual del estado de sus finanzas y la lista de contribuyentes (folio 52).
5.- En oficio PAREN-T-272-14 del 26 de noviembre de 2014 el señor Zúñiga Ramírez contestó la audiencia indicando que estaban al día con sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social y que estaban a la espera de que este Tribunal definiera si el medio utilizado para la publicación era válido (folios 62 y 63).
6.- Mediante resolución de las 15:30 horas del 5 de diciembre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la gestión formulada por el PAREN aclarando varios aspectos relacionados con término “diario de circulación nacional” previsto en el artículo 135 del Código Electoral y, además, previno a la citada agrupación política para que acreditara la publicación anual (folio 66).
7.- Por auto de las 10:00 horas del 4 de marzo de 2015, este Tribunal remitió al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos la publicación realizada por el PAREN en el periódico El Camino, edición 107, de marzo de 2015, para que indicara si la referida publicación cumplía con lo previsto en el artículo 135 del Código Electoral (folio 81).
8.- En resolución de las 10:15 horas del 13 de marzo de 2015, este Tribunal previno al PAREN para que realizara una nueva publicación en la que se solventara los defectos apuntados por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos en el oficio DPFF-161-2015 del 10 de marzo de 2015 (folios 88 de este expediente y 32 a 34 del n.° 317-Z-2014).
9.- En oficio n.° DFPP-201-2015 del 6 de abril de 2015, el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos informó que la publicación realizada por el PAREN, de manera complementaria, en el Semanario Universidad del 25 de marzo de 2015, en su página 15, cumple con los requisitos exigidos en la normativa electoral (folios 100 y 101).
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y
CONSIDERANDO
I.- Reserva de capacitación y organización y principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos como condición para recibir el aporte estatal.- El artículo 96 de la Constitución Política, en relación con el artículo 89 del Código Electoral, establece que el Estado debe contribuir a sufragar los gastos de los partidos políticos. Esa contribución, de acuerdo con el inciso 1° de la misma norma constitucional, se debe destinar a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales y a satisfacer las necesidades de capacitación y organización política.
Para recibir el aporte del Estado prevalece el principio de comprobación del gasto que se traduce en el hecho de que, para optar por la contribución estatal, los partidos deberán demostrar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones, que solo debe aprobar aquellos autorizados previa su comprobación por parte del partido de que se trate y en estricta proporción a la votación obtenida.
En este sentido el Tribunal, desde la sesión n.° 11437 del 15 de julio de 1998 indicó que, para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal, es determinante la verificación del gasto, al señalar:
“Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.”
A partir de las reglas establecidas en el Código Electoral (art. 107 y concordantes), al momento en que se resuelvan las liquidaciones que plantean las agrupaciones políticas luego de celebrados los comicios respectivos, se debe conformar una reserva que les permita obtener el reembolso de futuros gastos que se hagan en época no electoral para atender dichas actividades de capacitación y organización. Esta reserva quedará constituida según el monto máximo de contribución a que tenga derecho cada partido y de acuerdo con los porcentajes correspondientes predeterminados estatutariamente.
II.- Hechos probados.- De relevancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente probados los siguientes hechos: a) que el PAREN tiene como reserva a su favor, para afrontar gastos de capacitación, la suma de ¢6.789.940,75 (ver resolución n.° 4452-E10-2013 de las 15:30 horas del 3 de octubre de 2013, referida a la liquidación de gastos de capacitación y organización política del PAREN, correspondientes al período abril-junio de 2013, agregada a folios 47 a 49); b) que este Tribunal, en la citada resolución 4452-E10-2013, determinó que el PAREN no dispone de reserva alguna para atender gastos permanentes de organización política (ver misma prueba); c) que el PAREN presentó ante este Tribunal, dentro del plazo establecido, la liquidación trimestral de gastos del rubro de reserva de capacitación y organización política correspondiente al trimestre comprendido entre el 1° de julio y el 30 de setiembre de 2013, por un monto total de ¢7.044.098,17, de los cuales ¢2.093.548,17 corresponden a gastos de organización y ¢4.950.550,00 a gastos de capacitación (folios 3 vuelto y 11); d) que el PAREN, de acuerdo con el resultado de la revisión final de gastos efectuada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, correspondiente a la liquidación trimestral del período comprendido entre el 1° de junio y el 30 de setiembre de 2013, logró comprobar gastos de capacitación por la suma de ¢1.483.024,74 (folios 4, 12 y 13); e) que los gastos de organización presentados por el PAREN no fueron revisados por el Registro Electoral, dado que la agrupación política no dispone de reserva alguna para atender esos gastos (folios 5 y 11); f) que el PAREN realizó la publicación anual, relativa al período comprendido entre el 1° de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 en el diario El Camino, edición 107, de marzo de 2015, cuya edición también está disponible, de manera digital, en la dirección electrónica http://issuu.com/elcamino.co.cr/docs y en el Semanario Universidad del 25 de marzo de 2015 (folios 95 a 101, cuyos originales se encuentran insertos en el expediente n.° 317-Z-2014); g) que el PAREN no tiene multas pendientes de cancelar (folios 5 vuelto, 6 y 14); y, h) que el PAREN se encuentra al día con sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 64, 65 y 102).
III.- Hechos no probados.- No los hay de importancia para efectos del dictado de la presente resolución.
IV.- Sobre las objeciones formuladas respecto del informe emitido por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos: En virtud de que el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante DFPP), mediante informe número DFPP-IT-PAREN-03-2014 del 29 de julio de 2014, rechazó varios de los gastos liquidados por el PAREN y que esta agrupación política los objetó, procede su análisis, en atención a cada gasto en específico:
a).- Factura n.° 11 de la Asociación por la Vida y los Derechos Humanos (folio 30): Este gasto fue rechazado por el DFPP al estimar que en la documentación de respaldo no se incluyó el detalle del tema de la actividad, la fecha, la duración, el lugar y el nombre de los instructores y lista de asistentes con su firma, con lo cual se incumple con los artículos 42 y 59 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, en lo sucesivo RFPP.
El PAREN solicita el reconocimiento del monto objetado alegando que ese gasto corresponde a un curso de capacitación en el que se matriculó a cuatro de sus miembros y que no existe obligación de aportar el detalle exigido en el citado artículo 59, ya que este procede solo en las actividades organizadas por el partido pues, en las realizadas por un tercero, no es posible cumplir con los requisitos exigidos.
Sobre esta objeción conviene indicar que, contrario a lo manifestado por las autoridades del PAREN, en las actividades de capacitación -sean organizadas por el partido o por un tercero mediante la matricula o inscripción- es requisito indispensable, para tener por comprobado el gasto, que se aporte un detalle o informe en el que incluya los aspectos previstos en el citado artículo 59 del RFPP.
Ahora bien, en este caso, por tratarse de una actividad organizada por un tercero, en la que el partido matriculó a cuatro de sus miembros, el informe o detalle que se echa de menos podía, sin mayor dificultad, ser elaborado por el propio partido, consignando el nombre de las personas que recibieron el curso -quienes con su firma habrían ratificado su asistencia a la actividad-, la fecha en que se realizó, la duración, el lugar y el nombre del encargado de impartir el curso. Tal y como se aprecia, el informe requerido comprende información mínima, a la que el PAREN tenía acceso fácilmente. De ahí que no resulta de recibo el argumento de que se estaba solicitando “información confidencial y personal de interés propio de la entidad organizadora”.
En virtud de que el incumplimiento apuntado impide tener por comprobado el gasto, se confirma el rechazo dispuesto.
b).- Factura n.° 31008 de la empresa Copias Activas S.A. (folio 31): El DFPP rechazó este gasto al considerar que en el justificante no detallan los bienes o servicios adquiridos, tal como lo exige el inciso 4 del artículo 50 del RFPP. Al respecto, el PAREN alega que en el citado documento se describe que se contrató fotocopias para una capacitación y que estas corresponden a la antología que se utilizó en el curso.
Este Tribunal, en atención a las características particulares del servicio contratado y que no es usual en el giro de esta actividad comercial que en el justificante se consigne un detalle pormenorizado del servicio prestado, estima que el documento aportado por el PAREN reúne las condiciones mínimas para tener por comprobado el gasto, por cuanto la descripción del servicio ahí consignado permite tener certeza de su realización.
En efecto, en el justificante aportado se detalla que el servicio fue contratado por el PAREN el 31 de agosto de 2013 y que corresponde a “copias para capacitación”; descripción que, como se indicó, para este tipo de servicios es suficiente para tener por comprobado el gasto, por lo que resulta procedente el reconocimiento de suma de ¢24.040,00 (veinticuatro mil cuarenta colones sin céntimos).
c).- Factura de Price Smart (folio 32): Según lo indica el DFPP la información consignada en el justificante es ilegible y, al amparo del art. 50 RFPP, no procede su reconocimiento. El PAREN señala que esa factura corresponde a los gastos de alimentación que se brindaron en una capacitación y por tratarse de una factura térmica con el tiempo se tornó ilegible. Sin embargo, como elemento complementario, se aporta una copia de la factura para que se verifique el detalle de los bienes contratados.
Según lo constata este Tribunal, de la revisión del documento aportado para justificar el gasto, este es absolutamente ilegible lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 50 del RFPP, dentro de los cuales están, entre otros, que se encuentre “debidamente fechado, cancelado y extendido a nombre del partido” y que conste el detalle de “los bienes o servicios suministrados a la agrupación política que los paga”.
Ahora bien, el hecho de que el PAREN aportara una copia de este justificante y que en esta pudiera apreciarse el detalle de los bienes contratados, ello supondría, en principio, un mecanismo válido para subsanar el defecto y, por ende, para el reconocimiento del gasto, dado que el deterioro de la factura no puede ser imputable a la agrupación política; sin embargo, debido a que, de la revisión de ambos documentos, no se logra acreditar que este se emitiera a nombre del PAREN, subsiste el incumplimiento a la normativa electoral, por lo que resulta procedente confirmar el rechazo del gasto.
Tómese en cuenta que, tal y como lo establece el citado artículo 50 del RFPP en su inciso 4, es requisito esencial para el reconocimiento del gasto que el justificante esté a nombre de la agrupación política, ya que este es uno de los medios previstos en la legislación electoral para verificar su realización; de ahí que su ausencia comporta el rechazo, como en efecto se dispone.
d).- Factura de Eugenia Vega Zamora (folio 33): El DFPP estima que el justificante aportado no detalla la descripción de los bienes o servicios adquiridos, incumpliendo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 50 RFPP. Por su parte, el PAREN indica que en el documento se expresa, de manera clara, el servicio prestado, la hora, la fecha y la cantidad de personas, lo que permite comprobar la realización del gasto.
Este Tribunal, respecto de este gasto, al igual que el analizado en el punto b) de este considerando, estima que el detalle descrito en el justificante permite, para este tipo de servicios, tener por comprobado el gasto.
En efecto, en el citado inciso 4) del artículo 50 del RFPP se establece que el justificante deberá “Detallar los bienes o servicios suministrado a la agrupación política que los paga”, con lo cual, el detalle exigido en los justificantes tiene como propósito verificar si el bien o servicio contratado resulta amparable con el aporte estatal.
Así las cosas, este Tribunal estima que el justificante aportado por el PAREN, para respaldar la realización de este gastos, contiene un detalle que permite cumplir con los fines perseguidos por la legislación electoral, ya que en este se establece, con absoluta claridad, el servicio contratado “alimentación”, la cantidad “25 personas”, el tipo de evento “capacitación en la Maestría de Ciencias Políticas en la U.C.R.” y la fecha y hora de su realización “13/8 a las 6 pm”.
En virtud de ello, se acepta la objeción formulada y se autoriza el reconocimiento de este gasto, por la suma de ¢62.500,00 (sesenta y dos mil quinientos colones sin céntimos).
e).- Factura n.° 51 de la empresa Servicios Personalizados de Información SPI S.A. (folio 34): Este gasto fue rechazado por el DFPP, al estimar que en la documentación aportada no incluyó una lista de asistencia por día, ya que se aportó una por los todos días en que se desarrolló la actividad, con lo cual se reconoció solo el primer día de capacitación. El PAREN estima que la interpretación realizada por el DFPP es desproporcionada, ya que el artículo 59 del RFPP no establece que se deba levantar una lista de asistencia por día y, en este caso, en los registros de asistencia se establece, expresamente, las tres fechas en las que se realizó el curso.
Este Tribunal estima, del análisis de la situación planteada, que el hecho de que en el listado aportado por el PAREN se indique, con precisión, los tres días en que se celebró la actividad y este fuese firmado por los participantes -los cuales con esa firma validan la información ahí contenida, particularmente en cuanto a las fechas en que recibieron la capacitación-, es suficiente para satisfacer el requisito previsto en el párrafo primero del artículo 60 del RFPP, por cuanto en esa documentación también se detalla el tema, la fecha, la duración, el lugar y el nombre de los instructores .
En efecto, los partidos políticos, para el reconocimiento de los gastos de capacitación y organización, deben ajustar sus liquidaciones trimestrales a los requisitos previstos en el Código Electoral y el RFPP y, en este sentido, como bien lo indica el PAREN, en esa legislación electoral no establece que, en casos como el analizado, la agrupación política deba presentar una lista firmada por los participantes por cada día de la actividad, si esta se desarrolla en varios días.
De ahí que resulta procedente acoger la objeción formulada por el PAREN y, por ende, se tiene como justificado con el aporte estatal la suma de ¢1.392.105,26 (un millón trescientos noventa y dos mil ciento cinco colones con veintiséis céntimos) que corresponde a la diferencia no reconocida inicialmente de la factura número 51 emitida por Servicios Personalizados de Información SPI S.A. (folios 15 y 16)
f).- Factura n.° 66261 de la empresa FUNDEVI (folio 35): El DFPP rechazó este gasto al considerar que, dentro de la documentación aportada, no incluye para cada actividad la lista de asistencia (art. 59 RFPP), lo que impide verificar la realización de todos los cursos. El PAREN sostiene que la factura de FUNDEVI se rechazó en su totalidad, pese a que en esta se establece, con alguna claridad, el nombre del curso, el lugar y la fecha en que se brindó la formación política.
En relación con este gasto, consta que el PAREN, dentro de la documentación de respaldo, no aportó el informe exigido en el párrafo primero del artículo 59 del RFPP, el cual, como se ha indicado, debe contener el tema, fecha, duración, lugar nombre de los instructores y lista de asistencia con la firma de los participantes del curso. Este detalle, como se ha insistido, se convierte en un requisito esencial para el reconocimiento del gasto, por lo que su ausencia comporta indudablemente el rechazo.
En este sentido debe indicar que, contrario a lo manifestado por el PAREN, este Tribunal no pone en duda “la veracidad y la seriedad” del proveedor sino que, en materia de capacitación electoral, para el reconocimiento del gasto, no basta con que se aporte el justificante del pago realizado al proveedor por el servicio prestado y que en este se incluyan algunos datos de la actividad, ya que dicho justificante debe complementarse con el informe que omitió presentar el PAREN.
En virtud de ello, se confirma el rechazo del gasto efectuado por el DFPP.
V.- Resultado final de la revisión de la liquidación presentada por el PAREN correspondiente al periodo julio-setiembre 2013. De acuerdo con el examen practicado por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos a la documentación aportada por el PAREN para justificar el aporte estatal con cargo a la reserva de capacitación y organización, a la luz de lo que disponen los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, procede analizar los siguientes aspectos:
a.- Reserva de capacitación y organización del PAREN. De conformidad con lo dispuesto en la citada resolución n.° 4452-E10-2013, el PAREN tiene como reserva a su favor, para afrontar gastos de capacitación, la suma de ¢6.789.940,75 y no dispone de monto alguno atender gastos permanentes de organización política por haber agotado su reserva.
b.- Gastos de organización. Debido a que, como se indicó, el PAREN agotó su reserva para gastos de organización política, lo procedente efectivamente era, a la luz de lo dispuesto en los artículos 96 inciso 4) de la Constitución Política, 102, 104 y 107 del Código Electoral, 70 y 73 del RFPP, rechazar los gastos liquidados por este concepto.
c.- Gastos de capacitación reconocidos al PAREN. De acuerdo con los elementos que constan en autos, el PAREN tenía en reserva la suma de ¢6.789.940,75 para el reembolso de gastos de capacitación y presentó una liquidación por ¢4.950.550,00 para justificar los gastos de esa naturaleza que realizó del 1° de junio al 30 de setiembre de 2013. Una vez hecha la revisión de esos gastos, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos tuvo como erogaciones válidas y justificadas la suma de ¢1.483.024,74. No obstante, debido a que este Tribunal, producto de las objeciones formuladas por el PAREN, aceptó varios gastos, a ese monto debe sumarse las siguientes cantidades: ¢24.040,00 (factura de Copias Activas S.A.), ¢62.500,00 (factura Eugenia Vega Zamora) y ¢1.392.105,26 (factura Servicios Personalizados de Información SPI S.A.), con lo cual, entonces, corresponde reconocer a esa agrupación política, como erogaciones válidas y justificadas del referido trimestre, la suma total de ¢2.961.670,00.
VI.- Improcedencia de ordenar retenciones por concepto de multas impuestas pendientes de cancelación, omisión de publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código Electoral y por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social.- De acuerdo con los informes técnicos y demás documentación adjunta al expediente, no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación de lo dispuesto en el artículo 300 del Código Electoral, pues no existe registro de que el PAREN tenga multas pendientes de cancelación.
Asimismo, está demostrado que el PAREN está al día en lo que respecta a las publicaciones previstas en el artículo 135 del Código Electoral, por lo que tampoco corresponde retener suma alguna por este concepto.
Finalmente, en lo relativo a las eventuales deudas pendientes de pago con la Caja Costarricense de Seguro Social, según consta en la página web de esa institución, el PAREN se encuentra al día en sus obligaciones con la seguridad social.
VII.- Sobre el monto total a girar.- De conformidad con lo expuesto, el monto total aprobado al PAREN, con base en la revisión de la liquidación de gastos del período comprendido entre el 1° de junio y el 30 de setiembre de 2013, asciende a la suma de ¢2.961.670,00 por concepto de gastos de capacitación.
VIII.- Monto con el cual quedará constituida la nueva reserva para futuros gastos de organización y capacitación del PAREN.- Debido que al PAREN se le reconocieron gastos de capacitación por ¢2.961.670,00, corresponde deducir esa cifra de la reserva establecida a su favor en ese rubro (¢6.789.940,75).
Producto de la operación aritmética realizada, la agrupación política mantiene en reserva, para afrontar gastos futuros, la suma de ¢3.828.270,75, la cual corresponde únicamente al rubro de capacitación, por haberse agotado la reserva de organización política. Sin embargo, a ese monto de la reserva hay que agregarle la suma que se generó con motivo de la participación del PAREN en las elecciones presidenciales de 2014.
De conformidad con los artículos 61 y 62 del estatuto partidario, de los montos que el Partido recibe por contribuciones y aportes a cargo del Estado se reserva el 10% para actividades permanentes de capacitación y el 40% se destinará para gastos de organización política.
Por resolución n.° 1075-E10-2014 de las 10:55 horas del 20 de marzo de 2014, que corresponde a la “Determinación del monto máximo de la contribución del Estado a los partidos políticos con derecho a ello, según los resultados de las elecciones presidenciales y legislativas celebradas el 2 de febrero de 2014”, se determinó que al PAREN le corresponde, por contribución estatal, un monto máximo de ¢517.844.610,09 (folio 107 y 108 vuelto).
De la anterior cifra, aplicados los porcentajes que señalan los artículos 61 y 62 de la carta estatutaria, se reserva en total un 50% para futuros gastos permanentes de capacitación y organización política, que representa la suma de ¢258.922.305,04, del cual ¢51.784.461,01 corresponde al rubro de capacitación (10% de total) y ¢207.137.844,03 para el de organización política (40% del total).
De esta manera, al sumar el remanente de la reserva del proceso electoral 2010 (¢3.828.270,75) al monto de la reserva originada en el proceso electoral 2014 (¢258.922.305,04), se tiene que el nuevo monto de la reserva con que cuenta el PAREN, sujeto a futuras liquidaciones trimestrales, asciende a ¢262.750.575,79, del cual corresponde al rubro de capacitación ¢55.612.731,76 y para organización ¢207.137.844,03.
Importa subrayar que la reserva para gastos de capacitación y organización podría incrementarse si, producto de la revisión de la liquidación de gastos del proceso electoral 2014, se determina un remanente no reconocido (artículo 107 del Código Electoral).
POR TANTO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre Financiamiento de los Partidos Políticos, se ordena girarle al partido Restauración Nacional, cédula jurídica n.° 3-110-419368, la suma de ¢2.961.670,00 (dos millones novecientos sesenta y un mil seiscientos setenta colones exactos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos de capacitación válidos y comprobados del período que comprende del 1° de junio al 30 de setiembre de 2013. Se informa al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que ese partido mantiene a su favor una reserva de ¢262.750.575,79 (doscientos sesenta y dos millones setecientos cincuenta mil quinientos setenta y cinco colones con setenta y nueve céntimos) para afrontar gastos futuros de capacitación y organización, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales contemplado en el artículo 107 del Código Electoral. Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el partido Restauración Nacional señaló, para el depósito de lo que le corresponde, la cuenta corriente n.° 001-0245396-7 del Banco de Costa Rica, la cual tiene asociado el número de cuenta cliente 15201001024539671. De conformidad con el artículo 107 de repetida cita, contra esta resolución procede recurso de reconsideración, que podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese lo resuelto al partido Restauración Nacional. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se notificará a la Tesorería Nacional, al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Exp n.°. 245-S-2014
Liquidación trimestral de gastos
Partido Restauración Nacional
JLR/smz.-