N.º 1758-E1-2018.- TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta
minutos del veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Recurso de revocatoria interpuesto por el
Licenciado Mauricio Alberto Granados Chacón, Apoderado Especial Judicial de la
Conferencia Episcopal Nacional de Costa Rica, contra la resolución n.°
1375-E1-2018 de las 10:30 horas del 05 de marzo de 2018, dictada por este
Tribunal en el conocimiento del recurso de amparo electoral formulado por el
señor Víctor Alonso Vargas Sibaja.
RESULTANDO
- Mediante resolución n.° 1375-E1-2018 de las 10:30 horas del 05 de
marzo de 2018, este Tribunal conoció el recurso de amparo electoral formulado
por el señor Víctor Alonso Vargas Sibaja contra la
Conferencia Episcopal Nacional de Costa Rica (CECOR) y
la Federación Alianza Evangélica
Costarricense y dispuso:
“(…) Se declara parcialmente con lugar el recurso de
amparo electoral interpuesto contra la Conferencia Episcopal de Costa Rica,
cédula jurídica n.° 3-007-061729 y la Federación Alianza Evangélica
Costarricense, cédula jurídica n.° 3-002-045963, por la difusión del
“Manifiesto conjunto de la Conferencia Episcopal de
Costa Rica y la Federación Alianza Evangélica Costarricense” durante la “Jornada de oración por
Costa Rica” celebrada el 18 de enero de 2018 y se
les ordena que, en lo
sucesivo, se abstengan de acciones como las que dan lugar a la estimación del
presente recurso. Se condena a las recurridas al pago de las costas, daños y
perjuicios causados, a liquidar en la vía de lo contencioso-administrativo.
En lo demás, se declara sin lugar el
recurso. Dado que se denuncia además una presunta
infracción a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Electoral,
trasládese copia certificada de este expediente a la Inspección Electoral, a
fin de que investigue preliminarmente los hechos denunciados de conformidad con
la normativa aplicable. Se desestima la gestión de desobediencia interpuesta
en torno a la medida cautelar dispuesta en el auto de las 11:30 horas del 24 de
enero de 2018. A fin de examinar la presunta desobediencia a las órdenes
giradas por este Tribunal en las resoluciones n.° 3281-E1-2010 y n.°
5318-E1-2010, trasládese copia certificada de este legajo al expediente
correspondiente.” (folios 218 a 231).
- Por memorial presentado ante la Secretaría de este Colegiado el 09
de marzo de 2018, el Licenciado Mauricio Alberto
Granados Chacón, Apoderado Especial Judicial de la
CECOR, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución n.° 1375-E1-2018
de las 10:30 horas del 05 de marzo de 2018. Para
sustentar la admisibilidad del recurso, señaló:
a) que si bien es cierto el
Código Electoral no prevé ningún recurso contra de las resoluciones del
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), más allá de la “adición y
aclaración”, la Sala Constitucional reconoció -en el voto n.° 300-90- la
posibilidad del recurso o “doble instancia”, aún en materia diferente a la
penal, con tal de prevenir daños irreparables a la parte afectada;
b) que la sentencia n.°
1375-E1-2018 puede producir un daño irreparable a la CECOR toda vez que limita
el goce y ejercicio de sus Libertades de Expresión y Religión consagrados en
los artículos 28, 29 y 75 de la Constitución Política y reconocidos por los
convenios internacionales ratificados por Costa Rica (Convención Americana de
Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos,
Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 1.3, 2.2, 3, 4.1 y 4.2
de la “Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia
y discriminación fundadas en la religión o las creencias" adoptada por la
Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU); c) que la inexistencia de un recurso que
permita impugnar esa decisión conduce a la violación al principio de “doble
instancia”; y, d) que de no
aceptarse el recurso de revocatoria presentado, se produciría un serio
gravamen a la CECOR a partir de una sentencia que, sin el debido sustento y
mediante una errónea interpretación de los hechos, produce una
discriminación injusta. Para fundamentar su recurso
por el fondo, indicó: a)
que la CECOR nunca ha hecho un llamado directo a votar
-o abstenerse de votar- por uno u otro candidato; b) que opinar sobre temas de interés
nacional de acuerdo con sus valores y creencias no equivale a hacer propaganda
política; c) que la
resolución recurrida es absolutamente violatoria de la libertad de opinión,
expresión y culto toda vez que efectúa una interpretación del artículo 28
constitucional que contradice el “principio de interpretación restrictiva”
en materia de limitaciones a las libertades públicas de los ciudadanos;
d) que lo resuelto riñe con
esos mismos principios en tanto prohíbe opinar sobre temas que son de su
interés y, del interés nacional, bajo el subterfugio de que podría
interpretarse como una manifestación que afecta el libre ejercicio del
sufragio; e) que la
resolución impugnada es una forma de censura previa en abierta violación al
artículo 29 de la Constitución Política en tanto garantiza: "Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito,
y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que
cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley
establezca."; f) que la decisión viola los principios de razonabilidad y
proporcionalidad pues niega en forma absoluta y totalmente desproporcionada sus
derechos constitucionales de libertad de expresión, reunión, asociación y
culto; g) que la resolución
es irracional por violar el “principio de no contradicción” ya que por un
lado indica que la CECOR y la Federación Alianza Evangélica Costarricense
gozan de plena libertad de expresión, reunión, asociación y culto y, en la
misma resolución, prohíbe el ejercicio de esos derechos con la excusa de que
su ejercicio debilita la “autodeterminación del votante”; h) que también vulnera los principios de
igualdad y “no discriminación” pues es público y notorio que, durante el
período electoral, la libertad de culto solo puede ejercerse en espacios
privados y sin manifestaciones públicas, mientras que otras organizaciones de
la sociedad civil sí hacen manifestaciones y organizan actividades que se
relacionan con temas de interés público (a favor del aborto, del matrimonio
entre personas del mismo sexo o la negativa a reconocer el derecho de los
padres a educar a sus hijos de acuerdo con sus valores éticos, morales y
religiosos); i) que los
sacerdotes y obispos están regidos por el canon 287.2 del Código de Derecho
Canónico que les prohíbe participar en forma directa en política partidaria;
j) que el valor de las
manifestaciones y opiniones de los obispos católicos no pueden ser
interpretados en forma arbitraria ya que la misma Iglesia Católica y la
doctrina canónica que explica los alcances del canon 212.1, conceden amplia
libertad a los fieles para que -en su conciencia- decidan en los asuntos
temporales con máxima libertad; y, k) que la manifestación realizada por los Obispos en el documento
recurrido tenía como único fin manifestar a los cristianos y a la opinión
pública su posición frente a temas de interés nacional en el contexto del
presente proceso electoral; lo anterior, en ejercicio de las facultades
reconocidas por el mismo TSE en su jurisprudencia y, en este tanto, no podría
indicarse que tuviera como propósito dañar -aún en forma refleja- la
libertad al ejercicio del sufragio de los ciudadanos católicos o cristianos en
general. Por lo expuesto y, con sustento en los artículos 223, 225, 226, 241 y
242 del Código Electoral, ordinales 8, párrafo 2, inciso h) de la Convención
Americana de Derechos Humanos y numerales 1, 2, 3, 12, 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, solicita admitir el recurso de revocatoria y
declarar improcedente el recurso de amparo electoral interpuesto (folios 246 a
256).
- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales y
no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el principio de irrecurribilidad de
las decisiones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.
Mediante reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha
señalado que no son impugnables las actuaciones, resoluciones u omisiones del
Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral. Dicha protección
encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución
Política, que establece: “Las resoluciones del
Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por
prevaricato”.
Esa norma originaria comporta uno de los
especiales blindajes con que cuenta este Órgano Constitucional frente a la
injerencia de otros Poderes Públicos, en defensa del principio de autonomía
que acompaña la función electoral (artículo 95 constitucional).
Del contenido de la norma se colige que la
jurisdicción electoral a cargo de este Tribunal es especializada, concentrada, exclusiva, prevalente y
excluyente, lo que significa que no resulta admisible
ningún mecanismo de impugnación que se formule contra la decisión final que
adopte en materia de recurso de amparo
electoral, toda vez que hacerlo resultaría contrario al mandato supremo.
Además, por remisión expresa del artículo
226 del Código Electoral, resultan aplicables a este
tipo de procedimientos las reglas contenidas en la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en cuyo artículo 11 el legislador
preceptuó que “No
habrá recurso contra las sentencias, autos o
providencias de la jurisdicción constitucional.” y
en el ordinal 30.d estableció que no procede el recurso de amparo
“Contra los actos o disposiciones del Tribunal
Supremo de Elecciones en materia electoral”, con lo
cual se reitera la imposibilidad de que las actuaciones y decisiones que adopte
este Tribunal –en esa materia– puedan ser impugnadas ante sí mismo o ante otra Sede.
Es importante precisar que, según lo
dispuesto en la resolución n.° 6290-E6-2011 de las 08:05 horas del 25 de octubre de 2011 y, a la
luz del principio de plenitud hermética del ordenamiento, se entiende que la
posibilidad de presentar un recurso de
reconsideración o reposición contra los fallos
dictados por esta Magistratura está reservada, únicamente, a favor de aquellas personas
que sean sancionadas en procesos de beligerancia
política o de cancelación de credenciales; no así
en el caso de otras materias o institutos del contencioso electoral, dada la diversa naturaleza de éstos, que
consiste en un control de legalidad y constitucionalidad de actuaciones y
disposiciones.
II.- Sobre la improcedencia del recurso de
revocatoria interpuesto. El análisis integral de la
impugnación presentada por el señor Granados Chacón, al amparo del acervo
normativo y de los pronunciamientos citados, conduce a declarar la improcedencia del recurso de revocatoria interpuesto, en virtud de que no existe previsión
normativa que admita la posibilidad de combatir la resolución n.°
1375-E1-2018.
En efecto, la resolución recurrida
constituye un acto jurisdiccional de este Colegiado en el ejercicio de sus
competencias exclusivas, prevalentes y excluyentes en materia electoral
cobijado por el manto constitucional antedicho y al que le resulta aplicable el
blindaje que tal norma otorga, por lo que no resulta
admisible ningún mecanismo de impugnación, toda vez
que hacerlo resultaría contrario al mandato supremo.
En consecuencia, lo procedente es rechazar de
plano el recurso de revocatoria interpuesto.
III. Cuestión adicional. No obstante el rechazo que se dispone, este Tribunal se permite
señalar que la parte dispositiva de la resolución n.° 1375-E1-2018 es precisa, clara,
concreta y suficiente como reflejo del análisis integral que le precede. La
claridad del texto no permite advertir omisión o vacío capaz de generar duda
o confusión. La resolución, en su complitud, goza de abundantes razonamientos
y profusa fundamentación para precisar los derechos fundamentales de carácter
político-electoral que se vieron lesionados en forma refleja y las razones que
dieron cabida a la decisión adoptada por este Tribunal.
POR
TANTO
Se rechaza de plano el recurso de revocatoria
interpuesto. Notifíquese a la Conferencia Episcopal Nacional de Costa Rica.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora
Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego
Brenes Villalobos
Exp. n.º 038-2018
Amparo Electoral
Víctor Alonso Vargas Sibaja
C/ Conferencia Episcopal de CR y la
Federación Alianza Evangélica Costarricense
MQC