N.° 1875-E1-2026.- TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES.
San José, a las once horas del tres de marzo de dos mil veintiséis.
Recurso de
Amparo Electoral formulado por el señor Eder Hernández Ulloa, cédula de
identidad número 206700138, contra el Tribunal de Ética y Disciplina del
partido Liberación Nacional.
RESULTANDO
1.- Por escrito presentado en la Secretaría
General de este Tribunal el 7 de noviembre de 2025, el señor Eder Hernández
Ulloa (en adelante el amparado), cédula de identidad número 206700138,
formuló recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Ética y Disciplina
(TED) del partido Liberación Nacional (PLN). Alega: 1.1)
que
la autoridad recurrida inició un procedimiento disciplinario interno en su
contra; 1.2) que el TED del PLN lo convocó a una audiencia de recepción
de pruebas que se celebraría el 20 de octubre de 2025; 1.3) que el 20 de
octubre de 2025, informó a la autoridad recurrida que su abogada tuvo un
inconveniente médico, por lo que solicitó una reprogramación de la audiencia; 1.4)
que el TED, pese a lo anterior, llevó a cabo la audiencia de recepción de
prueba, a lo cual se opuso; y, 1.5) que el TED aplicó erróneamente
jurisprudencia electoral dado que los precedentes indican que las audiencias de
los procedimientos disciplinarios pueden llevarse a cabo sin la presencia del
investigado (si este se ausenta injustificadamente), pero no sin la presencia
de la persona abogada defensora. Considera que se han transgredido el debido
proceso y el derecho de defensa (folios 1-6).
2.-
En
resolución de las 09:15 horas del 11 de noviembre de 2025, se dio curso al
amparo electoral solicitándose a la presidencia del TED del PLN que se
refiriera a los alegatos del amparo electoral y disponiéndose cautelarmente que
el TED “no podrá emitir resolución final dentro del procedimiento en el que
se dictaron las actuaciones que se cuestionan.” (folios 21.-22).
3.- Por
oficio n.° OTED-290-2025 de 17 de octubre de 2025, la
señora Janina Del Vecchio Ugalde y el señor Kalett Alvarado Sinfonte, en su
orden presidenta a.i y secretario del TED del
PLN, contestaron la audiencia conferida en los siguientes términos: 3.1)
que el 13 de setiembre de 2025, durante la Asamblea Nacional del PLN, se
recibió denuncia presentada por el señor Alonso Castillo Blandino contra el amparado;
3.2) que el 18 de setiembre de 2025, en la sesión ordinaria n.° 18-2025, unánimemente se acordó la apertura del
procedimiento administrativo disciplinario SUMARÍSIMO TED-22-2025 contra el amparado;
3.3) que el 22 de setiembre de 2025, se envió oficio OTED-103-2025, con
el traslado de cargos al amparado, donde se le explican las razones del proceso
SUMARÍSIMO, la motivación y sustento legal de éste; 3.4) que el amparado
tenía una sanción pendiente de destitución como subsecretario del Directorio
Político del PLN por incumplimiento de sus funciones y aún
así firmó una declaración jurada en la que omitió esa condición pese a que le
era exigido no haber sido sancionado ni condenado por el TED del PLN en los
últimos cinco años; 3.5) que el amparado no cumple con los principios
ideológicos y programáticos del PLN, según los estatutos éticos al incurrir en
faltas graves; 3.6) que el TED del PLN, por tercera vez consecutiva,
convocó al amparado a una audiencia de recepción de pruebas que se efectuaría
el 20 de octubre de 2025, por intermedio de la aplicación Zoom, en la que se le
indicó que se buscaba evacuar la prueba testimonial que las partes desearan aportar;
3.7) que el amparado tuvo la oportunidad de presentar las pruebas
oportunas y alegatos en la contestación del procedimiento; 3.8) que el
20 de octubre de 2025, el amparado informó al TED que su abogada tuvo un
inconveniente médico, por lo que pidió una reprogramación de la audiencia;
3.9) que el TED envió un correo electrónico a la abogada del amparado
indicándole que se mantenía la audiencia de recepción de prueba, la cual
trascurrió sin el amparado porque solo se presentó el denunciante y un testigo
aportado por éste último; 3.10) que al amparado nunca se le impidió
acudir a la audiencia de recepción de prueba testimonial ni aportar sus
testigos siendo que el artículo 132 del estatuto partidario señala que, si la
ausencia del amparado es injustificada, ello no impedirá que la comparecencia
se lleve a cabo; 3.11) que el amparado no presentó justificación para su
inasistencia a la recepción de la prueba testimonial y tampoco sus testigos se
hicieron presentes en la audiencia siendo que ya habían sido notificados en
tres oportunidades. Solicitan declarar sin lugar el recurso de amparo electoral
contra el TED (folios 28-33).
4.- En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta la
Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- ADMISIBILIDAD. El artículo 225 del
Código Electoral determina que el amparo electoral, además de un derecho
fundamental, constituye un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los
derechos y libertades fundamentales de carácter político-electoral. Además, que
procede contra toda acción, omisión o simple actuación material que trasgreda o
amenace trasgredir cualquiera de los derechos, en este caso por parte del TED
del PLN.
Concretamente,
los alegatos recursivos del amparado resultan atendibles dada la presunta conculcación
a su derecho de defensa (debido proceso) dentro del procedimiento
administrativo SUMARÍSIMO de recepción de prueba testimonial instaurado por el
citado órgano partidario, sin la participación de su representante legal.
II.- HECHOS
PROBADOS. De importancia para la
decisión de este recurso se tienen como demostrados que: 1) el 13 de
setiembre de 2025, el señor Alonso Castillo Blandino, asambleísta nacional del
PLN, presentó denuncia contra el amparado, postulante a diputado por la
provincia Alajuela en el segundo renglón, por dos presuntas faltas graves: a)
morosidad ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) por la suma de
¢7.394.252,00 -siete millones trescientos noventa y cuatro mil doscientos
cincuenta y dos colones sin céntimos-; b) omisión en sus declaraciones
ante el Ministerio de Hacienda aproximadamente desde el año 2022, incumpliendo
su obligación de presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
entre otras posibles obligaciones tributarias (folio 35); 2) en oficio n.° OTED-102-2025 de 18 de setiembre de 2025, el TED del
PLN solicitó al denunciante que ampliara su denuncia al no especificar con
claridad la falta a la normativa interna del amparado (folio 48); 3) el
19 de setiembre de 2024, en respuesta a lo pedido por el TED, el denunciante
Castillo Blandino señaló como hechos relevantes de su denuncia: a)
declaración jurada falsa u omisiva dado que el amparado afirmó no haber sido
sancionado ni condenado por el TED del PLN en los últimos cinco años, lo cual
indica que es falso al contar con una condena del TED por contratación indebida
a familiares; b) morosidad con la CCSS y omisiones tributarias; c) expresiones
injuriosas contra su persona atribuyéndole hechos falsos y vergonzosos que
vulneran los artículos 16 y 119-124 del estatuto del PLN (folios 60-64); 4)
en oficio n.° OTED-103-2025 de 22 de setiembre de
2025, el TED del PLN hizo el traslado de cargos al denunciado de conformidad
con el artículo 127 del estatuto partidario (procedimiento SUMARÍSIMO
administrativo disciplinario) al firmar una declaración jurada con información
inexacta debido a una sanción en su contra, pendiente de resolución en el TED
(folios 72-81); 5) por audiencia n.° A-34-2025
de 17 de octubre de 2025, el TED programó la audiencia oral y privada de
recepción de prueba testimonial ofrecida por las partes, a realizarse por Zoom
el 20 de octubre de 2025, a las 18:30 horas (folio 10); 6) el 20 de
octubre de 2025, la Licda. Ana Patricia Guillén Campos, representante legal del
investigado, solicitó la reprogramación de la audiencia oral y privada prevista
para el 20 de octubre de 2025, para lo cual aportó un dictamen médico con las
siguientes observaciones: “PACIENTE FEMENINA, CON CUADRO DE TOS, RINITIS,
DISFONÍA Y FIEBRE, PRESENTA LARINGITIS. POR SU CONDICIÓN, RECOMIENDO
INCAPACIDAD PR (sic) EL DÍA E (sic) HOY (20-10-25)” (folios
11-12); 7) un minuto antes del inicio de la audiencia señalada en el
hecho probado anterior, el TED del PLN,
con base en la resolución de este Tribunal n.°
7394-E1-2023 de las 14:30 horas del 31 de agosto de 2023, rechazó la solicitud
de la representante legal del amparado manteniendo la realización de la
audiencia oral y privada señalada para el 20 de octubre de 2025 (folios 7-8); 8) el 23 de octubre de 2025, vía correo electrónico, la Licda. Guillén
Campos formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la
decisión del TED de continuar con la audiencia oral y privada realizada el 20
de octubre de 2025 (folios 14-16); 9)
por oficio n.°
OTED-175-2025, el TED del PLN comunicó vía correo electrónico el acuerdo
adoptado en la sesión extraordinaria n.° 15-2025,
celebrada el 24 de octubre de 2025, por intermedio del cual rechazó el recurso
de apelación concomitante contra la realización de la audiencia programada el
20 de octubre de 2025, por improcedente (folios 17-20).
III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de
relevancia para la solución de este asunto.
IV.- DELIMITACIÓN DEL AMPARO ELECTORAL. Para
un mejor entendimiento de este asunto importa referirse a dos aspectos
puntuales.
1.- Antecedente de relevancia. Como lo señala el recurrente en el amparo
electoral que se conoce, en la parte dispositiva de la resolución n.° 6660-E1-2025 de las 14:00 horas del 6 de octubre de
2025, a propósito de otro amparo electoral por él planteado contra el TED del
PLN, esta Magistratura Electoral señaló en lo conducente que “(…) el
partido Liberación Nacional no podrá tramitar, por la vía del procedimiento
sumario, la causa para determinar la responsabilidad disciplinaria del señor
Hernández Ulloa en punto a las conductas relativas a: a) la adecuación a
los principios programáticos e ideológicos del PLN, de acuerdo con su estatuto
y lineamientos éticos al incurrir en faltas graves por el presunto impago de
sus obligaciones tributarias y con la seguridad social y b) las
expresiones que presuntamente realizó en una red social en contra del señor
Alonso Castillo Blandino y que este último consideró expresiones injuriosas
pues le atribuyó “hechos falsos y vergonzosos”. En cuanto a la
tramitación por la vía del procedimiento sumario de la causa relativa a la
conducta en la que presuntamente incurrió el recurrente al mentir en la
declaración jurada que presentó para competir por una candidatura a una
diputación a la Asamblea Legislativa, se declara sin lugar el recurso, con lo
cual el partido Liberación Nacional podrá seguir la vía del procedimiento
sumario para juzgar los hechos relativos a esa imputación.”.
Como consta en el
hecho probado n.° 4 de esta resolución, el TED del
PLN hizo el traslado de cargos al amparado sobre la declaración jurada que se
indica bajo un procedimiento SUMARÍSIMO administrativo disciplinario.
2.- Objeto del amparo electoral. El amparado acude a la tutela de este
instituto jurisdiccional porque el TED del PLN llevó a cabo la audiencia de
recepción de prueba testimonial dentro del procedimiento administrativo
SUMARÍSMO iniciado en su contra por firmar una declaración jurada con
información presuntamente inexacta, a pesar de que su abogada se encontraba
afectada de salud. A su juicio, la realización de esa audiencia sin
defensa técnica trasgredió principios y normas fundamentales del derecho de
defensa y del debido proceso.
Específicamente sobre este extremo no se emitirá juicio siendo extrínseca
al amparo electoral la aportación de prueba documental previa a la audiencia de
mérito, así como la valoración de fondo sobre la conducta enjuiciada por el TED
del PLN.
V.- DEFENSA TÉCNICA EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS. Esta Magistratura Electoral ha reconocido la audiencia
con patrocinio o representación de un abogado como integrante del
derecho de defensa dentro de los procedimientos sancionatorios internos de los
partidos políticos (entre otras, resoluciones números 4102-E1-2013 de las 10:15
horas del 16 de setiembre de 2013 y 1337-E1-2025 de las 11:30 horas del 11 de
marzo de 2015).
Ciertamente, la redacción actual del artículo 220 de la Ley General de la
Administración Pública no exige al administrado que, en el ejercicio de
su defensa dentro de un procedimiento administrativo sea patrocinado por un
abogado; sin embargo, esa norma legal sí dejó en manos de la
Administración exigir ese patrocinio en casos extremos.
Evidentemente, la representación letrada obedece al conocimiento del
profesional en Derecho sobre la tramitación del procedimiento, lo que incluye
estrategias de defensa sobre las amplias posibilidades de proponer, aportar,
producir y evacuar las probanzas necesarias dentro del procedimiento
respectivo.
En palabras de la Sala Constitucional:
“II.- (…) El derecho de defensa y la
asistencia técnica (incluso la costeada por el Estado) predicable en
el ámbito del proceso penal tiene en nuestro derecho acogida en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.3 inciso d) al
referirse a los derechos mínimos que han de garantizarse a todo acusado incluye
el derecho de ser asistido por un abogado, lo que implica que el interesado
puede encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien
merezca su confianza y considere más adecuado, y cuando ello no es posible por
la condición económica del imputado, el Estado deberá costear su representación
técnica. Tratándose del procedimiento administrativo, debe indicarse que puede
el administrado recurrir a defensa técnica, y la Administración
estará obligada a permitir su Intervención, en tanto potencia una mayor
garantía de su defensa; no obstante,
la defensa técnica costeada por el Estado no es integrante del
derecho de defensa en sede administrativa (resolución n.° 00449-1991 de las 15:50 horas del
21 de febrero de 1991).
El patrocinio letrado o representación de un abogado, en suma, representa una
suerte de balanza procesal entre la Administración o autoridad inmiscuida en la
relación jurídica y el administrado dado que, más allá del apoderamiento
competencial de la autoridad pertinente existe un freno a posibles yerros, abusos
o ineficacia del proceso. Ello, técnicamente, garantiza el acceso a la tutela
judicial efectiva.
Como lo razonó la Sala Constitucional en la resolución trascrita
parcialmente, la asistencia de un abogado en un procedimiento administrativo
representa un componente esencial del debido proceso cuando la persona
enjuiciada opta por esa representación.
VI.- EXAMEN DE FONDO. El derecho electoral costarricense constituye una de las
expresiones del Derecho y del ordenamiento jurídico, en general. Así, teniendo
como norte la Constitución Política, todo proceso inherente a la jurisdicción
electoral debe estar revestido de subjetivación y humanización para proteger
derechos subjetivos e intereses legítimos y, sincrónicamente, para impedir
abusos de poder por parte del Estado, sus instituciones y toda entidad de
derecho público o con funciones de relevante interés público.
Sin duda, el mandato de licitud y transparencia cimentado en el pacto
fundacional (Constitución Política) dimana de un marco ideológico con visión de
justicia humanista y democrática, lo que fortalece la libertad, la igualdad y
dignidad de las personas frente a los amplios poderes y potestades de las
organizaciones encargadas de resolver las controversias o situaciones jurídicas
planteadas.
1.- Trasgresión al debido proceso por falta de motivación del acto que
rechazó la solicitud de posposición de la audiencia. Dado el régimen
jurídico al que pertenecen los partidos políticos (artículo 49 del Código
Electoral), estos, sin excepción alguna, están obligados a clarificar el
presupuesto fáctico (situaciones de hecho o de derecho) que torna necesaria
cualquier decisión inherente al ámbito disciplinario de sus miembros. Tal
rigurosidad, irrestrictamente, fundamenta el adecuado ejercicio de las
competencias asignadas y, por ende, la motivación de los actos partidarios en
el régimen sancionatorio debe revestirse de legalidad para hacerlos posibles o
necesarios (artículos 133 y 136 de la Ley General de la Administración Pública-
LGAP).
Concretamente, por correo electrónico remitido al amparado y a su
representante legal respecto de la solicitud de posposición de la audiencia
programada para el 20 de octubre de 2025, el TED del PLN indicó: “Por este
medio y con indicaciones del Tribunal de Ética y Disciplina, me permito
indicarle que en base en la resolución.°
(sic) 7394-E1-2023.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las
catorce horas treinta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil
veintitrés, este Tribunal mantiene la audiencia programada para el día de hoy
lunes 20 de octubre del 2025 (sic). Esta audiencia es exclusivamente
para escuchar a los testigos.” (folios 7-8).
Una lectura cuidadosa, responsable y armoniosa de la citada resolución n.° 7394-E1-2023, permite comprender que: a) se
trató de otro asunto planteado por amparo electoral contra el TED del PLN; b)
el TED del PLN fijó fecha de
convocatoria a la audiencia oral y privada en tres oportunidades: b1) la
primer convocatoria se suspendió a pedido del abogado defensor del recurrente
para contar con una copia certificada de un legajo penal; b2) la segunda
convocatoria se suspendió debido a un quebranto de salud del abogado defensor (certificado
médico) que impedía su asistencia a ese acto; b3) para la tercera
convocatoria se presentó una “Constancia
de incapacidad” del recurrente por tres días, incluyendo el día de la
audiencia, emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS); c)
no obstante esa incapacidad, el TED dio apertura a esta tercera audiencia teniendo
por admitida la justificación del recurrente dado que: c1) no registró
inquietud, discusión o decisión tendiente a desacreditar la validez de esa
certificación médica; c2) no dudó del criterio del médico que la emitió;
c3) no cuestionó el alcance de la enfermedad diagnosticada para impedir
el eventual traslado y asistencia del investigado; d) si el TED estimó
que la incapacidad presentada por el recurrente no era más que una práctica
dilatoria o que no tenía las condiciones para justificar su ausencia, así debió
consignarlo en forma expresa (antes del dictado de la resolución definitiva) y
notificarlo oportunamente al interesado, pero no existe ninguna evidencia de
que ese órgano interno haya actuado de esa forma; e) la única razón por
la que el TED tuvo por concluida la audiencia (en ausencia del investigado) y
decidió continuar con el procedimiento hasta su resolución final obedeció a
que, desde su perspectiva, su inasistencia bien pudo ser suplida por el abogado
defensor en representación del recurrente, criterio que -por la naturaleza
sancionatoria de estos procedimientos- resultaba totalmente inatendible; f) tomando
como premisa que la audiencia o comparecencia oral y privada representa el
momento procesal más importante para ofrecer, producir o
adicionar prueba de descargo; preguntar o repreguntar a los testigos y formular
conclusiones de hecho y derecho, es inobjetable que al investigado no solo le asistía el
derecho de acudir personalmente (para ejercer su defensa material) sino también
el de hacerse acompañar de un profesional en derecho que desarrollare -con
mayor propiedad- la defensa técnica ya que ninguna de esas funciones es
prescindible; g) si el recurrente había acreditado un quebranto de
salud y el TED no tuvo razones para
objetarlo oportunamente, lo procedente era reprogramar la audiencia respectiva,
por lo que la agrupación incurrió en una vulneración al debido
proceso.
En primer término, la resolución de este Tribunal n.°
7394-E1-2023 de las 14:30 horas del 31 de agosto de 2023, no fija una
regla general que permita en este caso al TED del PLN, per se, desacreditar
el certificado o comprobante aportado por la defensa técnica del amparado para
justificar su inasistencia la audiencia de recepción de prueba testimonial. En otras palabras, en el acto emitido por el TED
del PLN no se observan los aspectos o alcances específicos de la
resolución de cita n.° 7394-E1-2023, que, a juicio de
ese órgano partidario son aplicables para cimentar el rechazo de la solicitud
de reprogramación de la audiencia fijada para el 20 de octubre de 2023.
El oportuno entendimiento de la resolución de cita n.°
7394-E1-2023, obligaba al TED del PLN a advertir las razones del rechazo a la
reprogramación de la audiencia. No hacerlo así justificaba, más bien,
reprogramar esa audiencia como se aprecia de los aspectos d) y g) del párrafo referido
a los ejes esenciales de esa resolución.
La falta de claridad o precisión sobre la motivación del acto emitido por
el TED trasgredió el debido proceso del amparado, con efectos perniciosos en la
audiencia de recepción de prueba, máxime que: a) el TED comunicó el acto
emitido un minuto antes del inicio de la audiencia (hecho probado n.° 7 de esta resolución); b) se trató de la
recepción de prueba testimonial de la defensa, conducente al proceso principal
contra el amparado.
2.- Quebranto al debido proceso por ausencia de representación legal en la
audiencia celebrada el 20 de octubre de 2025. Dispone el artículo 135 inciso d) del
estatuto del PLN:
“ARTÍCULO
135. Todo juzgamiento que se efectúe internamente en el Partido se deberá
observar, so pena de nulidad absoluta, el debido proceso, el cual
implicará cuando menos la observancia de las siguientes reglas:
(…)
d) Derecho del
denunciado a hacerse asesorar;” (el subrayado no pertenece al original).
El procedimiento SUMARÍSIMO administrativo disciplinario contra el amparado
en el expediente n.° TED-22-2025, sin duda constituye
uno de los cauces procesales por intermedio del cual el TED del PLN, finalmente,
ejerce la potestad o competencia atribuida estatutariamente. Así, la preparación
y elaboración de la voluntad partidaria sancionatoria, más allá de la agilidad
y flexibilidad del procedimiento SUMARÍSMO, obligaba al TED del PLN a observar las
garantías fundamentales reconocidas en un Estado de Derecho que,
indudablemente, le definen un marco de acción apegado a la legalidad.
Independientemente de que ya se hubiese celebrado otra audiencia para
aportación de prueba escrita, no es de recibo la justificación del TED
en el oficio n.° OTED-175-2025 de 24 de octubre de
2025 que, en lo conducente señala: “(…) la audiencia era únicamente para
escuchar a los testigos, no para audiencia de los implicados porque esta se
había realizado en forma escrita”.
En materia probatoria dentro del régimen sancionatorio es admisible
cualquier medio de prueba permitido por el ordenamiento jurídico (inteligencia
de los artículos 218, 298 y 317 de la LGAP y 82.2 del Código Procesal
Contencioso Administrativo). Así, cobra vigencia lo dicho hasta acá sobre la
defensa técnica como elemento integrante del debido proceso (punto f) del
párrafo que hace referencia a la resolución n.°
7394-E1-2023 y considerando quinto de esta resolución).
No son atendibles, por ende, las razones esgrimidas por el TED del PLN en
el oficio n.° OTED-175-2025 de 24 de octubre de 2025,
por intermedio del cual desacredita el certificado médico que interesa y
rechaza por improcedente el recurso de apelación concomitante contra la
solicitud de reprogramación de la audiencia de recepción de prueba testimonial;
en concreto: a) que los dictámenes médicos de la representante legal del
amparado de fechas 16 y 20 de octubre de 2025, son por la misma patología;
b) que a la abogada defensora sí se le permitió asistir el 18 de octubre de
2025, a una actividad de su colegio profesional en donde posiblemente tenía que
hablar mucho pero no le era posible conectarse virtualmente para escuchar a los
testigos pudiendo escribir las preguntas y que otra persona las leyera.
Tal desacreditación, sin el criterio previo de otro perito médico, del
colegio profesional o incluso del médico firmante resulta intolerable en la
órbita del debido proceso. Primeramente, esa desacreditación no tiene la
suerte de subsanar la falta de motivación del rechazo a la reprogramación de la
audiencia de recepción de prueba testimonial; además, no es dable el cuestionamiento
de un dictamen o certificado médico fundándose en meras presunciones o simples
conjeturas porque así lo impide como regla ineludible en estos casos el
artículo 16.1) de la LGAP, de seguida letra: “En ningún caso podrán dictarse
actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a
principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.”.
En suma, el rechazo a la reprogramación de la audiencia de recepción de
prueba testimonial sin la presencia de la defensa técnica del amparado
ameritaba amplia certeza sobre la legitimidad o el carácter espurio del
certificado médico.
Si el TED del PLN estimaba que, en este caso se estaba en presencia de
prácticas dilatorias, debió advertirlo previa reprogramación de la audiencia de
mérito, máxime la obligación legal a ejercer el derecho de defensa de forma razonable
en virtud de los abusos procesales, temeridad o acciones para retrasar los
procesos (conjunción de los artículos 18.2 y 220 de la LGAP).
Obsérvese que el TED del PLN, entre otras, tiene la función de indagar “(…)
por iniciativa propia o con base en denuncia o acusación, las faltas que se
atribuyen a los miembros del Partido contra la ética o la moral pública, la
legislación nacional vigente, los Programas, el Estatuto, los Reglamentos, el
honor, la dignidad, imagen o privacidad de las y los compañeros, la imagen del
Partido y su disciplina.” Para ello, igualmente, cuenta con la potestad
disciplinaria (a modo de ejemplo ver los artículos 119 inciso a) y 122 inciso
c) del estatuto partidario).
POR
TANTO
Se declara
con lugar el recurso de amparo electoral. Se anula el rechazo a la solicitud de
reprogramación de la audiencia de recepción de prueba testimonial fijado el
pasado 20 de octubre de 2025, así como el acuerdo adoptado por ese órgano
partidario en la sesión extraordinaria número 15-2025, celebrada el 24 de
octubre de 2025, comunicada por oficio n.°
OTED-175-2025, que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la
realización de la audiencia señalada el 20 de octubre de 2025. Se condena al
partido Liberación Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios causados
con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, a liquidarse, en su
caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo.
Notifíquese al Tribunal de Ética y Disciplina y al Comité Ejecutivo Nacional de
la citada agrupación política. Comuníquese al señor Eder Hernández Ulloa, a la
Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos
y a su Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla Héctor Enrique Fernández Masís
Recurso
de amparo electoral
Eder
Hernández Ulloa
C/
TED del PLN
JJGH/smz.-