N.° 1875-E1-2026.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del tres de marzo de dos mil veintiséis.

Recurso de Amparo Electoral formulado por el señor Eder Hernández Ulloa, cédula de identidad número 206700138, contra el Tribunal de Ética y Disciplina del partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Por escrito presentado en la Secretaría General de este Tribunal el 7 de noviembre de 2025, el señor Eder Hernández Ulloa (en adelante el amparado), cédula de identidad número 206700138, formuló recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del partido Liberación Nacional (PLN). Alega: 1.1) que la autoridad recurrida inició un procedimiento disciplinario interno en su contra; 1.2) que el TED del PLN lo convocó a una audiencia de recepción de pruebas que se celebraría el 20 de octubre de 2025; 1.3) que el 20 de octubre de 2025, informó a la autoridad recurrida que su abogada tuvo un inconveniente médico, por lo que solicitó una reprogramación de la audiencia; 1.4) que el TED, pese a lo anterior, llevó a cabo la audiencia de recepción de prueba, a lo cual se opuso; y, 1.5) que el TED aplicó erróneamente jurisprudencia electoral dado que los precedentes indican que las audiencias de los procedimientos disciplinarios pueden llevarse a cabo sin la presencia del investigado (si este se ausenta injustificadamente), pero no sin la presencia de la persona abogada defensora. Considera que se han transgredido el debido proceso y el derecho de defensa (folios 1-6).

2.- En resolución de las 09:15 horas del 11 de noviembre de 2025, se dio curso al amparo electoral solicitándose a la presidencia del TED del PLN que se refiriera a los alegatos del amparo electoral y disponiéndose cautelarmente que el TED “no podrá emitir resolución final dentro del procedimiento en el que se dictaron las actuaciones que se cuestionan.” (folios 21.-22).

3.- Por oficio n.° OTED-290-2025 de 17 de octubre de 2025, la señora Janina Del Vecchio Ugalde y el señor Kalett Alvarado Sinfonte, en su orden presidenta a.i y secretario del TED del PLN, contestaron la audiencia conferida en los siguientes términos: 3.1) que el 13 de setiembre de 2025, durante la Asamblea Nacional del PLN, se recibió denuncia presentada por el señor Alonso Castillo Blandino contra el amparado; 3.2) que el 18 de setiembre de 2025, en la sesión ordinaria n.° 18-2025, unánimemente se acordó la apertura del procedimiento administrativo disciplinario SUMARÍSIMO TED-22-2025 contra el amparado; 3.3) que el 22 de setiembre de 2025, se envió oficio OTED-103-2025, con el traslado de cargos al amparado, donde se le explican las razones del proceso SUMARÍSIMO, la motivación y sustento legal de éste; 3.4) que el amparado tenía una sanción pendiente de destitución como subsecretario del Directorio Político del PLN por incumplimiento de sus funciones y aún así firmó una declaración jurada en la que omitió esa condición pese a que le era exigido no haber sido sancionado ni condenado por el TED del PLN en los últimos cinco años; 3.5) que el amparado no cumple con los principios ideológicos y programáticos del PLN, según los estatutos éticos al incurrir en faltas graves; 3.6) que el TED del PLN, por tercera vez consecutiva, convocó al amparado a una audiencia de recepción de pruebas que se efectuaría el 20 de octubre de 2025, por intermedio de la aplicación Zoom, en la que se le indicó que se buscaba evacuar la prueba testimonial que las partes desearan aportar; 3.7) que el amparado tuvo la oportunidad de presentar las pruebas oportunas y alegatos en la contestación del procedimiento; 3.8) que el 20 de octubre de 2025, el amparado informó al TED que su abogada tuvo un inconveniente médico, por lo que pidió una reprogramación de la audiencia; 3.9) que el TED envió un correo electrónico a la abogada del amparado indicándole que se mantenía la audiencia de recepción de prueba, la cual trascurrió sin el amparado porque solo se presentó el denunciante y un testigo aportado por éste último; 3.10) que al amparado nunca se le impidió acudir a la audiencia de recepción de prueba testimonial ni aportar sus testigos siendo que el artículo 132 del estatuto partidario señala que, si la ausencia del amparado es injustificada, ello no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo; 3.11) que el amparado no presentó justificación para su inasistencia a la recepción de la prueba testimonial y tampoco sus testigos se hicieron presentes en la audiencia siendo que ya habían sido notificados en tres oportunidades. Solicitan declarar sin lugar el recurso de amparo electoral contra el TED (folios 28-33).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD. El artículo 225 del Código Electoral determina que el amparo electoral, además de un derecho fundamental, constituye un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y libertades fundamentales de carácter político-electoral. Además, que procede contra toda acción, omisión o simple actuación material que trasgreda o amenace trasgredir cualquiera de los derechos, en este caso por parte del TED del PLN.

Concretamente, los alegatos recursivos del amparado resultan atendibles dada la presunta conculcación a su derecho de defensa (debido proceso) dentro del procedimiento administrativo SUMARÍSIMO de recepción de prueba testimonial instaurado por el citado órgano partidario, sin la participación de su representante legal.

II.- HECHOS PROBADOS.  De importancia para la decisión de este recurso se tienen como demostrados que: 1) el 13 de setiembre de 2025, el señor Alonso Castillo Blandino, asambleísta nacional del PLN, presentó denuncia contra el amparado, postulante a diputado por la provincia Alajuela en el segundo renglón, por dos presuntas faltas graves: a) morosidad ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) por la suma de ¢7.394.252,00 -siete millones trescientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y dos colones sin céntimos-; b) omisión en sus declaraciones ante el Ministerio de Hacienda aproximadamente desde el año 2022, incumpliendo su obligación de presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), entre otras posibles obligaciones tributarias (folio 35); 2) en oficio n.° OTED-102-2025 de 18 de setiembre de 2025, el TED del PLN solicitó al denunciante que ampliara su denuncia al no especificar con claridad la falta a la normativa interna del amparado (folio 48); 3) el 19 de setiembre de 2024, en respuesta a lo pedido por el TED, el denunciante Castillo Blandino señaló como hechos relevantes de su denuncia: a) declaración jurada falsa u omisiva dado que el amparado afirmó no haber sido sancionado ni condenado por el TED del PLN en los últimos cinco años, lo cual indica que es falso al contar con una condena del TED por contratación indebida a familiares; b) morosidad con la CCSS y omisiones tributarias; c) expresiones injuriosas contra su persona atribuyéndole hechos falsos y vergonzosos que vulneran los artículos 16 y 119-124 del estatuto del PLN (folios 60-64); 4) en oficio n.° OTED-103-2025 de 22 de setiembre de 2025, el TED del PLN hizo el traslado de cargos al denunciado de conformidad con el artículo 127 del estatuto partidario (procedimiento SUMARÍSIMO administrativo disciplinario) al firmar una declaración jurada con información inexacta debido a una sanción en su contra, pendiente de resolución en el TED (folios 72-81); 5) por audiencia n.° A-34-2025 de 17 de octubre de 2025, el TED programó la audiencia oral y privada de recepción de prueba testimonial ofrecida por las partes, a realizarse por Zoom el 20 de octubre de 2025, a las 18:30 horas (folio 10); 6) el 20 de octubre de 2025, la Licda. Ana Patricia Guillén Campos, representante legal del investigado, solicitó la reprogramación de la audiencia oral y privada prevista para el 20 de octubre de 2025, para lo cual aportó un dictamen médico con las siguientes observaciones: “PACIENTE FEMENINA, CON CUADRO DE TOS, RINITIS, DISFONÍA Y FIEBRE, PRESENTA LARINGITIS. POR SU CONDICIÓN, RECOMIENDO INCAPACIDAD PR (sic) EL DÍA E (sic) HOY (20-10-25)” (folios 11-12); 7) un minuto antes del inicio de la audiencia señalada en el hecho probado anterior, el TED del PLN, con base en la resolución de este Tribunal n.° 7394-E1-2023 de las 14:30 horas del 31 de agosto de 2023, rechazó la solicitud de la representante legal del amparado manteniendo la realización de la audiencia oral y privada señalada para el 20 de octubre de 2025 (folios 7-8); 8) el 23 de octubre de 2025, vía correo electrónico, la Licda. Guillén Campos formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión del TED de continuar con la audiencia oral y privada realizada el 20 de octubre de 2025 (folios 14-16); 9) por oficio n.° OTED-175-2025, el TED del PLN comunicó vía correo electrónico el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria n.° 15-2025, celebrada el 24 de octubre de 2025, por intermedio del cual rechazó el recurso de apelación concomitante contra la realización de la audiencia programada el 20 de octubre de 2025, por improcedente (folios 17-20).   

III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para la solución de este asunto.

IV.- DELIMITACIÓN DEL AMPARO ELECTORAL. Para un mejor entendimiento de este asunto importa referirse a dos aspectos puntuales.

1.- Antecedente de relevancia.  Como lo señala el recurrente en el amparo electoral que se conoce, en la parte dispositiva de la resolución n.° 6660-E1-2025 de las 14:00 horas del 6 de octubre de 2025, a propósito de otro amparo electoral por él planteado contra el TED del PLN, esta Magistratura Electoral señaló en lo conducente que “(…) el partido Liberación Nacional no podrá tramitar, por la vía del procedimiento sumario, la causa para determinar la responsabilidad disciplinaria del señor Hernández Ulloa en punto a las conductas relativas a: a) la adecuación a los principios programáticos e ideológicos del PLN, de acuerdo con su estatuto y lineamientos éticos al incurrir en faltas graves por el presunto impago de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social y b) las expresiones que presuntamente realizó en una red social en contra del señor Alonso Castillo Blandino y que este último consideró expresiones injuriosas pues le atribuyó “hechos falsos y vergonzosos”. En cuanto a la tramitación por la vía del procedimiento sumario de la causa relativa a la conducta en la que presuntamente incurrió el recurrente al mentir en la declaración jurada que presentó para competir por una candidatura a una diputación a la Asamblea Legislativa, se declara sin lugar el recurso, con lo cual el partido Liberación Nacional podrá seguir la vía del procedimiento sumario para juzgar los hechos relativos a esa imputación.”.

Como consta en el hecho probado n.° 4 de esta resolución, el TED del PLN hizo el traslado de cargos al amparado sobre la declaración jurada que se indica bajo un procedimiento SUMARÍSIMO administrativo disciplinario.

2.- Objeto del amparo electoral. El amparado acude a la tutela de este instituto jurisdiccional porque el TED del PLN llevó a cabo la audiencia de recepción de prueba testimonial dentro del procedimiento administrativo SUMARÍSMO iniciado en su contra por firmar una declaración jurada con información presuntamente inexacta, a pesar de que su abogada se encontraba afectada de salud. A su juicio, la realización de esa audiencia sin defensa técnica trasgredió principios y normas fundamentales del derecho de defensa y del debido proceso.

Específicamente sobre este extremo no se emitirá juicio siendo extrínseca al amparo electoral la aportación de prueba documental previa a la audiencia de mérito, así como la valoración de fondo sobre la conducta enjuiciada por el TED del PLN.

V.- DEFENSA TÉCNICA EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Esta Magistratura Electoral ha reconocido la audiencia con patrocinio o representación de un abogado como integrante del derecho de defensa dentro de los procedimientos sancionatorios internos de los partidos políticos (entre otras, resoluciones números 4102-E1-2013 de las 10:15 horas del 16 de setiembre de 2013 y 1337-E1-2025 de las 11:30 horas del 11 de marzo de 2015).

Ciertamente, la redacción actual del artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública no exige al administrado que, en el ejercicio de su defensa dentro de un procedimiento administrativo sea patrocinado por un abogado; sin embargo, esa norma legal dejó en manos de la Administración exigir ese patrocinio en casos extremos.

Evidentemente, la representación letrada obedece al conocimiento del profesional en Derecho sobre la tramitación del procedimiento, lo que incluye estrategias de defensa sobre las amplias posibilidades de proponer, aportar, producir y evacuar las probanzas necesarias dentro del procedimiento respectivo.

En palabras de la Sala Constitucional:

II.- (…) El derecho de defensa y la asistencia técnica (incluso la costeada por el Estado) predicable en el ámbito del proceso penal tiene en nuestro derecho acogida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.3 inciso d) al referirse a los derechos mínimos que han de garantizarse a todo acusado incluye el derecho de ser asistido por un abogado, lo que implica que el interesado puede encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado, y cuando ello no es posible por la condición económica del imputado, el Estado deberá costear su representación técnica. Tratándose del procedimiento administrativo, debe indicarse que puede el administrado recurrir a defensa técnica, y la Administración estará obligada a permitir su Intervención, en tanto potencia una mayor garantía de su defensa; no obstante, la defensa técnica costeada por el Estado no es integrante del derecho de defensa en sede administrativa (resolución n.° 00449-1991 de las 15:50 horas del 21 de febrero de 1991).

El patrocinio letrado o representación de un abogado, en suma, representa una suerte de balanza procesal entre la Administración o autoridad inmiscuida en la relación jurídica y el administrado dado que, más allá del apoderamiento competencial de la autoridad pertinente existe un freno a posibles yerros, abusos o ineficacia del proceso. Ello, técnicamente, garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva.    

Como lo razonó la Sala Constitucional en la resolución trascrita parcialmente, la asistencia de un abogado en un procedimiento administrativo representa un componente esencial del debido proceso cuando la persona enjuiciada opta por esa representación.

VI.- EXAMEN DE FONDO. El derecho electoral costarricense constituye una de las expresiones del Derecho y del ordenamiento jurídico, en general. Así, teniendo como norte la Constitución Política, todo proceso inherente a la jurisdicción electoral debe estar revestido de subjetivación y humanización para proteger derechos subjetivos e intereses legítimos y, sincrónicamente, para impedir abusos de poder por parte del Estado, sus instituciones y toda entidad de derecho público o con funciones de relevante interés público.

Sin duda, el mandato de licitud y transparencia cimentado en el pacto fundacional (Constitución Política) dimana de un marco ideológico con visión de justicia humanista y democrática, lo que fortalece la libertad, la igualdad y dignidad de las personas frente a los amplios poderes y potestades de las organizaciones encargadas de resolver las controversias o situaciones jurídicas planteadas.

1.- Trasgresión al debido proceso por falta de motivación del acto que rechazó la solicitud de posposición de la audiencia. Dado el régimen jurídico al que pertenecen los partidos políticos (artículo 49 del Código Electoral), estos, sin excepción alguna, están obligados a clarificar el presupuesto fáctico (situaciones de hecho o de derecho) que torna necesaria cualquier decisión inherente al ámbito disciplinario de sus miembros. Tal rigurosidad, irrestrictamente, fundamenta el adecuado ejercicio de las competencias asignadas y, por ende, la motivación de los actos partidarios en el régimen sancionatorio debe revestirse de legalidad para hacerlos posibles o necesarios (artículos 133 y 136 de la Ley General de la Administración Pública- LGAP).

Concretamente, por correo electrónico remitido al amparado y a su representante legal respecto de la solicitud de posposición de la audiencia programada para el 20 de octubre de 2025, el TED del PLN indicó: “Por este medio y con indicaciones del Tribunal de Ética y Disciplina, me permito indicarle que en base en la resolución.° (sic) 7394-E1-2023.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, este Tribunal mantiene la audiencia programada para el día de hoy lunes 20 de octubre del 2025 (sic). Esta audiencia es exclusivamente para escuchar a los testigos.” (folios 7-8).

Una lectura cuidadosa, responsable y armoniosa de la citada resolución n.° 7394-E1-2023, permite comprender que: a) se trató de otro asunto planteado por amparo electoral contra el TED del PLN; b) el TED del PLN fijó fecha de convocatoria a la audiencia oral y privada en tres oportunidades: b1) la primer convocatoria se suspendió a pedido del abogado defensor del recurrente para contar con una copia certificada de un legajo penal; b2) la segunda convocatoria se suspendió debido a un quebranto de salud del abogado defensor (certificado médico) que impedía su asistencia a ese acto; b3) para la tercera convocatoria se presentó una Constancia de incapacidad” del recurrente por tres días, incluyendo el día de la audiencia, emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS); c) no obstante esa incapacidad, el TED dio apertura a esta tercera audiencia teniendo por admitida la justificación del recurrente dado que: c1) no registró inquietud, discusión o decisión tendiente a desacreditar la validez de esa certificación médica; c2) no dudó del criterio del médico que la emitió; c3) no cuestionó el alcance de la enfermedad diagnosticada para impedir el eventual traslado y asistencia del investigado; d) si el TED estimó que la incapacidad presentada por el recurrente no era más que una práctica dilatoria o que no tenía las condiciones para justificar su ausencia, así debió consignarlo en forma expresa (antes del dictado de la resolución definitiva) y notificarlo oportunamente al interesado, pero no existe ninguna evidencia de que ese órgano interno haya actuado de esa forma; e) la única razón por la que el TED tuvo por concluida la audiencia (en ausencia del investigado) y decidió continuar con el procedimiento hasta su resolución final obedeció a que, desde su perspectiva, su inasistencia bien pudo ser suplida por el abogado defensor en representación del recurrente, criterio que -por la naturaleza sancionatoria de estos procedimientos- resultaba totalmente inatendible; f) tomando como premisa que la audiencia o comparecencia oral y privada representa el momento procesal más importante para ofrecer, producir o adicionar prueba de descargo; preguntar o repreguntar a los testigos y formular conclusiones de hecho y derecho, es inobjetable que al investigado no solo le asistía el derecho de acudir personalmente (para ejercer su defensa material) sino también el de hacerse acompañar de un profesional en derecho que desarrollare -con mayor propiedad- la defensa técnica ya que ninguna de esas funciones es prescindible; g) si el recurrente había acreditado un quebranto de salud y el TED no tuvo razones para objetarlo oportunamente, lo procedente era reprogramar la audiencia respectiva, por lo que la agrupación incurrió en una vulneración al debido proceso.

En primer término, la resolución de este Tribunal n.° 7394-E1-2023 de las 14:30 horas del 31 de agosto de 2023, no fija una regla general que permita en este caso al TED del PLN, per se, desacreditar el certificado o comprobante aportado por la defensa técnica del amparado para justificar su inasistencia la audiencia de recepción de prueba testimonial.  En otras palabras, en el acto emitido por el TED del PLN no se observan los aspectos o alcances específicos de la resolución de cita n.° 7394-E1-2023, que, a juicio de ese órgano partidario son aplicables para cimentar el rechazo de la solicitud de reprogramación de la audiencia fijada para el 20 de octubre de 2023.

El oportuno entendimiento de la resolución de cita n.° 7394-E1-2023, obligaba al TED del PLN a advertir las razones del rechazo a la reprogramación de la audiencia. No hacerlo así justificaba, más bien, reprogramar esa audiencia como se aprecia de los aspectos d) y g) del párrafo referido a los ejes esenciales de esa resolución.

La falta de claridad o precisión sobre la motivación del acto emitido por el TED trasgredió el debido proceso del amparado, con efectos perniciosos en la audiencia de recepción de prueba, máxime que: a) el TED comunicó el acto emitido un minuto antes del inicio de la audiencia (hecho probado n.° 7 de esta resolución); b) se trató de la recepción de prueba testimonial de la defensa, conducente al proceso principal contra el amparado.  

2.- Quebranto al debido proceso por ausencia de representación legal en la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2025.  Dispone el artículo 135 inciso d) del estatuto del PLN:

ARTÍCULO 135. Todo juzgamiento que se efectúe internamente en el Partido se deberá observar, so pena de nulidad absoluta, el debido proceso, el cual implicará cuando menos la observancia de las siguientes reglas:

(…)

d) Derecho del denunciado a hacerse asesorar;” (el subrayado no pertenece al original).

El procedimiento SUMARÍSIMO administrativo disciplinario contra el amparado en el expediente n.° TED-22-2025, sin duda constituye uno de los cauces procesales por intermedio del cual el TED del PLN, finalmente, ejerce la potestad o competencia atribuida estatutariamente. Así, la preparación y elaboración de la voluntad partidaria sancionatoria, más allá de la agilidad y flexibilidad del procedimiento SUMARÍSMO, obligaba al TED del PLN a observar las garantías fundamentales reconocidas en un Estado de Derecho que, indudablemente, le definen un marco de acción apegado a la legalidad.

Independientemente de que ya se hubiese celebrado otra audiencia para aportación de prueba escrita, no es de recibo la justificación del TED en el oficio n.° OTED-175-2025 de 24 de octubre de 2025 que, en lo conducente señala: “(…) la audiencia era únicamente para escuchar a los testigos, no para audiencia de los implicados porque esta se había realizado en forma escrita”.

En materia probatoria dentro del régimen sancionatorio es admisible cualquier medio de prueba permitido por el ordenamiento jurídico (inteligencia de los artículos 218, 298 y 317 de la LGAP y 82.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Así, cobra vigencia lo dicho hasta acá sobre la defensa técnica como elemento integrante del debido proceso (punto f) del párrafo que hace referencia a la resolución n.° 7394-E1-2023 y considerando quinto de esta resolución).

No son atendibles, por ende, las razones esgrimidas por el TED del PLN en el oficio n.° OTED-175-2025 de 24 de octubre de 2025, por intermedio del cual desacredita el certificado médico que interesa y rechaza por improcedente el recurso de apelación concomitante contra la solicitud de reprogramación de la audiencia de recepción de prueba testimonial; en concreto: a) que los dictámenes médicos de la representante legal del amparado de fechas 16 y 20 de octubre de 2025, son por la misma patología; b) que a la abogada defensora sí se le permitió asistir el 18 de octubre de 2025, a una actividad de su colegio profesional en donde posiblemente tenía que hablar mucho pero no le era posible conectarse virtualmente para escuchar a los testigos pudiendo escribir las preguntas y que otra persona las leyera.

Tal desacreditación, sin el criterio previo de otro perito médico, del colegio profesional o incluso del médico firmante resulta intolerable en la órbita del debido proceso. Primeramente, esa desacreditación no tiene la suerte de subsanar la falta de motivación del rechazo a la reprogramación de la audiencia de recepción de prueba testimonial; además, no es dable el cuestionamiento de un dictamen o certificado médico fundándose en meras presunciones o simples conjeturas porque así lo impide como regla ineludible en estos casos el artículo 16.1) de la LGAP, de seguida letra: “En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.”.  

En suma, el rechazo a la reprogramación de la audiencia de recepción de prueba testimonial sin la presencia de la defensa técnica del amparado ameritaba amplia certeza sobre la legitimidad o el carácter espurio del certificado médico.

Si el TED del PLN estimaba que, en este caso se estaba en presencia de prácticas dilatorias, debió advertirlo previa reprogramación de la audiencia de mérito, máxime la obligación legal a ejercer el derecho de defensa de forma razonable en virtud de los abusos procesales, temeridad o acciones para retrasar los procesos (conjunción de los artículos 18.2 y 220 de la LGAP).

Obsérvese que el TED del PLN, entre otras, tiene la función de indagar “(…) por iniciativa propia o con base en denuncia o acusación, las faltas que se atribuyen a los miembros del Partido contra la ética o la moral pública, la legislación nacional vigente, los Programas, el Estatuto, los Reglamentos, el honor, la dignidad, imagen o privacidad de las y los compañeros, la imagen del Partido y su disciplina.” Para ello, igualmente, cuenta con la potestad disciplinaria (a modo de ejemplo ver los artículos 119 inciso a) y 122 inciso c) del estatuto partidario).

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se anula el rechazo a la solicitud de reprogramación de la audiencia de recepción de prueba testimonial fijado el pasado 20 de octubre de 2025, así como el acuerdo adoptado por ese órgano partidario en la sesión extraordinaria número 15-2025, celebrada el 24 de octubre de 2025, comunicada por oficio n.° OTED-175-2025, que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la realización de la audiencia señalada el 20 de octubre de 2025. Se condena al partido Liberación Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, a liquidarse, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al Tribunal de Ética y Disciplina y al Comité Ejecutivo Nacional de la citada agrupación política. Comuníquese al señor Eder Hernández Ulloa, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                             Zetty María Bou Valverde

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                  Héctor Enrique Fernández Masís

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 564-2025

Recurso de amparo electoral

Eder Hernández Ulloa

C/ TED del PLN

JJGH/smz.-