N.° 1969-E1-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

Solicitud de aclaración y adición formulada por el señor Roberto Mata Mata respecto de la resolución de este Tribunal n.° 8922-E1-2023 de las 10:00 horas del 10 de noviembre de 2023.

RESULTANDO

1.- En resolución n.° 8922-E1-2023 de las 10:00 horas del 10 de noviembre de 2023, este Tribunal declaró con lugar el recurso de amparo electoral formulado por el señor Roberto Mata Mata contra el partido Frente Amplio y en su parte dispositiva señaló: “Se ordena al partido Frente Amplio que, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, contadas a partir de la comunicación de este fallo, proceda de la siguiente forma: 1) facilite al señor Mata Mata el expediente sobre la denuncia por él planteada, el cual ha sido objeto del presente amparo electoral y se encuentra en fase recursiva ante el Tribunal de Alzada; 2) indique al señor Mata Mata un medio idóneo para contactar a las autoridades del Tribunal de Alzada o, en su defecto, para enterarse de forma pronta y oportuna sobre el estado del trámite de este asunto. De igual forma, se ordena al Tribunal de Alzada de la agrupación política que, en el plazo improrrogable de cinco días hábiles, se pronuncie y comunique la decisión final sobre el recurso de apelación planteado por el señor Mata Mata contra el fallo del Tribunal de Ética y Disciplina. Se condena al partido Frente Amplio al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a este declaratoria, a liquidar en su caso en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo.” (folios 40-43, la negrita pertenece al original).

2.- Por escrito presentado el 20 de noviembre de 2023, respecto de la resolución n.° 8922-E1-2023 de las 10:00 horas del 10 de noviembre de 2023, el señor Mata Mata precisó en lo que interesa: 2.1) que el 6 de abril de 2023 denunció ante el TED a los señores Paulino de Jesús Madrigal Rodríguez y Marcela Naranjo Segura sin que, a la fecha de interposición de su amparo electoral se le haya comunicado ni un acuse de recibido; 2.2) que solicitó: a) que se declare con lugar la gestión de amparo; b) que se ordene al TED del PFA que le informe acerca del estado de las diligencias contra el señor Madrigal Rodríguez y la señora Naranjo Segura y se le instruya que debe concluir con la tramitación del asunto en un plazo razonable; c) que se ordene al PFA adoptar las medidas necesarias para una tramitación célere de las denuncias; 2.3) que la parte dispositiva de la resolución n.° 8922-E1-2023 solo se pronuncia sobre uno de los dos documentos acumulados o partes de ambos, dejando de lado su petitoria en torno a la denuncia presentada contra el señor Madrigal Rodriguez y la señora Naranjo Rodríguez. Solicita que se adicione la parte dispositiva de la citada resolución en torno a este segundo extremo (folios 56-57).   

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y

CONSIDERANDO

          I.- En reiteradas oportunidades la jurisprudencia electoral ha indicado que las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral no tienen recurso. Sin embargo, el artículo 223 del Código Electoral establece que:

“No obstante la irrecurribilidad de las sentencias del TSE en materia electoral, éstas podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicita dentro del tercer día y, de oficio, en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”.

En este sentido, se entiende que la adición y aclaración se trata de diligencias potestativas de quien resuelve o de las partes, pero que sólo resultan procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo. Tal y como su nombre lo indica, este tipo de gestiones tienen como fin aclarar lo oscuro o adicionar lo omiso de una sentencia, sin que este resulte ser un mecanismo para combatir o impugnar una resolución. En idéntico sentido lo ha entendido la Sala Constitucional, al señalar:

 “(…) mediante la gestión de adición y aclaración se posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún aspecto oscuro o inteligible [sic] de aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no se le tiene como un recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia.” (sentencia n.° 1993-03274).

II.- Como consta en el expediente, la resolución n.° 8922-E1-2023 de las 10:00 horas del 10 de noviembre de 2023, fue notificada al recurrente vía facsímil el martes 14 de noviembre de 2023 (folio 44), por lo que la gestión de adición y aclaración presentada por el señor Mata Mata el 20 de noviembre de 2023, está planteada en tiempo.

III.- Igualmente es de recibo la gestión en cuanto al segundo escrito de interposición del amparo electoral, referido específicamente a otra denuncia presentada el 6 de abril de 2023, contra el señor Madrigal Rodríguez y contra la señora Naranjo Segura, de lo cual tampoco hubo pronunciamiento de las autoridades recurridas luego del curso del amparo electoral ni se aportó documentación alguna luego de la estimatoria de este amparo electoral, conforme al oficio n° FA-SC-097-2023, presentado por la Secretaría General de PFA el 20 de noviembre de 2023, en cumplimiento a la resolución n.° 8922-E1-2023 de las 10:00 horas del 10 de noviembre de 2023 (folios 16 vuelto, 17, 18, 19, 20, 49-55 y 58-332).

El fundamento jurídico de la resolución que se pide aclarar o adicionar es suficiente para estimar este segundo extremo del amparo electoral, por lo que se procede a adicionar la parte dispositiva de la resolución n.° 8922-E1-2023 de las 10:00 horas del 10 de noviembre de 2023.  

POR TANTO

Se admite la gestión de adición y aclaración. Se adiciona la parte dispositiva de la resolución n.° 8922-E1-2023 de las 10:00 horas del 10 de noviembre de 2023, en el siguiente sentido: También se ordena al Tribunal de Ética y Disciplina de la agrupación política para que, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, informe al señor Mata Mata sobre la denuncia por él planteada contra el señor Paulino de Jesús Madrigal Rodríguez y contra la señora Marcela Naranjo Segura, facilitándole además el expediente respetivo y un medio idóneo para contactar a las autoridades del Tribunal de Ética y Disciplina o del Tribunal de Alzada o, en su defecto, para enterarse de forma pronta y oportuna sobre el estado del trámite de este otro asunto. Se condena al partido Frente Amplio al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, a liquidar en su caso en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al partido Frente Amplio y al señor Roberto Mata Mata.   

 

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


 

 

 

 

Exp. 312-2023

Adición y Aclaración

Amparo Electoral

C/ PFA

JJGH/smz.-