N.° 1978-E8-2019.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas y treinta minutos del doce de marzo de dos mil diecinueve.

Opinión consultiva solicitada por el partido Gente Montes de Oca en punto a cuestiones relativas a los signos distintivos de las coaliciones.

RESULTANDO

  1. Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 7 de febrero de 2019, la señora Ana Lucía González Castro, secretaria del Comité Ejecutivo Cantonal del partido Gente Montes de Oca (en adelante PGMO), aportó el oficio n.° CEC-PGM-03-2019, en el cual se transcribió el acuerdo adoptado en la sesión de ese órgano celebrada el 2 de febrero de 2019, por intermedio del cual solicitaron que el Tribunal Supremo de Elecciones emitiera opinión consultiva sobre la posibilidad de que una coalición utilice uno o varios distintivos (como el nombre, la divisa o el lema) iguales o similares a aquellos empleados por uno de los partidos coaligados como sus distintivos para una determinada elección (folios 1 a 3).
  2. En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

  1. Objeto de la consulta. El PGMO solicita que el Tribunal Supremo de Elecciones emita opinión consultiva en la que aclare si una coalición puede utilizar como sus distintivos (tales como el nombre, la divisa o el lema) elementos similares o iguales a aquellos que ya han sido registrados por alguno de los partidos políticos que la conforman.
  2. Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone también que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

Por lo anterior, la consulta formulada por el Comité Ejecutivo Cantonal del PGMO, a través del acuerdo adoptado en la sesión ordinaria celebrada el 2 de febrero de 2019, resulta admisible y el Tribunal Supremo de Elecciones procede al ejercicio hermenéutico solicitado.

  1. Generalidades en punto a la regulación de las coaliciones en el ordenamiento jurídico-electoral. El Código Electoral, a la altura de su artículo 48, contempla de forma expresa la posibilidad de que los partidos políticos se coaliguen con el fin de enfrentar de forma conjunta un determinado torneo electoral. Los artículos 83 a 85 del Código Electoral sirven de plataforma normativa para la conformación de estas uniones de partidos, al respecto, estos disponen:

ARTÍCULO 83.- Coaliciones parciales o totales

Los partidos políticos podrán coaligarse con el exclusivo propósito de presentar candidaturas comunes en alguna o en todas las escalas o circunscripciones en que participen, en una determinada elección. La postulación común solo es posible en las circunscripciones donde los partidos coaligados estén autorizados a participar.

Los partidos coaligados mantendrán su identidad y deberán cumplir todos los requisitos necesarios para mantenerse vigentes, durante la existencia de la coalición.

ARTÍCULO 84.- Condiciones y pacto

Las condiciones de la coalición se pactarán por escrito, con la firma de las personas representantes de los respectivos partidos y deberán ser aprobadas por las respectivas asambleas superiores, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Deberán expresar necesariamente lo siguiente:

a)    El programa de gobierno común a los partidos coaligados, que puede diferir del programa doctrinal declarado en el acta de constitución de cada uno de esos partidos.

b)    Los puestos reservados para cada partido en las nóminas de candidatos y candidatas por inscribir o, alternativamente, los procedimientos democráticos mediante los cuales la coalición designará las candidaturas comunes, garantizando la participación de todas las fuerzas políticas que la integran.

c)    El nombre, la divisa y el lema oficiales de la coalición.

d)    La forma de distribuir entre ellos el porcentaje de la contribución estatal que corresponde a la coalición. Las coaliciones tendrán derecho a recibir contribución estatal con base en el resultado electoral obtenido por las candidaturas comunes que presente, en los mismos términos y condiciones que este Código establece para los demás partidos políticos.

e)    Las reglas comunes para la recepción de contribuciones de origen privado, de conformidad con lo establecido por este Código.

f)     Las normas básicas y la instancia colegiada de resolución de conflictos internos para la resolución de sus conflictos internos, de conformidad con lo establecido para la organización de los partidos políticos.

Las personas electas en una misma elección por parte de una coalición se considerarán como electas por un mismo partido, para los fines legales que correspondan.

ARTÍCULO 85.- Anotación marginal de la coalición

Una vez aprobado el pacto de coalición, deberá protocolizarse y presentarse a la Dirección General del Registro Electoral y, previa subsanación de los defectos que se adviertan, se procederá a la anotación al margen de la inscripción de los partidos coaligados, la que se cancelará según lo siguiente:

a)    Por acuerdo unánime de los partidos involucrados, aprobado por sus asambleas superiores, salvo que ya estén inscritas candidaturas comunes.

b)    Por retiro o disolución en cualquier tiempo de los partidos coaligados y, a consecuencia de ello, solo quede un partido formando la coalición. Si después del retiro quedan varios partidos políticos que se mantienen coaligados, no se producirá la disolución de la coalición, por lo que la anotación marginal solo será retirada al partido saliente. El retiro voluntario no podrá darse durante el año anterior a las elecciones.

c)    Pasado el proceso electoral para el cual fue acordada.

El Registro Electoral no inscribirá candidaturas comunes una vez cancelada la anotación marginal a que se refiere este artículo.

Para la inscripción de coaliciones no será necesario presentar adhesiones ni otros requisitos adicionales a los establecidos en esta sección.”.

El Tribunal Supremo de Elecciones se había pronunciado, por resolución n.° 275bis-E-2000 de las 10:00 horas del 4 de febrero de 2000, sobre la figura de la coalición, al amparo de la normativa contenida en el Código Electoral extinto; a pesar de ello, los argumentos entonces vertidos resultan aplicables a este caso. En ese pronunciamiento esta Magistratura señaló:

I.- La figuras de “fusión” y “coalición” de partidos políticos se originan, en nuestro medio, con la ley que dio origen al Código Electoral.

[…]

Se perfilan aquí los siguientes extremos: 1.- tanto para la fusión como para la coalición debe existir un acuerdo de los partidos políticos, 2.- ese acuerdo debe adoptarse en la asamblea superior que corresponda, atendiendo al carácter de la agrupación: nacional, provincial o cantonal, 3.- se debe contar siempre con el respaldo de la mayoría absoluta de los miembros de la asamblea en que se adopte y 4.- ambas figuras pueden darse en ámbitos diferentes: nacional (por hablar la ley de asambleas nacionales), en una o varias provincias y en uno o varios cantones, siempre que, por medio de este mecanismo, no se burlen los requisitos que rigen la constitución, inscripción y funcionamiento de los partidos según la escala de que se trate.

Esta última particularidad permite a una agrupación política establecer coaliciones parciales, según convenga a sus intereses, de manera que se puede presentar ante el electorado en forma independiente para la postulación de determinados candidatos y en relación con otros a través de una coalición […].

Estas características de la coalición ponen de manifiesto que los partidos que la integran, tanto en el plano humano (distribución de los puestos), como en el patrimonial (cómo repartir la contribución estatal en caso de disolución) conservan su propia identidad, lo que unido a la no cancelación de la inscripción de los partidos primarios en el Registro Civil, llevan a la conclusión de que la coalición puede ser pactada por un plazo determinado, de manera que a su vencimiento, es posible para las agrupaciones que la conformaron, participar en una nueva contienda electoral en forma independiente, en los mismos términos en que lo hubiere podido hacer antes de acordar esa unión. Cabe destacar sobre este particular, que durante el plazo de la coalición, cada uno de los partidos que le dieron origen, deben cumplir con todos los requisitos necesarios para mantenerse vigentes. La constitución de una coalición, por sí misma, no garantiza la permanencia en el escenario político de los partidos coaligados; por el contrario, su cancelación, en caso de que se diera, incide de manera directa en la coalición, al dejar de formar parte de ella, o bien la hace desaparecer como tal, si había sido acordada únicamente por dos agrupaciones […].

VII.- Tanto para la fusión como para la coalición, es necesario que los partidos que participan en ellas estén debidamente inscritos en el Registro Civil y las asambleas en que se acuerde cualquiera de estas alianzas, deben tener vigente su mandato, según las disposiciones legales y las reglas estatutarias atinentes al caso […].”.

Es importante señalar que, al amparo del artículo 83 del Código Electoral, los partidos políticos pueden coaligarse con el exclusivo propósito de presentar candidaturas comunes en alguna o en todas las escalas o circunscripciones en que participen, en una determinada elección, lo que implica, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, que la coalición fenece de pleno Derecho en el momento en que el Tribunal hace la respectiva declaratoria de elección como punto final del proceso electoral (sin perjuicio de que la coalición pueda ser prorrogada para surtir sus efectos en el siguiente proceso electoral).

  1. Sobre la consulta formulada. El PGMO consultó sobre la posibilidad de que una coalición utilice uno o varios distintivos (nombre, divisa o lema) iguales o similares a los de los partidos coaligados, de forma tal que estos constituyan los elementos o signos que distingan a una determinada coalición para una elección en concreto.

El artículo 55 del Código Electoral prohíbe que se inscriba un partido político “[…] con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda producir confusión.”; lo anterior porque esa misma norma prescribe que el nombre, la divisa y el lema de la agrupación le pertenecen con exclusividad. Sin embargo, esa norma plantea una cuestión relevante para la atención de la consulta formulada por el PGMO: la prohibición únicamente opera cuando ello pueda causar o producir confusión, esto es, cuando el partido político no puede identificarse y distinguirse claramente y cuando el elector no sea capaz de determinar la opción política que escoge. Ahora bien, cuando un partido político se coaliga con otros para competir por cargos en una determinada circunscripción, lo que persigue es que sus electores consigan asociar los elementos distintivos de la coalición con los del partido, es decir, que a los ciudadanos les quede perfectamente claro que la agrupación por sí sola ya no optará a los puestos de elección popular en disputa, sino que lo hará en conjunto con otras, con el fin de incrementar sus posibilidades de salir victoriosa. Por eso, justamente, queda desplazado uno de los elementos centrales que activa la prohibición y es la posibilidad de que surja la confusión. Por esta razón es posible que una coalición utilice como elementos distintivos (nombre, lema y divisa) aquellos que sean iguales o similares a los de un partido político previamente inscrito o con derecho de prelación sobre esos elementos, en el tanto la agrupación concernida forme parte de la coalición; distintivos que deben consignarse en el pacto de coalición (artículo 84.c) del Código Electoral).

En cambio, el Departamento de Registro de Partidos Políticos no podrá proceder con la inscripción de la coalición si el distintivo que se pretende utilizar (nombre, lema o divisa) no pertenece a alguna de las agrupaciones coaligadas.

  1. Conclusión. De lo anterior se desprende que es posible que una coalición utilice elementos distintivos iguales o similares a los de alguno o algunos de los partidos coaligados, siempre que consten expresamente en el respectivo pacto de coalición.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el sentido de que es posible que una coalición utilice el nombre, el lema o la divisa similares o iguales al de uno o varios de los partidos políticos que la integran; distintivos que deben consignarse en el pacto de coalición. Notifíquese al partido Gente Montes de Oca. Comuníquese al Departamento de Registro de Partidos Políticos y a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos. Publíquese en el Diario Oficial.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. 044-2019

Hermenéutica electoral

Partido Gente de Montes de Oca

Signos distintivos de una coalición

ARL