N.° 2017-E1-2014.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECIONES. San José, a las once horas cincuenta y ocho minutos del nueve de junio de dos mil catorce.

Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Marta Iris Muñoz Cascante, Directora de la Defensa Pública del Poder Judicial, en defensa de varios privados de libertad de diversos centros penitenciarios del país, ante su imposibilidad de votar en las elecciones generales del 2 de febrero de 2014, contra el señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a.i. del Registro Civil.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado el 2 de abril de 2014, la señora Marta Iris Muñoz Cascante, Directora de la Defensa Pública del Poder Judicial, formula recurso de amparo electoral a favor de los siguientes privados de libertad del Centro de Atención Institucional (CAI) San José: Gabriel Antonio Muñoz Solórzano, cédula de identidad n.° 1-1246-0214; Walter Manuel Vargas Barrantes, cédula de identidad n.° 6-0105-1167; Bryan Eduardo Fernández Pereira, cédula de identidad n.° 1-1601-0565; José Luis Calderón Sánchez, cédula de identidad n.° 7-0132-0349 y Bryan Gerardo Rodríguez Castillo, cédula de identidad n.° 6-0298-0115, quienes ratificaron el escrito. Alegan que la fecha dispuesta para el cierre del padrón electoral, sumada a las especiales condiciones de la población privada de libertad, se traducen en una limitación estructural para que ese grupo de ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto pues, en algunos casos, los reclusos son trasladados de centro y, por otras circunstancias, un grupo importante de personas es aprehendido luego del cierre de la lista de electores. Indican que esa restricción del sistema, en lo sustancial, se comporta como una limitación a derechos políticos sin que medie orden jurisdiccional. Señalan que existe una omisión del Registro Civil en punto a informar a los privados de libertad la posibilidad de empadronarse en los centros penitenciarios. Los recurrentes estiman lesionado el derecho fundamental de sufragio activo y solicitan: a) que se declare con lugar el presente recurso de amparo electoral y se condene a la autoridad recurrida a garantizar el ejercicio del sufragio a todas las personas privadas de libertad; b) que se ordene al Registro Civil, en un plazo razonable, diseñar procedimientos especiales para el empadronamiento de las personas en el momento en que son ingresadas en el sistema penitenciario (indiciados y condenados); y, c) que se ordene al Registro Civil implementar un sistema de empadronamiento “general, ágil y moderno” para garantizar el derecho al sufragio de las personas privadas de libertad, y de cualquier ciudadano que, por razones emergentes, no puedan acudir a su centro de votación (folios 1-12).

       2.- Este Tribunal, en resolución de las 13:50 horas del 7 de abril de 2014, dio curso al presente amparo y le concedió audiencia al señor Chinchilla Mora, con el propósito de que se refiriera a los hechos alegados por los gestionantes (folios 23-24).

3.- Por escrito presentado el 22 de abril de 2014 en la Secretaría de este Tribunal, el señor Chinchilla Mora, en su condición de Director General a.i. del Registro Civil, incluyó el informe previo solicitado a la Oficialía Mayor Electoral (oficio n.° DEL-0975-2014 de 21 de abril de 2014) y contestó la audiencia conferida, según se aprecia a continuación: a) que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil (LOTSE) establece el término dentro del cual no se pueden dictar resoluciones que modifiquen las listas de electores; b) que pueden emitir el voto únicamente las personas que se encuentren empadronadas en cada centro penal y, si no se realiza el traslado de forma oportuna, quedan debidamente empadronadas donde lo solicitaron antes del cierre del padrón;  c) que el Registro Civil realiza de forma oportuna la cedulación y empadronamiento de los privados de libertad y se crean los padrones de las Juntas Electorales con la población inscrita en el padrón; sin embargo, la organización de la emisión del sufragio de las personas privadas de libertad, inter alia, corre a cargo de la institución correspondiente, que debe levantar la logística para la emisión del sufragio; d) que el Registro Civil acude a los centros penales a realizar la cedulación, el empadronamiento y levanta el Padrón Registro; no obstante, el traslado de los internos no es responsabilidad del Registro Civil porque es parte de la administración, planificación y control de otra institución; e) que con la finalidad de empadronar oportunamente a los privados de libertad, la Unidad de Empadronamiento Ambulante del Registro Civil visitó 18 centros penales en dos ocasiones, para el cierre del padrón; f) que cada vez que el Registro Civil cedula a los privados de libertad de los diferentes centros, se les informa individualmente que van a ser empadronados en el centro en donde están ubicados y, en la mayoría de los casos, ellos manifiestan que su inscripción sea en el centro penitenciario; sin embargo, en ocasiones solicitan mantener su inscripción fuera del centro penal aduciendo el cumplimiento de la pena o brindando la dirección de su residencia fuera del centro penal; g) que el ingreso, egreso o cambio de centro penitenciario de los privados de libertad, después del cierre del padrón, sale del control, responsabilidad y administración del Registro Civil porque depende de la administración de otras instituciones, del cumplimiento de las penas, del dictado de las sentencias o de la toma de decisiones por riesgo o salud; h) que el proceso de cedulación se coordina con las autoridades administrativas de cada centro penitenciario y se planifica para tomar el tiempo necesario y cubrir toda la población de privados de libertad, por lo que el servicio no es limitado; sin embargo corre, por parte de las autoridades, la administración para que el privado gestione su cédula y se empadrone; i) que la reclusión por condena judicial en fecha posterior al cierre del padrón es un caso de imprevisibilidad e inevitabilidad, al igual que lo es el caso de las personas que ingresan a centros hospitalarios después del citado cierre; j) que el cierre del padrón electoral es fundamental por razones de logística, calendarización, transparencia, seguridad y confiabilidad, por lo que no pueden preverse situaciones coyunturales, imprevisibles, inevitables y exclusivas de cada persona; k) que se toman las medidas y esfuerzos del caso para la cedulación de personas recluidas en los centros penitenciarios, oportunamente y antes del cierre del padrón, con la finalidad de que los privados de libertad ejerzan su derecho a votar; l) que el sistema de cedulación en los centros penitenciarios es eficiente y garantiza el empadronamiento de toda la población privada de libertad, empadronándosele de forma oportuna y garantizándosele el derecho al sufragio; m) que los casos emergentes o coyunturales escapan del ámbito competencial del Registro Civil, por lo que deben privar los principios de legalidad, transparencia, seguridad, confiabilidad y credibilidad de la lista de electores, cimiento de todo proceso electoral; n) que la movilización de los privados de libertad a otros centros penitenciarios, así como el ingreso de nuevos privados de libertad, una vez cerrado el padrón electoral, escapa de la esfera competencial de estos organismos electorales dado que la fecha dispuesta para el cierre del padrón electoral se encuentra apegada a lo dispuesto por la normativa que regula la materia (folios 27-37).

4.-  En auto de las 09:30 horas del 30 de abril de 2014 se le pidió al servidor Chinchilla Mora que aportara el historial de fechas y lugares donde fueron empadronados para votar los recurrentes (folio 52).

5.-  Por oficio n.° DGRC-0401-2014 de 5 de mayo de 2014 el funcionario Chinchilla Mora aportó lo solicitado (folios 56-63).

6.- En auto de las 11:10 horas del 16 de mayo de 2014, se le pidió al señor Luis Guillermo Arroyo Muñoz, Director General de Adaptación Social, que indicara la fecha de ingreso de los recurrentes a los distintos centros penitenciarios (folio 64).

7.-  Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2014, el señor Arroyo Muñoz aportó la información solicitada (folios 67-69).

8.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad del amparo electoral:  Por resolución n.° 539-E1-2014 de las 12:35 horas del 13 de febrero de 2014 esta Magistratura Electoral señaló que, las eventuales omisiones en que pudieran incurrir las dependencias de la Administración Electoral, que lesionen o amenacen lesionar derechos fundamentales de carácter político-electoral, son revisables por la vía del recurso de amparo electoral.

En este caso, el amparo electoral resulta admisible para su estudio dado que los actores reclaman que sus derechos fundamentales fueron conculcados debido a que, en su condición de privados de libertad, el Registro Civil no adoptó las medidas necesarias para garantizarles el derecho al sufragio. Por ende piden que se declare con lugar el recurso y que se ordene al Registro Civil realizar las gestiones necesarias para garantizarles el ejercicio del sufragio. 

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto se estiman, como debidamente demostrados, los siguientes: 1) que del 26 al 29 de agosto de 2013, funcionarios del Registro Civil visitaron los siguientes centros penitenciarios de la provincia Alajuela para realizar trámites de cedulación de los privados de libertad: C.P. Talleres Industriales, C.P. San Rafael, C.P. Ámbito B (mínima), C.P. Ámbito C (mediana abierta), C.P. Ámbitos D (Mediana Cerrada) y E (Máxima), C.P. Gerardo Rodríguez Echeverría, C.P. Adulto Mayor y C.P. Adulto Joven (folios 45 y 47); 2) que los días 30 de agosto, 2 y 3 de setiembre de 2013, funcionarios del Registro Civil visitaron el Centro Penitenciario Cristo Rey, provincia San José, para realizar trámites de cedulación de los privados de libertad (folios 45 y 47); 3) que en los meses de octubre y noviembre varios funcionarios del Registro Civil visitaron centros penitenciarios en todo el país para entregar las cédulas de identidad a los privados de libertad (folios 45 y 47); 4) que el señor Gabriel Antonio Muñoz Solórzano, portador de la cédula de identidad n.° 1-1246-0214, ingresó al Centro de Atención Institucional San José el 2 de febrero de 2013 y en la última solicitud de duplicado de su cédula de identidad, aprobada el 3 de agosto de 2010, indicó su domicilio electoral en Facio y La Mora, Goicoechea, San José (folios 57 y 67); 5) que el señor Walter Vargas Barrantes, cédula de identidad n.° 6-105-1167, ingresó al Centro de Atención Institucional San José el 10 de setiembre de 2013 y en la última solicitud de duplicado de su cédula de identidad, aprobada el 21 de diciembre de 2009, indicó su domicilio electoral en Buenos Aires, Central, Puntarenas (folios 58 y 67); 6) que el señor Bryan Eduardo Fernández Pereira, cédula de identidad n.° 1-1601-565, ingresó al Centro de Atención Institucional San Rafael el 4 de abril de 2014 y en la última solicitud de duplicado de su cédula de identidad, aprobada el 17 de julio de 2013, indicó su domicilio electoral en Centro, Central, Puntarenas (folios 59 y 67); 7) que el señor José Luis Calderón Sánchez, cédula de identidad n.° 7-132-349, ingresó el 25 de diciembre de 2013 al Centro de Atención Institucional San José y en la última solicitud de duplicado de su cédula de identidad, aprobada el 31 de marzo de 2014, indicó su domicilio electoral en el Centro Penitenciario Cristo Rey, Hospital, Central San José (folios 60, 61 y 67); 8) que el señor Bryan Gerardo Rodríguez Castillo, cédula de identidad n.° 6-298-115, ingresó al Centro de Atención Institucional San José el 20 de setiembre de 2013 y en la última solicitud de duplicado de su cédula de identidad, aprobada el 31 de marzo de 2014, indicó su domicilio electoral en el Centro Penitenciario Cristo Rey, Hospital, Central San José (folios 63 y 67); 9) que los señores Gabriel Antonio Muñoz Solórzano, Walter Vargas Barrantes, Bryan Eduardo Fernández Pereira, José Luis Calderón Sánchez y Bryan Gerardo Rodríguez Castillo no votaron en los recientes comicios presidenciales de 2014-2018 (información verificada de las juntas receptoras de votos n.° 1129, 5499, 5252, 5963 y 5453).   

III.- Aspectos previos de naturaleza registral civil:  Por disposición del numeral 104 de la Constitución Política, el Registro Civil es un órgano que se encuentra bajo la dependencia del Tribunal Supremo de Elecciones y tiene varias funciones específicas.

Para lo que aquí concierne, dos de las tareas constitucionales del Registro Civil son la expedición de las cédulas de identidad (artículo 104.3) y la formación de las listas de electores (artículo 104.1), lo que también responde a dos de los principios del ejercicio del sufragio consagrados constitucionalmente, como lo son: a) la obligación del Estado de proveer a los ciudadanos de cédula de identidad para que puedan ejercer el sufragio (artículo 95.2); b) la identificación del elector por medio de la cédula con fotografía u otro medio dispuesto por la ley para esos efectos (artículo 95.5).  

Dado que, con vista en los dos principios señalados en el párrafo precedente, el artículo 95 de la Constitución Política determina que será la ley la que regulará el ejercicio del sufragio procede examinar, someramente, el término de validez de la cédula de identidad y su incidencia en el padrón electoral frente a los comicios nacionales y municipales que se llevan a cabo en el país.

1) Término de validez de la cédula de identidad: El artículo 94 de la LOTSE (ley n.° 3504 de 10 de mayo de 1965, publicada en La Gaceta n.° 117 de 26 de mayo de 1965), reformado por el artículo 5° de la ley n.° 7653 de 10 de diciembre de 1996, determina lo siguiente:

“Término de validez de la cédula de identidad. El término de validez de la cédula de identidad será de diez años a partir de la fecha de su emisión. Transcurrido ese término, se considerará vencida y caduca para todo efecto legal y, de oficio, se cancelará la inscripción del ciudadano como elector.

Sin embargo, cuando los diez años referidos se cumplan dentro del término de doce meses anteriores a la fecha de una elección, la cédula de identidad y la inscripción del ciudadano como elector permanecerán válidas, en todos sus efectos hasta el día de la elección inclusive.” (el destacado es suplido).

En armonía con el anterior precepto normativo, el numeral 85 de la LOTSE señala:

“Al caducar la cédula del elector correspondiente, se suprimirán del padrón las inscripciones electorales conforme a lo dispuesto en el artículo 94.”.

       Desde la resolución n.° 1106 de las 09:00 horas del 28 de noviembre de 1995, este Tribunal interpretó que la finalidad perseguida por el artículo 94 de la LOTSE radica en la “insensatez de mantener una inscripción electoral a lo infinito”. También la de mantener en el padrón electoral a “un ciudadano que nunca podrá votar aunque esté inscrito en el padrón o lista electoral y, lo que es más importante aún, se logra una verdadera y eficaz depuración del padrón electoral, puesto que se eliminan del mismo no solamente aquellos ciudadanos que no podrán votar por haber caducado su cédula y no encontrarse en el caso de excepción previsto expresamente por ley (párrafo segundo del artículo 94) (....).”.

       De conformidad con el período de vigencia que impuso el legislador a la cédula de identidad vale reiterar que, para un proceso electoral y en cualquier tiempo, la responsabilidad de mantener el documento de identidad al día recae en el elector y no en la Administración Electoral (ver, entre otras, la resolución n.° 1963-E-2201 sic- de las 11:00 horas del 28 de setiembre de 2001). 

2) Conformación del padrón electoral:  El artículo 153 del Código Electoral (ley n.° 8765, publicada en el Alcance n.° 37 a La Gaceta n.° 171 de 2 de setiembre de 2009) utiliza como sinónimo de padrón electoral “la lista general definitiva de las personas electoras”.

Por su parte, el numeral 144 del código de marras considera como personas electoras “los y las costarricense mayores de dieciocho años e inscritos en el padrón electoral” (el destacado es suplido), con dos excepciones: a) las personas declaradas judicialmente en estado de interdicción; b) las personas que tengan suspendido el ejercicio de sus derechos políticos por sentencia firme.

La vigencia o no de la cédula de identidad en el plazo señalado por ley determina la conformación del padrón electoral de cara a los distintos procesos electorales. Así lo establece el artículo 81 de la LOTSE, de seguida letra:

“En los cuatro meses anteriores a una elección no recibirá el Registro Civil gestión alguna que pueda modificar las listas de electores.”.

A la luz de la norma que antecede, para el presente proceso electoral, se estableció el 2 de octubre de 2013 como último día para la recepción de gestiones que pudieran modificar el padrón electoral, como lo son la inclusión de nuevos electorales, los traslados de domicilio electoral o la reincorporación de electores con cédula caduca antes del 2 de febrero de 2013 (“Cronograma Electoral” aprobado por el TSE en la Sesión Ordinaria n.° 34 celebrada el 24 de abril de 2012).  

Sobre este tema, adicionalmente a lo expuesto en la resolución n.° 1106 de las 09:00 horas del 28 de noviembre de 1995, este Tribunal ha entendido que “la exclusión ordenada por el legislador lo ha sido en salvaguardia de la integridad del padrón electoral; integridad que por sí misma constituye un valor fundamental del proceso electoral democrático (…).” (resolución n.° 2461-1-E-2001 de las 16:00 horas del 19 de noviembre de 2001).

En suma, el ejercicio del sufragio activo tiene como soporte material la conformación del padrón electoral nacional (numerales 90 y 104 de la Constitución Política), cuya tarea representa una función fundamental del Estado en procura de la depuración de los procesos democráticos (en similar sentido, ver resolución n.° 2926-E8-2008 de las 11:20 del 2 de setiembre de 2008). Por consiguiente, el cierre del padrón electoral debe entenderse como la fecha límite para incorporar o excluir ciudadanos de una lista de electores de cara a un proceso eleccionario, lo que impide modificar la lista de electores durante un lapso específico, sin que ello implique desatenciones registrales en contra de aquellos ciudadanos que, a pesar de que reúnen los requisitos para ser incluidos en el padrón electoral, no realizaron los trámites pertinentes para materializar su inclusión como electores.

3) Invariabilidad del padrón electoral para las votaciones de la Segunda Ronda Electoral:  Dispone el artículo 209 del Código Electoral:

Repetición de la elección para presidente y vicepresidentes de la República.

Cuando el TSE ordene una segunda votación para elegir presidente y vicepresidentes de la República, esta deberá llevarse a cabo el primer domingo de abril siguiente. Se continuarán aplicando, en lo conducente, las normas legales y reglamentarias vigentes al momento de hacerse la convocatoria a las elecciones de febrero, sin que estas puedan ser modificadas hasta después de las elecciones de abril.”.

       Tal y como lo ordena la norma legal de mérito y lo establece el artículo 2° del “Reglamento para la Celebración de la Segunda Votación Electoral 2014” (decreto n.° 01-2014, publicado en La Gaceta n.° 28 de 10 de febrero de  2014), para el acto comicial celebrado el pasado 6 de abril de 2014, se mantuvo inmodificable el padrón electoral utilizado el 2 de febrero de 2014. Esto significa que la lista de electores del mes de abril de este año no admitía modificaciones al domicilio electoral de los votantes. 

IV.- Examen de fondo:  La señora Marta Iris Muñoz Cascante, Directora de la Defensa Pública del Poder Judicial, formula recurso de amparo electoral a favor de todos los privados de libertad. Sin embargo, esta Magistratura Electoral tiene por interpuesto el recurso solamente en favor de quienes lo ratificaron, a saber: Gabriel Antonio Muñoz Solórzano, cédula de identidad n.° 1-1246-0214; Walter Manuel Vargas Barrantes, cédula de identidad n.° 6-0105-1167; Bryan Eduardo Fernández Pereira, cédula de identidad n.° 1-1601-0565; José Luis Calderón Sánchez, cédula de identidad n.° 7-0132-0349; y Bryan Gerardo Rodríguez Castillo, cédula de identidad n.° 6-0298-0115.

1) Situación del amparado Gabriel Antonio Muñoz Solórzano:  Acorde a los hechos que se han tenido por acreditados, el señor Muñoz Solórzano ingresó al CAI San José desde el 2 de febrero de 2013, sea, ocho meses antes de que se cerrara el padrón electoral (2 de octubre de 2013) y, por ende, de que venciera el período legal para modificar su domicilio electoral e inscribirse como elector de ese centro penitenciario, de cara a los comicios presidenciales celebrados el 2 de febrero de 2014.

La señora Marta Iris Muñoz Cascante sostiene en el recurso de amparo que “los privados de libertad no recibieron la información de manera clara y precisa y de previo al cierre del padrón electoral para las elecciones presidenciales del 2014”; no obstante, la autoridad recurrida valida el informe dado por la señora Oficial Mayor Electoral mediante oficio n.° DEL-0975-2014 de 21 de abril de 2014, en el que señala:

“El Registro Civil con la finalidad de empadronar de forma oportuna a los privados de libertad; su Unidad de Empadronamiento Ambulante en el 2013 visitó 18 centros penales en dos ocasiones para el cierre del Padrón. (Ver informe de Coordinación de Servicios Regionales. Oficio CSR-327-2014).

Cada vez que el Registro Civil cedula a los privados de libertad de los diferentes centros se le informa a cada persona individualmente que van a ser empadronados en el mismo; en la mayoría de los casos, manifiestan que su inscripción en la lista de electores sea en el Centro Penitenciario, sin embargo, en ocasiones solicitan mantener su inscripción fuera del centro aduciendo cumplimiento de la pena o brindando la dirección de la que wes su residencia fuera del centro. Es decisión y deber de la persona la declaración del domicilio donde será inscrito como elector.

Cada formulario mediante el cual se recepta la cédula de identidad y traslado electoral debe ser llenado de forma completa y cada parte que se debe llenar se le consulta al declarante. Dentro de los procedimientos de recepción o captura de la solicitud de cédula está la de verificar datos de domicilio para así lograr que se le ubique en el domicilio que le corresponde.” (folios 32 y 40).

Ciertamente, desde el 2 de agosto de 2013, por disposición del artículo 152 del Código Electoral, el Registro Civil tenía preparadas las listas provisionales de electores, las cuales envió a la autoridad de policía de cada distrito administrativo para que estas, a su vez, las exhibieran y pudieran consultarse por los electores durante cuatro meses. Además, los días 30 de agosto, 2 y 3 de setiembre de 2013, funcionarios del Registro Civil visitaron el CAI San José para realizar trámites de cedulación a los privados de libertad de ese centro institucional.

En otras palabras, a pesar de las constantes comunicaciones que realizó este Tribunal mediante la prensa escrita y pautas radiales, así como de la visita de funcionarios del Registro Civil al CAI San José, el recurrente no gestionó el respectivo cambio de domicilio electoral y, por consiguiente, no pudo ejercer su derecho al voto en los pasados comicios. De esta forma, en apego a las normas transcritas ut supra y a la jurisprudencia de este Tribunal, la imposibilidad para votar en las presentes elecciones solamente es imputable al amparado porque contó con el tiempo y la información suficiente para solicitar la modificación de su domicilio electoral antes del 2 de octubre de 2013.

       La Administración Electoral, según lo expuesto, no conculcó ningún derecho político-electoral al señor Muñoz Solórzano sino que fue el propio interesado quien se colocó en el supuesto regulado en el numeral 81 de la LOTSE, el cual persigue una adecuada ordenación del padrón electoral.

       2) Situación de los recurrentes Walter Manuel Vargas Barrantes y Bryan Gerardo Rodríguez Castillo:  Tampoco en estos casos se presenta algún acto arbitrario del Registro Civil que, como se indica, impidiera a los actores poder votar en las pasadas votaciones presidenciales.

       Esta Magistratura Electoral tiene claro que, al momento en que los señores Vargas Barrantes y Rodríguez Castillo ingresan al CAI San José (10 y 20 de setiembre de 2013, respectivamente) ya las giras de cedulación en los distintos centros de reclusión se habían realizado. Ello pone de manifiesto dos situaciones que escapan al control de la Administración Electoral: a) el desconocimiento por parte del Registro Civil de que los recurrentes querían variar su domicilio electoral días antes del cierre del padrón electoral; b) la incerteza sobre el tiempo de permanencia de los privados de libertad en el CAI San José provocada por el alto movimiento de ingresos o egresos de su población penitenciaria.

       Sobre la primera de las situaciones apuntadas, a falta de varios días para el cierre del padrón electoral, no se tiene noticia alguna de que los recurrentes, una vez ingresados al CAI San José, hubieran gestionado ante las autoridades penitenciarias o ante el Registro Civil la solicitud de cambio de sus domicilios electorales, con lo cual renunciaron, tácitamente, a ejercer su derecho al sufragio.

       Respecto de los procedimientos de cedulación en centros penitenciarios cobra vigencia lo expuesto por esta Autoridad Electoral en la resolución n.° 3326-E-2007 de las 10:00 horas del 26 de noviembre de 2007, de seguida letra:

“Conforme lo expuesto, los procedimientos de cedulación que se realizan en los distintos Centros de Atención Institucional, están precedidos de una labor de coordinación entre la Dirección de cada centro y la Sección Coordinadora - dependencia de este Tribunal encargada de realizar giras de cedulación-. Estos procedimientos de cedulación son de dos tipos, cada uno de ellos con características diferentes. Estos procedimientos se activan: a) a solicitud de las autoridades del Centro de Atención Institucional y b) a instancia de este Tribunal con motivo del cierre del padrón electoral de una elección nacional.

El primero de los casos, que es el más común, el privado de libertad solicita el trámite de cédula ante la Dirección del Centro de Atención. Recibida ésta, el Director remite al Tribunal una solicitud de cedulación en la que detalla el nombre de los privados de libertad que solicitaron el trámite, a efecto de coordinar el día de la visita, en cuyo caso, una vez instalados los funcionarios del Tribunal en un lugar específico dentro del penal, un oficial de seguridad se encarga de visitar los ámbitos o pabellones del centro penitenciario en busca de los privados de libertad que solicitaron el trámite de cédula. Sin embargo, si otro interno que no se encuentra en la lista requiere de ese documento, también se le recibe la solicitud.

       El segundo de los procedimientos de cedulación, el cual se realiza a instancia de este Tribunal y con motivo del cierre del padrón electoral de una elección nacional, consiste en informar a la Dirección del Centro de Atención sobre la necesidad de empadronar en esa Junta Receptora de Votos a todos los privados de libertad que así lo deseen, a efecto de coordinar el día de la visita. Es decir, en este caso no existe una lista de privados de libertad que hayan solicitado a la Dirección del Centro el trámite de cédula, pues dicha cedulación, como se indicó, surge por iniciativa de este Tribunal, con lo cual el procedimiento para que los internos se presenten a realizar el trámite es diferente, pues los funcionarios del Tribunal si bien son ubicados en un lugar específico dentro del penal, un oficial seguridad necesariamente debe dirigirse a cada ámbito o pabellón preguntando quienes desean solicitar cédula de identidad, pues no se tiene certeza de quienes requieren el trámite, con lo cual todos los internos son informados de que se está realizando esa labor.

Sobre la fecha de cierre del padrón electoral y sus implicaciones comiciales, tal y como se dijo para el caso anterior, esta Administración Electoral realizó constantes campañas en medios de comunicación, a las cuales tienen acceso todos los privados de libertad, e hizo los esfuerzos necesarios para que los costarricenses obtuvieran con bastante antelación su documento de identidad, vía la implementación de horarios extendidos de atención al público, de los diversos comunicados a la población o de la información expuesta en la página web del TSE.

Por ende, la actuación del Registro Civil se ajustó a la recta aplicación de la normativa electoral, lo que descarta una lesión a los derechos fundamentales de los interesados. Nótese, más bien, que los recurrentes se vieron imposibilitados de votar en las elecciones presidenciales debido a su propia negligencia pues, en definitiva, era su responsabilidad solicitar al Registro Civil, por la vía de las autoridades penitenciarias, que ocupaban variar sus domicilios electorales para cumplir con el deber de votar en el CAI San José.        

Observa este Colegiado Electoral, además, que los amparados tienen amplios antecedentes o conocimiento sobre los trámites de cedulación y modificación de sus domicilios electorales. Según la prueba aportada al expediente, en el caso del señor Vargas Barrantes constan ocho gestiones de cédula de identidad, con tres distintos domicilios electorales; en el caso del señor Rodríguez Castillo constan veintisiete gestiones de cédula de identidad, con seis distintos domicilios electorales (folios 58, 62 y 63).

3) Situación de los promoventes José Luis Calderón Sánchez y Bryan Eduardo Fernández Pereira:  De la prueba aportada al expediente consta que el señor José Luis Calderón Sánchez ingresó al CAI San José el 25 de diciembre 2013, mientras que el señor Bryan Eduardo Fernández Pereira ingresó al CAI San Rafael el 4 de abril de 2014.

Sobre este punto señala la señora Muñoz Cascante:

“El cierre del padrón electoral, mismo que fue dispuesto por el TSE para las elecciones del 2014 en fecha 2 de octubre de 2013, constituye una limitación clara al ejercicio del derecho al sufragio para los privados de libertad. Cuestiona la suscrita, qué sucede con las personas que por medida cautelar o por pena de delito debidamente impuesta por sentencia firme, ingresaron a centros penales en fechas posteriores al 2 de octubre de 2013. La restricción a la libertad impuesta en fecha posterior al 2 de octubre de 2013 implicaría de manera automática la nugatoria al ejercicio del sufragio, pues el Estado a través del TSE, no le brindaría al privado de libertad la facilidad para empadronarse en el recinto electoral del Centro Penal.”.

En el caso del señor Calderón Sánchez resultaba materialmente imposible habilitarlo para que ejerciera el voto en el CAI San José debido a que, por imperio de ley, desde el 2 de octubre de 2013 se había cerrado el plazo para hacer modificaciones al padrón electoral y traslados de domicilio electoral, tanto para los comicios llevados a cabo el pasado 2 de febrero de 2014, como para las votaciones correspondientes a la Segunda Ronda Electoral celebrada el 6 de abril de este año. En consecuencia, el domicilio electoral del interesado correspondió al distrito electoral Pueblo Nuevo o Jamaica, Central Limón, Junta n.° 5963, a pesar de que, en la última solicitud de duplicado de su cédula de identidad, aprobada el 31 de marzo de 2014, indicó como domicilio electoral el Centro Penitenciario Cristo Rey, Hospital, Central San José.

En el sentido expuesto, este Tribunal comparte lo que señala la autoridad recurrida en su informe, de seguida letra:

“Como bien lo indica la señora Oficial Mayor Electoral en el citado oficio DEL-0975-2014, no se está en presencia de una limitación de los derechos políticos a ese sector de la ciudadanía, ya que los casos emergentes o coyunturales a los que alude la recurrente, escapan del ámbito competencial de este Registro, por lo que deben privar los principios de legalidad, transparencia, seguridad, confiabilidad, credibilidad de la lista de electores, cimiento de todo proceso electoral.” (folios 35).

Finalmente, en el caso del señor Fernández Pereira, este ingresó al CAI San Rafael, provincia Alajuela, dos días antes de la celebración de la Segunda Ronda Electoral; sin embargo, por decisión propia, no votó durante la jornada electoral del 2 de febrero de 2014, toda vez que no constan motivos que le impidieran ejercer ese sagrado derecho.    

4) Conclusión:   Al no apreciar el Tribunal que se haya comprometido algún derecho fundamental o libertad de carácter político-electoral o que se haya afectado alguno de los principios consagrados en el bloque de constitucionalidad electoral, en perjuicio de los recurrentes, procede declarar sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese a la señora Marta Iris Muñoz Cascante en representación de los privados de libertad que ratificaron el recurso y al señor Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director a.i. del Registro Civil.

Eugenia María Zamora Chavarría

 

Max Alberto Esquivel Faerron                             Fernando del Castillo Riggioni

 

Ovelio Rodríguez Chaverri                                    Luz Retana Chinchilla


Exp. 137-Z-2014

Recurso de Amparo

Marta Iris Muñoz Cascante

Directora, Defensa Pública, Poder Judicial

C/ Registro Civil

JJGH/smz.-