N.º 2225-E1-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas quince minutos del seis de abril de dos mil diez.
Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor Hermes Navarro del Valle, en contra de este Tribunal, por autorizar la recolección de firmas para convocar un referéndum sobre el proyecto denominado “Ley de unión civil entre personas del mismo sexo”, expediente legislativo n.º 16.390-.
1.- En escrito presentado ante este Tribunal el 18 de febrero de 2010, el señor Hermes Navarro del Valle interpone recurso de amparo electoral en contra del Tribunal Supremo de Elecciones, en virtud del dictado de la resolución n.° 3401-E9-2008 de las 9:10 horas del 30 de setiembre de 2008, en la que se autorizó la recolección de firmas para convocar a un referéndum para que, los ciudadanos aprueben o imprueben el proyecto denominado “Ley de unión civil entre personas del mismo sexo” (expediente legislativo n.° 16.390), gestión que se tramita en expediente de este Tribunal N.° 195-E-2008. Argumenta el recurrente que con ello se quebrantan los derechos y garantías individuales, sociales y religiosas consagradas en la Constitución Política, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Universal de Derechos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención para la eliminación de la discriminación contra la mujer, Convención sobre Derechos del Niño, Código de la Niñez y la Adolescencia y Código de Familia. Expone el recurrente, entre otras cosas, que: a) Los derechos fundamentales no son materia de referéndum por ser inherentes al ser humano; b) el Tribunal no puede permitir que una mayoría limite los derechos de una minoría mediante el ejercicio del voto en materia de derechos fundamentales; c) al no haber señalado ningún Tribunal de Costa Rica que la Constitución Política sólo ampara los matrimonios heterosexuales, el pretendido referéndum se convierte, asimismo, en una reforma constitucional ilegítima al pretender cambiar la definición de familia y matrimonio contenida en el texto constitucional, no siendo posible por vía de referéndum, eliminar derechos fundamentales otorgados en la Constitución Política; d) es lógico suponer que cuando se trata de una minoría, cualquier proceso que requiera la recolección de votos para otorgar ciertos derechos, será ganado por la mayoría que hasta esta fecha no ha querido otorgarlos o reconocerlos por otras vías; e) con este referéndum se pretende detener la única vía legal, hasta este momento posible, para otorgar esos derechos, pues es aquí donde se evidencia la mayor violación constitucional, cuando mediante un mecanismo claro de imposición de opinión de mayoría, se pretende cercenar un proyecto de ley que podría tener apoyo mayoritario entre los diputados y ser aprobado; f) de continuar con el referéndum se estarían lesionando, entre otros: el derecho a la libertad de Culto, porque cualquier credo religioso tiene el derecho a celebrar uniones o matrimonios de personas del mismo sexo, con los efectos religiosos que estos tengan para cada credo y para sus seguidores (folios 07-10); el derecho a la privacidad por ser claro que, el derecho de las parejas del mismo sexo a formar una familia legalmente reconocida y protegida por el Estado con los mismos derechos que las parejas heterosexuales, es un derecho fundamental que, no sólo comprende el tema legal, sino también aspectos sociales-humanos que no deberían negársele a ninguna persona que busca su felicidad tales como “ aniversarios, la boda, los cumpleaños y la misma adopción, son parte de las cosas que integran ese concepto de verdadero matrimonio” (folios 10-17); derecho a la libertad al negarle acceso a los beneficios y obligaciones de la unión de hecho o del matrimonio a parejas del mismo sexo, ya que los derechos personales no pueden ser quitados simplemente por el deseo del Legislativo o del Ejecutivo o por una mayoría votante en un determinado tiempo (folio 17-24); derecho a la igualdad ante la ley, pues de todas las protecciones que la Constitución le encarga a las cortes nacionales y a este Tribunal en materia electoral, la tutela de este derecho es la más importante, e incluye un continuo examen de las acciones legislativas y ejecutivas a la luz de la Constitución, preservando todos los derechos constitucionales, individuales o minoritarios, para no ser mancillados por la mayoría(follio 24-28): derecho a formar una familia, ya que, ni de las normas de derecho internacional ni de la Constitución misma se desprende que dos personas del mismo sexo no puedan formar una familia; todo lo contrario, expresamente en ellas el lenguaje es amplio para comprender cualquier forma de familia, siendo que los derechos fundamentales deben ser interpretados en beneficio de las personas y en la forma más amplia posible (folio 28-32); derecho al matrimonio, según el artículo 52 Constitucional “El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges”. En el acta 115 de la Asamblea Constituyente donde se discutió y aprobó el citado artículo, no hay expresión alguna de los constituyentes donde se diga que esa figura está pensada únicamente para un hombre y una mujer. Aunque el matrimonio es un status que se deriva de un contrato entre dos individuos, es considerablemente más que un simple acuerdo en una relación personal. La política pública de nuestro país siempre ha considerado al matrimonio como una institución distinta y especial, garantizando su reconocimiento público, su regulación y apoyo (folios 32-58); derechos de los niños y las niñas, el matrimonio provee dentro de la familia un ambiente más estable, permanente y seguro. Las familias de parejas heterosexuales y homosexuales son igualmente vitales para los niños y por ello deberían estar igualmente protegidas por las leyes. La estabilidad que proveen dos padres es invaluable, sin importar la orientación sexual de dichas personas. Si este Tribunal permite que se mantenga la discriminación contra las parejas del mismo sexo al impedírseles casarse mediante la celebración del referéndum, a los hijos e hijas de esos padres les será denegado el reconocimiento social y todos los beneficios de los que disfrutan los niños y niñas de parejas heterosexuales (folios 58-62); derecho a la protección familiar, pues la restricción al matrimonio gay excluye de la protección estatal a la familia, a los padres gay y lesbianas que han procreado mediante inseminación artificial, tienen hijos venidos de una relación previa, han adoptado niños o fueron designados como guardianas de hijos de familiares (folios 62-67); g) el Tribunal Supremo de Elecciones estaría propiciando que siga el estigma contra las personas gay y lesbianas. Solicita se anule la resolución N.° 3401-E9-2008, dada en San José, a las nueve horas diez minutos del treinta de setiembre de 2008, donde se autoriza la recolección de firmas para convocar a un referéndum mediante el cual los ciudadanos aprueben o imprueben el proyecto denominado “Ley de unión civil entre personas del mismo sexo” (expediente legislativo n.° 16.390) y se suspenda el proceso de verificación de firmas del expediente señalado, mientras se resuelve el recurso de amparo (folios 01-101)
2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Bou Valverde, y;
I.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, faculta a este Tribunal para rechazar de plano gestiones de amparo manifiestamente improcedentes o infundadas. También es posible el rechazo de una gestión de amparo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes o que se trate de una simple reiteración de una gestión anterior.
II.- El Tribunal, con base en su potestad de interpretación exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, precisó que el referéndum, en tanto instrumento de democracia participativa al que le es inherente el derecho al sufragio, no puede aislarse del marco propio de electoralidad. Mediante la resolución n.º 1519-E-2007 de las 8:50 horas de 28 de junio de 2007, de aplicación al caso presente indicó, en lo que interesa:
“I.- Sobre el carácter electoral que acompaña la celebración de consultas populares, caso concreto, el referéndum: Los recurrentes consideran que están legitimados para interponer el presente recurso, debido a que, en su criterio, el proceso de referéndum no es materia electoral, por lo que estiman que la resolución número 1119-E-2007 es susceptible de ser impugnada.
Este Tribunal, contrario a lo que estiman los recurrentes, desde la resolución número 3384-E-2006 de las 11:00 del 24 de octubre del 2006 definió que, a la luz del concepto de sufragio, la celebración de consultas populares, incluida la consulta no vinculante, en las que se deba aplicar la Regulación del Referéndum, Ley número 8492, se encuentran dentro del ámbito de competencias de este Tribunal por ser materia electoral.
Precisamente, en la citada resolución se indicó lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo que establecen los artículos 9, párrafo final, 10, 99 y 121 inciso 1) de la Constitución Política, salvo que la ley lo diga expresamente, es atribución exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones determinar si un asunto específico constituye o no materia electoral.
En este sentido, el artículo 93 de la Constitución Política establece que el sufragio es función cívica primordial y mediante el artículo 99 de dicho cuerpo normativo, señala que: “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido (…)”.
Este concepto de sufragio ha de entenderse en sentido amplio: a través de su ejercicio se determina y manifiesta el contenido de la voluntad popular, no solamente en cuanto al acto de elegir gobernantes, sino también para pronunciarse mediante el plebiscito, el referéndum o cualquier otra forma de consulta sobre cuestiones de interés general, que sean sometidos a pronunciamiento popular. De forma tal que el sufragio es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos ejercen el derecho a participar en la conducción democrática del país, designando a quienes nos representan en el gobierno o manifestando su criterio en relación con asuntos de trascendencia nacional que les sean consultados.
Esta manera de ver las cosas resultó reafirmada con la reforma constitucional que agregó un inciso al artículo 102 de la Carta Fundamental, con el propósito de establecer que es función de este Tribunal “Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum…”.
Bajo este concepto de sufragio, la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre un tema de trascendencia nacional, como lo es el TLC, aún cuando sus resultados no sean vinculantes para la Asamblea Legislativa, debe ser considerada materia electoral y por ende, es este Tribunal el que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición que aquí se formula.” (el resaltado no es del original).”.
Asimismo, en la propia resolución n.° 3401-E9-2008 de las 9:10 horas del 30 de setiembre de 2008, refiriéndose a la naturaleza del trámite presentado para que se autorizara la recolección de firmas con el fin de convocar posteriormente a un referéndum vinculante sobre el proyecto “Ley de unión civil entre personas del mismo sexo” (expediente legislativo 16.390) señaló:
“ (…) esta gestión no tiene la misma relevancia jurídica que una convocatoria a referéndum, pues se trata de una mera expectativa, es decir, se trata de un trámite encaminado a concretar la convocatoria futura a referéndum que, para consolidarse, requiere previamente de la recolección de firmas necesarias y su verificación por parte de este Tribunal.”.
Resulta imperativo, a la luz de la jurisprudencia que antecede, verificar la procedencia del recurso de amparo planteado por el señor Navarro del Valle contra este Tribunal.
III.- El recurrente manifiesta que la citada resolución n.° 3401-E9-2008 violenta derechos y garantías individuales, sociales y religiosas. Independientemente del carácter preparatorio que tiene la resolución que se cuestiona y que no constituye aún, desde el punto de vista jurídico, una convocatoria, esta Autoridad Electoral, en repetidas ocasiones ha señalado que las resoluciones que dicta en materia electoral se rigen por el principio de irrecurribilidad que establece el numeral 103 de la Constitución Política. A ello ha de sumarse la improcedencia de combatir dichas sentencias por la vía del amparo electoral, tal como lo preceptúa el artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Específicamente, esta última norma establece que no cabe el amparo electoral “Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.”.
Siendo que el recurso de amparo interpuesto por el señor Navarro del Valle, lo es en contra de una resolución que reviste carácter electoral, cobra relevancia lo dicho por este Órgano Electoral desde la resolución n.° 2234-E-2002 de las 16:00 horas del 26 de noviembre del 2002, donde enfatizó en lo pertinente:
“El recurso resulta inadmisible y debe ser rechazado de plano. En primer término, porque la Constitución Política, en el artículo 103, es claro al establecer que “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso ...”, norma que se relaciona en forma directa con la disposición contenida en el inciso 3) del artículo 102 constitucional, que establece como función de este organismo electoral “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral”. Por su parte, el artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Electoral, establece que no procede el amparo contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, y la interpretación y aplicación de normas legales relacionadas con el proceso electoral son, indiscutiblemente, actos electorales. Incluso la Sala Constitucional ha sostenido, a través de su copiosa y reiterada jurisprudencia, que son inimpugnables ante la jurisdicción constitucional –que es la de la Sala Constitucional-, los actos del Tribunal Supremo de Elecciones en ejercicio de su competencia electoral (ver, entre otras, sentencias número 3194-92, 2259-96 y 4606-96).”.
A la luz de lo señalado procede rechazar de plano el presente recurso de amparo electoral.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Mario Seing Jiménez Zetty Bou Valverde
Exp. 077-B-2010
Recurso de Amparo Electoral
Hermes Navarro Del Valle
C/ Tribunal Supremo de Elecciones
LFAM/er.-