N.° 2250-E3-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las      trece horas treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Brandon Albán Chavarría Chaves, cédula de identidad número 5-0405-0142, contra la resolución n.° 149-DGRE-2024, dictada por la Dirección General del Registro Electoral a las 7:14 horas del 22 de octubre de 2024.

RESULTANDO

1.- El 2 de febrero de 2022 el señor Roger Espinoza Artavia, funcionario de la oficina del Cuerpo Nacional de Delegados del TSE, remitió a la Dirección General del Registro Electoral (DGRE), el correo electrónico recibido en ese despacho, proveniente de la cuenta “Milton Mora milmora00@gmail.com” por medio del cual se denunciaba un sondeo no autorizado. En ese email se expuso: “tengo entendido que estas prácticas no están autorizadas, denuncio la siguiente:https://m.facebook.com/story.php?story-fbid=316227793796106&id=100062266627947 (folio 1).

2.- En auto de las 11:30 horas del 9 de febrero de 2022 el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, solicitó a la Inspección Electoral iniciar una investigación preliminar, a fin de establecer el mérito de dar inicio a un procedimiento ordinario contra el señor Brandon Albán Chavarría Chaves, presunto responsable y administrador del perfil de Facebook “Brandon Chavarría”, por “la realización y difusión de resultados de encuestas y sondeos de opinión de carácter político electoral, sin estar debidamente registrado ante la DGRE para ese fin, lo cual eventualmente conllevaría la aplicación de la multa contemplada en el artículo 286 inciso b) (sic) del Código Electoral” (folio 8).

3.- Por oficio n.° IE-499-2023 del 31 de marzo de 2023 la señora Kathia Ivannia Villalobos Molina, Inspectora Electoral a.i, remitió a la DGRE el informe de la investigación preliminar en el que se recomendó la apertura de un procedimiento administrativo contra el señor Chavarría Chaves por “presuntamente haber elaborado y divulgado los resultados de una encuesta de carácter político electoral en su perfil de Facebook “Brandon Chavarría”, el día primero de febrero de 2022, sin estar inscrito para ello” (folios 28-32).

4.- En auto de las 8:10 horas del 9 de junio de 2023, la DGRE acogió la recomendación de la Inspección Electoral de dar inicio al procedimiento administrativo ordinario por la aparente elaboración y difusión de una encuesta de carácter político electoral en el perfil de Facebook, sin estar autorizado para esos fines, lo cual conlleva la sanción pecunaria contemplada en el artículo 289 inciso a) del Código Electoral (folio 33).

5.- En resolución de las 7:30 horas del 4 de setiembre de 2023, la Inspección Electoral decretó la apertura del procedimiento administrativo ordinario en contra del señor Brandon Chavarría Chaves, cédula de identidad 5-0405-0142, en el que se le endilgó la presunta trasgresión de la prohibición contenida en el numeral 138 del Código Electoral dado que, aparentemente, el 1.° de febrero de 2022, en la red social Facebook, en el perfil denominado “Brandon Chavarría”, visible en el enlace https://m.facebook.com/story.php?story-fbid=316227793796106&id=100062266627947, publicó y divulgó los resultados de una encuesta o sondeo de opinión de carácter político electoral, sin estar debidamente inscrito para esos fines ante el TSE, tal como lo ordena el artículo citado del Código Electoral. De igual manera, le hizo saber al encausado sobre la consecuencia jurídica por su eventual falta, para lo cual le trascribió lo dispuesto en el artículo 289 inciso a) del Código Electoral (folios 41-a 487 vuelto).

6.- El 25 de enero de 2024 el investigado compareció, de forma virtual, ante la Inspección Electoral. En el escrito de defensa que presentó ante ese despacho, vía correo electrónico, y que ratificó durante la audiencia reconoció: “En lo que respecta a los hechos imputados debo manifestar que efectivamente realicé un sondeo en las redes sociales mediante aplicativos que traen las mismas para que las personas elijan opciones, preguntando en “post” y también mediante un formulario Google. En dicho sentido, el perfil de captura de pantalla pertenece a mi persona.”. Por otra parte, con fundamento en las razones que expuso, discrepó en que jurídicamente se encuentra obligado a inscribirse o de que haya cometido alguna falta (folios 55-61).

7.- Mediante oficio n.° IE-706-2024 recibido en la DGRE el 28 de junio de 2024, la Inspección Electoral remitió el informe del procedimiento instruido en el que concluyó, contrario a lo alegado por el recurrente, que existe jurisprudencia electoral sobre la obligación de las personas físicas de registrarse para publicar encuestas y sondeos de opinión de carácter político electoral durante el período de campaña electoral (folios 62 a 70 vuelto).

8.- En resolución n.° 0149-DGRE-2024 de las 7:14 horas del 22 de octubre de 2024 –notificada el miércoles 23 de esos mismos mes y año-, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 inciso a) del Código Electoral, la DGRE impuso una multa de diez salarios base, equivalentes a ₡4.622.000,00 al señor Brandon Albán Chavarría Chaves, por divulgar en su perfil de Facebook denominado “Brandon Chavarría” los resultados de una encuesta o sondeo de opinión de carácter político electoral, sin estar inscrito ante la DGRE para esos fines, hecho acaecido el día 01 de febrero de 2022 (folios 72-90).

9.- Mediante correo electrónico enviado el lunes 28 de octubre de 2024 a la dirección electrónica de la DGRE, firmado digitalmente, el señor Chavarría Chaves interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la referida resolución n.° 0149-DGRE-2024. Sobre la base de sus alegatos solicita que se revoque la resolución impugnada o, de lo contrario, se eleve la apelación y se le conceda audiencia virtual ante la Magistratura del TSE para ampliar sus argumentos (folios 93-98).

10.- En resolución n.° 160-DGRE-2024 de las 14:04 horas del 5 de noviembre de 2024, la DGRE declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y, por haber sido interpuesto en tiempo y forma, admitió la apelación electoral presentada y la elevó ante este Tribunal para su conocimiento (folios 99-115 vuelto).

11.- En virtud de que, de acuerdo con los artículos 100 de la Constitución Política y 13 del Código Electoral, a partir del 1.° de febrero del año en curso la señora Luz de los Ángeles Retana Chinchilla y el señor Héctor Enrique Fernández Masís se integraron al Pleno propietario de este Órgano Constitucional, la Presidencia de este Tribunal –por auto de las 13:26 horas del 3 de febrero de 2025 y previo sorteo de rigor– returnó este expediente al Magistrado Fernández Masis (folio 138).

12.- En la sesión ordinaria n.° 11-2025, celebrada el 4 de febrero de 2025, este Tribunal, previo sorteo de rigor, designó al Magistrado Luis Diego Brenes Villalobos para sustituir al Magistrado Héctor Enrique Fernández Masís en el conocimiento y resolución de los expedientes jurisdiccionales y administrativos en los que hubiese intervenido en su condición de Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (folio 149).

13.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de apelación. El señor Brandon Albán Chavarría Chaves impugna la resolución n.° 0149-DGRE-2024 dictada por la DGRE a las 7:14 horas del 22 de octubre de 2024, en la cual se dispuso sancionarlo con una multa de diez salarios base, equivalente a ₡4.622.000,00 (cuatro millones seiscientos veintidós mil colones exactos) por cuanto, según se tuvo por acreditado, durante la pasada campaña electoral, concretamente  el 1.° de febrero de 2022, divulgó en su perfil de Facebook denominado “Brandon Chavarría”, los resultados de una encuesta o sondeo de opinión de carácter político electoral que él mismo realizó, sin estar autorizado e inscrito ante la DGRE para esos fines.

En lo fundamental, como reclamos de forma, aduce que el plazo para resolver el expediente instruido en su contra ha sido excesivo y desproporcionado y que, incluso, el trámite estuvo paralizado por más de 6 meses. Sostiene que el informe de la Inspección no le fue comunicado y que la sanción impuesta por un hecho ocurrido hace más de dos años carece de interés actual. Como argumentos de fondo aduce que jurídicamente no está obligado a inscribirse para elaborar y publicar encuestas o sondeos de opinión pues, de la lectura de las normas del Código Electoral y del Reglamento sobre la Inscripción para la realización de encuestas y sondeos de opinión de carácter político electoral, se demuestra que la intención es la de regular organizaciones privadas y no personas físicas. Por ende, considera que la resolución de la DGRE que recurre viola sus derechos humanos y fundamentales como la libertad de expresión y participación política. De igual manera, transgrede los principios de reserva de ley, legalidad y tipicidad.

II.- Admisibilidad del recurso.   El régimen de impugnaciones, previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral, permite a las personas que ostenten un interés legítimo o un derecho subjetivo comprometido presentar recurso de apelación ante esta Magistratura Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte la DGRE (artículo 240 inciso a) del Código Electoral). En este caso, el recurrente impugna la resolución administrativa n.° 0149-DGRE-2024 por intermedio de la cual la DGRE lo sancionó con una multa de diez salarios base, equivalente a ₡4.622.000,00. En ese tanto, el acto combatido puede ser revisado a través de este proceso jurisdiccional recursivo.

Al ser el señor Chavarría Chaves el afectado directo con esa resolución, ostenta la legitimación necesaria para plantear el recurso de apelación electoral, conforme al numeral 245 del Código Electoral. Teniendo en cuenta que la apelación electoral fue planteada en tiempo, resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación.

III.- Sobre la solicitud de audiencia ante este Tribunal. El recurrente solicitó en su líbelo recursivo que, en caso de no acogerse el recurso de revocatoria, como en efecto así lo decidió la DGRE, se le concediese una audiencia virtual para ampliar sus argumentos ante la Magistratura de este Tribunal. No obstante, dado que la audiencia que solicita no se encuentra regulada en las normas que rigen el procedimiento administrativo ordinario, se rechaza la petición.

IV.- Hechos probados. Este Tribunal prohíja el elenco de hechos probados de la resolución combatida por cuanto es reflejo de los elementos probatorios que constan en el expediente.

V.- Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.

VI.- Normativa relevante. Para la resolución del presente asunto conviene transcribir, en lo conducente, lo establecido en los artículos 12 inciso j), 138, 286 inciso b), 289, 296 y 297 del Código Electoral y en los numerales 1, 2, 6 y 9 del Reglamente sobre la Inscripción para la realización de encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral que, en lo pertinente, establecen:

Código Electoral

“Artículo 12 Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones

Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente:   

 […].

 j) Velar por el debido cumplimiento de la normativa referente a la propaganda electoral y las encuestas electorales, conforme a lo dispuesto en este Código y la demás normativa aplicable para estos fines.”.

   

Artículo 138.- Encuestas y sondeos de opinión

Los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado y las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral deberán registrarse ante el TSE dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones, identificando a la empresa y a los profesionales responsables, así como los demás requisitos que determine el Tribunal.

[…].

Se prohíbe la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de sondeos de opinión y encuestas relativas a procesos electorales, durante los tres días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día, y los elaborados por empresas no registradas durante el período de la campaña electoral.”

 

“Artículo 286 Multas sobre publicación extemporánea de propaganda y encuestas

Se impondrá multa de dos a diez salarios base:

[…]

b) Al director (a) o el encargado (a) del medio de comunicación que autorice la difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas de opinión relativas a procesos eleccionarios; realizados por personas físicas o jurídicas no inscritas en el TSE” (El destacado no es del original).

 

 “Artículo 289.- Multas por la difusión ilegal de propaganda y resultados de encuestas de opinión

Se impondrá multa de diez a cincuenta salarios base:

a) A las personas físicas o jurídicas públicas o privados que incumplan lo establecido en los artículos 136, 138 y 140 de este Código, siempre y cuando la conducta no esté sancionada como delito en este mismo Código.” (El subrayado no es del original).

 

Artículo 296.- Aplicación de multas

El TSE será el encargado de aplicar las multas por las faltas electorales reguladas en este Código, por medio de la Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos, cuyas decisiones serán revisables ante el Tribunal.”.

 

“Artículo 297.- Procedimiento administrativo para aplicar la multa

La determinación del hecho generador de la multa implicará la realización de un procedimiento administrativo ordinario a cargo de la Inspección Electoral, en el que se garantizará el debido proceso del presunto infractor.”.     

Reglamento sobre la Inscripción para la realización de encuestas y sondeos de opinión de carácter político electoral

Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento de registro de todos aquellos institutos, universidades, entes públicos, empresas o personas físicas que pretendan prestar servicios de elaboración de encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral durante la campaña electoral, que inicia a partir de la convocatoria a elecciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Electoral.” (el destacado es suplido).

 

Artículo 2.- Para llevar a cabo su actividad durante la campaña electoral, los sujetos señalados en el artículo anterior deberán registrarse ante el TSE dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de las elecciones. Aquellos que no lo hagan, no estarán autorizados para difundir ni publicar, parcial o totalmente, los estudios que realicen durante dicha campaña en materia político-electoral”.

 

Artículo 6.- Una vez vencido el plazo para presentar solicitudes de registro y habiendo sido analizadas, la Dirección General de Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos deberá publicar en un medio de comunicación escrita de circulación nacional un listado de todas las personas que se hayan registrado y que se encuentran autorizadas para realizar encuestas y sondeos de carácter político-electoral. Sin perjuicio de dicha publicación, esta información también se publicará en el sitio web institucional.”.

 

“Artículo 9.- Los sujetos registrados ante la Dirección del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos para la elaboración de encuestas y sondeos de carácter político-electoral, podrán realizar esta actividad y además difundir los resultados de esos estudios sin restricción alguna durante toda la campaña electoral que inicia con la convocatoria oficial a elecciones […].”.

VII.- De los extremos alegados. El recurrente plantea varios reclamos de forma y fondo contra la resolución de la DGRE n.° 149-DGRE-2024.

1. Reclamos de forma. El impugnante acusa que el plazo para resolver la causa seguida en su contra ha sido excesivo y desproporcionado, ya que desde el 2 de febrero de 2022 se puso en conocimiento del TSE la infracción que se le atribuyó y no fue sino hasta 2 años, 8 meses y 20 días después que se dictó la resolución que dispuso sancionarlo. De igual manera, indica que el trámite estuvo paralizado por más de 6 meses, lo cual se verifica entre el momento de la audiencia (25 de enero de 2024) y la rendición del informe (27 de junio de 2024).

En atención al principio de informalidad que rige en el procedimiento administrativo ambos reclamos, aunque no se precisan de manera expresa, se entienden como alegatos de prescripción y caducidad, respectivamente.

          Postura del Tribunal Supremo de Elecciones. Este Tribunal, como órgano constitucional encargado de organizar, vigilar y dirigir los actos relativos al sufragio tiene, desde la promulgación del Código Electoral en el año 2009, la potestad de aplicar, entre otras, multas por la difusión ilegal de propaganda y resultados de encuestas de opinión (artículo 296 del Código Electoral).

          El incumplimiento de la prohibición de divulgar encuestas o sondeos de opinión de carácter político-electoral realizados por personas (físicas o jurídicas), no inscritas ante la administración electoral durante el periodo de campaña electoral, como es el caso que aquí se investiga, constituye una falta electoral que, de tenerse por comprobada, se sanciona con multa.

          Para determinar el hecho generador de la sanción se debe realizar un procedimiento administrativo ordinario instruido por la Inspección Electoral con garantía de los derechos de audiencia y defensa del presunto infractor. La aplicación de las multas compete a la DGRE, con posibilidad de impugnar esas decisiones ante este Tribunal, en su condición de juez especializado y por la vía del instituto de la jurisdicción electoral denominado “Recurso de Apelación Electoral(artículos 138, 139, 289, 296 y 297 del Código Electoral).

          La sanción de multa que se aplica por la comisión de faltas de carácter electoral no se dispone en el marco de un régimen disciplinario común, como lo es la potestad correctiva disciplinaria que ejerce cada una de las instituciones del Estado respecto de sus funcionarios, sino que son propias de un régimen sancionatorio electoral, cuyo conocimiento y tramitación, por voluntad del propio constituyente derivado, se ejerce a través de una jurisdicción particular y especializada, independientemente de que las investigaciones por este tipo de faltas utilicen, para garantizar el debido proceso de los investigados, el procedimiento administrativo ordinario regulado en la Ley General de la Administración Pública, como etapa procesal previa. Por ende, los plazos contemplados en esa Ley devienen inaplicables en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionatoria de este Tribunal. Cabe señalar que esa misma regla de procedimiento rige en otros procesos sancionatorios electorales como, por ejemplo, los que se instruyen con motivo de denuncias por beligerancia política (ver resolución n.° 818-E6-2018 de las 11:30 horas del 31 de agosto de 2018).

          En relación con el retraso en el trámite de la investigación que se acusa, cabe indicar que de una revisión al Código Electoral en lo relativo al ejercicio de la potestad sancionatoria de la DGRE, ante la comisión de faltas electorales, se tiene que el legislador omitió indicar expresamente el plazo luego del cual acaecería la prescripción de los procedimientos instruidos en ese sentido. Así lo reconoció este Tribunal en la sentencia n.° 259-E8-2014 de las 8:50 horas del 24 de enero de 2014 en la que indicó: […] en la jurisdicción electoral no existe plazo legal para la resolución de las denuncias por incumplimientos de las disposiciones sobre la elaboración y difusión de encuestas y sondeos de opinión de carácter político electoral”.

          Ante la referida ausencia de plazo de prescripción, esta Magistratura, mediante resolución interpretativa, estableció que este sería de 10 años, cuyo cómputo inicia desde el momento en que la administración electoral tiene pleno conocimiento de los hechos que podrían configurar la falta electoral, dado que será desde ese momento cuando la administración electoral podrá solicitar, en los términos de los artículos 296 y 297 del Código Electoral, el inicio del respectivo procedimiento administrativo ordinario por parte de la Inspección Electoral (ver resolución del TSE n.° 6229-E3-2015 de las 15:45 horas del 8 de octubre de 2015).

El reclamo que plantea el recurrente por la demora en la tramitación del expediente (2 años, 8 meses y 20 días), no configura en modo alguno una eventual prescripción de la causa seguida en su contra, pues como se indicó, el plazo que tiene la administración electoral para ejercer la potestad sancionatoria administrativa en los casos de faltas electorales como la aquí imputada (publicación ilegal de resultados de una encuesta de carácter político electoral el 1 de febrero de 2022), es de 10 años, plazo que no ha fenecido.

Pese a la inexistencia de prescripción, este Tribunal coincide con el apelante en el hecho de que los plazos empleados en la tramitación del expediente han sido excesivos. Sobre todo, en la fase de investigación en la que, si bien no existe plazo para concluirla, se logra verificar que desde la última prueba arribada al expediente (folios 24 a 26 vueltos), la Inspección Electoral tardó más de un año en rendir el informe que sirvió de base para que la DGRE ordenara la apertura del proceso administrativo ordinario contra el señor Chavarría Chaves por la presunta comisión de la falta electoral que se le imputó (folios 28 a 31 vuelto).

En ese sentido, deberá la indicada dependencia de este Órgano Electoral tomar las previsiones que sean necesarias con el propósito de que, en lo sucesivo, las decisiones adoptadas en el marco de diligencias como la que nos ocupa sean emitidas con la mayor celeridad posible y velando, de esta forma, por el adecuado resguardo del principio de justicia pronta y cumplida consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política.

En cuanto a la paralización del proceso administrativo por más de seis meses que acusa el recurrente y que fundamenta en el tiempo transcurrido entre el día de la audiencia (25 de enero de 2024) y la rendición del informe (27 de junio de 2024), cabe indicar que la discusión sobre ese reclamo resulta improcedente, por cuanto el lapso entre ambos eventos no excede el plazo que se cuestiona (folios 60 a 70 vuelto).

Por otra parte, el recurrente manifiesta que el informe final del procedimiento administrativo ordinario que se instauró en su contra por parte de la Inspección Electoral no se le notificó; sin embargo, no especifica la forma en que la falta de comunicación de ese documento le haya producido una lesión a su derecho de defensa, lo que impide a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno. En todo caso, conviene aclarar que la notificación de ese informe no constituye una diligencia prevista por la ley, siendo además que el criterio emitido por el órgano director no resulta vinculante ni impugnable.

Finalmente, el interesado sostiene que la sanción impuesta por un hecho acaecido hace más de dos años carece de interés actual, por cuanto la afectación al interés público es hipotética, ya que no existe evidencia alguna de que su publicación haya influido directamente sobre el voto de alguien.

Sobre lo alegado, nótese que la potestad (poder-deber) de este Tribunal para sancionar la trasgresión electoral endilgada al recurrente no se encuentra prescrita, lo que obliga a su juzgamiento y eventual sanción. Adicionalmente, la sanción por la divulgación ilegal de los resultados de encuestas de carácter político electoral no establece excepciones para su imposición, de suerte que la protección del bien jurídico tutelado, en este caso, la libre determinación del votante, se estima también como preventiva.

Con fundamento en las razones expuestas, procede rechazar los alegatos de forma interpuestos por el recurrente.

2. Reclamos de fondo. En su líbelo recursivo el señor Chavarría Chaves indica que no se dedica a prestar servicios relacionados con la elaboración de encuestas y sondeos de opinión de carácter político electoral, sostiene que la publicación de la encuesta, que se le endilgó, la hizo a título personal; para ello, formula un planteamiento jurídico sobre el significado de “ente privado” argumentando que el artículo 138 del Código Electoral no incluye a las personas físicas. En ese sentido aduce “que es extremadamente forzado aseverar que la persona física sea a lo que se refiere el Código Electoral con “ente privado” [refiriéndose al artículo 138 del Código Electoral], ya que tradicionalmente el término hace alusión a fundaciones, asociaciones, entre otros, cuya característica común es ser organizaciones (que necesariamente implica más de una persona)”. Añade que, incluso, cuando el Código Electoral ha necesitado aludir a una persona física así lo ha hecho, tal y como se verifica en los casos regulados por los artículos 135, 226 y 274 de ese texto legal.

El recurrente, en procura de demostrar que las personas físicas no están dentro del concepto “ente privado” y por lo tanto no deben ser sujetas a las regulaciones destinadas a personas jurídicas, argumenta: “El Reglamento sobre la Inscripción para la realización de encuestas y sondeos de opinión de carácter político electoral establece requisitos detallados que claramente presuponen una estructura organizacional formal, más propia de personas jurídicas o entes privados, y no de personas físicas. // Al analizar cada uno de los requisitos, es evidente que están diseñados para entidades que cuenten con recursos, persona y una capacidad de operación colectiva, lo cual no se ajusta al perfil de un individuo actuando en solitario”.

En ese sentido aduce que los incisos c), e) y g) del artículo 3 del citado Reglamento, en los que se establece como requisitos: un equipo de investigación liderado por profesionales colegiados, entrega de un tarifario de servicios comerciales y una certificación del colegio de profesionales que acredite que los responsables del estudio estén colegiados -incluyendo al menos un estadístico-, constituyen exigencias que, en su criterio, son propios de una estructura organizativa y profesional, algo, que según indica, para una persona física actuando individualmente le es difícil cumplir.

Respuesta del Tribunal Supremo de Elecciones. El régimen de prohibición y sanción en la elaboración y/o publicación de encuestas de carácter político electoral, durante el periodo de campaña electoral, no solo resulta aplicable a las personas jurídicas, entre otras, sino también a las personas físicas, independientemente si estas últimas prestan o no un servicio en favor de un tercero o lo hacen a título personal. De ahí la obligación de contar con la autorización para realizar esa actividad durante el período electoral.    

Así lo hizo ver este Tribunal en la resolución n.° 259-E8-2014 de las 8:50 horas del 24 de enero de 2014 en la que, al atender una  interrogante acerca de si la obligatoriedad de registro ante el TSE corresponde exclusivamente a personas jurídicas “dedicadas” a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral, o si esta obligatoriedad de registro previo y autorización expresa alcanza también a otras personas, físicas y/o jurídicas, no dedicadas permanente y profesionalmente a este tipo de actividades indicó:

“el Tribunal dará respuesta dentro del marco legal dispuesto para la elaboración y difusión de encuestas y sondeos de opinión de carácter político, de conformidad con los artículos 138 y 286 inciso b) del Código Electoral que, en lo conducente, señalan: // […]. // De acuerdo con las disposiciones transcritas, las personas físicas, al igual que las jurídicas y las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral, están autorizadas para realizar esa actividad durante el período electoral, siempre y cuando se inscriban ante este Tribunal dentro de los 15 días posteriores a la convocatoria a elecciones, indistintamente de que su actividad sea profesional especializada, permanente o eventual.” (El subrayado es suplido).

Conviene mencionar que la elaboración de encuestas o sondeos de opinión no constituye, en modo alguno, una falta electoral, por cuanto lo que está prohibido (artículo 138 del Código Electoral) y sancionado (artículo 289 inciso a) del Código Electoral) es la publicación de esas mediciones por parte de cualquier persona (física o jurídica), durante la campaña electoral y por cualquier medio, cuando estos resultados, como se reitera, han sido elaborados por personas (físicas o jurídicas), empresas o entes no inscritos ante el Tribunal.

En efecto, en la resolución n.° 0382-E8-2018 de las 11:30 horas del 19 de enero de 2018 esta Magistratura, al referirse a los alcances del artículo 138 del Código Electoral en la divulgación de encuestas y sondeos de opinión por redes sociales y otras plataformas aclaró:

“En primer término, debe tenerse en consideración que lo sancionable, según la formulación del citado artículo, es en sí misma la divulgación de encuestas y sondeos de opinión realizados por sujetos o empresas no inscritos para tales fines ante la Administración Electoral. En otras palabras, no es condenable que personas (físicas o jurídicas) no registradas realicen tales ejercicios de medición de afinidad partidaria, mientras no divulguen sus resultados. // Concretamente, el ordinal en comentario indica: “Se prohíbe la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de sondeos de opinión y encuestas relativas a procesos electorales […] elaborados por empresas no registradas durante el período de la campaña electoral.”, redacción que, como se expuso, pone el acento en “difundir” y “publicar” como acciones constitutivas de la infracción. // De otra parte, es relevante señalar que el legislador reprochó la divulgación de los resultados de las mediciones de intención de voto (realizadas por agentes no inscritos) “por cualquier medio”, sin que hiciera mención alguna en punto al tipo de medio […]. Así las cosas, se concluye que no importa el medio utilizado para hacer de conocimiento general los resultados de una encuesta o sondeo de opinión: basta que estos salgan del ámbito de privacidad de quien los formuló para que se considere inobservada la restricción.” (El destacado es suplido).

Con respecto al alegato del señor Chavarría Chaves en cuanto a que las personas físicas no se encuentran incluidas dentro del régimen de prohibición establecido en el artículo 138 del Código Electoral, tome en consideración el recurrente que, contrario a su argumento, el artículo 289 inciso a) del Código Electoral es claro en individualizar y sancionar con multa, sin excepción alguna, a las personas físicas que incumplan lo establecido en el numeral 138 del citado texto legal.

En lo concerniente a la queja sobre la rigurosidad del procedimiento de inscripción para difundir encuestas y/o sondeos de opinión y lo difícil que es para una persona física como él cumplir con los requerimientos, conviene señalar, que el hecho de que la legislación prevea que durante el período de campaña electoral solo puedan darse a conocer ejercicios estadísticos o de opinión elaborados por sujetos y entidades inscritas, precisamente busca que el electorado solo se exponga a mediciones científicas, permitiéndose, a su vez, y ante denuncia al efecto, ser revisadas por la Autoridad Electoral (ver resolución n.° 0382-E8-2018 citada, entre otras).

Sobre la existencia de las encuestas en los procesos electorales, este Tribunal precisó que esos ejercicios de medición:

“[…] constituyen un mecanismo que permite conocer la forma en que los ciudadanos perciben la arena política, los temas que privilegian, el modelo de gobierno al que aspiran y sus preferencias electorales momentáneas; a través de las mismas se puede conocer la evolución de la campaña y gran cantidad de elementos adicionales que permiten a los candidatos elaborar estrategias y, lo más importante, permiten al ciudadano conocer la diversidad de opiniones que tiene el resto de la población.” (Ver resolución n.° 0019-E-2002 de las 15:00 horas del 10 de enero de 2002).

Justamente, considerando la significativa función de carácter informativo que asumen las encuestas y los sondeos de opinión, y sus resultados, la normativa legal fijó el deber de las personas físicas y jurídicas de registrarse ante el TSE, acreditando el cumplimiento de los requisitos definidos para ese efecto. Así lo hizo ver este Tribunal en la citada sentencia n.° 6229-E3-2015 en la que indicó:

“[…] es criterio de este Órgano Electoral que el ordenamiento jurídico costarricense prevé, en los términos actuales, una habilitación genérica para que las personas físicas o jurídicas (ver resoluciones n.° 259-E8-2014, 3453-E3-2015 y 4167-E3-2015) elaboren encuestas y sondeos de opinión en el marco de un proceso eleccionario, habilitación que conlleva, en los términos del artículo 138 del Código Electoral, el cumplimiento del trámite de registro referido ante el TSE, todo ello con fundamento en la eventual incidencia que esos estudios pueden tener en las decisiones del electorado. // En relación con ese último punto, el TSE, en su sesión n.° 126-2002 del 12 de setiembre de 2002, dictaminó que: // “Dado que el dar a conocer encuestas o sondeos de opinión de preferencia partidaria puede tener un profundo impacto en la decisión del votante, el legislador se preocupó por establecer un trámite de registro por cuyo medio se garantizará la seriedad de las firmas encuestadoras y sus estudios, a fin de evitar su utilización como maniobra electorera para distorsionar la correcta expresión de la voluntad popular.”.

No existe, por su parte, excepción alguna al requisito que impone el numeral 138 del Código Electoral, por lo que su cumplimiento por parte de las personas físicas resulta inobjetable, máxime que la legislación decidió adoptar -en el artículo 289 inciso a) del Código Electoral- un régimen sancionatorio a los efectos de velar por el debido respeto a dicha exigencia.

En cuanto al alegato sobre las dificultades que se enfrenta para cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento sobre la Inscripción para la realización de encuestas y sondeos de opinión de carácter político electoral, cabe indicar que                 en el expediente no consta que el recurrido haya gestionado el trámite de inscripción respectivo para elaborar y difundir encuestas durante el período electoral; o bien, que haya impugnado alguna decisión de la administración electoral que estimara no favorable en el ejercicio de su derecho.

En todo caso, los requisitos exigidos en la normativa reglamentaria para elaborar y publicitar encuestas, para sí o un tercero, evidencian el propósito de la legislación para garantizar la rigurosidad técnica y científica en sus mediciones. En el caso en análisis, conviene tener presente que el recurrente reconoció que el instrumento que utilizó en su encuesta o sondeó de opinión tenía sesgos, que es precisamente lo que se pretende evitar.

Alegatos adicionales y consideraciones de la Magistratura Electoral. Por otra parte, el gestionante alega que la resolución que lo sanciona constituye una afrenta a los derechos humanos y a los derechos fundamentales, porque coarta su derecho de libre expresión y participación política. Aduce que el citado Reglamento está diseñado para que solamente una organización de personas pueda participar en encuestas, pero la sanción si se aplica forzadamente a las personas físicas, creando así una doble mordaza electoral, porque le impide inscribirse a la persona física (salvo si es cierto tipo de profesional) y además “sanciona a cualquier persona física en caso de publicar simples sondeos o encuestas que se hace en la red social, valiéndose de una hipotética afección a la libre elección”.

Para el recurrente, la resolución recurrida impone barreras a los derechos fundamentales al aplicar sanciones y restricciones de participación electoral de forma injustificada contra personas físicas, limitando su libertad de expresión y su derecho de participar en la discusión pública, incluso en redes sociales.

Este Tribunal, en el ejercicio de su potestad interpretativa -exclusiva y excluyente- dispuso que todas las personas (físicas y jurídicas) se encontraban vedadas de la posibilidad de difundir los resultados de encuestas o sondeos de opinión, durante la campaña electoral, si no se encuentran debidamente inscritas ante la DGRE.

De igual manera, entendió que esa decisión temporal no compromete el derecho a la libertad de expresión ni mucho menos el derecho de participación política, por cuanto todo individuo o entidad jurídica que desea divulgar tales ejercicios de medición puede inscribirse, en tiempo, en la Administración Electoral y, en caso de no hacerlo, los sujetos mantienen incólume su derecho de manifestarse en favor o en contra de una tendencia política por cualquier medio.

Así lo hizo ver en la resolución 0382-E8-2018 en la que sobre el particular puntualizó: 

“Tales regulaciones aplican a toda persona física o jurídica, así como a los medios de comunicación (tradicionales o digitales), en tanto todos ellos están obligados a cumplir las normas legales que regulan la difusión de encuestas y sondeos de opinión de carácter político electoral, durante el proceso electoral (ver sentencia de este Tribunal n.° 259-E8-2014). // Por último, debe indicarse que este Tribunal entiende que las anteriores pautas no riñen con el derecho a la libertad de expresión. Toda persona o medio de comunicación puede expresar sus opiniones y afinidades ideológicas sin estar sujeto a censura previa (con las excepciones del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo indicado en la resolución n.° 220-E1-2018), prerrogativa ciudadana que, tratándose de las limitaciones a la divulgación de encuestas o sondeos de opinión, no se ve comprometida: todo individuo o entidad jurídica que deseara divulgar tales ejercicios de medición pudo inscribirse, en tiempo, en la Administración Electoral y, en todo caso, los sujetos pueden manifestarse en favor o en contra de una tendencia política por cualquier medio; tratándose de los formadores de opinión, se es libre de tomar una determinada línea editorial o de cobertura. El punto reprochable es tomar datos de personas (físicas o jurídicas) no inscritas previamente para dar a conocer un estado general de opinión pública, en detrimento de uno de los pilares del sistema democrático costarricense: el ejercicio del voto en condiciones irrestrictas de libertad de decisión.” (Los subrayados son suplidos).

En ese sentido este Tribunal comparte lo indicado por la DGRE en cuanto a que, de ninguna manera puede entenderse que las exigencias impuestas de seguir un procedimiento estandarizado para inscribirse ante la administración con el fin de poder efectuar instrumentos de medición y difundir sus resultados durante la campaña electoral puede trasgredir el derecho de participación política o la libertad de expresión del recurrente, por cuanto se trata de una medida proporcional y razonable en protección del fin que se persigue, en este caso, que al electorado, en la formulación de su decisión político-partidista, le sean suministrados datos que se desprendan de estudios de opinión con sustento científico y rigurosidad estadística, emanados de una persona física o jurídica previamente autorizada para esos fines.

Por otra parte, el recurrente acusa una trasgresión al principio de reserva de Ley y tipicidad por cuanto, en su criterio, se fuerzan los textos normativos para crear figuras sancionatorias que no están claramente delimitadas en la ley, que es la única que puede imponer multas.

Al respecto, cabe reiterar que la sanción de multa que se impone a las personas físicas por incumplir con la prohibición establecida en el artículo 138 del Código Electoral (divulgar encuestas y sondeos de opinión, durante la campaña electoral, sin estar inscritos ante este Tribunal), está claramente tipificada en el inciso a) del artículo 289 del Código Electoral.

Finalmente, el señor Chavarría Chaves, con base en las diversas teorías psicológicas que expone, cuestiona sobre cómo una publicación podría realmente afectar la libertad de decisión de un elector. En ese sentido y contrario a lo expuesto por el Tribunal en la resolución n.° 0382-E8-2018 sostiene: “Realmente me parece que el argumento sobre el que TSE sostiene su posición no es compatible con la ciencia, pero también que subestima la inteligencia del costarricense al creer que puede verse obligado a votar en otra línea porque sea sujeto/objeto del resultado de una encuesta”.

Este Tribunal reitera que el fin de la prohibición contenida en el numeral 138 del Código Electoral es el de evitar injerencias ilegítimas en la libre determinación del votante al hacerse público un estado general de opinión respecto de las afinidades político-partidistas frente a un evento comicial. Por ende, durante el período de campaña electoral, solo puedan darse a conocer ejercicios estadísticos o de opinión elaborados por sujetos y entidades inscritas que garanticen una medición con calidad técnico-científica.

En ese sentido las valoraciones y cuestionamientos que plantea el recurrente con el fin de demostrar que la publicación de una encuesta o sondeo de opinión en Facebook (sin estar autorizado para su difusión), en modo alguno restringe la libertad de decisión de un votante, resultan improcedentes en su defensa. En todo caso, en nada le beneficia si se acreditó o no una lesión al bien jurídico tutelado por cuanto las disposiciones legales sobre la materia, tal y como se indicó, no establecen un régimen de excepción a efectos de la aplicación de la sanción por la difusión de encuestas elaboradas por personas físicas no registradas durante el período de la campaña electoral.

Con fundamento en las razones expuestas, procede el rechazo de los alegatos de fondo planteados por el interesado.

VIII.-   Conclusión. Con sustento en las consideraciones expuestas este Tribunal concluye que los alegatos del recurrente no tienen la entidad suficiente para revocar lo resuelto por la DGRE en la resolución n.° 0149-DGRE-2024 de las 7:14 horas del 22 de octubre de 2024, siendo lo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación, como en efecto se dispone.

XI.-     Sobre el cobro de la sanción impuesta. La DGRE deberá proceder, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 296 del Código Electoral, con todas aquellas otras diligencias cobratorias que sean necesarias a los efectos de lograr la efectiva cancelación de la multa en cuestión.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral. Tome nota la Inspección Electoral de lo dicho en el considerando VI. Notifíquese al señor Brandon Albán Chavarría Chaves, a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y a la Inspección Electoral.

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Luis Diego Brenes Villalobos


 

 

 

 

Exp. n° 470-2024

Recurso de apelación electoral

Brandon Albán Chavarría Chaves

C/ Res. n° 0149-DGRE-2024

LFAM/smz