N.° 2280-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San
José, a las trece horas y treinta minutos del tres de abril de dos mil
veinticinco.
Recurso de amparo electoral interpuesto por el partido Liberación
Nacional en contra del Ministerio de Educación Pública.
RESULTANDO
1.-
Por escrito recibido en el buzón de correo electrónico de la Secretaría
General del Tribunal Supremo de Elecciones a las 12:11 horas del 24 de marzo de
2025, el partido Liberación Nacional (en lo sucesivo “PLN”), a través de su
secretario general, el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, cédula de identidad
n.° 205080634, formuló recurso de amparo electoral contra el Ministerio de
Educación Pública. Sostuvo que oportunamente el PLN hizo las gestiones
correspondientes y obtuvo los permisos respectivos para poder utilizar -en sus
asambleas distritales y convención interna a celebrarse el 6 de abril de 2025-
los siguientes centros educativos: Escuela Juan Rafael Meoño Hidalgo, en el
cantón Central Alajuela; Liceo Calle Fallas, cantón Desamparados; Escuela Central de Atenas, cantón Atenas; IEGB República de
Panamá, cantón Desamparados; y, Escuela La Julieta, cantón Parrita. Agregó
que, a pesar de contar con las autorizaciones respectivas por parte de las
administraciones competentes, estas se retractaron y retiraron esas
autorizaciones al PLN. Alegó que esa situación lesionaba el derecho de
asociación política de los militantes del PLN y ponía en riesgo la propia
existencia de esa agrupación, puesto que si no se completa oportunamente el proceso de renovación de estructuras, que
arranca con las asambleas distritales, el partido no podría competir en las
elecciones nacionales que se celebraran el próximo 1.° de febrero de 2026
(folios 1 a 11).
2.-
Por resolución de las 09:20 horas del 26 de marzo de 2025, notificada el
día siguiente en las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, el
Tribunal Supremo de Elecciones dio curso al amparo electoral y otorgó audiencia
al ministro de Educación Pública (folios 21 a 25).
3.-
No consta en el expediente ni en la recepción de documentos de la
Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones que el ministro de Educación
Pública haya contestado la audiencia que se le confirió.
4.-
En el
procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.-
Objeto y delimitación del recurso de amparo electoral. El Tribunal Supremo
de Elecciones definió con claridad el objeto de este recurso de amparo
electoral al emitir la resolución de las 09:20 horas del 26 de marzo de 2025 que dio curso a este
asunto, así, queda claro que lo que se conoce en este expediente es la decisión
de la administración educativa de revocar los permisos que previamente había
otorgado para que el PLN celebrara, el 6 de abril de 2025, sus asambleas
distritales y su convención interna para elegir a su candidatura a la
Presidencia de la República, en los siguientes centros educativos: Escuela
Central de Atenas, cantón Atenas; IEGB República de Panamá, cantón
Desamparados; y, Escuela La Julieta, cantón Parrita. Como bien se señaló en esa
resolución, las decisiones adoptadas en relación con los centros educativos
Escuela Juan Rafael Meoño Hidalgo, en el cantón Central Alajuela; y, Liceo
Calle Fallas, cantón Desamparados, se encuentran bajo análisis dentro del
expediente n.° 130-2025 de este Tribunal. En relación con los tres centros
educativos antes indicados, el PLN considera que la revocación de las
autorizaciones previamente concedidas para utilizarlos lesionan su derecho
fundamental de asociación política y pone en peligro la existencia misma del
PLN, ya que si la agrupación no consigue acabar oportunamente su proceso de
renovación de estructuras, que arranca justamente con las asambleas
distritales, no podría participar en las próximas elecciones nacionales a
celebrarse el 1.° de febrero de 2026. En ese tanto, dado que considera violados
los derechos de asociación y participación política de sus militantes, el PLN
solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene que se permita la
utilización de los tres centros educativos a lo que alude este amparo
electoral.
II.-
Sobre la admisibilidad del recurso y la legitimación activa del
partido político recurrente. El ordinal 225 del Código
Electoral dispone que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo
para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones
que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, en
procura de mantener o restablecer su goce.
En
resolución n.° 3558-E1-2017 y, con sustento en la naturaleza de los partidos
políticos, este Tribunal reconoció expresamente el derecho de esas agrupaciones
a interponer recursos de amparo electoral siempre y cuando no se trate de
derechos fundamentales alegados para sí mismos sino en relación con determinado
conglomerado partidario o persona en particular, en cuyo nombre o favor actúa
la agrupación política gestionante.
Tomando
como premisas que el recurrente dispone de representación legal suficiente (al
amparo del ordinal 80 del estatuto del PLN) y que, en esa condición, afirma que
la decisión del MEP tiene el alcance para poner en riesgo la participación
política de los miembros de la colectividad partidaria y de los ciudadanos
interesados en la elección de la candidatura a la Presidencia de la República y
en la renovación de las autoridades intra partidarias en los cantones
Desamparados, Atenas y Parrita, este Tribunal estima que le asiste un interés
actual que le legitima para interponer el presente recurso, con lo cual procede
el análisis por el fondo del recurso formulado.
III.-
Hechos probados. En atención a lo dispuesto en
los artículos 226 del Código Electoral y 45 de la Ley de la Jurisdicción
Electoral, de importancia para la resolución de este asunto se tienen como
debidamente demostrados los siguientes:
a.)
El
PLN definió que, para el año 2025, la “Convención Nacional Interna,
Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud,
Trabajadores y Cooperativo” se celebraría el domingo 6 de abril (folios 12
a 20).
b.)
El
06 de junio de 2024, mediante oficio n.° SGMG-85 del 04 de junio de 2024,
remitido por vía electrónica, el señor Guillén Salazar, secretario general del
PLN, gestionó ante la señora Anna Katharina Müller Castro, entonces ministra de
Educación Pública, lo siguiente: “[…] el Partido Liberación Nacional estará
celebrando el inicio de su proceso de renovación de estructuras internas, el
domingo 06 de abril del 2025. // Hemos procedido a informar oficialmente al
Tribunal Supremo de Elecciones, mediante nota adjunta, acerca del inicio de
este proceso interno, el cual corresponde al mandato legal de renovación que
deben realizar periódicamente todas las agrupaciones políticas // En virtud de
lo anterior, solicitando (sic), con toda consideración, la colaboración
correspondiente para hacer uso de las escuelas y colegios del país, que se
soliciten, para llevar a cabo dichas elecciones, solicitud que se encuentra
amparada en el inciso g, artículo 137, del Código Electoral […].” (folio 26
frente y vuelto).
c.)
En
fecha no precisa, pero en el mes de diciembre de 2024, el MEP publicó las
fechas de aplicación de las pruebas de bachillerato por Madurez Suficiente para
el año 2025 y dispuso que se practicarían el 30 de marzo y 05 y 06 de abril de
2025 (ver dirección electrónica https://dgec.mep.go.cr/wp-content/uploads/2025/01/Calendario-general.pdf).
d.)
En
correo electrónico enviado a las 11:56 horas del 13 de agosto de 2024, el
Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del PLN solicitó a las autoridades a
cargo de la administración de la Escuela República de Panamá, cantón
Desamparados, que se le facilitara el uso de las instalaciones de ese centro
educativo con motivo de la “Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales
y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y
Cooperativo” (folio 12).
e.)
En
correo electrónico enviado a las 11:35 horas del 14 de agosto de 2024, el TEI
del PLN solicitó a las autoridades a cargo de la administración de la Escuela
La Julieta, cantón Parrita, que se le facilitara el uso de las instalaciones de
ese centro educativo con motivo de la “Convención Nacional Interna, Asambleas
Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y
Cooperativo” (folio 17).
f.)
En
correo electrónico enviado a las 13:24 horas del 27 de agosto de 2024, el TEI
del PLN solicitó a las autoridades a cargo de la administración de la Escuela
La Julieta, cantón Parrita, que se le facilitara el uso de las instalaciones de
ese centro educativo con motivo de la “Convención Nacional Interna, Asambleas
Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y
Cooperativo” (folios 14 y 15).
g.)
Con
oficio n.° JE-EC-0035-2024 del 5 de septiembre de 2024, la Junta de Educación
de la Escuela Central de Atenas, cantón Atenas, contestó la solicitud formulada
por el TEI del PLN (folios 14 y 15) y autorizó el uso de las instalaciones de
ese centro educativo en los términos solicitados por la agrupación política
(folio 28).
h.)
Con
oficio n.° DRED-SEC01-IEGBRP-PRIM-0125-2024 del 29 de noviembre de 2024, el
director del IEGB República de Panamá, cantón Desamparados, contestó la
solicitud formulada por el TEI del PLN (folio 12) y autorizó el uso de las
instalaciones de ese centro educativo en los términos solicitados por la
agrupación política (folio 29).
i.)
Con
oficio n.° DREA-CTO04-ELJP-00198-2024 del 6 de diciembre de 2024, el director
de la Escuela La Julieta, cantón Parrita, contestó la solicitud formulada por
el TEI del PLN (folio 17) y autorizó el uso de las instalaciones de ese centro
educativo en los términos solicitados por la agrupación política (folio 30).
j.)
Por
oficio n.° DRPP-1338-2025 del 21 de marzo de 2025, el Departamento de Registro
de Partidos Políticos autorizó las solicitudes de fiscalización de las
asambleas distritales de San Antonio, cantón Desamparados (Escuela República de
Panamá); Atenas, cantón Atenas (Escuela Central de Atenas); y, Parrita, cantón
Parrita (Escuela La Julieta) que el PLN formuló para la celebración de su “Convención
Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de
Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” (folios 31 a 44).
k.)
Sin
precisar fecha exacta, pero a través de llamadas telefónicas, las autoridades
del PLN fueron informadas por las diversas dependencias de la administración
educativa de que las autorizaciones para utilizar las instalaciones de los
centros educativos Escuela Central de Atenas, cantón Atenas; IEGB
República de Panamá, cantón Desamparados; y, Escuela La Julieta, cantón Parrita, habían sido revocadas “[…] debido
a la celebración de las pruebas de bachillerato por suficiencia.” (folio 10,
hecho no controvertido).
IV.-
Hechos no probados. Ninguno de interés
para la resolución de este asunto.
V.-
Aclaración introductoria. En la resolución de
las 09:20 horas del 26 de marzo de 2025, notificada el día 27 de marzo siguiente,
el Tribunal Supremo de Elecciones dio curso al amparo electoral y otorgó
audiencia al ministro de Educación Pública para que se refiriera a los hechos
expuestos por el recurrente en el memorial de interposición del amparo
electoral. En ese mismo auto, el TSE previno a ese ministro de que, en caso de
no contestar la audiencia conferida, en atención a lo dispuesto en los
artículos 226 del Código Electoral y 45 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se tendrían por ciertos los hechos expuestos en el amparo
electoral y, a partir de ellos, el TSE podría fallar ese recurso. Fenecido el
plazo para que el ministro de Educación Pública contestara, se aprecia que no
hay documento alguno en el que se haya atendido la audiencia, con lo cual se
deben tener por probados los hechos señalados por el recurrente y sobre esa
base el TSE debe ponderar la procedencia del recurso.
VI.-
Normativa
aplicable al caso. El artículo 137.g) del
Código Electoral dispone lo siguiente:
Artículo 137.- Actividades en sitios públicos. […] g) En cualquier
período, las instalaciones físicas que pertenezcan al Estado y a las
municipalidades del país podrán ser facilitadas a los partidos políticos para
la realización de sus actividades y asambleas, siempre y cuando medie
comunicación previa al TSE y los partidos políticos garanticen el cumplimiento
de las normas de seguridad, salubridad, orden, conveniencia y respeto de la
moral pública.
Por su
parte, los numerales 2 y 31 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas del MEP
(decreto n.° 38249-MEP) establecen en lo que interesa:
Artículo 2- Las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, en lo
sucesivo las Juntas, son organismos auxiliares de la Administración Pública y
les corresponde coordinar, con el respectivo Director del Centro Educativo, el
desarrollo de los programas y proyectos, así como la dotación de los bienes y
servicios […].
Artículo 31.- Son funciones y atribuciones de las Juntas las siguientes:
[…]
j) Autorizar el uso de las instalaciones del centro educativo para el
desarrollo de actividades a solicitud de terceros, siempre y cuando no se
afecte el funcionamiento del centro educativo y sus actividades
extracurriculares.
Finalmente, los ordinales 19, 84, 85 y 97 del
estatuto del PLN establecen:
Artículo 19: Deberes y Derechos de los Miembros. Constituyen deberes y
derechos de los miembros:
[…]
g) Participar en todos los procesos electorales del Partido;
[…]
l) Ejercer el derecho al voto en los procesos electorales a que se
refiere este Estatuto;
m) Elegir y ser electo en los cargos de dirección y representación del
Partido, cumpliendo los requisitos establecidos para cada caso […].
Artículo 84. La Convención
Nacional es el proceso de votación directa mediante el cual se elige al (la)
candidato (a) a la Presidencia de la República que representará al Partido en
las elecciones nacionales […].
Artículo 85. Podrá participar y emitir su voto en los procesos
electorales internos, toda persona debidamente inscrita en el padrón nacional
electoral del Registro Civil […] y que firme la boleta de adhesión al Partido
Liberación Nacional.
Artículo 97. Las Asambleas Distritales y la Convención Nacional, para
elegir los delegados distritales a las respectivas Asambleas Cantonales y los
seis miembros del Comité Ejecutivo Distrital y su respectiva Fiscalía y elegir
al candidato o candidata presidencial respectivamente, se realizarán de manera
conjunta el tercer domingo de abril del tercer año después de las Elecciones
Nacionales. Cuando esa fecha coincida con las festividades del Domingo de Ramos
o Domingo de Resurrección, esta fecha se trasladará al domingo inmediato
anterior al Domingo de Ramos.
VII.-
Sobre
el fondo del asunto. En el caso bajo examen el
PLN reprocha que, sin justificación razonable, las autoridades del MEP dejaron
sin efecto las autorizaciones concedidas al PLN para el uso de las
instalaciones de los siguientes centros educativos: IEGB
República de Panamá, cantón Desamparados; Escuela Central de Atenas, cantón Atenas; y,
Escuela La Julieta, cantón Parrita, con motivo de la “Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de
los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” a
celebrarse el 6 de abril de 2025.
Estima
que esa decisión, por su naturaleza, lesiona los derechos fundamentales
político-electorales de los miembros de la colectividad partidaria y de los
ciudadanos interesados en participar en los torneos que habrían de
desarrollarse en esa oportunidad.
Conviene
mencionar que esta Magistratura, en un asunto similar al que aquí se conoce,
determinó que la actuación de las autoridades del MEP involucran -por su
naturaleza y alcance- una lesión a los derechos fundamentales invocados. En
efecto, en la resolución n.° 1972-E1-2025 de las 11:30 horas del 20 de marzo de
2025, en la que se atendió un recurso de amparo interpuesto por el PLN contra
el MEP sostuvo:
[…] la complejidad inherente a la celebración de convenciones
partidarias con objetivos tan sensibles (elección de la candidatura a la
Presidencia de la República y renovación de las autoridades intra partidarias
de orden distrital) demanda, por su naturaleza, una labor permanente y profusa
de coordinación, programación y planificación para velar por el correcto y
ordenado desarrollo de las actividades con apoyo de un engranaje finamente
articulado que permita garantizar el ejercicio oportuno del sufragio (activo o
pasivo) en la fecha determinada.
El nivel de simultaneidad de ese tipo de comicios y la extensión
territorial que abarca explica que, de manera natural, las agrupaciones
políticas adscritas a este modelo hayan adoptado la práctica de escoger
instituciones educativas como sede de las juntas receptoras de votos
correspondientes, reproduciendo -por obvias razones- lo aplicado durante las
elecciones nacionales cuya organización es del resorte exclusivo de este
Organismo Electoral.
Del elenco de hechos probados se desprende que el PLN acudió ante la
jerarca del MEP, desde el mes de junio de 2024, con dos objetivos: 1) informar
la fecha programada para esa actividad partidaria, el 06 de abril de 2025; y,
2) solicitar la colaboración para obtener los permisos requeridos para la
instalación de las juntas receptoras de votos correspondientes.
Congruente con esa medida, extendió la cobertura de su gestión a varias
dependencias del MEP, entre las que resalta la Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad cuya función, según el informe suscrito por el
recurrido, comprende la elaboración, administración, organización y aplicación
de las pruebas nacionales del bachillerato en todas sus modalidades […].
Ello implica que para el mes de diciembre de 2024 cuando, según la
versión del recurrido, el MEP publicó las fechas programadas para los exámenes
de Bachillerato por Madurez Suficiente, las oficinas concernidas ya disponían
de información idónea y calificada para advertir y ponderar que esa evaluación
y la Convención del PLN coincidirían el día 06 de abril de 2025; sin embargo,
no existe evidencia de que esa inminente colisión y los inconvenientes que
podría involucrar fueran objeto de análisis o estudio; menos aún, que se
entablara alguna comunicación con la agrupación interesada sobre ese
extremo.
Por el contrario, la solicitud que el PLN formalizó en el mes de agosto
de 2024 ante las autoridades de la Escuela Teodoro Picado Michalski fue acogida
hasta el 18 de febrero de 2025 (a escasas semanas de la Convención programada)
y de su texto no se desprende ningún reparo, observación o advertencia sobre
esa situación.
De la información suministrada por el recurrido, bajo la fe de
juramento, se desprende que las autoridades del MEP se habrían percatado de la
coincidencia entre ambos eventos varios días después de esa autorización y, a
pesar del descuido institucional inexcusable que ello involucraba, optaron por
suprimir el permiso que la agrupación citada había obtenido conforme a los
procedimientos establecidos a pesar de que, por la proximidad del evento
comicial, resultaba razonable entender que el PLN ya habría empezado a
operativizar el proceso mediante la impresión de documentos (papeletas o
padrones) y otras actividades afines e indispensables.
Cabe señalar que, en sus precedentes sobre la materia, este Tribunal ha
precisado que el préstamo de las instalaciones educativas para uso de los
partidos políticos es una colaboración estatal al funcionamiento y organización
de esas agrupaciones (como lo son sus asambleas y convenciones) y, por ello,
las autoridades administrativas deben adecuar sus decisiones a un trato justo,
lo que implica que cualquier denegatoria debe estar precedida de una decisión
debidamente razonada y oportuna (ver resoluciones n.° 023-E-2002, n.°
0724-E8-2009 y n.° 3558-E1-2017).
Se entiende en consecuencia que, en el presente caso, la decisión del
MEP no solo carecía de un sustento riguroso sino que resultaba impropia e
inoportuna y, por su naturaleza, poseía intensidad y alcance suficiente para
poner en riesgo la apertura de ese centro de votación en perjuicio de los
miembros de la colectividad partidaria y de los ciudadanos interesados en
participar en los torneos que habrían de desarrollarse en esa oportunidad.
En este
caso, las solicitudes que nos ocupan fueron acogidas por las respectivas
autoridades de la administración educativa de los centros educativos en oficios
n.° JE-EC-0035-2024 del 5 de septiembre de 2024 (Escuela Central de Atenas,
cantón Atenas), DRED-SEC01-IEGBRP-PRIM-0125-2024 del 29 de noviembre de 2024
(IEGB República de Panamá, cantón Desamparados) y DREA-CTO04-ELJP-00198-2024
(Escuela La Julieta, cantón Parrita) y, sin embargo, de forma intempestiva en
llamadas telefónicas, con un estrecho margen de tiempo, se avisó al PLN que
esas autorizaciones para utilizar las instalaciones de esas instituciones
educativas con el fin de iniciar su proceso de renovación de estructuras
internas y escoger su candidatura presidencial habían sido revocadas. En
consecuencia, no cabe duda, de conformidad con los hechos que se han tenido por
probados, que el criterio expuesto por este Pleno en la resolución transcrita
resulta plenamente aplicable al presente caso. En ese sentido, lo procedente es
declarar con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto y ordenar al Ministerio
de Educación Pública tomar las medidas pertinentes con el fin de que se
mantengan las autorizaciones que habían
sido otorgadas al PLN para hacer uso de las instalaciones de los siguientes centros educativos: IEGB
República de Panamá, cantón Desamparados; Escuela Central de Atenas, cantón Atenas; y,
Escuela La Julieta, cantón Parrita, con motivo de la “Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de
los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” a
celebrarse el 6 de abril de 2025.
POR
TANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se
ordena al Ministerio de Educación Pública tomar las medidas pertinentes con el
fin de que se mantengan las autorizaciones que habían sido otorgadas al partido
Liberación Nacional
para hacer uso de las instalaciones de los siguientes centros
educativos: IEGB República de Panamá, cantón Desamparados; Escuela
Central de Atenas, cantón Atenas; y, Escuela La Julieta, cantón Parrita, con
motivo de la “Convención
Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de
Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” a celebrarse el 6 de abril
de 2025. Se condena
al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que
sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de
ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte al señor
José Leonardo Sánchez Hernández, ministro de Educación Pública o, a quien en su
lugar ejerza ese cargo, que deberá velar por que acciones como las que dieron
lugar a la estimatoria del presente recurso de amparo no se repitan. El
incumplimiento de la orden aquí dispuesta, de conformidad con lo establecido en
los artículos 284 del Código Electoral y 314 del Código Penal, podría implicar
la comisión del delito de desobediencia. Notifíquese al ministro de Educación
en forma personal y al partido Liberación Nacional.-
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de
los Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.º 142-2025
Amparo
electoral
Partido Liberación Nacional
C/ Ministerio de Educación Pública
ARL/smz.-