N.° 2280-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas y treinta minutos del tres de abril de dos mil veinticinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el partido Liberación Nacional en contra del Ministerio de Educación Pública.

RESULTANDO

1.-            Por escrito recibido en el buzón de correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones a las 12:11 horas del 24 de marzo de 2025, el partido Liberación Nacional (en lo sucesivo “PLN”), a través de su secretario general, el señor Miguel Ángel Guillén Salazar, cédula de identidad n.° 205080634, formuló recurso de amparo electoral contra el Ministerio de Educación Pública. Sostuvo que oportunamente el PLN hizo las gestiones correspondientes y obtuvo los permisos respectivos para poder utilizar -en sus asambleas distritales y convención interna a celebrarse el 6 de abril de 2025- los siguientes centros educativos: Escuela Juan Rafael Meoño Hidalgo, en el cantón Central Alajuela; Liceo Calle Fallas, cantón Desamparados; Escuela Central de Atenas, cantón Atenas; IEGB República de Panamá, cantón Desamparados; y, Escuela La Julieta, cantón Parrita. Agregó que, a pesar de contar con las autorizaciones respectivas por parte de las administraciones competentes, estas se retractaron y retiraron esas autorizaciones al PLN. Alegó que esa situación lesionaba el derecho de asociación política de los militantes del PLN y ponía en riesgo la propia existencia de esa agrupación, puesto que si no se completa oportunamente  el proceso de renovación de estructuras, que arranca con las asambleas distritales, el partido no podría competir en las elecciones nacionales que se celebraran el próximo 1.° de febrero de 2026 (folios 1 a 11).

2.-            Por resolución de las 09:20 horas del 26 de marzo de 2025, notificada el día siguiente en las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, el Tribunal Supremo de Elecciones dio curso al amparo electoral y otorgó audiencia al ministro de Educación Pública (folios 21 a 25).

3.-            No consta en el expediente ni en la recepción de documentos de la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones que el ministro de Educación Pública haya contestado la audiencia que se le confirió.

4.-            En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.-               Objeto y delimitación del recurso de amparo electoral. El Tribunal Supremo de Elecciones definió con claridad el objeto de este recurso de amparo electoral al emitir la resolución de las 09:20 horas del 26 de marzo de 2025 que dio curso a este asunto, así, queda claro que lo que se conoce en este expediente es la decisión de la administración educativa de revocar los permisos que previamente había otorgado para que el PLN celebrara, el 6 de abril de 2025, sus asambleas distritales y su convención interna para elegir a su candidatura a la Presidencia de la República, en los siguientes centros educativos: Escuela Central de Atenas, cantón Atenas; IEGB República de Panamá, cantón Desamparados; y, Escuela La Julieta, cantón Parrita. Como bien se señaló en esa resolución, las decisiones adoptadas en relación con los centros educativos Escuela Juan Rafael Meoño Hidalgo, en el cantón Central Alajuela; y, Liceo Calle Fallas, cantón Desamparados, se encuentran bajo análisis dentro del expediente n.° 130-2025 de este Tribunal. En relación con los tres centros educativos antes indicados, el PLN considera que la revocación de las autorizaciones previamente concedidas para utilizarlos lesionan su derecho fundamental de asociación política y pone en peligro la existencia misma del PLN, ya que si la agrupación no consigue acabar oportunamente su proceso de renovación de estructuras, que arranca justamente con las asambleas distritales, no podría participar en las próximas elecciones nacionales a celebrarse el 1.° de febrero de 2026. En ese tanto, dado que considera violados los derechos de asociación y participación política de sus militantes, el PLN solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene que se permita la utilización de los tres centros educativos a lo que alude este amparo electoral.

II.-             Sobre la admisibilidad del recurso y la legitimación activa del partido político recurrente. El ordinal 225 del Código Electoral dispone que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, en procura de mantener o restablecer su goce.

En resolución n.° 3558-E1-2017 y, con sustento en la naturaleza de los partidos políticos, este Tribunal reconoció expresamente el derecho de esas agrupaciones a interponer recursos de amparo electoral siempre y cuando no se trate de derechos fundamentales alegados para sí mismos sino en relación con determinado conglomerado partidario o persona en particular, en cuyo nombre o favor actúa la agrupación política gestionante.

Tomando como premisas que el recurrente dispone de representación legal suficiente (al amparo del ordinal 80 del estatuto del PLN) y que, en esa condición, afirma que la decisión del MEP tiene el alcance para poner en riesgo la participación política de los miembros de la colectividad partidaria y de los ciudadanos interesados en la elección de la candidatura a la Presidencia de la República y en la renovación de las autoridades intra partidarias en los cantones Desamparados, Atenas y Parrita, este Tribunal estima que le asiste un interés actual que le legitima para interponer el presente recurso, con lo cual procede el análisis por el fondo del recurso formulado.

III.-           Hechos probados. En atención a lo dispuesto en los artículos 226 del Código Electoral y 45 de la Ley de la Jurisdicción Electoral, de importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

a.)            El PLN definió que, para el año 2025, la “Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” se celebraría el domingo 6 de abril (folios 12 a 20).

b.)            El 06 de junio de 2024, mediante oficio n.° SGMG-85 del 04 de junio de 2024, remitido por vía electrónica, el señor Guillén Salazar, secretario general del PLN, gestionó ante la señora Anna Katharina Müller Castro, entonces ministra de Educación Pública, lo siguiente: “[…] el Partido Liberación Nacional estará celebrando el inicio de su proceso de renovación de estructuras internas, el domingo 06 de abril del 2025. // Hemos procedido a informar oficialmente al Tribunal Supremo de Elecciones, mediante nota adjunta, acerca del inicio de este proceso interno, el cual corresponde al mandato legal de renovación que deben realizar periódicamente todas las agrupaciones políticas // En virtud de lo anterior, solicitando (sic), con toda consideración, la colaboración correspondiente para hacer uso de las escuelas y colegios del país, que se soliciten, para llevar a cabo dichas elecciones, solicitud que se encuentra amparada en el inciso g, artículo 137, del Código Electoral […].” (folio 26 frente y vuelto).

c.)            En fecha no precisa, pero en el mes de diciembre de 2024, el MEP publicó las fechas de aplicación de las pruebas de bachillerato por Madurez Suficiente para el año 2025 y dispuso que se practicarían el 30 de marzo y 05 y 06 de abril de 2025 (ver dirección electrónica https://dgec.mep.go.cr/wp-content/uploads/2025/01/Calendario-general.pdf).

d.)            En correo electrónico enviado a las 11:56 horas del 13 de agosto de 2024, el Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del PLN solicitó a las autoridades a cargo de la administración de la Escuela República de Panamá, cantón Desamparados, que se le facilitara el uso de las instalaciones de ese centro educativo con motivo de la “Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” (folio 12).

e.)            En correo electrónico enviado a las 11:35 horas del 14 de agosto de 2024, el TEI del PLN solicitó a las autoridades a cargo de la administración de la Escuela La Julieta, cantón Parrita, que se le facilitara el uso de las instalaciones de ese centro educativo con motivo de la “Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” (folio 17).

f.)              En correo electrónico enviado a las 13:24 horas del 27 de agosto de 2024, el TEI del PLN solicitó a las autoridades a cargo de la administración de la Escuela La Julieta, cantón Parrita, que se le facilitara el uso de las instalaciones de ese centro educativo con motivo de la “Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” (folios 14 y 15).

g.)            Con oficio n.° JE-EC-0035-2024 del 5 de septiembre de 2024, la Junta de Educación de la Escuela Central de Atenas, cantón Atenas, contestó la solicitud formulada por el TEI del PLN (folios 14 y 15) y autorizó el uso de las instalaciones de ese centro educativo en los términos solicitados por la agrupación política (folio 28).

h.)            Con oficio n.° DRED-SEC01-IEGBRP-PRIM-0125-2024 del 29 de noviembre de 2024, el director del IEGB República de Panamá, cantón Desamparados, contestó la solicitud formulada por el TEI del PLN (folio 12) y autorizó el uso de las instalaciones de ese centro educativo en los términos solicitados por la agrupación política (folio 29).

i.)              Con oficio n.° DREA-CTO04-ELJP-00198-2024 del 6 de diciembre de 2024, el director de la Escuela La Julieta, cantón Parrita, contestó la solicitud formulada por el TEI del PLN (folio 17) y autorizó el uso de las instalaciones de ese centro educativo en los términos solicitados por la agrupación política (folio 30).

j.)              Por oficio n.° DRPP-1338-2025 del 21 de marzo de 2025, el Departamento de Registro de Partidos Políticos autorizó las solicitudes de fiscalización de las asambleas distritales de San Antonio, cantón Desamparados (Escuela República de Panamá); Atenas, cantón Atenas (Escuela Central de Atenas); y, Parrita, cantón Parrita (Escuela La Julieta) que el PLN formuló para la celebración de su “Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” (folios 31 a 44).

k.)            Sin precisar fecha exacta, pero a través de llamadas telefónicas, las autoridades del PLN fueron informadas por las diversas dependencias de la administración educativa de que las autorizaciones para utilizar las instalaciones de los centros educativos Escuela Central de Atenas, cantón Atenas; IEGB República de Panamá, cantón Desamparados; y, Escuela La Julieta, cantón Parrita, habían sido revocadas “[…] debido a la celebración de las pruebas de bachillerato por suficiencia.” (folio 10, hecho no controvertido).

IV.-          Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.

V.-            Aclaración introductoria. En la resolución de las 09:20 horas del 26 de marzo de 2025, notificada el día 27 de marzo siguiente, el Tribunal Supremo de Elecciones dio curso al amparo electoral y otorgó audiencia al ministro de Educación Pública para que se refiriera a los hechos expuestos por el recurrente en el memorial de interposición del amparo electoral. En ese mismo auto, el TSE previno a ese ministro de que, en caso de no contestar la audiencia conferida, en atención a lo dispuesto en los artículos 226 del Código Electoral y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tendrían por ciertos los hechos expuestos en el amparo electoral y, a partir de ellos, el TSE podría fallar ese recurso. Fenecido el plazo para que el ministro de Educación Pública contestara, se aprecia que no hay documento alguno en el que se haya atendido la audiencia, con lo cual se deben tener por probados los hechos señalados por el recurrente y sobre esa base el TSE debe ponderar la procedencia del recurso.

VI.-          Normativa aplicable al caso. El artículo 137.g) del Código Electoral dispone lo siguiente:

Artículo 137.- Actividades en sitios públicos. […] g) En cualquier período, las instalaciones físicas que pertenezcan al Estado y a las municipalidades del país podrán ser facilitadas a los partidos políticos para la realización de sus actividades y asambleas, siempre y cuando medie comunicación previa al TSE y los partidos políticos garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad, salubridad, orden, conveniencia y respeto de la moral pública.

 

Por su parte, los numerales 2 y 31 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas del MEP (decreto n.° 38249-MEP) establecen en lo que interesa:

Artículo 2- Las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, en lo sucesivo las Juntas, son organismos auxiliares de la Administración Pública y les corresponde coordinar, con el respectivo Director del Centro Educativo, el desarrollo de los programas y proyectos, así como la dotación de los bienes y servicios […].

Artículo 31.- Son funciones y atribuciones de las Juntas las siguientes:

[…]

j) Autorizar el uso de las instalaciones del centro educativo para el desarrollo de actividades a solicitud de terceros, siempre y cuando no se afecte el funcionamiento del centro educativo y sus actividades extracurriculares.

 

Finalmente, los ordinales 19, 84, 85 y 97 del estatuto del PLN establecen:

Artículo 19: Deberes y Derechos de los Miembros. Constituyen deberes y derechos de los miembros: 

[…]

g) Participar en todos los procesos electorales del Partido;  

[…]

l) Ejercer el derecho al voto en los procesos electorales a que se refiere este Estatuto;  

m) Elegir y ser electo en los cargos de dirección y representación del Partido, cumpliendo los requisitos establecidos para cada caso […].

Artículo 84.  La Convención Nacional es el proceso de votación directa mediante el cual se elige al (la) candidato (a) a la Presidencia de la República que representará al Partido en las elecciones nacionales […].

Artículo 85. Podrá participar y emitir su voto en los procesos electorales internos, toda persona debidamente inscrita en el padrón nacional electoral del Registro Civil […] y que firme la boleta de adhesión al Partido Liberación Nacional.

Artículo 97. Las Asambleas Distritales y la Convención Nacional, para elegir los delegados distritales a las respectivas Asambleas Cantonales y los seis miembros del Comité Ejecutivo Distrital y su respectiva Fiscalía y elegir al candidato o candidata presidencial respectivamente, se realizarán de manera conjunta el tercer domingo de abril del tercer año después de las Elecciones Nacionales. Cuando esa fecha coincida con las festividades del Domingo de Ramos o Domingo de Resurrección, esta fecha se trasladará al domingo inmediato anterior al Domingo de Ramos.

 

VII.-        Sobre el fondo del asunto. En el caso bajo examen el PLN reprocha que, sin justificación razonable, las autoridades del MEP dejaron sin efecto las autorizaciones concedidas al PLN para el uso de las instalaciones de los siguientes centros educativos: IEGB República de Panamá, cantón Desamparados; Escuela Central de Atenas, cantón Atenas; y, Escuela La Julieta, cantón Parrita, con motivo de la “Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” a celebrarse el 6 de abril de 2025.

Estima que esa decisión, por su naturaleza, lesiona los derechos fundamentales político-electorales de los miembros de la colectividad partidaria y de los ciudadanos interesados en participar en los torneos que habrían de desarrollarse en esa oportunidad.

Conviene mencionar que esta Magistratura, en un asunto similar al que aquí se conoce, determinó que la actuación de las autoridades del MEP involucran -por su naturaleza y alcance- una lesión a los derechos fundamentales invocados. En efecto, en la resolución n.° 1972-E1-2025 de las 11:30 horas del 20 de marzo de 2025, en la que se atendió un recurso de amparo interpuesto por el PLN contra el MEP sostuvo:

[…] la complejidad inherente a la celebración de convenciones partidarias con objetivos tan sensibles (elección de la candidatura a la Presidencia de la República y renovación de las autoridades intra partidarias de orden distrital) demanda, por su naturaleza, una labor permanente y profusa de coordinación, programación y planificación para velar por el correcto y ordenado desarrollo de las actividades con apoyo de un engranaje finamente articulado que permita garantizar el ejercicio oportuno del sufragio (activo o pasivo) en la fecha determinada.

El nivel de simultaneidad de ese tipo de comicios y la extensión territorial que abarca explica que, de manera natural, las agrupaciones políticas adscritas a este modelo hayan adoptado la práctica de escoger instituciones educativas como sede de las juntas receptoras de votos correspondientes, reproduciendo -por obvias razones- lo aplicado durante las elecciones nacionales cuya organización es del resorte exclusivo de este Organismo Electoral.

Del elenco de hechos probados se desprende que el PLN acudió ante la jerarca del MEP, desde el mes de junio de 2024, con dos objetivos: 1) informar la fecha programada para esa actividad partidaria, el 06 de abril de 2025; y, 2) solicitar la colaboración para obtener los permisos requeridos para la instalación de las juntas receptoras de votos correspondientes.

Congruente con esa medida, extendió la cobertura de su gestión a varias dependencias del MEP, entre las que resalta la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad cuya función, según el informe suscrito por el recurrido, comprende la elaboración, administración, organización y aplicación de las pruebas nacionales del bachillerato en todas sus modalidades […]. 

Ello implica que para el mes de diciembre de 2024 cuando, según la versión del recurrido, el MEP publicó las fechas programadas para los exámenes de Bachillerato por Madurez Suficiente, las oficinas concernidas ya disponían de información idónea y calificada para advertir y ponderar que esa evaluación y la Convención del PLN coincidirían el día 06 de abril de 2025; sin embargo, no existe evidencia de que esa inminente colisión y los inconvenientes que podría involucrar fueran objeto de análisis o estudio; menos aún, que se entablara alguna comunicación con la agrupación interesada sobre ese extremo.    

Por el contrario, la solicitud que el PLN formalizó en el mes de agosto de 2024 ante las autoridades de la Escuela Teodoro Picado Michalski fue acogida hasta el 18 de febrero de 2025 (a escasas semanas de la Convención programada) y de su texto no se desprende ningún reparo, observación o advertencia sobre esa situación.

De la información suministrada por el recurrido, bajo la fe de juramento, se desprende que las autoridades del MEP se habrían percatado de la coincidencia entre ambos eventos varios días después de esa autorización y, a pesar del descuido institucional inexcusable que ello involucraba, optaron por suprimir el permiso que la agrupación citada había obtenido conforme a los procedimientos establecidos a pesar de que, por la proximidad del evento comicial, resultaba razonable entender que el PLN ya habría empezado a operativizar el proceso mediante la impresión de documentos (papeletas o padrones) y otras actividades afines e indispensables.

Cabe señalar que, en sus precedentes sobre la materia, este Tribunal ha precisado que el préstamo de las instalaciones educativas para uso de los partidos políticos es una colaboración estatal al funcionamiento y organización de esas agrupaciones (como lo son sus asambleas y convenciones) y, por ello, las autoridades administrativas deben adecuar sus decisiones a un trato justo, lo que implica que cualquier denegatoria debe estar precedida de una decisión debidamente razonada y oportuna (ver resoluciones n.° 023-E-2002, n.° 0724-E8-2009 y n.° 3558-E1-2017).

Se entiende en consecuencia que, en el presente caso, la decisión del MEP no solo carecía de un sustento riguroso sino que resultaba impropia e inoportuna y, por su naturaleza, poseía intensidad y alcance suficiente para poner en riesgo la apertura de ese centro de votación en perjuicio de los miembros de la colectividad partidaria y de los ciudadanos interesados en participar en los torneos que habrían de desarrollarse en esa oportunidad.

 

En este caso, las solicitudes que nos ocupan fueron acogidas por las respectivas autoridades de la administración educativa de los centros educativos en oficios n.° JE-EC-0035-2024 del 5 de septiembre de 2024 (Escuela Central de Atenas, cantón Atenas), DRED-SEC01-IEGBRP-PRIM-0125-2024 del 29 de noviembre de 2024 (IEGB República de Panamá, cantón Desamparados) y DREA-CTO04-ELJP-00198-2024 (Escuela La Julieta, cantón Parrita) y, sin embargo, de forma intempestiva en llamadas telefónicas, con un estrecho margen de tiempo, se avisó al PLN que esas autorizaciones para utilizar las instalaciones de esas instituciones educativas con el fin de iniciar su proceso de renovación de estructuras internas y escoger su candidatura presidencial habían sido revocadas. En consecuencia, no cabe duda, de conformidad con los hechos que se han tenido por probados, que el criterio expuesto por este Pleno en la resolución transcrita resulta plenamente aplicable al presente caso. En ese sentido, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto y ordenar al Ministerio de Educación Pública tomar las medidas pertinentes con el fin de que se mantengan  las autorizaciones que habían sido otorgadas al PLN para hacer uso de las instalaciones de los siguientes centros educativos: IEGB República de Panamá, cantón Desamparados; Escuela Central de Atenas, cantón Atenas; y, Escuela La Julieta, cantón Parrita, con motivo de la “Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” a celebrarse el 6 de abril de 2025.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se ordena al Ministerio de Educación Pública tomar las medidas pertinentes con el fin de que se mantengan las autorizaciones que habían sido otorgadas al partido Liberación Nacional para hacer uso de las instalaciones de los siguientes centros educativos: IEGB República de Panamá, cantón Desamparados; Escuela Central de Atenas, cantón Atenas; y, Escuela La Julieta, cantón Parrita, con motivo de la “Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales y Asambleas de los movimientos de Mujeres, Juventud, Trabajadores y Cooperativo” a celebrarse el 6 de abril de 2025. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte al señor José Leonardo Sánchez Hernández, ministro de Educación Pública o, a quien en su lugar ejerza ese cargo, que deberá velar por que acciones como las que dieron lugar a la estimatoria del presente recurso de amparo no se repitan. El incumplimiento de la orden aquí dispuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 284 del Código Electoral y 314 del Código Penal, podría implicar la comisión del delito de desobediencia. Notifíquese al ministro de Educación en forma personal y al partido Liberación Nacional.-

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron       Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla      Héctor Enrique Fernández Masís


Exp. n.º 142-2025

Amparo electoral

Partido Liberación Nacional

C/ Ministerio de Educación Pública

ARL/smz.-