N.° 2284-E6-SE-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las once horas del cuatro de abril de dos mil veinticinco.

Denuncia por beligerancia política formulada por el señor Carlos Matías Gonzaga Martínez contra la señora Lidieth María Torres Víctor.

RESULTANDO

1.- En memorial presentado ante la Oficialía Mayor Electoral el 27 de junio de 2016, el señor Carlos Matías Gonzaga Martínez –entonces alcalde de La Cruz, provincia Guanacaste, quien postuló su candidatura para reelegirse en ese cargo– presentó denuncia por beligerancia política en contra de la señora Lidieth María Torres Víctor, oficial de la Fuerza Pública. El denunciante indicó que, con ocasión de las elecciones municipales que se realizaron el 7 de febrero de 2016, la señora Torres Víctor realizó una serie de publicaciones de contenido político-electoral en varias páginas de la red social Facebook, en aparente apoyo de la candidatura para alcalde de La Cruz del señor Junnier Alberto Salazar Tobal (conocido como “Yulo”). Con su escrito, aportó una serie de capturas de pantalla con las publicaciones que habría realizado la señora Torres Víctor, mediante los perfiles “Torres LY”, “LY Torres” y “Mari Torres” (folios 2 a 15).

2.- Mediante oficio n.° DEL-1918-2016 del 28 de junio de 2016, el señor Óscar Mena Carvajal –en su condición de Oficial Mayor Electoral– trasladó la denuncia a la Secretaría General del Tribunal (folio 1).

3.- Mediante auto de las 10:55 horas del 4 de julio de 2016, esta Sección Especializada dispuso la apertura de una investigación preliminar en contra de la señora Torres Víctor, con el propósito de dilucidar si existía mérito para la apertura de un procedimiento ordinario por presunta beligerancia política (folio 17).

4.- Por medio de auto de las 10:00 horas del 6 de julio de 2016 la Inspección Electoral dio inicio a la investigación preliminar (folio 21).

5.- En oficio n.° IE-327-2017, del 23 de mayo de 2017, la Inspección Electoral remitió el informe de la investigación preliminar efectuada, en la cual recomendó la apertura de un procedimiento ordinario contra la señora Lidieth María Torres Víctor (folios 104 a 108).

6.- Mediante auto de las 10:00 horas del 2 de junio de 2017, este colegiado ordenó a la Inspección Electoral la apertura del procedimiento ordinario por presunta beligerancia política en contra de la señora Torres Víctor (folio 109).

7.- La Inspección Electoral, en auto de las 11:20 horas del 6 de junio de 2017, dio inicio al procedimiento ordinario ordenado por este Órgano (folio 111).

8.- Mediante auto de las 15:30 horas del 30 de junio de 2017, la Inspección Electoral realizó el traslado de cargos a la señora Torres Víctor, por presuntamente haber realizado publicaciones en la red social Facebook los días 25 y 28 de noviembre, y 27 de diciembre, todos del 2015; y 5 y 6 de enero, 16 de marzo y 27 de abril, todos del 2016, las cuales contenían manifestaciones de carácter político-electoral en favor de la entonces candidatura a alcalde del señor Junnier Alberto Salazar Tobal (Yulo), a través de los perfiles “Torres LY”, “LY Torres” y “Mari Torres”, cuando ocupaba el cargo de Agente II FP, entonces destacada en la Delegación Policial de La Cruz. Dicho auto se notificó de manera personal a la investigada el 20 de julio de 2017 (folios 125 a 139).

9.- Mediante oficio n,° IE-592-2017, del 13 de setiembre de 2017, la Inspección Electoral remitió el informe final del procedimiento ordinario tramitado contra la señora Torres Víctor. En este, recomendó la aplicación del régimen sancionatorio correspondiente (folios 164 a 174).

10.- Esta Sección Especializada, mediante resolución n.° 7224-E6-SE-2017 de las 10:35 horas del 15 de noviembre de 2017, declaró sin lugar la denuncia por beligerancia política pues consideró: “aunque los comentarios externados en la citada red social tienen, efectivamente, una connotación político-electoral, lo cierto es que, al no poderse comprobar -de manera certera- que fue la señora Torres Víctor quien realizó tales publicaciones, procede declarar sin lugar la denuncia planteada, como en efecto se dispone” (folios 175 a 181).

11.- En memorial presentado ante la Secretaría General del Tribunal el 22 de noviembre de 2017, el señor Carlos Matías Gonzaga Martínez interpuso recurso de reconsideración contra la resolución n.° 7224-E6-SE-2017 (folios 187 a 188).

12.- Por medio de escrito del presentado el 16 de enero de 2018 en la Secretaría General del Tribunal, la Magistrada Mary Anne Mannix Arnold presentó formal inhibitoria para conocer el presente expediente, por cuanto en su condición de Inspectora Electoral dispuso el inicio del procedimiento ordinario (folios 191 frente y vuelto).

13.- Este colegiado, en resolución de las 9:05 horas del 22 de enero de 2018, acogió la inhibitoria planteada por la Magistrada Mannix Arnold y designó, en su sustitución, al entonces Magistrado Fernando del Castillo Riggioni (folio 192 frente y vuelto).

14.- Por medio de resolución n.° 387-E6-SE-2018 de las 11:30 horas del 22 de enero de 2018, esta Sección Especializada admitió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Gonzaga Martínez y elevó el expediente a conocimiento del Pleno propietario (folios 193 a 194).

15.- El despacho instructor, en resolución de las 13:10 horas del 24 de enero de 2018, concedió audiencia a la señora Torres Víctor para que –en el plazo de cinco días hábiles– manifestara lo que estimaba conveniente en defensa de sus intereses. Dicha audiencia no fue atendida por la investigada (folio 206).

16.- El Pleno propietario del Tribunal, mediante resolución n.° 8542-E6-2018 de las 13:30 horas del 10 de diciembre de 2018, declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Gonzaga Martínez. Por ende, anuló la resolución n.° 7224-E6-SE-2017 al considerar que había mediado un vicio en la apreciación de la prueba y fundamentación, y reenvió el asunto a este colegiado para una nueva sustanciación (folios 215 a 219).

17.- En memorial presentado en la Secretaría General del Tribunal el 7 de octubre de 2019, el Magistrado del Castillo Riggioni presentó formal inhibitoria para conocer las diligencias, por cuanto había participado en el dictado de la resolución n.° 7224-E6-SE-2017 (folio 227 frente y vuelto).

18.- Esta Sección Especializada, mediante resolución de las 11:45 horas del 7 de octubre de 2019, designó al Magistrado Hugo Ernesto Picado León en sustitución de la Magistrada Mannix Arnold y, en razón de que en ese momento no había personas magistradas suplentes que pudieran sustituir al Magistrado del Castillo Riggioni, se le mantuvo en el conocimiento de estas diligencias, bajo el fuero establecido en el artículo 29 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folios 228 a 229).

19.- Por medio del auto de las 14:40 horas del 23 de octubre de 2019, esta Sección Especializada suspendió el dictado de la decisión final, esto en virtud de que por resolución de las 12:27 horas del 11 de setiembre de 2019 la Sala Constitucional cursó una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, que se tramitaba en esa sede bajo el expediente n.° 19-012605-0007-CO (folio 235 frente y vuelto).

20.- La Sala Constitucional, en la resolución n.° 2023-015522 de las 09:20 horas del 28 de junio de 2023, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior (ver artículo quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 4 de julio de 2023).

21.- En resolución de las 10:12 horas del 21 de julio de 2023, la Sala Constitucional cursó una nueva acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio y, en aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se suspendió la posibilidad de dictar la resolución que pusiera fin a las diligencias (ver artículo sétimo de la sesión ordinaria n.° 68-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 27 de julio de 2023).

22.- La Sala Constitucional, en resolución n.° 2024-023861 de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el “Por tanto” de la citada resolución, fue publicado en tres ocasiones consecutivas en el Boletín Judicial (Boletines Judiciales n.º 168 del 11 de setiembre de 2024, n.º 169 del 12 de setiembre de 2024 y n.º 170 del 13 de setiembre de 2024).

23.- Mediante auto de las 10:00 horas del 3 de diciembre de 2024, el despacho instructor levantó la suspensión que se había declarado en el auto de las 14:40 horas del 23 de octubre de 2019 y concedió audiencia a las partes para que –en el plazo de diez días hábiles– se pronunciaran respecto del informe rendido por el Órgano Director. Dicha audiencia no fue atendida por ninguna de las partes (folio 241 frente y vuelto).

24.- El despacho instructor, mediante auto de las 11:00 horas del 16 de enero de 2025, solicitó a la Subárea de Servicios al Trabajador de la Caja Costarricense de Seguro Social que informara si la señora Torres Víctor se encontraba registrada como trabajadora del Estado (folio 245).

25.- Por medio de oficio n.° ARCA-SST-0135-2025 del 21 de enero de 2025, el señor Andrés Gutiérrez Vega –en su condición de Jefe de la Subárea de Servicios al Trabajador de la Caja Costarricense del Seguro Social– indicó que la señora Torres Víctor se encuentra laborando para el Ministerio de Seguridad Pública (folio 250).

26.- Por medio de auto de las 11:00 horas del 16 de enero de 2025 el despacho instructor brindó audiencia a las partes –por el plazo de dos días hábiles– para que se refirieran al memorial n.° ARCA-SST-0135-2025. Al respecto, las partes no atendieron la audiencia otorgada (folio 251).

27.- Por el período comprendido entre el 2 de febrero al 2 de junio, ambos de 2025, esta Sección Especializada se encuentra integrada por el Magistrado Hugo Ernesto Picado León, el Magistrado Luis Diego Brenes Villalobos y la Magistrada Wendy de los Ángeles González Araya.

Redacta el Magistrado Picado León; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

Según lo prevé el referido reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido, y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del Reglamento de la Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

II.- Sobre la imposibilidad que se presentó para resolver en primera instancia los asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio. Dado que la Sala Constitucional dio curso a dos acciones de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, el trámite de los expedientes turnados a esta Sección estuvo suspendido en dos ocasiones: de setiembre de 2019 a junio de 2023 y de julio de 2023 a agosto de 2024, esto en aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por ello, durante los citados períodos se presentó la imposibilidad de dictar la resolución que pusiera fin a las diligencias tramitadas en este órgano.

Ahora bien, mediante resolución n.° 2024-023861 de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta en el año 2023, por lo que se entiende levantada la suspensión en la tramitación de este expediente, tal y como se indicó en el auto de las 10:00 horas del 3 de diciembre de 2024, debido a que la sentencia de la Sala Constitucional confirmó la constitucionalidad de las competencias otorgadas a la Sección Especializada en el reglamento impugnado, siendo procedente el análisis de fondo de este asunto.

III.- Sobre la necesidad de dictar un nuevo fallo. Mediante resolución de esta Sección Especializada n.° 7224-E6-SE-2017 se declaró sin lugar la denuncia por beligerancia política interpuesta por el señor Carlos Matías Gonzaga Martínez contra la señora Lidiette María Torres Víctor. Esa resolución fue posteriormente anulada por el Pleno propietario mediante resolución n.° 8542-E6-2018, en la cual se reenvió nuevamente el asunto a este órgano para una nueva fundamentación, razonando, en lo conducente, que:

“En la resolución impugnada se arribó a la conclusión de que la acusada utiliza, como nombre de perfil en la red social Facebook, los apelativos de ‘Torres LY’; ‘Ly Torres’ y ‘Mari Torres’ y que, por intermedio de su usuario se realizaron varios comentarios apoyando, en forma expresa, la candidatura de Yunnier Salazar, conocido con el mote de ‘Yulo’, postulante a la Alcaldía de La Cruz por el Partido Unidad Social Cristiana (PUSC) en las elecciones de 2016. Concretamente, se acreditó la publicación de los siguientes comentarios: ‘A mi criterio le doy el voto a Yulo (…)’ (folio 32); ‘Ahí (sic) estare (sic) para precensiar (sic) lo que elegi (sic) con mi voto (…)’ (folio 4); ‘ESO YULITO ESTA VEZ SI VAS A SER NUESTRO ALCALDE VIVA YUUUUUUUULOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO (…)’ (folio 12). Sin embargo, se desestimó la denuncia pues ‘No se logró acreditar que tales publicaciones hayan sido realizadas por la denunciada personalmente, ya que, por la naturaleza del medio tecnológico empleado, no es posible afirmar, de forma contundente, que quien administraba el perfil en el momento en que se realizaron los comentarios era la señora Torres Víctor (…)’.

Esta Magistratura considera que esa conclusión no guarda relación con las pruebas que constan en autos. En efecto, no se valoraron, en forma adecuada, los testimonios recabados durante la audiencia oral y privada, en concreto los rendidos por los señores Luis Alonso Alan Coreo y Klintong Benjamín Martínez Briceño, quienes indicaron que la investigada es funcionaria del Ministerio de Seguridad Pública y, además, reconocieron las fotografías de esta en el perfil de Facebook y las publicaciones realizadas en su perfil en favor del candidato a alcalde conocido como “Yulo” (folios 149-151, 152-154)” (El resaltado es propio).

Así las cosas, siendo que se anuló la resolución desestimatoria por parte del Pleno propietario, y que se dispuso el reenvío del expediente a este colegiado para una nueva fundamentación, procede que esta Sección Especializada –con una integración distinta a la que dictó la resolución n.° 7224-E6-SE-2017– analice y resuelva este asunto.

IV.- Sobre los hechos denunciados. El escrito presentado por el señor Matías Gonzaga –visible a folios 2 a 15– así como el de ampliación de la denuncia –a folios 26 a 44– indica que la señora Lidieth María Torres Víctor, entonces Agente II FP del Ministerio de Seguridad Pública, destacada en la Delegación Policial de La Cruz, habría utilizado sus perfiles de la red social Facebook, denominados “Torres LY”, “LY Torres” y “Mari Torres”, para realizar publicaciones –entre otras– en las páginas “Unidad_La Cruz” y “Gestión Socioproductiva – La Cruz, Guanacaste” en las cuales mostró apoyo a la entonces candidatura del señor Junnier Alberto Salazar Tobal (conocido como “Yulo”), a la alcaldía del cantón La Cruz, en aparente contravención de lo establecido en el numeral 146 del Código Electoral. Con sus escritos aportó certificación notarial de las publicaciones realizadas.

V.- Hechos probados. Como debidamente demostrados y de relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: 1) que la señora Lidiette María Torres Víctor, titular de la cédula de identidad n.° 503210542, ingresó a laborar el 17 de setiembre de 2007 al Ministerio de Seguridad Pública, institución en la que continúa prestando sus servicios (folios 47 y 250); 2) que para los meses de noviembre de 2015 a abril de 2016 la señora Torres Víctor ocupaba el cargo de Agente II FP, entonces destacada en la Delegación Policial de La Cruz (folio 47), 3) que con motivo de las elecciones municipales que se realizaron el 7 de febrero de 2016, el señor Junnier Alberto Salazar Tobal (conocido como “Yulo”) inscribió su candidatura para el cargo de alcalde del cantón La Cruz, por el Partido Unidad Social Cristiana, cargo en el que finalmente resultó electo (folios 100 a 103); 4) que durante el período que comprende de noviembre de 2015 a abril de 2016, a través de los perfiles de Facebook “Torres LY”, “LY Torres” y “Mari Torres” la señora Torres Víctor realizó las siguientes publicaciones en las páginas de Facebook “Unidad_La Cruz” y “Gestión Socioproductiva – La Cruz, Guanacaste”: “VIVA YULO”, “A MI CRITERIO LE DOY EL VOTO A YULO(sic) PERO ESTE MAE(sic) NO SE VUELVA RAJON PORQ(sic) TODOS PELAN EL DIENTE Y CANDO(sic) ESTAN EN LA SILLA QUE QUIEREN SE VUELVEN UNOS PERROS CON EL PUEBLO COMO MATIAS QUE LLEGARON A PEDIRLE Q(sic) PORFAVOR ARREGLE LA CALLE DE BARRIO FÁTIMA Y ENTRA Q(sic) HAI(sic) HAY GENTE VULGAR MALA Y AHÍ ESTA EL BARRIO QUE DA ASCO LAS CALLES”, “NOS VEMOS EL 7 MATIAS”, “a pelliscarnos(sic) todos A SACAR LO QUE NO SIRVE NOSOTROS TENEMOS LA ULTIMA PALABRA PUEBLO CRUCEÑO”, “Y no,hara(sic) cambio yulo(sic) ya que el sinverguenzade(sic) mathias(sic) dejo.a(sic) todos con plazas para aserle(sic) la vidade(sic) cuadritos a yulo(sic) y asi(sic) el pobre quedarl(sic) mal ala(sic) gente q(sic) no pueda ayudar por culpa de matias(sic) dulce venganza del exalcalde”, “PUEBLO DESPERTEMEOS(sic), YULO(sic), YULO(sic), YULO(sic), YULO(sic)…”, “Ahi(sic) estare(sic) para precensiar(sic) lo que elegi(sic) con mi voto jamas(sic) me lo perdere(sic) momento q(sic) esperaba ase(sic) muchos(sic) tiempo”, “bendiciones para yulito(sic) hombre trabajador y preocupado por su pueblo que dios ilumine su camino y el de todos nosotros los habitantes” (folios 27 a 43, 56, 146 a 154 y 157 a 158).

VI.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para el dictado de la presente resolución.

VII.- Sobre las prohibiciones de participación de carácter político-electoral que cubren a las personas miembros de las autoridades de policía. Las prohibiciones de carácter político-electoral que aplican a las personas funcionarias públicas procuran garantizar la pureza del sufragio, a través de la neutralidad de quienes ocupan cargos públicos, evitando así que estas personas incurran en la falta de beligerancia política. Dicha conducta se desdobla en dos dimensiones, a saber: la parcialidad política, que es cuando una persona funcionaria pública, en ejercicio de su cargo, sea responsable de actos u omisiones dirigidas a beneficiar a una agrupación política y; la participación política prohibida, que cubre a las personas funcionarias públicas que tenga la limitación absoluta político-electoral y participen en actividades de los partidos políticos o realicen ostentación partidista (ver en ese sentido resoluciones n.° 639-E-2004 de las 11:00 horas del 28 de abril de 2004 y n.° 4686-E6-2012 de las 13:15 horas del 21 de enero de 2012).

Las normas que regulan la conducta de beligerancia política se encuentran contenidas en los numerales 95 inciso 3) y 102 inciso 5) de la Constitución Política y 146 del Código Electoral.  Esta última norma establece dos niveles de limitación de carácter político-electoral para el funcionariado público: el primer párrafo es la prohibición genérica que tienen todas las personas funcionarias para dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral en horas laborales o el utilizar su cargo para beneficiar a un partido político y, el segundo párrafo que –de su lectura armónica con el siguiente aparte– establece la prohibición absoluta que tienen las personas enlistadas en él, que les permite únicamente emitir el sufragio el día de las elecciones.

Ahora bien, para el caso particular, como punto de partida se aprecia que las personas miembros de la autoridad de policía se encuentran contenidas en el segundo párrafo del numeral 146 del Código Electoral, el cual limita su participación de carácter político-electoral al punto que “únicamente podrán ejercer el derecho a emitir sus voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código”. Aunado a ello, la Ley General de Policía, n.º 7410, establece en sus numerales 10 inciso c) y 80 inciso b) lo siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Principios fundamentales. En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las siguientes normas:

(…) c) Actuar responsablemente y con espíritu de servicio. En todo momento, mantener la más estricta neutralidad político-partidista y ser imparciales, para evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias.

ARTÍCULO 76.- Deberes. Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes ético-jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones específicas:

(…) b) No podrán ocupar, simultáneamente, otros cargos o puestos dentro de la Administración Pública, excepto los previstos en la Ley de la Administración Financiera de la República. Tampoco podrán participar en actividades político-partidistas, aspirar a puestos de elección popular ni ejercerlos” (El resaltado se suple).

En armonía con ello, mediante resolución n.° 2922-E6-SE-2018 de las 10:00 horas del 23 de mayo de 2018 el Tribunal señaló:

“Este Tribunal considera que es imperativo aplicar las normas transcritas por cuanto el denunciado, al trabajar en la Dirección de Programas Policiales Preventivos, desempeña funciones propias de una autoridad de policía y, por ese motivo, tiene prohibida la participación en actividades o discusiones de carácter político-electoral; por ello, le es aplicable la prohibición absoluta de participación política, reseñada en el párrafo segundo del citado artículo del Código Electoral. De igual forma, sobre el particular este Tribunal, reiteradamente, ha determinado que a los funcionarios que ejercen autoridad de policía les resulta aplicable el régimen de prohibición absoluta en punto al ejercicio de sus derechos político-electorales (ver, entre otras, resoluciones n.° 5460-E6-2015 y 119-E8-2008)” (El resaltado no forma parte del original).

Así las cosas, teniendo en consideración que la señora Torres Víctor le asiste la prohibición absoluta en cuanto a participación político-electoral al momento de los hechos denunciados, en razón de que ejercía autoridad de policía por ocupar el cargo de Agente II FP, destacada en la Delegación Policial de La Cruz, corresponde analizar las conductas denunciadas a fin de determinar si la investigada incurrió, o no, en la conducta de beligerancia política.

VIII.- Sobre el fondo. El análisis de las piezas probatorias integradas al expediente ofrece los elementos necesarios para acreditar que efectivamente la señora Lidieth María Torres Víctor realizó una serie de publicaciones mediante sus perfiles de la red social Facebook, las cuales tenían contenido de carácter político-electoral, al momento en que se desempeñaba en un cargo como funcionaria del Ministerio de Seguridad Pública, como agente II FP destacada en la Delegación Policial de La Cruz.

Como punto de partida, el denunciante aportó una serie de impresiones de pantalla, las cuales fueron certificadas notarialmente y se aprecian a folios 28 a 43, en las cuales constan las siguientes manifestaciones de la señora Torres Víctor:

“A MI CRITERIO LE DOY EL VOTO A YULO(sic) PERO ESTE MAE(sic) NO SE VUELVA RAJON PORQ(sic) TODOS PELAN EL DIENTE Y CANDO(sic) ESTAN EN LA SILLA QUE QUIEREN SE VUELVEN UNOS PERROS CON EL PUEBLO COMO MATIAS QUE LLEGARON A PEDIRLE Q(sic) PORFAVOR ARREGLE LA CALLE DE BARRIO FÁTIMA Y ENTRA Q(sic) HAI(sic) HAY GENTE VULGAR MALA Y AHÍ ESTA EL BARRIO QUE DA ASCO LAS CALLES” (folio 29).

“NOS VEMOS EL 7 MATIAS” (folio 30).

“a pelliscarnos(sic) todos A SACAR LO QUE NO SIRVE NOSOTROS TENEMOS LA ULTIMA PALABRA PUEBLO CRUCEÑO” (folio 34).

“Y no,hara(sic) cambio yulo(sic) ya que el sinverguenzade(sic) mathias(sic) dejo.a(sic) todos con plazas para aserle(sic) la vidade(sic) cuadritos a yulo(sic) y asi(sic) el pobre quedarl(sic) mal ala(sic) gente q(sic) no pueda ayudar por culpa de matias(sic) dulce venganza del exalcalde” (folio 37).

“PUEBLO DESPERTEMEOS(sic), YULO(sic), YULO(sic), YULO(sic), YULO(sic)…” (folio 40).

“Ahi(sic) estare(sic) para precensiar(sic) lo que elegi(sic) con mi voto jamas(sic) me lo perdere(sic) momento q(sic) esperaba ase(sic) muchos(sic) tiempo” (folio 40).

“bendiciones para yulito(sic) hombre trabajador y preocupado por su pueblo que dios ilumine su camino y el de todos nosotros los habitantes” (folio 43).

“VIVA YULO” (folio 56).

Las anteriores manifestaciones tienen evidente carácter político-electoral, en el tanto la denunciada daba su apoyo público a la candidatura del señor Junnier Alberto Salazar Tobal, invitaba a otras personas a votar por él y desacreditaba la candidatura del señor Gonzaga Martínez, quien al momento de los hechos denunciados ocupaba el cargo de alcalde de La Cruz y se postulaba para su reelección.

Ahora, resulta relevante indicar que este colegiado ha acreditado que la señora Torres Víctor es la titular de los perfiles de Facebook indicados, empleando el mismo razonamiento seguido por el Pleno propietario del Tribunal mediante resolución n.° 2145-E3-2020 de las 10:00 horas del 13 de abril de 2020, en la cual indicó:

“De una revisión actual de esos perfiles, se constata la existencia de una gran cantidad de publicaciones, de amigos y de comentarios efectuados desde 2015 a la fecha, cuyo contenido y fotografías solo podría estar en custodia del investigado, al tratarse de aspectos relacionados con su fuero personal e íntimo. Tales publicaciones e imágenes versan sobre actividades familiares (cumpleaños, otras festividades y decesos), políticas (referentes a su postulación a la alcaldía de Pococí y su desempeño en ese cargo) y comerciales (relativas al negocio (…)’) que publicita el señor (…) (ver folios 137 a 165 y videos anexos al expediente).

(…) La amplia actividad que mantienen ambos perfiles en esa red social sobre aspectos atinentes al ámbito personal e íntimo del señor (…), así como la frecuente interacción que mantiene con sus ‘amigos y seguidores’ mediante comentarios que reflejan las dinámicas y pensamientos en sus diversas facetas (personal, comercial y política), son prueba ineludible de la titularidad que ostenta el investigado de ambos perfiles. Esta conclusión permite, a su vez, descartar la alegada creación de perfiles falsos con fines perniciosos, lo cual se considera como un argumento para evadir su responsabilidad respecto de la publicación de los resultados de encuestas elaboradas por sujetos no autorizados.

Téngase en cuenta que, en los casos en que se comete el delito de suplantación, el comportamiento típico del infractor consiste en la creación de un perfil con poco contenido (fotos, amigos, comentarios) y lo utiliza únicamente para la comisión del ilícito, por el tiempo que requiera para su concreción. Contrario a ello, el comportamiento de los perfiles en cuestión es el habitual de aquellos usuarios que hacen uso de las redes sociales, día con día, para interactuar con sus allegados, compartir momentos, fotografías, eventos y amenidades, así como para promocionar su giro comercial o sus ideas políticas, como en este caso” (El resaltado se suple).

Tomando en consideración el anterior precedente, se acredita la titularidad de la señora Torres Víctor de los perfiles que realizaron las citadas publicaciones, por cuanto se denota que en algunas se hace referencia a su condición de policía (como lo es la imagen que consta a folio 65, que contiene un texto que señala “Por mucho que nos juzguen y nos vean como lo malo de todo, debajo de cada uniforme hay un ser humano con sentimientos y emociones y con una familia que nos espera // Amamos ser policías”), se aprecian fotos de la investigada (las cuales guardan relación con las extraídas del Sistema Integrado de Cédulas de Identidad, según se denota a folios 66 a 67 y 114 a 115), consta información personal (como lo es que estudió en la Universidad de San José, a folio 36) y se aprecia interacción en las publicaciones con otras personas usuarias.

Aunado a ello, en la tramitación del procedimiento ordinario, los testigos aportados fueron contestes en vincular a la investigada con los perfiles, por ejemplo el testigo Luis Alonso Alan Corea (folio 149) quien indicó “deseo aclarar que lo observado fue en un perfil de Facebook que tiene fotografías de Lidiette, no puedo asegurar que fue ella quien las escribió, pero al haber fotografías de ella familiares y personal supondría uno que era el perfil personal de ella”. En el mismo sentido, el señor Klintong Benjamín Martínez Briceño (folio 152) quien manifestó conocer a la investigada desde que era una niña y al ser consultado por las publicaciones indicó “Yo las vi en Facebook, como en tres perfiles en una página de José Corrales, uno personal y el otro que si no me equivoco se llamaba Gestión Socioproductiva, en su momento que podría haber cambiado actualmente de nombre, y la más frecuente la página del PUSC de La Cruz Unidad La Cruz”.

Tómese en consideración que en ninguna etapa del procedimiento la señora Torres Víctor se ha apersonado al proceso para negar o desvirtuar los hechos denunciados, ni ha aportado prueba que permita considerar que no fue la autora de las citadas publicaciones.

Por lo tanto, este colegiado comparte la conclusión del Órgano Director del procedimiento, que señala:

“Como resultado del procedimiento administrativo ordinario llevado a cabo en este despacho, esta sede de instrucción arriba a un juicio de certeza positivo en el tanto la conducta atribuida a la señora Lidiette María Torres Víctor configura una clara infracción al artículo 146 párrafo segundo del Código Electoral, ya que bajo su condición de Agente de la Fuerza Pública, publicó en la red social Facebook los comentarios aquí demostrados, que inexorablemente transgreden la neutralidad político-electoral que deben mantener los servidores del Estado, lo que podría afectar la libertad electoral de los ciudadanos y la equidad en los procesos electorales”.

Así las cosas, teniendo en consideración que se acreditó la conducta de beligerancia política por parte de la señora Lidieth María Torres Víctor, bajo la modalidad de participación política prohibida corresponde imponer la sanción correspondiente, según se indicará.

IX.- De la sanción por imponer a la señora Torres Víctor. El párrafo final del numeral 146 del Código Electoral indica: “El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo”. Teniendo en consideración que este colegiado ha acreditado la conducta de beligerancia política en que ha incurrido la señora Lidieth María Torres Víctor, corresponde imponerle la sanción correspondiente, que implicaría la destitución del cargo que ocupa en el Ministerio de Seguridad Pública y la inhabilitación para ejercer cargos públicos por el período de dos años, el cual la Sección Especializada considera razonable según las características y circunstancias de este caso.

POR TANTO

Se declara con lugar la denuncia por beligerancia política formulada por el señor Carlos Matías Gonzaga Martínez contra la señora Lidieth María Torres Víctor, titular de la cédula de identidad n.° 503210542. En consecuencia, se destituye a la señora Torres Víctor del cargo que ocupa en el Ministerio de Seguridad Pública y, concomitantemente, se le impone la inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos años. Dicha sanción regirá a partir de la firmeza de la presente sentencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio contra lo acá dispuesto procede recurso de reconsideración, a interponerse dentro de los ocho días posteriores a la notificación de la presente resolución. Notifíquese a la señora Torres Víctor y al señor Gonzaga Martínez. Una vez firme el fallo se publicará en el Diario Oficial y se comunicará al Ministerio de Seguridad Pública y a la Dirección General del Registro Civil para los efectos del inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, así como a la Inspección Electoral.

 

 

 

 

 

Hugo Ernesto Picado León

 

 

 

Luis Diego Brenes Villalobos                 Wendy de los Ángeles González Araya

 

Exp. n.° 016-D1-SE-2016

Beligerancia política

c/ Lidieth Torres Víctor

KNV