N.° 2284-E6-SE-2025.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San
José, a las once horas del cuatro de abril de dos mil veinticinco.
Denuncia por beligerancia
política formulada por el señor Carlos Matías Gonzaga Martínez contra la señora
Lidieth María Torres Víctor.
RESULTANDO
1.- En memorial presentado ante la Oficialía Mayor
Electoral el 27 de junio de 2016, el señor Carlos Matías Gonzaga Martínez –entonces
alcalde de La Cruz, provincia Guanacaste, quien postuló su candidatura para
reelegirse en ese cargo– presentó denuncia por beligerancia política en contra
de la señora Lidieth María Torres Víctor, oficial de
la Fuerza Pública. El denunciante indicó que, con ocasión de las elecciones
municipales que se realizaron el 7 de febrero de 2016, la señora Torres Víctor
realizó una serie de publicaciones de contenido político-electoral en varias
páginas de la red social Facebook, en aparente apoyo de la candidatura para
alcalde de La Cruz del señor Junnier Alberto Salazar
Tobal (conocido como “Yulo”). Con su escrito,
aportó una serie de capturas de pantalla con las publicaciones que habría
realizado la señora Torres Víctor, mediante los perfiles “Torres LY”, “LY
Torres” y “Mari Torres” (folios 2 a 15).
2.- Mediante oficio n.° DEL-1918-2016 del 28 de
junio de 2016, el señor Óscar Mena Carvajal –en su condición de Oficial Mayor
Electoral– trasladó la denuncia a la Secretaría General del Tribunal (folio 1).
3.- Mediante auto de las 10:55 horas del 4 de
julio de 2016, esta Sección Especializada dispuso la apertura de una
investigación preliminar en contra de la señora Torres Víctor, con el propósito
de dilucidar si existía mérito para la apertura de un procedimiento ordinario
por presunta beligerancia política (folio 17).
4.- Por medio de auto de las 10:00 horas del 6 de
julio de 2016 la Inspección Electoral dio inicio a la investigación preliminar
(folio 21).
5.- En oficio n.° IE-327-2017, del 23 de mayo de
2017, la Inspección Electoral remitió el informe de la investigación preliminar
efectuada, en la cual recomendó la apertura de un procedimiento ordinario
contra la señora Lidieth María Torres Víctor (folios
104 a 108).
6.- Mediante auto de las 10:00 horas del 2 de
junio de 2017, este colegiado ordenó a la Inspección Electoral la apertura del
procedimiento ordinario por presunta beligerancia política en contra de la
señora Torres Víctor (folio 109).
7.- La Inspección Electoral, en auto de las 11:20
horas del 6 de junio de 2017, dio inicio al procedimiento ordinario ordenado
por este Órgano (folio 111).
8.- Mediante auto de las 15:30 horas del 30 de
junio de 2017, la Inspección Electoral realizó el traslado de cargos a la señora
Torres Víctor, por presuntamente haber realizado publicaciones en la red social
Facebook los días 25 y 28 de noviembre, y 27 de diciembre, todos del 2015; y 5
y 6 de enero, 16 de marzo y 27 de abril, todos del 2016, las cuales contenían
manifestaciones de carácter político-electoral en favor de la entonces
candidatura a alcalde del señor Junnier Alberto
Salazar Tobal (Yulo), a través de los perfiles “Torres
LY”, “LY Torres” y “Mari Torres”, cuando ocupaba el cargo de
Agente II FP, entonces destacada en la Delegación Policial de La Cruz. Dicho
auto se notificó de manera personal a la investigada el 20 de julio de 2017
(folios 125 a 139).
9.- Mediante oficio n,° IE-592-2017,
del 13 de setiembre de 2017, la Inspección Electoral remitió el informe final
del procedimiento ordinario tramitado contra la señora Torres Víctor. En este,
recomendó la aplicación del régimen sancionatorio correspondiente (folios 164 a
174).
10.- Esta Sección Especializada, mediante
resolución n.° 7224-E6-SE-2017 de las 10:35 horas del 15 de noviembre de 2017,
declaró sin lugar la denuncia por beligerancia política pues consideró: “aunque
los comentarios externados en la citada red social tienen, efectivamente, una
connotación político-electoral, lo cierto es que, al no poderse comprobar -de
manera certera- que fue la señora Torres Víctor quien realizó tales
publicaciones, procede declarar sin lugar la denuncia planteada, como en efecto
se dispone” (folios 175 a 181).
11.- En memorial presentado ante la Secretaría
General del Tribunal el 22 de noviembre de 2017, el señor Carlos Matías Gonzaga
Martínez interpuso recurso de reconsideración contra la resolución n.°
7224-E6-SE-2017 (folios 187 a 188).
12.- Por medio de escrito del presentado el 16 de
enero de 2018 en la Secretaría General del Tribunal, la Magistrada Mary Anne
Mannix Arnold presentó formal inhibitoria para conocer el presente expediente,
por cuanto en su condición de Inspectora Electoral dispuso el inicio del
procedimiento ordinario (folios 191 frente y vuelto).
13.- Este colegiado, en resolución de las 9:05
horas del 22 de enero de 2018, acogió la inhibitoria planteada por la
Magistrada Mannix Arnold y designó, en su sustitución, al entonces Magistrado
Fernando del Castillo Riggioni (folio 192 frente y vuelto).
14.- Por medio de resolución n.° 387-E6-SE-2018 de
las 11:30 horas del 22 de enero de 2018, esta Sección Especializada admitió el
recurso de reconsideración interpuesto por el señor Gonzaga Martínez y elevó el
expediente a conocimiento del Pleno propietario (folios 193 a 194).
15.- El despacho instructor, en resolución de las
13:10 horas del 24 de enero de 2018, concedió audiencia a la señora Torres
Víctor para que –en el plazo de cinco días hábiles– manifestara lo que estimaba
conveniente en defensa de sus intereses. Dicha audiencia no fue atendida por la
investigada (folio 206).
16.- El Pleno propietario del Tribunal, mediante
resolución n.° 8542-E6-2018 de las 13:30 horas del 10 de diciembre de 2018,
declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el
señor Gonzaga Martínez. Por ende, anuló la resolución n.° 7224-E6-SE-2017 al
considerar que había mediado un vicio en la apreciación de la prueba y
fundamentación, y reenvió el asunto a este colegiado para una nueva
sustanciación (folios 215 a 219).
17.- En memorial presentado en la Secretaría
General del Tribunal el 7 de octubre de 2019, el Magistrado del Castillo
Riggioni presentó formal inhibitoria para conocer las diligencias, por cuanto
había participado en el dictado de la resolución n.° 7224-E6-SE-2017 (folio 227
frente y vuelto).
18.- Esta Sección Especializada, mediante
resolución de las 11:45 horas del 7 de octubre de 2019, designó al Magistrado
Hugo Ernesto Picado León en sustitución de la Magistrada Mannix Arnold y, en
razón de que en ese momento no había personas magistradas suplentes que
pudieran sustituir al Magistrado del Castillo Riggioni, se le mantuvo en el
conocimiento de estas diligencias, bajo el fuero establecido en el artículo 29
inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folios 228 a 229).
19.- Por medio del auto de las 14:40 horas del 23
de octubre de 2019, esta Sección Especializada suspendió el dictado de la
decisión final, esto en
virtud de que por resolución de las 12:27 horas del 11 de setiembre de 2019 la
Sala Constitucional cursó una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra
los artículos 1,
10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal
Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos
contencioso-electorales de carácter sancionatorio, que se tramitaba en esa
sede bajo el expediente n.° 19-012605-0007-CO (folio 235 frente y vuelto).
20.- La Sala Constitucional, en la resolución n.°
2023-015522 de las 09:20 horas del 28 de junio de 2023, declaró sin lugar la
acción de inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior (ver artículo
quinto de la sesión ordinaria n.º 60-2023, celebrada por el Tribunal Supremo de
Elecciones el 4 de julio de 2023).
21.- En resolución de las 10:12 horas del 21 de julio de
2023, la Sala Constitucional cursó una nueva acción de inconstitucionalidad
contra los artículos 1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección
Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en
primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio y,
en aplicación de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se suspendió la posibilidad de dictar la resolución que pusiera
fin a las diligencias (ver artículo sétimo de la sesión ordinaria n.° 68-2023,
celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones el 27 de julio de 2023).
22.- La Sala Constitucional, en resolución n.° 2024-023861
de las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024, declaró sin lugar la acción de
inconstitucionalidad indicada en el resultando anterior. En cumplimiento de lo
establecido en el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, el “Por tanto” de la citada resolución, fue publicado en tres
ocasiones consecutivas en el Boletín Judicial (Boletines Judiciales n.º 168 del
11 de setiembre de 2024, n.º 169 del 12 de setiembre de 2024 y n.º 170 del 13
de setiembre de 2024).
23.- Mediante auto de las 10:00 horas del 3 de diciembre
de 2024, el despacho instructor levantó la suspensión que se había declarado en
el auto de las 14:40 horas del 23 de octubre de 2019 y concedió audiencia a las
partes para que –en el plazo de diez días hábiles– se pronunciaran respecto del
informe rendido por el Órgano Director. Dicha audiencia no fue atendida por
ninguna de las partes (folio 241 frente y vuelto).
24.- El despacho instructor, mediante auto de las 11:00
horas del 16 de enero de 2025, solicitó a la Subárea de Servicios al Trabajador
de la Caja Costarricense de Seguro Social que informara si la señora Torres
Víctor se encontraba registrada como trabajadora del Estado (folio 245).
25.- Por medio de oficio n.° ARCA-SST-0135-2025 del 21 de
enero de 2025, el señor Andrés Gutiérrez Vega –en su condición de Jefe de la Subárea de
Servicios al Trabajador de la Caja Costarricense del Seguro Social– indicó que la
señora Torres Víctor se encuentra laborando para el Ministerio de Seguridad
Pública (folio 250).
26.- Por medio de auto de las 11:00 horas del 16 de enero
de 2025 el despacho instructor brindó audiencia a las partes –por el plazo de
dos días hábiles– para que se refirieran al memorial n.° ARCA-SST-0135-2025. Al
respecto, las partes no atendieron la audiencia otorgada (folio 251).
27.- Por el período comprendido entre el 2 de febrero al 2
de junio, ambos de 2025, esta Sección Especializada se encuentra integrada por
el Magistrado Hugo Ernesto Picado León, el Magistrado Luis Diego Brenes
Villalobos y la Magistrada Wendy de los Ángeles González Araya.
Redacta el Magistrado Picado
León; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la competencia de la
Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el
presente asunto. Por acuerdo adoptado
en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este
Órgano Electoral aprobó el Reglamento
de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y
resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter
sancionatorio (decreto n.° 5-2016
del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del
3 de junio de 2016).
Según lo prevé el referido reglamento, la principal
atribución de la Sección Especializada de esta Autoridad Electoral es conocer,
en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya
resolución pueda conllevar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida
a la sede electoral. En ese sentido, y dado que la presente gestión se enmarca
en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del Reglamento de la
Sección Especializada, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia,
a esta Autoridad Electoral.
II.- Sobre la
imposibilidad que se presentó para resolver en primera instancia los asuntos
contencioso-electorales de carácter sancionatorio. Dado que la Sala Constitucional dio
curso a dos acciones de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos
1, 10, 11, 14 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del
Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia
asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, el trámite de
los expedientes turnados a esta Sección estuvo suspendido en dos ocasiones: de
setiembre de 2019 a junio de 2023 y de julio de 2023 a agosto de 2024, esto en
aplicación de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. Por ello, durante los citados períodos se presentó
la imposibilidad de dictar la resolución que pusiera fin a las diligencias
tramitadas en este órgano.
Ahora bien, mediante resolución n.° 2024-023861 de
las 13:22 horas del 21 de agosto de 2024, la Sala Constitucional declaró sin
lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta en el año 2023, por lo que se
entiende levantada la suspensión en la tramitación de este expediente, tal y
como se indicó en el auto de las 10:00 horas del 3 de diciembre de 2024, debido
a que la sentencia de la Sala Constitucional confirmó la constitucionalidad de
las competencias otorgadas a la Sección Especializada en el reglamento
impugnado, siendo procedente el análisis de fondo de este asunto.
III.- Sobre
la necesidad de dictar un nuevo fallo. Mediante
resolución de esta Sección Especializada n.° 7224-E6-SE-2017 se declaró sin
lugar la denuncia por beligerancia política interpuesta por el señor Carlos
Matías Gonzaga Martínez contra la señora Lidiette
María Torres Víctor. Esa resolución fue posteriormente anulada por el Pleno
propietario mediante resolución n.° 8542-E6-2018, en la cual se reenvió
nuevamente el asunto a este órgano para una nueva fundamentación, razonando, en
lo conducente, que:
“En la resolución impugnada
se arribó a la conclusión de que la acusada utiliza, como nombre de perfil
en la red social Facebook, los apelativos de ‘Torres LY’; ‘Ly
Torres’ y ‘Mari Torres’ y que, por intermedio de su usuario se realizaron
varios comentarios apoyando, en forma expresa, la candidatura de Yunnier Salazar, conocido con el mote de ‘Yulo’, postulante a la Alcaldía de La Cruz por el Partido
Unidad Social Cristiana (PUSC) en las elecciones de 2016. Concretamente, se
acreditó la publicación de los siguientes comentarios: ‘A mi criterio le
doy el voto a Yulo (…)’ (folio 32); ‘Ahí (sic) estare (sic) para precensiar (sic) lo
que elegi (sic) con mi voto (…)’
(folio 4); ‘ESO YULITO ESTA VEZ SI VAS A SER NUESTRO ALCALDE VIVA
YUUUUUUUULOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO (…)’ (folio 12). Sin embargo, se desestimó
la denuncia pues ‘No se logró acreditar que tales publicaciones hayan sido
realizadas por la denunciada personalmente, ya que, por la naturaleza del medio
tecnológico empleado, no es posible afirmar, de forma contundente, que quien
administraba el perfil en el momento en que se realizaron los comentarios era
la señora Torres Víctor (…)’.
Esta Magistratura considera
que esa conclusión no guarda relación con las pruebas que constan en autos. En
efecto, no se valoraron, en forma adecuada, los testimonios recabados
durante la audiencia oral y privada, en concreto los rendidos por los señores
Luis Alonso Alan Coreo y Klintong Benjamín Martínez
Briceño, quienes indicaron que la investigada es funcionaria del Ministerio de
Seguridad Pública y, además, reconocieron las fotografías de esta en el perfil
de Facebook y las publicaciones realizadas en su perfil en favor del candidato
a alcalde conocido como “Yulo” (folios 149-151, 152-154)” (El
resaltado es propio).
Así las cosas, siendo que se anuló la
resolución desestimatoria por parte del Pleno propietario, y que se dispuso el
reenvío del expediente a este colegiado para una nueva fundamentación, procede
que esta Sección Especializada –con una integración distinta a la que dictó la
resolución n.° 7224-E6-SE-2017– analice y resuelva este asunto.
IV.- Sobre los hechos denunciados. El
escrito presentado por el señor Matías Gonzaga –visible a folios 2 a 15– así
como el de ampliación de la denuncia –a folios 26 a 44– indica que la señora Lidieth María Torres Víctor, entonces Agente II FP del
Ministerio de Seguridad Pública, destacada en la Delegación Policial de La Cruz,
habría utilizado sus perfiles de la red social Facebook, denominados “Torres
LY”, “LY Torres” y “Mari Torres”, para realizar publicaciones
–entre otras– en las páginas “Unidad_La
Cruz” y “Gestión Socioproductiva – La Cruz,
Guanacaste” en las cuales mostró apoyo a la entonces candidatura del señor Junnier Alberto Salazar Tobal (conocido como “Yulo”), a la alcaldía del cantón La Cruz, en aparente
contravención de lo establecido en el numeral 146 del Código Electoral. Con sus
escritos aportó certificación notarial de las publicaciones realizadas.
V.- Hechos probados. Como
debidamente demostrados y de relevancia para la resolución del presente asunto
se tienen los siguientes: 1) que la señora Lidiette
María Torres Víctor, titular de la cédula de identidad n.° 503210542, ingresó a
laborar el 17 de setiembre de 2007 al Ministerio de Seguridad Pública,
institución en la que continúa prestando sus servicios (folios 47 y 250); 2)
que para los meses de noviembre de 2015 a abril de 2016 la señora Torres Víctor
ocupaba el cargo de Agente II FP, entonces destacada en la Delegación Policial
de La Cruz (folio 47), 3) que con motivo de las elecciones municipales
que se realizaron el 7 de febrero de 2016, el señor Junnier
Alberto Salazar Tobal (conocido como “Yulo”)
inscribió su candidatura para el cargo de alcalde del cantón La Cruz, por el
Partido Unidad Social Cristiana, cargo en el que finalmente resultó electo
(folios 100 a 103); 4) que durante el período que comprende de noviembre
de 2015 a abril de 2016, a través de los perfiles de Facebook “Torres LY”,
“LY Torres” y “Mari Torres” la señora Torres Víctor realizó las
siguientes publicaciones en las páginas de Facebook “Unidad_La
Cruz” y “Gestión Socioproductiva – La Cruz,
Guanacaste”: “VIVA YULO”, “A MI CRITERIO LE DOY EL VOTO A YULO(sic)
PERO ESTE MAE(sic) NO SE VUELVA RAJON PORQ(sic) TODOS PELAN EL
DIENTE Y CANDO(sic) ESTAN EN LA SILLA QUE QUIEREN SE VUELVEN UNOS PERROS
CON EL PUEBLO COMO MATIAS QUE LLEGARON A PEDIRLE Q(sic) PORFAVOR ARREGLE
LA CALLE DE BARRIO FÁTIMA Y ENTRA Q(sic) HAI(sic) HAY GENTE
VULGAR MALA Y AHÍ ESTA EL BARRIO QUE DA ASCO LAS CALLES”, “NOS VEMOS EL
7 MATIAS”, “a pelliscarnos(sic) todos A
SACAR LO QUE NO SIRVE NOSOTROS TENEMOS LA ULTIMA PALABRA PUEBLO CRUCEÑO”, “Y
no,hara(sic) cambio yulo(sic)
ya que el sinverguenzade(sic) mathias(sic) dejo.a(sic)
todos con plazas para aserle(sic) la vidade(sic) cuadritos a yulo(sic)
y asi(sic) el pobre quedarl(sic)
mal ala(sic) gente q(sic) no pueda ayudar por culpa de matias(sic) dulce venganza del exalcalde”, “PUEBLO
DESPERTEMEOS(sic), YULO(sic), YULO(sic), YULO(sic),
YULO(sic)…”, “Ahi(sic) estare(sic) para precensiar(sic)
lo que elegi(sic) con mi voto jamas(sic) me lo perdere(sic)
momento q(sic) esperaba ase(sic) muchos(sic) tiempo”,
“bendiciones para yulito(sic) hombre
trabajador y preocupado por su pueblo que dios ilumine su camino y el de todos
nosotros los habitantes” (folios 27 a 43, 56, 146 a 154 y 157 a 158).
VI.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para
el dictado de la presente resolución.
VII.- Sobre las prohibiciones de participación de carácter
político-electoral que cubren a las personas miembros de las autoridades de
policía. Las prohibiciones de carácter político-electoral que aplican a las
personas funcionarias públicas procuran garantizar la pureza del sufragio, a
través de la neutralidad de quienes ocupan cargos públicos, evitando así que
estas personas incurran en la falta de beligerancia política. Dicha conducta se
desdobla en dos dimensiones, a saber: la parcialidad política, que es
cuando una persona funcionaria pública, en ejercicio de su cargo, sea
responsable de actos u omisiones dirigidas a beneficiar a una agrupación
política y; la participación política prohibida, que cubre a las
personas funcionarias públicas que tenga la limitación absoluta
político-electoral y participen en actividades de los partidos políticos o
realicen ostentación partidista (ver en ese sentido resoluciones n.° 639-E-2004
de las 11:00 horas del 28 de abril de 2004 y n.° 4686-E6-2012 de las 13:15
horas del 21 de enero de 2012).
Las normas que regulan la conducta de beligerancia política se
encuentran contenidas en los numerales 95 inciso 3) y 102 inciso 5) de la
Constitución Política y 146 del Código Electoral. Esta última norma establece dos niveles de
limitación de carácter político-electoral para el funcionariado público: el
primer párrafo es la prohibición genérica que tienen todas las personas
funcionarias para dedicarse a trabajos o discusiones de carácter
político-electoral en horas laborales o el utilizar su cargo para beneficiar a
un partido político y, el segundo párrafo que –de su lectura armónica con el
siguiente aparte– establece la prohibición absoluta que tienen las personas
enlistadas en él, que les permite únicamente emitir el sufragio el día de las
elecciones.
Ahora bien, para el caso particular, como punto de partida se
aprecia que las personas miembros de la autoridad de policía se encuentran
contenidas en el segundo párrafo del numeral 146 del Código Electoral, el cual
limita su participación de carácter político-electoral al punto que “únicamente
podrán ejercer el derecho a emitir sus voto el día de las elecciones en la
forma y las condiciones establecidas en este Código”. Aunado a ello, la
Ley General de Policía, n.º 7410, establece en sus numerales 10 inciso c) y 80
inciso b) lo siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Principios
fundamentales. En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas
de policía deberán respetar las siguientes normas:
(…) c) Actuar
responsablemente y con espíritu de servicio. En todo momento, mantener la
más estricta neutralidad político-partidista y ser imparciales, para evitar
intervenciones arbitrarias o discriminatorias.
ARTÍCULO 76.- Deberes. Los miembros de las fuerzas
de policía, además de los deberes ético-jurídicos consignados en esta Ley,
tendrán las siguientes obligaciones específicas:
(…) b) No podrán
ocupar, simultáneamente, otros cargos o puestos dentro de la Administración
Pública, excepto los previstos en la Ley de la Administración Financiera de la
República. Tampoco podrán participar en actividades político-partidistas,
aspirar a puestos de elección popular ni ejercerlos” (El resaltado se suple).
En armonía con ello, mediante resolución n.°
2922-E6-SE-2018 de las 10:00 horas del 23 de mayo de 2018 el Tribunal señaló:
“Este Tribunal considera que
es imperativo aplicar las normas transcritas por cuanto el denunciado, al
trabajar en la Dirección de Programas Policiales Preventivos, desempeña
funciones propias de una autoridad de policía y, por ese motivo, tiene
prohibida la participación en actividades o discusiones de carácter
político-electoral; por ello, le es aplicable la prohibición absoluta de
participación política, reseñada en el párrafo segundo del citado artículo del
Código Electoral. De igual forma, sobre el particular este Tribunal,
reiteradamente, ha determinado que a los funcionarios que ejercen autoridad de
policía les resulta aplicable el régimen de prohibición absoluta en punto al
ejercicio de sus derechos político-electorales (ver, entre otras,
resoluciones n.° 5460-E6-2015 y 119-E8-2008)” (El resaltado no forma
parte del original).
Así las cosas, teniendo en consideración que la
señora Torres Víctor le asiste la prohibición absoluta en cuanto a
participación político-electoral al momento de los hechos denunciados, en razón
de que ejercía autoridad de policía por ocupar el cargo de Agente II FP,
destacada en la Delegación Policial de La Cruz, corresponde analizar las
conductas denunciadas a fin de determinar si la investigada incurrió, o no, en
la conducta de beligerancia política.
VIII.- Sobre el fondo. El
análisis de las piezas probatorias integradas al expediente ofrece los
elementos necesarios para acreditar que efectivamente la señora Lidieth María Torres Víctor realizó una serie de
publicaciones mediante sus perfiles de la red social Facebook, las cuales
tenían contenido de carácter político-electoral, al momento en que se
desempeñaba en un cargo como funcionaria del Ministerio de Seguridad Pública,
como agente II FP destacada en la Delegación Policial de La Cruz.
Como punto de partida, el denunciante aportó
una serie de impresiones de pantalla, las cuales fueron certificadas
notarialmente y se aprecian a folios 28 a 43, en las cuales constan las
siguientes manifestaciones de la señora Torres Víctor:
“A MI
CRITERIO LE DOY EL VOTO A YULO(sic) PERO ESTE MAE(sic) NO SE
VUELVA RAJON PORQ(sic) TODOS PELAN EL DIENTE Y CANDO(sic) ESTAN
EN LA SILLA QUE QUIEREN SE VUELVEN UNOS PERROS CON EL PUEBLO COMO MATIAS QUE
LLEGARON A PEDIRLE Q(sic) PORFAVOR ARREGLE LA CALLE DE BARRIO FÁTIMA Y
ENTRA Q(sic) HAI(sic) HAY GENTE VULGAR MALA Y AHÍ ESTA EL BARRIO
QUE DA ASCO LAS CALLES” (folio 29).
“NOS VEMOS EL 7 MATIAS” (folio 30).
“a pelliscarnos(sic) todos A SACAR LO QUE NO SIRVE
NOSOTROS TENEMOS LA ULTIMA PALABRA PUEBLO CRUCEÑO” (folio 34).
“Y no,hara(sic) cambio yulo(sic)
ya que el sinverguenzade(sic) mathias(sic) dejo.a(sic)
todos con plazas para aserle(sic) la vidade(sic) cuadritos a yulo(sic)
y asi(sic) el pobre quedarl(sic)
mal ala(sic) gente q(sic) no pueda ayudar por culpa de matias(sic) dulce venganza del exalcalde” (folio
37).
“PUEBLO
DESPERTEMEOS(sic), YULO(sic), YULO(sic), YULO(sic),
YULO(sic)…” (folio 40).
“Ahi(sic) estare(sic)
para precensiar(sic) lo que elegi(sic) con mi voto jamas(sic)
me lo perdere(sic) momento q(sic)
esperaba ase(sic) muchos(sic) tiempo” (folio 40).
“bendiciones
para yulito(sic) hombre trabajador y
preocupado por su pueblo que dios ilumine su camino y el de todos nosotros los
habitantes” (folio 43).
“VIVA
YULO” (folio 56).
Las anteriores manifestaciones tienen evidente
carácter político-electoral, en el tanto la denunciada daba su apoyo público a
la candidatura del señor Junnier Alberto Salazar
Tobal, invitaba a otras personas a votar por él y desacreditaba la candidatura
del señor Gonzaga Martínez, quien al momento de los hechos denunciados ocupaba
el cargo de alcalde de La Cruz y se postulaba para su reelección.
Ahora, resulta relevante indicar que este
colegiado ha acreditado que la señora Torres Víctor es la titular de los
perfiles de Facebook indicados, empleando el mismo razonamiento seguido por el
Pleno propietario del Tribunal mediante resolución n.° 2145-E3-2020 de las
10:00 horas del 13 de abril de 2020, en la cual indicó:
“De una revisión actual de esos perfiles,
se constata la existencia de una gran cantidad de publicaciones, de amigos y
de comentarios efectuados desde 2015 a la fecha, cuyo contenido y fotografías
solo podría estar en custodia del investigado, al tratarse de aspectos
relacionados con su fuero personal e íntimo. Tales publicaciones e imágenes
versan sobre actividades familiares (cumpleaños, otras festividades y decesos),
políticas (referentes a su postulación a la alcaldía de Pococí y su desempeño
en ese cargo) y comerciales (relativas al negocio (…)’) que publicita el señor (…)
(ver folios 137 a 165 y videos anexos al expediente).
(…) La amplia
actividad que mantienen ambos perfiles en esa red social sobre aspectos
atinentes al ámbito personal e íntimo del señor (…), así como la frecuente
interacción que mantiene con sus ‘amigos y seguidores’ mediante comentarios que
reflejan las dinámicas y pensamientos en sus diversas facetas (personal,
comercial y política), son prueba ineludible de la titularidad que ostenta el
investigado de ambos perfiles. Esta conclusión permite, a su vez,
descartar la alegada creación de perfiles falsos con fines perniciosos, lo cual
se considera como un argumento para evadir su responsabilidad respecto de la
publicación de los resultados de encuestas elaboradas por sujetos no
autorizados.
Téngase en
cuenta que, en los casos en que se comete el delito de suplantación, el
comportamiento típico del infractor consiste en la creación de un perfil con
poco contenido (fotos, amigos, comentarios) y lo utiliza únicamente para la
comisión del ilícito, por el tiempo que requiera para su concreción. Contrario
a ello, el comportamiento de los perfiles en cuestión es el habitual de
aquellos usuarios que hacen uso de las redes sociales, día con día, para
interactuar con sus allegados, compartir momentos, fotografías, eventos y
amenidades, así como para promocionar su giro comercial o sus ideas políticas,
como en este caso” (El resaltado se suple).
Tomando en consideración el anterior
precedente, se acredita la titularidad de la señora Torres Víctor de los
perfiles que realizaron las citadas publicaciones, por cuanto se denota que en
algunas se hace referencia a su condición de policía (como lo es la imagen que
consta a folio 65, que contiene un texto que señala “Por mucho que nos
juzguen y nos vean como lo malo de todo, debajo de cada uniforme hay un ser
humano con sentimientos y emociones y con una familia que nos espera // Amamos
ser policías”), se aprecian fotos de la investigada (las cuales guardan
relación con las extraídas del Sistema Integrado de Cédulas de Identidad, según
se denota a folios 66 a 67 y 114 a 115), consta información personal (como lo
es que estudió en la Universidad de San José, a folio 36) y se aprecia
interacción en las publicaciones con otras personas usuarias.
Aunado a ello, en la tramitación del
procedimiento ordinario, los testigos aportados fueron contestes en vincular a
la investigada con los perfiles, por ejemplo el testigo Luis Alonso Alan Corea
(folio 149) quien indicó “deseo aclarar que lo observado fue en un perfil de
Facebook que tiene fotografías de Lidiette, no puedo
asegurar que fue ella quien las escribió, pero al haber fotografías de ella
familiares y personal supondría uno que era el perfil personal de ella”. En
el mismo sentido, el señor Klintong Benjamín Martínez
Briceño (folio 152) quien manifestó conocer a la investigada desde que era una
niña y al ser consultado por las publicaciones indicó “Yo las vi en
Facebook, como en tres perfiles en una página de José Corrales, uno personal y
el otro que si no me equivoco se llamaba Gestión Socioproductiva,
en su momento que podría haber cambiado actualmente de nombre, y la más
frecuente la página del PUSC de La Cruz Unidad La Cruz”.
Tómese en consideración que en ninguna etapa
del procedimiento la señora Torres Víctor se ha apersonado al proceso para
negar o desvirtuar los hechos denunciados, ni ha aportado prueba que permita
considerar que no fue la autora de las citadas publicaciones.
Por lo tanto, este colegiado comparte la
conclusión del Órgano Director del procedimiento, que señala:
“Como
resultado del procedimiento administrativo ordinario llevado a cabo en este
despacho, esta sede de instrucción arriba a un juicio de certeza positivo en el
tanto la conducta atribuida a la señora Lidiette
María Torres Víctor configura una clara infracción al artículo 146 párrafo
segundo del Código Electoral, ya que bajo su condición de Agente de la Fuerza
Pública, publicó en la red social Facebook los comentarios aquí demostrados,
que inexorablemente transgreden la neutralidad político-electoral que deben
mantener los servidores del Estado, lo que podría afectar la libertad electoral
de los ciudadanos y la equidad en los procesos electorales”.
Así las cosas, teniendo en consideración que se
acreditó la conducta de beligerancia política por parte de la señora Lidieth María Torres Víctor, bajo la modalidad de participación
política prohibida corresponde imponer la sanción correspondiente, según se
indicará.
IX.- De la sanción por
imponer a la señora Torres Víctor. El párrafo final del numeral
146 del Código Electoral indica: “El TSE podrá ordenar la destitución e imponer
inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro
años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las
prohibiciones contempladas en este artículo”. Teniendo en consideración
que este colegiado ha acreditado la conducta de beligerancia política en que ha
incurrido la señora Lidieth María Torres Víctor, corresponde
imponerle la sanción correspondiente, que implicaría la destitución del cargo
que ocupa en el Ministerio de Seguridad Pública y la inhabilitación para
ejercer cargos públicos por el período de dos años, el cual la Sección
Especializada considera razonable según las características y circunstancias de
este caso.
POR TANTO
Se declara con lugar la denuncia por
beligerancia política formulada por el señor Carlos Matías Gonzaga Martínez contra la
señora Lidieth María Torres Víctor, titular de la
cédula de identidad n.° 503210542. En consecuencia, se
destituye a la señora Torres Víctor del cargo que ocupa en el Ministerio de
Seguridad Pública y, concomitantemente, se le impone la inhabilitación absoluta
para ejercer cargos públicos por un período de dos años. Dicha sanción
regirá a partir de la firmeza de la presente sentencia. De conformidad con lo
establecido en el numeral 11 del Reglamento de la
Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve
en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio
contra lo acá dispuesto procede recurso de reconsideración, a interponerse
dentro de los ocho días posteriores a la notificación de la presente
resolución. Notifíquese a la señora Torres Víctor y al señor Gonzaga Martínez.
Una vez firme el fallo se publicará en el Diario Oficial y se comunicará al
Ministerio de Seguridad Pública y a la Dirección General del Registro Civil
para los efectos del inciso e) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones, así como a la Inspección Electoral.
Hugo Ernesto Picado León
Luis Diego Brenes Villalobos Wendy de los Ángeles González
Araya
Exp. n.° 016-D1-SE-2016
Beligerancia
política
c/ Lidieth Torres Víctor
KNV