N.° 2286-E8-2016.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas veinticinco minutos del treinta de marzo de dos mil dieciséis.



Solicitud de opinión consultiva formulada por el señor Andrés Esteban Gómez Alemán, cédula de identidad n.° 6-0346-0551, acerca de la posibilidad de que un patrono público niegue un permiso sin goce de salario para asumir un cargo de elección popular. 


    1. RESULTANDO

       1.- Por escrito del 15 de marzo de 2016, recibido en la Secretaría del Despacho el 28 de esos mismos mes y año, el señor Andrés Esteban Gómez Alemán, cédula de identidad n.° 6-0346-0551, solicita opinión consultiva en punto a los siguientes temas: a) se “… indique si la siguiente opción laboral es la correcta para no crear un perjuicio a la hacienda (sic) pública (sic): solicitar permiso sin goce de salario ante mi Jefe inmediato, para cada sesión ordinaria o extraordinaria del Concejo Municipal …”; y, b) se “… me informe también, si mi jefe inmediato o alguna otra jefatura del Ministerio de Educación Pública, puede negarme el permiso (o la justificación de la ausencia) …” (folios 1 y 2).

       2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;                 

CONSIDERANDO

ÚNICO. Sobre el rechazo de plano de la consulta. El artículo 12 inciso d) del actual Código Electoral habilita a este Tribunal a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral (en el caso de los gobiernos locales se entiende que esa autoridad es actuada por Concejo Municipal respectivo o a quien ejerza la alcaldía) o de cualquier particular si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso y las actividades electorales afines.

De otra parte, este Pleno -en múltiples ocasiones- ha precisado que solo puede rendir opinión consultiva cuando, en la gestión, estén involucrados temas o normas que se relacionen con temas propios del sufragio; ese tipo de asuntos comprenden aquellas regulaciones que, directa o indirectamente, se relacionen con el proceso electoral incluidos -desde luego- la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares a las autoridades electas.

De esa suerte, determinar si un funcionario público debe o no solicitar un permiso sin goce de salario de su plaza para ocupar un cargo de elección popular o si, una vez tramitado tal permiso, el patrono tiene la facultad de rechazar el requerimiento, son temas que, en tesis de principio, resultan ser ajenos al fenómeno electoral, según los términos antes expuestos.

En efecto, la solicitud de un permiso sin goce de salario que haga un servidor del Estado, para dedicarse a asuntos de índole privada o para ocupar otro cargo dentro de la Administración Pública incluidos aquellos de elección popular, es un trámite posible suscitado en la relación de empleo público, por lo que corresponde al respectivo patrono conocer y resolver tal petición. En ese entendido, este Tribunal solo podría intervenir, en un proceso contencioso-electoral instado por la parte interesada, cuando la decisión del patrono público consista en una denegatoria arbitraria del permiso.

Por tal motivo, lo procedente es rechazar la solicitud opinión consultiva formulada, como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud de opinión consultiva planteada por el señor Gómez Alemán. Notifíquese al interesado.


Luis Antonio Sobrado González

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                   Juan Antonio Casafont Odor

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                   Luis Diego Brenes Villalobos


ACT/smz.-