N°.  2291-E8-2025.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del nueve de abril de dos mil veinticinco.

Solicitudes de opinión consultiva presentadas por el partido Unidad Social Cristiana (PUSC) sobre aspectos relativos a su proceso interno de renovación de estructuras partidarias (Asambleas Abiertas Cantonales y elecciones de los Frentes de Mujeres Socialcristianas y Juventudes Socialcristianas).

RESULTANDO

1.     Mediante oficio n.° PUSC-62-2025 del 24 de marzo de 2025, recibido electrónicamente en la Secretaría General de este Tribunal el día inmediato siguiente, el señor Mario Alberto Loría Barrantes, presidente del partido Unidad Social Cristiana (PUSC), solicitó la opinión de este Colegiado en torno a lo siguiente (folios 1 y 2):

I. Antecedentes fácticos: Conforme al cronograma electoral interno del partido, se ha llevado a cabo la inscripción de papeletas para la elección de representantes de los frentes de Juventud y Mujeres, así como de Delegados Cantonales, para la celebración de asambleas abiertas cantonales programadas para el 27 de abril de 2025. En este proceso, se ha constatado que en una cantidad significativa de cantones se ha presentado una sola papeleta.

(…)

III. Consulta planteada: (…) solicitamos a este Honorable Tribunal se sirva aclarar si, en aplicación de los principios antes indicados [auto regulación partidaria, economía procesal, racionalidad, eficiencia y legalidad], es viable eximir de la votación a aquellas papeletas únicas debidamente inscritas y, en su lugar, declararlas aprobadas automáticamente como parte de la estructura oficial del partido, sin necesidad de celebrar votaciones en los cantones donde no existe competencia interna.

La presente solicitud tiene por objeto optimizar el uso de recursos y garantizar un proceso electoral más eficiente, sin menoscabo de los principios democráticos que rigen la organización interna de los partidos políticos.”.

2.     Por auto de las 09:35 horas del 26 de marzo de 2025, la Magistrada Presidenta previno al señor Loría Barrantes para que aportara copia certificada del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de esa agrupación política que dio sustento a la petición consultiva formulada (folios 3 a 5).

3.     En oficio n.° PUSC-63-2025 del 26 de marzo de 2025, recibido electrónicamente en la Secretaría General el día inmediato siguiente, el señor Loría Barrantes puso en conocimiento el acuerdo aprobado en la sesión extraordinaria n.° 02-2025-CEN-PUSC del 26 de marzo de 2025, según el cual, el CEN del PUSC formuló una nueva consulta a este Colegiado en los siguientes términos (folios 6 a 9):

“(…) 2. Que mediante la Publicación en Estrados N. ° 05: Convocatoria a la celebración de la Convención Nacional Socialcristiana y las Asambleas Abiertas Cantonales, así como a las elecciones del Frente de Mujeres Socialcristianas y Frente de Juventudes Socialcristianas, con fecha del (sic) FECHA DE PUBLICACIÓN: 10 DE FEBRERO DE 2025, en el ejercicio de las atribuciones y facultades establecidas en el Estatuto Vigente, el Reglamento electoral interno para el proceso de renovación de estructuras partidarias y designación de candidaturas a puestos de elección popular y el Reglamento del Tribunal Electoral Interno se convoca a celebrar la Convención Nacional Socialcristiana y las Asambleas Abiertas Cantonales, así como a las elecciones del Frente de Mujeres Socialcristianas y Frente de Juventudes Socialcristianas (…).

6. Que mediante la Publicación en Estrados N. ° 19: Declaratoria de inscripción de la candidatura a ratificación a la Presidencia de la República por el Partido Unidad Social Cristiana, con fecha del FECHA DE PUBLICACIÓN: 08 DE MARZO DE 2025, se ordena inscribir la candidatura a la Presidencia de la República para ratificación de la Asamblea Nacional (Superior) del señor JUAN CARLOS HIDALGO BOGANTES (…) en representación del PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA para las ELECCIONES LEGISLATIVAS Y PRESIDENCIALES de febrero de 2026, lo que implica la no celebración de la Convención Nacional Socialcristiana para la elección a la candidatura a la Presidencia de la República.  

(…)

Resultando: 

a) Que, al cierre de inscripción de las nóminas de candidaturas a las elecciones por realizarse en las Asambleas Abiertas Cantonales para integrar las Asambleas Cantonales, así como del Frente de Mujeres Socialcristianas y Frente de Juventudes Socialcristianas al ser las 23:59 horas del sábado 15 de marzo de 2025, en 50 cantones del país, se recibió una única inscripción por cantón para las elecciones por realizarse a elegir.

(…)

Es nuestro interés conocer:

Basados en el principio de economía electoral y el principio de autorregulación partidaria; así como las atribuciones conferidas a este Tribunal Electoral Interno tanto en el Estatuto vigente y el Código Electoral se nos señale: ¿si es posible ajustar lo establecido en el Artículo N.° 140, sobre Apertura de centros de votación en las elecciones cantonales y convención y Artículo N.° 146, sobre la Cantidad de personas electoras por JRV del Reglamento electoral interno para el proceso de renovación de estructuras partidarias y designación de candidaturas a puestos de elección popular se proceda con la apertura de un único centro de votación en cada cantón con una única Junta Receptora de Votos en donde se recibió una única inscripción por tipo de elección, siempre garantizando los principios democráticos y procedimientos definidos en el Estatuto?”.

4.     Mediante oficio n.° PUSC-66-2025 del 1.° de abril de 2025, recibido en la Secretaría General el día inmediato siguiente, el señor Loría Barrantes contestó la prevención cursada en el auto de las 09:35 horas del 26 de marzo de 2025 y aportó la certificación correspondiente al acuerdo n.° 0003-AC01-2025 adoptado por el CEN en la sesión ordinaria n.° 10-2025 del 20 de marzo de 2025, correspondiente a la primera consulta (folios 10 a 13).

5.     Por oficio n.° PUSC-74-2025 del 04 de abril de 2025, recibido en la Secretaría General el día 07 siguiente, el señor Loría Barrantes aportó la certificación correspondiente al acuerdo n.° 0003-AC03-2025, aprobado en la sesión extraordinaria n.° 02-2025-CEN-PUSC del 26 de marzo de 2025, correspondiente a la segunda de sus consultas (folios 14 a 18).

6.     En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron;

CONSIDERANDO

I.- Objeto de las consultas. El CEN del PUSC solicita la opinión de este Tribunal sobre dos temas concretos relacionados con su proceso interno de renovación de estructuras: 1) la posibilidad de prescindir de las votaciones para la adjudicación de puestos en la estructura interna (delegados cantonales y representantes de los frentes de Juventud y Mujeres) en aquellas circunscripciones donde solo se inscribió una papeleta de aspirantes, sustituyendo el acto comicial por la acreditación de los nombramientos en forma automática; y, 2) la viabilidad de ajustar lo establecido en su normativa interna e instalar solo una junta receptora de votos (JRV, en adelante) en los cantones en los que se recibió una única inscripción por tipo de elección.

II.- Admisibilidad de la opinión consultiva. Los artículos 102.3 de la Constitución Política y 12.c del Código Electoral conceden al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.

Según el segundo de esos preceptos, el Órgano Electoral podrá emitir opinión consultiva a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular; en este último caso, siempre que resulte necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.

Conforme a la normativa expuesta y, atendiendo a la facultad que le asiste, este Tribunal procede a evacuar las consultas formuladas por ese órgano.

III.- Antecedentes de relevancia. Para el abordaje de lo planteado son de relevancia los siguientes antecedentes: 

1.     El 10 de febrero de 2025 y, en el marco del proceso de renovación de sus estructuras internas y elección del candidato a la Presidencia de la República, el PUSC efectuó la convocatoria a la “Convención Nacional Socialcristiana y las Asambleas Abiertas Cantonales, así como a las elecciones del Frente de Mujeres Socialcristianas y Frente de Juventudes Socialcristianas”, en los siguientes términos: Fecha de la votación: domingo 27 de abril de 2025 Horario de la votación: la votación iniciará a las 09:00 horas y finalizará a las 16:00 horas exactas (…) Modalidad: presencial. Lugares en donde se efectúan las votaciones: todas las personas ciudadanas  podrán votar en el Centro de Votación y en la Junta Receptora de Votos correspondientes al distrito administrativo y electoral en el que aparecen inscritos en el Padrón Nacional Electoral del Tribunal Supremo de Elecciones, con corte al 31 de enero de 2025, y según el Listado de distritos electorales y centros de votación, señalando provincia, cantón, distrito electoral, centro de votación con dirección exacta, que para (sic) el Tribunal Electoral Interno declarará en firme y ratificados el martes 04 de marzo. Agenda: a. Celebración de la Convención Nacional Socialcristiana para la elección de la candidatura a la Presidencia de la República en representación del Partido Unidad Social Cristiana para las Elecciones Nacionales de febrero de 2026. b. Celebración de las Asambleas Abiertas Cantonales para realizar la elección de las personas delegadas para integrar una Asamblea Cantonal, en cada uno de los 84 cantones el país, según la cantidad de distritos administrativos que conforman el respectivo cantón. c. Elección de los Frentes Cantonales y Nacionales, con el siguiente detalle: 1. Un Comité Ejecutivo Cantonal del Frente de Mujeres Socialcristianas, en cada uno de los 84 cantones. 2. Un Comité Ejecutivo Nacional del Frente Nacional de Mujeres Socialcristianas. 3. Un Comité Ejecutivo Cantonal del Frente de Juventudes Socialcristianas, en cada uno de los 84 cantones. 4. Un Comité Ejecutivo Nacional del Frente de Juventudes Socialcristianas.  Consideraciones: 1. Normativa que regula el ciclo electoral. La reglamentación que regula el proceso de renovación de estructuras partidarias del 2025 y designación de candidaturas a puestos de elección popular para las Elecciones Nacionales de febrero de 2026 es la siguiente: • Estatuto vigente (…) • Reglamento electoral interno para el proceso de renovación de estructuras partidarias y designación de candidaturas a puestos de elección popular (…) • Reglamento del Tribunal Electoral Interno (…) • Reglamento de alternancia y paridad de género (…).”.

2.     El 27 de febrero de 2025, el Tribunal Electoral Interno (TEI) del PUSC adoptó el acuerdo n.° EN2026–DEC–001–2025 en el que dispuso: “Se ordena inscribir la candidatura a la Presidencia de la República para ratificación de la Asamblea Nacional (Superior) del señor JUAN CARLOS HIDALGO BOGANTES (…) en representación del PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA para las ELECCIONES LEGISLATIVAS Y PRESIDENCIALES de febrero de 2026.” (folios 19 a 22).

3.     El 13 de marzo de 2025, el TEI realizó la siguiente publicación: Se pone a disposición la cantidad de personas electoras y Juntas Receptoras de Votos por distrito electoral, distrito administrativo y cantón con la referencia del centro de votación propuesto de conformidad al acuerdo de la Sesión Extraordinaria N.° 012–2025–TEI–PUSC del Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana celebrada el jueves 27 de febrero de 2025.” (folio 8 vuelto). 

IV. Normativa partidaria de referencia. En cuanto al proceso de renovación de estructuras concierne, el Estatuto del PUSC dispone:

“Artículo N.° 12:  De los derechos de las personas militantes. Son derechos de los y las militantes del Partido: (…) b) El derecho a elegir y a ser elegido en los cargos internos del Partido (…).” (el subrayado es propio).   

“Artículo N.° 17: De la integración y conformación de las asambleas cantonales: En cada cantón para cada período de los órganos partidarios se constituirá una primera Asamblea Cantonal integrada por las personas votantes debidamente inscritas que den su adhesión al Partido. // Se realizará el proceso de votación de esta Asamblea Abierta Cantonal, en la franja horaria que fijará con al menos 30 días naturales de antelación el Comité Ejecutivo Nacional, siempre y cuando se realicen entre las 08:00 y las 19:00 horas, por un período no menor de 6 horas. Eligiendo a las personas Delegadas Territoriales que integrarán la Asamblea Cantonal (…) // La asignación de los escaños se realizará por el sistema de cociente, residuo mayor y subcociente con aquellas papeletas que alcancen un porcentaje de votación igual o mayor al 10% del total de votos válidos del resultado de la respectiva elección.” (el subrayado es suplido).

“Artículo N.° 58: Del Frente Nacional de Mujeres Socialcristianas. El Frente Nacional de Mujeres Socialcristianas es la máxima representación de las mujeres socialcristianas dentro de la estructura del Partido (…) Las mujeres integrantes del Frente se designarán por votación directa a nivel nacional (…).”.

“Artículo N.° 60: Del Frente Nacional de Juventudes Socialcristianas. El Frente Nacional de Juventudes Socialcristianas es la máxima representación de las personas jóvenes socialcristianas dentro de la estructura del Partido (…) Las personas jóvenes integrantes del Frente se designarán por votación directa a nivel nacional (…).”.

Artículo N.° 64: De los votos necesarios para la aprobación de acuerdos. Todas las resoluciones de los diversos órganos del Partido se tomarán por mayoría absoluta, sea la mitad más uno de las personas miembros presentes, salvo las siguientes excepciones y todas aquellas otras que estén expresamente previstas en este Estatuto: a) La elección de los escaños de las personas delegadas a las Asambleas Cantonal, Provincial y Nacional, deberá hacerse en secreto; se realizará por el sistema de cociente, residuo mayor y subcociente (…).” (el subrayado es suplido).

“Artículo N.° 76: De la designación de la candidatura a la Presidencia de la República. (…) La Convención Nacional para la designación de la candidatura del Partido a la Presidencia de la República se llevará a cabo junto con las Asambleas Cantonales para el proceso de renovación de estructuras partidarias (…).” (el subrayado no es del original).

 

Por su parte, el “Reglamento electoral interno para el proceso de renovación de estructuras partidarias y designación de candidaturas a puestos de elección popular”, aprobado por la Asamblea Nacional del PUSC el 19 de enero de 2025, establece en lo que interesa:

“Artículo N.° 6.- Convocatoria. El CEN por acuerdo en firme, será el responsable de acordar las fechas de los procesos electorales y realizar la convocatoria para la celebración de todos los procesos de elección (…) En el caso de las Asambleas Abiertas Cantonales, para la renovación de estructuras la convocatoria, deberá publicarse con al menos sesenta días naturales de previo a su realización. (…).” (el subrayado es suplido).

“Artículo N.° 15.- Personas electoras. Pueden ejercer el derecho al voto en la Convención Nacional Socialcristiana y las Asambleas Abiertas Cantonales las personas mayores de dieciocho años que se encuentran debidamente inscritas ante el TSE en la fecha de corte del Padrón Electoral que para efectos defina el TEI (…).” (el subrayado no pertenece al original).

Artículo N.° 38.- Orden de las convocatorias. El proceso de conformación y renovación de estructuras iniciará siempre con la celebración de las Asambleas Cantonales Abiertas (…).”.

“Artículo N.° 52.- Voto secreto. En los procesos de designación de candidaturas a cargos de elección popular y designaciones de la estructura interna se realizarán por medio de voto secreto (…).” (el subrayado es propio).

“Artículo N.° 62.- Declaratoria de elección. Durante el proceso de renovación de estructuras, posteriormente a celebración la respectiva elección de las estructuras partidarias internas, el TEI emitirá una declaratoria de elección sobre cada estructura partidaria interna (…).” (el subrayado no es del original).

“Artículo N.° 71.- Asamblea Abierta Cantonal. En cada cantón para cada período de los órganos partidarios se constituirá una primera Asamblea Cantonal integrada por las personas votantes debidamente inscritas ante el TSE en la fecha de corte del padrón electoral que para efectos defina el TEI.” (el subrayado es propio).

Artículo N.° 97.- Fecha de realización. La convención nacional se realizará en la misma fecha y hora que las Asambleas Abiertas Cantonales para la renovación de estructuras y la elección de los Frentes Nacionales, dentro del primer semestre del año anterior a la celebración de las elecciones nacionales.”.

Artículo N.° 138.- Local donde se efectúan las votaciones. Todas las personas electoras deberán votar en el centro de votación y en la JRV en el que aparecen inscritas en el padrón de registro. (…).”.

Artículo N.° 145.- Ubicación de los recintos de votación. Los recintos de votación deberán estar ubicados de forma tal que reúnan todas las garantías necesarias para asegurar el secreto del voto (…).”.

“Artículo N.° 149.- Forma de marcar las papeletas para emitir el voto. Para la emisión del sufragio a cada persona electora se le suministrará un lapicero con el cual marcará la papeleta (…) En la elección de personas Delegadas Territoriales a la Asamblea Cantonal, del Frente de Juventudes Socialcristianas y del Frente Nacional de Mujeres Socialcristianas sólo tendrán una casilla en blanco para anotar el número de papeleta por el cual la persona electora desea votar.(el subrayado no es del original).  

 

         El PUSC también ha establecido, en el ordinal 28 de su Estatuto, que al TEI le corresponde “Fijar el número de Juntas Receptoras de votos que se utilizarán en los procesos de elecciones internas del Partido y la distribución de los electores que han de votar en cada una de ellas.”.

        En el desarrollo de esa norma, el reglamento electoral citado dispone en lo que interesa:

“Artículo N.° 99.- Centros de votación. La Convención se realizará en los mismos centros de votación y las JRV que se designen para las Asambleas Abiertas Cantonales (…).”

“Artículo N.° 140.- Apertura de centros de votación en las elecciones cantonales y convención. Los centros electorales de votación deben establecerse en las cabeceras de cada uno de los distritos administrativos del cantón (…).”.  

“Artículo N.° 142.- Plazo para resolver solicitudes de modificaciones de distritos electorales y centros de votación. (…) Una vez se de resolución a los asuntos, se declarará firme y ratificada la distribución de distritos electorales y centros de votación, sin que pueda el TEI o cualquier organismo interno de modificar la misma (…).” (el subrayado es suplido).

Artículo N.° 146.- Cantidad de personas electoras por JRV. Considerando los porcentajes de participación de los últimos procesos internos, se incluirán hasta 3000 personas electoras por JRV en aquellas zonas donde dicho porcentaje sea mayor al 4% y hasta 3500 personas electoras por JRV en aquellas zonas donde la participación haya sido menor al citado porcentaje.”.

 

V.- Sobre la obligación de los partidos políticos de organizar contiendas electorales donde las reglas se conozcan con anterioridad a su inicio. Ya este Tribunal ha precisado que las reglas por aplicar, tanto en los procesos electorales como en los intra partidarios, deben haber sido estatuidas antes de que comience la contienda electoral. Tal exigencia obedece, por una parte, al principio de seguridad jurídica y, por otra, al principio democrático, ambos principios cardinales a aplicarse en todo proceso electoral, cuyo sentido se expresa en la máxima según la cual deben existir, de previo a las votaciones, “reglas claras, resultados inciertos”.

En esa línea, la resolución n.° 3331-E8-2015 de este Colegiado Electoral precisó en lo que interesa:

“En primer término, las normas, sin importar que se trate de un reglamento o de una modificación estatutaria deben ser aprobadas por la asamblea superior del partido político (…). // El segundo requisito que debe cumplir esa normativa ya fue adelantado en la sentencia 2769-E1-2013 invocada, y atañe, precisamente, al momento en que se deben dictar esas reglas. Tratándose de las disposiciones que rigen una contienda electoral, es indispensable que estas se encuentren totalmente claras al momento de convocar a los postulantes a inscribir sus candidaturas, existiendo, igualmente, una prohibición absoluta para modificar esas normas en el transcurso de la contienda, pues la plena seguridad y certeza jurídica que se deben garantizar dentro de esta clase de torneos es esencial para asegurar su pureza y transparencia. Lo expuesto cobra pleno sentido si se atiende a que es necesario que todos los competidores sepan, con absoluta claridad, a qué atenerse dentro de la contienda y conozcan cuáles serán los mecanismos y procedimientos que gobernarán la lucha electoral. No en vano el Tribunal ha insistido en que es cardinal, para blindar la pureza de la contienda y preservar así la democracia misma que, al inicio de todo torneo electoral, las reglas sean claras y los resultados inciertos. Por ello, las normas que presidan la contienda deben haberse promulgado antes de la convocatoria a la elección respectiva y, como consecuencia natural, antes de que los postulantes hayan iniciado el trámite de la inscripción de candidaturas.”.

VI.- Sobre el fondo. Las consultas formuladas por el PUSC, que se enmarcan exclusivamente dentro del proceso de renovación de sus estructuras internas para el presente año, tienen por objeto determinar la validez jurídica de la implementación de dos medidas.

La primera, correspondiente a la posibilidad de prescindir de las votaciones para la adjudicación de puestos en la estructura interna (delegados cantonales y representantes de los frentes de Juventud y Mujeres) en aquellas circunscripciones donde solo se inscribió una papeleta, sustituyendo el acto comicial por la acreditación o nombramiento -en forma automática- de los postulantes que integraban tales nóminas únicas.

La segunda, relativa a la viabilidad de ajustar su normativa interna (en específico los artículos n.° 140 y n.° 146 del reglamento electoral citado) para dar apertura solo a una JRV en los cantones en los que “se recibió una única inscripción por tipo de elección”.

Se entiende que esta segunda medida solo resultaría relevante en el caso de que la primera no esté autorizada.

A) Sobre la consulta planteada en torno a la posibilidad de prescindir de las votaciones para la adjudicación de puestos en la estructura interna (delegados cantonales y representantes de los frentes de Juventud y Mujeres). Esta Magistratura ha precisado reiteradamente que los partidos políticos (en tanto instrumentos fundamentales para la participación política que expresan el pluralismo político y concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular), tienen el deber de estructurarse internamente y de funcionar democráticamente, lo que comprende la obligación de que sus autoridades y candidaturas sean designadas respetando tal parámetro (ordinales 98 de la Constitución Política y 48 del Código Electoral).

Por lo anterior resulta comprensible la garantía prevista en la legislación de que cuenten con una estructura interna mínima (que puede ser complementada por vía estatutaria) y la obligación inexcusable de renovarla periódicamente a través de mecanismos competitivos, toda vez que lo contrario implicaría aceptar una desafortunada desatención de su responsabilidad democrática (ver resoluciones n.° 1052-E-2004, n.° 2437-E-2005 y n.° 4783-E8-2013).

Entender que los partidos políticos le pertenecen a los ciudadanos que los integran obliga a facilitar la conformación de una estructura que permita a sus miembros participar en la toma de decisiones, evaluar las actuaciones y exigir cuentas a sus dirigentes, toda vez que la existencia de esas agrupaciones no solo depende de que se nutran de ciudadanos comprometidos con su ideología o propuesta programática sino que cuenten con una organización eficiente, responsable y un funcionamiento eficaz y confiable para el cumplimiento de su misión.

Por ello, el legislador previó la creación de una organización mínima necesaria materializada mediante una serie de órganos partidarios que, de cara a ese flujo participativo de sus militantes, funjan como espacios de dirección, deliberación y ejecución conformando, en definitiva, el andamiaje del organismo tomando -como punto de partida- la división territorial administrativa del país recogida en el artículo 168 constitucional (ver artículos 49, 51 y 67 del Código Electoral).

Es indudable, como una derivación natural y lógica, que el modelo de organización citado pretende que todas las zonas geográficas del país tengan una adecuada representación dentro de la estructura interna de las agrupaciones y que estas, a su vez, mantengan una raigambre con sus bases, según la escala adoptada. Así, la organización queda articulada en una lógica -ascendente- desde las respectivas instancias o plataformas de base (distritales o cantonales, según corresponda) y a través de cada unidad territorial (cantonal, provincial y nacional).

Para efectos de la consulta en estudio es indispensable precisar que, según su normativa interna, el PUSC ha optado -para el inicio de su proceso de renovación de estructuras- por un modelo de Convención Nacional con Asambleas Abiertas Cantonales para la elección de delegados y representantes de los Frentes de Mujeres y Juventudes Socialcristianas. Esa actividad partidaria, por su naturaleza, se efectúa de manera simultánea (dentro de una franja horaria) y se extiende a todo el territorio nacional.

La revisión de las disposiciones que regulan ese proceso (transcritas líneas atrás) permiten determinar que, según el diseño trazado, la designación de tales puestos debe estar precedida de una declaratoria de elección fruto de un verdadero evento comicial en el que cada candidatura (sin distinción alguna) sea sometida al escrutinio de los electores correspondientes (militantes partidarios ciudadanos del respectivo cantón) quienes, conforme al derecho de participación que les asiste, con el concurso de la garantía de secretividad y frente a una JRV que reúna las condiciones para asegurarlo, decidirán libremente si le otorgan -o no- su apoyo mediante el voto (que deberá quedar plasmado en papeletas oficiales que materialicen esa voluntad).

Tales reglas fueron establecidas por el PUSC como las disposiciones que habrían de gobernar el proceso de renovación de estructuras partidarias y así quedó consignado en la convocatoria correspondiente que fue publicada en el mes de febrero de 2025 para el conocimiento de los interesados (ver folios 19 a 22).

Por lo hasta aquí dicho, lo planteado por el CEN (la posibilidad de prescindir de ese acto comicial en el caso de papeletas únicas), resulta jurídicamente improcedente.

En primer lugar, porque la aplicación de esa medida no sería posible sin desacatar las reglas establecidas por el PUSC en vulneración del principio seguridad jurídica; y, en segundo término, porque representaría la inobservancia de las garantías y principios fundamentales que esas normas, con una profunda vocación democrática, conceden al proceso electivo intrapartidario (democratización interna, autodeterminación, secretividad y libertad, entre otros).

Considerar lo contrario no sería posible sin desnaturalizar el espíritu de las normas y hacer nugatorios -en la práctica- los principios, fines y objetivos trazados.

Cabe señalar que la propuesta formulada por el PUSC parte de la premisa errónea de que una papeleta -o candidatura- única resultaría victoriosa por el solo hecho de no tener contendientes (lo que, según esa perspectiva, tornaría innecesaria la votación) cuando bien podría ocurrir que, sometida al colegio electoral, no reciba ningún voto a su favor. Además, de conformidad con la normativa que el propio partido ha asumido, es la votación la que otorga legitimidad democrática al cargo designado.    

B) Sobre la consulta planteada en torno a la posibilidad de reducir la cantidad de JRV aprobadas por el TEI. A idéntica conclusión se arriba en el caso de la segunda consulta tendiente a verificar la viabilidad de “ajustar” la normativa interna citada para suprimir algunas de las JRV aprobadas por el TEI e instalar solo una de ellas en aquellos cantones en los que “se recibió una única inscripción por tipo de elección”.

Con base en las consideraciones planteadas en el punto anterior, la propuesta partidaria -en cuanto a este extremo- también resulta inatendible.

En primer lugar, los artículos n.° 140 y n.° 146 del reglamento electoral citado establecen -claramente- la forma de aperturar centros de votación y la cantidad de electores por JRV. Tales disposiciones forman parte del compendio de reglas establecidas para el proceso electoral citado y, tal como se indicó supra, existe una prohibición absoluta para modificarlas en el transcurso de la contienda.

En segundo lugar y, según se desprende de la información aportada por el órgano consultante, la resolución que el TEI dictó con sustento en esas normas (para definir la cantidad de personas electoras y juntas receptoras de votos autorizadas) fue puesta en conocimiento de los interesados en el momento procesal oportuno y ya adquirió firmeza a la luz de lo dispuesto por la normativa interna del partido.

A partir de lo expuesto, este Tribunal entiende que el traslado o supresión de juntas receptoras de votos cuya instalación haya sido acordada por el órgano competente (a propósito de la celebración de una convención nacional) solo es posible en los supuestos y por los motivos que autorice -a título expreso- el ordenamiento jurídico aplicable lo que no está presente en el supuesto planteado por el partido consultante.  

POR TANTO

Se evacua la opinión consultiva en los siguientes términos: 1) es jurídicamente improcedente modificar, ajustar o inobservar las reglas que rigen una contienda intra partidaria; 2) no es posible prescindir del proceso de votación de las candidaturas inscritas dentro de un proceso electoral intra partidario destinado a la renovación de los miembros de la estructura interna; y, 3) el traslado o supresión de juntas receptoras de votos cuya instalación haya sido acordada por el órgano competente (a propósito de la celebración de una convención nacional) solo es posible en los supuestos y por los motivos que autorice     -a título expreso- el ordenamiento jurídico aplicable. Notifíquese al partido Unidad Social Cristiana.

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Hugo Ernesto Picado León      Wendy de los Ángeles González Araya


 

 

 

Exp 146-2025

PUSC

Opinión consultiva

MQC