N.° 2327-E8-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del trece de marzo de dos mil veinticuatro.

 

Solicitud de opinión consultiva formulada por Siviany Moya Peraza acerca de cómo proceder ante un eventual nombramiento en propiedad y su elección como vicealcalde primero de Guácimo, provincia Limón. 

 

RESULTANDO

          1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 11 de marzo de 2024, el señor Siviany Moya Peraza, vicealcalde primero electo de Guácimo, solicitó opinión consultiva en los siguientes términos: “Al quedar electo como Primer Vicealcalde del Cantón Guácimo, Limón, debo iniciar mi período a partir del 01 de mayo de 2024. Debo cumplir mi período de prueba desde el momento de ser nombrado en propiedad como profesor de Enseñanza Media [lo cual ocurrirá en el corto plazo]. / Hay algún permiso especial para no poder iniciar mis funciones como Primer Vicealcade (sic) sin que pierda las credenciales? Si fuera ese el caso, a partir de que (sic) momento solicitaría el permiso sin goce de salario como Vicealcalde del Cantón de Guácimo.” (folio 1).

          2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;                 

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Sobre el rechazo de plano de la consulta. Este Pleno, en múltiples ocasiones, ha precisado que solo puede rendir opinión consultiva cuando, en la gestión, estén involucrados temas o normas que se relacionen con aspectos propios del sufragio. Ese tipo de asuntos comprenden aquellas regulaciones que, directa o indirectamente, se vinculen con el proceso electoral incluidos -desde luego- la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares a las autoridades electas.

Sobre esa línea, importa señalar que este Tribunal ha precisado que el tema objeto de consulta no comporta materia electoral en los términos expuestos. Puntualmente, en la resolución n.º 2286-E8-2016 de las 11:25 horas del 30 de marzo de 2016, se indicó:

“De esa suerte, determinar si un funcionario público debe o no solicitar un permiso sin goce de salario de su plaza para ocupar un cargo de elección popular o si, una vez tramitado tal permiso, el patrono tiene la facultad de rechazar el requerimiento, son temas que, en tesis de principio, resultan ser ajenos al fenómeno electoral, según los términos antes expuestos.

En efecto, la solicitud de un permiso sin goce de salario que haga un servidor del Estado, para dedicarse a asuntos de índole privada o para ocupar otro cargo dentro de la Administración Pública –incluidos aquellos de elección popular–, es un trámite posible suscitado en la relación de empleo público, por lo que corresponde al respectivo patrono conocer y resolver tal petición. En ese entendido, este Tribunal solo podría intervenir, en un proceso contencioso-electoral instado por la parte interesada, cuando la decisión del patrono público consista en una denegatoria arbitraria del permiso.”.

 

 De acuerdo con lo anterior y no encontrándose motivo para variar la línea jurisprudencial sobre el tema de la consulta, lo procedente es rechazar la solicitud de criterio formulada, como en efecto se ordena.

No obstante el rechazo que se dispone, se hace ver al gestionante que, de acuerdo con sus respectivas competencias, podría solicitar asesoramiento sobre los asuntos consultados a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud de opinión consultiva. Notifíquese al interesado.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                          Zetty María Bou Valverde

 

 

Luis Diego Brenes Villalobos                                           Mary Anne Mannix Arnold

 

 

 

ACT/smz.-