N.°
2327-E8-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del trece de
marzo de dos mil veinticuatro.
Solicitud de opinión consultiva
formulada por Siviany Moya Peraza acerca de cómo
proceder ante un eventual nombramiento en propiedad y su elección como
vicealcalde primero de Guácimo, provincia Limón.
1.- Por escrito recibido
en la Secretaría del Despacho el 11 de marzo de 2024, el señor Siviany Moya Peraza, vicealcalde primero electo de Guácimo,
solicitó opinión consultiva en los siguientes términos: “Al quedar electo
como Primer Vicealcalde del Cantón Guácimo, Limón, debo iniciar mi período a
partir del 01 de mayo de 2024. Debo cumplir mi período de prueba desde el
momento de ser nombrado en propiedad como profesor de Enseñanza Media [lo
cual ocurrirá en el corto plazo]. / Hay algún permiso especial para no poder
iniciar mis funciones como Primer Vicealcade (sic)
sin que pierda las credenciales? Si fuera ese el caso, a partir de que (sic)
momento solicitaría el permiso sin goce de salario como Vicealcalde del Cantón
de Guácimo.” (folio 1).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;
ÚNICO.- Sobre el rechazo de plano de la
consulta. Este Pleno, en múltiples ocasiones, ha
precisado que solo puede rendir opinión consultiva cuando, en la gestión, estén
involucrados temas o normas que se relacionen con aspectos propios del sufragio.
Ese tipo de asuntos comprenden aquellas
regulaciones que, directa o indirectamente, se vinculen con el proceso
electoral incluidos -desde luego- la constitución, organización, dirección y
funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus
candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes
populares a las autoridades electas.
Sobre
esa línea, importa señalar que este Tribunal ha precisado que el tema objeto de
consulta no comporta materia electoral en los términos expuestos. Puntualmente,
en la resolución n.º 2286-E8-2016 de las 11:25 horas del 30 de marzo de 2016,
se indicó:
“De esa suerte, determinar si un funcionario público debe o
no solicitar un permiso sin goce de salario de su plaza para ocupar un cargo de
elección popular o si, una vez tramitado tal permiso, el patrono tiene la
facultad de rechazar el requerimiento, son temas que, en tesis de principio, resultan ser ajenos al fenómeno
electoral, según los términos antes expuestos.
En efecto, la
solicitud de un permiso sin goce de salario que haga un servidor del Estado,
para dedicarse a asuntos de índole privada o para ocupar otro cargo dentro de
la Administración Pública –incluidos aquellos de elección popular–, es un
trámite posible suscitado en la relación de empleo público, por lo que
corresponde al respectivo patrono conocer y resolver tal petición. En ese entendido, este Tribunal solo podría
intervenir, en un proceso contencioso-electoral instado por la parte
interesada, cuando la decisión del patrono público consista
en una denegatoria arbitraria del permiso.”.
De acuerdo con lo anterior y no encontrándose
motivo para variar la línea jurisprudencial sobre el tema de la consulta, lo procedente es
rechazar la solicitud de criterio formulada, como en efecto se ordena.
No obstante el rechazo que se
dispone, se hace ver al gestionante que, de acuerdo
con sus respectivas competencias, podría solicitar asesoramiento sobre los
asuntos consultados a la Procuraduría General de la República y al Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).
Se rechaza de plano la solicitud
de opinión consultiva. Notifíquese al interesado.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto
Esquivel Faerron Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos Mary Anne Mannix
Arnold
ACT/smz.-