N.°
2355-E9-2026.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a
las diez horas treinta minutos del diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.
Solicitud
de recolección de firmas presentada por el señor Oscar Eduardo Protti
Gutiérrez con el propósito de someter
a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley titulado “Ley
Nacional para el Desarrollo, Fomento y Gestión de las Alianzas Público-Privadas”.
RESULTANDO
1. Mediante memorial recibido en la
Oficina Regional de San Ramón el 07 de noviembre de 2024, el señor Oscar Protti Gutiérrez, cédula 104710272, solicitó autorización
para iniciar el procedimiento de recolección de firmas con el propósito de
convocar a referéndum ciudadano el proyecto de ley titulado “Ley
Nacional para el Desarrollo, Fomento y Gestión de las Alianzas Público-Privadas” (tramitado en la
corriente legislativa bajo el expediente n.° 21.420).
Como sustento señaló que, con la aprobación de esa normativa, “los entes de la
Administración Pública contarán con un marco legal nacional y seguridad
jurídica y podrán construir obra pública y servicios públicos
y obras de servicios de interés nacional.”. Como adjunto, aportó una
serie de documentos relacionados con proyectos de obra pública que podrían
desarrollarse al amparo de esa regulación (folios 1 a 33 y 35 a 71).
2. Por auto de las 13:10 horas del 12 de noviembre de 2024,
este Tribunal remitió esa iniciativa al Departamento de Estudio, Referencias y
Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa (en lo sucesivo, Departamento de
Servicios Técnicos) para que, en los términos del artículo 6.c de la Ley sobre Regulación del Referéndum, Ley 8492, evaluara el proyecto y se pronunciara al
respecto (folio 34).
3. En oficio n.°
AL-DEST-OFI-0099-2024 del 15 de enero de 2025, recibido electrónicamente en la
Secretaría General de este Tribunal ese mismo día, el Departamento de Servicios Técnicos remitió el resultado de la
revisión practicada a la iniciativa citada y, en sus consideraciones finales,
advirtió lo siguiente: “IX.-
Conclusiones. (…): 1) La iniciativa, es básicamente una reiteración
o repetición de normativa existente, en particular la Ley General de Concesión
de Obra Pública con Servicios Públicos. Nº 7762. 2) Si se sustituye el
término “alianza
público–privada” por de “concesión” en todo el proyecto, se tiene una
normativa equivalente, pero incluso menos desarrollada y con menos técnica
legislativa. 3) La iniciativa no
aclara en qué medida completa o sustituye la legislación vigente, en cambio con
poca precisión jurídica, vendría a duplicarla o sobreponerse, con grave riesgo
para la seguridad jurídica. 4) Esta inseguridad jurídica se acentúa
porque en su norma derogatoria no identifica la normativa que viene a
sustituir, sino que simplemente se constituye en una derogatoria tácita, en
contra del principio de seguridad jurídica. 5) La iniciativa en la mayor
parte de su articulado se limita a regular asuntos obvios o naturales, que no
hace falta definir, o a regular como aspectos jurídicos, cuestiones naturales y
comunes de la técnica o la gestión de proyectos: Así el deber de reglamentar la
ley, el derecho del privado a recibir una retribución por su inversión, el
deber de la Administración de supervisar el proyecto, los factores de precio y
capacidad del inversionista que debe considerar, la posibilidad de declarar
inadmisibles proyectos que no cumplen el interés público. En general, la mayor
parte del articulado no tiene una regulación sustancial, y las pocas normas con
contenido jurídico son solo una repetición poco técnica de asuntos ya
establecidos en el ordenamiento jurídico.
6) La normativa es equivalente o reiterativa de la Ley General de
Concesiones. Los únicos proyectos o tipo de alianza público–privada que no
contempla esa ley ya están igualmente regulados en la Ley de Promoción del
Desarrollo Científico y Tecnológico (Ley Nº 7169) o incluso en la Ley General
de Contratación Pública (Ley N.º 9986). 7) Son mínimos los asuntos
novedosos, y en cambio, son más los asuntos peor regulados que la normativa
vigente. 8) Por constituir una
reiteración de contenidos de ley vigente, sin un adecuado marco conceptual que
defina en qué medida viene a sustituir o derogar la legislación vigente, y
atendiendo al grave problema de seguridad jurídica, que una legislación
repetida, pero de menos calidad técnica puede venir a ocasionar, esta
asesoría NO RECOMIENDA la aprobación del proyecto en su estado actual. 9) Como asunto meramente formal, hay que
indicar que las remisiones a la Ley de Contratación Administrativa son a una normativa
derogada (…).”. Además, sugirió cambios de forma
y de fondo al texto, en especial, la corrección de la referencia efectuada en
los artículos 1, 6, 23, 24, 27, 28 y 29 a la Ley de la Contratación
Administrativa, Ley 7494 (ya derogada) y sustituirla por la Ley General
de Contratación Pública, Ley 9986 del 27 de mayo de 2021 (folios 117 a 200).
4.
Mediante escritos
recibidos electrónicamente en el Departamento de Servicios Técnicos y en la
Secretaría General de este Tribunal, diversas instituciones públicas emitieron
su pronunciamiento sobre la iniciativa en examen (en respuesta a la consulta
obligatoria formulada por ese departamento) y realizaron sendas observaciones
de fondo advirtiendo, en esencia, que el articulado presenta omisiones,
confusiones, incongruencias, inconsistencias, incoherencias, imprecisiones,
distorsiones, ambigüedad y conflictos normativos, así como limitaciones a la
capacidad de supervisión, fiscalización y control, afectaciones económicas al
erario, posibles “fraudes de ley”, inviabilidad jurídica
e incorrecciones técnicas (como la referencia a normativa derogada) que, en
suma, deben ser objeto de adición, aclaración o corrección (folios 91 a 116 y
201 a 243).
5. Por auto de las 14:00 horas del 24 de enero de
2025, notificado el día 28 siguiente, el Magistrado Instructor confirió
audiencia al gestor Protti Gutiérrez sobre el informe del Departamento de Servicios Técnicos n.° AL-DEST-OFI-0099-2024 y los pronunciamientos de las
instituciones interesadas, en los siguientes términos: “De previo a resolver lo
correspondiente
y, tomando en consideración que el
expediente se encuentra en fase procesal de admisibilidad, se pone en conocimiento del gestor el
informe citado, sus recomendaciones, anexos y las respuestas brindadas por
varios entes consultados sobre el particular a fin de que, en el plazo de
1 mes contado a partir de la comunicación de esta resolución, manifieste lo que estime conveniente (si
desea mantener la versión actual, reformular la propuesta presentada u otra
decisión). Cabe aclarar que la audiencia concedida a los gestores en esos términos
es un acto de mero trámite y no prejuzga sobre la viabilidad del proyecto, cuyo
examen corresponderá, según los parámetros legales y jurisprudenciales, en un
momento procesal posterior.” (folios 243 a 245).
6.
En escrito del 25 de febrero de
2025, recibido en la Oficina Regional de San Ramón ese mismo día, el gestor Protti
Gutiérrez se pronunció sobre la audiencia
conferida y señaló: “Mantenemos la versión actual sin reformular la
propuesta presentada. Esta es la decisión” (folios 254 y 255).
7.
Mediante memorial del 09
de julio de 2025, recibido en la Oficina Regional de San Ramón ese mismo día,
el gestor solicitó aprobar su gestión de recolección de firmas en la forma
pretendida (folios 260 y 261).
8.
Por escritos recibidos
electrónicamente en la Secretaría General de este Tribunal, la Universidad
Estatal a Distancia (UNED) y el Tecnológico de Costa Rica (TEC) realizaron sus
observaciones al proyecto (folios 246 a 249 y 262 a 269).
9. En el procedimiento no se notan defectos que causen
nulidad o indefensión.
Redacta el Magistrado
Esquivel Faerron; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el objeto de la
gestión. El gestor
Protti Gutiérrez solicita
autorización para iniciar
la recolección de firmas con el propósito de convocar a referéndum
ciudadano el proyecto de ley titulado “Ley Nacional para el Desarrollo, Fomento y Gestión
de las Alianzas Público-Privadas”.
II.- Antecedente de relevancia. La iniciativa que el gestor pretende
someter a referéndum es una copia del “texto base” del proyecto de ley
presentado por varios diputados a la corriente legislativa -bajo el mismo
nombre- en el mes de mayo de 2019, al que se le asignó el número de expediente
21.420 y cuyo conocimiento fue asignado a la Comisión Especial de
Infraestructura.
Según
la información que se desprende del sitio web de la Asamblea Legislativa, además
de su trámite en esa comisión, ha experimentado dos ciclos de mociones 137 que,
en suma, introdujeron cambios sustanciales a su texto (folios 274, 275 y sitio https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/SIL.aspx).
III.- Sobre el derecho de
los ciudadanos para aprobar
o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución mediante referéndum. Este Tribunal ha establecido en reiterada
jurisprudencia que, como producto de la reforma operada a los artículos 102.9, 105, 123
y 124 de la Constitución Política se estableció el referéndum como un
mecanismo de democracia semidirecta que permite a la ciudadanía participar -por la vía del sufragio y sin la intermediación de los representantes
populares- en la aprobación o derogatoria de leyes e incluso de reformas a la
Constitución Política (ver, entre otras, las resoluciones n.°
790-E-2007 y n.° 977-E-2007).
Al amparo de esas disposiciones constitucionales y, con la implementación de la Ley sobre Regulación del
Referéndum, se establecieron dos tipos de modalidades: el referéndum legislativo, para
aprobar o derogar leyes (vertientes constitutiva y abrogativa, respectivamente)
y el constitucional, que
permite someter a decisión de la ciudadanía reformas parciales a la Carta Fundamental.
De igual manera se
establecieron tres
mecanismos para su convocatoria: 1) referéndum legislativo: acuerdo
legislativo aprobado por una mayoría calificada de los parlamentarios; 2) referéndum
por gestión del Ejecutivo o mancomunado: decreto de la
Presidencia de la República apoyado por un acuerdo legislativo votado por una
mayoría absoluta de los miembros del Congreso;
y, 3) referéndum por
iniciativa ciudadana: que requiere las firmas de -al
menos-
un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral
(ver,
en ese sentido, resolución n.° 8456-E9-2016).
La solicitud formulada que se conoce en el presente expediente se
enmarca en el último de esos supuestos.
IV.- Sobre el carácter
excepcional del referéndum como mecanismo de participación ciudadana. En la resolución de reciente data
n.° 8399-E9-2024, este Tribunal precisó lo
siguiente:
“La jurisprudencia electoral ha definido aspectos
esenciales del instituto del referéndum. La connotación de “gobierno
representativo”, con la reforma del artículo 9 constitucional, en relación
con el artículo 105 del mismo cuerpo normativo, rompe el monopolio de la
función legislativa en manos de la Asamblea. Se innovó la normativa para prever
que, excepcionalmente, el pueblo pueda avocar el ejercicio de esa
potestad a través del instituto del referéndum, para aprobar o derogar leyes
y reformas parciales de la Constitución. Al respecto el numeral
constitucional de cita señala:
“El pueblo también podrá
ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y
reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por
ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea
Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus
miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de la Asamblea Legislativa.
El
referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia
presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones,
seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza
administrativa.
Este
instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.”.
En las resoluciones
número 790-E-2007 y 797-E9-2008 se enfatizó el carácter excepcional de
este mecanismo:
“Tal y como finalmente quedó receptado el referéndum en
nuestro medio, es claro que el mismo no está previsto como una apuesta por la
democracia directa ni como instrumento para cuestionar la legitimidad del
gobierno democrático-representativo; se trata de un mecanismo de participación
popular directa que complementa –y no enfrenta– el ejercicio representativo del
gobierno, el cual será el que prevalezca respecto de la mayoría de las
decisiones. La consulta al soberano es, pues, excepcional; a través de
una adecuada regulación del instituto, es posible que ocasionalmente se active
un saludable y democrático control popular en el ejercicio del poder, para
impedir que del seno del Estado constitucional emerjan subrepticiamente falsos
poderes soberanos, con el beneficio adicional de propiciar valiosas
oportunidades de educación e integración políticas.
La
teoría constitucional contemporánea es prácticamente unánime al estimar que el
referéndum no convierte al pueblo en el legislador cotidiano, sino únicamente
frente a decisiones trascendentales para la vida colectiva, respecto de las
cuales exista un bloqueo político o una crispación pública de tal magnitud que
amenace la paz social. En estas circunstancias es natural la apelación al
pueblo para que, en su condición de soberano, arbitre políticamente el disenso
y dote de legitimidad incuestionable a la decisión final.” (el subrayado
pertenece al original).
V.- Sobre
la viabilidad de la propuesta normativa a convocar y la intervención del
Departamento de Servicios Técnicos en su análisis. En la resolución n.°
8399-E9-2024 este Tribunal
también precisó que, al estar previsto para aprobar o derogar leyes y
reformas parciales de la Constitución, se entiende que cualquier iniciativa
de referéndum debe estar dotada de “una propuesta normativa que sea viable
técnicamente para someter a consulta popular, es decir, que implique
innovación, reforma o derogatoria de normativa.”.
Entendió que la ley
es el producto de un proceso político dirigido a la atención de una necesidad
social y, como manifestación de voluntad política dirigida a atenderla, debe transformarse
-mediante una adecuada técnica legislativa- en un texto con contenido normativo
analizado sistemáticamente con el resto del ordenamiento jurídico y consultado
a las instituciones que involucre o impacte.
De ahí la
importancia que, según el diseño del legislador, revisten la intervención y el criterio
del Departamento de Servicios de Técnicos en el análisis de la viabilidad
técnica del proyecto con fundamento en el rol especializado que le atribuyen
los artículos 6.c de la misma Ley sobre regulación del Referéndum y 118
del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa.
VI.- Sobre el caso concreto. A) Sobre el informe del Departamento de
Servicios Técnicos. En el
informe n.° AL-DEST-OFI-0099-2024 visible a folios
117 a 200, el Departamento de Servicios Técnicos realizó el estudio formal y de
técnica legislativa de la propuesta planteada.
Como parte de ese
estudio se dio a la tarea de analizar sistemáticamente el proyecto con el resto
del ordenamiento jurídico tomando en cuenta las observaciones realizadas por
las instituciones consultadas y, mediante un examen pormenorizado de su
articulado (que se recoge en el cuadro sinóptico siguiente) advirtió:
|
ARTICULO DE LA
INICIATIVA |
CRITERIO DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS |
|
LEY
NACIONAL PARA EL DESARROLLO, FOMENTO Y GESTIÓN DE LAS ALIANZAS
PÚBLICO-PRIVADAS. CAPITULO I DISPOSICIONES
PRELIMINARES ARTÍCULO 1 - Cobertura y
principios La presente ley es de orden
público y tiene por objeto regular los esquemas para el desarrollo de
proyectos de alianzas público-privadas estableciendo los procesos y
modalidades de promoción de la inversión privada para el desarrollo de
infraestructura pública, servicios públicos y servicios vinculados a estos,
proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica bajo los
principios de legalidad, libre concurrencia, competencia, objetividad,
imparcialidad, transparencia, publicidad, solidaridad, eficiencia,
sostenibilidad y de promoción de la participación ciudadana. Para
la determinación del mayor valor por dinero, deberá efectuarse una adecuada
identificación, cuantificación, asignación y mitigación de riesgos. Se
declara de interés público la promoción de la inversión privada en el ámbito
público. La
Administración Pública debe elaborar y mantener debidamente actualizado un
inventario de obras de interés público para desarrollar a corto, mediano y
largo plazos. Dicho inventario es de carácter público y debe ser incluido en
las páginas electrónicas y bases de datos de cada dependencia, a efecto de
que posibles inversionistas o interesados tengan toda la información
relacionada con esos proyectos. Esta
ley, por su naturaleza especial, es aplicable a la todas las relaciones
jurídicas, acuerdos, actos y contratos que ella regula expresamente. En
ausencia de disposición expresa de su texto se aplicarán supletoriamente en
lo que fueran compatibles la Ley General de Obras Públicas con Servicios Públicos,
Ley N° 7762; la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa, la ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N.° 8131,
en lo que se refiere a principios y disposiciones generales de administración
financiera. |
“El ámbito de
cobertura propuesto es prácticamente una repetición de lo que ya regula
la Ley N.º 7762: “Ley General de Concesión de Obras Públicas
con servicios públicos (en adelante simplemente “Ley de Concesiones” o Ley
7762): que igualmente define su ámbito de cobertura en el artículo 1º así: “Esta
ley regula los contratos de concesión de obras públicas, obras públicas con
servicios públicos y optimización de activos de infraestructura”. Una concesión
es precisamente una alianza público–privada, mediante la cual el Estado
otorga un derecho de explotación de una obra o un servicio a cambio de una
inversión, la cual se regula por esa ley y mediante fórmulas contractuales. Lo único que
queda por fuera de la cobertura propuesta con respecto de la Ley de
Concesiones son “los proyectos de investigación aplicada y/o innovación
tecnológica”, propios de Universidades públicas reservadas a su propia
autonomía, y respecto a los cuales no necesitan autorización para desarrollar
convenios con el sector privado, pero que incluso, en este campo específico encuentran
autorización expresa en el marco de la Ley N.º 7169: “Ley de
Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico”, que regula ampliamente
las posibilidades de alianza e interacción con el sector privado,
investigadores y empresas, en el marco del desarrollo científico y
tecnológico. En la
respuesta recibida de la Escuela de Biología del Instituto Tecnológico de
Costa Rica se expresa el criterio de que en realidad el proyecto está
orientado exclusivamente a obra pública y que por el contrario no toma en
cuenta las especificidades de las interacciones en el ámbito científico y
tecnológico. En cuanto a
la obligación de la Administración de constituir “un inventario de
obras de interés público”, no es más que una reiteración
del ya existente Banco de Proyectos de Inversión Pública del MIDEPLAN (…). El último
párrafo se reduce a meras remisiones a la aplicación vigente
con “carácter
supletorio”, pero vale decir más bien, que toda la legislación remitida es
en concreto la legislación especial y principal que regula cada una de estas
materias, siendo la propuesta más bien una normativa derivada o
tangencial con menor desarrollo en cada caso, por lo que el análisis
se centrará en determinar si existen suficientes elementos de fondo que
regule de un modo nuevo o sustancial, o se trata simplemente de una reiteración,
o incluso de un desconocimiento de la legislación ya existente.” (el
subrayado y destacado no pertenecen al original). |
|
ARTÍCULO 2 - Ámbito de
aplicación La presente ley es aplicable
a todos aquellos contratos en los cuales los entes de la Administración
Pública encarguen a una persona física o jurídica de derecho privado,
nacional o extranjera, el diseño y construcción de una infraestructura de
cualquier tipo y sus obras y servicios asociados; o su construcción,
reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán
involucrar la operación y mantenimiento de dicha obra pública y servicios
públicos, y cualquier otro servicio de interés público. También podrán versar
sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos. En
estos contratos se retribuirá la actividad con el derecho a la explotación
económica de la infraestructura o servicio, en las condiciones que se pacte
contractualmente, o que estén determinadas por ley. En
los términos previstos en esta ley, los proyectos de alianza público-privada
deberán demostrar los beneficios financieros frente a otras formas de
contratación, financiamiento y desarrollo. |
“El contenido de este
artículo es una mera reiteración del anterior, e igualmente
define, el mismo ámbito de cobertura de la ya vigente Ley N.º 7762, que
incluso en su artículo 1.º está redactado con mayor detalle y con mejor
precisión técnica.” (el subrayado y destacado son propios). |
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ARTÍCULO 3 - Conceptos Para efectos de esta ley se
definen los siguientes conceptos: a)
Alianza público-privada (APP): relación contractual, por plazo definido,
entre sujetos públicos y privados dirigida a la obtención de objetivos, metas
y productos públicos, que combina recursos financieros, de infraestructura y
humanos de las partes; que distribuye riesgos entre los socios. b)
Infraestructura: conjunto de medios técnicos, servicios e instalaciones de
dominio público y privado, vinculados contractualmente al cumplimiento de los
fines. c)
Riesgos: eventos y factores provenientes tanto de fuentes internas como
externas a la relación contractual relevantes para la consecución de los
objetivos. d)
Asignación de riesgos: medida de la transferencia de parte de los riesgos al
sujeto privado en función de sus actividades y beneficios. e) Empresas de
base tecnológica: empresas creadas en alianza con el sector privado cuyo
objetivo es la generación de recursos, patentes y la transferencia de
tecnología y de conocimientos para los sectores académicos y productivos. |
“Las definiciones de
este artículo son expresamente establecidas “a efectos de esta ley”.
Significa lo anterior, que no vienen a modificar el ordenamiento
jurídico vigente ni otras regulaciones especiales, que incluso son más
técnicas. Si la regulación propuesta es en cierto sentido una reiteración
de la legislación vigente, poco importa las definiciones que
contempla, en tanto no modifiquen el ordenamiento vigente. Por lo anterior,
estas definiciones no se consideran relevantes ni tampoco aportan una
regulación sustantivamente nueva, en la medida que todos esos
conceptos ya tienen su propia regulación en la legislación especial propia de
cada materia.” (el subrayado y destacado son suplidos). |
|
ARTÍCULO 4-
Proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación
tecnológica También podrán
ser proyectos de alianza público-privada los que se realicen en los términos
de esta ley, con cualquier esquema de alianza para desarrollar proyectos de
inversión productiva, investigación aplicada o de innovación tecnológica. En este último caso, las dependencias y
entidades públicas y privadas optarán, en igualdad de condiciones, por el
desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de
investigación científica-tecnológica, públicas o privadas del país. Las instituciones públicas de educación
universitaria, parauniversitaria, colegios universitarios y el Instituto
Nacional de Aprendizaje quedan habilitadas y autorizadas para el desarrollo
de alianzas público-privadas ligadas a los campos de su actividad académica.
Para ello, igualmente quedan habilitadas y autorizadas para crear y
participar en fundaciones, empresas y sociedades de cualquier naturaleza, las
cuales serán objeto del régimen de incentivos de las empresas de base
tecnológica contenido en la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y
Tecnológico N.º 7169. |
“Como se comentó
antes, el artículo 2 y 4 vienen a disgregar lo que ya se dijo en el artículo
1, y entonces vale la reiteración decir que lo que aquí se propone autorizar,
ya está contemplado y desarrollado en distintas modalidades por la
misma ley a que el artículo remite: La Ley N.º 7169 de promoción del
desarrollo científico y tecnológico, que, como ley especial, desarrolla
con más detalle esta materia, con la institucionalidad asociada a
este fin. No se observan entonces regulaciones novedosas a lo
ya establecido en el ordenamiento jurídico vigente.”. (el
subrayado y destacado no son del original). |
|
CAPÍTULO II GENERALIDADES ARTÍCULO 5- Reglamentación La administración pública deberá elaborar y
aprobar los reglamentos que se adapten a las condiciones y particularidades
de cada uno de los entes que la conforman, con el propósito de asegurar la
disponibilidad, los niveles de servicio, estándares de calidad, garantía de
continuidad del servicio y demás elementos que se consideren necesarios para
el desarrollo de los esquemas de alianza público-privada a que se refiere la
presente ley, podrán aplicar criterios diferenciales por sectores y modalidades
de contratación. |
“El deber y potestad de
reglamentación de la Administración Pública de las leyes conforme sus
necesidades operativas obviamente no es algo que sea necesario enunciar
expresamente. La norma es un enunciado genérico sin ningún contenido
jurídico, es superflua y no modifica en nada el ordenamiento jurídico vigente.”
(el subrayado y destacado son propios). |
|
ARTÍCULO 6- Uso de tecnologías de la información Los actos regulados en la presente ley
podrán realizarse a través de las plataformas electrónicas oficiales
establecidas al efecto, con tecnologías que resguarden la admisibilidad, la
confidencialidad, la inviolabilidad de la información, la transparencia, la
libre competencia, la igualdad, el libre acceso, la integridad, la
neutralidad, la seguridad y la consistencia. Dicha actividad estará basada en los
estándares interoperables y permitirá el respaldo de la información y el
registro de operaciones desde su origen. Del mismo modo, deberá observar los
principios de contratación administrativa previstos en la Ley N.º 7494,
Contratación Administrativa, y su reglamento. Asimismo, los medios de identificación
electrónica que se utilicen en esas relaciones producirán los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos con firmas autógrafas y, en
consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. Igualmente, las notificaciones mediante
correo electrónico tendrán los mismos efectos que las notificaciones
personales cuando cumplan los requisitos que el reglamento establezca para
estos efectos. En forma supletoria, las notificaciones se harán conforme a la
Ley de Notificaciones, N.º 8687, de 4 de diciembre de 2012. |
“Nuevamente la
norma es solo una reiteración de contenidos obvios y situaciones jurídicas ya
consolidadas en el ordenamiento vigente: La autorización de realizar
actos por plataformas de tecnologías de información es algo que no necesita
autorización legal, y que de todas formas ya se hace al amparo del artículo
16 de la Ley General de Contratación Pública. Igualmente, la equiparación de
validez de la firma electrónica está establecida con mejor precisión en
la ley especial [Ley de Certificados, Firmas digitales y Documentos
Electrónicos, Ley n° 8454] (…) Al remitir a
la Ley de Notificaciones Judiciales, que precisamente modificó el artículo
243 de la Ley General de Administración Pública (Ley N.º 6227), la
norma es una mera repetición sin ningún contenido sustantivo.” (el
subrayado y destacado son suplidos). |
|
ARTÍCULO 7 - Derecho a
retribuciones El derecho a percibir
ingresos por la explotación del proyecto, o a cualquier otra retribución, en
alianzas público-privadas, estará en función de la disponibilidad de
infraestructura, del cumplimiento de los niveles de servicio, a los
estándares de calidad en las distintas etapas y al acatamiento de los demás
requisitos que establezcan los reglamentos. Entre
las modalidades de contraprestación que podrán ser utilizadas en las alianzas
público-privadas están el pago de contrapartida por parte de la
Administración, ingresos generados directamente por actividades comerciales,
precios y participación en tarifas por servicios públicos. |
“El derecho al precio
o la retribución del concesionario es una obviedad.
Prácticamente no hace falta mencionarlo en forma expresa. En todo caso, no
dispone nada distinto de los derechos del concesionario en el
artículo 17 y 40 de la Ley de Concesiones. Es otra norma sin contenido
jurídico sustantivo.” (el subrayado y destacado no son del
original). |
|
ARTÍCULO 8 - Plazos
contractuales Por las especiales
características del contrato de colaboración público-privada, este definirá
el plazo contractual en función del modelo de negocio que se prevea. El
plazo podrá prorrogarse por motivos de conveniencia e interés público
debidamente acreditados por la Administración. Sin embargo, el plazo total
máximo de los contratos de colaboración público-privada, incluyendo las
prórrogas acordadas por las partes en cada caso, no podrá excederse de
cincuenta años. El plazo se computará a partir de la fecha de inicio en los
términos definidos en el contrato respectivo. |
“Este artículo es mera
repetición de lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley de
Concesiones, incluido el plazo máximo de 50 años incluidas las prórrogas. No
aporta nada nuevo al ordenamiento jurídico.” (el subrayado y
destacado son propios). |
|
CAPÍTULO
III PROCEDIMIENTOS
DE SELECCIÓN DE PROYECTOS ARTÍCULO 9- Convenios y
contratos interinstitucionales Para el cumplimiento de los
objetivos de esta ley, las entidades podrán contratar los servicios o
celebrar convenios de cooperación con otros entes de la Administración |
“Contiene una autorización
abierta y genérica para que las administraciones celebren convenios
interinstitucionales. Igualmente, superflua e innecesaria, no añade
nada al ordenamiento jurídico vigente. El contenido
de esta norma no tiene relación con el título del capítulo.” (el
subrayado y destacado no son del original). |
|
ARTÍCULO 10 - Sistema
abierto o de precalificación Para la selección de
contratistas de proyectos de alianza público-privada de iniciativa pública
podrá utilizarse el sistema de precalificación, en las condiciones que al
afecto establezca esta ley, su reglamento y otros reglamentos
complementarios. Los
reglamentos podrán establecer mecanismos para que en caso de requerirse
estudios adicionales estos puedan realizarse o contratarse por los
precalificados. |
“Autoriza, no obliga
a utilizar un sistema de precalificación. En todo caso, no es algo que
necesite ser autorizado expresamente por ley, sino que es competencia de la
administración licitante dentro del amplio marco de la Ley de Concesiones
(artículo 20 inciso 3) o incluso de la Ley de Contratación Pública. La
posibilidad de requerir estudios adicionales al concesionario está
expresamente contemplada en el artículo 22 de la Ley de Concesiones. Esta
norma no tiene contenido sustantivo nuevo o diferente a lo ya
contemplado en la legislación vigente.” (el
subrayado y destacado no pertenecen al original). |
|
ARTÍCULO 11 - Requisitos
para iniciar procesos de selección para la ejecución de proyectos de alianza
público-privada, de iniciativa pública En los proyectos de
asociación público-privada de iniciativa pública, sin perjuicio de otras
condiciones que se establezcan mediante reglamento, la entidad promovente
exigirá: a) La
existencia del estudio de pre -inversión a nivel de factibilidad, que
contenga la identificación del proyecto. b) La
justificación de utilizar el mecanismo de alianza público-privada como una
modalidad para la ejecución del proyecto. c) Análisis
técnico. d) Análisis
ambiental. e) Análisis
legal y administrativo. f) Análisis
de mercado. g) Evaluación
financiera y análisis de costos (cuando el proyecto no genere ingresos). h) Contingencias
y matriz de riesgos asociados al proyecto. i) Evaluación
económica-social del proyecto y estudio de sociabilidad de la tarifa, cuando
exista. j) La
posibilidad de que el Estado como tal otorgue garantías soberanas al
contratista o concesionario. Si se presentaran
objeciones, observaciones o denegatorias, la administración solicitante podrá
completar, sanear, convalidar o convertir las omisiones o nulidades en un
plazo de quince días naturales posteriores a la comunicación. |
“Más que requisitos legales,
lo que este artículo enumera son requisitos técnicos. No son exactamente los
mismos que se definen en los artículos 20 y 21 de la Ley de Concesiones, pero
en términos generales son equivalentes. Los requisitos que se
listan aquí tienen un carácter técnico y deberían estar comprendidos
naturalmente, y sin necesidad de indicarlo, en todo proyecto a realizar. La
única salvedad quizás es la posibilidad de que el Estado otorgue garantías
soberanas (inciso j) lo cual sin embargo no es normal
en actos de gestión privada del Estado, como podrían ser precisamente estos
procedimientos de contratación con sujetos privados. Reiteramos
que si bien la norma no es equivalente punto por punto con la legislación
vigente, no se percibe como una modificación sustancial” (el subrayado
y destacado son suplidos). |
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CAPÍTULO
IV PROCESO
DE SELECCIÓN Y ESTRUCTURACIÓN ARTÍCULO 12 - Factores de
selección En los procesos de selección
que se estructuren para la ejecución de proyectos de alianza público-privada
de iniciativa pública o que requieran desembolsos de recursos públicos, la
selección objetiva se materializará mediante la selección del ofrecimiento
más favorable a los intereses públicos y colectivos. Los
factores de escogencia y calificación que se establezcan en los pliegos de
condiciones tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios: a) La
capacidad financiera o de financiación y la experiencia en inversión y
estructuración de proyectos. b) Los
estándares de calidad, tarifas a ser cobradas a los usuarios, niveles de
cumplimiento, entre otros, de acuerdo con la naturaleza y los términos del
contrato. |
“Los factores de selección
que aquí se mencionan vuelven nuevamente a ser obvios y genéricos.
Nada autoriza al interés público a escoger una obra de mayor precio en los
mismos términos o condiciones; pero igualmente la decisión de los estándares
de calidad que se utilicen coloca al precio en un factor relativo. La
escogencia de los oferentes para una obra determinado (sic)
es un asunto casuístico que difícilmente (sino imposible) se puede regular
por ley, como un marco jurídico general habilitante de las actuaciones de la
Administración). Lo único que la ley puede incluir son principios generales
de actuación, como conceptos jurídicos indeterminados que se puedan
determinar en un caso concreto (prevalencia del interés público, amplia
participación, transparencia, etc.) pero pretender fijar en la ley “factores
de selección” lo único que consigue es enumerar conceptos en términos tan
amplios y poco precisos, como en este caso, que realmente no tienen valor
normativo y apuntan más a una naturaleza de directriz política, por demás
obvia. No
se entiende que el contenido de esta norma resulte una modificación
sustancial al ordenamiento vigente,
sino que son principios obvios que se encuentran implícitos.” (el
subrayado y destacado son propios). |
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ARTÍCULO 13 - Estructuración
de proyectos por agentes privados Los particulares, por su
propia cuenta y riesgo y asumiendo la totalidad de los costos, podrán
estructurar proyectos de infraestructura pública o para la prestación de
servicios asociados. La
Administración deberá garantizar la reserva y confidencialidad de las
propuestas de los particulares. El
proceso de estructuración del proyecto por agentes privados estará dividido
en dos etapas: a) Prefactibilidad:
en esta etapa el proponente deberá señalar claramente la descripción completa
del proyecto, incluyendo el diseño mínimo, construcción, operación,
mantenimiento, organización y explotación, alcance del proyecto, estudios de
demanda, especificaciones del proyecto, su costo estimado y la fuente de
financiación. b) Factibilidad:
comprende el modelo financiero detallado y formulado que fundamente el valor
del proyecto, descripción detallada de las fases y duración del proyecto,
justificación del plazo del contrato, análisis de riesgo (con detalle de su
identificación, distribución y administración que se incorpora en un eventual
contrato), estudios de impacto ambiental, económico y social, técnico,
predial, financiero y jurídico del proyecto. En
la etapa de factibilidad el originador del proyecto deberá anexar los
documentos que acrediten su capacidad jurídica, financiera o de potencial
financiación, de experiencia en inversión, de estructuración de proyectos o
para desarrollar el proyecto, el valor de la estructuración del proyecto y
una minuta del contrato a celebrar que incluya, entre otros, la propuesta de
distribución de riesgos. En
esta etapa se deberá certificar que la información que entrega es veraz y es
toda de la que dispone sobre el proyecto. Esta certificación deberá
presentarse mediante una declaración jurada. En
estas etapas debe existir, además, un detalle pormenorizado con matrices de
identificación, distribución y administración de los riesgos ante un eventual
contrato de proyecto, en el cual deberán ser incorporados necesariamente. La
Administración no dará curso a iniciativas que al momento de su presentación
afecten concesiones existentes, o tengan por objeto una alianza para la cual
la administración ya hubiera empezado un procedimiento similar. Para
un mismo proyecto la administración tramitará y resolverá la primera
propuesta que se le presente. Si la rechazara, se abrirá la posibilidad de
admitir propuestas adicionales. |
“Nuevamente, este
artículo es solo una reiteración o especificación de otro anterior.
En este caso, como se advirtió previamente, la posibilidad de que sea la
iniciativa privada la que presente proyectos de infraestructura a evaluación ya
está regulada detalladamente y en términos equivalentes
en los artículos 20 y 21 de la Ley de Concesiones. Más
bien, este artículo impone reglas de prioridad para la evaluación de
propuestas que incluso pueden afectar el interés público (A modo de ejemplo
nada más: nada garantiza que la mejor propuesta sea la mejor, sin embargo,
las reglas que incorpora este artículo solo permiten evaluar otras ofertas si
la primera es desechada). Nuevamente
se intenta regular como normas jurídicas, elementos de carácter técnico o
simples principios de gestión de proyectos, pero en este caso -empeorando,
no mejorando- la legislación vigente.” (el
subrayado y destacado no pertenecen al original). |
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ARTÍCULO 14 - Revisión
previa de la iniciativa privada Presentada la iniciativa del
proyecto en etapa de prefactibilidad, la entidad pública dispondrá de un
plazo máximo de dos meses para verificar si la propuesta es de interés y
acorde con los objetivos, metas y productos que se pretendan alcanzar. La
entidad podrá aprobar o rechazar la iniciativa, motivando el acuerdo con
estudios técnicos o por razones de oportunidad o conveniencia. Dicho
acuerdo, en caso de ser favorable, permitirá que el originador de la
propuesta pueda continuar con la estructuración del proyecto y realizar
mayores estudios sin que ello genere compromiso de aceptación del proyecto u
obligación de cualquier orden para la Administración. |
“Es obvio que la
presentación de una iniciativa privada deberá ser evaluada, y de la decisión
dependerá si se continúa o no con el proyecto. Pero
lo que este artículo añade novedosamente es el plazo de dos meses para
la revisión y decisión. Este es un asunto técnico, pero mientras que
puede ser sobrado para algunos casos y el tamaño de la obra, puede ser
insuficiente para megaproyectos como por ejemplo la Terminal de
Contendores de Limón. En todo caso la propuesta de un plazo no acompaña
ninguna consecuencia jurídica. En
este artículo sí existe una novedad sustancial con respecto a la ley
vigente, y es el señalamiento de un plazo, pero por las razones dichas,
conviene valorar su pertinencia.” (el subrayado y
destacado son propios). |
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ARTÍCULO 15 - Evaluación,
aceptación o rechazo de la iniciativa privada Presentada la iniciativa del
proyecto en etapa de factibilidad, la administración competente dispondrá de
un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de su
presentación, para la evaluación de la propuesta y cualquier otra documentación
relacionada. Este estudio lo podrá hacer directamente o a través de terceros.
Se podrán prorrogar los términos del estudio hasta por un plazo de veinte
días naturales más. Dentro
de este espacio de tiempo la Administración podrá pedir a los proponentes
estudios adicionales o complementarios, ajustes o precisiones. La
aceptación de la propuesta con sus condiciones se notificará al proponente,
en este acto se determinará y aceptará el valor de los estudios realizados. Si
la iniciativa es rechazada, deberá hacerse mediante acto administrativo
debidamente motivado. En todo caso la presentación de la iniciativa no
generará ningún derecho para el particular, ni obligación para la entidad
pública. La
propiedad sobre los estudios de la iniciativa rechazada será del promotor,
pero la entidad pública tendrá la opción de adquirir del proponente aquellos
insumos o estudios que le interesen o sean útiles para los propósitos de la
función pública. Comunicada
la viabilidad de la iniciativa, el promovente podrá aceptar las
consideraciones de la entidad pública o proponer alternativas en un plazo no
superior a treinta días naturales contados desde la comunicación. Si no se
llega a un acuerdo, en un plazo de quince días naturales contados a partir
del vencimiento del término anterior, se entenderá que el proyecto ha sido
denegado. |
“Al igual que el artículo
anterior que establece un plazo para el estudio en su etapa de
prefactibilidad; este artículo impone novedosamente un plazo para la
valoración en la posterior etapa de factibilidad. Reiteramos
que imponer plazos si bien constituye un derecho y una garantía a favor del
administrado, puede comprometer en cambio a la Administración.
Es un asunto de conveniencia u oportunidad. Puede decirse
que la imposición de plazos de resolución es hasta este momento lo
único novedoso que introduce esta propuesta con respecto a la
legislación vigente.” (el subrayado y destacado no pertenecen al
original). |
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ARTÍCULO 16 - Iniciativas
privadas que requieren desembolsos de recursos públicos Con el acuerdo entre la
Administración y el proponente de la iniciativa, pero requiriendo la
ejecución del proyecto desembolsos de recursos públicos, se abrirá concurso
para seleccionar el contratista que adelante el proyecto que el interesado ha
propuesto, proceso de selección en el cual quien presentó la iniciativa
tendrá una bonificación en su calificación entre el 3% y el 10% sobre su
calificación inicial, dependiendo del tamaño y complejidad del proyecto, para
compensar su actividad previa, en los términos que señale el reglamento. Si
el interesado no resulta seleccionado para la ejecución del contrato, deberá
recibir del adjudicatario el valor que la administración pública competente
haya determinado, antes de la licitación, como costos de los estudios
realizados para la estructuración del proyecto. |
“Esta norma es relativa al
reconocimiento del costo de los estudios. Propone un margen del 3% al 10%
como bonificación en caso de que el interesado resulte definitivamente
adjudicado, o la retribución de esos costos en el caso de que no lo sea. La
misma regla, pero sin la banda de márgenes que
impone este artículo, contempla ya el artículo 20 inciso 4) de la Ley de
Concesiones. En este caso, los costos de estudios previos le son reconocidos
al interesado si resulta adjudicado; y en caso contrario, el costo de esos
estudios corre a cargo del adjudicado como una obligación que se impone en el
Contrato. Sin
que los términos sean idénticos, la regla es equivalente a lo ya
establecido en el ordenamiento jurídico vigente.” (el
subrayado y destacado no pertenecen al original). |
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ARTÍCULO 17 - Iniciativas
inadmisibles Los entes de la
Administración podrán declarar inadmisibles las propuestas que: a) No
se sujeten a los objetivos, las metas y los productos que se pretende
alcanzar. b) Cuando
las condiciones económicas y técnicas no se ajusten a las reglas de ciencia y
técnica o contradigan principios elementales de justica, lógica o
conveniencia. c) Cuando
ocurra caso fortuito o fuerza mayor. d) Cuando
se presenten circunstancias que de continuarse con el procedimiento pudieran
ocasionar un daño o perjuicio grave a la propia convocante. |
“La posibilidad de la
Administración de rechazar ofertas no debe ni siquiera supeditarse a un
catálogo taxativo de supuestos como el que impone este artículo, pues es una
determinación concreta del principio general de búsqueda del interés público,
lo cual obviamente deberá ser razonado. La
posibilidad de rechazar ofertas es una consecuencia directa de la potestad de
aprobarlas, y más bien no debería limitarse a supuestos puntuales, que en todo
caso son tan amplios y genéricos que en realidad no acotan de ninguna
forma la posibilidad de la Administración de resolver conforme al interés
público, tal como ya lo está habilitada en la actualidad.” (el subrayado
y destacado no pertenecen al original). |
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CAPÍTULO
V CONTRATO ARTÍCULO 18 - Contratos de
alianza público-privadas En los contratos de alianzas
públicos privadas, con independencia de su plazo, el riesgo se distribuirá
entre las partes en función de la capacidad de cada una de ellas para
administrarlos y el perfil de riesgo del proyecto. La
administración, por medio del reglamento, definirá los diversos tipos
contractuales que contribuyen a satisfacer el interés general, dentro del
marco general y los procedimientos fijados por esta ley. |
“Una norma
absolutamente genérica, de escaso o ningún valor normativo. No
aporta realmente nada nuevo al ordenamiento jurídico vigente” (el subrayado
y destacado no pertenecen al original). |
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ARTÍCULO 19 - Contenido
mínimo del contrato Los contratos de asociación
público-privada contendrán como mínimo lo siguiente: a) La
identificación de las partes y su capacidad jurídica. b) La
definición amplia del objeto del contrato y las gobernanzas relacionadas con
su diseño, control y ejecución, la organización institucional involucrada, el
papel y la selección de los diferentes agentes involucrados, así como la
relación entre ellos, todo lo anterior para garantizar una buena ejecución y
monitoreo de los contratos. c) La
referencia a la legislación aplicable al contrato. d) La
enumeración de los documentos que integran el contrato. e) El
precio. f) El
plazo. g) La
distribución de los riesgos del contrato los cuales deben considerar tanto
los incentivos creados por la relación contractual como los que están
relacionados con el diseño, la financiación, la construcción, la demanda, el
entorno político y las variables macroeconómicas, ambientales y sociales,
entre otros factores. h) Las
reglas de equilibrio económico. i) Las
condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones. j) Los
mecanismos y condiciones de pago. k) Los
indicadores de desempeño del contratista asociado y de productos o resultados
del proyecto. l) Las
obligaciones de las partes en materia ambiental. m) El
esquema de aseguramiento. n)
Las causales de revisión, modificación,
redistribución de riesgos y extinción. ñ) Los supuestos en que procede la resolución
y las reglas de indemnización. o) El procedimiento de resolución de
conflictos. Del
valor total de cada proyecto, deberá disponerse de un monto de un uno por
ciento (1%), el cual será utilizado para que el Consejo Nacional de
Concesiones capacite a funcionarios y asesores técnicos, internos y externos
en las materias relacionada con las alianzas público-privadas. |
“Nuevamente esta norma pasa
a regular como contenidos mínimos de un contrato cuestiones totalmente
naturales y lógicas, que incluso sin la existencia de norma expresa,
deberían estar contempladas en todo contrato de esta naturaleza. Realmente no
aporta nada sustantivo, máxime teniéndose en cuenta que si bien en su
párrafo final está creando un canon como una especie de contribución
parafiscal (1%) del valor del contrato, ya la ley actual en su artículo 14
inciso a) impone a los concesionarios, un cargo por inspección y control a
favor del Concejo Nacional de Concesiones, el cual sin embargo no limita a un
porcentaje fijo. La norma no
tiene problema jurídico, pero tampoco modifica sustancialmente el
ordenamiento porque todos los elementos que exige como requisitos en
realidad son elementos esenciales del contrato” (el subrayado y
destacado son propios). |
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ARTÍCULO 20 - Modificaciones
y revisiones Los contratos de alianza
público-privada estarán sujetos a los principios de eficiencia, simplicidad,
economía, eficacia, continuidad, adaptabilidad e igualdad. a) Con
base en los principios anteriormente citados, la Administración y el operador
contractual de común acuerdo, y según plazo estipulado en el contrato, podrán
revisar, modificar y redistribuir los alcances de dicho contrato, y de ser
necesario podrán realizar las modificaciones pertinentes, siempre en atención
del principio del equilibrio financiero de la contratación. b) Sobre
la base de los informes de ejecución contractual las partes, de común
acuerdo, podrán introducir modificaciones para facilitar el objeto del
contrato en un plazo de sesenta días contados desde el momento de conocidos
los informes. c) la
Administración podrá suplir la actividad de contratista por causas de fuerza
mayor, caso fortuito, estado de necesidad, así como ante su incumplimiento. Cuando
la Administración acuerde o realice modificaciones que afecten el equilibrio
financiero del contrato deberá compensar al contratista colaborador, de
conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. |
“Este artículo establece el
principio de equilibrio financiero del contrato, que permite a cualquiera de
las dos partes solicitar modificaciones y revisiones. Este
principio ya está establecido tanto en el artículo
43 de la Ley de Contratación Administrativa a favor del contratista. En
la respuesta a la consulta, la Gerencia General del Banco Nacional hace la
observación de que esta norma debería considerar topes cuantitativos y
cualitativos para evitar el fraude a la Administración por esta vía” (el
subrayado y destacado no pertenecen al original). |
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ARTÍCULO 21 - Prórroga y
modificaciones Los estudios para aprobar la
prórroga de un contrato de alianza público-privada o para acordar su
modificación correrán por cuenta del solicitante. |
“Esta norma es
equivalente al actual artículo 22 de la Ley de Concesiones que
faculta a la Administración a cobrar los estudios que realice. En la norma
vigente, en forma amplia y genérica. Aquí de forma restringida solo a los que
deriven de la necesidad de prórrogas y modificaciones. Siendo la norma
de la ley vigente más amplia, es comprensiva de este artículo, y por tanto no
hay modificación alguna. La Gerencia
General del Banco Nacional, en el criterio emitido, hace una observación
pertinente en que debe aclararse si la prórroga se refiere al
plazo del contrato o al plazo de ejecución del contrato, dado que las
consecuencias jurídicas son distintas.” (el subrayado y
destacado no pertenecen al original). |
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ARTÍCULO 22 - Constitución
de la sociedad anónima nacional La alianza público-privada
obliga a la constitución de una persona jurídica mercantil y nacional de
objeto único. El capital se suscribirá en función de los aportes económicos y
la distribución de riesgos. |
“Esta norma reproduce
el mismo contenido del artículo 31 vigente de la Ley de Concesiones, que
incluso tiene mayor desarrollo.” (el subrayado
y destacado son propios). |
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ARTÍCULO 23 - Cesión El inversionista puede ceder
el derecho sobre el contrato de asociación público-privada a otra persona
jurídica con la aprobación previa del ente contratante. La
cesión de derechos y obligaciones del contrato se regirá además por lo
dispuesto en la Ley n.° 7494, Contratación Administrativa, y su
reglamento cuando por la naturaleza del contrato sea pertinente. |
“La cesión del
contrato, con aprobación previa de la Contraloría General, ya está
regulado en el artículo 30 inciso 2) de la Ley General de
Concesiones. Norma de contenido equivalente, no regula nada nuevo.” (el
subrayado y destacado no pertenecen al original). |
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ARTÍCULO 24 - Causales de
recisión y resolución del contrato El contrato de colaboración
público-privada podrá terminar anticipadamente por las siguientes causas: a) El
incumplimiento grave por parte del contratista según lo disponga el contrato
respectivo. b) La
declaración de quiebra del contratista asociado. c) El
mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista asociado. d) Las
que se señalen expresamente en el cartel o el contrato. e) Las
contempladas por la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa. f) Cuando
por motivos de interés público la Administración acuerde el rescate de la
prestación de los servicios contratados con el contratista asociado, para
ello deberá actuar en apego al principio constitucional del debido proceso.
En dichos casos, el rescate podrá incluir los bienes de naturaleza privada
que forman parte del servicio objeto del contrato. En
caso de que la terminación anticipada sea imputable a la Administración, esta
reconocerá los daños y perjuicios causados, por los cuales deba imputar
responsabilidad. |
“Todas las causales de
recisión y resolución del contrato ya existen y ya están contempladas
en la ley vigente: El incumplimiento grave del contrato (artículo 59
inciso b) de la Ley de Concesiones), la declaración de quiebra, con un
procedimiento mucho más detallado (artículo 61 Ley de Concesiones),
el mutuo acuerdo (artículo 60 inciso d) Ley de Concesiones), las señaladas
expresamente en el cartel o contrato (artículo 60 inciso e) Ley de
Concesiones) el rescate por motivo de interés público de la Administración
(artículos 15 inciso b) y 60 inciso c) ambos de la Ley de Concesiones, y
obviamente la genérica remisión a la Ley General de Contratación Pública. Esta norma no
aporta nada que no esté regulado ya, e incluso con mejor detalle en la
normativa especial vigente.” (el subrayado
y destacado son suplidos). |
|
CAPÍTULO
VI FINANCIAMIENTOS ARTÍCULO 25 - Financiamiento
Para la selección de
contratistas, la Administración valorará su relación de deuda y su capital
social, según el esquema de financiamiento que pretenda utilizarse en función
de la naturaleza de las inversiones y de las condiciones vigentes en los
mercados financieros nacionales e internacionales. Las
operaciones de crédito o de endeudamiento que obtenga el contratista son de
naturaleza privada, consecuentemente a este le corresponde únicamente asumir
la responsabilidad de gestionarlos. En
el contrato se podrán establecer mecanismos que contribuyan a mejorar las
perspectivas de financiamiento del proyecto, tales como: a) Fideicomisos,
garantías mobiliarias e inmobiliarias, garantías por flujo de fondos,
garantías sobre acciones de la sociedad conformada para el cumplimiento del
objeto según lo disponga el reglamento a esta ley. b) Esquemas
de ingresos mínimos garantizados, como pasivo contingente para responder a
requerimientos típicos de los mercados financieros nacionales e
internacionales. La aplicación de este tipo de esquemas deberá estar
complementada con la participación de la administración. |
“Los financiamientos forman
parte del régimen económico del contrato, el Capítulo IV de la Ley de
Concesiones actual. Esta
disposición lo que hace es declarar un asunto privado el financiamiento del
inversionista, y enumera ejemplos como fideicomisos y esquemas de
capitalización de ingresos. En
el fondo, no tiene ninguna regulación material, pues se
limita a enunciar una serie de obviedades que, de no indicarlas, funcionarían
exactamente de la misma forma. Además
de lo anterior, ya la Ley de Concesiones menciona estas mismas
posibilidades en los artículos 46 y 47, además de otras distintas en
los artículos siguientes.” (el subrayado y destacado no
pertenecen al original). |
|
CAPÍTULO
VII DERECHOS
DE LOS CONTRATISTAS ARTÍCULO 26 - garantías del
Estado El Estado podrá brindar dos
tipos de garantía: a) Garantías
financieras: son aquellos aseguramientos de carácter incondicional y de
ejecución inmediata cuyo otorgamiento y contratación por parte de la
Administración Pública tiene por objeto respaldar las obligaciones contraídas
por el ejecutor del proyecto, derivadas de préstamos o deudas emitidas para
financiarlo. b) Garantías
no financieras: son aquellos aseguramientos o garantías que podrá brindar la
Administración Pública bajo la figura de hipotecas sobre sus bienes inmuebles
de dominio privado a efecto de responder por sus obligaciones establecidas en
el contrato. La hipoteca de estos bienes exige la aprobación de la
Contraloría General de la República. En
el caso de entes públicos descentralizados y de las municipalidades, las
garantías serán acordadas por su órgano superior. |
“Este artículo si es
novedoso y no tiene equivalente en la legislación actual (Ley de
Concesiones) que más bien regula el régimen de garantías que debe rendir el
concesionario (artículo 33) e incluso la posibilidad de otorgar prenda
especial (artículo 47 bis). De
todas formas, la posibilidad de que el Estado otorgue garantías
soberanas es una potestad plenamente comprendida dentro del ordenamiento
jurídico, por ejemplo, en los tradicionales contratos de empréstito
que se suscriben con Organismos Internacionales. No
parece que la regulación contenida aquí, sea otra cosa que reiteración, como
sucede con la mayoría de las normas de este proyecto.” (el
subrayado y destacado son propios). |
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ARTÍCULO 27 -
Subcontratación El contratista asociado
podrá subcontratar hasta un cincuenta por ciento (50%) del total del objeto
contractual, sin requerir para ello la autorización de la Administración. La
Administración podrá autorizar niveles mayores de subcontratación, ya sea desde
el cartel, o bien, durante la fase de ejecución contractual, si así resulta
pertinente desde la perspectiva de la naturaleza del proyecto. La
subcontratación no relevará al contratista asociado de su responsabilidad por
la ejecución total del objeto contractual. Asimismo, los subcontratistas
estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 22 bis de la Ley N.° 7494,
Contratación Administrativa. |
“Curiosa norma que se
limita a repetir el contenido de la norma a la que remite. Como todas
las referencias a la Ley General de Contratación Pública, esta remisión ha
sido ajustada con respecto al texto original que se refería a la ley ya
deroga (sic).
No tiene ningún contenido nuevo.” (el subrayado y destacado
no pertenecen al original). |
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CAPÍTULO
VIII SUPERVISIÓN
DE LOS PROYECTOS ARTÍCULO 28 - Supervisión Durante la vigencia del
contrato, la Administración deberá ejercer la supervisión de su cumplimiento
por parte del contratista asociado. La supervisión de la prestación de los
servicios, en su caso, de la ejecución de la obra y, en general, del
cumplimiento y desarrollo del proyecto de asociación público-privada
corresponderá exclusivamente a la entidad contratante y a las demás
autoridades que resulten competentes. El
cartel y el contrato dispondrán del esquema de multas y sanciones aplicables
a los eventuales incumplimientos del contratista. En el cartel y en el
contrato la Administración podrá exigir el aporte del contratista asociado
para el financiamiento de las actividades de supervisión. Para
el desarrollo de las actividades de supervisión, la Administración podrá
contratar los servicios de empresas o consultores especializados, de
conformidad con el régimen de contratación previsto en la Ley N.° 7494,
Contratación Administrativa, sin perjuicio de los regímenes especiales de
contratación existentes para determinados entes y órganos públicos según el
ordenamiento jurídico. En
los contratos para la ejecución de proyectos de alianza público-privada la
supervisión deberá contratar a una persona o empresa independiente de la
entidad contratada y del contratista. Dichos supervisores responden civil y
penalmente por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de
supervisión. |
“Nuevamente regulaciones
de sentido común obvias, y que no tienen contenido sustantivo, como
establecer que la Administración está obligada a supervisar el contrato.
Todas sus disposiciones son lógicas y naturales y prácticamente no hace falta
siquiera enunciarlas. Incluso puede
observarse que la existencia de un régimen sancionatorio presupone un deber
de supervisión. Como sea, la enunciación expresa, no tiene problema
jurídico, pero tampoco contenido sustantivo relevante.” (el subrayado
y destacado no son del original). |
|
CAPÍTULO
IX INFRACCIONES
Y SANCIONES ARTÍCULO 29 - El
incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de los
servidores públicos y de los particulares será sancionado de acuerdo con las
disposiciones del capítulo 10 de la Ley N.° 7494, Contratación
Administrativa, su reglamento y normativa conexa. |
“Esta norma es de
mera remisión y no tiene ningún contenido sustantivo.” (el subrayado
y destacado no pertenecen al original). |
|
ARTÍCULO 30 - El
incumplimiento de las obligaciones del contrato de alianza público-privada
dará lugar a las penas convencionales pactadas en el propio contrato. |
“Norma que igualmente se limita a
informar que la consecuencia del incumplimiento del contrato es que se
apliquen las sanciones previstas en el mismo contrato. No tiene
contenido jurídico, es una enunciación obvia.” (el subrayado y
destacado son propios). |
|
ARTÍCULO 31 -
Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente capítulo
serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la
comisión de los mismos hechos. |
“Declara la
responsabilidad administrativa, como diferente e independiente de las que
puedan surgir por el mismo hecho en el plano civil y penal. Son
principios generales del derecho que no hace falta reiterar en forma
expresa, y que en todo caso son meras reiteraciones de lo ya
establecido en el ordenamiento jurídico en forma común o natural.” (el subrayado
y destacado no pertenecen al original). |
|
CAPÍTULO
X CONTROVERSIAS ARTÍCULO 32 - Controversias Para los conflictos que no
puedan resolverse en esta instancia, se aplicara la Ley sobre Resolución Alternativa
de Conflictos y Promoción de la Paz Social N.º 7727, y la transacción y el
compromiso en los términos indicados en el título preliminar del Código
Civil, y las normas procesales de Costa Rica. |
“La remisión a la resolución
alterna de conflictos, y expresamente los mecanismos que contempla la ley
especial (Nº 7727) ya está expresamente enunciado en el artículo 39 de
la Ley General de Concesiones. Esta norma es
mera reiteración de normativa ya existente. (el subrayado
y destacado no son del original). |
|
ARTÍCULO 33 – Procedimiento
de conciliación y arbitral Las partes de un contrato de
asociación público-privada podrán pactar en el mismo documento la posibilidad
de acudir a los mecanismos de conciliación y/o solución de controversias, por
desavenencias derivadas del cumplimiento de dicho contrato. Asimismo, podrán
convenir un proceso arbitral para resolver las controversias que deriven
sobre el cumplimiento del propio contrato. El
proceso arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio
independiente. En todo caso, las leyes aplicables serán las leyes de la
República de Costa Rica. El proceso arbitral se llevará en idioma español y
el laudo será obligatorio y firme para ambas partes, de acuerdo con la ley
que rige la materia. La solución de controversias relacionadas con la validez
legal de cualquier acto administrativo solo podrá dirimirse por los
tribunales de justicia de la República de Costa Rica. |
“La posibilidad de
acudir al arbitraje para la solución de conflictos es una garantía
constitucional (establecida en el artículo 43 de la Constitución Política)
que por lo tanto es innecesario enunciar o disponer, pues es un
instrumento ya establecido en el ordenamiento jurídico a máximo nivel
jerárquico. La norma como tal es solo desarrollo o reiteración del
principio constitucional.” (el subrayado y destacado son propios). |
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CAPÍTULO
XI COORDINACIÓN ARTÍCULO 34 - Coordinación
del Consejo Nacional de Concesiones Corresponde al Consejo
Nacional de Concesiones la coordinación y definición de la política para
diseñar, planificar y elaborar las políticas públicas en materia de alianzas
público - privadas. Además,
el Consejo Nacional de Concesiones estará encargado de guiar e informar
acerca del tipo de infraestructura compleja de interés nacional que se pueda
desarrollar al amparo de esta ley, de los proyectos y de las modalidades del
régimen de alianza público-privadas. El Consejo tendrá en cuenta, entre otros
antecedentes -y en caso de que ellos existan- los planes nacionales,
regionales y los planes reguladores comunales, intercomunales y
metropolitanos, así como la evaluación social aprobada por el organismo de
planificación competente, todo ello dentro de los plazos céleres en virtud
del interés público que reviste esta normativa. Para
definir las políticas públicas, el Consejo tendrá las siguientes funciones: a) Diseñar
y gestionar las políticas públicas en materia de alianzas público-privadas. b) Proponer
las reformas legales y reglamentarias, en materia de alianzas público-
privadas, cuando así procedan. c) Proponer
mejoras y protocolos que agilicen los procesos de fiscalización en materia de
alianzas público-privadas. d) Proponer
medidas de mejora regulatoria, simplificación, coordinación y estandarización
en procedimientos de implementación de alianzas público-privadas. e) Analizar
y validar, a solicitud de las instituciones involucradas, proyectos
presentados para ser trabajados bajo el esquema de alianzas público-privadas.
f) Incrementar
la transparencia y acceso a la información gubernamental en materia de
alianzas público-privadas. |
“Entrega el diseño y
la gestión de la política en esta materia al Concejo Nacional de Concesiones
creado por el artículo 6 de la Ley General de Concesiones como un órgano
ejecutor de la Administración activa. Aquí
se le está otorgando una potestad realmente nueva que es la de
fungir como rector de la política en la materia, lo que sería una
competencia más propia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
que la de uno de sus órganos desconcentrados. Esta
norma es nueva, pero presenta problemas de diseño conceptual, pues la
rectoría siempre debe corresponder al Jerarca del Poder Ejecutivo, y no a
órganos inferiores.” (el
subrayado y destacado no pertenecen al original). |
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ARTÍCULO 35 - Creación de la
Comisión Multisectorial para el Desarrollo, Fomento y Gestión de las Alianzas
Público-Privadas Se integrará la Comisión
Multisectorial para el Desarrollo, Fomento y Gestión de las Alianzas
Público-Privadas, cuyas funciones específicas se establecerán en el
reglamento de la presente ley, su objetivo es coadyuvar y asesorar al Consejo
en todas estas etapas y tareas. |
“En este artículo se
crea un órgano asesor consultor del Concejo Nacional de Concesiones.
Es un asunto nuevo y de oportunidad política, que vale valorar en vista a su
integración que se desarrolla en el artículo siguiente.” (el subrayado
y destacado son propios). |
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ARTÍCULO 36 - Integración de
la Comisión La comisión multisectorial
creada en el artículo anterior estará conformada por: a) El
Ministro de Hacienda o su delegado. b) El
Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su delegado. c) El
Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones o su delegado. d) Un
representante del Consejo Nacional de Concesiones. e) Un
representante del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, electo por
acuerdo de la Junta Directiva de dicho Colegio. f) Un
representante del sector privado, electo por acuerdo de La Unión
Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado
(UCCAEP). g) Un
representante de la Asociación Costarricense de Gestión de Proyectos electo
por acuerdo de su Junta Directiva. La
comisión sesionará al menos una vez cada tres meses de manera ordinaria y
cada vez que sea convocada por la presidencia de la comisión y no devengaran
dietas por ello. La
Comisión tendrá la facultad de invitar a sus sesiones a representantes del
sector público y privado, los cuales no tendrán voto. El quórum
y las demás disposiciones sobre este órgano colegiado se regirán por el
capítulo III de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227,
concerniente a los órganos colegiados y las disposiciones contenidas en el
reglamento de la presente ley. |
“Este órgano multisectorial va
a fungir como órgano consultor del Concejo Nacional de Concesiones,
y, sin embargo, no solo está formado por los mismos representantes
institucionales que conforman el Concejo, sino hasta por un representante del
mismo Concejo. La
diferencia con el propio Concejo en conformación está en la inclusión del
MICITT, y que en vez del representante de trabajadores (sindicatos,
solidarismo y cooperativismo) incluye uno de una Asociación privada de
Gestión de Proyectos. Es
un asunto de oportunidad política, pero dado que la conformación
reproduce en su mayor parte el mismo Concejo al que debe asistir en calidad
de consultor, no se entiende el beneficio, más allá de crear una
burocracia más abultada.” (el subrayado y destacado no
pertenecen al original). |
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CAPÍTULO
XII DISPOSICIONES
FINALES ARTÍCULO 37 - Reglamentación
El Poder Ejecutivo deberá
emitir el reglamento a esta ley en un plazo improrrogable de seis meses,
contados a partir de la publicación de esta ley. Cada
uno de los entes sujetos a la presente ley podrá emitir los reglamentos
complementarios, que se necesiten para el mejor desempeño y eficiencia de las
actividades propias en materia de alianzas público-privadas. |
“La reglamentación de
la ley es una potestad exclusiva del Poder Ejecutivo. Al no señalarse
consecuencia jurídica al incumplimiento, el mandato tiene una naturaleza de
mera directriz política.” (el subrayado y destacado no pertenecen al
original). |
|
ARTÍCULO 38 - Disposiciones
transitorias Los procedimientos de las
alianzas público-privadas iniciados antes de la vigencia de esta ley se
concluirán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de
formalizarse la relación contractual. Sin embargo, si existen razones de
interés público y de interés común de las partes, en cuanto sea posible,
podrán ajustarse a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas
disposiciones y armonizándolas, en cuanto corresponda, con las actuaciones ya
practicadas. |
“Dado que esta
legislación no modifica prácticamente nada por el fondo, no es de
esperar que procedimientos que se tramitan con la legislación vigente, dejen
de hacerlo en el futuro por la misma vía. Esta legislación no viene a
suceder a otra, sino a duplicarla, de ahí que la norma transitoria
tiene poco o ningún sentido.” (el subrayado y destacado no pertenecen al
original). |
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ARTÍCULO 39 - Derogatorias La presente ley deroga, en
lo que se le oponga, todas las leyes, decretos y disposiciones reglamentarias
y administrativas dictadas sobre la materia. |
“Una derogatoria
tácita siempre se ha señalado como un error de técnica jurídica.
Reiteramos que la duplicación que viene a crear esta norma no resuelve
problemas, sino que los crea, especialmente en el ámbito de la
seguridad jurídica. Dado que puede argumentarse que la Ley de
Concesiones vigentes es una ley especial, que privará incluso en el
tiempo, sobre una ley genérica como la que se propone, el
efecto derogatorio es inclusive cuestionable.” (el subrayado y
destacado no pertenecen al original). |
Con base en ese
estudio, ese órgano técnico enlistó los que, desde su perspectiva, son los
principales vicios, fallos e insuficiencias del proyecto, en los siguientes
términos:
“1) La iniciativa, es básicamente una reiteración o
repetición de normativa existente, en particular la Ley General de Concesión de
Obra Pública con Servicios Públicos. Nº 7762. 2)
Si se sustituye el término “alianza público–privada”
por de “concesión” en todo el proyecto, se tiene una normativa
equivalente, pero incluso menos desarrollada y con menos técnica legislativa. 3)
La iniciativa no aclara en qué medida completa o sustituye la legislación
vigente, en cambio con poca precisión jurídica, vendría a duplicarla o
sobreponerse, con grave riesgo para la seguridad jurídica. 4) Esta
inseguridad jurídica se acentúa porque en su norma derogatoria no identifica la
normativa que viene a sustituir, sino que simplemente se constituye en una
derogatoria tácita, en contra del principio de seguridad jurídica. 5) La
iniciativa en la mayor parte de su articulado se limita a regular asuntos
obvios o naturales, que no hace falta definir, o a regular como aspectos
jurídicos, cuestiones naturales y comunes de la técnica o la gestión de
proyectos: Así el deber de reglamentar la ley, el derecho del privado a recibir
una retribución por su inversión, el deber de la Administración de supervisar
el proyecto, los factores de precio y capacidad del inversionista que debe
considerar, la posibilidad de declarar inadmisibles proyectos que no cumplen el
interés público. En general, la mayor parte del articulado no tiene una
regulación sustancial, y las pocas normas con contenido jurídico son solo una
repetición poco técnica de asuntos ya establecidos en el ordenamiento jurídico.
6) La normativa es equivalente o reiterativa de la Ley General de
Concesiones. Los únicos proyectos o tipo de alianza público–privada que no
contempla esa ley ya están igualmente regulados en la Ley de Promoción del
Desarrollo Científico y Tecnológico (Ley Nº 7169) o
incluso en la Ley General de Contratación Pública (Ley N.º 9986). 7) Son
mínimos los asuntos novedosos, y en cambio, son más los asuntos peor regulados
que la normativa vigente.”.
Además,
puso en evidencia que siete de los artículos del texto (1, 6, 23, 24, 27, 28 y
29) remitían -de manera errónea- a una ley que, a la fecha, se encuentra derogada
(Ley de la Contratación Administrativa, Ley 7494).
Con
base en todas esas consideraciones desaconsejó la aprobación del proyecto en
su estado actual al considerar que constituye “una
reiteración de contenidos de ley vigente, sin un adecuado marco conceptual que
defina en qué medida viene a sustituir o derogar la legislación vigente, y
atendiendo al grave problema de seguridad jurídica, que una legislación
repetida, pero de menos calidad técnica puede venir a ocasionar”.
B) Sobre
las deficiencias formales y sustanciales de la propuesta de referéndum
presentada. El
gestor de la presente iniciativa solicitó autorización para iniciar el procedimiento
de recolección de firmas con el propósito de convocar a referéndum un proyecto
de ley que, según se entiende, fue propuesta como una regulación de carácter
general o ley marco en la materia. Desde su perspectiva, con la aprobación de esa normativa, los entes de la
Administración Pública contarían con un marco legal y seguridad jurídica para construir
obra pública en entornos de alianzas público-privadas.
Sin embargo, a la
luz de las observaciones planteadas por el Departamento de Servicios Técnicos y
por algunas de las instituciones consultadas se desprende que, de los treinta
y nueve artículos que conforman el proyecto, al menos treinta y dos corresponden
a materia que ya está regulada -con mejor desarrollo, detalle y precisión
técnica- en el ordenamiento jurídico (numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11,
12, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 31, 32 y 33) o involucran enunciados
genéricos sin mayor relevancia o contenido jurídico (ordinales 5, 7, 9, 12, 17,
18, 19, 25, 28, 29, 30, 37 y 38). Por ende, en su totalidad carecerían de
contenido sustantivo o presupuestos de hecho y de derecho que impliquen una
modificación sustancial al modelo previsto en el ordenamiento jurídico o una
regulación novedosa.
Además, al menos siete
(artículos 1, 6, 23, 24, 27, 28 y 29) incurren en el error de remitir -de
manera equívoca e insalvable- a una ley que, a la fecha, se encuentra derogada:
la Ley de la Contratación Administrativa, Ley 7494 (folio 270) omitiendo
cualquier referencia a la vigente: la Ley General de Contratación Pública,
Ley 9986 (folio 271 a 273), lo que podría comprometer severamente la aplicación
de normativa complementaria indispensable o generar vacíos legales.
Este Tribunal ha
admitido -en el conocimiento de otras solicitudes de referéndum- que los
gestores pueden subsanar vicios formales, sustanciales o de falta de conexidad en
el texto de la propuesta originalmente presentada.
Por ello en el
presente caso, en virtud de que el trámite se encontraba aún en fase procesal
de admisibilidad, se otorgó audiencia al gestor para que valorara la
posibilidad -si a bien lo tenía- de
reformular su iniciativa.
Sin embargo, el
interesado se inclinó por conservarla en su versión original a pesar de las
severas deficiencias advertidas y de los vicios formales y sustanciales destacados
en cada uno de esos artículos (folio 255).
A partir de lo
expuesto es incontrovertible (con base en el criterio técnico analizado) que los
artículos citados carecen de una propuesta normativa concreta que, en suma,
implique una auténtica innovación legislativa (aprobando, modificando o
derogando una ley) con alcance suficiente para concederle viabilidad técnica en
los términos expuestos en el Considerando V de esta resolución. Máxime que,
según lo advierte el Departamento de Servicios Técnicos, la normativa ya
existente regula la materia con mejor desarrollo, detalle y precisión técnica
de la que se observa en ese articulado.
A esa ausencia de
propuesta normativa que involucra casi a la totalidad de los artículos que
componen el proyecto y que constituye -en sí misma- un obstáculo insalvable
para autorizar la recolección de firmas, se agrega la falta de razonabilidad
y de proporcionalidad que implicaría la celebración de un referéndum en
tales términos, tal y como se indicará en el apartado siguiente.
C) Sobre la falta
de razonabilidad y proporcionalidad constitucional para la autorización de
recolección de firmas y la convocatoria a un referéndum. De lo expuesto en el punto anterior
se desprende que los únicos artículos del proyecto que estarían dotados de
alguna propuesta novedosa (aunque no exenta de problemas en su diseño
conceptual o riegos para el Estado) son los ordinales 14 y 15 (que establecen
un plazo para la revisión de los proyectos en etapa de prefactibilidad y
factibilidad), el 26 (que plantea la posibilidad de que el Estado otorgue
garantías soberanas) y del 34 al 36 (que encargan al Concejo Nacional de
Concesiones la rectoría en la materia y le dotan de un cuerpo consultor).
Bajo ese escenario
corresponde realizar un juicio de ponderación entre el derecho de
participación ciudadana y otros principios constitucionales como los de representatividad
y razonabilidad del gasto público.
En efecto, tal como
lo entendió este Pleno en las resoluciones n.° 790-E-2007, n.°
797-E9-2008 y n.° 8399-E9-2024, la consulta al soberano es de carácter
excepcional, de modo tal que la previsión del instituto del referéndum en
el ordenamiento jurídico no convierte al pueblo en el legislador cotidiano,
sino únicamente frente a decisiones trascendentales para la vida colectiva,
en los términos descritos en el considerando IV de esta resolución.
Debe considerarse, en
ese sentido, que la realización de este tipo de ejercicios de consulta
ciudadana implica una inversión presupuestaria considerable (superior a los ₡3.000
millones de colones); por ello, debe existir una relación costo-beneficio
positiva de cara a la ciudadanía, para que tal inversión se considere
justificada.
Esta relación sería
deficitaria si lo que se pretende es utilizar el mecanismo del referéndum para
someter a conocimiento de los ciudadanos una propuesta -como la examinada- que contempla
normas reiterativas, equivalentes, sin relevancia jurídica o que, como las
descritas en el primer párrafo de este apartado, no tienen por su naturaleza
y contenido, las condiciones para involucrar una “decisión trascendental”
que el pueblo, en su condición de soberano, deba arbitrar. Aspectos como
plazos, garantías o la rectoría en esta materia no reúnen ese alcance.
Nótese que la Sala
Constitucional ha reconocido que la gestión de fondos debe sujetarse a
principios de legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que
impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se
tratase de fondos privados (votos números 03053-94, 2000-07730, 2000-04453 y
2022-003938).
Por todo lo expuesto
es incontrovertible que, al realizar un juicio de ponderación entre el
derecho de participación ciudadana y los principios constitucionales de representatividad,
proporcionalidad y razonabilidad del gasto público, la propuesta que nos
ocupa no cumple con el requisito de trascendencia que justificaría su
convocatoria a un referéndum.
VII.- En conclusión. Con fundamento
en lo expuesto, este Tribunal Electoral estima que el proyecto de ley titulado “Ley Nacional para el Desarrollo, Fomento y
Gestión de las Alianzas Público-Privadas” no cumple con los presupuestos constitucionales y
legales necesarios para ser sometido a referéndum y, en ese tanto, no
procede autorizar la solicitud de recolección de firmas pretendida.
POR
TANTO
Se
rechaza la solicitud de recolección de firmas planteada por el señor Oscar
Eduardo Protti Gutiérrez, relativa al proyecto de ley titulado “Ley Nacional
para el Desarrollo, Fomento y Gestión de las Alianzas Público-Privadas”. Notifíquese al señor
Protti Gutiérrez. Comuníquese al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea Legislativa.
.
Eugenia
María Zamora Chavarría
Mas
Alberto Esquivel Faerron Zetty María Bou Valverde
Luz
de los Ángeles Retana Chinchilla Héctor
Enrique Fernández Masís
Exp. 467-2024
Referéndum
Solicitud de
recolección de firmas
Alianzas
público-privadas
MQC/smz.-