N.° 2360-E9-2016.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con cincuenta minutos del cinco de abril de dos mil dieciséis.
Adición y aclaración oficiosa de la resolución de este Tribunal n.° 1816-E9-2016 de las 14:45 horas del 10 de marzo de 2016, dictada dentro del expediente n.° 353-Z-2015.
RESULTANDO
1.- Por escrito de fecha 5 de octubre de 2015, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Didier Leitón Valverde, dirigente sindical bananero, y otros ciudadanos que lo acompañan, presentaron solicitud para que se autorice recolectar firmas, para convocar a referéndum por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley denominado “Ley del Salario Mínimo Vital. Reforma de los artículos 177 del Código de Trabajo, ley n.° 2 del 27 de agosto de 1943, del Artículo 16 y Creación del Artículo 16 bis de la Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, ley n.° 832 de 4 de Noviembre de 1949”, presentado a la corriente legislativa el 9 de setiembre de 2014 (folios 1 a 24).
2.- En resolución n.° 1816-E9-2016 de las 14:45 horas del 10 de marzo de 2016 este Tribunal dispuso autorizar la recolección de firmas solicitada por los señores Leitón Valverde y otros, en los términos indicados en el resultando anterior (folios 74 a 81).
3.- En el procedimiento se observaron las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
Único. Por resolución n.° 1816-E9-2016 de las 14:45 horas del 10 de marzo de 2016 este Tribunal acogió la solicitud de recolección de firmas planteada por los señores Leitón Valverde y otros a efectos de convocar a referéndum, por iniciativa ciudadana, el proyecto de ley denominado “Ley del Salario Mínimo Vital. Reforma de los artículos 177 del Código de Trabajo, ley n.° 2 del 27 de agosto de 1943, del Artículo 16 y Creación del Artículo 16 bis de la Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, ley n.° 832 de 4 de Noviembre de 1949”.
Siendo que, conforme se aprecia en la resolución indicada, esta Magistratura dispuso la publicación, en el Diario Oficial, del citado proyecto legislativo, pero no lo consignó en el “Por Tanto”, se adiciona en ese sentido la citada resolución. A su vez, en este acto se aclara que el texto que deberá ser publicado en ese medio de comunicación masiva es el siguiente:
“PROYECTO DE LEY
LEY DEL SALARIO MÍNIMO VITAL, MEDIANTE LA
REFORMA DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY Nº 2, CÓDIGO DE TRABAJO, Y LA REFORMA DEL ARTÍCULO 16 Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 16 BIS A LA LEY N.° 832, LEY DE SALARIOS MÍNIMOS Y CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE SALARIOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El presente proyecto de ley tiene como propósito hacer efectivo el cumplimiento del principio constitucional relativo a la determinación de los salarios mínimos en Costa Rica.
Según el artículo 57 de nuestra Constitución Política: “Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna”.
Lamentablemente, ese principio no parecería estar siendo cumplido a cabalidad en nuestro país o, al menos, ese no parece ser el caso del sector privado.
De acuerdo con el estudio “Reducir la pobreza en Costa Rica, propuestas para la acción”, publicado recientemente por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en la actualidad, del total de ocupados cuyos ingresos se encuentran alrededor del salario mínimo, el doce coma uno por ciento (12,1%) de estos se encuentran en condición de pobreza y el tres coma uno por ciento (3,1%) en condición de extrema pobreza. Mientras tanto, entre aquellos cuyos ingresos se encuentran por debajo del salario mínimo, el sesenta y ocho por ciento (68%) se encuentra en condición de pobreza y el ochenta y siete por ciento (87%) en condición de extrema pobreza (PNUD, 2014: 42).
La situación descrita, según el citado informe, se reproduce para el caso del sector privado, ya que del total de los ocupados que reciben ingresos por debajo del salario mínimo, cerca del sesenta y dos por ciento (62%) se encuentra en condición de pobreza y el ochenta y dos coma tres por ciento (82,3%) en condición de pobreza extrema1.
De lo anterior se infiere que frente a la insuficiencia de los salarios mínimos -que se explora con mayor detalle en el apartado 3- cada vez es mayor el número de familias que, para poder completar el fin de mes, se ven en la obligación de implementar “estrategias” de supervivencia que no necesariamente pasan por la generación de ingresos en el mercado laboral o, que bien, su supervivencia como unidad familiar depende cada vez más del acceso a programas sociales selectivos (asistencialistas).
El informe no deja margen para las dudas: entre los hogares en condición de pobreza, cerca del treinta por ciento (30%) de los ingresos se generan al margen del mercado laboral, mientras que, entre los hogares en condición de pobreza extrema, dicha cifra asciende más o menos al cincuenta y seis por ciento (56%) (PNUD, 2014: 15).
Frente a esta situación, el presente proyecto de ley propone introducir en la legislación nacional la figura del salario mínimo vital, como una manera de garantizar, por medio de la ley, el cumplimiento efectivo del artículo 57 de la Constitución Política.
1.- ¿Qué es el salario mínimo vital?
La necesidad de establecer el salario mínimo vital, en adelante SMV, fue planteada en primera instancia en 1977 por los entonces diputados comunistas Eduardo Mora Valverde y Arnoldo Ferreto Segura. Más recientemente, en el año 2010, el exdiputado del Frente Amplio, José María Villalta Flórez-Estrada, presentó el proyecto de ley N° 17.712, en el mismo sentido.
La propuesta de establecimiento del SMV se fundamenta en el principio básico de justicia laboral: toda persona ocupada debe tener derecho a un salario suficiente para acceder a una vida digna.
El establecimiento del SMV como medida justa de la retribución al trabajo parte de dos principios fundamentales. El primero, en la perspectiva de la generación de más bienestar social y mejor redistribución del ingreso y, el segundo, en la necesidad de promover la reactivación de la economía real y la producción nacional.
De acuerdo con los estudios, si en Costa Rica tan solo se respetara el pago de los salarios mínimos, sin siquiera entrar a modificar la manera como estos se calculan, el país podría llegar a experimentar una reducción de la pobreza de aproximadamente la tercera parte.
Las implicaciones del cumplimiento efectivo de los salarios mínimos y la revalorización de estos, al mismo tiempo, son evidentes en tanto condición necesaria para la reactivación de tejido productivo de la economía real (que es la que más hace uso de la fuerza de trabajo asalariada) y la consecuente reactivación del mercado interno en el país.
El cumplimiento efectivo de este principio exige el establecimiento de reglas claras y operativas. Estas reglas deben servir para guiar la forma concreta mediante la cual se asegure que en el proceso de fijación de salarios mínimos, por parte del Consejo Nacional de Salarios, no se establezca ningún salario mínimo que imposibilite a los trabajadores y las trabajadoras para alcanzar un nivel mínimo de vida digna.
El presente proyecto de ley responde a esta necesidad de reglas operativas que permitan hacer efectivo el mandato constitucional. Se propone una norma de estimación del SMV que se basa en el cálculo del ingreso mínimo vital (IMV), que corresponde a la cantidad de dinero indispensable para garantizar que las familias costarricenses puedan satisfacer sus necesidades materiales más elementales. Así, el SMV debe corresponder a una parte del IMV, una parte que permita a un hogar promedio acceder al IMV.
2.- ¿Cómo se calcula el SMV?
La metodología para el cálculo del SMV que se propone en el presente proyecto de ley implica dos estimaciones: en primer lugar, una estimación del IMV y, en segundo lugar, una estimación del SMV con base en el IMV previamente estimado.
Como se señaló, en primer lugar se propone una estimación del IMV a partir de un listado de indicadores establecidos para esos efectos y que, en lo fundamental, persiguen el objetivo de cuantificar el monto total de cada uno de los rubros que por cada unidad familiar constituyen el conjunto de condiciones que son indispensables para garantizar una existencia digna.
Los indicadores utilizados para medir el IMV son los siguientes:
1.- Gastos en alimentación.
2.- Gastos en alquiler.
3.- Gastos en servicio de agua.
4.- Gastos en servicio de electricidad.
5.- Gastos en telefonía.
6.- Gastos en prendas de vestir y de calzado.
7.- Gastos por concepto de recreación y cultura.
8.- Gastos en transporte.
9.- Gastos por concepto de servicios de salud.
Si se realiza el ejercicio con los datos para el año 2013, sumando la totalidad de los indicadores enunciados atrás y como se expone de manera más detallada en la tabla N° 1, el IMV asciende a cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos veintitrés colones con cuatrocientos doce céntimos (¢457.723,412); en otras palabras, esa sería la cifra de dinero que una familia promedio requeriría para satisfacer sus necesidades materiales más elementales y garantizarse una existencia digna.
Tabla N° 1 Detalle de rubros que componen el IMV y estimación de montos para el año 2013 |
||
VARIABLE |
DEFINICIÓN EN PROYECTO DE LEY |
MONTO |
Gasto en alimentación |
Valor per cápita por mes de canasta básica alimentaria total del último mes calculado por el INEC a la entrada en vigencia de la ley, multiplicado por tamaño promedio del hogar, con base en la última encuesta nacional de ingresos y gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley. |
¢143.053,012 (diciembre, 2013) Fuente (CBA) Fuente (tamaño promedio de hogar) |
Gasto en alquiler |
Valor de gasto per cápita en alquileres efectivos de alojamiento multiplicado por tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC con base en la última encuesta nacional de ingresos y gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley. |
¢ 40.562,72 (ENIG, 2013) Fuente (gasto) Fuente (tamaño promedio de hogar) |
Gasto en servicio de agua |
Valor de gasto per cápita en suministro de agua y servicios diversos multiplicado por tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC, con base en la última encuesta nacional de ingresos y gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley. |
¢ 19.090,06 (ENIG, 2013) Fuente (gasto) Fuente (tamaño promedio de hogar) |
Gasto en servicio de electricidad |
Valor de gasto per cápita en electricidad, gas y otros combustibles multiplicado por tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC, con base en la última encuesta nacional de ingresos y gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley. |
¢31.893,4 (ENIG, 2013) Fuente (gasto) Fuente (tamaño promedio de hogar) |
Gasto en telefonía |
Valor de gasto per cápita en servicios telefónicos y de facsímil multiplicado por tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC con base en la última Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley. |
¢ 33.360,58 (ENIG, 2013) Fuente (gasto) Fuente (tamaño promedio de hogar) |
Gasto en prendas de vestir y calzado |
Valor de gasto per cápita en prendas de vestir y calzado multiplicado por tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC, con base en la última encuesta nacional de ingresos y gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley. |
¢ 44.312,18 (ENIG-2013) Fuente (gasto) Fuente (tamaño promedio de hogar) |
Gasto en recreación y cultura |
Valor de gasto per cápita en recreación y cultura multiplicado por tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC, con base en la última encuesta nacional de ingresos y gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley. |
¢ 68.330,46 (ENIG-2013) Fuente (gasto) Fuente (tamaño promedio de hogar) |
Gasto en servicios de transporte |
Valor de gasto per cápita en servicios de transporte multiplicado por tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC, con base en la última encuesta nacional de ingresos y gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley. |
¢33.406,56 (ENIG-2013) Fuente (gasto) Fuente (tamaño promedio de hogar) |
Gasto en salud |
Valor de gasto per cápita en salud multiplicado por tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC, con base en la última encuesta nacional de ingresos y gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley. |
¢43.714,44 (ENIG-2013) Fuente (gasto) Fuente (tamaño promedio de hogar) |
Total |
¢457.723,412 |
|
Fuente: Elaboración propia |
De esta forma -ya establecido el cálculo del IMV- el proyecto de ley que se presenta normativiza la forma en que se debería calcular el SMV. Esta forma de cálculo parte de la comprensión de la realidad de nuestra sociedad y se basa en la información estadística del Instituto Nacional de Estadística y Censos.
El principio básico del paso del IMV al SMV es que un hogar promedio de Costa Rica no está necesariamente integrado por un solo ocupado, siendo que ese ingreso básico necesario para una vida digna, en un hogar promedio, no es aportado por una sola fuente, es decir, por un solo trabajador o trabajadora. Así, el proyecto de ley busca asegurar que en un hogar promedio, si está integrado por ocupados afectos al salario mínimo minimorum, se aseguren ingresos mínimos suficientes para una existencia digna.
Por este motivo, la propuesta de este proyecto de ley considera esta realidad y determina que el SMV debe representar una fracción del IMV, suficiente para que un hogar promedio de nuestro país pueda tener acceso a los bienes y servicios básicos.
Para ejemplificar el procedimiento propuesto, partiendo del hecho de que al año 2013 en Costa Rica el ingreso total de los hogares es aportado por una media de 1,46 ocupados por hogar, el SMV correspondería al monto que permita que 1,46 ocupados afectos a este SMV puedan aportar ingresos suficientes para que el hogar alcance un IMV. Es decir, con 1,46 salarios mínimos vitales un hogar debe alcanzar el IMV.
Por tanto, como se observa en la tabla N° 2 y partiendo de los indicadores expuestos en la tabla N°1, que arrojan un IMV estimado de cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos veintitrés colones con cuatrocientos doce céntimos (¢457.723,412) se tendría, por regla de tres, que la cifra correspondiente al SMV ascendería a la suma de trescientos trece mil quinientos nueve colones con diecinueve céntimos (¢313.509,19).
Tabla N° 2 Estimación del SMV a partir de la estimación del IMV |
||
VALOR |
MONTO |
MEDIDA |
Estimación del IMV |
¢ 457.723,41 |
1,46 |
Estimación del SMV |
¢ 313.509,19 |
1,00 |
Fuente: Elaboración propia |
Así las cosas, tomando en consideración que la determinación del salario mínimo minimorum correspondiente a los trabajadores y las trabajadoras no calificados, para el segundo semestre de 2014, se establece en un monto de nueve mil trescientos veintiún colones con noventa y siete céntimos (¢9.321,97) por jornada laborada, doscientos veintitrés mil setecientos veintisiete colones con veintiocho céntimos (¢223.727,28) al mes, en caso de introducirse el SMV el salario mínimo minimorum experimentaría un incremento real del cuarenta coma cuarenta y cuatro por ciento (40,44%), es decir, noventa mil doscientos ochenta y un colones con noventa y un céntimos (¢90.281,91).
Por supuesto, este proyecto de ley no pretende un aumento real de los salarios mínimos en una proporción del cuarenta por ciento (40%), a sabiendas del impacto de esta medida sobre la economía nacional. Por ese motivo, se propone el cumplimiento del SMV como una actualización progresiva de la base del salario mínimo minimorum que permita, pasado un período de cinco años, generar las condiciones para que todo trabajador tenga derecho a una retribución justa y acorde con parámetros objetivos.
3.- Puesta en vigencia del SMV
El presente proyecto de ley propone que el aumento real del salario mínimo minimorum fijado por el Consejo Nacional de Salarios se realice de manera progresiva, durante un período razonable.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto existe la necesidad real de eliminar todos aquellos salarios mínimos que impiden a muchísimas familias trabajadoras el acceso a un nivel mínimo de vida digna, es claro que una reforma abrupta puede implicar una reacción perversa del mercado laboral y una afectación negativa de la economía nacional.
De esta forma, el proyecto respeta las potestades actuales del Consejo Nacional de Salarios (CNS) en cuanto a lo que corresponde a la fijación de los salarios mínimos pero, al mismo tiempo, manda al CNS a que actualice las bases de los salarios mínimos con el fin de que, transcurridos cinco años a partir de la aprobación de la ley, ninguno de los salarios mínimos se encuentre fijado por debajo del SMV.
El CNS deberá realizar el ajuste por tractos iguales durante los cinco años. Si se utilizan los datos del año 2013 que se presentaron antes (es decir, suponiendo que la ley hubiera entrado en vigencia durante el año 2012 y una inflación semestral del dos coma cinco por ciento (2,5%) para los diez semestres), los aumentos semestrales nominales en el salario mínimo minimorum rondarían entre un cinco coma cincuenta y cuatro por ciento (5,54%) y un seis coma sesenta y cinco por ciento (6,65%).
En la tabla N° 3 se resume la estimación. En síntesis, se dispone de un aumento real del salario mínimo minimorum igual en diez tractos (diez semestres), de tal forma que llegado al décimo semestre se estaría alcanzando en términos reales el SMV antes calculado. Por supuesto, este ajuste implica, para determinar los ajustes nominales, indexar el monto del salario mínimo minimorum con el índice de precios al consumidor (siendo que en este ejercicio suponemos una inflación del dos coma cinco por ciento semestral (2,5%).
Tabla N° 3
Propuesta de ajuste gradual del salario mínimo minimorum al SMV
Semestre |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
Salarios reales (colones de diciembre 2013) |
240969 |
249380 |
257791 |
266202 |
274613 |
283024 |
291436 |
299847 |
308259 |
316670 |
Salarios nominales |
246993 |
262005 |
277612 |
293838 |
310700 |
328222 |
346426 |
365335 |
384973 |
405364 |
Crecimiento semestral real |
3,62 |
3,49 |
3,37 |
3,26 |
3,16 |
3,06 |
2,97 |
2,89 |
2,81 |
2,73 |
Crecimiento semestral nominal |
6,21 |
6,08 |
5,96 |
5,84 |
5,74 |
5,64 |
5,55 |
5,46 |
5,38 |
5,30 |
Si se observan los aumentos nominales y reales que se han fijado en los últimos diez semestres (desde el primer semestre de 2010 hasta el segundo semestre de 2014) para la categoría de trabajador no calificado (salario mínimo minimorum), es claro que los aumentos reales han sido mínimos.
Gráfico N° 1
Porcentaje de ajuste de salario mínimo de trabajadores no
calificados, fijados por el CNS. 2010-2014
Durante los diez semestres comprendidos entre el año 2010 y el 2014, los salarios nominales crecieron en promedio tres coma cincuenta y seis por ciento por semestre (3,56%), mientras que los salarios reales solo crecieron un uno coma setenta y nueve por ciento por semestre (1,79%), en promedio.
Por tanto, la propuesta que se presenta en este proyecto de ley pretende que los salarios mínimos más bajos aumenten en términos reales, es decir, que se aumente la capacidad de los trabajadores y las trabajadoras de menores salarios para acceder a bienes y servicios básicos, pues solo así podrán tener acceso a la remuneración que les permita una vida digna.
4.- Aclaraciones necesarias
Para efectos del presente proyecto de ley se entiende como campo de aplicación del SMV el ámbito correspondiente al salario mínimo minimorum, entendido como el menor salario mínimo mensual establecido por el CNS2.
En nuestra estructura salarial vigente, lo anterior implicaría que el SMV aplicaría solamente para efectos de la determinación de los salarios mínimos de los trabajadores no calificados en el sector privado; siendo que, para el caso del resto de las ocupaciones calificadas, permanecerían en vigencia los parámetros que en la actualidad rigen como parte de las negociaciones semestrales que para el caso del sector privado están establecidas en el Ley N°832, Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, de 4 de noviembre de 1949.
El SMV es un piso sobre el cual se pueden realizar las negociaciones tripartitas entre el Estado, los trabajadores y las trabajadoras y los sectores patronales. En ese sentido, este proyecto de ley no pretende suprimir ese espacio de negociación, sino resguardar los derechos humanos a una existencia digna.
5.- Reformas legales
Esta reforma propone modificar el artículo 177 de la Ley N° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, al introducir el concepto de salario mínimo vital. Asimismo, reforma el artículo 16 de la Ley N° 832, Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, de 4 de noviembre de 1949, para establecer la conceptualización del denominado salario mínimo minimorum, el cual deberá ser equivalente o mayor al salario mínimo vital. También, contiene la manera conforme a la cual se realizará el cálculo de lo que se comprende por salario mínimo minimorum. Asimismo, adiciona el artículo 16 bis a la Ley N° 832, Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, y establece cada uno de los rubros que debe contemplar el salario mínimo vital y la fórmula mediante la cual el valor de estos será determinado. Además, regula la propuesta de que cada cinco años, contados a partir del 21 de diciembre siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, el Consejo Nacional de Salarios deberá calcular el salario mínimo vital según lo establecido en este artículo y contemplarlo para la siguiente fijación de salarios, en la cual no podrá fijar ningún salario mínimo por un monto inferior al salario mínimo vital.
Finalmente, el texto establece un transitorio mediante el cual se propone la metodología para determinar el salario mínimo minimorum de cada uno de los diez semestres siguientes a la entrada en vigencia de la ley.
Por lo anterior, sometemos a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DEL SALARIO MÍNIMO VITAL, MEDIANTE LA
REFORMA DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY Nº 2, CÓDIGO DE TRABAJO, Y LA REFORMA DEL ARTÍCULO 16 Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 16 BIS A LA LEY N.° 832, LEY DE SALARIOS MÍNIMOS Y CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE SALARIOS
ARTÍCULO 1.- Se reforma el artículo 177 de la Ley N° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas. El texto es el siguiente:
“Artículo 177.- Toda persona que trabaje de forma asalariada tiene derecho a devengar un salario mínimo vital que le garantice bienestar y una existencia digna, de conformidad con lo ordenado en el artículo 57 de la Constitución Política. Para estos efectos, el salario mínimo vital deberá permitir la satisfacción de las necesidades normales de la persona asalariada y la su familia, en el orden material, moral y cultural.
Su fijación se hará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola.”
ARTÍCULO 2.- Se reforma el artículo 16 de la Ley Nº 832, Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, de 4 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:
“Artículo 16.- Toda fijación de salarios mínimos se hará por un período de un año, salvo el caso de revisión que regirá por el tiempo que falte. A más tardar el primero de noviembre de cada año, el Consejo hará la determinación de salarios mínimos para todo el país, mediante resolución motivada en relación con el cumplimiento de los parámetros establecidos en este artículo, a fin de garantizar bienestar y existencia digna a las personas asalariadas. Esta resolución deberá ser suscrita por todos sus miembros, aunque alguno o algunos de estos salven su voto. En este último caso, la resolución deberá ir acompañada de los respectivos votos salvados, cuyos autores quedan obligados a razonar sus conclusiones.
El Consejo Nacional de Salarios no podrá establecer ningún salario mínimo con un monto mensual inferior al equivalente del salario mínimo vital. Así, el menor salario mínimo fijado para la categoría salarial que corresponda, denominado salario mínimo minimorum, deberá ser equivalente o mayor al salario mínimo vital.
Se comprende por salario mínimo minimorum el menor salario mínimo mensual establecido por el Consejo Nacional de Salarios. Para la elección se deberán mensualizar los montos de los salarios mínimos que se establezcan por jornada ordinaria, multiplicando el monto del salario mínimo por jornada ordinaria por 6 días y por 4.33 semanas.”.
ARTÍCULO 3.- Se adiciona el artículo 16 bis a la Ley N.º 832, Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, de 4 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:
“Artículo 16 bis.- El salario mínimo vital se calculará como la división del ingreso mínimo vital entre la media de ocupados por hogar calculada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), con base en la última encuesta nacional de hogares disponible.
El ingreso mínimo vital equivale a la suma de los siguientes rubros:
a) El costo mensual de la canasta básica alimentaria, el cual será el valor per cápita por mes de la canasta básica alimentaria total del mes previo a la entrada en vigencia de la fijación de salarios de cada semestre, multiplicado por el tamaño promedio del hogar, el cual se determinará con base en la última encuesta nacional de ingresos y gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley.
b) La tarifa básica residencial de agua, la cual será calculada al multiplicar el valor de gasto per cápita en suministro de agua y servicios diversos por el tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC, con base en la última encuesta nacional de ingresos y gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley.
c) La tarifa básica residencial de electricidad, la cual será calculada multiplicando el valor de gasto per cápita en electricidad, gas y otros combustibles por el tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC, con base en la última encuesta nacional de ingresos y gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley.
d) La tarifa básica residencial de telefonía, la cual será calculada multiplicando el gasto per cápita en servicios telefónicos y de facsímil por el tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC, con base en la última encuesta nacional de ingresos y gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley.
e) El costo mensual del alquiler efectivo de alojamiento, el cual será calculado multiplicando el valor de gasto per cápita en alquileres efectivos de alojamiento multiplicado por el tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC, con base en la última encuesta nacional de ingresos y gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley.
f) El costo de consumo en vestido y calzado, el cual será calculado multiplicando el valor de gasto per cápita en prendas de vestir y calzado por el tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC, con base en la última encuesta nacional de ingresos y gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley.
g) El costo de recreación y cultura, el cual será calculado multiplicando el valor de gasto per cápita en recreación y cultura por el tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC, con base en la última encuesta nacional de ingresos y gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley.
h) El costo en salud, el cual será calculado multiplicando el valor de gasto per cápita en salud por el tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC, con base en la última encuesta nacional de ingresos y gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley.
i) El costo de transporte, el cual será calculado multiplicando el valor de gasto per cápita en servicios de transporte por el tamaño promedio de hogar de 1er quintil, calculado por el INEC, con base en la última encuesta nacional de ingresos y gastos realizada al momento de entrada en vigencia de la ley.
El monto calculado en los incisos b), c), d), e), f), g), h) e i) deberá ajustarse en una proporción equivalente al cambio proporcional del índice de precios del consumidor entre el mes medio de realización de la encuesta nacional de ingresos y gastos y el mes previo a la entrada en vigencia de la fijación de salarios de cada semestre.
Para la fijación de los salarios mínimos, el Consejo Nacional de Salarios deberá fijar un incremento al menos equivalente a la variación del costo de la canasta de consumo establecida por el INEC.
Además, cada cinco años, contados a partir del 21 de diciembre siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, el Consejo Nacional de Salarios deberá calcular el salario mínimo vital según lo establecido en este artículo y contemplarlo para la siguiente fijación de salarios, en la cual no podrá fijar ningún salario mínimo por un monto inferior al salario mínimo vital.”
TRANSITORIO ÚNICO.- Para cumplir con lo establecido en los párrafos segundo y siguiente del artículo 16 de esta ley, referentes a la prohibición de fijar el menor de los salarios mensuales por debajo del salario mínimo vital, el Consejo Nacional de Salarios deberá seguir la siguiente metodología para determinar el salario mínimo minimorum de cada uno de los diez semestres siguientes a la entrada en vigencia de esta ley:
e) El monto resultante del inciso anterior deberá ajustarse, cada semestre, por la inflación acumulada durante el semestre previo. El valor resultante por el cálculo anterior es el salario mínimo minimorum que deberá fijar el Consejo Nacional de Salarios para el semestre.
Pasados cinco años, contabilizados a partir del 31 de diciembre siguiente a la publicación de esta ley, el Consejo Nacional de Salarios no podrá fijar ningún salario mínimo por un monto menor al salario mínimo vital. Para estos efectos, el Consejo Nacional de Salarios deberá calcular el salario mínimo vital para el mes previo a cada fecha de ajuste de los salarios mínimos. La negociación salarial deberá realizarse contemplando lo anterior.
Rige a partir de su publicación.”.
POR TANTO
Se adiciona y aclara la resolución n.°
1816-E9-2016 en el sentido de ordenar la publicación, en el Diario Oficial,
del proyecto de ley denominado “Ley del Salario Mínimo Vital. Reforma de los
artículos 177 del Código de Trabajo, ley n.° 2 del 27 de agosto de 1943, del
Artículo 16 y Creación del Artículo 16 bis de la Ley de Salarios Mínimos y
Creación del Consejo Nacional de Salarios, ley n.° 832 de 4 de Noviembre de
1949”, en los términos indicados en el considerando único de esta
resolución. Notifíquese a la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos y al grupo gestor.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Juan Antonio Casafont Odor Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Exp. 353-Z-2015
Referéndum ciudadano
Salario Mínimo Vital
Didier Leitón y otros
MMA.-
1 Por pobres se entiende aquellas personas “cuyos ingresos per cápita superan el costo de la canasta básica de alimentos pero no alcanza la línea de pobreza”, mientras que por pobres extremos, aquellas personas cuyos ingresos per cápita no permiten cubrir el costo de la canasta básica de alimentos. (PNUD, 2014: 7).
2 El presente proyecto de ley establece que para efectos de la determinación del salario mínimo minimorum se deberán mensualizar los montos de los salarios mínimos establecidos por jornada ordinaria, multiplicando el monto del salario mínimo por jornada ordinaria por seis días y por cuatro semanas. Además, en cuanto a la categoría de empleada doméstica, se deberá agregar un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo definido por concepto de pago en especie (habitación y alimentación). Asimismo, se excluyen de la determinación del salario mínimo minimorum aquellos salarios mínimos que se fijan por destajo. Tras estas transformaciones es posible determinar el salario mínimo minimorum como aquel con el menor monto.