N.° 2645-E8-2018.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta minutos del diez de mayo de dos mil dieciocho.
Consultas formuladas por los señores Minor Molina Murillo y Álvaro Eduardo Lizano Céspedes, Alcalde Municipal y Asesor Legal de la Auditoría Interna, ambos de la Municipalidad de Grecia, respecto de varios temas relacionados con la administración del cantón Río Cuarto, creado por la Ley n.° 9440.
RESULTANDO
1.- En oficio n.° ALC-0471-2018 del 30 de abril de 2018, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 2 de mayo de 2018, el señor Minor Molina Murillo, Alcalde de la Municipalidad de Grecia, solicita que esta Autoridad Electoral emita opinión consultiva respecto de varios aspectos relacionados con la administración del cantón Río Cuarto, el cual fue creado por la Ley n.° 9440, publicada en el Diario Oficial el 20 de abril de 2018. En específico, consulta lo siguiente:
“1. En función del criterio del Tribunal Supremo de Elecciones de que la eficacia de la ley 9440 quedaría, de pleno derecho, diferida para el siguiente proceso electoral de febrero del 2020, (…) ¿Sigue la Municipalidad de Grecia y sus autoridades electas en 2016, entiéndase Alcalde, Regidores, Síndico y Concejales de Distrito, siendo los responsables de la administración del nuevo cantón de Río Cuarto?
2. En caso afirmativo, ¿Dicha responsabilidad se mantendría hasta la realización de las elecciones municipales en febrero del 2020 ó hasta el 30 de abril del mismo año? Considerando que el 1 de mayo ya entrarían las nuevas autoridades de Río Cuarto a asumir sus cargos.
3. En función de la Ley 9440, ¿Se modifica en alguna medida las competencias, deberes o facultades de las autoridades municipales de Grecia electas en el 2016, en cuanto la administración del territorio de Río Cuarto? Particularmente en el caso del Síndico y Concejo de Distrito de Río Cuarto, electos en el 2016. Importante recalcar que nunca se ha conformado un Concejo Municipal de Distrito.” (folios 12 a 14).
2.- En oficio n.° AI-MG-063-2018 del 3 de mayo de 2018, recibido en la Secretaría de este Despacho ese mismo día y firmado digitalmente, el señor Álvaro Eduardo Lizano Céspedes, Asesor Legal de la Auditoría Interna de la Municipalidad de Grecia, formula las siguientes consultas relacionadas también con la creación de cantón Río Cuarto:
“1- A quién compete la administración (Concejo y Alcalde) del nuevo cantón de Río Cuarto creado mediante la Ley N° 9440, para el período del 20 de abril de 2018 al día de las próximas elecciones nacionales donde se elegirán las nuevas autoridades municipales en el año 2020.
2- Al no contemplar la Ley 9440 artículos transitorios que autoricen a la Municipalidad de Grecia para administrar y brindar recursos al nuevo cantón de Río Cuarto, puede esta seguir administrando y dotando de recursos al nuevo cantón, de ser así cuál es el marco de referencia jurídico que ampara o autoriza a la Municipalidad para hacerlo, teniendo en cuenta que el Código Municipal establece que la jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno municipal.
3- Cuál es la situación jurídica de la regidora suplente y los síndicos que representan al Distrito de Río Cuarto en el Concejo Municipal de Grecia a partir de la publicación de la Ley N° 9440.” (folios 20 a 23).
3.- En escrito del 3 de mayo de 2018, recibido ese mismo día en el Registro Electoral, el señor Gerardo Gómez Arce, síndico del entonces distrito Río Cuarto, expone una serie de hechos relacionados con la creación del cantón Río Cuarto y solicita que este Tribunal valide el directorio municipal provisional que fue elegido por el concejo de distrito de Río Cuarto el pasado 1.° de mayo (folios 30 al 35).
En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la consulta. El Alcalde Municipal y el Asesor Legal de la Auditoría Interna, ambos de la Municipalidad de Grecia, solicitan a este Tribunal opinión consultiva acerca de varios aspectos relacionados con la administración del cantón Río Cuarto, debido a que el 20 de abril de 2018 se publicó en el Diario Oficial la Ley n.° 9440 que creó ese cantón y se estableció su rige a partir de la publicación. En concreto, las consultas giran en torno a la situación jurídica de los funcionarios de elección popular que resultaron electos en las elecciones municipales del año 2016 por el entonces distrito Río Cuarto y sobre quiénes serían los funcionarios de elección popular responsables de la administración del nuevo cantón, mientras se eligen sus autoridades municipales en el año 2020.
II.- Sobre la admisibilidad de las gestiones formuladas. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido de los jerarcas de los entes públicos que tengan interés en la materia electoral. Esa norma dispone también que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.
En ese orden de ideas, el señor Molina Murillo, en su condición de Alcalde Municipal de Grecia, está facultado para solicitar la opinión consultiva que se conoce. Además, la solicitud del señor Lizano Céspedes también resulta admisible porque cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, ya que están de por medio aspectos relacionados con el mandato popular otorgado a los funcionarios municipales del cantón Grecia y que corresponde a este Tribunal tutelar, debido a la reciente creación del cantón Río Cuarto, mediante Ley n.° 9440.
Por esa razón, esta Autoridad Electoral procede al ejercicio hermenéutico pedido.
III.- Sobre el fondo de las consultas. En virtud de que todas las consultas formuladas por el Alcalde de la Municipalidad de Grecia y por el Asesor Legal de la Auditoría Interna de esa misma municipalidad están relacionadas en sí, se atenderán de forma conjunta.
Nuestra Constitución Política le reconoce una gran importancia al régimen municipal, al punto de que le otorga la administración de los intereses y servicios de cada cantón a un gobierno local integrado por un órgano deliberante formado por regidores y por alcalde (artículo 169; en igual sentido artículos 1 y 3 del Código Municipal). De igual manera, el Código Municipal regula que en cada distrito del cantón se conformará un concejo de distrito, integrado por concejales (propietarios y suplentes) y por el síndico (propietario y suplente); este último funcionario tendrá, además, la responsabilidad de representar al distrito ante la respectiva Municipalidad, con voz pero sin voto (artículo 172 de la Constitución Política).
Estos funcionarios, por mandato constitucional (regidores) y legal (alcaldes, síndicos y concejales de distrito), son designados en elecciones populares y permanecen en sus cargos cuatro años, lo cual posibilita que las autoridades municipales se renueven periódicamente, garantizando de esa forma su carácter representativo y alterno.
El sistema electoral municipal costarricense, en los últimos años, sufrió una importante transformación que dio como resultado, entre otros, unificar la elección de todos los cargos municipales de elección popular, con el fin de que se eligieran en elecciones generales el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija al Presidente y Vicepresidentes de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa.
Ahora bien, en lo que a los cargos municipales de elección popular se refiere, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, debido al carácter electoral de la designación, le corresponde tutelar que se respete la voluntad del pueblo ejercida mediante el sufragio y plasmada en la elección de sus representantes (ver, entre otras, las resoluciones n.° 172-E-2004, 2995-M-2004, 5446-E1-2012 y 2406-E1-2013). Así, este Órgano Constitucional se coloca como garante de los derechos fundamentales de carácter político electoral, no solo frente a los procesos de elección, sino también respecto del desempeño del cargo para el cual fueron electos los ciudadanos y las ciudadanas, a fin de que ese desempeño no se vea amenazado ni se ponga en riesgo, con lo cual se tutela que -en el ejercicio efectivo del respectivo cargo- se resguarde el mandato popular.
En el caso concreto, la ley que creó del cantón Río Cuarto (n.° 9440), aunque establece su vigencia a partir de su publicación, sea el 20 de abril de 2018, lo cierto es que, en lo que al funcionamiento del gobierno local se refiere, carece de eficacia jurídica, pues su aplicabilidad quedó diferida hasta que sus autoridades municipales sean electas y asuman el cargo, es decir, hasta el 1.° de mayo de 2020.
Es indudable que la creación del cantón Río Cuarto en la provincia Alajuela, trae consigo una serie de procesos y trámites de orden administrativo (traspaso de documentación y propiedades al nuevo cantón), territorial (creación de sus distritos) y político (elección popular de todos sus gobernantes) que deberán completarse para el buen gobierno del nuevo cantón. Sin embargo, en lo relativo a la elección de los funcionarios que conformarán ese gobierno municipal, tal y como lo indicó este Tribunal en el oficio n.° TSE-0479-2017 del 16 de marzo de 2017 (consulta legislativa del proyecto de ley "Creación del Cantón XVI de la provincia de Alajuela, Río Cuarto", expediente n.° 19.632), su designación se realizará hasta las próximas elecciones municipales del año 2020, fecha en que también se elegirá al resto de las autoridades municipales del país.
En esa oportunidad este Tribunal fue claro en establecer que la eficacia de la ley aprobatoria quedaría diferida hasta el siguiente proceso electoral municipal:
“En virtud de lo anterior, conviene indicar que actualmente la División Territorial Administrativa no puede variarse debido a las Elecciones Nacionales para Presidente y Vicepresidentes, a celebrarse el 4 de febrero del 2018. En consecuencia, cualquier modificación practicada antes de esa fecha deberá regir sólo a partir de, o con posterioridad al, 5 de febrero del 2018, siempre y cuando se respeten los catorce meses antes referidos.
Por todo lo anterior, en caso que la iniciativa legislativa prospere y se apruebe durante el indicado período de veda, en criterio de este Tribunal, su eficacia quedaría, de pleno derecho, diferida para el siguiente proceso electoral de febrero de 2020.”.
Sobre este mismo particular, se debe indicar que en el oficio n.° TSE-1730-2015 del 22 de setiembre de 2015 (consulta legislativa del proyecto de ley "Creación del cantón La Amistad, cantón XVI de la provincia de Alajuela", expediente n.° 19.632), este Pleno expuso las razones por las cuales, en caso de crease un distrito o cantón, resultaba jurídicamente imposible efectuar la elección de sus autoridades en fecha distinta a la de la celebración de las elecciones municipales. En lo conducente se indicó:
“Sobre la elección de las autoridades municipales del cantón a crear y demás cargos de elección popular:
La propuesta en su transitorio I, establece que la elección de las diferentes autoridades municipales del cantón a crear, será organizada, dirigida y celebrada por este Tribunal, seis meses después de la fecha en que eventualmente entre en vigencia la ley, en caso de ser aprobada.
En lo que a este extremo respecta, objetamos la iniciativa legislativa consultada. En tal sentido, consideramos que la eficacia de la ley –tanto la elección como la posesión de los cargos por parte de quienes resultarían electos- debe diferirse hasta el momento en que se verifique la correspondiente elección, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico electoral parte de que todos los cargos de elección popular se ejercerán por períodos cuatrienales, de suerte que, por un lado, si se eligieran cargos cada vez que se crea un distrito o cantón, quienes resulten electos ejercerían su mandato por un período menor a los cuatro años y, por otro, los funcionarios electos popularmente en los circunscripciones administrativas vigentes al momento de los comicios, verían afectado su mandato en el tanto y en el cuanto el nuevo distrito incluya poblados, barrios, caseríos, etcétera que no solo fueron tomados en cuenta a la hora de inscribir las respectivas candidaturas, sino que eran parte de los objetivos inherentes al ejercicio del cargo.” (el subrayado no es del original).
En atención a las consideraciones expuestas en las citadas consultas legislativas se puede llegar a una primera conclusión: el gobierno municipal del cantón Río Cuarto entrará en funcionamiento y, por ende, asumirá la administración de los intereses del nuevo cantón hasta que los integrantes de su gobierno local (alcalde, regidores, síndicos y concejales) sean elegidos popularmente en las próximas elecciones municipales y asuman sus cargos el 1.° de mayo de 2020.
Ahora bien, ante la eficacia diferida de la norma ha surgido la duda, en algunos sectores, sobre cuál autoridad municipal debe asumir la administración de los intereses del nuevo cantón. La respuesta a esta interrogante está ligada a la conclusión anterior, ya que la imposibilidad de conformar en este momento el gobierno municipal en el cantón Río Cuarto, por las implicaciones jurídicas expuestas, permite concluir que la administración del nuevo cantón transitoriamente debe seguir a cargo de la Municipalidad de Grecia y ello se mantendrá hasta que, como se indicó, los funcionarios municipales electos por el cantón Río Cuarto asuman sus cargos el 1.° de mayo de 2020.
En las elecciones municipales celebradas el 7 de febrero de 2016, los respectivos funcionarios de la Municipalidad de Grecia recibieron el mandato popular de administrar los intereses de ese cantón, lo que incluía los territorios y poblados del nuevo cantón Río Cuarto. Por esta razón, resultaría contrario a nuestro ordenamiento jurídico que, a la mitad del periodo municipal, se cambie el mandato popular para que ahora sean los concejales de distrito y el síndico los que asuman el gobierno municipal del cantón Río Cuarto, ya que esos funcionarios, al asumir el cargo el 1.° de mayo de 2016, se postularon conociendo, de antemano, las condiciones bajo las cuales desempeñarían el cargo en que resultaron electos. Es decir, sometieron su nombre a consideración del electorado para desempeñar esos cargos específicos en el cantón Grecia; de ahí que cualquier modificación que se pretenda realizar a esas condiciones, indudablemente provocaría no sólo una afectación a sus derechos fundamentales, pues los obligaría a asumir y cumplir exigencias que no existían al momento de su postulación y posterior elección, sino que, además, lesionaría la voluntad popular expresada en las urnas, en tanto el elector votó por esas personas para que ocuparan los cargos que actualmente desempeñan y no otros (ver, en el mismo sentido, resolución n.° 405-E8-2008 de las 7:20 horas del 8 de febrero de 2008).
En virtud de lo expuesto, los miembros del concejo de distrito y el síndico de Río Cuarto continuarán desempeñado las mismas funciones que asumieron en el 2016 y hasta el 30 de abril del 2020, en atención y obediencia al mandato popular que les fuera otorgado en esa oportunidad.
IV.- Consideración adicional. El señor Gerardo Gómez Arce, en su condición de síndico del entonces distrito Río Cuarto, después de exponer una serie de hechos relacionados con la creación del cantón Río Cuarto, informa que el pasado 1.° de mayo el Concejo de Distrito de Río Cuarto eligió un Directorio Municipal Provisional para que administre los intereses del nuevo cantón y solicita que este Tribunal valide esas actuaciones; sin embargo, por las razones antes expuestas su petición deviene improcedente y así se declara.
POR TANTO
Se evacua la consulta en los siguientes términos: a) La eficacia de la Ley n.° 9440, en lo que a la elección de las autoridades municipales del cantón Río Cuarto se refiere, está diferida hasta que esos funcionarios municipales sean designados en las elecciones municipales de febrero de 2020 y asuman sus cargos, lo cual ocurrirá el 1.° de mayo de 2020. b) La administración de los intereses del cantón Río Cuarto seguirá transitoriamente a cargo de la Municipalidad de Grecia hasta que los funcionarios municipales de elección popular que integrarán el gobierno municipal del cantón Río Cuarto asuman sus cargos el 1.° de mayo de 2020. c) Los miembros del Concejo de Distrito y el síndico de Río Cuarto continuarán desempeñado las mismas funciones, asumidas en mayo de 2016, conforme al mandato popular que les fuera otorgado. Se rechaza, por improcedente la gestión formulada por el señor Gómez Arce. Notifíquese a los señores Molina Murillo, Lizano Céspedes y Gómez Arce, al Concejo Municipal, a la Auditoría Interna, de la Municipalidad de Grecia y al Concejo de Distrito de Río Cuarto.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes
Villalobos
Exp. 199-2018
Hermenéutica electoral
Alcalde Municipal de Grecia y otro
Ley n.° 9440, cantón Río Cuarto
JLRS/smz.-