N.° 2719-E1-2020. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del doce de mayo de dos mil veinte.



Recurso de Amparo Electoral formulado por el diputado Daniel Isaac Ulate Valenciano, contra el Partido Liberación Nacional, debido a la suspensión temporal de su condición de miembro activo liberacionista



RESULTANDO

1.- Por escrito presentado en la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante TSE) el 21 de enero de 2020, el diputado Daniel Isaac Ulate Valenciano, formula recurso de amparo electoral contra el partido Liberación Nacional (PLN). En su libelo recursivo alega lo siguiente: a) que es militante del PLN; b) que, al ser diputado a la Asamblea Legislativa por la agrupación recurrida, ostenta una especial condición de representatividad que le concede, según las normas partidarias, la posibilidad de participar e integrar las estructuras internas;    c) que, el 14 de enero de 2020 a las 17:46 horas, el señor Mauricio Alberto Pasos Fernández presentó ante el TED del PLN una denuncia en su contra en la que, además, solicitó suspender cautelarmente su militancia; d) que, en resolución          n.º 01-2020 de las 20:00 horas del 14 de enero de 2020, el Tribunal de Ética y Disciplina del PLN (TED) dispuso “la suspensión temporal del señor Daniel Isaac Ulate Valenciano Diputado de la República, por el tiempo que dure el proceso de investigación; la condición de miembro activo liberacionista, el ejercicio de cargos dentro del Partido y de la representación de este en cualquier instancia, basándose en el artículo 20 del Código de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional.”; e) que el acuerdo combatido del TED fue adoptado apresuradamente, sea apenas dos horas y poco más después de que el denunciante, Pazos Fernández, pidiera la aplicación de la medida cautelar; f) que el TED no le concedió audiencia sobre la medida cautelar antes de resolver, ni fue contrastada la denuncia y la versión del denunciante con elementos de juicio o probatorios que pudo haber presentado;           g) que el TED dictó un acto arbitrario, a contrapelo de lo que está previsto estatutariamente, con lo cual infringe su derecho al debido proceso, lesiona su dignidad y trasgrede su derecho a recibir un trato justo, acorde a su derecho de igualdad. Pide que se declare con lugar el recurso de amparo electoral y que, consecuentemente, se anule la medida cautelar ordenada por el TED del PLN (folios 1-6).

2.- En resolución de las 11:20 horas del 23 de enero de 2020, se ordenó al presidente del TED que rindiera informe sobre los hechos alegados por el accionante (folio 22). 

3.- El señor Freisier Josué Cerdas Vargas, presidente del TED, se refirió a los hechos alegados por el recurrente de la siguiente forma: a) que es cierto que el señor Ulate Valenciano tiene una condición especial como Diputado al integrar algunas estructuras internas de la agrupación política; b) que en resolución n.º 01-2020 del TED se establece la suspensión temporal de la militancia del señor Ulate Valenciano para participar en actividades partidarias; c) que en la sesión extraordinaria del martes 14 de enero de 2020, el TED conoció como único punto la situación del señor Ulate Valenciano, por lo cual no es de recibo la premura o falta de análisis en esa sesión siendo que la denuncia estudiada cumplió con las formalidades establecidas; d) que no dar audiencia sobre la medida cautelar aplicada no implica trasgresión al debido proceso pero, en todo caso, el 17 de enero de 2020 el señor Ulate Valenciano, como parte del debido proceso, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el TED; e) que hasta que el recurso no sea resuelto se aplaza la ejecución de la medida cautelar cuestionada con lo cual, equivocadamente, presenta un amparo electoral para restablecer un derecho del cual goza libremente (folios 28-31).

4.- Por auto de las 10:35 horas del 17 de febrero de 2020, la Magistrada Instructora, de previo a resolver, solicitó a la autoridad recurrida señalar el estado actual del recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por el actor contra el acto impugnado (folio 73).  

5.- El presidente del TED, conforme a la solicitud antedicha, señaló en lo pertinente:

En sesión del día lunes 27 de enero de 2020, el Tribunal de Ética y Disciplina acordó enviar el recurso presentado por el señor Diputado Daniel Ulate Valenciano al Tribunal de Alzada, el acuerdo establecido no se encuentra en firme, pues para que adquiera firmeza debe ser revisado en la próxima sesión que está convocada para el día Martes 25 de febrero de 2020, así las cosas el recurso aún se encuentra en trámite en las instancias correspondientes del Partido Liberación Nacional.” (folios 83-84).


       6.- Por escrito presentado el 27 de febrero de 2020, el amparado se refirió a la contestación de la autoridad recurrida e indicó: a) Que lo manifestado por el TED es ambiguo, impreciso y elusivo porque, en primer término, indica que se envió el recurso al Tribunal de Alzada ignorándose el recurso de revocatoria que presentó. b) Que el TED no dice la verdad en cuanto al goce pleno de sus derechos como miembro del PLN porque, por oficio n.º JFPLN-0009-20 de 14 de enero de 2020, suscrito por Silvia Hernández Sánchez, diputada jefa de la fracción legislativa del PLN, consta que la citada fracción legislativa decidió: “que a partir de este momento y hasta que el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional resuelva su caso, usted debe separarse temporalmente de las reuniones semanales de la fracción de Liberación Nacional y cualquier otra actividad de la misma.”. c) Que lo expuesto conduce a que la autoridad recurrida reincidió en la violación a sus derechos fundamentales y continuó haciéndolo aún luego de notificadas estas diligencias, elevando al Tribunal de Alzada la apelación sin molestarse en resolver primero su recurso de revocatoria; además, que sus derechos y atributos como integrante del PLN y diputado fueron suspendidos a causa y como consecuencia de la medida cautelar impuesta por el TED recurrido, manteniéndose la eficacia de esa situación por el tiempo posterior, sin interrupción. d) Que es tan palmaria la violación de sus derechos fundamentales y tan pertinaz y contumaz la voluntad infractora del TED que solo la tutela judicial que busca y ha de procurarle el TSE puede restablecerlos porque han sido violados y la situación seguirá manteniéndose (folios 85-87).   

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. El recurrente, en esencia, cuestiona la medida cautelar de suspensión temporal de su condición de miembro activo del PLN que, en su momento, impuso el TED de esa agrupación, en virtud de un procedimiento disciplinario interno que se tramita en su contra. Puntualmente, se alega que esa decisión provisional genera una afectación a sus derechos político-electorales en tanto provoca una interrupción del ejercicio de los cargos dentro del partido y de su carácter de representante político en cualquier instancia.   

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este recurso se tienen, como demostrados, los siguientes: 1) el 14 de enero de 2020, el señor Mauricio Alberto Pazos Fernández denunció ante el TED al diputado Daniel Isaac Ulate Valenciano por participar en un acto proselitista realizado por el partido Unidad Social Cristiana (PUSC) el pasado 12 de enero de 2020 (folios 11 a 21); 2) por resolución n.º 01-2020 de las 20:00 horas del 14 de enero de 2020, el TED, como medida cautelar dentro del procedimiento, dispuso la suspensión temporal de la condición de miembro activo liberacionista del recurrente, acto que implica la suspensión del ejercicio de sus cargos dentro del PLN y de la representación en cualquier instancia partidaria (folios 8 a 10); 3) a partir del 15 de enero de 2020, la fracción del PLN decidió separar temporalmente al diputado Ulate Valenciano de las reuniones semanales de la fracción, hasta que el TED resuelva la denuncia reseñada en el hecho probado 1 (folio 88).

III.- Hecho no probado. Que el TED del PLN haya dado audiencia al amparado de previo al dictado de la medida cautelar (hecho no controvertido por la autoridad recurrida en la contestación a la resolución de curso en la que este Pleno requirió informe sobre los hechos).

IV.- Marco previo de análisis. Antes de analizar el caso concreto, resulta oportuno referirse a ciertos fundamentos jurídico-normativos que deben ser tomados en cuenta al momento de evaluar si la actuación del TED del PLN, como alega el recurrente, afectó derechos fundamentales de naturaleza político-electoral.

A) Sobre la tutela cautelar. La justicia cautelar es parte del ejercicio de las funciones administrativa y jurisdiccional; la adopción de medidas provisorias durante la tramitación de procedimientos o procesos no solo es aceptada por el ordenamiento jurídico positivo, la jurisprudencia y la doctrina, sino que, además, es necesaria en aquellos supuestos en los que pueda existir una eventual afectación a la decisión de la instancia competente, ya sea por el simple paso del tiempo, por la posibilidad de que la intervención de algún sujeto pueda incidir negativamente en el normal discurrir del proceso (por ejemplo ocultando prueba) o que se pueda frustrar el cumplimiento de una determinación estimatoria, en virtud de la consumación de un acto que debió suspenderse, entre otros escenarios.

Sobre esa línea, la Sala Constitucional ha señalado que “Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como «un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final».” (sentencia n.º 7190-94 de las 15:24 horas del 6 de diciembre de 1994).

De otra parte, importa resaltar que tales medidas tienen características, como la instrumentalidad y la accesorierdad, que permiten comprender su razón de ser. La tutela cautelar está al servicio de los fines del procedimiento principal, por lo que debe ejercerse tomando en consideración la buena marcha de aquel y, por regla de principio, toda medida provisoria se extingue, automáticamente, con el dictado del acto final (si este tipo de decisiones son accesorias, cuando concluye el procedimiento que las sustenta, entonces de igual modo decae su pertinencia). Además, las determinaciones temporales que se dispongan no deben entenderse inmodificables (la circunstancias durante la tramitación del asunto pueden variar) ni servir como una vía para satisfacer las pretensiones principales de una de las partes; de hecho, los jueces constitucionales en el citado precedente han clarificado que una medida cautelar “no [puede] responder a características de identidad respecto del derecho sustantivo tutelado, con el fin de que sean medidas preventivas efectivas y no actos anticipados de ejecución.”.

Otro aspecto de gran relevancia es que la imposición de medidas cautelares, aún con su carácter instrumental y temporal, resulta ser el ejercicio de competencias por parte de órganos judiciales o administrativos que, por esa condición, están obligados a fundamentar sus resoluciones aunque sean provisorias. El derecho a una tutela judicial efectiva y las exigencias del debido proceso imponen a las instancias institucionales de decisión el dar razones de sus actos, lo cual implica señalar cuál es la conjunción de elementos normativos y fácticos que le llevan a adoptar una u otra medida. Tal fundamentación debe ser adecuada, lo que implica, entre otras, que se base en las fuentes escritas del ordenamiento jurídico y, en los casos en que se torna necesario, en fuentes no escritas o auxiliares como la jurisprudencia y los principios generales de derecho.

Sin embargo, se debe resaltar que la fundamentación de un acto dentro de un procedimiento no se satisface con la sola mención a una norma específica o la utilización de fórmulas o frases hechas (como la que, en antaño, confirmaba una actuación por “estar ajustada a Derecho”) empleadas en anteriores períodos históricos del desarrollo del Derecho Procesal. Es imprescindible que el respectivo órgano establezca por qué la regla jurídica por utilizar es aplicable al caso concreto y, además, justifique la existencia de elementos fácticos que habilitan a disponer la consecuencia normativa prevista en el ordenamiento.

El obligado análisis del peligro en la demora, la apariencia de buen derecho y los intereses contrapuestos, como paso previo para la adopción de medidas cautelares, es evidencia de que este tipo de decisiones no pueden ser automáticas ni están exentas de la reflexión jurídica que se espera de toda actuación de los poderes públicos y, en el caso del fenómeno electoral, de los órganos partidarios que ejercen potestades disciplinarias.

Tómese en consideración que, en el caso de medidas provisorias, no hay una lista cerrada o taxativa de estas sino que pueden adoptarse aquellas que sean imprescindibles para asegurar los fines del procedimiento, aunque no estén expresamente previstas en las normas (rige lo que se conoce como numerus apertus). Esa facultad corresponde a un régimen contemporáneo de tutela cautelar que se conoce como “sistema de medidas cautelares atípicas” o “sistema de medidas cautelares innominadas” y que, en el caso costarricense, se recoge en normas como las contenidas en los artículos 230 párrafo segundo del Código Electoral, 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 92 del Código Procesal Civil.

Precisamente, esa amplia gama de opciones para los órganos decisorios impone un mayor celo en cuanto a la fundamentación de las medidas provisionales: si en el acto conclusivo del proceso o procedimiento, donde las resultas están delimitadas por las pretensiones, es obligatorio fundar la decisión, con mayor razón en aquellas disposiciones cautelares en las que el ámbito de maniobra de quien ejerce autoridad es mayor. Adicionalmente, el exponer el examen y el razonamiento realizado sobre los elementos probatorios (fundamentación intelectiva) y sobre la adecuación de los hechos a los preceptos jurídicos (fundamentación jurídica) es una garantía que no solo busca evitar las actuaciones arbitrarias sino que, de gran relevancia, permite a la parte afectada ejercer otros derechos como el de recurrir lo resuelto (¿cómo podrían cuestionarse los fundamentos de una decisión si no se conocen o si resultan ser producto de una mención lacónica a fuentes escritas?).

B) Sobre la tutela cautelar en procedimientos partidarios. En su jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que, de acuerdo con la legislación electoral, los afiliados a una agrupación política tienen derechos y deberes (numerales 53 y 54 del Código Electoral), por lo que el incumplimiento de estos últimos habilita la competencia del respectivo tribunal de ética para juzgar la conducta y para imponer la sanción que corresponda (ordinal 73 del citado cuerpo normativo).

Esa potestad sancionatoria interna debe ser ejercida según las exigencias de un régimen republicano, esto es respetando ciertas garantías mínimas que aseguren al investigado, entre otras, un debido proceso. Puntualmente, en la resolución n.º 957-E-2001 de las 9:25 horas del 2 de mayo del 2001, este Tribunal indicó:

“Los miembros de los partidos políticos tienen el deber de ajustar su conducta a los principios y la normativa interna de cada organización. Sus faltas pueden ser sancionadas a través de procedimientos disciplinarios realizados por el órgano competente, en este caso, el Tribunal de Ética. [sic] Pero la potestad sancionatoria del partido encuentra sus límites en el respeto a los derechos fundamentales de los partidarios.” (el destacado es suplido)

       Tal sometimiento de los tribunales de ética a los parámetros del citado debido proceso se sustenta en que su competencia supone una de tipo disciplinario: los actos finales inciden de manera directa en los derechos de los correligionarios (piénsese, por ejemplo, en la imposición de una sanción que consista en la expulsión del partido o, como ocurre en este caso, en la suspensión de militancia). Sobre esa base es que este Colegiado, en sus precedentes, ha receptado la regla jurídica expuesta por los jueces constitucionales, entre otras en la sentencia n.° 2535-91, según la cual “la potestad disciplinaria de cualquier organización intermedia (partidos, cámaras, sindicatos, asociaciones...) no puede ejercerse con desconocimiento de los derechos fundamentales. […] Es decir, las medidas correctivas que adopte el Partido, que puedan llegar a suprimir o limitar el derecho de participación política, por estar en juego derechos fundamentales, deben estar precedidas de un procedimiento, en el que el órgano competente, sea en este caso, el Tribunal de Ética y Disciplina, acredite la falta y aplique la sanción correspondiente” (sobre la receptación de esa regla en la jurisprudencia electoral, ver la resolución n.° 2529-E-2004).

       Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que no todas las formalidades del debido proceso -previstas en la Ley General de la Administración Pública y otros instrumentos normativos- deben estar presentes en los procedimientos que llevan a cabo los tribunales de ética; empero, sí son ineludibles la imputación de cargos, el derecho de defensa (que incluye el derecho a audiencia y a ofrecer prueba de descargo), el acceso al expediente, la adecuada notificación de las actuaciones, la fundamentación de las decisiones y el derecho a recurrir la resolución desfavorable (ver, entre otras, las sentencias de este Pleno n.° 12112-02, 12581-03, 160-E-2005 y 809-E-2007).

       Como corolario de este apartado se tiene, entonces, que los tribunales de ética de las agrupaciones políticas tienen una competencia disciplinaria que implica que todo procedimiento que lleven a cabo debe respetar garantías mínimas del investigado.

       V.- Sobre el fondo. Corresponde a este Tribunal, a la luz de los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de interposición, determinar si la medida cautelar dispuesta por el TED del PLN fue legítima o si, por el contrario, implicó una afectación a las prerrogativas ciudadanas del recurrente, al suspenderlo de su militancia partidaria mientras se tramita una causa interna en su contra.

       El estatuto de la agrupación recurrida, en su capítulo IX, desarrolla ampliamente los aspectos relativos a los procedimientos por faltas éticas; la conformación del órgano decisor, los componentes del debido proceso, los derechos del investigado, la tipificación de conductas y las sanciones por imponer, son algunos de los temas que se abordan en ese instrumento normativo partidario. 

       Como complemento a esas regulaciones, el PLN aprobó un Código de Ética y Disciplina que, en lo conducente, trata el tema de las medidas cautelares en los procedimientos que deba conocer el TED. En lo que respecta a la temática de este asunto, ese código tasa los supuestos en los que el referido órgano debe “obligatoriamente” suspender, con carácter de temporal, la condición de miembro activo al militante contra el que se instruye un procedimiento, medida provisoria que implica “la suspensión del ejercicio de cargos dentro del Partido y la representación de éste en cualquier instancia.” (artículos 20 y 21). Precisamente esas fueron las normas utilizadas por la autoridad recurrida para decretar la suspensión del señor Ulate Valenciano, determinación que se adoptó en un acuerdo que no tuvo más fundamentación que una referencia a los artículos antes mencionados.   

       Así las cosas, esta Autoridad Electoral concluye que, tanto en su diseño como en su aplicación, la regulación partidaria sí violentó los derechos fundamentales del amparado.

       En primera instancia y como se expuso en el considerando IV.A) de esta resolución, toda medida cautelar debe disponerse a través de un acto fundado en el que, al menos, se haga un análisis de la concurrencia de los tres supuestos básicos para su adopción: apariencia de buen derecho, peligro en la demora y valoración de los intereses contrapuestos. Esa exigencia, como se concluye de la prueba aportada por el recurrente y de lo afirmado por el TED, no se cumplió: el órgano disciplinario se limitó a decir que suspendía temporalmente al gestionante en observancia de las regulaciones del Código de Ética y Disciplina, sin que se expusiera, por ejemplo, cuál era el peligro para el procedimiento de no tomar tal determinación; en otros términos, se echa de menos un desarrollo acerca de cómo podría afectar la permanencia del señor Ulate Valenciano, como miembro activo, al fin procesal de “conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final”, en los términos de la doctrina constitucional reseñada párrafos atrás.

       En similar sentido, no hay referencia a la ponderación entre una limitación al derecho fundamental de participación política del amparado (que, evidentemente, incluye la posibilidad de intervenir en las dinámicas de la agrupación a la que pertenece) y los fines del procedimiento, como ejercicio imprescindible del tercer componente antes citado (análisis de los intereses contrapuestos).

       Esas falencias implican una falta de fundamentación que, como se ha insistido, se califica como una afectación al debido proceso, pero además evidencia errores en el diseño normativo de las reglas que autorizan el proceder del TED. En otras palabras, la forma en la que están redactados los numerales 20 y 21 del referido código de ética partidario produce una contrariedad con el Derecho de la Constitución.

       En efecto, al señalarse en el artículo 21 que la adopción de la suspensión temporal del militante será “obligatoria” convierte a la medida en automática y, por ende, lleva a que el órgano pueda disponerla sin dar más justificación que el señalamiento a la norma habilitante, ausencia de razonamientos que no resulta admisible en los procedimientos sancionatorios que se suscitan en las dinámicas partidarias, pues estos, como se ha insistido, deben respetar los derechos fundamentales de la persona investigada. Tómese en consideración que esa forma de regulación (previsión automática de medidas cautelares) responde a modelos procesales ya superados en nuestro país; por ejemplo, el anterior Código de Procedimientos Penales de 1973 (de corte inquisitivo) establecía que, junto con el auto de procesamiento, el juez de instrucción decretaba la prisión preventiva del encartado como medida provisoria, determinación que incluso no estaba sujeta a límites temporales. Sin embargo, al migrarse a un modelo predominantemente acusatorio, característico de un ejercicio punitivo en democracia, se impuso el deber de las instancias de sustentar, por separado, las medidas cautelares, según los presupuestos que ya han sido indicados.

       Otra incorrección de las normas en comentario es que los supuestos para acordar las medidas cautelares se estatuyen únicamente tomando en consideración los eventuales efectos adversos -para la imagen de la agrupación- que podrían tener las conductas desplegadas por el militante bajo investigación, obviándose que la razón de ser de tales determinaciones provisorias es el aseguramiento del proceso. Sobre ese punto, véase que el supuesto d) del artículo 21 del Código de Ética y Disciplina (aplicable al recurrente) dispone la obligatoriedad de la suspensión temporal cuando “se relacione a un liberacionista con una situación escandalosa, conocida de la opinión pública por divulgación de al menos tres medios de comunicación independientes entre sí.”, formulación que responde a ilegítimos fines extraprocesales de la medida. 

       De otra parte, la habilitación normativa para suspender temporal y automáticamente al militante investigado -mientras se lleva a cabo el procedimiento- puede suponer, como ocurre en el caso concreto, un castigo anticipado. Al prescindirse de la fundamentación (ya que, como se insiste, disponer la medida es “obligatorio”), no se estudia la proporcionalidad de la suspensión frente a parámetros objetivos como lo son las sanciones posibles de comprobarse la responsabilidad del militante; de hecho,  dentro del elenco de sanciones dispuestas en el estatuto partidario -para faltas éticas- se encuentra, justamente, la suspensión de la condición de liberacionista por un lapso que va del mes hasta los ocho años (numerales 129 y 132); así, en ciertos escenarios, la medida provisoria podría ser desmedida en tanto equivalente a la sanción final.

       La suspensión cautelar del señor Ulate Valenciano se comportó como un acto anticipado de ejecución, dándose la inaceptable identidad entre la medida provisional y el derecho sustantivo de la agrupación que se pretende tutelar a través del procedimiento, lo que contraría el citado precedente constitucional n.° 7190-94. Esto es así en tanto se vació la prerrogativa de participación política del recurrente (que incluye la posibilidad de intervenir en la vida partidaria) sin que mediara un análisis de la apariencia de buen derecho de la situación y justificándose en el “escándalo mediático” (según los referentes de la normativa interna) que causó la presunta asistencia del investigado a un evento de una agrupación política rival, dándose así un inadecuado juicio anticipado de su conducta.

       En un caso similar al que ahora se conoce, esta Magistratura había advertido al TED del PLN que no podía disponer medidas cautelares de suspensión temporal de militancia con solo el inicio del procedimiento de investigación. En concreto, en la resolución n.° 4989-E1-2015 de las 15:05 horas del 4 de setiembre de 2015, se estableció:

“… el solo hecho de que el TED del PLN adoptara la decisión de suspender cautelarmente la militancia de uno de sus partidarios (aunque dicha medida no haya sido ejecutada) acarrea una amenaza cierta y directa al derecho fundamental a la participación política del amparado, lo anterior por cuanto esa resolución tuvo como fundamento únicamente la existencia de un procedimiento disciplinario interno que podría derivar en su expulsión del partido, cuando todavía no existe un fallo dictado por los órganos partidarios competentes que declare la violación por parte del recurrente de sus deberes como miembro de la agrupación.

En efecto, esa medida cautelar, en caso de ser ejecutada, se convertiría en una sanción adelantada -pues la decisión de suspenderlo como militante le impide al amparado intervenir en la vida interna partidaria y ejercer su derecho a la participación política-, por lo que dicha resolución adoptada por el TED del PLN además amenaza con lesionar el principio de inocencia y por esa vía el derecho al debido proceso ya que, como se dijo, no existe pronunciamiento de los órganos partidarios que compruebe y declare la violación del amparado de sus deberes como liberacionista.”.


       A la luz de los razonamientos que han sido expuestos, este Tribunal concluye que la actuación del TED se basó en normas internas que trasgreden el parámetro de constitucionalidad, por lo que, en atención a la jurisprudencia electoral, corresponde desaplicarlas para el caso concreto (ver, entre otras, las resoluciones electorales n.° 4251-E8-2008 (sic), 393-E-2000 y 3035-96). En consecuencia, se declara la afectación a los derechos de participación política y de debido proceso del amparado; se anula la resolución del TED del PLN n.º 01-2020 de las 20:00 horas del 14 de enero de 2020 y se restituye al señor Ulate Valenciano en el pleno goce de la citada prerrogativa ciudadana, por lo que se le tiene como militante activo de la agrupación política recurrida con los derechos que tal condición le concede, como lo es la posibilidad de intervenir en todos los órganos internos de los que forme parte, incluida la fracción parlamentaria del PLN.

       VI.- Consideraciones adicionales. En virtud de que las razones expuestas fueron suficientes para estimar la gestión de amparo del señor Ulate Valenciano, se torna innecesario referirse a los demás extremos planteados en el escrito de interposición.

       Por otro lado y sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior, es importante resaltar que los tribunales de ética partidarios tienen la facultad de acordar medidas cautelares, siempre que fundamenten su decisión y analicen adecuadamente los requisitos para ello (apariencia de buen derecho, peligro en la demora y ponderación de intereses contrapuestos). Además, la disposición de medidas provisorias debe estar precedida de una audiencia (oral o escrita) en la que el militante pueda manifestar lo que estime más conveniente a sus intereses.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se desaplican, para el caso concreto, los artículos 20 y 21 del Código de Ética y Disciplina del PLN. Se anula la resolución del TED del PLN n.º 01-2020 de las 20:00 horas del 14 de enero de 2020; se restituye al amparado en el goce pleno de sus prerrogativas ciudadanas, por lo que se le tiene como militante activo de la agrupación política recurrida con los derechos que tal condición le concede, como lo es la posibilidad de intervenir en todos los órganos internos de los que forme parte, incluida la fracción parlamentaria del PLN. Se condena a la agrupación recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria a liquidarse, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al recurrente, al TED del PLN y a la fracción parlamentaria de esa agrupación. Comuníquese a la Dirección General de Registro Electoral y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.


Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron


Exp. n.° 038-2020

ACT/pnq.-