N.° 2747-E1-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas y treinta y cinco minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro

 

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Boris Vasir Marchegiani Carrero contra este Tribunal Supremo de Elecciones y un funcionario electoral.

 

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 29 de enero de 2024, el señor Boris Vasir Marchegiani Carrero, cédula de identidad n.° 801120172, interpuso recurso de amparo electoral contra este Tribunal Supremo de Elecciones y contra el señor Alejandro José Robles Leal, letrado de este órgano (folios 5 a 9).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. El recurrente, cuestiona en concreto, que este Tribunal y el funcionario Robles Leal no hayan atendido “con la prontitud requerida” una gestión suya denominada “Recurso de revisión e incidente de nulidad concomitante” y una petición de “medida cautelar provisionalísima de extrema urgencia en los términos del artículo 19 y 23 del Código Procesal Contencioso Administrativo para que se suspendan las elecciones municipales previstas para el día 4 de febrero de 2024.”.

II.- Sobre la improcedencia del recurso en lo que respecta a este Tribunal. Esta Magistratura Electoral, de forma reiterada, ha sostenido que los actos o disposiciones que dicta en materia electoral no son recurribles, por así disponerlo el numeral 103 de la Constitución Política (ver, entre otras, resoluciones n.° 4326-E1-2012, 8064-E1-2011 y 2785-E1-2010 y 153-E-2002 y 2625-E-2001). Sobre esa línea, también se ha señalado que la vía del amparo no permite combatir los actos o disposiciones electorales que emanan de este Pleno, según lo informa el artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (entre otras, ver resoluciones n.º 8064-E1-2011 y 2785-E1-2010).

 Ahora bien, el artículo 225 del Código Electoral señala que procede el recurso de amparo electoral “contra toda acción u omisión”, objeto que, desde una interpretación sistemática, debe entenderse aplicable para determinar los casos no recurribles a la luz de las normas constitucionales y legales señaladas.

Cuando el legislador sustrajo de la materia recurrible por amparo los actos o disposiciones de este Tribunal en materia electoral, deben entenderse excluidas también las omisiones, pues entender lo contrario sería inconsistente con la aplicación del régimen recursivo y de tutela de los derechos fundamentales que tiene lugar en esta sede electoral (esta tesis jurídica se sostuvo, por vez primera, en la sentencia n.° 4326-E1-2012). Las únicas “omisiones electorales” posibles de conocer en la vía del amparo electoral son aquellas en las que pudieran incurrir las diversas dependencias de la Administración Electoral (esta tesis ha sido aplicada, entre otras, en las resoluciones números 0640-E1-2022 y 539-E1-2014).

En el presente asunto, se alega una supuesta inacción de esta Magistratura en la resolución de un recurso de revisión y de una petición de medidas cautelares. Sin embargo, por las razones expuestas, esa supuesta omisión no es susceptible de ser recurrida.

Por tal motivo, lo procedente es rechazar de plano el recurso de amparo electoral interpuesto, como en efecto se ordena.

III.- Sobre el rechazo de la gestión en lo que respecta a presuntas omisiones del señor Robles Leal. El recurrente indica que el señor Robles Leal, como letrado del despacho del Magistrado Brenes Villalobos, no tramitó con la “prontitud requerida” una gestión suya en la que, entre otros, solicitaba la suspensión de los comicios municipales del 4 de febrero de 2024, presunta omisión que afectó su derecho a una justicia pronta y cumplida. En primer término, por la índole de las funciones que desempeña el funcionario Robles, el atraso que se reclama, no le es atribuible a título personal, sino al despacho.

Pero, además el escrito al que alude el interesado ingresó a la Unidad de Letrados el 19 de enero de 2024 a las 12:25 horas, luego de lo cual se agregó al expediente n.° 477-2023, legajo en el que se tramitaron las diligencias que concluyeron con la emisión de la sentencia n.° 10289-E3-2023 (acto jurisdiccional contra el que expresamente se interpuso el “recurso de revisión extraordinario”, como se aprecia en el folio 1885 de dicho expediente).

Como puede apreciarse, entre la recepción del documento y la presentación de este recurso de amparo electoral transcurrieron poco menos de seis días hábiles, lapso que no es desproporcionado en sede jurisdiccional y que se encuentra dentro de los parámetros ordinarios de resolución de recursos contra decisiones electorales. Además, el tiempo transcurrido tampoco ponía en riesgo la eventual valoración real de la pretensión de justicia cautelar, puesto que las votaciones no se habían celebrado.

Por tal motivo, corresponde rechazar, por el fondo, la gestión de amparo electoral en este extremo.

 

POR TANTO

Se rechaza el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese al recurrente.

 

 

 

 

                                                                         


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Mary Anne Mannix Arnold      Hugo Ernesto Picado León


 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 036-2024

ACT/ygv