N.° 2747-E1-2024.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas y treinta y cinco
minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro
Recurso
de amparo electoral interpuesto por el señor Boris Vasir Marchegiani
Carrero contra este Tribunal Supremo de Elecciones y un funcionario
electoral.
RESULTANDO
1.- Por escrito
recibido en la Secretaría del Despacho el 29 de enero de 2024, el señor Boris Vasir Marchegiani Carrero, cédula
de identidad n.° 801120172, interpuso recurso de
amparo electoral contra este Tribunal Supremo de Elecciones y contra el señor
Alejandro José Robles Leal, letrado de este órgano (folios 5 a 9).
2.- En el
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. El
recurrente, cuestiona en concreto, que este Tribunal y el funcionario Robles Leal no hayan
atendido “con la prontitud requerida” una gestión suya denominada “Recurso
de revisión e incidente de nulidad concomitante” y una petición de “medida
cautelar provisionalísima de extrema urgencia en los términos del artículo 19 y
23 del Código Procesal Contencioso Administrativo para que se suspendan las
elecciones municipales previstas para el día 4 de febrero de 2024.”.
II.- Sobre
la improcedencia del recurso en lo que respecta a este Tribunal. Esta Magistratura Electoral, de forma reiterada, ha
sostenido que los actos o disposiciones que dicta en materia electoral no son
recurribles, por así disponerlo el numeral 103 de
la Constitución Política (ver, entre otras, resoluciones n.° 4326-E1-2012, 8064-E1-2011 y 2785-E1-2010 y 153-E-2002
y 2625-E-2001). Sobre esa línea, también se ha señalado que la vía del
amparo no permite combatir los actos o disposiciones electorales que emanan de
este Pleno, según lo informa el artículo 30 inciso d) de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (entre otras, ver
resoluciones n.º 8064-E1-2011 y 2785-E1-2010).
Ahora
bien, el artículo 225 del Código Electoral señala que procede el recurso de
amparo electoral “contra toda acción u omisión”, objeto que, desde una interpretación
sistemática, debe entenderse aplicable para determinar los casos no recurribles
a la luz de las normas constitucionales y legales
señaladas.
Cuando
el legislador sustrajo de la materia recurrible por amparo los actos o
disposiciones de este Tribunal en materia electoral, deben entenderse excluidas
también las omisiones, pues entender lo contrario
sería inconsistente con la aplicación del régimen recursivo y de tutela de los
derechos fundamentales que tiene lugar en esta sede electoral (esta tesis
jurídica se sostuvo, por vez primera, en la sentencia n.°
4326-E1-2012). Las únicas “omisiones electorales” posibles de conocer en la vía
del amparo electoral son aquellas en las que pudieran incurrir las diversas
dependencias de la Administración Electoral (esta tesis ha sido aplicada,
entre otras, en las resoluciones números 0640-E1-2022 y 539-E1-2014).
En
el presente asunto, se alega una supuesta inacción de esta Magistratura en
la resolución de un recurso de revisión y de una petición de medidas cautelares.
Sin embargo, por las razones expuestas, esa supuesta omisión no es susceptible
de ser recurrida.
Por
tal motivo, lo procedente es rechazar de plano el recurso de amparo electoral
interpuesto, como en efecto se ordena.
III.- Sobre el rechazo de la gestión en lo que respecta a
presuntas omisiones del señor Robles Leal. El recurrente indica
que el señor Robles Leal, como letrado del despacho del Magistrado Brenes
Villalobos, no tramitó con la “prontitud requerida” una gestión suya en
la que, entre otros, solicitaba la suspensión de los comicios municipales del 4
de febrero de 2024, presunta omisión que afectó su derecho a una
justicia pronta y cumplida. En primer término, por la índole de las funciones
que desempeña el funcionario Robles, el atraso que se reclama, no le es
atribuible a título personal, sino al despacho.
Pero,
además el escrito al que alude el interesado ingresó a la Unidad de Letrados el
19 de enero de 2024 a las 12:25 horas, luego de lo cual se agregó al expediente n.° 477-2023,
legajo en el que se tramitaron las diligencias que concluyeron con la emisión
de la sentencia n.° 10289-E3-2023 (acto
jurisdiccional contra el que expresamente se interpuso el “recurso de
revisión extraordinario”, como se aprecia en el folio 1885 de dicho
expediente).
Como puede
apreciarse, entre la recepción del documento y la presentación de este recurso
de amparo electoral transcurrieron poco menos de seis días hábiles, lapso que
no es desproporcionado en sede jurisdiccional y que
se encuentra dentro de los parámetros ordinarios de resolución de recursos
contra decisiones electorales. Además, el tiempo transcurrido tampoco ponía en
riesgo la eventual valoración real de la pretensión de justicia cautelar,
puesto que las votaciones no se habían celebrado.
Por
tal motivo, corresponde rechazar, por el fondo, la gestión de amparo electoral
en este extremo.
POR TANTO
Se rechaza el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese
al recurrente.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Mary Anne Mannix Arnold
Hugo Ernesto Picado León
Exp. n.° 036-2024
ACT/ygv