N.° 2869-E6-2019.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil diecinueve.

Recurso de reconsideración interpuesto por la señora Martha Iris Briceño Pérez, funcionaria de la Oficina Regional de Nicoya de este Tribunal, contra la resolución n.° 8375-E6-SE-2018 de las 14:00 horas del 30 de noviembre de 2018 de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones.

RESULTANDO

1.- Por oficio n.° DGRC-0273-2017 del 19 de abril de 2017, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, el señor Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil, denunció que la señora Martha Iris Briceño Pérez, funcionaria de la Oficina Regional de Nicoya, y otra funcionaria de esta Autoridad Electoral, incurrieron en conductas que podrían configurar beligerancia política, ya que, presuntamente, votaron en el proceso de elecciones internas que el partido Liberación Nacional (en lo sucesivo PLN) celebró el 2 de abril de 2017 (folios 2 y 3).

2.- En escrito del 9 de mayo de 2017, recibido en la Secretaría General del Despacho el 12 de mayo de 2017, la señora Mary Anne Mannix Arnold, en su condición de Magistrada de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos Contencioso-Electorales de carácter sancionatorio (en adelante la Sección Especializada), presentó formal excusa para conocer del presente asunto (folios 7 a 9).

3.- El Magistrado instructor de la Sección Especializada, por auto de las 15:25 horas del 22 de mayo de 2017, confirió audiencia al señor Bolaños Bolaños y a la señora Briceño Pérez para que manifestaran lo que consideraran pertinente en relación con la excusa de la Magistrada Mannix Arnold (folios 11).

4.- En escrito de fecha 23 de mayo de 2017, la señora Briceño Pérez contestó la audiencia y ofreció disculpas por “la acción realizada ya que fue un error de mi parte el haberlo hecho, ya que al momento de hacerlo pensé que el emitir el voto no era un derecho de todo costarricense sino un deber” (folio 22).

5.- En auto de las 10:00 horas del 26 de mayo de 2017, la Sección Especializada acogió la excusa formulada por la señora Mannix Arnold y designó al Magistrado Juan Antonio Casafont Odor para sustituirla (folio 26 y 27).

6.- En auto de las 11:10 horas del 26 de mayo de 2017, la Sección Especializada remitió la denuncia a la Inspección Electoral para que investigara preliminarmente los hechos (folio 28).

7.- Por oficio n.° IE-681-2017 del 18 de octubre de 2017, la señora Mary Anne Mannix Arnold, Inspectora Electoral, remitió el informe de la investigación preliminar realizada (folios 96 a 100).

8.- En auto de las 10:20 horas del 27 de octubre de 2017, la Sección Especializada ordenó a la Inspección Electoral la apertura del procedimiento ordinario en contra de la señora Briceño Pérez (folio 101).

9.- Por resolución de las 11:15 horas del 14 de noviembre de 2017, la Inspección Electoral realizó la imputación de cargos en el procedimiento ordinario (folios 108 a 110).

10.- Por memorando n.° IE-090-2018 del 10 de setiembre de 2018, la Inspección Electoral remitió el informe final del procedimiento ordinario instruido, en el que recomendó el archivo de las diligencias (folios 124 a 131).

11.- En auto de las 14:00 horas del 5 de noviembre de 2018, el Magistrado Instructor concedió audiencia a la señora Briceño Pérez para que se manifestara respecto del informe final rendido por el órgano director del procedimiento (folio 133).

12.- Por resolución n.° 8375-E6-SE-2018 de las 14:00 horas del 30 de noviembre de 2018, la Sección Especializada declaró con lugar la denuncia por beligerancia política interpuesta contra la funcionaria Marta Iris Briceño Pérez; dispuso su destitución del cargo que ostenta en el Tribunal Supremo de Elecciones y la inhabilitación para ejercer cargos públicos por un periodo de dos años (folios 136 a 142).

       13.- En escrito recibido el 13 de diciembre de 2018 en la Secretaría General de este Tribunal, la señora Briceño Pérez interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de la Sección Especializada n.° 8375-E6-SE-2018 (folios 146 y 147).

14.- Por resolución n.° 8922-E6-SE-2018 de las 11:30 horas del 19 de diciembre de 2018, la Sección Especializada admitió el recurso de reconsideración y lo trasladó a este Tribunal para su conocimiento y resolución (folios 159 y 160).

15.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad del recurso. La resolución n.° 8375-E6-SE-2018, en su carácter de sentencia del proceso contencioso-electoral de beligerancia política seguido en contra de la señora Martha Iris Briceño Pérez, fue impugnada por la vía del recurso de reconsideración, según lo dispone el artículo 11 del “Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio”. En ese sentido, el recurso resulta admisible por haberse interpuesto en tiempo, pues la citada resolución se notificó, vía correo electrónico, el viernes 30 de noviembre de 2018 (folio 144) y el recurso se presentó el 13 de diciembre de ese mismo año (folios 146 y 147), sea, dentro del plazo de ocho días hábiles previsto en la citada norma reglamentaria. Por ello, procede el análisis por el fondo de la gestión recursiva.

II.- Argumentos del recurso. La señora Martha Iris Briceño Pérez recurre la sanción impuesta por la Sección Especializada por estimar que hubo una violación al principio de inocencia, ya que su jefatura inmediata la interrogó y la obligó a decirle si había votado en esas elecciones internas del PLN y “por su insistencia ya no pude mas y le dije que sí”. Agrega que, después de ese hecho, le indicó que tenía que firmar un documento en el que ofreciera disculpas si quería que todo quedara en su despacho; nota que ella misma le dictó. Además, señala que existió una inadecuada apreciación de la prueba porque ninguno de los miembros de mesa la observó votar en la convención del PLN.

III.- Sobre el fondo. Previo a realizar el análisis de los argumentos expuestos en el recurso, importa indicar que, según se acreditó en el expediente, la señora Briceño Pérez labora para este Tribunal, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Electoral, le resulta aplicable la prohibición absoluta de participación política, la cual restringe sus derechos políticos a la emisión del voto el día de las elecciones nacionales. En virtud de ello, carece de importancia que los hechos atribuidos se suscitaran fuera de su jornada laboral, en razón del régimen de prohibición al que se encuentra sujeta la señora Briceño Pérez.

a).- Sobre la presunta violación al principio de inocencia. La recurrente estima que hubo una lesión al principio de inocencia y a lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política, porque nadie está obligado a declarar en su contra y, en este caso, su jefa inmediata la obligó a indicarle si había votado en la convención del PLN y, posteriormente, la conminó a que firmara una nota en la que se disculpaba por ese hecho.

Este argumento, por los motivos que de seguido se exponen, resulta improcedente. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en una investigación preliminar (entendida como las averiguaciones previas para poder descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, así como para poder sustanciarlo cuando, por ejemplo, sea necesario identificar a los que figurarán como investigados en el proceso o, por otro lado, resulte pertinente allegar prueba para la formulación de los cargos que posteriormente se deberán intimar), no son exigibles las garantías del debido proceso, “ya que ésta, strictu sensu, no forma parte del procedimiento administrativo en sí, sino que más bien constituye un estadio preparatorio cuyo objeto es juzgar si existe mérito para abrirlo o no.”. De manera que en este momento, al no existir una individualización de los hechos o del presunto responsable, los reclamos relacionados con supuestas violaciones al derecho de defensa carecen de fundamento (ver, entre otras, resolución de la Sala Constitucional n.° 2009-005878 de las 14:54 horas del 3 abril de 2009).

En este caso, según se acreditó en el expediente, la nota que indica la señora Briceño Pérez que habría sido obligada a firmar por su jefatura (en la que aceptó haber participado en el proceso de elecciones internas del PLN) fue remitida a este Tribunal el 23 de mayo de 2017, es decir, antes de que la Sección Especializada ordenara el inicio de la investigación preliminar (26 de mayo de 2017). Según se aprecia, al momento de recibirse esa nota no existía en curso un procedimiento con formulación de cargos en su contra y ni siquiera había un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la denuncia; razón por la cual el derecho a la defensa de la recurrente no fue conculcado, como tampoco el principio de inocencia.

La Sala Constitucional, en la resolución n.° 05208-2017 de las 15:41 horas del 18 de abril de 2007, al conocer de una situación similar a la que se conoce en este asunto, indicó cuanto sigue:

“Finalmente, en lo relativo a lo alegado por el recurrente respecto de que se le obligó a declarar en su perjuicio, de los autos no se acredita que en contra del recurrente se haya utilizado algún mecanismo de coacción para que declara en su contra. Por el contrario, se verifica que en el caso concreto, fue durante la fase preliminar de investigación, en la que la Administración no tiene la obligación de garantizar el debido proceso, que el recurrente en virtud de una entrevista efectuada por la Auditoría recurrida, que el recurrente decidió declarar en su contra, pero en forma libre, dado que tenía la facultad de negarse a contestar las preguntas del auditor.” (el resaltado no es del original).


En segundo lugar, se ha reconocido -como parte de la garantía del debido proceso- que el investigado no está obligado a rendir declaración en el procedimiento seguido en su contra, por lo que tiene la libertad de declarar o no y, en caso de abstenerse, ello no implicará aceptación de los cargos. Sin embargo, el órgano director no está obligado a advertirle sobre su derecho a abstenerse de declarar, dado que este se encuentra previsto únicamente para las causas penales.

En efecto, la Sala Constitucional en una inveterada línea jurisprudencial se ha pronunciado sobre el particular, estableciendo claramente que esa garantía es propia de los procesos penales y que no es aplicable a otros procedimientos. Así, desde la resolución n.° 412-99 de las 08:30 horas del 22 de enero de 1999, ese órgano constitucional estableció cuanto sigue:

“En cuanto a la declaración que rindió el señor ... ante el Órgano Director del Procedimiento, ciertamente no estaba obligado a hacerlo, pero de ahí a que debe ser advertido de ello, conforme a lo que dispone el artículo 36 de la Constitución Política, hay una gran diferencia, pues esta norma con toda claridad se remite a la "materia penal". Subsiste, entonces, un derecho de abstenerse de declarar, o incluso de ofrecer prueba, porque la administración es la obligada a la averiguación de la verdad real, pero eso no significa que debemos llegar a exigir las formalidades que en la investigación criminal deben cumplir los jueces...".

(…)

En consecuencia, el hecho de que los inspectores judiciales no le hayan advertido a (…) sobre su derecho de abstenerse a declarar en contra del amparado, en su condición de pariente, no implica ninguna violación constitucional, porque dicha garantía está dispuesta en forma exclusiva para la jurisdicción penal, razón por la que no puede hacerse extensiva a los procedimientos administrativos disciplinarios(el resaltado no es del original).


De manera que el cuestionamiento de la recurrente, respecto de la validez de la nota que recibida el 23 de mayo de 2017 y sobre la presunta lesión al principio de inocencia, resulta improcedente ya que el proceso desarrollado en su contra es de índole electoral y no penal; en consecuencia, tiene su propia normativa que cumplir, dentro de la cual, como se indicó, no existe la obligación de hacer esa advertencia que sí forma parte del proceso penal, por lo que no existe nulidad que declarar respecto de la indicada nota.

En todo caso, consta que a la señora Briceño Pérez, una vez que fue informada de los hechos, mediante el inicio del procedimiento seguido en su contra, se le otorgaron las garantías inherentes al debido proceso, incluido el derecho de abstenerse de declarar, al punto que el órgano instructor, en la comparecencia oral y privada, realizó esa advertencia y la investigada se acogió a ese derecho (folio 122).

Finalmente, importa señalar que, a pesar de que la nota del 23 de mayo de 2017 acredita la participación de la recurrente en el proceso electoral interno del PLN el día 2 de abril de 2017 y que, como se indicó, no existe motivo para anularla como prueba, lo cierto es que, aun realizando una supresión hipotética de ese material probatorio, en el expediente constan otros elementos que permiten tener por demostrada su participación en el indicado proceso electoral partidario y, por ende, su responsabilidad.

b).- Sobre la aparente apreciación errónea de la prueba. La recurrente alega que existió una errónea apreciación de la prueba porque ninguno de los testigos la observó en el centro de votación sufragando y que la firma que consta en el padrón registro de la junta receptora de votos n.° 1684 no es de ella. Por su parte, la Sección Especializada tuvo por acreditado que la recurrente votó en el proceso electoral interno del PLN, toda vez que su firma aparece consignada en el padrón registro.

De esta forma, el punto a dilucidar en este asunto está referido a determinar si la firma que aparece en el padrón registro de la junta receptora de votos n.° 1684, correspondiente al proceso electoral interno del PLN, es o no de la recurrente, ya que de serlo acreditaría su responsabilidad en los hechos atribuidos.

En ese orden de ideas, con el fin de profundizar en la verficación de este aspecto y de aportar mayores elementos para la solución de este asunto, en la siguiente tabla se consignan tres firmas que ha registrado la señora Briceño Pérez en este expediente (folios 50, 51 y 110), con el proposito de realizar una comparación con la rública que aparece en el citado padrón registro (folio 68).

Padrón Registro PLN (f 68)

Nota aceptación (f 50)

Cédula de identidad (f 51)

Acta notificación (f 110)


       Este Tribunal, después de confrontar las firmas de la segunda, tercera y cuarta columna con la consignada en el padrón registro de la junta receptora de votos n.° 1684 (primera columna), aprecia, sin mayor dificultad y en forma indubitable, que las cuatro rúbricas presentan rasgos y elementos coincidentes, lo cual permite concluir que todas las firmas fueron hechas por la misma persona, sea, la señora Briceño Pérez.

       Precisamente, a partir de la comparación anterior, debe prescindirse de los testimonios de los miembros de mesa que atendieron la citada junta receptora de votos (folios 119, 120 y 121), debido a que en su declaración indicaron no haber observado a la recurrente ese día, pero no logran explicar ni aclarar cómo, en el padrón registro que ellos mismos utilizaron y custodiaron, consta una firma en el espacio que corresponde a los datos de la señora Briceño Pérez que, como se aprecia en el cuadro anterior, presenta los mismos rasgos y trazos gráficos que las demás. Por otro lado, la recurrente parece sugerir que falsificaron su firma, al indicar que es muy fácil de hacer; sin embargo, no hay incididos de este hecho ni la recurrente indicó haber perdido su cédula para entender que otra persona en su lugar se presentó al centro de votación. Téngase también presente que en los padrones registro (tanto de las elecciones nacionales como partidarias) no vienen preimpresas las firmas de los electores, por lo que los miembros de las juntas no cuentan con un modelo con el que pueda intentarse una falsificación creíble.

       Por tal razón, no es de recibo el argumento de la investigada respecto a que no corresponde a su firma la consignada en el padrón registro, ya que la existencia de esa firma en el padrón registro de un partido político (la cual, como se ha indicado, en sus trazos y elementos gráficos es idéntica a la que consta en su cédula de identidad) es prueba inequívoca de que la investigada se presentó a votar en el referido proceso electoral, toda vez que la posibilidad sugerida, de que esa rúbrica fue realizada por otra persona, supone la convergencia de una serie de aspectos no acreditados en el expediente y respecto de los cuales no es posible hacer una valoración diferente: que la cédula de la recurrente fuera sustraída (aspecto que no señaló en el expediente) o que ella permitiera que otra persona la utilizara, que los miembros de la junta receptora de votos al presentarles esa cédula no advirtieran la suplantación o que todos consintieran en permitir la suplantación. En todo caso, se trata de conjeturas que no tienen ningún respaldo probatorio y a las cuales este Tribunal no puede dar mayor credibilidad.

       Otro aspecto que termina por restar valor probatorio a los testimonios de los miembros de la junta receptora de votos, respecto de que no habrían observado a la recurrente el día de la elección, es el hecho de que la señora Briceño Pérez fue designada como delegada de este Tribunal para que fiscalizara ese proceso electoral (oficio n.° DRPP-1117-2017 del 31 de marzo de 2017) y que, en esa condición, estuvo presente en la junta receptora de votos n.° 1684 (en la cual permaneció por un espacio de dos horas), ya que en el informe de supervisión que rindió a esta Autoridad Electoral manifestó haber ingresado a la junta a las 07:50 horas y se retiró a las 10:15 horas (ver folio n.° 43464 del expediente del PLN en el Departamento de Registro de Partidos Políticos). Hecho que, sin duda, viene a demostrar la presencia de la recurrente en la junta receptora de votos en cuestión y, por ende, la forma en que sucedieron los hechos atribuidos.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que la firma en el padrón registro fue estampada por la recurrente, lo que acredita su participación en el proceso electoral interno del PLN.

IV.- Conclusión. De acuerdo con las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Elecciones no encuentra fundamento para revocar la resolución cuestionada, motivo por el cual se impone la desestimatoria del recurso de reconsideración formulado contra la sentencia n.° 8375-E6-SE-2018 de las 14:00 horas del 30 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Especializada.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto. Notifíquese a la señora Briceño Pérez. Procédase con las publicaciones y comunicaciones ordenadas en la sentencia impugnada.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. n.°411-2018

Recurso de reconsideración

Martha Iris Briceño Pérez

C/ Res. n.° 8375-E6-SE-2018

JLRS/smz.-