N.� 2910-E7-2023.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San Jos�, a las nueve horas con diez minutos del veintiocho de abril de dos mil veintitr�s.
Gesti�n del se�or Miguel �ngel Guill�n Salazar, Secretario General del partido Liberaci�n Nacional (PLN), relacionada con el plazo para fijar el sexo de los encabezamientos de las f�rmulas y n�minas de candidatos para contender por cargos municipales de elecci�n popular.
RESULTANDO
��������� 1.- Por oficios n.� SGMG-059 del 10 abril de 2023 y SGMG-065 del 14 (sic) de abril de 2023, recibidos en la Secretar�a del Despacho, respectivamente, el 11 y el 12 de esos mismos mes y a�o, el se�or Miguel �ngel Guill�n Salazar, Secretario General del partido Liberaci�n Nacional (PLN), solicit� a este Tribunal �definir un nuevo plazo para que las agrupaciones pol�ticas participantes en el proceso municipal venidero puedan aplicar subsanaciones o cambios en los encabezamientos de las f�rmulas y n�minas de elecci�n popular municipal� (folios 2 y 4).
��������� 2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarr�a, y;�����������������
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la gesti�n. Este Pleno, en la resoluci�n n.� 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023, estableci� que los partidos pol�ticos deber�n, por intermedio de un acuerdo de su asamblea superior y antes del 31 de mayo pr�ximo, fijar el sexo de los encabezamientos de las n�minas para competir por los cargos uninominales y plurinominales de los gobiernos locales.
El PLN pretende que se dimensione ese plazo para que los partidos tengan la oportunidad de �realizar la revisi�n correspondiente de los encabezamientos, verificar que se han inscrito candidaturas de militantes interesados en participar para cada uno de los puestos (�) dando la posibilidad de realizar eventualmente ajustes o enmiendas ante errores, inconsistencias u omisiones que se presenten��; en similar sentido, se pide valorar un lapso adicional para que �se puedan aplicar subsanaciones o cambios en los encabezamientos de las f�rmulas y n�minas de elecci�n popular municipal.�.
II.- Sobre el fondo. Este Tribunal es consciente de que la paridad horizontal en todas las nominaciones a los diversos cargos de los gobiernos locales (uninominales y plurinominales) introdujo variables sustanciales en la forma en que los partidos pol�ticos deber�n organizar sus procesos internos de designaci�n de candidaturas de cara a los procesos municipales. La puesta en pr�ctica de ese tipo de paridad demandar� para las agrupaciones un proceso de pactos, acuerdos y consensos, as� como una reingenier�a normativa interna que produzca un mecanismo cuyo engranaje permita una implementaci�n finamente articulada y absolutamente precisa, sin margen para la improvisaci�n.
Este �rgano Constitucional Electoral tiene la ineludible responsabilidad de garantizar que las reglas por aplicar en los procesos electorales a su cargo as� como en los internos partidarios de selecci�n de candidatos sean precisas y ciertas, esto es que est�n fijadas de previo al inicio de tan importantes din�micas. En ese sentido, en la resoluci�n n.� 3331-E8-2015 de las 10:50 horas del 6 de julio de 2015, este Magistratura indic�: �Trat�ndose de las disposiciones que rigen una contienda electoral, es indispensable que estas se encuentren totalmente claras al momento de convocar a los postulantes a inscribir sus candidaturas, existiendo, igualmente, una prohibici�n absoluta para modificar esas normas en el transcurso de la contienda, pues la plena seguridad y certeza jur�dica que se deben garantizar dentro de esta clase de torneos es esencial para asegurar su pureza y transparencia. Lo expuesto cobra pleno sentido si se atiende a que es necesario que todos los competidores sepan, con absoluta claridad, a qu� atenerse dentro de la contienda y conozcan cu�les ser�n los mecanismos y procedimientos que gobernar�n la lucha electoral.�.
La existencia de un marco normativo cierto, estatuido antes de que comiencen los comicios partidarios internos, es una garant�a cardinal de la pureza del sufragio que, adem�s, operacionaliza el Principio de Seguridad Jur�dica. No debe olvidarse que, en democracia, lo �nico incierto son los resultados, pues las reglas son conocidas por todos los actores y estas, en tesis de principio, no variar�n mientras se encuentre en curso el proceso.��
Esa necesidad de dar a las agrupaciones pol�ticas y a la Administraci�n Electoral un escenario cierto acerca de c�mo operar� la paridad horizontal en los cargos de elecci�n popular de las municipalidades llev� a que este Tribunal, en la citada resoluci�n n.� 1330-E8-2023, estableciera que, el plazo m�ximo para definir el sexo de los encabezamientos a lo interno de cada partido, vence el pr�ximo 31 de mayo.
Por los cronogramas propios que tiene cada agrupaci�n, puede darse el caso de que para ese momento las estructuras no est�n listas para realizar las nominaciones de qui�nes, en lo concreto, ocupar�n los primeros lugares de las n�minas; sin embargo, lo que se orden� decidir -para finales del citado mes de mayo- es �nicamente el sexo del encabezamiento.
En una l�gica de negociaci�n pol�tica es entendible que, para esa definici�n y de antemano, se tengan identificadas a personas espec�ficas que, eventualmente, puedan optar por la nominaci�n; empero, eso es una expectativa. En la din�mica interna la selecci�n de candidaturas -normalmente- est� precedida de una fase de inscripci�n de militantes interesados en la postulaci�n, de una votaci�n de, por ejemplo, la instancia partidaria cantonal, entre otras variables que influyen en la designaci�n final de las personas que ser�n incluidas en la oferta pol�tica partidaria.
Ese car�cter disputado de la integraci�n de las papeletas justifica por qu� los partidos deben aprobar las reglas de la contienda interna (lo cual incluye la definici�n del sexo de los encabezamientos) antes de que se convoque a la militancia a la competencia: es un derecho de los correligionarios el conocer las regulaciones que gobernar�n el proceso electoral intrapartidario.
Esa necesidad de pautas claras y previas es una exigencia que no puede tomar por sorpresa a las agrupaciones, puesto que, en esta materia, desde el 2017 la jurisprudencia de este Pleno hab�a precisado que la implementaci�n de la paridad horizontal impone a los partidos el deber de �definir los encabezamientos en las listas de candidatos antes de que se convoque la contienda�.
Ese criterio jurisprudencial (que, a su vez, se fundamenta en el Principio de Seguridad Jur�dica) fue expuesto en la sentencia n.� 1532-E1-2017 de las 10:00 horas del 23 de febrero de 2017, pronunciamiento en el que se indic�: �En s�ntesis, aun cuando los partidos tienen un amplio margen de libertad para configurar el mecanismo a trav�s del cual implementar�n la paridad horizontal, deben cumplir dos requisitos esenciales: a) consagrarlo en una norma jur�dica discutida y aprobada por la asamblea superior de la agrupaci�n; y, b) disponerlo antes de convocar el proceso electivo interno, sin que puedan modificarlo una vez que este se haya convocado.�.
El se�or Guill�n Salazar solicita que este Tribunal atempere la expiraci�n del plazo para definir el sexo de los encabezamientos ya que, seg�n argumenta, los partidos deben verificar que se hayan inscrito precandidaturas y, con base en ello, valorar la aplicaci�n de �cambios en los encabezamientos�, justificaci�n que es contraria a la jurisprudencia anteriormente citada.
Debe insistirse, un requisito ineludible para que los partidos pol�ticos inicien sus procesos internos de selecci�n de candidaturas es que est� fijado el sexo del encabezamiento de cada una de las n�minas, decisi�n que, una vez tomada, no se puede modificar si ya ha iniciado el proceso, sea si ya se ha convocado a la contienda interna.
Ahora bien, puede darse el caso de que, por ejemplo, el encabezamiento de la f�rmula para la sindicatura en tres distritos espec�ficos corresponda -seg�n la decisi�n partidaria- a un hombre, pero que, durante la fase de recepci�n de precandidaturas, no se inscriba ning�n correligionario var�n con inter�s de ser postulado a la sindicatura de su comunidad; en ese escenario, en la evaluaci�n de la totalidad de papeletas de las m�s de 480 sindicaturas del pa�s -en lo que respecta a la paridad horizontal- podr�a darse un desbalance y ponerse en riesgo la posterior recepci�n de la totalidad de las candidaturas que el partido pretenda proponer para competir por ese tipo de puestos.
Si esa agrupaci�n hab�a decidido inscribir n�minas para contender por las sindicaturas en todo el territorio (partiendo del supuesto de que se trata de un partido nacional), entonces, al momento de presentar sus n�minas ante la Administraci�n Electoral, tendr� una diferencia superior a uno entre la cantidad de postulaciones a las sindicaturas propietarias donde el s�ndico titular es hombre y aquellas en las que el cargo propietario se ha asignado a una mujer.
En concreto, si un partido a escala nacional defini� que presentar�a candidaturas para las sindicaturas de 494 distritos, entonces -en su oferta electoral- deber�a requerir al Registro Electoral la inscripci�n de 247 n�minas con un s�ndica a la cabeza y 247 f�rmulas con s�ndico propietario; no obstante, si ocurre lo indicado en el p�rrafo tras anterior, estar�a en capacidad de solicitar a la Administraci�n Electoral el registro de 247 n�minas encabezadas por mujeres y solo 244 papeletas en las que la sindicatura propietaria sea un hombre, pues en tres de los distritos en los que el partido decidi� que la nominaci�n propietaria de la sindicatura fuera hombre, ning�n militante suyo inscribi� precandidatura.
La consecuencia de que eso ocurra, seg�n lo dispuesto en el p�rrafo final del art�culo 148 del C�digo Electoral y en la resoluci�n n.� 1330-E8-2023, es que se rechace la inscripci�n de todas las n�minas a las sindicaturas del pa�s. Al no poderse variar el sexo de los encabezamientos luego de su definici�n y ante la imposibilidad de reajustar las f�rmulas presentadas (porque eso igualmente atentar�a contra la fijaci�n que, de previo a la contienda interna, se hizo del sexo del puesto titular de la f�rmula de las otras circunscripciones), se estar�a ante el supuesto en el que la diferencia entre el total de hombres y mujeres en los encabezamientos es superior a uno y, con ello, tambi�n se estar�a contrariando la paridad horizontal.
Esa exclusi�n total de la oferta partidaria para las sindicaturas (seg�n el ejemplo que se viene desarrollando) ser�a una desproporcionada sanci�n que, en s� misma, atentar�a contra el principio pro participaci�n y, de mayor relevancia, contra los derechos humanos pol�tico-electorales de los hombres y mujeres que integran las papeletas de los otros territorios.
Como puede observarse, surge una relaci�n tensionada entre la participaci�n igualitaria por sexo (junto con los mecanismos para obligar su cumplimiento) y el derecho humano al sufragio pasivo de un grupo de personas ciudadanas que han acreditado los requisitos legales y partidarios para poder ser nominadas (art�culo 23 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), por lo que debe hacerse una ponderaci�n que, sin hacer nugatorio el referido principio de igualdad por sexo, favorezca la participaci�n de las personas afiliadas a las diversas plataformas pol�ticas.
��������� Cuando un partido define el sexo del encabezamiento de una f�rmula o lista no tiene la absoluta certeza de que, en la fase de recepci�n de precandidaturas, soliciten su inscripci�n personas de ese sexo, por lo que, en el eventual escenario de que no se presente ning�n correligionario con inter�s de ser postulado, no puede responsabilizarse a la agrupaci�n con la no aceptaci�n del resto de la oferta electoral que ha construido.
��������� En ese tipo de circunstancias, este Tribunal entiende que se est� en una situaci�n equiparable a la que ocurre cuando las asambleas o los �rganos consultivos cantonales omiten o no se re�nen para realizar una postulaci�n de candidaturas, supuesto en el que la jurisprudencia electoral ha entendido que se habilita a la asamblea superior para realizar, de manera directa, esas designaciones (entre otras, ver las sentencias n�meros 4418-E8-2015 y 5607-E8-2015).
��������� Por integraci�n anal�gica de la normativa (art�culo 12 del C�digo Civil), se establece que la regla expuesta es aplicable cuando, al cerrar el per�odo de recepci�n de postulaciones para contender por una candidatura a lo interno de un partido, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, seg�n la determinaci�n pol�tica de la asamblea superior, debe encabezar la n�mina u ocupar el cargo titular de la f�rmula trat�ndose de puestos uninominales.
En el acto partidario que se conozca de la ratificaci�n de las candidaturas, la asamblea superior queda habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos para el cargo por el que se realizar� la nominaci�n. Subsidiariamente, la agrupaci�n podr�, en esa asamblea, designar a alguien que, sin reunir los requisitos partidarios, s� cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijaci�n de encabezamientos.
De persistir la imposibilidad de lograr el encabezamiento seg�n el sexo definido previamente -por el desinter�s de las personas militantes de aceptar la postulaci�n- el partido podr� presentar sus n�minas, aunque no se haya logrado la paridad horizontal.
Esta Magistratura considera que este tipo de situaciones podr�an darse, en mayor medida, en lo que respecta a f�rmulas a cargos uninominales, pues es usual que para integrar listas a las regidur�as, las concejal�as o las concejal�as municipales de distrito hayan varias personas interesadas. De hecho, para ese �ltimo tipo de puestos, en la resoluci�n n.� 1330-E8-2023, se precis�: �Si un partido presenta una lista encabezada por una persona del sexo opuesto a aquel que se hab�a determinado para la respectiva circunscripci�n o si, habi�ndose presentado el encabezamiento en forma adecuada, este no puede inscribirse, la Administraci�n Electoral debe realizar una aplicaci�n anal�gica del art�culo 208 del C�digo Electoral, sea colocar en el primer lugar a la persona candidata que siga en la respectiva lista y que sea del sexo al que le corresponde, seg�n la decisi�n partidaria, encabezar la f�rmula��.
Sin perjuicio de lo anterior, si, como ya ha ocurrido, el respectivo partido postula solo una persona para contender por las concejal�as de un distrito espec�fico, ese militante deber� ser del sexo fijado al momento de haberse decidido sobre los encabezamientos; si, en todo caso, no se inscribe ninguna precandidatura a las concejal�as de un determinado distrito (o cant�n trat�ndose de regidur�as), aplicar� lo ya expuesto.
Este Pleno entiende que las anteriores reglas son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selecci�n de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. Por ello, cualquier militante estar� legitimado para presentar un recurso de amparo electoral si la agrupaci�n, de manera arbitraria, se niega a inscribir su precandidatura con tal de que no existan opciones y as� poder designar directamente a alguien espec�fico en el encabezamiento de la n�mina.
De determinarse que un partido pol�tico intencionalmente ha realizado actos para incumplir con los mandatos de la resoluci�n n.� 1330-E8-2023 y, con ello, tratar de hacer una postulaci�n no paritaria adrede, se rechazar�n todas las n�minas -del mismo tipo de cargo- que no cumplan, en la evaluaci�n global, con la paridad horizontal al momento de la presentaci�n.
POR TANTO
No ha lugar a la gesti�n del se�or Miguel �ngel Guill�n Salazar, Secretario General del PLN. Se interpreta que si, al cerrar el per�odo de recepci�n de postulaciones para contender por una candidatura a lo interno de un partido, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, seg�n la determinaci�n pol�tica de la asamblea superior, debe encabezar la n�mina u ocupar el cargo titular de la f�rmula, esa autoridad partidaria m�xima queda habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos para el cargo por el que se realizar� la nominaci�n. Subsidiariamente, la agrupaci�n podr�, en esa asamblea, designar a alguien que, sin reunir los requisitos partidarios, s� cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijaci�n de encabezamientos. De persistir la imposibilidad de lograr el encabezamiento -por el desinter�s de las personas militantes de aceptar la postulaci�n- el partido podr� presentar sus n�minas, prescindiendo de aquellas en las que no se logr� designar en el primer lugar una persona del sexo definido previamente, aunque no se haya logrado la paridad horizontal. Estas reglas son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selecci�n de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. De determinarse que un partido pol�tico intencionalmente ha realizado actos para incumplir adrede con los mandatos de la resoluci�n n.� 1330-E8-2023 y, con ello, tratar de hacer una postulaci�n no paritaria adrede, se rechazar�n todas las n�minas del mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluaci�n global, con la paridad horizontal al momento de la presentaci�n. Notif�quese al se�or Miguel �ngel Guill�n Salazar, a la Direcci�n General del Registro Electoral, al Departamento de Registro de Partidos Pol�ticos y a los partidos pol�ticos inscritos. Publ�quese en el Diario Oficial.
Eugenia Mar�a Zamora Chavarr�a
Max Alberto Esquivel Faerron Fernando del Castillo Riggioni
ACT.-