N.° 2962-E1-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta minutos del doce de mayo de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Natalia Díaz Quintana, diputada a la Asamblea Legislativa, contra el Tribunal de Elecciones Internas del partido Movimiento Libertario.
RESULTANDO
1.- En escrito presentado el 25 de abril de 2017, la señora Natalia Díaz Quintana, en su condición de militante del partido Movimiento Libertario (PML), precandidata a varios puestos internos y a la Presidencia de la República por ese partido político, interpuso Recurso de Amparo Electoral contra el Tribunal Electoral Interno de esa agrupación política (en adelante, TEI), con fundamento en los siguientes hechos: 1.1) que el TEI ha cambiado de forma antojadiza los plazos establecidos en el cronograma interno para la recepción de documentos relativos a las candidaturas a los cargos cantonales y a las afiliaciones que conformarían el padrón electoral para las asambleas cantonales; 1.2) que, según ese cronograma y otras comunicaciones del TEI, el sábado 11 de marzo – a las 5:00 pm –cerraba el proceso de inscripción de papeletas, el sábado 18 de marzo de 2017 -a las 17:00 horas- cerraba la inscripción de “afiliaciones independientes” ante la Tesorería de la agrupación y, las 21:00 horas de ese mismo día, era la fecha límite para que esa Tesorería las entregara al TEI; 1.3) que mediante comunicado del 20 de marzo de 2017, el TEI precisó que los padrones estarían conformados con las afiliaciones recibidas hasta el 11 de marzo de 2017, debido al incumplimiento material sobrevenido para la entrega de parte de Tesorería del Partido de las afiliaciones presentadas del 13 al 18 de marzo de 2017. No obstante, advirtió que lo anterior quedaba excepcionado si la Tesorería, mediante certificación notarial protocolizada, indicase los motivos del incumplimiento supracitado y la cantidad de afiliaciones recibidas hasta las 5:00 de la tarde del día 18 de marzo; 1.4) en resolución del 23 de marzo siguiente, el TEI autorizó excepciones a esa regla y extendió el plazo para la recepción de afiliaciones especiales y cierre del padrón cantonal que regirá todas y cada una de las Asamblea Cantonales a realizarse como parte del proceso de renovación de estructuras, hasta las 17:00 horas del 04 de abril de 2017; 1.5) que el 23 de marzo de 2017, solicitó a la agrupación recurrida una certificación de papeletas que para optar por cargos internos se había recibido y cuáles afiliaciones se tenían por inscritas, sin que a la fecha haya recibido respuesta sobre el segundo extremo; y, 1.6) que el 28 de marzo de 2017, impugnó ante el TEI los acuerdos que modificaron la calendarización establecida y, esa instancia y dicho órgano, mediante resolución del 04 de abril de 2017, rechazó de plano la gestión, sin atender ninguno de los hechos y razones de la misma. La recurrente, en esencia, considera lesionado su derecho de participación política, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad, trasparencia e información. Solicita que se anulen los actos y resoluciones del TEI que modificaron la calendarización programada y la que rechazó la impugnación que presentó de modo que, para conformar el padrón de las asambleas cantonales, se admitan únicamente las afiliaciones presentadas hasta el 11 de marzo de 2017. (folios 1 a 72).
2.- Por auto de las 9:05 horas del 27 de abril de 2017, este Tribunal dio curso al amparo electoral y confirió audiencia a la presidenta del TEI (folio 74).
3.- En memorial presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 4 de mayo de 2017, la señora Kattya Monge Artavia, presidenta del TEI del PML, se pronunció sobre la audiencia conferida e indicó: 3.1) que en relación con los hechos que la recurrente enumeró en su escrito del 1 al 7, cada uno de ellos fueron objeto de oportuna respuesta en la resolución que emitió ese Tribunal el 4 de abril de 2017 en la que se resolvió la impugnación que planteó la Diputada Díaz Quintana; 3.2) que revisado el escrito que sustenta el recurso de amparo, se colige que los hechos y cuestionamientos que plantea la recurrente son los mismos que fundamentan la acción de nulidad que presentó ante el Tribunal Supremo de Elecciones, respecto de los cuales el TEI ya brindó contestación. En ese sentido opone la excepción de litis pendencia, por considerar que lo que procede en este caso es acumular ambas acciones en un solo expediente, por tratarse de un mismo proceso; 3.3) que el plazo para recurrir las resoluciones del TEI del 23 de marzo y 4 de abril de 2017 expiró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Electoral; 3.4) que la prueba que aportó la recurrente, concretamente el “Instructivo Renovación de Estructuras (2017-2021) Asamblea Cantonales (Electivas)”, que es una fotocopia, contiene tachones y carece de firmas, es espuria por cuanto no consta ningún acuerdo o acto inscrito al respecto; 3.5) que en relación con el incumplimiento del TEI de proporcionarle – según las palabras de la recurrente- “una certificación de papeletas presentadas en tiempo y de las afiliaciones que se tienen inscritas, lo cual no ha sido respondido”, se aporta prueba de la información entregada a la señora Diputada el día 27 de marzo de 2017. Asimismo, se aporta en calidad de prueba, “copia de la nota rubricada por el señor Carlos Herrera Calvo, con fecha 30 de abril, en la que consta el total de afiliaciones recibidas del 1° de marzo al 4 de abril de 2017, y (sic) 5 al 30 de abril de 2017, al tiempo que hago la salvedad de que la actora tiene copia de la misma”; 3.6) que aceptar los requerimientos de la señora Díaz Quintana, en los términos por ella formulados, habría equivalido a cercenar los derechos de participación política de un número importante de ciudadanos, además de que en ningún momento, tal y como lo exige el ordenamiento, ha sido capaz de individualizar una lesión de los derechos electorales por las supuestas trasgresiones del TEI de modificar -léase ampliar- los plazos de recepción de afiliaciones; 3.7) respecto de la manifestación de la actora que desconoce la integración de las papeletas para las Asamblea Cantonales, aclara que estas se encuentran publicadas por medio de resoluciones del TEI, en su página de Facebook (www.facebook.co,/movimientolibertariocr/). Solicita: a) que la actora individualice, en términos personales y concretos, la afectación de sus derechos políticos por la ampliación de plazos para recibir afiliaciones; b) que se declare sin lugar el Recurso de Amparo Electoral: c) que en virtud de conocerse una acción de nulidad ante el TSE bajo el expediente 192-2017, se acumulen ambas causas; d) que se declare extemporáneo el recurso por haber fenecido los plazos para su interposición (folios 77-96).
4.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso: La recurrente, acude en amparo electoral contra el TEI del PML, por dos razones fundamentales: a) porque el TEI, de forma arbitraria, varió las fechas y –o plazos- establecidos para la inscripción de afiliaciones de los miembros que conformarían el padrón electoral para las asambleas cantonales; b) porque el TEI no le ha brindado información sobre el detalle de las afiliaciones presentadas al día 11 de marzo de 2017. Estima que las actuaciones partidarias del TEI han vulnerado su derecho de participación política y el derecho a la información, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad y trasparencia.
II. Inadmisibilidad de los reclamos relativos a supuestas irregularidades producidas por el TEI. Este Tribunal, en forma reiterada, ha indicado que -si bien este mecanismo recursivo está al alcance de cualquier persona que vea afectados o amenazados sus derechos fundamentales de carácter político-electoral-, por su naturaleza, no es posible discutir o satisfacer en él cuestiones de mera legalidad; lo que significa que, por la vía del amparo, el Tribunal Supremo de Elecciones no puede convertirse en un contralor de la validez abstracta de cualquier actuación o disposición de los órganos partidarios relacionada con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o selección de autoridades internas (resolución n.° 4496-E1-2013 de las 15:30 horas del 8 de octubre de 2013). Ciertamente, el recurso puede sustentarse en violaciones o amenazas a derechos fundamentales ocurridos en esos procesos partidarios; sin embargo, su validez depende de la relevancia constitucional que esas lesiones produzcan.
En el presente caso, las disconformidades señaladas por la recurrente, relacionadas con el hecho de que el TEI, en su criterio, de forma arbitraria, varió los plazos establecidos para la recepción de afiliaciones de los miembros que conformarían el padrón electoral a utilizar en sus asambleas cantonales, corresponden a aspectos o discusiones de legalidad que no involucran, por sí mismas, violación de los derechos fundamentales de la recurrente, lo que impide el examen de fondo de este extremo por la vía del amparo.
En todo caso, cabe señalar que las supuestas irregularidades del TEI que se acusan, están siendo analizadas por este Tribunal en el expediente n.° 192-2017 con motivo de la Acción de Nulidad que presentó la recurrente, que es la vía contenciosa-electoral idónea para atender este tipo de reclamos.
III.- Admisibilidad del reclamo correspondiente a la solicitud de información y falta de respuesta del TEI. La interesada acusa la vulneración de su derecho de información, por cuanto presentó al TEI una solicitud para que se le certificara la lista de papeletas inscritas y el detalle de las afiliaciones presentadas en cada cantón del país al día 11 de marzo de 2017 y, según indica, a la fecha de interposición del amparo, ese Tribunal no ha atendido el segundo extremo de su petición. Ante tal situación, es evidente que le asiste un interés personal y actual que la legitima para interponer el presente recurso de amparo, por lo que procede el análisis de lo alegado.
IV.- Hechos probados. De interés para la solución del presente asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: 1.- el 23 de marzo de 2017 la recurrente solicitó al TEI una certificación en la que constara la siguiente información: a) la lista de papeletas inscritas por cantón, así como sus números de identificación para la votación en Asamblea y b) detalle en números de las afiliaciones presentadas por cada cantón del país al día 11 de marzo y que constituirán los padrones definitivos de las próximas Asambleas Cantonales, según resolución del TEI del día lunes 20 de marzo recién pasado (folios 51,52); 2.- el 27 de marzo de 2017 el TEI entregó a la recurrente un oficio con la información sobre el resultado final y definitivo de la inscripción de papeleta por cantón, así como el número de identificación (folios 88-91); 3) el señor Carlos Herrera Calvo, Tesorero del PML, mediante notas de fecha 30 de abril de 2017, dirigidas a Kattya Monge Artavia, presidenta del TEI, informa sobre las afiliaciones recibidas por el departamento de contabilidad, a esa fecha. De igual manera, sobre la cantidad de afiliaciones correspondientes al período del 01 de marzo de 2017 al 04 de abril de 2017 (folios 92-96).
V.- Hecho no probado. Que el TEI haya comunicado a la recurrente la información requerida sobre el número de afiliaciones presentadas por cada cantón del país al día 11 de marzo de 2017, según lo solicitó en nota de fecha 23 de marzo de 2017.
VI.- Sobre el fondo: El derecho de petición y pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política, se define como aquel que autoriza a todo ciudadano a tramitar un asunto de su interés ante cualquier funcionario público o entidad pública y el correlativo deber jurídico de estos de brindar pronta respuesta, sin que ello implique una respuesta favorable a su pretensión (ver entre otras, resolución de este Tribunal n.º 1362-E-2001 de las 8:20 horas del 4 de julio del 2001).
La Constitución Política de la República, en su artículo 98, establece que los partidos políticos “expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política.”. En desarrollo de lo ahí señalado, el artículo 49 del Código Electoral determina que las agrupaciones políticas “son asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política (…)”, que cumplen “una función de relevante interés público.”
Si bien la naturaleza jurídica de los partidos políticos no es la de un órgano público, el hecho de que cumplan un interés público de primer orden, aunado a que solamente por su medio se puede dar la participación político-electoral de los ciudadanos, permite concluir que sus actuaciones deben responder a esos principios, cuyo basamento se encuentra también en el Derecho de la Constitución (sobre este particular puede consultarse, entre otras, la resolución de este Tribunal n.° 4058-E10-2015 de las 15:30 horas del 29 de julio de 2015)
En referencia a los partidos políticos, el Tribunal ha sostenido que:
“el derecho de petición y pronta respuesta, desarrollado por la Sala Constitucional y tutelado por este Tribunal, cuando se está ante gestiones de naturaleza electoral, es un instituto jurídico que protege el derecho de todo ciudadano de dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal (lo que incluye a los partidos políticos como entes que desempeñan una función de relevante interés público), con el fin de señalar, preguntar o impugnar asuntos que le interesen, a los cuales se les debe dar debida respuesta, aunque ésta no sea favorable a los intereses del petente. El derecho fundamental de recibir pronta resolución exige, entonces, que se produzca el dictado de la decisión, que ésta le sea notificada al interesado y que todo ello ocurra dentro de los plazos que establece la normativa aplicable o que sea razonable en el caso concreto” (resolución 5786-E1-2009 de las 10:40 horas del 23 de diciembre de 2009).
En otra ocasión, se refirió al tema del siguiente modo:
“La Sala Constitucional ha apuntado de modo reiterado que el derecho de petición se refiere a la facultad de toda persona de dirigirse ante cualquier ente público y de obtener pronta respuesta, pero que no cobija un supuesto derecho a lograr una respuesta favorable. Según ha quedado demostrado en el subjudice, la gestión presentada por el señor ... y otros compañeros suyos, fue atendida cuatro días después de presentada, mediante un pronunciamiento que resolvió todos los aspectos propios de la controversia. Por tal motivo, no se configura lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente; razón que obliga a declarar sin lugar el amparo, en ese aspecto (resolución n.° 634-E-2001 de las 8:05 horas del 7 de marzo del 2001).
En el caso concreto, según se tuvo por probado, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2017, la recurrente solicitó al TEI información sobre el número de afiliaciones presentadas por cada cantón del país al día 11 de marzo de 2017; sin embargo, aunque la presidenta de ese Tribunal indica que la recurrente tiene copia de las notas rubricadas por el Tesorero del Partido con fecha 30 de abril de 2017, en las cuales se informa sobre el total de afiliaciones recibidas, es lo cierto que no aportó documento alguno que permita constatar que efectivamente el TEI haya entregado a la gestionante esa información, como sí lo hizo para demostrar la entrega de la lista de papeletas inscritas.
En consecuencia, debido a que en el presente asunto no se logra demostrar que el TEI le haya comunicado a la recurrente de manera formal la respuesta a su gestión, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto, teniéndose por infringido el derecho de petición y pronta resolución en perjuicio de la señora Díaz Quintana. En consecuencia, el TEI deberá comunicar formalmente a la recurrente la respuesta sobre el segundo extremo de la gestión planteada el 23 de marzo de 2017, en un término no mayor de 5 días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución.
POR TANTO
Se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo electoral. Proceda el Tribunal de Elecciones Internas del partido Movimiento Libertario a comunicar a la señora Natalia Díaz Quintana, por escrito y dentro de un plazo máximo de cinco días contados a partir de la notificación de esta resolución, la respuesta sobre el segundo extremo de la gestión planteada el 23 de marzo de 2017. Se condena al partido Movimiento Libertario al pago de las costas, los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente con su omisión, los cuales se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese a la recurrente, al TEI y al PML.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou
Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Exp. 211-2017
Recurso de amparo
Natalia Diaz Quintana
C/ TEI del PML
LFAM/smz