N.° 3003-E8-2022.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

 

Solicitud de opinión consultiva formulada por Jota Vargas Alvarado, otrora Comisionada Presidencial para Asuntos LGBATIQ+, respecto de temas registrales civiles y de administración electoral relacionados con las poblaciones trans y no binarias.

RESULTANDO

          1.- Por oficio n.° MP-CLGBTI-0001-2022 del 6 de mayo de 2022, recibido en la Secretaría del Despacho el 9 de mayo de 2022, Jota Vargas Alvarado, otrora Comisionada Presidencial para Asuntos LGBATIQ+, solicitó opinión consultiva en punto temas registrales civiles y de administración electoral relacionados con las poblaciones trans y no binarias (folios 2 a 10).

          2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;                 

CONSIDERANDO

I.- Cuestión previa. Entre otros y como requisito de admisibilidad, toda gestión remitida a esta Autoridad Electoral debe ser entregada directamente por la persona interesada o, en caso de ser remitida por intermedio de un tercero, la firma de quien gestiona debe estar autenticada por un profesional en Derecho, si es que el documento no es suscrito por una persona abogada. Igualmente, pueden presentarse escritos vía correo electrónico, siempre que cuenten con la respectiva firma digital de quien remite.

Pese a que, en este asunto, se echa de menos la referida exigencia, puesto que el documento se remitió vía correo electrónico, se firmó de manera autógrafa (procedimiento que no le otorga valor legal), lo cierto es que, en atención al principio de economía procesal, no resulta necesario prevenir el cumplimiento del citado requisito formal, ya que existe una improcedencia evidente de la solicitud de opinión consultiva, según se detalla a continuación. 

II.- Sobre el rechazo de plano de la consulta.  El artículo 12 inciso d) del actual Código Electoral habilita a este Tribunal a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

Esa importancia se mide, según se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, en función de la necesidad de aclarar las normas del ordenamiento jurídico electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos.

En el presente asunto, el asesoramiento que pide Jota Vargas Alvarado, quien acude en consulta tanto en su carácter particular como de, en su momento, Comisionada Presidencial LGBATIQ+, resulta improcedente, pues plantea interrogantes que ya este Tribunal ha abordado y, además, la citada designación no le otorga legitimación funcional en los términos expuestos (los delegados presidenciales, dentro de la Administración Pública costarricense, no ostentan el rango de jerarcas).

Para una mayor claridad acerca de cuál es la situación jurídica actual de los temas consultados, es procedente abordarlos según el orden de las preguntas del oficio n.° MP-CLGBTI-0001-2022 que se conoce.

a) Se pide opinión acerca de si se debe interpretar que “las personas trans y no binarias menores de edad pued[e]n cambiar su nombre registral por medio de un procedimiento administrativo, integral, confidencial, expedito, gratuito y basado únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante – o sus representantes legales”.

Este Pleno, al conocer el informe de la comisión institucional creada para dictaminar sobre los alcances de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-24/17, en lo relativo al cambio de nombre por identidad de género autopercibida -en sede administrativa- de personas menores de edad indicó: “b) No ha lugar lo recomendado bajo los números 3.1.7, 3.3.2 y 3.1.3 (este último en cuanto cobija a la tarjeta de identidad de menores). El debido resguardo del interés superior de las personas menores de edad demanda, tratándose de asuntos tan delicados como el que nos ocupa, de la intervención tuitiva de un juez y no de una simple autoridad registral; por tal motivo, este Tribunal entiende que corresponderá a la Corte Suprema de Justicia (o a la Asamblea Legislativa) readecuar la tramitación judicial de las respectivas diligencias, en orden a ajustarlas a los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” (acta de la sesión extraordinaria n.° 49-2018 del 14 de mayo de 2018).

b) La excomisionada consulta si debe entenderse que el Registro Civil debe suprimir de la Tarjeta de Identidad de Menores (TIM) la referencia al sexo registral.

Sobre esta temática importa recordar que los datos de identidad de las personas menores de edad que se imprimen en la TIM, son aquellos que determine el Poder Ejecutivo en el reglamento que promulgue al efecto; el artículo 4 de la “Ley de Identificación de Menores” (Ley n.° 7688) atribuye al citado poder la potestad de reglamentar ese instrumento normativo.

De hecho, el numeral 9 del Decreto Ejecutivo n.° 26895 del 06 de marzo de 1998 puntualiza cuál es la información que debe constar en la referida tarjeta, datos dentro de los que se encuentra el sexo registrado al nacer.

3) La consultante pide aclarar si debe permitirse a las personas trans y no binarias rectificar su sexo biológico asignado al nacer para que este se corresponda con el género autopercibido, como ocurre con los pasaportes emitidos por la Dirección General de Migración y Extranjería.

Este Órgano Constitucional aclaró anteriormente que el sexo biológico debe seguirse documentando y registrando al momento de nacer, dado que existen diversos ámbitos, como el de la medicina, en los que la configuración biológica del organismo resulta de relevancia (artículo único de la sesión extraordinaria n°49-2018). En ese sentido, tómese en consideración que lo inscribible es, en los términos de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos n.° OC-24/17, el sexo asignado al nacer, sin que ello obstaculice el procedimiento –en sede administrativa– del cambio de nombre por identidad de género autopercibida.

Esa invariabilidad del sexo asignado al nacer ha sido objetada por varias personas ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, órgano jurisdiccional que señaló que lo actuado por este Tribunal, en esta materia, no supone ningún quebranto de los derechos fundamentales de las poblaciones que indica la Comisionada.

En concreto, los Jueces Constitucionales, en la sentencia n.° 2018-018431 de las 11:32 horas del 2 de noviembre de 2018, señalaron:

“V.- Acerca de las actuaciones del Tribunal Supremo de Elecciones.  La disconformidad de la persona recurrente radica en lo resuelto por el Registro Civil y por el Tribunal Supremo de Elecciones respecto a la denegatoria de la gestión que presentó tendiente a modificar su asiento registral, específicamente en lo que a su nombre y sexo refiere.  Considera que ese rechazo lesiona sus derechos fundamentales a la identidad de género y de no discriminación por razón de la orientación sexual.  Alega, entre otros extremos, que la imposibilidad de ser aceptado como mujer en la sociedad y obtener documentación conforme a su género, le ha provocado muchas dificultades y burlas por la ambigüedad de su condición.  En efecto, la Sección de Actos Jurídicos del Departamento Civil del Registro Civil, mediante resolución No. 1488-2014 de las 8:00 hrs. del 20 de mayo de 2014, determinó en forma expresa que “…lo solicitado no deriva de un error puramente material, por lo que no es en la vía administrativa donde deben resolverse las presentes diligencias de cambio de nombre y de sexo planteadas por el gestionante…”.  Este criterio fue reiterado en la resolución No. 3301-O-2014 del Tribunal Supremo de Elecciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de los resuelto por el Registro Civil.  Ambas autoridades fundamentaron su decisión en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, … (…).  De esta forma, es claro que el rechazo de la rectificación solicitada encuentra su fundamento normativo en el artículo indicado y considerando que –según lo expuso el propio Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución de cita- no existe en la legislación nacional, norma alguna que permita modificar el sexo en el asiento de nacimiento cuando la corrección pretendida sea resultado de una decisión personal del petente.  Además, en el informe rendido entonces ante esta Sala se argumentó que la situación planteada por la persona recurrente y la imposibilidad legal de los organismos electorales de atender en sede administrativa casos como el suyo, constituye un aspecto que compete al legislador analizar con la finalidad de dotar de un procedimiento que permita el cambio de nombre y de género en los asientos que constan en el Registro Civil, potestad que, en ese momento, estaba reservado a las autoridades judiciales.  De esta forma, se considera que los actos administrativos dictados por el Registro Civil y el Tribunal Supremo de Elecciones en el presente caso no son arbitrarios ni contrarios a los derechos fundamentales, pues más bien encuentran su fundamento en el principio de legalidad que consagra el artículo 11 de nuestra Constitución Política, y significa que los actos y comportamientos de la Administración deben de estar regulados por norma escrita, lo que implica desde luego, el sometimiento a la Constitución, a la ley, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico, es lo que se conoce como el principio de juridicidad de la Administración, sea que las instituciones públicas solo pueden actuar en la medida en la que se encuentren apoderadas para hacerlo por el mismo ordenamiento y normalmente a texto expreso. (…).  De ahí que, por tales hechos, no se le puede endilgar responsabilidad alguna al tribunal accionado. (…) (el resaltado es suplido)

 

4) Por último, la excomisionada consulta si el principio de paridad con mecanismo de alternancia debe evaluarse, para la integración de las nóminas a los cargos de elección popular, según el género autopercibido de la persona y no según su sexo registral.

Este Tribunal Supremo de Elecciones, en la resolución n.° 8764-E3-2019 de las 11:30 horas del 12 de diciembre de 2019, aclaró que la Administración Electoral, al momento de revisar el cumplimiento de la paridad y la alternancia en las listas que presenten las agrupaciones políticas, debe ceñirse al sexo registral de las personas postuladas, puesto que en nuestro país el género no es un dato registrable.

Con base en el precedente constitucional transcrito parcialmente en el apartado anterior, este Pleno concluyó que: “el género, en la actualidad, no es un dato legalmente registrable; y, (…) [que] el Tribunal Supremo de Elecciones, como cualquier otro órgano jurisdiccional está sometido a la Constitución y a la ley, lo que lo obliga a respetar el ordenamiento jurídico como criterio definidor de sus decisiones, de tal manera que esta Magistratura, en su rol de juez electoral, al resolver los conflictos que le son sometidos a su conocimiento, no puede sustituir la voluntad que el legislador ha plasmado en las normas jurídicas.”; por ello, al fijarse normativamente el principio de paridad según sexo (artículo 2 del Código Electoral), no podría extralimitarse la interpretación de la norma para entender, en su lugar, género.

Por tales razones, al existir posturas jurídicas claras y previas acerca de los temas consultados, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva, como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud de opinión consultiva planteada. Notifíquese a Jota Vargas Alvarado en los medios indicados en su escrito inicial (folio 9 vuelto).

 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Hugo Ernesto Picado León       Zetty María Bou Valverde

           

 

 

 

 

ACT/smz.-