N.° 3144-E3-2021.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del veintiocho de junio del dos mil veintiuno.
Recurso de revocatoria con apelación en subsidio formulado por el señor Aaron Chacón Cavero, en su condición de secretario general del Comité Ejecutivo Provisional del partido Fuerza País, contra lo dispuesto en el oficio n.° DRPP-1557-2021 del 16 de abril de 2021.
RESULTANDO
1.- Por oficio n.° DRPP-1490-2021 del 14 de abril de 2021 el Departamento de Registro de Partidos Políticos (en adelante, el departamento) previno las solicitudes de fiscalización de las asambleas cantonales Central, Escazú, Desamparados, Puriscal, Tarrazú, Aserrí, Mora, Goicoechea, Santa Ana, Alajuelita, Vázquez de Coronado, Acosta, Tibás, Moravia, Montes de Oca, Turrubares, Dota, Curridabat, Pérez Zeledón, León Cortés, de la provincia de San José, presentadas todas el 12 de abril de 2021 por el partido Fuerza País (folios 4 y 5).
2.- Por correo electrónico remitido a las 11:11 hrs. del 14 de abril de 2021 se notificó a la agrupación política el oficio n.° DRPP-1490-2021 (folio 3).
3.- En oficio n.° DRPP-1557-2021 del 15 de abril de 2021 el departamento denegó las solicitudes de fiscalización de las asambleas cantonales de Central, Escazú, Desamparados, Puriscal, Tarrazú, Aserrí, Mora, Goicoechea, Santa Ana, Alajuelita, Vázquez de Coronado, Acosta, Tibás, Moravia, Montes de Oca, Turrubares, Dota, Curridabat, Pérez Zeledón, León Cortés de la provincia de San José, presentadas por el partido Fuerza País (folio 6).
4.- En escrito fechado 19 de abril del año en curso, el señor Aaron Chacón Cavero, secretario general del Comité Ejecutivo Provisional del partido Fuerza País,
interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra los oficios n.° DRPP-1490-2021 y DRPP-1557-2021 del 14 y 16 de abril de 2021 (folios 8 y 9).
5.- Por resolución n.° DRPP-0785-DRPP-2021 de las 11:40 horas del 22 de abril de 2021 el departamento previno al impugnante para que, en el plazo de tres días hábiles, ratificara su gestión presentando el documento original ante algunas de las oficinas del TSE o remitiendo el documento con la respectiva firma digital (folio 11).
6.- En escrito presentado en la ventanilla única de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), el impugnante cumplió la prevención realizada (folios 12-13 vuelto).
7.- En resolución n.° 1425-DRPP-2021 de las 13:14 horas del 1.° de junio de 2021 el departamento declaró inadmisible el recurso contra el oficio n.° DRPP-1490-2021 del 14 de abril de 2021 y rechazó el recurso de revocatoria contra lo dispuesto en el oficio n.° DRPP-1557-2021; asimismo, elevó el recurso de apelación ante el conocimiento del TSE (folios 14-18).
8.- En oficio n.° DRPP-2977-2021 presentado el 1.° de junio de 2021 en la Secretaría del despacho, el departamento remitió el expediente al TSE para su conocimiento (folio 2 frente y vuelto).
9.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.- Legitimación. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral faculta a los partidos políticos para presentar recursos de apelación ante este Tribunal contra la decisión que –en materia electoral– adopte cualquier otro funcionario u órgano electoral con potestad decisoria en la materia (artículo 240, inciso e) del Código Electoral).
Habiendo sido admitido el recurso por el Departamento de Registro de Partidos Políticos, en los términos fijados por los artículos 241 y 242 del Código Electoral, el Tribunal verifica que, en su condición de secretario general del Comité Ejecutivo Provisional del partido Fuerza País, el señor Chacón Cavero se encuentra legitimado para accionar en esta jurisdicción, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 30 del estatuto de esa agrupación, quienes integran el Comité Ejecutivo Provisional y Superior ejercen la representación legal del Partido, separada o conjuntamente, con el Secretario General.
De otra parte, se acredita que el recurso fue interpuesto el 19 de abril anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación del oficio n.° DRPP-1557-2021, diligencia que se verificó, vía correo electrónico, el 16 de abril del 2021, quedando notificado el 19 de ese mismo mes y año. En esa medida, se cumplen los requisitos de admisibilidad para valorar por el fondo los argumentos que sustentan la impugnación.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente impugna el oficio n.° DRPP-1557-2021 del 15 de abril de 2021, por el cual el departamento rechazó la solicitud de fiscalización de las asambleas cantonales de la provincia de San José del partido Fuerza País, por cuanto no cumplió, dentro del plazo otorgado, la prevención realizada por oficio n.° DRPP-1490-2021 para que subsanara algunas inconsistencias en la documentación presentada.
III.- HECHOS PROBADOS. Se tienen los siguientes: 1) En oficio n.° DRPP-1490-2021 del 14 de abril de 2021 el departamento previno al partido Fuerza País para que subsanara las omisiones contenidas en las solicitudes de fiscalización de las asambleas cantonales Central, Escazú, Desamparados, Puriscal, Tarrazú, Aserrí, Mora, Goicoechea, Santa Ana, Alajuelita, Vázquez de Coronado, Acosta, Tibás, Moravia, Montes de Oca, Turrubares, Dota, Curridabat, Pérez Zeledón, León Cortés, de la provincia de San José, presentadas todas el 12 de abril de 2021 (folios 50-130 tomo I expediente 337-2021 del departamento, folios 4-5 vuelto expediente 181-2021). 2) A las 11:11 horas del 14 de abril de 2021 se remitió al correo electrónico de la agrupación política fuerzapaiscr@gmail.com, la prevención realizada en el oficio n.° DRPP-1490-2021 (folio 3 expediente 181-2021). 3) En oficio n.° DRPP-1557-2021 del 15 de abril de 2021 el departamento rechazó las solicitudes de fiscalización de las asambleas cantonales de la provincia de San José del partido Fuerza País (folio 6 expediente 181-2021). 4) La denegatoria indicada en el hecho inmediato anterior fue notificada al partido el 16 de abril de 2021 (folio 7 expediente 181-2021).
IV.- Hecho no probado. ÚNICO: Que el partido Fuerza País cumpliera la prevención contenida en el oficio n.° DRPP-1490-2021 del 14 de abril de 2021.
V.- CASO CONCRETO. El recurrente impugna el oficio n. ° DRPP-1557-2021 del 15 de abril de 2021, por el cual se rechazó la solicitud de fiscalización de las asambleas de los cantones de la provincia de San José del partido Fuerza País que, en su momento, se habían programado para el 20 y 21 de abril del año en curso. La denegatoria se motivó en la falta de cumplimiento de la prevención realizada por intermedio del oficio n.° DRPP-1490-2021, en el cual se solicitó al partido concernido que, en el plazo de 24 horas contado a partir de la comunicación respectiva, presentara lo siguiente: a) los formularios, y las convocatorias con los links respectivos, ID o contraseñas de ingreso a las asambleas en caso de requerirse; b) copias de las cédulas de identidad de las personas participantes en cada una de las asambleas cantonales; c) el ajuste de los horarios de las asambleas cantonales de Mora, Aserrí y Turrubares en el rango de 8:00 a.m. a las 7:00 p.m.
Según quedó acreditado, esa prevención le fue notificada al partido interesado, vía correo electrónico, a las 11:11 horas del 14 de abril de 2021 (folio 3) y, al siguiente día, al no haberse presentado documento alguno para cumplir la prevención en el plazo concedido, la Administración Electoral rechazó las solicitudes de fiscalización de comentario.
A partir de este cuadro fáctico aprecia el Tribunal que efectivamente hubo un error en el cómputo del plazo de cumplimiento de la prevención por parte de la Administración Electoral que la llevó a dictar un rechazo prematuro.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias y fiscalización de asambleas, decreto n.° 02-2012 para el cumplimiento de las prevenciones que la Administración Electoral dicte en torno a las solicitudes de fiscalización de las asambleas que contengan yerros u omisiones, los partidos políticos interesados cuentan con un plazo de 24 horas contado a partir de la comunicación respectiva.
Sin embargo, esta norma especial debe entenderse e interpretarse en conjunto a lo que dispone el Reglamento de notificaciones a partidos políticos por correo electrónico, decreto n.° 06-2009 de 5 de junio de 2009 en cuanto al momento en que se tiene por realizada la notificación a una agrupación política cuando se utilice un correo electrónico como medio para practicar esa diligencia. El numeral 5 de esa normativa, en lo que interesa al caso, dispone: “Artículo 5. Sobre el envío. Los acuerdos y resoluciones de este Tribunal se tendrán por notificados al día hábil siguiente de su envío, al menos a una de las dos direcciones de correo electrónico establecidas por cada agrupación política (…)”.
En criterio de este Colegiado, atendiendo al principio de interpretación más favorable a la agrupación política y por seguridad jurídica, debe entenderse que las prevenciones que dicte la Administración Electoral respecto a las solicitudes de fiscalización de asambleas, deben ser cumplidas dentro del plazo de 24 horas señalado en la norma especial, el cual debe computarse a partir del día hábil siguiente al envío de la notificación cuando sea realizada por correo electrónico, tal y como lo señala el Reglamento de notificaciones citado. Esta aparente contradicción normativa queda saldada al interpretar en forma conjunta ambas normas pues, una especifica el plazo de cumplimiento y la otra, el modo de computarlo en el supuesto de que se realicen por correo electrónico.
En línea con lo expuesto, en este asunto, el 14 de abril del año en curso se envió la prevención al correo electrónico fuerzapaiscr@gmail.com, por lo que el plazo para cumplir debió contabilizarse a partir del día hábil siguiente, sea, jueves 15 de abril, teniendo el día 16 de abril para subsanar lo advertido. Contabilizado el plazo de esa forma se tiene que, al momento en que se rechazaron las solicitudes en cuestión, el partido aún contaba con plazo a su favor para subsanar los defectos advertidos.
Ahora bien, pese a este error en el cómputo del plazo, lo cierto es que el partido político interesado no cumplió, del todo, lo prevenido en el oficio n.° DRPP-1490-2021 del 14 de abril de 2021 aun contabilizando el plazo a partir del día 15 de abril de 2021. En efecto, de la revisión del expediente 337-2021 del DRPP y de la prueba que consta autos, no se desprende que el partido Fuerza País hubiere subsanado las inconsistencias advertidas por el departamento para valorar las solicitudes de fiscalización, por lo que no procede acoger el recurso y ordenar el reenvío al departamento a fin de que valore el mérito de las solicitudes. Según se aprecia, únicamente consta el escrito de la interposición del presente recurso donde el partido refuta los términos de la prevención más no aporta los elementos advertidos por la Administración Electoral, necesarios para valorar el merito de las solicitudes. Esta circunstancia tan particular fundamenta la desestimatoria de la presente apelación y en consecuencia, se mantiene el rechazo de las solicitudes de fiscalización.
Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación formulado en contra del oficio n.° DRPP-1557-2021 del 16 de abril de 2021.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese al partido Fuerza País, a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Luis
Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Hugo Ernesto Picado León Zetty María Bou Valverde
Exp. n. º 181-2021
Apelación c/ oficio n.° DRPP-1557-2021
Partido Fuerza País
MMBM/smz.-