N.º 3252-E1-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de junio de dos mil dieciocho.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor David Fernando Delgado Cabana, cédula de identidad n.° 1-1370-0933, contra el señor Juan Diego Castro Fernández, candidato a la Presidencia de la República por el partido Integración Nacional.

RESULTANDO

1.- Por memorial recibido en la Secretaría General del Despacho a las 12:17 horas del 19 de enero de 2018, el señor David Fernando Delgado Cabana, cédula de identidad n.° 1-1370-0933, interpuso recurso de amparo electoral contra el señor Juan Diego Castro Fernández, en ese entonces candidato a la Presidencia de la República por el partido Integración Nacional (PIN), invocando los siguientes hechos: a) que el recurrido, desde febrero de 2011, utiliza la red social Twitter con el nombre de cuenta @JDiegoCastoCR; b) que desde mayo de 2017, cuando el señor Castro Fernández anunció su intención de inscribirse como aspirante a la Presidencia de la República por el PIN, la citada cuenta dejó de ser personal y se convirtió en pública, pues a través de ella el recurrido interactúa con otras personas y difunde información de interés público, tal como: su plan de gobierno, sus actividades públicas, sus opiniones frente a temas de la realidad nacional, entre otros; y que, incluso, utiliza una foto de portada con el logo “un presidente de verdad”; c) que el recurrente, utilizando su cuenta @dfdcabana, interactuó con el usuario @JDiegoCastroCR (que pertenece al recurrido), los días 2 y 13 de diciembre de 2017, lo que fue posible en razón de que su cuenta no había sido bloqueada por el señor Castro Fernández; y, d) que, luego del 18 de diciembre de 2017 y hasta el momento de interposición del recurso de amparo electoral (19 de enero de 2018), el señor Castro Fernández ha mantenido bloqueado al recurrente en la red social Twitter, de forma tal que este último no puede, entre otras cuestiones, acceder a la información que se coloca en la cuenta @JDiegoCastroCR, responder publicaciones, ni comentar en el muro del señor Castro Fernández. El recurrente considera transgredidos, en esencia, los derechos de libertad de expresión y de acceso a la información; además, solicita: a) se declare con lugar su gestión de amparo; b) se ordene al recurrido desbloquear, de su cuenta en Twitter, al usuario @dfdcabana; c) se prevenga al recurrido abstenerse de realizar conductas como las que se reclaman en su recurso; y, d) se condene al recurrido al pago de todas las costas (folios 1 al 16).

2.- En resolución de las 14:50 horas del 22 de enero de 2018, notificada el día siguiente, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) dio curso al amparo electoral y concedió audiencia al señor Castro Fernández (folios 17 al 22).

3.- Por memorial recibido en la Secretaría General del Despacho a las 15:58 horas del 26 de enero de 2018, el señor Castro Fernández contestó la audiencia conferida aduciendo: a) que el recurrente carece de legitimación activa para interponer un recurso de amparo electoral, pues considera que los derechos reclamados no son de índole electoral y, por ende, compete a la Sala Constitucional conocer de la gestión de amparo y no al Tribunal Supremo de Elecciones; b) que existe falta de legitimación pasiva, debido a que no ha actuado en ejercicio de funciones o potestades públicas, ni se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos fundamentales, por lo que no es procedente plantear un recurso de amparo en su contra; c) que su cuenta de Twitter (@JDiegoCastroCR) no ha dejado de ser privada y que no tiene relación alguna con el usuario oficial del PIN ni de otra institución o entidad pública, pudiendo ejercer cualquier acción sobre ella como cerrarla sin que ello implique un menoscabo a los derechos de terceros; d) que, para la comunicación oficial con los electores, el PIN utiliza una página oficial de internet, así como las instalaciones de la agrupación en la que pueden atender a las personas y evacuar cualquier consulta; e) que posee muchos contactos en la referida red social y que le sería imposible recordar la totalidad de las interacciones que realiza mediante ella; f) que de haber ocasionado algún agravio al recurrente, en el año 2015, debió acudir a las vías legales usuales para plantear su reclamo; g) que el recurrente manifiesta haber escrito un post en el cual etiquetó su usuario @JDiegoCastroCR, mas lo que aparece en la publicación es el enlace de la cuenta de la red social Facebook llamado “Juan Diego Castro, conózcalo”, que puede ser vista por cualquier persona; y, h) que no le consta que su usuario @JDiegoCastroCR haya sido etiquetado en el tweet que efectuó el recurrente el 13 de diciembre de 2017. En razón de lo anterior, solicita: I) que se rechace la prueba aportada por el recurrente por no haber sido certificada por un notario público o expedida por una institución o entidad que permita verificar la autenticidad del contenido; II) que los hechos se tengan por no probados por carecer de fundamento. Además, el señor Castro Fernández interpone una excepción de incompetencia en razón de la materia, alegando que los temas planteados por el recurrente, al no estar relacionados con derechos político-electorales, deben ser atendidos por la jurisdicción constitucional y no por este Tribunal. Asimismo, planteó gestión de recusación contra el señor Luis Antonio Sobrado González, Magistrado Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones (folios 23 al 30).

4.- En resolución de las 15:00 horas del 30 de enero de 2018, notificada el mismo día, esta Magistratura rechazó de plano la recusación formulada (folios 36 al 44).

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

       I.- Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones para conocer del recurso de amparo interpuesto. En virtud de que el señor Castro Fernández interpuso una excepción por incompetencia en razón de la materia, importa reseñar los alcances de las potestades conferidas por el Constituyente en los artículos 9, 95, 99, 102 y 103 de la Constitución Política, y por el legislador en los numerales 12 inciso e), 219 y 225 del Código Electoral.

La normativa de cita concede al Tribunal Supremo de Elecciones, de manera exclusiva y excluyente, la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio. Bajo esa amplia competencia le corresponde, además, garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales previstos en la Constitución Política, los tratados jurídicos internacionales de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, la ley, los reglamentos y los estatutos partidarios.

Para velar por el respeto a tales prerrogativas, el legislador previó el recurso de amparo electoral como mecanismo tuitivo para combatir “…toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de esos derechos [de carácter político-electorales]” (artículo 225 del Código Electoral).

La pertinencia de este remedio jurisdiccional está condicionada por el hecho de que su pretensión se destine a tutelar los derechos fundamentales y libertades de carácter político-electorales, ya sea contra las amenazas que se ciernan sobre ellos o contra las lesiones que efectivamente se hayan producido.

Ahora bien, como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la participación política es un derecho fundamental que en términos generales involucra la intervención ciudadana en la designación de los gobernantes o miembros de las estructuras que componen las diversas organizaciones políticas a través del derecho de elegir y ser electo, así como la posibilidad de contribuir a la formación, ejecución y control de las políticas públicas o decisiones estatales y municipales.

       En múltiples ocasiones, las distintas manifestaciones del derecho a la participación política requieren de la articulación de otras prerrogativas o libertades constitucionales para su efectivo goce, lo que implica que derechos como la libertad de asociación, de expresión, de tránsito, de acceso a la información, entre otros, se ejerzan de manera instrumental para alcanzar el disfrute de las garantías políticas.

       Ejemplos claros de esta particularidad se muestran en el ejercicio de la libertad de asociación consagrada en los numerales 20 y 25 de la Constitución Política con fines político-partidarios (artículo 98), en la cual el ciudadano ostentará no solo la posibilidad de adherirse y desvincularse de un grupo en particular, sino que también podrá intervenir de forma activa, democrática y en igualdad de condiciones respecto de sus otros correligionarios en los asuntos internos del partido, en la formulación de agendas programáticas, en la integración de órganos internos, en la postulación a cargos de elección popular y en los procesos de votación (ver resolución n.° 7804-E1-2012 dictada por este Tribunal a las 15:00 horas del 1.° de noviembre de 2012).

       En cuanto a las libertades de expresión y de tránsito, nuestro modelo constitucional parte de un régimen general de libertad en el que la regla es la autonomía del individuo. Como parte del modelo de Estado Democrático adoptado en la Carta Fundamental, las libertades de expresión y de tránsito se constituyen en un pilar fundamental para el ejercicio pleno de los demás derechos humanos y, en particular, de los electorales (artículos 20, 22 y 28 constitucionales).

Muestra de ello lo son las condiciones especiales establecidas por el legislador para difundir propaganda y realizar eventos en sitios públicos y privados cuando la intención sea convencer al electorado de optar por una tendencia en particular o suministrarle información político-electoral (artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Electoral). Esta regulación especial tiene como fin precisar los alcances de las referidas libertades en ciertos lapsos del calendario electoral para procurar que los electores acudan a las urnas sin “…trastornos o interferencias nocivas sobre la correcta expresión de la voluntad popular; con esto se aspira a generar un clima de sosiego político-electoral en el que el votante pueda analizar cuidadosamente y sin mayores distractores las ofertas electorales y decidirse por la opción de su preferencia.” (ver resolución de este Tribunal n.° 1609-E8-2018 de las 10:30 horas del 14 de marzo de 2018).

       Por último, en lo atinente al acceso a la información, esta Magistratura ha realzado la importancia que tiene este derecho para ejercer las diferentes vertientes de la participación política: verbigracia, en el ejercicio del sufragio pasivo, a lo interno de las agrupaciones, se ha enfatizado que la equidad en la contienda como principio constitucional supone que los candidatos que compiten por cargos de elección popular tengan la posibilidad de contar con los insumos informativos (tales como el listado de correligionarios y de autoridades internas) necesarios para conocer a los integrantes del respectivo colegio electoral y de la estructura partidaria, en aras de poder elaborar la estrategia adecuada para captar el caudal electoral partidario (sentencia del TSE n.° 2132-E8-2017 de las 10:00 horas del 28 de marzo de 2017).

Los escenarios expuestos son algunos ejemplos de cómo el sufragio en sus distintas vertientes y la intervención en los asuntos del Estado a través de los mecanismos de consulta popular, subsumen las diversas libertades y derechos contenidos en el Texto Constitucional para posibilitar su materialización.        Es por esa razón que, cuando el ejercicio de una o diversas libertades tenga como finalidad alcanzar el disfrute de una prerrogativa político-electoral, este Tribunal es el Juez competente para examinar las presuntas amenazas o transgresiones a esas garantías en virtud del fuero de atracción que posee la materia electoral.        

Téngase en cuenta que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en ese mismo sentido al declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto en esa sede por el señor Delgado Cabana, aduciendo que el reclamo por posibles afectaciones a la libertad de expresión y al acceso de información, se encuentra claramente relacionado con el ejercicio de derechos electorales, en tanto pretende acceder a información de un aspirante presidencial y procurar la interacción con él mediante su cuenta de Twitter. Por esta razón esa Sala declinó su competencia, al entender que es este Órgano Electoral el que debe conocer de las diligencias (sentencia n.° 2018-847 de las 9:20 horas del 19 de enero de 2018 y, en un mismo sentido, véase también la sentencia n.° 2017-20452 de las 11:00 horas del 19 de diciembre de 2017, ambas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

       De igual manera, a modo de ejemplos adicionales, este Tribunal, en ejercicio de esa competencia, ha reiterado ese criterio en dos recientes acciones de amparo electoral en las que debió examinar la libertad de prensa y la autonomía editorial a raíz de una serie publicaciones efectuadas por un medio de comunicación que presuntamente afectaban la libre determinación de los votantes; ello, en virtud de la connotación electoral de la información divulgada (resoluciones números 1752-E1-2018 de las 9:30 horas del 20 de marzo de 2018 y 1825-E1-2018 de las 11:30 horas del 22 de marzo de 2018, ambas del TSE).

       Por tal motivo, esta Magistratura reafirma su competencia para conocer de las presentes diligencias de amparo y rechaza la excepción de incompetencia formulada.

       II.- Objeto del recurso. El recurrente acude en amparo electoral en virtud de que según alega fue bloqueado su acceso a la cuenta del señor Juan Diego Castro Fernández, candidato a la presidencia por el PIN, en la red social Twitter. Considera que esa actuación lesionó sus derechos fundamentales, concretamente, la libertad de expresión y de acceso a la información (ambos relacionados con el fenómeno electoral), toda vez que le impide acceder a las publicaciones que el señor Castro Fernández realiza en esa plataforma, opinar acerca de ellas e interactuar con él y sus seguidores.

       III.- Sobre la legitimación activa y pasiva. Como se indicó anteriormente, el recurso de amparo electoral se constituye en el mecanismo de impugnación idóneo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones entre ellas, de los partidos políticos que lesionen o amenacen derechos fundamentales de carácter político-electoral para, así, procurar mantener o restablecer su goce.

Como parte de las formalidades que exige el ordenamiento jurídico para hacer uso de este instrumento privilegiado de tutela, el artículo 227 del Código Electoral dispone que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral de una persona identificada (...)”.

En el presente caso, tomando en cuenta que el recurrido considera lesionados sus derechos a la libertad de expresión y acceso de información, ambos relacionados con el fenómeno electoral según lo señalado en el considerando I de esta resolución, se concluye que el señor Delgado Cabana se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de amparo.

Por otra parte, al pretenderse la protección contra las actuaciones desplegadas por el candidato a la presidencia del PIN, procede examinar por el fondo las alegaciones planteadas.

IV.- Sobre el fondo. De conformidad con la Constitución Política, además de expresar el pluralismo ideológico y concurrir en la formación y manifestación de la voluntad popular, los partidos políticos son instrumentos fundamentales para la participación política (artículo 98). Estas agrupaciones se constituyen en interlocutores permanentes y privilegiados del diálogo político, dado que el ordenamiento jurídico les ha concedido el monopolio en la nominación de candidaturas de los más altos cargos del gobierno nacional y municipal.

Durante la contienda electoral, los candidatos a la Presidencia de la República tienden a desempeñarse como líderes de la campaña en los distintos foros y medios en los que participan, al ser los principales representantes de la oferta político-partidaria y comunicadores de las estrategias, agenda programática y plan de gobierno de la tendencia a la que pertenecen.

Bajo el contexto de la llamada sociedad de la información o más recientemente denominada era informacional, las agrupaciones políticas han utilizado las diversas plataformas digitales (páginas web o redes sociales) para crear cuentas oficiales y situar en ellas datos y mensajes político-electorales de su interés. Sin perjuicio de lo anterior, cabe la posibilidad de que un integrante de un partido entre ellos, su candidato a la Presidencia publique o “cuelgue” diversa información partidaria en un perfil o cuenta personal, lo que no implica que esa plataforma, por esa sola circunstancia, deba considerarse como pública u oficial del partido.

En el caso de las publicaciones realizadas en una cuenta personal, los datos divulgados en esas plataformas, aun cuando estén relacionados con la agenda política de la agrupación, no tienen la virtud de convertir en público el perfil utilizado por el candidato; es decir, su uso y administración continúan siendo de índole privada, por lo que el Estado deberá abstenerse de ejecutar cualquier acción que limite la autonomía de sus propietarios.

En otros términos, no puede el Estado obligar a quienes se postulan a un cargo de elección popular a gestionar sus perfiles de una manera determinada (aceptar, bloquear, desbloquear o eliminar seguidores, publicaciones, comentarios, entre otros), pues ello supone una restricción irrazonable a la autonomía de la voluntad de la persona y una extralimitación de las competencias de organización, fiscalización y vigilancia de los procesos comiciales, conferidas a este Órgano Electoral.

Lo anterior no excluye que los electores juzguen y tomen en cuenta, para la decisión de su voto, los criterios y actuaciones de los diversos actores partidarios. Cuando un ciudadano se postula a un cargo de elección popular adquiere una notoriedad y relevancia pública que le exponen a un mayor escrutinio de la ciudadanía.

Ciertamente, parte de la ciudadanía activa en democracia consiste en que los habitantes cuestionen a los candidatos a los puestos de elección popular acerca de sus actos, ideas y posturas frente a temas de interés: resulta legítimo que cualquier elector o grupo de estos inquiera a los aspirantes a un cargo público por una determinada medida, política pública o plan de gobierno, entre otros asuntos susceptibles de debate.

No obstante, en el caso bajo estudio, no se observa que el referido bloqueo en Twitter limite la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información como para que este Tribunal (sujeto al principio de legalidad como todo órgano del Estado) obligue a una persona a administrar sus plataformas digitales personales de una forma determinada; hacerlo sería condicionar sus libertades y autonomía de la voluntad sin fundamento razonable alguno.

Debe tenerse en cuenta que el acceso a la información de las propuestas partidarias de una agrupación no se asegura con el seguimiento de las redes sociales de un candidato a la Presidencia (como en este caso la cuenta de Twitter del señor Castro Fernández), pues existe la posibilidad de acudir a otras plataformas de información.

En un sentido similar, este Tribunal denota que el bloqueo acusado no le ha impedido publicar datos o comentarios relativos al señor Castro Fernández en su propia cuenta de Twitter o en otros medios digitales o físicos, pudiendo ejercer plenamente su derecho a la libertad de expresión.

Esta Magistratura considera que los candidatos tienen plenas facultades para gestionar o administrar sus cuentas sin que pueda darse injerencia alguna del Estado, en tanto ello es parte de las libertades que el régimen democrático le concede a todo sujeto de derecho privado; lo anterior, sin perder de vista que estas prerrogativas sólo pueden limitarse en apego a parámetros razonables y proporcionales, o al amparo de una ley en sentido formal, quedando sometido su titular a las responsabilidades ulteriores por el eventual abuso en el ejercicio de esos derechos (artículo 29 constitucional).

Indubitablemente, la ciudadanía podrá evaluar cómo influye en su decisión electoral que un representante partidario acepte o elimine a un seguidor de una red social o bloquee su acceso a una determinada cuenta por discrepar de su propuesta electoral u otras razones, pero en el Estado Democrático no es admisible que un órgano estatal (así sea el Tribunal Supremo de Elecciones) imponga criterios sobre el uso de esas herramientas informáticas en detrimento de la libertad personal y la autonomía de la voluntad inherente a toda persona.

Por tales motivos, lo procedente es desestimar la gestión de amparo interpuesta, como en efecto se dispone.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto. La Magistrada Bou Valverde salva el voto. Notifíquese a los señores David Fernando Delgado Cabana y Juan Diego Castro Fernández.

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría                        Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

Zetty María Bou Valverde                                           Luis Diego Brenes Villalobos


VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA

BOU VALVERDE

Con el mayor respeto, me separo del criterio expresado en el voto de mayoría, y resuelvo en la siguiente forma:

Si bien coincido con la mayoría en cuanto al análisis en torno a la competencia del Tribunal (CONSIDERANDO I) y la legitimación activa y pasiva (CONSIDERANDO III), que abren la posibilidad para resolver por el fondo el recurso planteado, discrepo en el punto medular de la resolución al considerar que, en el presente caso, se cumple con los requisitos para declarar con lugar el amparo. 

Para la mayoría del Tribunal “En el caso de las publicaciones realizadas en una cuenta personal, los datos divulgados en esas plataformas, aun cuando estén relacionados con la agenda política de la agrupación, no tienen la virtud de convertir en público el perfil utilizado por el candidato; es decir, su uso y administración continúan siendo de índole privada, por lo que el Estado deberá abstenerse de ejecutar cualquier acción que limite la autonomía de sus propietarios”(…) “… los candidatos tienen plenas facultades para gestionar o administrar sus cuentas sin que pueda darse injerencia alguna del Estado, en tanto ello es parte de las libertades que el régimen democrático le concede a todo sujeto de derecho privado; lo anterior, sin perder de vista que estas prerrogativas solo pueden limitarse en apego a parámetros razonables y proporcionales, o al amparo de una ley en sentido formal, quedando sometido su titular a las responsabilidades ulteriores por el eventual abuso en el ejercicio de esos derechos”(…) “…en el Estado democrático no es admisible que un órgano estatal (así sea el Tribunal Supremo de Elecciones) imponga criterios sobre el uso de esas herramientas informáticas en detrimento de la libertad personal y la autonomía de la voluntad inherente a toda persona.”

El artículo 225 del Código Electoral dispone: “…El amparo electoral procederá contra toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de los derechos, cuando el autor de cualesquiera de ellas sea un partido político u otros sujetos, públicos o privados, que de hecho o de derecho se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos derechos. …” (Subrayado no es del texto).

En el caso sub examine resulta necesario valorar si el señor Castro, que es un sujeto privado, se encontraba de hecho en una posición de poder en relación con el recurrente, al punto de poder afectar el ejercicio legítimo de un derecho fundamental de naturaleza político electoral.

El recurrido mantiene una cuenta en Twitter (que no es una red social, per se, sino una herramienta de comunicación que genera microblogs, por su reducido formato). En ella como ocurre en otras cuentas, se discuten temas de interés personal o de trascendencia local o internacional.  El señor Castro, antes de ser proclamado como candidato a la presidencia del PIN, tenía una condición de sujeto privado, con cierta notoriedad por su perfil profesional mediático (hecho público y notorio). Sin embargo, una vez que accede a la candidatura presidencial del PIN (Partido Integración Nacional), además de ese tipo de publicaciones, convierte su Twitter personal en un medio de comunicación propagandística tanto de su figura como candidato como de eventos de campaña del PIN (VER FOLIOS 10 A 13).  Con ello, además de su condición de “persona privada con características especiales” (candidato que aspira al mayor cargo de elección popular: la presidencia de la República), por el tipo de información que comparte (símbolos del partido, convocatoria a eventos partidarios virtuales y físicos, así como en medios radiofónicos, logros del partido y de su persona como candidato, exposición de cómo utilizará el partido, una vez que acceda al poder,  los fondos que se recauden por tributos, acciones que se tomarán en áreas en las que enfocará su gobierno, como la gestión ambiental o transportes), el señor Castro, de manera unilateral y voluntaria, convierte su cuenta personal en un escaparate de su candidatura, por medio del cual difunde mensajes dirigidos a receptores que, eventualmente, podrían apoyar o por lo menos dar su voto al partido y al candidato en las elecciones presidenciales venideras. Al ser un medio que utiliza el señor Castro para difundir mensajes político electorales y promover su figura como candidato, los mismos quedan sujetos al análisis y discusión pública, como corresponde en Democracia. Resulta oportuno resaltar que, los tweets son de acceso público a menos que se disponga otra cosa.

El Tribunal Supremo de Elecciones, centró su campaña publicitaria de las Elecciones 2018, en una idea fuerza: “Un voto informado es un voto inteligente”. Los potenciales votantes tenían la responsabilidad de informarse, por todos los medios posibles, de los programas partidarios y las posiciones de los candidatos, así como concurrir a eventos partidarios (físicos o virtuales) a los que fueran convocados por cualquier medio de comunicación (masivo o personalizado). También podían recurrir a discusiones que por cualquier medio de difusión de mensajes llegaran a sus ámbitos de recepción.

En la dinámica actual de comunicación, provocada por la nueva realidad virtual a la que nos enfrentamos, resulta de gran importancia el acceso a la información que se trasmite por redes sociales o la que se coloca en microblogs como los que propicia Twitter, frente a los medios de comunicación tradicionales (prensa, radio, televisión).  Hay potenciales votantes, que recurren a las redes sociales como único medio de información. También periodistas y otros formadores de opinión, así como contendientes pueden buscar información relevante para, a su vez, llevarla a otros foros y discutirla, lo que a la larga también contribuye a propiciar un voto informado de los receptores. El Tribunal no puede obviar esta realidad, aunque debe hacerlo sin incurrir en prevaricato o limitar injustificadamente los derechos fundamentales no electorales (por ejemplo la libertad de expresión, o la propiedad privada), o invadir competencias de la Sala Constitucional. Por ello, resulta necesario, en este caso en particular, por una parte, determinar si con la acción específica ejecutada por el recurrido (bloqueo) se lesiona únicamente el derecho de la libre expresión que no es resorte de esta jurisdicción especializada-,  o también el derecho a recibir información para poder ejercer o propiciar el derecho fundamental al sufragio de manera inteligente, y por otra, realizar una diferenciación entre las posibles acciones que puede ejecutar un titular de una cuenta de Twitter (bloquear o silenciar) para limitar el acceso o la interacción en el blog específico.

De la prueba que consta en el expediente (FOLIO 16 VUELTO), se desprende que el recurrente no fue “silenciado” sino “bloqueado” por el recurrido, con lo cual, no solo se le impide interactuar en la comunidad virtual creada por el señor Castro (lo que eventualmente podría afectar un derecho fundamental no político electoral), sino acceder a información relevante del partido y su candidato, así como de eventos partidarios que se programan y a los que se convoca por ese medio (que podrían constituir afectaciones a derechos fundamentales de carácter político electoral). En criterio de la suscrita, si únicamente se hubiese silenciado al recurrente no podría amparársele en esta vía jurisdiccional privilegiada del amparo electoral, empero, al ir más allá el señor Castro y bloquear por completo al recurrente, incidió negativamente en un derecho fundamental de carácter político electoral (informarse de los mensajes propagandísticos y las actividades partidarias y del candidato).

Por otra parte, el señor Castro, como titular del perfil de la cuenta de Twitter @JDiegoCastroCR [la que voluntariamente tornó en medio de difusión de sus planteamientos políticos y de propaganda de su candidatura en el momento de los hechos contaba supuestamente con más de 36,000 seguidores (FOLIOS 10 A 13)-] se encuentra en una posición de poder frente a los que quieran acceder a la información de relevancia político-electoral canalizada intencionalmente por esa vía, ya que en cualquier momento, como ocurrió en este caso, les puede limitar el acceso, silenciándolos o bloqueándolos.  En esta nueva realidad comunicacional, es un gran poder el que ejerce el administrador de la cuenta, frente a la comunidad o foro virtual que ha creado.

A diferencia de lo que ocurre con redes sociales, que vinculan a personas que son autorizadas para formar parte de un grupo, en el caso de Twitter, como se ha indicado, el foro está abierto al público, salvo que se restrinja el acceso. No debe mediar una invitación a formar parte del blog específico, sino que las personas tienen acceso a los mensajes de manera directa, convirtiéndose así, en seguidores.

En redes sociales como Facebook o LinkedIn, donde se establecen relaciones simétricas (no se define quien sigue a quien; si una persona solicita ser amiga de otra que está en Facebook o envía una invitación para conectarse como contacto en LinkedIn con otra persona, una vez cumplido el paso de aceptación, las dos partes estarán conectadas al mismo nivel lo que les permitirá ver la información y las actividades de la otra parte). En Twitter (que reúne las ventajas de los blogs y la mensajería instantánea), en cambio, las relaciones son calificadas como asimétricas pues se diferencia entre seguidores(followers) y seguidos(followed), generando dos listas de cuentas diferenciadas: la de quienes siguen a una persona (de la que podrán ver sus “tweets” en la cronología o “timeline” donde se registran todos los tweets que se reciben de todos los seguidos) y la de quienes son seguidos por esa persona. Cuando se sigue a una persona y esa persona también sigue a la primera se dice que son co-followers”. Así, un usuario de Twitter decide a quien seguir, pero la persona a la que sigue no necesariamente tiene que seguirle a él (hacerle un “follow-back”). En el caso de don Juan Diego, al momento de los hechos que motivaron la interposición del amparo, contaba con 36.300 seguidores y estaba siguiendo a 9.729 personas, con 27 listas (folios 10 a 13).

Twitter permite acceder a personajes públicos que también lo utilicen, a los que por los medios tradicionales, nunca se podría contactar. Así mismo, éstos reciben el beneficio de contar con una importante cantidad de seguidores, por lo que se habla de “caza de seguidores”. Para un político en campaña este es un activo valioso.

También, como sitio Web 2.0, al generar una comunidad virtual, Twitter permite a los usuarios interactuar, coincidiendo o discrepando, y crear contenido, produciendo información que contribuye a ampliar conocimiento, tomar partido y muchas veces, propiciar la toma de decisiones. Este foro puede ser utilizado también para promover marcas personales, posicionar perfiles profesionales o políticos (“escaparate público” que Twitter facilita para crear o promocionar una marca personal y utilizarla para los propósitos de interés de su creador), y hasta para mover a las masas, como lo han demostrado algunas convocatorias para eventos o marchas de apoyo o protesta.

Se ha dicho, acertadamente, que Twitter no es un canal de difusión, sino una red de difusión con gran potencial. Don Juan Diego, con 36.300 seguidores, que se podrían seguir mutuamente o retweetear contenidos, utilizó el instrumento en beneficio de su campaña.

Se ha afirmado también que Twitter, en particular, “es un antídoto perfecto contra el sesgo político e ideológico” que pueden generar los medios tradicionales, pues por ser “un medio 2.0 en el que la gente interactúa directamente, resulta prácticamente imposible mantener información manipulada o sesgada”, pero también lo que se diga “será cuestionado y sometido a examen por la comunidad y quien falte a la verdad o rigor lo pagará con un importante desprestigio ante la comunidad”. (https://citysem.es/que-es/twitter).

En el caso particular que nos ocupa, no resulta plausible que un candidato que ha usado su cuenta de Twitter para promover su candidatura, su figura, los signos partidarios, y las actividades de su partido, cuando se le cuestione como candidato o se cuestionen las propuestas programáticas de su campaña, opte por bloquear seguidores. No basta con decir que, ese tipo de actitudes afectaría su popularidad y eventualmente sería castigado con una votación menor, pues no podemos obviar que con ello afecta el intercambio democrático y el acceso a información (cuestionamientos que se le hagan y respuestas que está obligado como candidato a dar), que propician un voto informado, sea que este le llegue a favorecer o no.

Por esta razón, considero que el recurso de amparo resulta procedente, por lo que debe declararse con lugar.

Zetty María Bou Valverde


Exp. n.º 021-2018

Recurso de amparo electoral

David Delgado Cabana

C/ Juan Diego Castro Fernández

IMB