N.° 3331-E8-2015.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cincuenta minutos del seis de julio de dos mil quince.


Opinión consultiva solicitada por el partido Liberación Nacional sobre el órgano encargado de aprobar el mecanismo para asegurar la representación de la juventud en los cargos de dirección interna y en las postulaciones a puestos de elección popular.

RESULTANDO

1.-        Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal a las 11:15 horas del 8 de junio de 2015, el señor Juan Alberto Corrales Ramírez, fiscal general del partido Liberación Nacional (PLN), solicitó que esta Magistratura emitiera opinión consultiva sobre aspectos relativos al mecanismo para asegurar la representación de la juventud en los cargos de dirección interna y en las postulaciones a puestos de elección popular (folio 1).

2.-        Por resolución de las 11:45 horas del 9 de junio de 2015, el Tribunal Supremo de Elecciones previno al señor Corrales Ramírez para que aportara el acuerdo del Comité Ejecutivo Superior del PLN que sustentaba su petición consultiva (folio 3).

3.-        Por memorial recibido a través del sistema de fax de la Secretaría de este Despacho, a las 13:15 horas del 10 de junio de 2015, el señor Fernando Zamora Castellanos, secretario general del PLN, en ejecución del acuerdo adoptado por el Directorio Político Nacional del PLN en la sesión n.° 6-2015 celebrada el 3 de junio de 2015, consultó al Tribunal Supremo de Elecciones aspectos relacionados con el órgano encargado de aprobar el mecanismo para asegurar la representación de la juventud en los cargos de dirección interna y en las postulaciones a puestos de elección popular (folio 14).

4.-        En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.-        Cuestión previa. Sobre la inadmisibilidad de la consulta formulada por el señor Juan Alberto Corrales Ramírez. Como requisito de admisibilidad y de conformidad con el artículo 12.d) del Código Electoral, toda solicitud de opinión consultiva de las agrupaciones políticas debe estar respaldada por un acuerdo del respetivo comité ejecutivo superior.

Así, en el presente asunto, en lo que atañe a la consulta formulada por el señor Juan Alberto Corrales Ramírez, fiscal general del partido Liberación Nacional, se echa de menos tal exigencia, en virtud de que este no tiene la legitimación activa suficiente para instar en los términos del citado numeral 12.d). Adicionalmente, aun cuando se le previno oportunamente que aportara el respectivo acuerdo del Comité Ejecutivo Superior en el que fundaba su consulta, no cumplió lo apercibido. Por esas razones, la consulta formulada por el señor Corrales Ramírez resulta inadmisible, como en efecto se declara.

II.-        Objeto de la consulta. El señor Fernando Zamora Castellanos, secretario general del PLN, en acatamiento del respectivo acuerdo adoptado por el Directorio Político Nacional de esa agrupación, solicitó que el Tribunal Supremo de Elecciones emitiera opinión consultiva en relación con el órgano partidario encargado de aprobar el mecanismo para asegurar la representación de la juventud en los cargos de dirección interna y en las postulaciones a puestos de elección popular.

III.-        Admisibilidad de la opinión consultiva. En el tanto el Directorio Político Nacional del PLN no es el comité ejecutivo superior de dicha agrupación, debe indicarse que la consulta no resulta admisible en los términos del artículo 12.d) del Código Electoral, pues dicha norma únicamente habilita a consultar al comité ejecutivo superior de las agrupaciones para lo cual, como requisito adicional, el Tribunal ha dispuesto que es necesario que con la petición se aporte la copia del respectivo acuerdo de ese órgano partidario. Por lo expuesto, esta Magistratura considera que el Directorio Político Nacional del PLN no se encuentra legitimado para formular solicitudes consultivas en los términos del artículo 12.d) del Código Electoral.

No obstante lo anterior, esa misma norma dispone también que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio del Tribunal, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral e interpretación del bloque jurídico-electoral.

El pronunciamiento solicitado por el señor Zamora Castellanos cumple el propósito de orientar los futuros procesos electorales a lo interno del PLN, pues esa agrupación plantea algunas interrogantes sobre la manera en que se debe aplicar la jurisprudencia de este Órgano Electoral en punto al mecanismo a través del cual ese partido pretende asegurar la representación de la juventud en sus estructuras internas y en las nóminas de candidatos a puestos de elección popular (sobre el particular, la sentencia 2769-E1-2013 resulta ilustrativa de dicha postura jurisprudencial). Por esa razón, el Tribunal Supremo de Elecciones procede al ejercicio hermenéutico pedido.

IV.-        Sobre la consulta planteada. El señor Zamora Castellanos preguntó si puede establecerse, en los lineamientos internos de la elección, el mecanismo para asegurar la representación de la juventud en los cargos de dirección interna y en las nóminas a puestos de elección popular o si estos deben ser aprobados por la asamblea de mayor rango, en el caso del PLN, la Asamblea Nacional.

En atención a la consulta formulada por el secretario general del PLN, se debe precisar que las agrupaciones políticas deben, por mandato del artículo 52.r) del Código Electoral, consagrar en su estatuto el mecanismo necesario para asegurar la efectiva participación de la juventud en los cargos de dirección interna y en las nóminas a puestos de elección popular. En efecto, esa norma prescribe:

Artículo 52.- Estatuto de los partidos políticos. El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:

[…]

r) El mecanismo para la participación efectiva de la juventud en las diferentes papeletas, órganos del partido y diferentes puestos de participación popular.”.

Ahora bien, una vez que los partidos han cumplido con esa obligación, quedan habilitados, en virtud del principio de autorregulación partidaria, para escoger el instrumento normativo en el que desarrollaran las pautas indispensables para implementar el mecanismo definido estatutariamente. De esta manera, las organizaciones partidarias tienen la posibilidad de elegir si positivizan en el propio estatuto esas reglas que hagan operativo dicho mecanismo o si lo hacen a través de un reglamento dictado al efecto, el cual puede ser incluso aquel que rija el respectivo proceso electivo intrapartidario. En efecto, ya el Tribunal Supremo de Elecciones en la sentencia n.° 2769-E1-2013 de las 15:45 horas del 10 de junio de 2013 se pronunció sobre el particular, sosteniendo en lo que interesa:

En este sentido, conviene indicar que si bien existe un mandato legal que promueve la participación de la juventud en la organización interna de los partidos políticos -inciso r) del artículo 52 del Código Electoral-, corresponde a las propias agrupaciones políticas, con vista en la potestad de autorregulación, incorporar, de forma expresa en su estatuto o reglamentos, el mecanismo para dar cumplimiento a ese mandato, en el entendido, claro está, que este debe quedar definido previo a las elecciones correspondientes, a fin de dotar de seguridad jurídica esos comicios y garantizar el cumplimiento del precepto democrático que rige en todo proceso electoral según el cual deben existir, de previo a las votaciones, “reglas claras y resultados inciertos”.” (el destacado se suple).

De lo anterior se desprende, con claridad, que después de incorporar en su estatuto el mecanismo para garantizar la representación de la juventud en cargos de dirección interna y en candidaturas a puestos de elección popular, es cada partido político el que escoge el instrumento normativo a través del cual desarrollará el conjunto de disposiciones necesarias para hacerlo operativo, pudiendo elegir entre plasmar esas reglas en el mismo estatuto o en un reglamento.

Ahora bien, en cualquier hipótesis, para que ese desarrollo normativo sea válido y pueda ser aplicado en una elección a lo interno del partido político, debe reunir algunas características, las cuales, en caso de no concurrir, podrían acarrear la nulidad de esas disposiciones y generar trastornos en el proceso eleccionario.

En primer término, las normas, sin importar que se trate de un reglamento o de una modificación estatutaria, deben ser aprobadas por la asamblea superior del partido político. En este sentido, esta Magistratura comprende que la complejidad y trascendencia inherentes a la celebración de comicios partidarios para la escogencia de sus cargos de dirección y candidatos a puestos de elección popular demandan, sin lugar a dudas, de un cuerpo de normas específicas cuya promulgación puede involucrar el despliegue de la potestad reglamentaria interna. En esa misma línea, el artículo 70 del Código Electoral atribuye a las asambleas de mayor rango de las agrupaciones políticas el dictado de los reglamentos partidarios, bajo el entendido de que, por tratarse de decisiones fundamentales de la organización, resulta una potestad suya de naturaleza indelegable.

Por ello, el único órgano partidario con la habilitación para reglamentar los pormenores de una elección intrapartidaria, incluyendo el desarrollo normativo del mecanismo para garantizar la participación de la juventud en los cargos de dirección interna y en las candidaturas a puestos de elección popular, es la asamblea superior de la agrupación. Dicha competencia es, como se ha dicho, indelegable, de manera tal que no puede ser trasladada a ningún otro órgano del partido (sobre el particular, véase la sentencia n.° 7450-E8-2012 de las 14:10 horas del 18 de octubre de 2012). En efecto, al referirse a la imposibilidad de delegar esa tarea, el Tribunal, en la sentencia n.° 3162-E-2006 de las 09:30 horas del 5 de octubre de 2006, sostuvo:

En el caso concreto, la delegación realizada por la Asamblea Nacional del […] para que la Comisión Política procediese a reglamentar el proceso de selección de candidatos a alcaldes ha de reputarse como impropia habida cuenta que tal actuación, de indiscutible trascendencia político-partidaria, le corresponde a esa instancia máxima del partido por definición legal y estatutaria. Consecuentemente el que un órgano inferior a la Asamblea Nacional asuma competencias de ésta, aún por acuerdo de la misma asamblea, genera una ruptura a ese orden legal y estatutario por tratarse de un acto indelegable […].

A la luz de lo expuesto se echa de menos alguna intervención directa de la Asamblea Nacional respecto a la reglamentación que rigió el proceso de selección de alcaldes pues la sola delegación de dicho proceso en manos de la Comisión Política, amén de improcedente, no satisface los principios de representación y democracia interna subyacentes, en primer término, a esa conformación partidaria como órgano de máxima autoridad.”.

Por supuesto, si el partido político opta por desarrollar las normas que permitan implementar ese mecanismo a través de una reforma estatutaria, según lo prescribe el artículo 70 in fine del Código Electoral, esta tiene que ser aprobada por la asamblea superior de la agrupación.

El segundo requisito que debe cumplir esa normativa ya fue adelantado en la sentencia 2769-E1-2013 invocada, y atañe, precisamente, al momento en que se deben dictar esas reglas. Tratándose de las disposiciones que rigen una contienda electoral, es indispensable que estas se encuentren totalmente claras al momento de convocar a los postulantes a inscribir sus candidaturas, existiendo, igualmente, una prohibición absoluta para modificar esas normas en el transcurso de la contienda, pues la plena seguridad y certeza jurídica que se deben garantizar dentro de esta clase de torneos es esencial para asegurar su pureza y transparencia. Lo expuesto cobra pleno sentido si se atiende a que es necesario que todos los competidores sepan, con absoluta claridad, a qué atenerse dentro de la contienda y conozcan cuáles serán los mecanismos y procedimientos que gobernarán la lucha electoral. No en vano el Tribunal ha insistido en que es cardinal, para blindar la pureza de la contienda y preservar así la democracia misma que, al inicio de todo torneo electoral, las reglas sean claras y los resultados inciertos. Por ello, las normas que presidan la contienda deben haberse promulgado antes de la convocatoria a la elección respectiva y, como consecuencia natural, antes de que los postulantes hayan iniciado el trámite de la inscripción de candidaturas.

Si las normas que regulan la contienda no reúnen las características antes indicadas, existe el riesgo de que no superen el test de validez al que podrían ser sometidas en caso de presentarse impugnaciones dentro de la contienda.

V.-        Conclusión.        Como corolario de lo expuesto, el Tribunal concluye que los partidos políticos deben consagrar en sus estatutos el mecanismo que asegure la representación de la juventud como resultado de las contiendas electorales internas, ya sea para ocupar cargos de dirección o candidaturas a puestos de elección popular; una vez incluido ese mecanismo en el estatuto, las agrupaciones pueden escoger si desarrollan las normas puntuales para su implementación en el propio estatuto o bien si promulgan un reglamento al efecto; no obstante, en cualquier hipótesis, esas reglas para hacer operativo el mecanismo deben ser dictadas necesariamente por la asamblea superior del partido y deben ser emitidas antes de la respectiva convocatoria a elección y, por consiguiente, antes de que se inicie la fase de inscripción de candidaturas.

POR TANTO

Se rechaza de plano la opinión consultiva formulada por el señor Juan Alberto Corrales Ramírez, fiscal general del PLN. Se evacua la opinión consultiva formulada por el señor Fernando Zamora Castellanos, secretario general del Comité Ejecutivo Superior Nacional del PLN, en el sentido de que: a) los partidos políticos deben necesariamente consagrar en su estatuto el mecanismo para asegurar la representación de la juventud en los cargos de dirección interna y en las candidaturas a puestos de elección popular; b) una vez que dicho mecanismo ha sido consagrado estatutariamente, los partidos políticos pueden escoger si efectúan el desarrollo de las normas puntuales para su implementación en el propio estatuto o en un reglamento dictado al efecto; c) las normas que desarrollen el mecanismo incorporado estatutariamente para que las agrupaciones partidarias garanticen la representación de la juventud deben ser aprobadas por su asamblea superior, pues esa es una competencia indelegable; y, d) en virtud del principio de seguridad jurídica, esas reglas que desarrollen el mecanismo para garantizar la representación de la juventud deben estar definidas y promulgadas antes de que se convoque la elección e inicie el proceso respectivo de inscripción de candidaturas. Notifíquese al partido Liberación Nacional. Comuníquese a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.-



Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                          Luz Retana Chinchilla


Exp. 162-S-2015

Hermenéutica electoral

Partido Liberación Nacional

ARL/smz.-