Nº 3508-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.San José, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veinte de diciembre del dos mil siete.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Freddy Portilla Chaves, contra el Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- En escritopresentado el 23 de marzo del 2007, en la Secretaría de este Tribunal, el señor Freddy Portillla Chaves interpuso recurso de amparo electoral contra el Partido Liberación Nacional, alegando que se violaron sus derechos fundamentales en virtud de que no pudo aspirar a un puesto en el Tribunal de Elecciones Internas de esa agrupación política, en la sesión de la Asamblea Nacional y el Órgano Consultivo Nacional, celebrada el 10 de febrero del 2007, cuya convocatoria se publicó en el Diario Extra el 2 de febrero del 2007. El recurrente denuncia que una vez iniciada la Asamblea Nacional, el Tribunal de Elecciones Internas del Partido alteró la forma de votación previamente informada a los asambleístas, además se hicieron votaciones en mesas reducidas, lo que permitió el control de éstas y la influencia en la decisión del votante.

Aunado a lo anterior, reclama que la votación de la reforma para anticipar la elección de los puestos referidos fue pública. Alega que las modificaciones al Estatuto fueron puestas en práctica de forma inmediata sin mediar información ni publicidad a terceros. Considera, además, que las “reglas del juego” electoral fueron variadas durante el transcurso del proceso, con violación al principio constitucional de estabilidad de las condiciones reglamentarias durante el desarrollo de los procesos electorales. Acusa también que las modificaciones se votaron sin discusión previa y sin verificación del quórum de ley.

En consecuencia, estima como transgredidos los principios constitucionales de participación democrática, debido proceso en materia electoral, representación de las minorías, garantía de la adecuada representación, estabilidad de las condiciones reglamentarias de los procesos electorales durante su desarrollo y publicidad e imperatividad de la ley. Solicita se declare la nulidad absoluta de la sesión de la asamblea en cuestión y sea conminado el Partido Liberación Nacional a realizar nuevamente el proceso electoral respetando los principios constitucionales violados.

2.- Mediante resolución de las 13:30 horas del 17 de abril del 2007, se dio curso al presente recurso de amparo electoral, concediéndosele audiencia al Presidente del Partido Liberación Nacional para que rindiera el informe de rigor.

3.-En escrito presentado el 30 de abril del 2007, en la Secretaría de este Tribunal, el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional, contestó la audiencia conferida, manifestando que la Asamblea Nacional impugnada no violó derechos fundamentales, puesto que se apegó a la Ley y al Estatuto del Partido; además se permitió a todos los liberacionistas formular sus candidaturas a los diferentes cargos objeto de la elección. Señala que en la convocatoria se estableció un horario y un plazo para la inscripción de las candidaturas para mantener el control de las postulaciones; sin embargo en atención a las circunstancias propias de la convocatoria, existió la posibilidad de que el día de la Asamblea Nacional los interesados pudieran formular sus candidaturas en igualdad de condiciones que los proponentes que lo hayan hecho con anterioridad.

Manifiesta que no es cierto que el Tribunal de Elecciones Internas haya alterado la forma de votación previamente informada a los asambleístas. Asimismo señala que en el proceso de votación se dispuso la colocación de diez mesas receptoras de votos y se garantizó el voto secreto de los miembros de la asamblea, el cual fue emitido en papeletas impresas que estaban firmadas al dorso por un miembro de ese Tribunal, por lo que no hubo alteración ni perjuicio alguno. Asimismo destaca que el citado Tribunal tiene la potestad de adoptar las acciones administrativas necesarias para organizar el proceso electoral. Informa que la ubicación de los recintos garantizó el voto secreto de los asambleístas, siendo los propios miembros del Tribunal de Elecciones Internas los garantes de esa privacidad; señala además que el recurrente no aporta prueba alguna que determine la existencia del “control de las votaciones” que alega. Agrega que el recurrente no ostenta un interés legítimo directo en este asunto, porque ni siquiera se había postulado como candidato.

Indica que la legislación electoral no contempla ninguna obligación de someter a votación secreta la moción para adelantar el calendario de los procesos electorales. Alega que la moción dirigida a aplicar una situación transitoria no es una reforma estatutaria propiamente dicha, sino un acuerdo soberano de la Asamblea Nacional del Partido, en aplicación del principio de autorregulación interna.

Afirma que no se violentaron derechos constitucionales porque la reforma estatutaria no fue aplicada inmediatamente y los interesados en postularse a cargos dentro de la organización interna del Partido fueron debidamente notificados de la moción dirigida a adelantar la elección. Aclara que no es cierto que las modificaciones del estatuto se votaron sin discusión previa y sin realizar la verificación del quórum; éstas fueron debidamente planteadas en la convocatoria y comunicadas a los asambleístas mediante lectura y sometidas a discusión y votación, sin embargo ningún asambleísta hizo uso de la palabra ni se opuso a las reformas, además advierte que consta en las actas la verificación del quórum.

En virtud de lo anterior, el recurrido solicita el rechazo del recurso de amparo. Además considera que el recurrente debió impugnar las decisiones de la asamblea en otras vías, en concreto la acción contempla en el artículo 64 del Código Electoral y la acción de nulidad.

4.- En escrito presentado en la Secretaría del Despacho, el 5 de junio del 2007, el señor Alex Sibaja Granados, en su condición de subtesorero del Partido Liberación Nacional, se apersonó a los autos, con el fin de que se le considerara como parte en el proceso.

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula la legitimación activa en el recurso de amparo estableciendo que: “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo.”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona” “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor.Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta (sic) deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia n°. 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

Este Tribunal, en forma reiterada, ha indicado que el recurso de amparo electoral es un instrumento procesal cuyo fin es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a amenazas concretas o lesión de éstos.

En este asunto, el recurrente alega que las decisiones adoptadas en la Asamblea Nacional y el Órgano Consultivo Nacional del Partido Liberación Nacional, celebrada el 10 de febrero del 2007, violentaron sus derechos políticos fundamentales, por cuanto impidieron que se postulara como miembro del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, en virtud de los vicios en que incurrió la referida asamblea, los cuales, en su criterio, provocan la nulidad de los acuerdos adoptados.

Por su parte, el Partido recurrido estima que el señor Portilla Chaves no ostenta un interés legítimo en este asunto porque ni siquiera se había postulado como candidato; además considera que el recurso de amparo no es la vía establecida para discutir la legalidad de los acuerdos tomados por la Asamblea Nacional cuestionada, siendo lo propio acudir al procedimiento previsto en el artículo 64 del Código Electoral o la acción de nulidad.

En primer término, es necesario advertir que el recurrente carecía de legitimación para acceder a los remedios procesales que contempla el artículo 64 del Código Electoral, debido a que es requisito de admisibilidad ostentar la condición de asambleísta, presupuesto que no cumple el gestionante. Por su parte la acción de nulidad está prevista como medio de impugnación de actuaciones partidarias que, sin afectar derechos fundamentales, infrinjan el régimen de legalidad vigente, de modo que no es un mecanismo efectivo de tutela de los derechos que alega el recurrente.

Así las cosas, al acusar el recurrente violación a sus derechos fundamentales causada por las actuaciones de la Asamblea Nacional celebrada el 10 de febrero del 2007, las cuales en su criterio lesionaron el derecho al sufragio pasivo, al impedir que se postulara como candidato al Tribunal de Elecciones Internas, se le entiende legitimado para accionar por esta vía y corresponde analizar el fondo del asunto.

II.- Sobre la solicitud del señor Alex Sibaja Granados para que se le tenga como parte en este proceso: El señor Alex Sibaja Granados fue declarado electo Subtesorero del Partido Liberación Nacional durante la sesión de la Asamblea Nacional celebrada el 10 de febrero del 2007, sesión que el recurrente solicita anular. Mediante escrito presentado el 5 de junio del 2007 el señor Sibaja Granados se apersona y solicita ser tenido como parte del proceso.

Con base en el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual señala que “… quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado.”, y siendo que el señor Sibaja Granados comparte las pretensiones del recurrido, se tiene como legitimado para actuar como coadyuvante en este asunto, por ostentar un interés directo en el resultado del recurso, de modo que se tienen por hechas sus manifestaciones.

III.- Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes: a) que el 2 de febrero del 2007, mediante publicación en el Diario Extra, el Partido Liberación Nacional convocó a la Asamblea Nacional y al Órgano Consultivo Nacional a sesión el 10 de febrero del 2007 (folios 7 y 13 del expediente);b) que la agenda de la convocatoria contiene varios puntos, a saber, la elección de miembros del Comité Ejecutivo Superior Nacional cuyo mandato vencía, con excepción del Secretario General cuya elección obedeció a la renuncia del titular, la reforma estatutaria de los artículos 106 y 110, la inclusión de un transitorio y la reforma de los numerales 101, 102, 103, 104 y 105 del Estatuto partidario (folios 7 y 13 del expediente); c) que el transitorio propuesto tiene el propósito de ajustar las fechas del calendario electoral, para elegir en esa misma asamblea los cargos de Secretario General y Subsecretario General, miembros del Directorio Político Nacional e integrantes de los Tribunales de Ética y Disciplina, de Alzada y de Elecciones Internas (misma prueba);d) que en la convocatoria no se estableció un procedimiento de votación para el proceso electivo (misma prueba); e) que el señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en oficio del 7 de febrero del 2007, informó a la señora Clara Lieberman Gruner sobre el procedimiento de votación que se aplicaría en la asamblea (folios 118 y 119 del expediente);f) que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en sesión n.° 5-2007 del 8 de febrero del 2007, acordó una serie de directrices que se aplicarían en las votaciones de la asamblea referida (folios 116 y 117 del expediente); g) que el 10 de febrero del 2007 se celebró la Asamblea Nacional cumpliendo con el quórum requerido (folios 65 a 87 del expediente y folios 18970 a 18974 y 18989 del expediente n.° 14736-68 tomo XLI del Partido Liberación Nacional); h) que una vez electo el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el Secretario General informó a los asambleístas sobre la existencia de dos procedimientos para hacer las votaciones, el comunicado a la señora Clara Lieberman y el aprobado por el Tribunal de Elecciones Internas; ante ello la Asamblea Nacional dispuso utilizar el propuesto por el Tribunal de Elecciones Internas (folios 72 y 73 del expediente y folios 18978 y 18979 del expediente del Partido);i) que en la Asamblea Nacional no se formularon objeciones al procedimiento de votación aprobado (misma prueba); j) que la Asamblea Nacional citada contó con la participación de las funcionarias Aida De Lemos Medina y Karla Ramírez Ramírez, delegadas de este organismo electoral (folios 18974 del expediente del Partido);k) que la Asamblea Nacional acordó, previa verificación del quórum, aprobar la reforma estatutaria y la moción de modificación del calendario electoral, contando con los votos requeridos -73 votos a favor y 11 en contra-, según la norma estatutaria (folio 79 del expediente y folio 18983 del expediente del Partido);l) que con base en el transitorio aprobado se eligieron, en esa asamblea, los cargos de Secretario General y Sub Secretario General, para el período del 3 de junio del 2007 a la primera quincena de marzo 2011, a los once miembros del Directorio Político Nacional, para el período del 16 de marzo del 2007 al 16 de marzo del 2011, y a los integrantes del Tribunal de Elecciones Internas, propietarios y sus suplentes, para el período del 1° de abril del 2007 al 30 de marzo del 2011 (folios 79 a 86 del expediente y folios 18984 a 18988 del expediente del Partido);m) que el adelantamiento de la elección de los referidos puestos no implicó el acortamiento del mandato de los titulares ni el adelantamiento del mandato de los recién electos (folios 71 a 86 del expediente y folios 189777 a 18988 del expediente del Partido); n) que en la referida asamblea no se eligieron los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina y del Tribunal de Alzada, en virtud de que no se inscribieron suficientes candidatos para ocupar todos los puestos, por lo que se dispuso conocerlos en la próxima asamblea (folio 85 del expediente y folio 18987 del expediente del Partido);ñ) que por haberse inscrito un solo candidato en cada uno de los puestos que conforman el Tribunal de Elecciones Internas, los candidatos propuestos fueron nombrados por aclamación, ratificados y declarados por acuerdo firme (misma prueba); o) que el señor Freddy Portilla Chaves aspiró al puesto de integrante del Tribunal de Elecciones Internas del Partido en esa asamblea, pero no presentó su candidatura (folios 1 al 70 del expediente); p) que en la resolución n.° DG-PP-0019-2007 de las 14 horas del 1° de marzo del 2007 la Dirección General del Registro Civil acreditó la reforma de los artículos 101, 103, 110, adición de un transitorio, derogación del artículo 106 del Estatuto y los nuevos nombramientos en los cargos del Comité Ejecutivo Superior (folios 18991 a 18994 del expediente del Partido).

IV.- Hecho no probado: De importancia para la resolución de este asunto se tiene por no demostradoque la organización del procedimiento de votación propuesta por el Tribunal de Elecciones Internas y aprobada por la Asamblea Nacional provocara un efecto intimidatorio al elector e incidiera en el ejercicio de su derecho de elección.

V.- Sobre la presunta violación a los derechos fundamentales por la modificación del procedimiento de votación: El recurrente señala que en la Asamblea Nacional cuestionada se alteró la forma de votación, la cual había sido informada previamente a los asambleístas, lo que provocó que las votaciones se realizaran en mesas reducidas y permitió el control de los electores, en virtud de la intimidación generada por la implementación de ese método de control.

En relación a este extremo del recurso, resulta oportuno remitir al recurrente a lo resuelto por este Tribunal Electoral en la resolución n.° 1649-E-2007 de las 9:30 horas del 16 de julio del 2007, con motivo de la interposición de un recurso de amparo en el que se cuestionó la elección del Subtesorero del Partido Liberación Nacional, en virtud de que para la elección de los integrantes del Tribunal de Elecciones Internas –puesto que cuestiona el recurrente- se siguió el mismo procedimiento de votación aplicado al cargo del Subtesorero.

En efecto, este Tribunal, en la resolución de cita, resolvió lo siguiente:

VII.- Sobre la alegada violación de los derechos fundamentales del recurrente por la presunta modificación del procedimiento de votación: El recurrente sostiene que en la Asamblea Nacional se cambió el mecanismo de elección previamente dispuesto; sin embargo, contrario a lo que indica el señor Izquierdo Sandí, si bien es cierto el día 7 de febrero del 2007 el señor Hernán Azofeifa Víquez le informó a la señora Clara Lieberman acerca de las reglas que se aplicarían en las votaciones, lo cierto es que el Tribunal de Elecciones Internas, estableció un día después de esa comunicación y dos días antes de que se celebrara la referida asamblea, una serie de disposiciones que regularían esas elecciones (ver folio 98), con lo cual, el Tribunal de Elecciones Internas, en uso de las atribuciones señaladas en el considerando III de esta resolución, dejó sin efecto la comunicación dirigida por el señor Azofeifa, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas a la señora Clara Lieberman, por cuanto, como bien lo indicó el mismo señor Azofeifa Víquez en la Asamblea Nacional, esa decisión le correspondía tomarla al Tribunal de Elecciones Internas y no solo a su Presidente (ver folio 47).De modo que, antes de la celebración de la citada Asamblea Nacional, solo existía un procedimiento de votación y no se dio ninguna modificación como lo aduce el recurrente.

No obstante, conviene indicar que, de previo a la elección de los cargos del Comité Ejecutivo Superior, ambos procedimientos fueron sometidos a conocimiento de la Asamblea Nacional para que fuera esa instancia la que decidiera cuál se aplicaría, por lo que, tomando en consideración que las distintas asambleas partidarias, incluida la Asamblea Nacional, por su naturaleza -órganos de representación-, tienen un carácter deliberativo, que obliga a respetar la voluntad de la mayoría en las decisiones que se adopten, lo cual se entiende de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 60 del Código Electoral, la Asamblea Nacional aprobó el procedimiento propuesto por el Tribunal de Elecciones Internas.

Esa decisión de la Asamblea Nacional, según se aprecia del acta correspondiente (folios 45 al 57), no generó ningún tipo de debate entre los asambleístas, ya que únicamente se solicitó las explicaciones al señor Hernán Azofeifa Víquez del por qué había dos procedimientos; sin embargo, una vez hechas las aclaraciones del caso, la Asamblea Nacional aprobó el procedimiento acordado por el Tribunal de Elecciones Internas, sin que se presentara objeción alguna. Incluso, conviene indicar que ese procedimiento de votación no era desconocido para los delegados, ya que había sido utilizado en la elección de los candidatos a diputados del actual período constitucional (ver copias de los padrones utilizados a folios 80 al 97).

En consecuencia, este Tribunal no encuentra que esa decisión adoptada por la Asamblea Nacional, fuera producto de una maquinación que limitara los derechos del recurrente ni el de otros candidatos, al punto de producir la nulidad de la elección, ya que, ese mecanismo de votación, aparte que fue aprobado por el órgano competente para hacerlo y sometido a conocimiento de la Asamblea Nacional, cumple con las garantías mínimas que deben tutelarse en una elección de ese tipo.”.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio esgrimido, procede rechazar el recurso en cuanto a este extremo.

Valga destacar que en el acta de la sesión de la asamblea cuestionada no se acredita el supuesto control intimidatorio o restricción a los derechos de los asambleístas durante la votación, según lo alega el recurrente. Por el contrario, se deduce de las actas que ninguno de los participantes se opuso al sistema de votación propuesto por el Tribunal de Elecciones Internas; además no se advierte en éstas ni en el informe rendido por los delegados de este organismo electoral referencia a algún hecho irregular.

VI.- Sobre la presunta violación a los derechos fundamentales del recurrente por la aplicación inmediata de la modificación del calendario electoral y la supuesta trasgresión del principio de seguridad jurídica: Para la resolución de este extremo del recurso, es necesario determinar si la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional se encuentra facultada para modificar el calendario electoral con efectos inmediatos en la misma sesión en la que se aprueba el acuerdo de modificación. Asimismo es relevante para este asunto definir si la modificación del calendario electoral supone la violación del principio de seguridad jurídica, respecto a la estabilidad de las normas que rigen el proceso electoral.

1) Jurisprudencia electoral relevante: De previo a conocer el fondo del asunto, importa retomar la jurisprudencia electoral relativa a la facultad de modificación del calendario electoral de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional y los efectos de este tipo de acuerdos, así como identificar cuáles de sus actos comportan la necesaria acreditación por parte de la Dirección General del Registro Civil.

En primer término, resulta oportuno señalar que por calendario electoral se entiende las fechas de elección definidas para integrar los órganos internos que conforman la estructura del partido. De ahí que la determinación y modificación del calendario es un asunto que se encuentra librado a la autorregulación interna, que tiene como límite el derecho de participación política de los miembros de la agrupación.

Este Tribunal, ante consulta planteada por el Partido Liberación Nacional y mediante resolución n.° 1669-99 de las 9:30 horas del 24 de agosto de 1999, abordó la temática que interesa. En dicha oportunidad se constataba que los Estatutos de esa agrupación permiten modificar, para casos concretos y mediante acuerdo de la Asamblea Nacional aprobado por las dos terceras partes de sus miembros, las fechas fijadas dentro del calendario electoral. Asimismo se interpretó que cuando se modificaran, con efectos generales, las normas estatutarias que contemplan dichas fechas, la reforma correspondiente no podrá afectar el mandato de las autoridades ya electas, salvo que el acuerdo respectivo haya sido aprobado con la indicada mayoría calificada. Veamos:

“II. El capítulo sétimo del Estatuto del Partido Liberación Nacional establece un calendario electoral interno para esa agrupación, que ubica temporalmente de modo preciso la celebración de las distintas asambleas, y que se autodefine como “... un modo de garantizar la mayor participación liberacionista en losprocesos de elecciones internas, de manera objetiva y con anticipación a la fecha de su realización ...” (art. 96).No obstante, las fechas en que dicho calendario consiste “... podrán ser variadas por la Asamblea Nacional, mediante votación de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros” (art. 106); quórum de votación que es más gravoso que el exigido para la modificación, por parte de esa misma Asamblea, de los estatutos partidarios (mayoría absoluta de votos, según reza el artículo 73.e). …

En este orden de ideas y de frente a la decisión de anticipar la celebración de las asambleas distritales del Partido Liberación Nacional en una ocasión anterior, la Sala Constitucional apuntó que la misma “... pudo haber causado que grupos o personas en especial no tuvieran la oportunidad de participar en el proceso, ya que este tipo de actividades demandan preparación de diverso tipo, lo que se traduce también en tiempo requerido para ello.Esta circunstancia atenta contra el derecho de asociación política, pues no basta con que el ciudadano se le permita la pertenencia a un partido político, sino que se requiere, a la par, una verdadera posibilidad de participar internamente en ellos, pues aunque hablamos en nuestro medio de derechos políticos (elegir y ser electo), la verdad es que conforme al sistema costarricense, para tener la posibilidad de optar a un cargo de elección popular, solamente haciéndolo a través del partido político se puede lograr ...” (sentencia n° 2152-92 de las 12 horas del 8 de agosto de 1992).

IV. No está puesta a discusión la potestad de la Asamblea Nacional de modificar las reglas estatutarias relativas al calendario electoral, puesto que la misma se encuentra ínsita en su facultad genérica de reformar el Estatuto.De lo que se trata es de discernir si una eventual reforma de esa naturaleza se aplicaría al proceso de integración de asambleas que se avecina, con la consecuente afectación de la extensión del mandato de los actuales asambleístas. A juicio del Tribunal ello sí es posible, en el tanto que la decisión de enmendar el Estatuto estuviera respaldada con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Nacional, en orden a respetar la exigencia contenida en el numeral 106 del Estatuto, cuyas disposiciones no deben ser interpretadas y aplicadas en forma aislada sino de modo sistemático. Resultaría intolerable que la garantía establecida en esta disposición -que como decíamos resguarda los legítimos intereses de quienes desean acceder a posiciones de mando dentro del Partido y de los que en este momento las ocupan- pudiere ser burlada recurriendo al mecanismo de imponer inmediatamente una reforma de las normas del Estatuto relativas al calendario, que no requiere la calificada mayoría prevista en aquel ordinal.Por ello, si la modificación es apoyada por la mayoría absoluta de los votos en la Asamblea, pero no alcanza los referidos dos tercios, no afectaría la celebración de las próximas asambleas según el calendario hoy vigente sino quesu eficacia quedaría diferida para la siguiente oportunidad.

La decisión de aplicar de modo inmediato una modificación estatutaria como la prevista deberá, en todo caso, superar el examen de razonabilidad constitucional, en el sentido de que sus términos concretos podrían ser revisados por este Tribunal, a través de un recurso de amparo electoral, en orden a controlar que los mismos no menoscaben el derecho fundamental de participación política de los miembros de la referida agrupación política, tanto de aquéllos que aspiran a ocupar cargos dirigenciales, como de los que actualmente los ostentan.” (el destacado no es del original).

La tesis jurisprudencial transcrita, en cuanto a la vigencia inmediata del acuerdo de modificación del calendario electoral, se refuerza por la propia naturaleza del acuerdo, dado que no constituye un acto registrable ni involucra una reforma estatutaria, pues se trata de la modificación de las fechas de elección previstas estatutariamente para un proceso electoral en específico.

En relación a los actos registrables, este Tribunal en la resolución n.° 466 de las 9:30 horas del 14 de mayo de 1985, dispuso:

“Que ni el Código Electoral ni ninguna otra Ley, disponen que los partidos políticos inscritos deben presentar o registrar en el Registro Civillas Asambleas que celebren, sean de distrito, de cantón, de provincia o la nacional; (…) El Tribunal en caso similar resolvió: “… Que ninguna de las disposiciones legales que rigen esta materia establece que los cambios totales o parciales de integración de Asambleas Nacionales de los Partidos Políticos o de otras Asambleas, deben ser registrados en el Registro Civil.”. Así lo expresó este Tribunal en sesión 7650 de dieciocho de marzo del año pasado (oficio N° 795 de dieciocho de 21 de ese mes), al atender consulta que hiciera el señor Diputado Alvaro Montero Mejía … El Tribunal acordó contestar: “Para efectos de anotación y comprobación registral en lo que es función propia del Registro Civil, es necesaria la presentación de las actas que contengan modificaciones sobre los estatutos o del Comité Ejecutivo de la Asamblea Superior de los partidos políticos, a efecto de tomar nota de ello y poder producir los efectos correspondientes. Asimismo, cuando se designen candidaturas, debe presentarse al Registro Civil la (sic) actas de la Asamblea en la que se hizo la designación, para su inscripción, a efecto de poder comprobar ante terceros la válida integración de las Asambleas y así poder determinar la legalidad de los acuerdos tomados.”.

Siempre dentro del repaso de la jurisprudencia electoral, mediante resolución n.° 1520-E-2005 de las 9:45 horas del 4 de julio del 2005, este Tribunal aclaró que no todos los acuerdos registrables suponen que el trámite de homologación ante el Dirección General del Registro Civil provoque la suspensión de sus efectos; ese trámite únicamente afecta la eficacia de aquellos acuerdos que involucren una reforma estatutaria, en cuyo caso ésta se encuentra sujeta a una condición suspensiva. Al respecto la referida sentencia señala:

“Ahora bien, tal y como se hacía ver en la resolución 1736-E-2002, las reformas estatutarias que apruebe una asamblea nacional, no operan de pleno derecho, mantienen una condición suspensiva que impide su aplicación, hasta que la Dirección General del Registro Civil las acredite; es decir, la vigencia de la reforma queda supeditada al cumplimiento de ese requisito. Sin embargo, por las consecuencias que podrían generarse, no sucede lo mismo con los nombramientos de los miembros del Comité Ejecutivo Superior.

La diferenciación que hace este Tribunal en cuanto a la vigencia de ambos acuerdos, se debe a la trascendencia e importancia que tienen para el partido. En el caso de las reformas estatutarias, está involucrada una redefinición de su normativa interna fundamental, que para ser eficaz requiere el mínimo de publicidad que ofrece la inscripción registral. En cambio, los nombramientos del Comité Ejecutivo Superior no comportan modificación normativa; además, podrían ser graves las consecuencias que generaría, el hecho de que un partido político se quede, aunque sea por un período de tiempo muy corto, sin este órgano.(el destacado no corresponde al original).

Del análisis de lo criterios jurisprudenciales transcritos, se desprenden varios enunciados: 1) que no todos los acuerdos que adopta la asamblea nacional de los partidos políticos son registrables, 2) que la modificación del calendario electoral se encuentra autorizada en el Estatuto del Partido Liberación Nacional, 3) que esta modificación no involucra reforma estatutaria, 4) que el acuerdo de modificación del calendario electoral no es registrable, 5) que este acuerdo surte efectos de pleno derecho a partir de su adopción, por tratarse de un acto no registrable y porque únicamente se suspenden los efectos de los acuerdos que impliquen reforma estatutaria, 6) que la fecha de rige del acuerdo de modificación queda librada a la decisión del partido político, 7) que el derecho de participación política constituye el límite al ejercicio de esta potestad de modificación de fechas de elección.

En virtud de lo anterior la Asamblea Nacional se encuentra facultada para disponer que, el acuerdo de modificación de las fechas de elección, empieza a regir en la misma sesión, pudiendo afectar, en virtud del principio democrático que fundamenta a los partidos políticos, el derecho de quienes deseen acceder a posiciones de mando dentro del Partido y de los que en ese momento las ocupan, en el tanto esa afectación no involucre una limitación irrazonable o una violación al contenido esencial del derecho de participación política de los miembros de la organización.

Importa advertir que la potestad de modificación del calendario electoral debe ajustarse a la norma estatutaria, cumpliendo con la votación calificada; además debe obedecer a un criterio de razonabilidad, para evitar modificaciones caprichosas, arbitrarias o maliciosas de las fechas de elección, que tiendan a garantizar el posicionamiento de la cúpula o de élites políticas en los órganos internos de la agrupación, menoscabando el derecho fundamental de participación política.

Ahora bien, en virtud de la potestad de vigilancia que ejerce este Tribunal sobre los actos partidarios, el hecho de que este tipo de acuerdos no resulten registrables y que adquieran eficacia de pleno derecho no impide que su validez sea objeto de revisión por parte de este Tribunal, sea en el procedimiento de impugnación contemplado en el artículo 64 del Código Electoral, la acción de nulidad o vía amparo electoral, si existe lesión a un derecho fundamental de carácter político-electoral.

2) Sobre la aplicación inmediata de la modificación del calendario electoral en este asunto: Reclama el recurrente que la reforma para anticipar los procesos eleccionarios se sometió a votación pública y fue puesta en práctica de forma inmediata, sin cumplir con el requisito de publicidad a terceros, de modo que la condiciones o “reglas del juego” electoral, fueron modificadas en el transcurso del proceso, violándose el principio constitucional de estabilidad de las condiciones reglamentarias durante el proceso.

En apego al análisis jurisprudencial expuesto en el aparte anterior, la modificación del calendario electoral es una facultad reconocida expresamente por el Estatuto del Partido Liberación Nacional a la asamblea nacional, la cual se enmarca dentro del principio de autorregulación interna, siendo que no supone una modificación sustancial del estatuto, sino una variación de las fechas de elección. En consecuencia, no resulta ser un acto registrable, de manera que adquiere eficacia de pleno derecho a partir del momento en que es adoptado por la asamblea del partido, pues no requiere homologación registral. Resulta entonces procedente que la asamblea nacional defina a partir de cuando empieza a regir, pudiendo disponer que rige a partir de su adopción, pues esta facultad queda librada a la potestad de autorregulación de partido, limitada por el respeto del derecho de participación política de los miembros de la organización.

Ahora bien, respecto a la definición de la forma de votación de la moción tendiente a modificar el calendario electoral, la misma también se enmarca dentro del ámbito de regulación del partido político; al no advertirse norma estatutaria que defina un sistema de votación para este tipo de acuerdos, la decisión deberá adoptarla la asamblea nacional, tal y como ocurrió en este asunto.

Valga aclarar que, pese a que la propuesta de modificación del calendario, incluida en la convocatoria de la sesión y aprobada por la asamblea nacional, se intituló “transitorio”, no implica una reforma estatutaria, siendo que, según se indicó, simplemente excepcionó -para las designaciones que en concreto interesaban- las fechas previstas de elección, de manera que no requería ser acreditada por la Dirección General del Registro Civil, ni debe incorporarse en el estatuto partidario.

Con base en lo dicho, el acuerdo de la Asamblea Nacional que dispuso la modificación del calendario electoral y que empezó a regir en la misma sesión no resultaría violatorio a los derechos fundamentales del recurrente, siempre que no limite irrazonablemente o lesione el contenido esencial de su derecho de participación.

3) Sobre la violación al principio de seguridad jurídica por la supuesta modificación de las reglas del proceso electoral durante el transcurso de éste.Advierte el recurrente que la reforma del calendario electoral fue puesta en práctica de forma inmediata, sin mediar información ni publicidad a terceros, de modo tal que las condiciones o “reglas del juego” electoral fueron variadas durante el transcurso de éste.

En efecto, de conformidad con el artículo 154 del Estatuto del Partido Liberación Nacional: “Una vez iniciados los procesos de elección para cualquier cargo en el Partido, no podrán incorporarse modificaciones o normas casuísticas en relación a ellos y cualquiera que se haga regirá para futuros procesos pero no para los ya iniciados. Los procesos de elección se considerarán iniciados en el momento de realizarse la convocatoria por el órgano correspondiente.(el destacado no corresponde al original).

Según se indicó en el punto anterior, resulta válido que la modificación del calendario electoral surta efectos en la misma sesión en la que se aprueba, siendo que no involucra un cambio sustancial de las reglas del proceso electoral, de manera que no significa una incorporación de normas casuísticas en el proceso, ni una modificación de las normas de fondo contenidas en el estatuto. Dicha modificación deberá garantizar el derecho de participación política de sus miembros, de manera que es necesario otorgar a la propuesta de modificación la publicidad requerida para que los miembros de la organización conozcan la gestión y tengan la oportunidad de postular su candidatura a los puestos cuya elección se adelantó.

En este asunto la propuesta de modificación del calendario electoral fue incorporada a la convocatoria de la Asamblea Nacional, la cual fue debidamente publicada en un diario de circulación nacional, con ocho días de antelación a la realización de la sesión, de manera que, en principio, se garantizó el derecho de participación de los miembros del partido y se respetó el principio de estabilidad de la normativa electoral -seguridad jurídica- por cuanto las normas que rigieron el proceso electoral se encontraron claramente definidas desde el inicio.

En consecuencia, se garantizó al recurrente el derecho de participación en el proceso electoral interno, en virtud de que contó con reglas objetivas, a las que se les otorgó la publicidad debida, de manera que cualquier interesado en participar en la elección conoció sobre la propuesta de adelanto del calendario electoral. Así las cosas, no se advierten las transgresiones que alega el recurrente en este asunto, por lo que deviene necesario su rechazo.

4) Sobre la supuesta violación a los derechos fundamentales por la irrazonable modificación del calendario electoral. Resta determinar por parte de este Tribunal Electoral si la modificación del calendario electoral, como manifestación de la potestad de autorregulación, se ajustó al principio de razonabilidad que debe gobernar este tipo de actuaciones partidarias, tomando como eje de análisis el ejercicio del derecho de participación política del recurrente, para lo cual deben examinarse las circunstancias que rodearon el caso concreto.

En relación con los límites de la potestad de autorregulación, este Tribunal, en la resolución n.° 1440-E-2000 de las 15 horas del 14 de julio del 2000 apuntó lo siguiente:

“Esta necesidad de democratización resulta aún más evidente, si se toma en consideración que el artículo 65 del Código Electoral los califica como el único medio para participar en las elecciones, de ahí que resulte comprensible la garantía prevista en la legislación de que cuenten con una estructura mínima, sin perjuicio de que se complemente vía estatutaria, con la salvedad de que por este medio no se puede hacer inoperante el modelo de organización democrática. Desde esta perspectiva, el ejercicio de esa competencia autorreglamentaria y los actos generales o concretos que de ella se deriven, ya sea en la órbita de la toma de decisiones o en su ejecución, no pueden dificultar o imposibilitar la participación de grupos o personas.

Este derecho de los ciudadanos a agruparse en partidos es un derecho de libertad que obliga a los partidos a estimularlo, erradicando de su seno cualquier decisión tendiente a imponer medios disuasivos o indirectos que pudieren causar un efecto contrario. La participación de los adherentes es fundamental para el ejercicio democrático e impide a la vez la oligarquización, cada vez más en desuso, que procura mantener concentrado el control y el poder de decisión en la cúpula del partido, atentando de esta manera contra su propia democratización.

Es entonces dentro de este concepto de garantía democrática que el Tribunal Supremo de Elecciones, sin menoscabar el derecho de autorregulación interna de los partidos, debe vigilar el grado de razonabilidad con que se ejerce ese poder, pues mal se haría en tolerar que su ejercicio atente contra principios constitucionales jurídicamente vinculantes y por ende exigibles sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen.” (el destacado no pertenece al original).

Sobre el principio de razonabilidad, la Sala Constitucional, en la resolución n.° 8858-98 de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998, dispuso lo siguiente:

“El principio de razonabilidad, surge del llamado "debido proceso substantivo", es decir, que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca. Cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada, por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad.

Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados.”.

Bajo la guía de análisis definida jurisprudencialmente, corresponde determinar si el adelanto del calendario electoral resulta una medida necesaria, idónea y proporcional, o si, por el contrario, restringió el derecho de participación política del recurrente Portilla Chavez, impidiendo su postulación como miembro del Tribunal de Elecciones Internas.

En efecto, el artículo 110 del Estatuto Partidario indica que los integrantes de los Tribunales del Partido serán electos en la primera quincena de marzo del año siguiente al de las elecciones nacionales, de manera que en este asunto operó el adelantamiento de estas elecciones en un mes, celebrándose en la primera quincena de febrero de ese año. En relación a la justificación de esta modificación del calendario electoral, no se desprende de las actas de la sesión alguna discusión que permita deducir el motivo de la adopción de este acuerdo por parte de la asamblea nacional; no obstante, la sola falta de motivación no resulta causa suficiente para declarar la nulidad del acuerdo, si no se acredita perjuicio a los derechos fundamentales del recurrente.

Respecto a la justificación de la medida, el Presidente del Comité Ejecutivo Superior, al rendir el informe requerido en el trámite del recurso de amparo electoral seguido en el expediente n.° 113-S-2007 en el que también se cuestiona el acuerdo de modificación del calendario electoral de esta misma asamblea nacional, señaló que la modificación pretendía la unificación de la elección de los puestos, tomando en cuenta que las fechas previstas en el estatuto se encontraban relativamente cercanas, justificándolo en el principio de economía procesal, en virtud del alto costo económico que implica la realización de las asambleas internas de los partidos políticos y las dificultades de reunir el quórum de ley para sesionar válidamente.

Este Tribunal estima que la postulación de la candidatura para ocupar cargos en la organización interna de un partido político supone la ejecución de una serie de actos preparatorios por parte del interesado, que se traducen en una inversión considerable de tiempo, teniendo en cuenta que el tiempo requerido para la preparación de una candidatura se encuentra directamente relacionado con la jerarquía del puesto pretendido dentro de la agrupación política.

De cierto, la modificación del calendario electoral acortó el plazo para que el recurrente realizara la campaña interna, adelantando la fecha de la elección del cargo a miembro del Tribunal de Elecciones Internas en un mes; sin embargo ese adelantamiento no limitó irrazonablemente ni afectó el contenido esencial del derecho de participación política del recurrente, por cuanto debió iniciar la campaña interna para la postulación en el cargo de su interés con la debida antelación. De manera que el derecho consistente en la postulación de su candidatura a ese puesto, no se limitó por adelantar en un mes la elección.

En virtud de que el acortamiento del plazo de la elección resultó una medida justificada y razonable para lograr la disminución del alto costo económico que involucra la realización de dos asambleas nacionales de forma tan cercana para un partido político, puesto que, con la aplicación de esa medida el Partido pretendió evitar la celebración de asambleas de forma tan cercana, tomando en cuenta que el plazo del mandato de quienes ocupaban, en ese momento, puestos en el Directorio Político Nacional y el Tribunal de Elecciones Internas estaba pronto a vencer. Resulta ser una medida idónea pues se logra la centralización de los procesos y la eficiencia de los recursos del Partido, pese a que por falta de postulaciones la Asamblea Nacional no lograra nombrar a los integrantes de los otros tribunales internos, situación que escapa del control del partido político. En definitiva, la medida resultó proporcionada, dado que el fin pretendido no involucró una limitación significativa al tiempo de preparación de la candidatura, por lo que no lesionó el derecho de participación política del recurrente.

Cabe precisar que el plazo con el que contó el recurrente para preparar su candidatura no se redujo a ocho días -lapso entre la publicación de la convocatoria y la celebración de la asamblea-, como lo alega, pues el calendario electoral contenido en el estatuto, conocido por los miembros del Partido y dotado de publicidad registral, define la elección para ese puesto durante la primera quincena de marzo. Así las cosas, cualquier interesado en postular su nombre, en cuenta el recurrente, tuvo posibilidad de iniciar la campaña interna con la suficiente antelación, de manera que a partir del 2 de febrero del 2007, al enterarse de la propuesta de modificación del calendario electoral, lograra postularse oportunamente.

En consecuencia, este Tribunal no considera que el acortamiento del plazo de la elección para los integrantes del Tribunal de Elecciones Internas lesione el derecho de participación del recurrente, impidiendo la materialización de la postulación de su candidatura a dicho puesto. En virtud de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso de amparo interpuesto.

POR TANTO

Se rechaza el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Eugenia María Zamora ChavarríaMax Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

Exp. 110-S-2007

Amparo Electoral

Freddy Portilla Chaves

C/ Partido Liberación Nacional

Wga