N.° 3543-E1-2021.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del veinte de julio de dos mil veintiuno.

 

Recurso de amparo electoral presentado por la señora Susan Campos Ortega, militante del partido Frente Amplio (PFA), contra el Tribunal de Ética de esa agrupación política y el órgano director del procedimiento interno sancionatorio.

 

RESULTANDO

1.- Por escrito del 25 de mayo de 2021, recibido en la Secretaría del Despacho el 26 de mayo en curso, la señora Susan Campos Ortega, cédula de identidad n.° 1-1417-0065, interpuso recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Ética del Partido Frente Amplio y del órgano director del procedimiento sancionatorio. En su libelo recursivo alega lo siguiente: a) que se le comunicó la resolución del Tribunal de Ética del Partido Frente Amplio, de las 19:30 horas del 22 de enero de 2020, donde se conocía sobre la admisibilidad de una denuncia en su contra para que procediera a referirse a los hechos denunciados; b) que en esa resolución se nombró como órgano director del procedimiento a Yamileth Fontana Coto, Roberto Alfaro Zumbado y Olman Varela Durán; c) que el 6 de febrero de 2020 se refirió a la denuncia presentada, adjuntó prueba documental y prueba testimonial, y señaló medio para recibir notificaciones (notificaciones@consultoresbsa.com) en apego al artículo 30 del Código de Ética del Partido; d) que en su respuesta hizo referencia a dos asuntos preliminares -de necesaria resolución de previo a la convocatoria de audiencia- a saber: problemas con la imputación por falta de claridad de los reproches endilgados y necesidad de precisar la condición en que los denunciantes declararían en el procedimiento; e) que al presentar el amparo no ha tenido respuesta sobre los extremos planteados en su contestación; f) que el 3 de mayo de 2021, en atención a un requerimiento recibido en su correo personal el 29 de abril de 2021, reiteró el ofrecimiento de prueba testimonial, afirmó su anuencia a realizar una audiencia virtual y reiteró el medio para recibir notificaciones que había señalado desde el 6 de febrero de 2020; g) que el 21 de mayo de 2021 la señora Yamileth Fontana le indicó que la semana anterior se había llevado a cabo una audiencia en la que se recibió el testimonio de los denunciantes; h) que no fue convocada a la audiencia celebrada con los denunciantes, no tuvo oportunidad de asistir con su abogado ni realizar preguntas; i) que el órgano director del procedimiento le envió, por vía electrónica, el audio de la comparecencia y le informó que continuaría con la evacuación de la prueba testimonial los días 27 y 28 de mayo de 2021; j) que no recibió comunicación formal, al medio señalado, de convocatoria a dicha comparecencia; k) que el 25 de mayo de 2021 se le informó en su correo personal la convocatoria a la audiencia, sin que se hubiesen resuelto las cuestiones preliminares. Por lo expuesto, considera que en el procedimiento seguido en su contra se violó el derecho de audiencia, el derecho de imputación y se incurrió en una inadecuada notificación de las actuaciones del procedimiento, lo que generó violación a sus derechos constitucionales y la colocó en indefensión. Agrega que no se cumplió con las reglas mínimas contenidas en el artículo 31 del Código de Ética del Partido, no se convocó a audiencia dentro del plazo establecido, las audiencias no fueron sucesivas, ni se le comunicó lo resuelto al medio de notificaciones señalado. En consecuencia, solicitó como medida cautelar la suspensión del procedimiento, que se declaren las violaciones al debido proceso a partir del nombramiento del órgano director y se anule el procedimiento instruido. Además, solicitó la condena al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados (folios 1-9).

2.- En resolución de las 9 horas del 4 de junio de 2021, este Tribunal dio curso al amparo y ordenó al presidente del Tribunal de Ética del partido FA que rindiera informe sobre los hechos alegados por la accionante. Además dispuso cautelarmente la suspensión del procedimiento disciplinario en contra de la señora Campos Ortega, hasta tanto no se resuelva, por el fondo, esta gestión de amparo electoral (folios 31-32). 

3.- La señora Eva Carazo Vargas, presidenta del Tribunal de Ética del partido FA, se refirió a los hechos alegados por la recurrente de la siguiente forma: a) que el Tribunal de Ética del partido FA, por resolución de las 19:30 horas del 22 de enero de 2020, se pronunció sobre la admisibilidad de una denuncia interpuesta contra la recurrente y constituyó un órgano director para instruir diligencias; b) que el 6 de febrero de 2020 la gestionante se refirió a la denuncia presentada en su contra, ofreció prueba de descargo y señaló medio para recibir notificaciones; c) que en su escrito del 6 de febrero de 2020, la señora Campos Ortega se refirió a dos cuestiones previas que debían ser resueltas antes de llevar a cabo la audiencia de recepción de prueba (cuestionamiento a la imputación de cargos y la condición en la que declararían varias personas ofrecidas como testigos de cargo); d) que el 3 de mayo de 2021 y ante una petición de la agrupación política, la recurrente volvió a hacer el ofrecimiento de prueba testimonial de descargo e informó que estaba anuente a realizar la audiencia virtual; e) es falso que el 7 de mayo de 2021 se llevó a cabo una audiencia, esta fue una “declaración de parte” a fin de escuchar a los denunciantes y el objetivo de esta audiencia era determinar las cuestiones puntuales de la denuncia para entender el fondo y poder dar respuesta precisa a la recurrente respecto a las cuestiones preliminares planteadas; f) que los denunciantes no ofrecieron prueba testimonial solamente lo hizo la denunciada; g) que el órgano director no ha evacuado prueba testimonial y, si se programara, la recurrente sería la primera en enterarse porque solo ella ofreció prueba testimonial; h) que la audiencia donde se escuchó a los denunciantes fue puesta en conocimiento de la señora Campos Ortega; i) que la situación de pandemia ha hecho imposible la deliberación y la emisión de respuesta en un “plazo corto” a las cuestiones preliminares planteadas por la recurrente, porque muchas de las personas que integran el TED son adultos mayores o personas con factores de riesgo, además este tipo de gestiones no está sujeto a plazos para responder, de conformidad con el Código de Ética, por lo que no existe un plazo vencido ni falta de cumplimiento del órgano director; j) que el viernes 7 de mayo de 2021 se realizó una audiencia privada con el órgano director para explorar el tema de la imputación de cargos -garantizar la defensa de la recurrente- y solo se entrevistó a los denunciantes -que no tienen calidad de testigos-, por ese carácter de la audiencia -explorativa- no se convocó a la recurrente; k) que no hay ofrecimiento de prueba testimonial de la parte denunciante. En cuanto a la condena de costas, daños y prejuicios requiere prevenir a la recurrente para que precise, motive y estime los extremos requeridos. Por lo expuesto, considera que ni el TED ni el órgano constituido han violado el debido proceso, además esta violación es imposible porque solo se han llevado a cabo dos actos procedimentales -declaración de admisibilidad del proceso y audiencia para escuchar a los denunciantes-. Afirma que la recurrente está echando mano a prácticas dilatorias y de reyerta contra el órgano director, incurriendo en un abuso procesal, y olvida que este caso no se ventila en un tribunal ordinario sino en un tribunal de ética, por lo que el abordaje es diferente. Solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto en todos sus extremos y se ordene el archivo del expediente (folios 38-44).

4.- La Magistrada instructora, en el auto de las 10:50 horas del 2 de julio de 2021, dispuso requerir a la Presidenta del TEI del PFA copia integral del expediente interno del TEI y/o del órgano director en el que se tramita el procedimiento contra la señora Susan Campos Ortega (folio 95).

5.- La señora Eva Carazo Vargas, Presidenta del TEI del PFA, en memorial recibido el 6 de julio en la Dirección General del Registro Civil, aportó copia integral del expediente interno que maneja ese TEI en el procedimiento contra la recurrente (folio 103).  

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. La recurrente, en esencia, cuestiona violación al debido proceso en el procedimiento seguido en su contra por el TED, por los siguientes motivos: 1) no se han resuelto las dos cuestiones preliminares planteadas desde el 6 de febrero de 2020 (problemas con la imputación de cargos por falta de claridad en los reproches endilgados y falta de precisión sobre la condición en que declaran los denunciantes); 2) las actuaciones del procedimiento no han sido debidamente notificadas al medio señalado por la recurrente; 3) que el 7 de mayo de 2021 se celebró una audiencia para tomar declaración a los denunciantes sin convocar a la recurrente, de la cual se le informó hasta el 21 de mayo de 2021; 4) se le comunicó al correo personal -medio no señalado para recibir notificaciones- la celebración de audiencias los días 27 y 28 de mayo, sin que se cumplieran las exigencias del artículo 31 del Código de Ética.

II.- Sobre la legitimación de la recurrente. En diversas oportunidades esta Magistratura ha indicado que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Así, este instrumento recursivo procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados.  En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso (artículo 227 del Código Electoral) y no por el simple interés a la legalidad, por cuanto en esta materia no existe acción popular, por lo que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista legitimación (entre otras, ver las resoluciones n.º 1506-E1-2013 y 6813-E1-2011).

En el caso concreto, la señora Susan Campos Ortega ostenta la legitimación para formular el recurso, en el tanto, en calidad de militante del PFA es investigada por el TED, en un procedimiento en el que reprocha se han cometido violaciones al debido proceso. Considerando que las resultas de este procedimiento disciplinario podrían repercutir en la imposición de una sanción que afecte sus derechos político-electorales, procede el análisis por el fondo del recurso de amparo electoral.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este recurso se tienen, como demostrados, los siguientes: 

1) que el TED del PFA, por resolución de las 19:30 horas del 22 de enero de 2020, se pronunció acerca de la admisibilidad de una denuncia interpuesta contra la recurrente y constituyó un órgano director para instruir las diligencias (folios 11 y 38);

2) que el 6 de febrero de 2020 la recurrente se refirió a la denuncia presentada en su contra, ofreció prueba de descargo y señaló medio para recibir notificaciones (folios 2-9 y 38);

3) que, en su escrito del 6 de febrero de 2020, la señora Campos Ortega alegó dos cuestiones preliminares que debían resolverse antes de la audiencia de recepción de prueba (cuestionamiento a la imputación de cargos y aclaración a la condición en la que declararían los denunciantes porque no podrían ser considerados testigos) (folios 2-9, 38-39);

4) que el 3 de mayo de 2021 y ante una petición de la agrupación política, la recurrente volvió a hacer el ofrecimiento de la prueba testimonial de descargo e informó que estaba anuente a realizar la audiencia virtual (folios 26-27, 38-39);

5) que el 7 de mayo de 2021 se realizó una audiencia sin la participación de la recurrente, que se trató de una “declaración de parte” para escuchar a los denunciantes con el objetivo de determinar y aclarar la imputación de cargos y dar respuesta a la recurrente en sus cuestionamientos (folio 39);

6) que dicha audiencia fue puesta en conocimiento –posterior- de la señora Susana Campos Ortega (folio 39);

7) que la señora Campos Ortega ofreció como prueba testimonial en el procedimiento disciplinario seguido por el TED del PFA a las siguientes personas: Susana Monge Ureña, José Antonio Barboza Ríos, Laura Barrientos Calderón, Luis Fernando Morales Castro, Ivannia Alfaro Mora, Edgar Mora Guerrero, María José Altamirano Solís, Gerson Espinoza Monge y Sonia González Guevara (folios 24 y 39);

8) que en la denuncia contra la señora Susan Campos Ortega, que es parte de la copia del expediente disciplinario remitido por el TED del PFA, consta que los denunciantes Sebastián Corrales Aragón, Iván Fallas Elizondo, Ingrid Montero Briceño y Mario Raitt Núñez son, además, ofrecidos como testigos para probar los hechos que se denuncian (folios 1-5 del expediente disciplinario del PFA);

9) que el órgano director no ha celebrado audiencia para evacuar prueba testimonial ofrecida por la recurrente (folios 39 y 40);

10) que al 26 de mayo de 2021 la recurrente no había recibido respuesta a las objeciones preliminares planteadas en el procedimiento (folios 2 vuelto y 39);

11) que las actuaciones en el procedimiento han sido notificadas a un medio no señalado por la recurrente para recibir notificaciones (folio 13);

12) que la señora Yamileth Fontana, integrante del órgano instructor del procedimiento, comunicó a la señora Susan Campos Ortega al correo scampos0390@gmail.com –medio que no fue señalado por la recurrente para recibir notificaciones- la convocatoria a una audiencia, en los siguientes términos: “Les envió convocatoria a audiencia para el viernes 28 de mayo a partir de las 5:00 pm. Favor confirmar su participación." En el correo de comunicación se adjunta un archivo nombrado “testigos Susam.docx” y se envía a las siguientes direcciones de correo electrónico: gersonespinozam@gmail.com; jususi44@hotmail.com; jolep09@hotmail.com; (Susan Campos) scampos0390@gmail.com (folios 13, 28 y 30).  

13) que constan dos memoriales fechados ambos 25 de mayo de 2021 en donde figura como firmante la señora Yamilette Fontana Coto, en condición de órgano instructor del Tribunal de Ética, dirigidos a los señores Edgar Mora, Ivannia Alfaro, José Antonio Barboza Ríos y María José Altamirano en el que se les convoca, en el primero, para el jueves 27 de mayo a partir de las 5:00 p.m., a una audiencia en calidad de testigos del caso de la denuncia en contra de Susan Campos, a realizarse en la plataforma zoom, en el siguiente horario: “Edgar Mora: 5:00 p.m., Ivannia Alfaro: 5:30, José Antonio Barboza: 6:00 p.m., María José Altamirano: 6:30 p.m.”. En el segundo documento se les convoca el viernes 28 de mayo a partir de las 5:00 p.m. a una audiencia en calidad de testigos del caso contra Susan Campos en el siguiente horario: “Susana Monge Ureña: 5:00 p.m., José Antonio Barboza Ríos: 5:30, Gerson Espinoza Monge: 6:00 p.m., Susan Campos Ortega: 6:30 p.m.” (folios 28 y 30).

IV.- Hechos no probados. De relevancia para la resolución de este asunto, se tiene por no demostrado que el TED o el órgano instructor notificaran el traslado de cargos a la recurrente en el presente procedimiento disciplinario.

V.- Consideraciones preliminares. Antes de analizar el caso concreto, resulta oportuno referirse a ciertos fundamentos jurídico-normativos que deben ser tomados en cuenta al momento de evaluar si la actuación del TED del partido FA, como alega la recurrente, violó normas del debido proceso y su derecho de defensa.

1) Sobre la competencia del Tribunal de Ética partidario para juzgar las faltas de los afiliados. En su jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que, de acuerdo con la legislación electoral, los afiliados a una agrupación política tienen derechos y deberes (numerales 53 y 54 del Código Electoral), por lo que el incumplimiento de estos últimos habilita la competencia del respectivo tribunal de ética para juzgar la conducta y para imponer la sanción que corresponda (ordinal 73 del citado cuerpo normativo).

Esa potestad sancionatoria interna debe ser ejercida según las exigencias de un régimen republicano, esto es respetando ciertas garantías mínimas que aseguren al investigado, entre otras, un debido proceso. Puntualmente, en la resolución n.º 957-E-2001 de las 9:25 horas del 2 de mayo del 2001, este Tribunal indicó:

“Los miembros de los partidos políticos tienen el deber de ajustar su conducta a los principios y la normativa interna de cada organización. Sus faltas pueden ser sancionadas a través de procedimientos disciplinarios realizados por el órgano competente, en este caso, el Tribunal de Ética. [sic] Pero la potestad sancionatoria del partido encuentra sus límites en el respeto a los derechos fundamentales de los partidarios.” (el destacado es suplido)

            Tal sometimiento de los tribunales de ética a los parámetros del debido proceso se sustenta en que su competencia supone una de tipo disciplinario: los actos finales inciden de manera directa en los derechos de los correligionarios (piénsese, por ejemplo, en la imposición de una sanción que consista en la expulsión del partido o, como ocurre en este caso, en la suspensión de militancia). Sobre esa base es que este Colegiado, en sus precedentes, ha receptado la regla jurídica expuesta por los jueces constitucionales, entre otras en la sentencia n.° 2535-91, según la cual “la potestad disciplinaria de cualquier organización intermedia (partidos, cámaras, sindicatos, asociaciones...) no puede ejercerse con desconocimiento de los derechos fundamentales. […] Es decir, las medidas correctivas que adopte el Partido, que puedan llegar a suprimir o limitar el derecho de participación política, por estar en juego derechos fundamentales, deben estar precedidas de un procedimiento, en el que el órgano competente, sea en este caso, el Tribunal de Ética y Disciplina, acredite la falta y aplique la sanción correspondiente” (sobre la receptación de esa regla en la jurisprudencia electoral, ver la resolución n.° 2529-E-2004).

2) El debido proceso en los procesos internos partidarios. La Sala Constitucional, en la sentencia n.° 1739-92, precisó que el concepto del debido proceso envuelve el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de derechos de goce, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano. El debido proceso genera exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, especialmente en tratándose de los de condena, de los sancionadores en general, y aun de aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades de personas privadas, o aún de las públicas en cuanto que terceros frente a la que actúa. Establece una serie de garantías procesales, entendiendo que el elemento constitutivo del derecho al debido proceso es su generalidad -numerus apertus-, de manera que ni el texto ni lo que diga la Sala Constitucional agotan necesariamente las posibilidades de un catálogo o tipología de sus elementos. Será entonces la jurisprudencia constitucional la que amplíe sus alcances a la luz de nuevos problemas que plantee cada caso concreto.

Con base en ello, la jurisprudencia electoral ha sido conteste en reconocer que en los procesos internos partidarios tendientes a amonestar o, incluso, desafiliar a uno de sus miembros, es necesario que las agrupaciones políticas lleven a cabo un debido proceso, aunque ciertamente este no debe cumplir con todos los actos previstos para el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública.

Sobre el particular, este Tribunal -en resolución n.° 809-E-2007- precisó:

 

“Conforme lo expuesto y tomando en cuenta que los partidos políticos no se encuentran obligados a cumplir en sus procedimientos sancionatorios con todas las formalidades de la Ley General de la Administración Pública, sino que basta que cumplan con las garantías mínimas del debido proceso desarrolladas por la Sala Constitucional que se resumen en [sic] traslado de cargos al afectado, acceso al expediente, conceder un plazo razonable para la preparación de su defensa, concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa, fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento y el derecho a recurrir la resolución sancionatoria” (sentencias n.° 053-E1-2013 de las 9:50 horas del 9 de enero de 2013 y n.° 4102-E1-2013 de las 10:15 horas del 16 de setiembre de 2013, entre otras). 

Como corolario de este apartado se tiene que los tribunales de ética tienen una competencia disciplinaria que implica la observancia de garantías mínimas del investigado que son ineludibles, tales como: la imputación de cargos, el derecho de defensa (que incluye el derecho a audiencia y a ofrecer prueba de descargo), el acceso al expediente, la adecuada notificación de las actuaciones, la fundamentación de las decisiones y el derecho a recurrir la resolución desfavorable (ver, entre otras, las sentencias de este Pleno n.° 12112-02, 12581-03, 160-E-2005 y 809-E-2007).

            VI. Sobre el fondo. 1) Examen de las normas partidarias sobre el procedimiento interno contra militantes. El estatuto de la agrupación recurrida, en el artículo 59 del capítulo X, desarrolla las sanciones disciplinarias que podrán imponer los órganos partidarios, respetando el debido proceso, con la motivación probada y dependiendo de la falta ética-moral o electoral cometida.

Como complemento a esas regulaciones, el PFA aprobó un Código de Ética y Disciplina que, en lo conducente, trata el tema del procedimiento disciplinario señalando que, una vez recibida la denuncia el TED analizará que cumpla con los requisitos de admisibilidad –contenidos en el artículo 16 de ese Código- y que no sea manifiestamente temeraria. Si la denuncia no cumple con los requisitos de admisibilidad puede rechazarse ad portas y si cumple se le dará curso e inmediatamente el TED nombrará un órgano director, quien practicará todas las diligencias necesarias para determinar la verdad real de los hechos (artículo 29).

  Iniciado el trámite el órgano director notificará a las partes sobre la admisibilidad y le dará traslado a la parte denunciada, poniendo a su disposición toda la documentación que conste en el expediente para que en el término de 10 días hábiles conteste la denuncia (artículo 30). Dentro de los 8 días hábiles siguientes de recibida la contestación, el órgano director citará a las partes a una comparecencia oral y privada en un plazo no mayor de veinte días naturales, en la cual tramitará y recibirá toda la prueba que fuere pertinente, incluyendo la testimonial (artículo 31).

2) Violaciones a las reglas del debido proceso que provocan indefensión. De conformidad con los alegatos de la recurrente, el informe rendido bajo la fe de juramento por la agrupación partidaria, la copia del expediente disciplinario remitido por el TEI del PFA y los elementos probatorios constantes en el expediente, se acreditan violaciones al debido proceso en las actuaciones del procedimiento disciplinario, en concreto, por la falta de un traslado de cargos –violación al principio de intimación e imputación- y falta de notificación al lugar señalado.

La jurisprudencia electoral y constitucional reconocen el derecho general de defensa como parte del debido proceso; este implica otros derechos, particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debido de toda resolución. El principio de intimación significa el derecho de ser instruido de los cargos que se imputan a cualquier persona, y el principio de imputación, el derecho a tener una acusación formal, en el sentido de individualizar al o los investigados que se pretendan someter al procedimiento, y hacer una clara calificación legal del hecho, señalando incluso los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva.

En este asunto la recurrente manifiesta que no se ha realizado una intimación e imputación de cargos clara, lo que ha imposibilitado el ejercicio de su defensa en el procedimiento. Este hecho no es desmentido por el partido en el informe rendido bajo la fe de juramento; por el contrario, afirma que únicamente se han efectuado dos actuaciones en el procedimiento: la declaración de admisibilidad del proceso y la audiencia para escuchar a los denunciantes. La autoridad recurrida manifiesta que están en una etapa inicial recabando prueba para aclarar el objeto de la denuncia y atender el reclamo de la recurrente.

En efecto, este Tribunal ha considerado válido que el partido realice una suerte de investigación preliminar de previo al inicio de un procedimiento disciplinario, para determinar el mérito de la investigación, realizar un examen de admisibilidad y fundamentar el traslado de cargos, de suerte tal que en ese estadio podría disponerse el rechazo o archivo de las diligencias, sin que para ello sea obligatorio dar cuenta al ciudadano denunciado (resolución n° 4170-E1-2015).

Sin embargo, en este caso quedó acreditado, en los documentos visibles a folios 13, 28 y 30, que el órgano director del procedimiento ha ejecutado actos que superan esa etapa preliminar de investigación y suponen el cumplimiento de etapas procesales que resultan ineludibles para la validez del procedimiento disciplinario, las cuales fueron omitidas. Así, consta en autos (hechos probados 12 y 13) que la recurrente fue convocada a la audiencia para la recepción de la prueba testimonial de descargo y notificada de esta a un medio que no fue el señalado por la investigada desde el 6 de febrero de 2020; hechos que no han sido desmentidos o desvirtuados por la autoridad partidaria.

El señalamiento de la audiencia supone de previo varios actos procesales: la notificación del traslado de cargos, la oportunidad de la investigada para combatirlo y la respuesta de los recursos presentados por la interesada, si existieran. En el procedimiento en cuestión no consta un traslado de cargos ni la resolución de las cuestiones preliminares planteadas desde el 6 de febrero de 2020. Esta omisión de actos procesales indispensables configura una violación al debido proceso, provoca la indefensión de la investigada y conlleva la nulidad de la convocatoria a la audiencia.

En este sentido, el artículo 29 señala que el TED, si la denuncia cumple con los requisitos de admisibilidad (previstos en el artículo 16), dará curso y nombrará un órgano director del procedimiento –acto que se verificó en el sub júdice-. El artículo 30 del Código de Ética establece que, iniciado el trámite, el órgano director notificará a las partes sobre la admisibilidad de la denuncia y le dará traslado a la parte denunciada. En una interpretación conforme al Derecho de la Constitución y a las garantías del debido proceso se entiende que ese traslado no puede consistir en remitir el legajo de denuncia a la investigada; es necesario realizar una labor de comprensión de la denuncia y dictar una resolución de inicio de procedimiento en la que se determinen en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos denunciados, se realice una calificación del hecho, y se señalen las sanciones que se configurarían de confirmarse los hechos.

3) Conclusión: El debido proceso es la base de toda investigación disciplinaria en el seno del partido contra sus partidarios, porque garantiza el acople a la normativa vigente, el respeto de las garantías y los derechos constitucionales del investigado.

En ese tanto y a la luz de los razonamientos que han sido expuestos, este Tribunal concluye que la actuación del órgano instructor del procedimiento violentó derechos del debido proceso de la amparada -derecho de defensa-, al convocar para la recepción de prueba testimonial a la recurrente, sin que conste el dictado de un traslado de cargos ni la resolución de las cuestiones preliminares planteadas, y al notificar esta convocatoria a un medio que no fue el señalado.

En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso interpuesto, anular la convocatoria a la audiencia para recepción de testigos y retrotraer las actuaciones procesales al acto de admisibilidad de la denuncia dictado por el TED. Bajo la aclaración de que, en caso de considerar que existe mérito para continuar con el procedimiento, el órgano director deberá emitir el traslado de cargos correspondiente, el cual deberá estar fundamentado y ser debidamente notificado.

4) Cuestión adicional: derecho del investigado de participar activamente en la producción de la prueba. Como se indicó supra, la agrupación partidaria tiene la posibilidad de realizar una investigación previa para determinar la base y el mérito de la denuncia planteada. No obstante, una vez que las autoridades partidarias disponen la apertura del procedimiento y dan traslado a la denunciante, deberán dar parte al investigado de todas las actuaciones del procedimiento, porque este tiene derecho a participar en forma activa en la producción de prueba.

 

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se anula la convocatoria a la audiencia para recibir prueba testimonial fijada para los días 27 y 28 de mayo de 2021, se retrotraen las actuaciones del procedimiento al acto de admisibilidad de la denuncia dictado por el TED. Se condena a la agrupación recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria a liquidarse, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese a la recurrente, al órgano instructor del procedimiento, al TED del partido FA, al medio señalado por el partido y a los correos electrónicos indicados a folio 9. Comuníquese a la Dirección General de Registro Electoral y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González



Eugenia María Zamora Chavarría       Max Alberto Esquivel Faerron



Luz de los Ángeles Retana Chinchilla       Hugo Ernesto Picado León

 

Exp. n.º 167-2021

Recurso de Amparo

C/ Partido Frente Amplio

Debido proceso

WGA