N.° 3570-E1-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con treinta minutos del doce de junio de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo electoral interpuesto por varios delegados de la Asamblea Cantonal de León Cortés Castro, provincia San José, del partido Renovación Costarricense contra esa agrupación política.
RESULTANDO
Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
“Artículo 45.- Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.”.
En este caso, la falta de respuesta de la autoridad recurrida obliga, en atención a las consecuencias previstas en la citada norma, a tener por ciertos los hechos alegados por los recurrentes, por lo que se entra a resolver este asunto sin mayor trámite. Lo anterior no significa una estimación automática del recurso, dado que corresponde a este Tribunal analizar los demás elementos de juicio que consten en el expediente para determinar la procedencia del amparo interpuesto.
El monopolio en la nominación de candidaturas –conferido a los partidos políticos– implica, a su vez, una limitación a la ciudadanía para aspirar de manera directa e independiente a cargos de elección popular, lo cual obliga a las agrupaciones partidarias a realizar –si sus correligionarios así lo piden– todas aquellas gestiones necesarias para renovar sus estructuras internas, a fin de propiciar el goce de los derechos político-electorales de sus agremiados.
Téngase presente que la consecuencia de no proceder al efecto es la exclusión del partido político de la contienda electoral lo que, a la postre, implicaría también la frustración de las aspiraciones políticas de aquellos militantes interesados en postularse para ocupar los cargos en disputa (artículos 48 del Código Electoral y 4 inciso a) del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas, decreto n.° 09-2010 publicado en La Gaceta n.° 136 de 14 de julio de 2010).
Tal conducta había sido reprochada por esta Autoridad Electoral en un caso análogo en el que ordenó a esa agrupación política “proceder con la premura y eficiencia del caso a tramitar lo correspondiente para cumplir el proceso de renovación de las estructuras partidarias, dentro del plazo que se le confirió a la agrupación partidaria” (por resolución n.° 2569-E1-2017 de las 9:31 horas del 25 de abril de 2017).
No obstante lo anterior, según se observa en las presentes diligencias, el PRC, ante la petición de los recurrentes para celebrar una nueva asamblea cantonal que subsane los defectos señalados por el Departamento, dispuso programar esa actividad para el 2 de setiembre de 2017, fecha que evidentemente pone en riesgo la participación de dicho partido y la de sus afiliados en las elecciones nacionales que se avecinan, debido a su cercanía con el vencimiento de los plazos para la renovación de las estructuras partidarias y para la inscripción de la candidaturas, además de contravenir lo instruido por este Órgano Electoral en la resolución antes citada.
Como bien lo señaló este Tribunal en las resoluciones números 3462-E1-2017, 3463-E1-2017 y 3464-E1-2017, los partidos políticos, independientemente de los requerimientos que planteen sus agremiados, se encuentran en la obligación de efectuar las diligencias pertinentes para cumplir con la renovación de sus estructuras partidarias, en aras de garantizar el disfrute de los derechos político-electorales de sus militantes.
Por tales motivos, esta Autoridad electoral considera que el accionar del CES del PRC –concretamente la fijación de fechas inapropiadas para completar ese proceso– pone en riesgo el derecho a la participación política de los recurrentes y, por ello, resulta procedente estimar el recurso de amparo.
Consecuencia de lo que se dispone y en aras de garantizar el disfrute de las prerrogativas electorales de los recurrentes, se ordena al CES y al Tribunal de Elecciones Internas del PRC que, en acatamiento de la orden girada por este Órgano Electoral en resolución n.° 2569-E1-2017, remita a la Dirección una nueva convocatoria y la correlativa solicitud de fiscalización, de la asamblea cantonal de León Cortes Castro, a fin de que, en ese acto, se subsanen las inconsistencias señaladas por el Departamento.
Dado que tal medida permite concretar la renovación de la estructura de esa localidad, carece de interés la pretensión de los amparados en punto a que este Tribunal convoque a los militantes de esa agrupación política para realizar, el 13 de junio de 2017, la referida actividad.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo interpuesto. Se condena al PRC al pago de las costas, daños y perjuicios causados por los hechos que sirven de base a esta declaratoria, a liquidarse, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese a los recurrentes, a los integrantes del CES y del TEI del PRC, al Departamento de Registro de Partidos Políticos y a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos Juan Antonio Casafont Odor
Exp. n.º 279-2017
Amparo electoral
Varios militantes
C/ PRC
IMB-.