N.° 3570-E1-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con treinta minutos del doce de junio de dos mil diecisiete.

Recurso de amparo electoral interpuesto por varios delegados de la Asamblea Cantonal de León Cortés Castro, provincia San José, del partido Renovación Costarricense contra esa agrupación política.

RESULTANDO

  1. Por memorial recibido en la Secretaría General del Despacho a las 12:16 horas del 1.° de junio de 2017, las señoras Inés María Cordero Gómez, cédula de identidad n.° 1-0746-0696; Carmen María Umaña Elizondo, cédula de identidad n.° 1-0425-0102; Kattia Marcela Martínez Umaña, cédula de identidad n.° 1-0908-0125; y Karen Vanessa Martínez Umaña, cédula de identidad n.° 1-1107-0262; y los señores Carlos Luis Martínez Hernández, cédula de identidad n.° 1-0391-0282; Gilberto del Carmen Picado Vargas, cédula de identidad n.° 1-0610-0815; Michael Alberto Picado Cordero, cédula de identidad n.° 1-1497-0516; y Carlos Giovanni Martínez Umaña, cédula de identidad n.° 1-0863-0484; presentaron recurso de amparo electoral contra el partido Renovación Costarricense (en lo sucesivo PRC). Los recurrentes alegan que el PRC celebró una asamblea cantonal en León Cortés Castro, en la que resultaron electos como delegados a la asamblea provincial de San José. Indicaron que el Departamento de Registro de Partidos Políticos (en adelante el Departamento) señaló inconsistencias en esa asamblea. Añaden que tales falencias no han podido subsanarse, por lo que los gestionantes el 17 de mayo de 2017 solicitaron al Comité Ejecutivo Superior (en adelante CES) del PRC que convocara a una nueva asamblea. Agregan que la agrupación recurrida, por oficios n.° 033-PRC-2017 y n.° 035-PRC-2017, fijó la asamblea cantonal de León Cortés Castro para el 2 de setiembre a las 17:00 horas. Manifiestan que la celebración del referido acto partidario en esa fecha, refleja una actitud dilatoria del partido que lesiona sus intereses y derechos de participación político-electoral. Asimismo, solicitan que se declare con lugar el recurso de amparo electoral, se rechace el cronograma de asambleas propuestos por el PRC, que esta Autoridad Electoral convoque directamente a los afiliados del PRC de esa localidad a una asamblea el 13 de junio de 2017 para subsanar las inconsistencias señaladas por el Departamento y que de lo anterior se le informe a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección) (folios 1 a 4).
  2. Por auto de las 15:35 horas del 2 de junio de 2017, notificada el mismo día, el Tribunal dio curso al amparo electoral (folios 5 y 6).
  3. La autoridad recurrida no contestó la audiencia otorgada.
  4. En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

  1. Objeto del recurso. Los recurrentes estiman vulnerados sus derechos a la participación política, en virtud de la inacción del CES del PRC para renovar las estructuras internas del partido en el cantón de León Cortés Castro.
  2. Sobre la falta de contestación de la autoridad recurrida y sus efectos. El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al caso en análisis, por disposición del artículo 226 del Código Electoral, señala:

Artículo 45.- Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.”.

En este caso, la falta de respuesta de la autoridad recurrida obliga, en atención a las consecuencias previstas en la citada norma, a tener por ciertos los hechos alegados por los recurrentes, por lo que se entra a resolver este asunto sin mayor trámite. Lo anterior no significa una estimación automática del recurso, dado que corresponde a este Tribunal analizar los demás elementos de juicio que consten en el expediente para determinar la procedencia del amparo interpuesto.

  1. Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto y en aplicación del referido artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
  1. El PRC celebró una asamblea cantonal en León Cortés Castro, en la que resultaron electos los recurrentes como delegados a la asamblea provincial de San José (hecho no controvertido).
  2. El Departamento previno al PRC las inconsistencias que se generaron en esa asamblea (hecho no controvertido).
  3. Ante la inacción del PRC, los recurrentes, el 17 de mayo de 2017, solicitaron al CES que convocara a una nueva asamblea para atender lo prevenido por el Departamento (hecho no controvertido).
  4. El CES del PRC, por oficios n.° 033-PRC-2017 y n.° 035-PRC-2017, fijó la celebración la asamblea cantonal de León Cortés Castro, provincia San José, el 2 de setiembre a las 17:00 horas (hecho no controvertido).
  5. Las falencias señaladas por el Departamento no han sido subsanadas por el PRC (hecho no controvertido).
  1. Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.
  2. Sobre el monopolio de los partidos políticos en la nominación de candidatos a los cargos de elección popular. Dentro del régimen electoral costarricense, las asociaciones partidarias se constituyen en los únicos vehículos para la intervención en la política nacional, desempeñando un papel trascendental en el orden democrático y en la alternancia del poder, debido a que una faceta de los derechos político-electorales solo podrá instrumentalizarse por intermedio de las distintas tendencias partidarias válidamente constituidas (ver, entre otras, resoluciones números 8612-E8-2012, 4459-E1-2013 y 6274-E7-2015).

El monopolio en la nominación de candidaturas conferido a los partidos políticos implica, a su vez, una limitación a la ciudadanía para aspirar de manera directa e independiente a cargos de elección popular, lo cual obliga a las agrupaciones partidarias a realizar si sus correligionarios así lo piden todas aquellas gestiones necesarias para renovar sus estructuras internas, a fin de propiciar el goce de los derechos político-electorales de sus agremiados.

Téngase presente que la consecuencia de no proceder al efecto es la exclusión del partido político de la contienda electoral lo que, a la postre, implicaría también la frustración de las aspiraciones políticas de aquellos militantes interesados en postularse para ocupar los cargos en disputa (artículos 48 del Código Electoral y 4 inciso a) del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas, decreto n.° 09-2010 publicado en La Gaceta n.° 136 de 14 de julio de 2010).

  1. Sobre el fondo del asunto. En el caso concreto, los recurrentes alegan una inacción por parte del CES del PRC en la renovación de las estructuras partidarias del cantón de León Cortés Castro, provincia San José. Puntualmente, recriminan que la fecha programada para celebrar la asamblea cantonal de esa localidad pone en riesgo su derecho a la participación política, debido a que los nombramientos de los órganos partidarios están por vencer y, de no efectuarse a tiempo esa actividad, ello imposibilitaría la concreción del referido proceso y su consecuente intervención en los próximos comicios.

Tal conducta había sido reprochada por esta Autoridad Electoral en un caso análogo en el que ordenó a esa agrupación política “proceder con la premura y eficiencia del caso a tramitar lo correspondiente para cumplir el proceso de renovación de las estructuras partidarias, dentro del plazo que se le confirió a la agrupación partidaria” (por resolución n.° 2569-E1-2017 de las 9:31 horas del 25 de abril de 2017).

No obstante lo anterior, según se observa en las presentes diligencias, el PRC, ante la petición de los recurrentes para celebrar una nueva asamblea cantonal que subsane los defectos señalados por el Departamento, dispuso programar esa actividad para el 2 de setiembre de 2017, fecha que evidentemente pone en riesgo la participación de dicho partido y la de sus afiliados en las elecciones nacionales que se avecinan, debido a su cercanía con el vencimiento de los plazos para la renovación de las estructuras partidarias y para la inscripción de la candidaturas, además de contravenir lo instruido por este Órgano Electoral en la resolución antes citada.

Como bien lo señaló este Tribunal en las resoluciones números 3462-E1-2017, 3463-E1-2017 y 3464-E1-2017, los partidos políticos, independientemente de los requerimientos que planteen sus agremiados, se encuentran en la obligación de efectuar las diligencias pertinentes para cumplir con la renovación de sus estructuras partidarias, en aras de garantizar el disfrute de los derechos político-electorales de sus militantes.

Por tales motivos, esta Autoridad electoral considera que el accionar del CES del PRC concretamente la fijación de fechas inapropiadas para completar ese proceso pone en riesgo el derecho a la participación política de los recurrentes y, por ello, resulta procedente estimar el recurso de amparo.

Consecuencia de lo que se dispone y en aras de garantizar el disfrute de las prerrogativas electorales de los recurrentes, se ordena al CES y al Tribunal de Elecciones Internas del PRC que, en acatamiento de la orden girada por este Órgano Electoral en resolución n.° 2569-E1-2017, remita a la Dirección una nueva convocatoria y la correlativa solicitud de fiscalización, de la asamblea cantonal de León Cortes Castro, a fin de que, en ese acto, se subsanen las inconsistencias señaladas por el Departamento.

Dado que tal medida permite concretar la renovación de la estructura de esa localidad, carece de interés la pretensión de los amparados en punto a que este Tribunal convoque a los militantes de esa agrupación política para realizar, el 13 de junio de 2017, la referida actividad.


POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo interpuesto. Se condena al PRC al pago de las costas, daños y perjuicios causados por los hechos que sirven de base a esta declaratoria, a liquidarse, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese a los recurrentes, a los integrantes del CES y del TEI del PRC, al Departamento de Registro de Partidos Políticos y a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron                                        Zetty María Bou Valverde

Luis Diego Brenes Villalobos                                  Juan Antonio Casafont Odor

Exp. n.º 279-2017

Amparo electoral

Varios militantes

C/ PRC

IMB-.