N.º 3710-E10-2021.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil veintiuno.

Liquidación trimestral de gastos del partido Acción Ciudadana, cédula jurídica n.° 3-110-301964, correspondientes al periodo julio-setiembre de 2020.

RESULTANDO

          1.- Mediante oficio n.° DGRE-340-2021 del 21 de mayo de 2021, presentado en la Secretaría del TSE el 24 de mayo de 2021, el servidor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), rindió el informe sobre los resultados de la revisión de la liquidación de gastos presentada por el partido Acción Ciudadana (PAC), cédula jurídica n.° 3-110-301964, para el período trimestral comprendido entre el 1° de julio y el 30 de setiembre de 2020, así como el informe n.° DFPP-LT-PAC-16-2021 del 10 de mayo de 2021, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante DFPP) y denominado: “Informe relativo a la revisión de la liquidación trimestral de gastos presentada por el Partido Acción Ciudadana (PAC) para el período comprendido entre el 01 de julio y el 30 de setiembre de 2020.” (folios 1 a 12).

          2.- Por auto de las 10:10 horas del 25 de mayo de 2021, notificado ese mismo día, la Magistrada Instructora confirió audiencia, por el plazo de ocho días hábiles, a las autoridades del PAC para que se pronunciaran, de estimarlo conveniente, sobre el informe n.° DFPP-LT-PAC-16-2021 (folio 14).

          3.- En oficio PAC-084-2021 de 3 de junio de 2021, el señor Anthony Francisco Cascante Ramírez, Secretario General del PAC, se pronuncia sobre la objeción número 01 emitida por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) en su informe, referida al rechazo del reintegro del gasto correspondiente al pago de honorarios profesionales del Lic. Ronny Guevara Mora (folios 27-30).

          4.- Por resolución de las 10:02 horas del 10 de junio de 2021, la Magistrada instructora concedió audiencia al PAC que se refiriera a los planteamientos del DFPP relativos al informe n.° DFPP-LT-PAC-16-2021 (folio 54).

          5.- En oficio n.° DFPP-443-2021 de 22 de junio de 2021, el DFPP remitió su criterio en torno a la objeción del PAC vista en el oficio n.° PAC-084-2021, para lo cual concluyó:

        “Con fundamento en las disposiciones legales y reglamentarias enunciadas, este Departamento se permite recomendar –salvo mejor criterio del Órgano Superior- que se mantenga el rechazo del gasto de la cuenta 90-1400 denominada “Honorarios Profesionales”, que ascienden a la suma de quince millones cuatrocientos setenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho colones con sesenta céntimos ¢15.475.158,60, sobre los cuales el PAC presentó argumentos de descargo (…).” (folios 61-64).

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Reserva para gastos permanentes y su liquidación trimestral.  El artículo 96 de la Constitución Política dispone que el Estado debe contribuir a sufragar los gastos de los partidos políticos. Según lo dispuesto en el inciso 1.° de esa norma, a las agrupaciones les está vedado destinar esa contribución estatal, únicamente, para atender sus gastos electorales toda vez que una porción debe ser empleada para satisfacer sus necesidades de capacitación y organización política.

El Código Electoral señala que, al resolver las liquidaciones de gastos presentadas por las agrupaciones políticas (luego de celebrados los comicios respectivos), debe conformarse una reserva que les permita obtener el reembolso de futuros gastos en época no electoral, para atender las actividades permanentes descritas (ordinal 107). Esa reserva quedará constituida de acuerdo con el monto máximo de contribución a que tenga derecho cada partido y según los porcentajes que cada agrupación haya definido estatutariamente.

II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes: 1) que el PAC cuenta con una reserva actual para gastos permanentes por la suma de ¢1.308.159.881,20, de los cuales ¢1.032.305.771,33 están destinados a gastos de organización y ¢275.854.109,87 a gastos de capacitación (ver resolución n.° 2648-E10-2021 de las 09:30 horas del 24 de mayo de 2021, a folios 19-22 y folios 23-25); 2) que el PAC presentó ante la Administración Electoral, dentro del plazo legal establecido, la liquidación trimestral de gastos permanentes del periodo comprendido entre el 1.° de julio y el 30 de setiembre de 2020, correspondiente exclusivamente a gastos de organización, por la suma de ₡119.353.277,47, de conformidad con el monto certificado por el Contador Público Autorizado (CPA) (folios 2 vuelto y 9); 3) que, de acuerdo con el resultado de la revisión de gastos efectuada por el DFPP, el PAC logró comprobar gastos de organización política por un total de ₡103.588.529,64 (folios 3 vuelto, 4, 5, 9 y 10); 4) que según el sistema de consulta de morosidad patronal disponible en la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el PAC se encuentra al día en sus obligaciones obrero-patronales (folio 18); 5) que el PAC concluyó el proceso de renovación democrático y periódico de sus estructuras partidarias (folio 13); 6) que el PAC cumplió con la publicación de los estados financieros auditados y la lista de contribuyentes del periodo comprendido entre el 1.° de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020, en la página web de este Organismo Electoral (folio 17 y sitio web https://www.tse.go.cr/estados_010719_300620.htm); 7) que el PAC no registra multas pendientes de cancelación (folios 5 y 10); 8) que el PAC utilizó, para la liquidación de sus gastos, la cuenta IBAN CR06016100084101046800 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la cual está asociada a la cuenta cliente n.° 161-0008410104680-0, a nombre de esa agrupación política (folios 5 vuelto y 10 vuelto).

III.- Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución del presente asunto.

IV.- Gasto objetado por el DFPP. Sobre este particular se hará referencia a tres aspectos puntuales: la razón de objeción en controversia, la réplica partidaria sobre la razón de objeción y el pronunciamiento sobre el asunto. 

1) Razón de objeción n.º O-01. El gasto que objeta el PAC está referido a la cuenta n.° 90-1400 (Honorarios Profesionales) y la razón para su rechazo es la siguiente:

O-01 Corresponde a honorarios profesionales para los cuales no se aportó el respectivo contrato original. Lo anterior contraviene lo establecido en el artículo 52 del RFPP en términos de que “(…) A cada liquidación se le deberán adjuntar los contratos originales, o sus copias debidamente certificadas por una autoridad competente, que se relacionen con los gastos liquidados por la agrupación política en el período correspondiente. Si el documento de formalización fue entregado en una liquidación anterior, bastará con efectuar la respectiva referencia.” (folios 11-12).

2) Réplica partidaria sobre la razón de objeción n.º O-01. Por oficio n.° PAC-084-2021 de 3 de junio de 2021, el señor Anthony Francisco Cascante Ramírez, secretario general del PAC, se opone a esa objeción en los siguientes términos: a) que el pago sin el contrato escrito se da en el marco de un incidente procesal de honorarios profesionales sin que exista disposición normativa en el Reglamento de Financiamiento de Partidos Políticos (RFPP) que regule esa materia; b) que durante el período comprendido entre el 8 de enero y el 20 de junio de 2020, el PAC fue parte incidentada por el cobro de honorarios profesionales a favor del Lic. Guevara Mora, tramitado en el expediente n.° 18-0000-45-0183-C en el Tribunal Primero Colegiado Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de San José; c) que, en el referido proceso incidental, el PAC argumentó que la cancelación de honorarios profesionales al Lic. Guevara Mora no se había realizado dado que no existía un contrato escrito firmado y que ese era un requisito necesario para emitir el pago; además, que en varios momentos el partido se acercó al Lic. Guevara Mora para que formalizara el contrato escrito posibilitando que el PAC pudiera cancelar el monto pertinente al pago de horarios; d) que el Lic. Guevara Mora nunca formalizó contractualmente su situación dado que sostenía que, al existir un vínculo de representación judicial –oponible a terceros- era innecesaria la firma de un contrato escrito; e) que el Tribunal Primero Colegiado Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de San José, por resolución de primera instancia n.° 425-2020 de las 16:28 horas del 26 de junio de 2020, estimó que, acorde a lo relevante para el incidente de cobro, el Lic. Guevara Mora estaba acreditado como apoderado especial judicial en el proceso ordinario civil interpuesto por Producciones Jaulares S.A. contra el PAC.; f) que comprobada la relación de representación judicial entre ambos, se tiene comprobada a su vez la relación contractual y, por ende, el derecho al pago de honorarios profesionales por los servicios; g) que, consecuentemente, se resuelve parcialmente a favor del Lic. Guevara Mora y se ordena el pago de trece millones seiscientos noventa y cuatro mil ochocientos treinta colones con sesenta y dos céntimos (¢13.694.830,62) más la suma de un millón setecientos ochenta mil trescientos veintisiete colones con noventa y ocho céntimos (¢1.780.327,98) correspondiente al 13% por impuesto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado n.° 6826 y su reforma, para un total de (¢15.475.158,60); h) que, una vez firme la resolución judicial referida, por auto de las 11:44 horas del 4 de agosto de 2020 se ejecutó un embargo en contra del PAC por la suma estipulada en el Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de San José; i) que, en el esquema constitucional que rige a los partidos políticos, el PAC se encuentra en la obligación de proceder con el pago y desembolsar el monto ordenado por la autoridad jurisdiccional, cuyo respeto es un principio fundamental de todo Estado democrático de Derecho; j) que la caracterización contractual de la relación jurídica entre abogado y cliente es clara siendo que nacen responsabilidades específicas en caso de incumplimiento, sobre todo en un proceso judicial y, si bien las partes pueden acordar reglas específicas para regular este tipo de vinculación contractual (libertad contractual), también es cierto que, aún en ausencia de reglas escritas, el vínculo contractual continúa presente al regularse públicamente el pago de honorarios; k) que, si bien el PAC entiende que la regulación establecida en el artículo 52 del RFPP tiene, como propósito, rastrear los vínculos y las relaciones que el partido sostiene con otros sujetos para comprobar que existió una relación entre ambos y que el servicio fue efectuado, no coincide con que dicha norma sea aplicable al presente caso por mediar una resolución que obliga al pago en esas condiciones (sin contrato escrito); l) que, ante la ausencia de una regulación más especial y atinada, propia del pago ordenado en vía incidental, el PAC considera que aplicar mecánicamente el criterio de la ausencia de contrato para rechazar un gasto obligado por una autoridad judicial es contraproducente a los efectos del principio de comprobación del gasto; m) que atendiendo al desarrollo jurisprudencial y las reglas de la sana crítica, es notorio y evidente que el PAC sí tenía una relación contractual con el Lic. Guevara Mora, por la cual recibió un patrocinio legal cuyo monto fue cancelado por medio de pago válido, según lo obligó la autoridad judicial competente; n) que la relación contractual entre el PAC y el Lic. Guevara Mora es de notoriedad pública y ha sido refrendada por una autoridad judicial; o) que no encuentra el PAC motivo suficiente que ampare el rechazo de un gasto claramente comprobado y ordenado por una autoridad judicial (folios 27-30).

3) Pronunciamiento sobre la controversia. En respuesta a las objeciones planteadas por el PAC, el DFPP pide mantener el rechazo de la objeción n.° O-01, por las siguientes razones:

Por resolución n.° 425-2020 de las 16:28 horas del 26 de junio de 2020, el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de San José, en Incidente de Cobro de Honorarios, resolvió parcialmente con lugar el Incidente sobre el cobro de honorarios profesionales a favor del señor Guevara Mora por la suma de ¢13.694.830,02. Luego de ello, dentro de los quince días hábiles posteriores a su vencimiento (artículo 107 del Código Electoral), el PAC presentó la liquidación correspondiente al trimestre comprendido entre el 1.° de julio al 30 de setiembre de 2020, incluyendo ese gasto por honorarios profesionales.

Independientemente del proceso judicial señalado, pues no compete a este Tribunal referirse a los pormenores del proceso incidental y sus resultados, no puede ignorarse la normativa interna que rige la materia para el pago de honorarios profesionales; concretamente, los artículos 52.1 en cuanto a la formalización por escrito del contrato y 58.2 respecto del informe que debe acompañar los servicios profesionales prestados, ambos del RFPP.

Como bien lo reseña el DFPP al conocer la réplica partidaria a la objeción n.º O-01, la contribución del Estado a los partidos políticos no implica una ayuda irrestricta, mucho menos una inobservancia a las disposiciones legales y reglamentarias en virtud de los principios constitucionales de transparencia y comprobación del gasto.

En un caso similar al de análisis, por resolución n.º 4993-E10-2015 de las 15:20 horas del 4 de setiembre de 2015, este Tribunal dijo:

“De previo a emitir un pronunciamiento sobre ese motivo de objeción, importa señalar que este Tribunal ha establecido, como principio general, que en lo relativo a los contratos por servicios profesionales es requisito indispensable, para el reconocimiento del gasto, la presentación de la documentación de respaldo dentro de los plazos establecidos, que exista certeza de su realización y que, además, “se adjunte un informe sobre los servicios prestados”, como lo exige el artículo 58 inciso b) del RFPP (ver, entre otras, resoluciones n.° 4967-E8-2010, 6930-E10-2010 y 7235-E10-2010).”.

          En la citada resolución, además, esta Magistratura señaló que el informe de labores o servicios, en asocio a la documentación de respaldo, configuran una herramienta esencial con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas pero también para acreditar la realización efectiva del gasto por liquidar.

          Igualmente, la línea argumentativa ha sido clara en señalar que este Tribunal “(…) en otras oportunidades, ha admitido gastos en los que se omitió algún documento o requisito, ello obedeció a que, a partir de la revisión de otros documentos, se logró tal verificación.” (resolución n.° 4426-E10-2015). 

          Por lo expuesto lleva razón el DFPP, lo que impone el rechazo de la réplica planteada por los representantes del PAC a la objeción n.° O-01 debido a la omisión de presentar el contrato escrito por servicios profesionales y, aparejado a ello, los requisitos que detalla el numeral 58 del RFPP, básicamente: a) las respectivas facturas con indicación de que el partido y sus autoridades recibieron los servicios; b) el informe adjunto sobre los servicios prestados.

          Sin tales requisitos y finalizado el plazo que legalmente tuvo a su haber el PAC para subsanar o aportar esa documentación, el reconocimiento del gasto por honorarios profesionales, con fondos de la contribución estatal resulta insubsistente porque, como finalmente lo subraya el DFPP:

        “(…) nótese que los insumos documentales que sustentan el pacto con el señor Ronny Guevara Mora, como abogado de la agrupación política en un proceso judicial, no permiten a este Departamento verificar si el objeto contractual se habría llevado a cabo y recibido a satisfacción por el PAC, cuál fue el precio convenido y si el mismo se ajusta a los aranceles oficiales que regulan el ejercicio de la abogacía.” (artículo 58 del RFPP).

          Este Colegiado no cuestiona, en lo absoluto, lo resuelto por el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de San José, en el proceso incidental y sus resultados. En todos los procesos en que una autoridad judicial ha ordenado un pago al TSE, dentro del marco del ordenamiento jurídico pertinente, así se ha procedido en acatamiento de lo ordenado por aquella.

          Debe subrayarse que, en el caso bajo estudio, esa orden se dirige a la agrupación política y no a esta institución. Es decir, el partido debe cumplir lo resuelto por el juez, salvo que el asunto siga en discusión, por los canales pertinentes, en la vía judicial, pero no se trata de una orden al TSE el cual, en cumplimiento del ordenamiento jurídico electoral, no podría reembolsar ese gasto con fondos de la contribución estatal.

          En efecto, por una parte, el PAC contrató los servicios del Licdo. Guevara Mora mucho antes de la resolución judicial citada y fue, en aquel momento, cuando debió haberse formalizado el servicio contratado, el cual debía contener el objeto y monto de lo pactado, así como la fecha en que se contraía, incluyéndose la obligación del profesional de rendir un informe final de sus servicios.

          Habiéndose cumplido con las formalidades indicadas, aún en el caso hipotético de que la autoridad judicial hubiese denegado la petición incidental del profesional en cuestión, este Tribunal habría procedido con el reembolso respectivo.

          De las piezas aportadas, sin embargo, claramente se deduce que el proceso incidental se interpone ante el no pago de esa obligación por el partido, pero este no puede, una vez resuelto el asunto en vía judicial, pretender a posteriori que esa resolución sustituya las formalidades que debieron haberse cumplido previamente, con el fin de que ese pago se reembolse con los fondos de la contribución estatal.  

V.- Resultado de la revisión de la liquidación trimestral presentada por el PAC para el periodo julio-setiembre 2020. De acuerdo con el examen practicado por el DFPP a la documentación aportada por el PAC para justificar el aporte estatal con cargo a la reserva de gastos permanentes, según lo disponen los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (RFPP), procede abordar los siguientes aspectos:

a) Reserva de capacitación y organización del PAC. De conformidad con el hecho probado 1) de esta resolución, el PAC cuenta con una reserva actual para gastos permanentes por la suma de 1.308.159.881,20, de los cuales 1.032.305.771,33 están destinados a gastos de organización y 275.854.109,87 a gastos de capacitación.

b) Gastos por organización política. De la evaluación realizada por el DFPP se desprenden gastos de organización válidos y justificados por la suma de 103.588.529,64, que corresponde reconocer a esa agrupación política y cuyo reembolso resulta procedente con cargo a esa reserva específica.

c) Gastos de capacitación. Dado que los gastos liquidados y comprobados por el PAC corresponden -en su totalidad– a gastos de organización, no procede reconocer gastos por concepto de capacitación.

d) Gastos en proceso de revisión. No quedan gastos en proceso de revisión por parte del DFPP (folio 9).

VI.- Monto total a reconocer al PAC.  De conformidad con lo expuesto, el monto total aprobado, con base en la revisión de la liquidación de gastos del período citado, asciende a 103.588.529,64 por concepto de gastos de organización.

VII.- Improcedencia de ordenar la retención del monto reconocido. Según se desprende del elenco de hechos probados, el PAC no tiene obligaciones pendientes con la Seguridad Social ni multas pendientes de cancelación y ha cumplido con la publicación del estado auditado de sus finanzas y la lista de sus contribuyentes del período 2019-2020. Por ello, no procede ordenar retención alguna por esos conceptos.

VIII.- Monto con el cual quedará constituida la nueva reserva para futuros gastos de organización y capacitación del PAC. Tomando en consideración que al PAC se le reconocen gastos de organización por la suma de 103.588.529,64 corresponde deducir esa cifra de la reserva que mantiene esa agrupación política.

Aplicadas las operaciones aritméticas se tiene que, el nuevo monto de reserva con que cuenta el PAC, sujeto a futuras liquidaciones trimestrales, corresponde a ₡1.204.571.351,56. De ese monto global, la reserva para el rubro de capacitación se mantiene invariable en ₡275.854.109,87, mientras que la de organización corresponde a ₡928.717.241,69 (folios 5 y 10).

POR TANTO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96.4 de la Constitución Política, 102, 104 y 107 del Código Electoral y 70 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce y ordena girar al partido Acción Ciudadana, cédula jurídica n.° 3-110-301964, la suma de 103.588.529,64 (ciento tres millones quinientos ochenta y ocho mil quinientos veintinueve colones con sesenta y cuatro céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos de organización válidos y comprobados del período trimestral comprendido entre el 1.° de julio y el 30 de setiembre de 2020. Se informa al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería Nacional que el PAC mantiene a su favor una reserva total de 1.204.571.351,56 (mil doscientos cuatro millones quinientos setenta y un mil trescientos cincuenta y un colones con cincuenta y seis céntimos) para afrontar gastos futuros de capacitación y organización, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales contemplado en el artículo 107 del Código Electoral. Tomen en cuenta el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que el partido Acción Ciudadana utilizó, para la liquidación de sus gastos, el número de cuenta IBAN CR06016100084101046800 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la cual está asociada a la cuenta cliente número 161-0008410104680-0, a nombre de esa agrupación política. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral en relación con el 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, contra esta resolución procede recurso de reconsideración que debe interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese al partido Acción Ciudadana. Una vez que esta resolución adquiera firmeza se comunicará a la Tesorería Nacional, al Ministerio de Hacienda, a la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y se publicará en el Diario Oficial.

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Hugo Ernesto Picado León       Luis Diego Brenes Villalobos

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 162-2021

Liquidación trimestral de gastos

Julio-setiembre 2020

Partido Acción Ciudadana

JJGH/smz.-