N.° 3789-E2-2019.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta minutos del doce de junio de dos mil diecinueve.


Gestión interpuesta por varios miembros de la asamblea cantonal ampliada del partido Unidad Social Cristiana (PUSC) de Heredia contra los acuerdos adoptados por ese órgano partidario en su sesión el 2 de junio de 2019.


RESULTANDO

1.- Por memorando n.º DRPP-546-2019 del 11 de junio de 2019, recibido en la Secretaría del Despacho ese día, la señora Martha Castillo Víquez, Jefa del Departamento de Registro de Partidos Políticos, remitió el “Recurso de Apelación en subsidio y solicitud de declaratoria de nulidad absoluta” presentado por los señores Ronald Villalobos Segura (cédula de identidad n.º 4-0108-0344), Agdúver Garita Villalobos (4-0113-0224), Bryan Castro Lobo (4-0233-0173), Sergio Arguedas Campos (4-0115-0476), Maribel Quesada Fonseca (4-0125-0245), Diana Madrigal Herrera (4-0166-0289), Lidieth Serrano Villalobos (2-0386-0877), Jonathan Castillo Vargas (4-0179-0046), Roxana Arias Ramírez (1-0897-0358), José Fonseca Baltodano (9-0092-0582), Gerardo Villalobos Salas (1-0773-0690) y Andrés Alberto Eduarte Madrigal (1-1278-0791) contra los acuerdos de la asamblea cantonal ampliada de Heredia (celebrada el 2 de junio de 2019) en los que se eligieron a las personas que esa instancia nominaría -ante la Asamblea Nacional del partido Unidad Social Cristiana (PUSC)- para que integraran la lista de candidatos a las regidurías propietarias y a la alcaldía del referido cantón (folios 1 a 6). 

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Cuestión previa. Como requisito de admisibilidad de conformidad con el numeral 113 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil todo escrito en el que se inste a la Justicia Electoral debe ser presentado personalmente o bien a través de un tercero, siempre que en el documento original conste la firma debidamente autenticada por un profesional en Derecho.

Ahora bien, pese a que el escrito de interposición fue presentado por el señor Jonathan Castillo Vargas (quien, por esa razón, sí cumple con lo prescrito en el párrafo anterior), en atención al principio de economía procesal, no es necesario prevenir a los demás gestionantes para que cumplan con el referido requisito formal, habida cuenta que la acción presentada, por las razones que se dirán, es improcedente.

II.- Sobre el tipo de proceso. Si bien los interesados titulan su escrito como “Recurso de Apelación en subsidio y solicitud de declaratoria de nulidad absoluta”, lo cierto es que este debe entenderse, de conformidad con los numerales 233 a 239 del Código Electoral, como una acción de nulidad, en tanto ese es el instituto de la Justicia Electoral idóneo para ejercer un control de legalidad de la actuación de los órganos partidarios, relacionada con los procesos de selección de autoridades internas o candidatos a puestos de elección popular.

III.- Improcedencia de la gestión. Uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad es que las personas interesadas hayan agotado la vía recursiva interna (artículo 235 del Código Electoral); exigencia que implica un ejercicio oportuno de los mecanismos de impugnación previstos para cuestionar, ante las propias autoridades partidarias, los actos que se estiman desfavorables. En otros términos, los accionantes deben demostrar que, dentro de los plazos previstos y con las formalidades requeridas, presentaron su reclamo y que el desenlace les fue adverso.

En el presente asunto, los gestionantes presentaron su gestión de forma simultánea ante las autoridades partidarias y ante este Tribunal, circunstancia que lleva a concluir que aún no se han agotado las vías internas, máxime cuando la gestión recursiva como puede constatarse en el escrito de interposición también iba dirigida al Tribunal de Elecciones Internas del PUSC.

Así las cosas, este Pleno se encuentra impedido de conocer, por el fondo, la acción interpuesta, en tanto esta resulta prematura: hasta que los órganos partidarios no se hayan pronunciado acerca de las pretensiones de los gestionantes, no se habilita la competencia de la Magistratura Electoral. Será hasta que las autoridades de la agrupación se pronuncien (si es que lo hacen de forma desfavorable a los intereses del gestionante) que se podrá acudir a la Justicia Electoral.

De otra parte, el Código Electoral establece que, para accionar este instituto, es necesario contar con un derecho subjetivo o un interés legítimo, como forma de acreditar la necesaria legitimación activa (artículo 234). Sobre ese punto, en la resolución n.° 1809-E2-2013, esta Magistratura Electoral precisó que tal legitimación únicamente la poseen los candidatos que hayan intervenido en la contienda (o quienes hubieran externado su interés de postularse) o el fiscal de la agrupación política que, se entiende, ostenta una legitimación funcional para plantear esta clase de proceso ante la jurisdicción electoral (sobre esa legitimación funcional ver resolución n.° 8191-E2-2012 de las 14:20 horas del 29 de noviembre de 2012).

Por ello, admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en los términos señalados, supondría introducir una suerte de acción popular, lo que, en este campo, el propio legislador descartó al puntualizar requisitos de procedibilidad en el texto legal (en sentido similar ver la resolución de este Tribunal n.° 4618-E2-2013).

En el caso concreto, los accionantes no ha invocado ni aportado pruebas relativas a que hayan postulado sus nombres a algún cargo interno; de hecho, en el informe del delegado de la Administración Electoral no consta, en el reporte de las elecciones que se hicieron, que hayan competido por algún puesto en las nóminas de precandidatos. En similar sentido, no se aduce ni se desprende de la documentación que desearan ser nominados a algún puesto de elección popular. Téngase presente que en el escrito de interposición únicamente invocan -para accionar- su carácter de miembros de la asamblea cantonal ampliada, condición que no les otorga, per se, legitimación.

Por tales motivos, lo procedente es rechazar de plano la acción de nulidad interpuesta, como en efecto se ordena.

IV.- Consideración adicional. En razón de que los interesados alegan la posible comisión del delito electoral previsto en el artículo 279 del Código Electoral (delito contra la libre determinación del votante), proceda la Inspección Electoral a realizar una investigación administrativa preliminar para determinar el mérito de enviar el asunto a conocimiento del Ministerio Público, instancia a la que, por disposición del numeral 285 del referido cuerpo normativo, le corresponde la tramitación de tales asuntos.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que el envío a la Inspección Electoral no tiene la virtud de bloquear el ejercicio de la acción penal de manera directa por parte de los interesados; sea, los denunciantes podrían acudir directamente ante la Fiscalía.

POR TANTO

Se rechaza de plano la acción de nulidad. Notifíquese a los interesados y a la Inspección Electoral, dependencia que tomará nota de lo establecido en el considerando IV, para lo cual la Secretaría del Despacho le remitirá copia certificada de este expediente y las pruebas que fueron aportadas en soporte digital.

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría                              Max Alberto Esquivel Faerron                         


Exp. n.° 212-2019

ACT/smz.-