N.º 3792-E2-2019.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del doce de junio de dos mil diecinueve.


Acción de Nulidad presentada por la señora Migdalia Castro Quintanilla contra el acuerdo adoptado por la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional, concretamente el “Reglamento para las Asambleas del Órgano Consultivo Cantonal” que regirá la elección de los candidatos a puestos municipales de elección popular.   

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 8 de mayo de 2019 la señora Migdalia Castro Quintanilla, portadora de la cédula de identidad número 5-227-0065, en su condición de asambleísta plenaria [delegada supernumeraria], interpone Acción de Nulidad contra el acuerdo adoptado por la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional, el 4 de mayo de 2019, concretamente el “Reglamento para las Asambleas del Órgano Consultivo Cantonal” que regirá el proceso de elección de las personas que se postularán como candidatos a los diversos cargos municipales de elección popular - en adelante el Reglamento de Elecciones Municipales 2019 -. Acusa que la citada normativa infringe el principio democrático y su derecho de elegir y ser electa en los procesos de elección regulados por ese Reglamento. En ese sentido argumenta que el estatuto del PLN, en los artículos 90,113 y 166 [este último modificado por la asamblea nacional celebrada el día en cuestión], establece quienes son las personas que pueden elegir a las y los candidatos a los diferentes puestos municipales. Que el referido Reglamento de Elecciones Municipales de 2019 establece en su artículo 7, que el órgano encargado de esa elección [Órgano Consultivo Cantonal] se integrará según lo dispuesto en los numerales 113 y 166 del estatuto del PLN pero, al enlistar a los delegados, no habilita la participación de los delegados supernumerarios ni las delegadas designadas por el entonces candidato a la Presidencia de la República que residen en el respectivo cantón (artículo 170 incisos d) y e)).

Que el referido artículo 113 del Estatuto establece: “La elección de los candidatos (as) a la alcaldía y suplentes, candidatos (as) Regidores, candidatos a Síndicos (as), se realizará por votación de mayoría absoluta mediante elección nominal en asamblea conformada por: El órgano Consultivo Cantonal, más: […] los miembros de la Asamblea Nacional y Plenaria que estén inscritos electoralmente en el cantón respectivo.” Que, en su condición de delegada supernumeraria ante la Asamblea Plenaria (y por ende miembro de esta), tiene el derecho de integrar el órgano local que elegirá a las personas que se nominarán ante la Asamblea Nacional como candidatos a los diversos puestos municipales de elección popular. Como medida cautelar pide que no se autorice la convocatoria a las Asambleas de los órganos Consultivos Cantonales para la elección de los candidatos del partido a los diferentes puestos municipales. Sobre la base de lo expuesto solicita que se declare con lugar la Acción de nulidad y se anule el acuerdo de aprobación del “Reglamento para las Asambleas del Órgano Consultivo Cantonal” para la elección de los candidatos a los diferentes puestos municipales porque, según afirma: “violenta mi derecho de participación y (sic) ejercer mi derecho a elegir a los candidatos del cantón en el cual estoy inscrita (principio democrático) como delegada plenaria”. De igual forma pide que se convoque a Asamblea Nacional para aprobar el Reglamento corregido (folios 1-52).

2.- Por auto de las 15:25 horas del 30 de mayo de 2019, este Tribunal dio curso a la acción de nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 238 del Código Electoral y concedió audiencia al presidente del Comité Ejecutivo Superior (CES) del PLN, por el término de tres días, contados a partir del día siguiente de la comunicación de esta resolución. De igual manera le hizo ver al partido que, de conformidad con lo dispuesto en la resolución de las 15:15 horas del 9 de mayo de 2019 (dictada en expediente n.° 160-2019), debía permitir que la accionante participara en las eventuales asambleas del Órgano Consultivo Cantonal en el que corresponda, según las reglas establecidas por su normativa interna (folios 53 frente y vuelto).

3.-  Por memorial presentado el 4 de junio de 2019, el señor Gustavo Viales Villegas, Secretario del partido Liberación Nacional, contestó la audiencia en los siguientes términos: Que el CES del PLN, en respuesta al recurso de nulidad que interpuso la recurrente a lo interno de la agrupación, declaró parcialmente con lugar la acción, solo para efectos de la integración de los delegados del candidato presidencial y de las delegadas de compensación como parte del Órgano Consultivo Cantonal. Que ambos estamentos forman parte de la Asamblea del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, según lo dispone el artículo 170 del estatuto del PLN en sus incisos d) y e) respectivamente. Que el Comité Ejecutivo Superior Nacional mantiene el acuerdo aprobado y ratificado por la asamblea nacional celebrada el pasado 4 de mayo, en la cual se aprueba el Reglamento de Elecciones Municipales 2019. Que el Reglamento de Elecciones Municipales de 2019, en el artículo 54 establece que en lo no previsto se aplicará supletoriamente el Estatuto del PLN, entre otras.  Que siendo así, la omisión que la recurrente señaló se corrigió en razón de las disposiciones contempladas en el Estatuto (norma de mayor jerarquía, la cual define claramente la participación de los delegados y delegadas del órgano Consultivo Nacional dentro de las nóminas de las asambleas del Órgano Consultivo Cantonal). Que la recurrente erróneamente indica, en el punto 5 de la acción de nulidad presentada, que el Reglamento de Elección aprobado excluye a las delegadas supernumerarias. Sobre el particular aclara que el estamento de los delegados supernumerarios corresponde a la Asamblea Nacional, según el artículo 76 inciso f) del Estatuto y que dichos delegados ya están contemplados en el Reglamento aprobado por la Asamblea Nacional del pasado 4 de mayo. Que se le hizo saber a la accionante que los delegados supernumerarios corresponden a un órgano de la Asamblea Nacional, por lo que el órgano correcto al que se refiere es el de las delegadas de compensación. Manifiesta que la accionante no fue nombrada delegada supernumeraria, sino que, su designación es como delegada de compensación, de acuerdo con el inciso f) del artículo 76 del Estatuto del Partido. Que el CES, tomando en cuenta el artículo 54 del Reglamento y visto que lo impugnado corresponde a un error material, toda vez que el artículo 113 del Estatuto establece claramente que los miembros de la asamblea nacional y plenaria  forman parte del órgano consultivo cantonal, procedió a enmendar el artículo 7 del Reglamento de Elecciones Municipales 2019 incluyendo a los delegados propuestos por el candidato y a las delegadas de compensación para que participen en las asambleas del órgano consultivo cantonal que el partido convocará oportunamente. Que el PLN en la repuesta que brindó con motivo del recurso de amparo que interpuso la señora Castro Quintanilla (Exp. N°. 160-2019) “comunicó la corrección para que se incluyan a los delegados del candidato presidencial y las delegadas para la compensación de paridad como parte de las asambleas que deberán realizar la elección de las candidaturas municipales de elección popular”. Informa que, en vista de lo descrito en los puntos anteriores, “el Comité Ejecutivo Superior Nacional aclarará la integración del Órgano Consultivo Cantonal, para las asambleas que se realizarán en los próximos meses con el propósito de elegir las candidaturas municipales”. Manifiesta que la accionante ya aparece en los padrones provisionales de los órganos consultivos cantonales que celebrará el PLN en los próximos meses, por lo que no se le ha denegado su derecho de participación. En virtud de lo expuesto solicita se declare sin lugar la gestión presentada (folio 53-55).

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

  I.-  Sobre el objeto de la Acción:  La interesada impugna la validez del Reglamento de Elecciones Municipales 2019 que aprobó la Asamblea Nacional del PLN el pasado 4 de mayo de 2019 por cuanto, el artículo 7 de esa normativa, establece que el órgano electivo que tendrá a cargo la elección  de las personas que se postularán como candidatos a los diversos cargos municipales de elección popular se integrará según lo dispuesto en los numerales 113 y 166 del estatuto del PLN pero, al enlistar a los delegados, no habilita la participación de los delegados supernumerarios ni las delegadas designadas por el entonces candidato a la Presidencia de la República que residen en el respectivo cantón (artículo 170 incisos d) y e)). Alega que en su condición de asambleísta plenaria le asiste el derecho de integrar el Órgano Consultivo Cantonal y elegir a los candidatos municipales que se postularan por el cantón donde se encuentra inscrita.

II.- Hechos probados:

  1. Que la accionante fue designada como delegada de compensación de género y en esa condición integra la Asamblea Plenaria del PLN (folios 1, 12,62).
  2. Que el CES del PLN declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad que planteó la accionante contra el referido Reglamento de Elecciones, solo a efectos de integrar como parte del Órgano Consultivo Cantonal a los delegados del candidato presidencial y a las delegadas de compensación (folios 63-65, 67-68).  
  3. que el PLN, por acuerdo tomado el 15 de mayo de 2019, dispuso incorporar a la accionante en la nómina del padrón provisional del Órgano Consultivo Cantonal del cantón La Cruz, Provincia Guanacaste (folios 68-69, 70-71).
  4. que este Tribunal, en resolución n.° 3730-E1-2019 de las 14:00 horas del seis de junio de 2019, declaró con lugar el recurso de amparo electoral - únicamente para efectos indemnizatorios- que presentó la señora Castro Quintanilla contra el PLN, en el que alegó los mismos hechos que fundamentan la presente acción de nulidad (folios 72-75 y Exp. N°. 160-2019).    

II.- Sobre el rechazo de plano de la acción. El Código Electoral establece que, para interponer una acción de nulidad contra acuerdos partidarios relativos a la elección de autoridades internas o candidatos a cargos de elección popular, es necesario contar con un derecho subjetivo o un interés legítimo, haber agotado los mecanismos de impugnación previstos a lo interno de la agrupación política y, además, que el proceso contencioso-electoral se inste dentro de los cinco días hábiles siguientes al agotamiento de los recursos partidarios internos (artículos 234, 235 y 237).

Cabe señalar que, previo a que este Tribunal cursara la presente acción de nulidad, el CES del PLN declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad que la accionante presentó a lo interno de esa agrupación y dispuso, frente a la elección municipal interna que se avecina, incluirla como miembro del Órgano Consultivo Cantonal, en este caso, del cantón La Cruz, provincia Guanacaste.

En virtud de lo anterior y tomando en consideración que el CES en conjunto con el Tribunal de Elecciones Internas (folio 69), dispondrán las medidas necesarias para garantizar la participación política de los delegados propuestos por el candidato y de las delegadas de compensación, en las asambleas del Órgano Consultivo Cantonal que el partido convocará oportunamente (tal y como ya lo había hecho saber en el informe rendido con motivo del recurso de amparo tramitado en expediente n.° 160-2019), lo procedente es rechazar la acción de nulidad interpuesta, por carecer de interés.

POR TANTO

Se rechaza la acción de nulidad interpuesta. Notifíquese a la interesada y a las autoridades del PLN.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                         Max Alberto Esquivel Faerron



Exp. n.º 161-2019

LFAM/smz.-