N.° 3799-E3-2025.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del veintinueve de mayo de dos mil
veinticinco.
Recurso de apelación
electoral formulado por el partido Acción Ciudadana contra el oficio n.°
DRPP-2411-2025 del 7 de mayo de 2025, dictado por el Departamento de Registro
de Partidos Políticos.
RESULTANDO
1.-
Por
oficio n.° DRPP-2411-2025 del 7 de mayo de 2025, el Departamento de Registro de
Partidos Políticos (en adelante “el Departamento”) denegó la solicitud de
fiscalización formulada por el partido Acción Ciudadana (en adelante “PAC”)
para la celebración de su asamblea cantonal de Turrubares, provincia San José,
y que estaba prevista para celebrarse el domingo 10 de mayo de 2025, cuya hora
de inicio estaba fijada en primera convocatoria a las 14:00 horas y en segunda
a las 14:30 horas. Concretamente, el Departamento denegó la celebración de la
asamblea cantonal en la siguiente dirección “Casa de habitación de Karen Abarca
González, ubicada en San Pablo de Turrubares, 300 metros sur de la central
telefónica, casas de dos plantas, color arena”, debido a que ese sitio no
cuenta con servicio de transporte público en su modalidad de autobús que se
acerque a esa comunidad (folios 8-9).
2.-
El
oficio DRPP-2411-2025 fue notificado al PAC el 7 de mayo de 2025 (folio 5).
3.-
En
oficio digital PAC-CE-079-2025 del 8 de mayo de 2025 -firmado digitalmente-
remitido ese mismo día a la cuenta de correo electrónico del Departamento, el
señor Gonzalo Gerardo Coto Fernández, en su condición de secretario general del
Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del partido Acción Ciudadana (PAC), interpuso
recurso de apelación contra el oficio del Departamento n.° DRPP-2411-2025 y solicitó el
dictado de una medida cautelar (folios 10-14).
4.-
Mediante
resolución n.° 1079-DRPP-2025 de las 13:32 horas del 9 de mayo de 2025, el DRPP
declaró admisible el recurso de apelación para ante este Tribunal (folios 15-16
vuelto).
5.-
Mediante
auto de las 15:30 horas del 9 de mayo de 2025 este Tribunal acogió la medida
cautelar solicitada por el interesado con el fin de que se autorizara la
supervisión de la asamblea partidaria programada para el 10 de mayo de 2025 y
advirtió que la fiscalización de la asamblea no prejuzga sobre el fondo de la
apelación ni valida que la solicitud de supervisión se realizara conforme a
derecho (folio 17 frente y vuelto).
6.-
En
el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
I.-
Objeto
del recurso de apelación electoral. El PAC impugnó el
oficio n.° DRPP-2411-2025 del 7 de mayo de 2025, por medio del cual el
Departamento denegó la solicitud de fiscalización de la asamblea cantonal de Turrubares
que ese partido celebraría el domingo 10 de mayo de 2025 en la “Casa de
habitación de Karen Abarca González, ubicada en San Pablo de Turrubares, 300
metros sur de la central telefónica, casas (sic) de dos plantas, color
arena”. El PAC sostuvo que debe reconsiderarse el criterio según el cual los
inconvenientes para acceder por medio de transporte público en modalidad de
autobús son suficientes para rechazar una solicitud de fiscalización de una
asamblea partidaria, pues ello repercute negativamente en las posibilidades de
las comunidades de desarrollarse.
II.-
Admisibilidad
del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los
ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos
políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de
apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia
electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal, -artículo 240.e)
del Código Electoral-.
Con
fundamento en lo expuesto, procede conocer por el fondo el recurso de apelación
del señor Coto Fernández, por tratarse de una impugnación formulada por el
secretario del Comité Ejecutivo Nacional del PAC (folios 13-14 vuelto), quien
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto del PAC ejerce
la representación legal del partido y, por ende, cuenta con la legitimación
procesal requerida para interponer gestiones recursivas como la que aquí se
conoce.
De
igual manera, también cabe el análisis por el fondo de la gestión impugnativa
ya que se interpuso en tiempo y forma (numerales 241 y 245 del Código
Electoral), dado que el oficio recurrido n.° DRPP-2411-2025 fue debidamente
notificado al partido político el miércoles 7 de mayo de 2025 (folio 7),
mientras que el recurso de apelación se recibió al día siguiente (folio 10), es
decir, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación del acto
que se impugna.
III.-
Hechos
probados. De importancia para la resolución de este
asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
a.)
El 29 de abril de 2025, el PAC
solicitó al Departamento la fiscalización de su asamblea cantonal de Turrubares,
por celebrarse el sábado 10 de mayo de 2025, con indicación expresa de que esa
actividad se llevaría a cabo en San Pablo, Turrubares, San José, concretamente:
“Casa de habitación de Karen Abarca González, ubicada en San Pablo de
Turrubares, 300 metros sur de la central telefónica, casas de dos plantas,
color arena” y que las horas de la primera y segunda convocatorias serían
las 14:00 y las 14:30, respectivamente (folios 5-6).
b.)
No existe disponibilidad en condiciones
y horarios adecuados del servicio de transporte público en la modalidad autobús
hasta San Pablo, Turrubares, San José, lugar donde se pretende realizar la
citada actividad partidaria (folio 8 vuelto).
c.)
El lugar donde el PAC solicitó
la fiscalización para celebrar su asamblea cantonal de Turrubares se ubica a
500 metros del edificio de la Municipalidad de Turrubares y a 100 metros de una
parada de autobuses (folio 13 vuelto).
IV.-
Hechos
no probados. Ninguno que interese para resolver este asunto.
V.-
Normativa de interés para el
caso concreto. Para la resolución de este caso, debe
tenerse presente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 del
Reglamento. Esta norma establece en lo que interesa:
Artículo 13.-
Para su adecuada fiscalización, las asambleas partidarias sólo podrán ser
convocadas para celebrarse entre las 08:00 y las 19:00 horas.
Los locales que
se utilicen para tales efectos deberán estar ubicados en lugares de fácil
acceso por medio de transporte público, en la modalidad de autobús, y contar con
condiciones de seguridad, salubridad y orden que garanticen el desarrollo
normal de la asamblea. […]
Será
responsabilidad de la agrupación Política garantizar el cumplimiento de las
condiciones descritas en el párrafo anterior. (el subrayado se suple).
De
igual manera, es relevante tener presente lo establecido en el artículo 23 del
estatuto del PAC que, en lo pertinente, indica:
Artículo 23
Sobre las asambleas cantonales. Las Asambleas Cantonales estarán integradas por
las personas afiliadas al partido que, de acuerdo con el padrón registro, estén
inscritas en el respectivo cantón.
VI.-
Sobre el fondo. Por
mandato del artículo 12.f) del Código Electoral, al Tribunal Supremo de
Elecciones le corresponde vigilar los procesos internos de los partidos
políticos para la designación de los integrantes de sus órganos, delegados a
las asambleas y de los candidatos a puestos de elección popular, con el fin de
que se sujeten al ordenamiento jurídico electoral y al principio democrático.
Esa
función de fiscalización se ejerce en las asambleas partidarias a través de
funcionarios institucionales designados al efecto “quienes darán fe” de
que se cumplieron los requisitos formales establecidos en la normativa
aplicable y cuya presencia en cada asamblea (cantonal, provincial y nacional,
según corresponda) es indispensable para efectos de su validez (artículos 28.f)
y 69.c.1) del mismo Código).
De
conformidad con lo prescrito en el Reglamento, la fiscalización de las
asambleas debe estar precedida de una petición formal, cuya autorización será
objeto de análisis por parte del Departamento, al que corresponde verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos y la procedencia de la solicitud.
La
normativa reglamentaria dictada por este Tribunal prescribe la obligación de
que los locales destinados para la celebración de asambleas partidarias se
ubiquen en lugares de fácil acceso por medio de transporte público en la
modalidad de autobús.
En
este caso, parte de la defensa formulada por el PAC se basó en que, según alegó
su secretario, la actividad se celebró a escasos 500 metros de donde se ubica el
edificio que aloja la Municipalidad de Turrubares o del Estadio Municipal de
ese cantón, es decir, en el corazón mismo del centro de población del cantón
Turrubares. A pesar de ello, el Departamento rechazó la solicitud de
fiscalización argumentando la inaccesibilidad a través del transporte público.
Sin embargo, esa justificación pierde sustento si se toma en consideración que el
sitio donde se iba a desarrollar la asamblea se halla a una distancia que puede
ser recorrida a pie del centro mismo del cantón. En este sentido, el
Departamento argumentó que no se podía fiscalizar la asamblea pues los horarios
de los autobuses no lo permitían. No obstante, el PAC expuso que hay otras
rutas para acceder a Turrubares, por ejemplo, vía Orotina o Quebrada Ganado, que
ofrecen servicio de transporte público en la modalidad autobús en horarios que
permitían fiscalizar sin problemas la asamblea cantonal.
En
este sentido, debe destacarse que el Departamento interpretó que la
accesibilidad del lugar donde se va a celebrar la asamblea a través del
transporte público opera como regla para facilitar la labor de la
Administración Electoral. Sin embargo, en realidad esta debe analizarse como
una condición para favorecer la participación política de los militantes de las
agrupaciones partidarias, no como un obstáculo para no autorizar la celebración
de ese tipo de reuniones. Es decir, la correcta interpretación de ese numeral
13 del Reglamento a lo que debe conducir es a exigir la accesibilidad para que
los interesados puedan asistir a esas reuniones. La Administración Electoral,
por su parte, debe agotar todas las posibilidades para efectuar la labor de
fiscalización, lo cual puede incluir, aunque no se agota en, contactar a
funcionarios de oficinas regionales que no sean necesariamente los de aquella
que se ubican más cerca del lugar donde se celebrará la asamblea. En este sentido,
el Departamento debe valorar todas estas circunstancias antes de denegar la
solicitud de fiscalización, pues en un caso como el presente, nos hallamos
frente a una ubicación céntrica, que no parece acarrear problemas de
inseguridad, el horario en que fue fijada la asamblea es más que razonable
(14:00 y 14:30 horas) y con posibilidades de transporte público, a pesar de que
estas no ofrecen condiciones óptimas para el traslado.
Esas
circunstancias sopesadas en su conjunto hacen que, en este caso, se imponga la
estimatoria del recurso de apelación electoral, tal y como se ordena.
POR
TANTO
Se declara con lugar el
recurso de apelación electoral formulado contra el oficio n.° DRPP-2411-2025
del 7 de mayo de 2025 dictado por el Departamento de Registro de
Partidos Políticos. En consecuencia, proceda el Departamento de Registro de
Partidos Políticos a valorar la pertinencia de inscribir los acuerdos adoptados
por el partido Acción Ciudadana en su asamblea cantonal de Turrubares celebrada
el 10 de mayo de 2025. Notifíquese al partido Acción Ciudadana y
al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado,
archívese el expediente en el Archivo de este Tribunal.-.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Luz de los
Ángeles Retana Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Hugo Ernesto Picado León
Exp. n.º 200-2025
Apelación electoral
Partido Acción Ciudadana
C/ Oficio n.°
DRPP-2082-2025
ARL/smz.-