N.° 3799-E3-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

Recurso de apelación electoral formulado por el partido Acción Ciudadana contra el oficio n.° DRPP-2411-2025 del 7 de mayo de 2025, dictado por el Departamento de Registro de Partidos Políticos.

RESULTANDO

1.-            Por oficio n.° DRPP-2411-2025 del 7 de mayo de 2025, el Departamento de Registro de Partidos Políticos (en adelante “el Departamento”) denegó la solicitud de fiscalización formulada por el partido Acción Ciudadana (en adelante “PAC”) para la celebración de su asamblea cantonal de Turrubares, provincia San José, y que estaba prevista para celebrarse el domingo 10 de mayo de 2025, cuya hora de inicio estaba fijada en primera convocatoria a las 14:00 horas y en segunda a las 14:30 horas. Concretamente, el Departamento denegó la celebración de la asamblea cantonal en la siguiente dirección “Casa de habitación de Karen Abarca González, ubicada en San Pablo de Turrubares, 300 metros sur de la central telefónica, casas de dos plantas, color arena”, debido a que ese sitio no cuenta con servicio de transporte público en su modalidad de autobús que se acerque a esa comunidad (folios 8-9).

2.-            El oficio DRPP-2411-2025 fue notificado al PAC el 7 de mayo de 2025 (folio 5).

3.-            En oficio digital PAC-CE-079-2025 del 8 de mayo de 2025 -firmado digitalmente- remitido ese mismo día a la cuenta de correo electrónico del Departamento, el señor Gonzalo Gerardo Coto Fernández, en su condición de secretario general del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del partido Acción Ciudadana (PAC), interpuso recurso de apelación contra el oficio del Departamento  n.° DRPP-2411-2025 y solicitó el dictado de una medida cautelar (folios 10-14).

4.-            Mediante resolución n.° 1079-DRPP-2025 de las 13:32 horas del 9 de mayo de 2025, el DRPP declaró admisible el recurso de apelación para ante este Tribunal (folios 15-16 vuelto).

5.-            Mediante auto de las 15:30 horas del 9 de mayo de 2025 este Tribunal acogió la medida cautelar solicitada por el interesado con el fin de que se autorizara la supervisión de la asamblea partidaria programada para el 10 de mayo de 2025 y advirtió que la fiscalización de la asamblea no prejuzga sobre el fondo de la apelación ni valida que la solicitud de supervisión se realizara conforme a derecho (folio 17 frente y vuelto).

6.-            En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

I.-              Objeto del recurso de apelación electoral. El PAC impugnó el oficio n.° DRPP-2411-2025 del 7 de mayo de 2025, por medio del cual el Departamento denegó la solicitud de fiscalización de la asamblea cantonal de Turrubares que ese partido celebraría el domingo 10 de mayo de 2025 en la “Casa de habitación de Karen Abarca González, ubicada en San Pablo de Turrubares, 300 metros sur de la central telefónica, casas (sic) de dos plantas, color arena”. El PAC sostuvo que debe reconsiderarse el criterio según el cual los inconvenientes para acceder por medio de transporte público en modalidad de autobús son suficientes para rechazar una solicitud de fiscalización de una asamblea partidaria, pues ello repercute negativamente en las posibilidades de las comunidades de desarrollarse.

II.-             Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal, -artículo 240.e) del Código Electoral-.

Con fundamento en lo expuesto, procede conocer por el fondo el recurso de apelación del señor Coto Fernández, por tratarse de una impugnación formulada por el secretario del Comité Ejecutivo Nacional del PAC (folios 13-14 vuelto), quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto del PAC ejerce la representación legal del partido y, por ende, cuenta con la legitimación procesal requerida para interponer gestiones recursivas como la que aquí se conoce.

De igual manera, también cabe el análisis por el fondo de la gestión impugnativa ya que se interpuso en tiempo y forma (numerales 241 y 245 del Código Electoral), dado que el oficio recurrido n.° DRPP-2411-2025 fue debidamente notificado al partido político el miércoles 7 de mayo de 2025 (folio 7), mientras que el recurso de apelación se recibió al día siguiente (folio 10), es decir, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación del acto que se impugna.

III.-           Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:

a.)            El 29 de abril de 2025, el PAC solicitó al Departamento la fiscalización de su asamblea cantonal de Turrubares, por celebrarse el sábado 10 de mayo de 2025, con indicación expresa de que esa actividad se llevaría a cabo en San Pablo, Turrubares, San José, concretamente: “Casa de habitación de Karen Abarca González, ubicada en San Pablo de Turrubares, 300 metros sur de la central telefónica, casas de dos plantas, color arena” y que las horas de la primera y segunda convocatorias serían las 14:00 y las 14:30, respectivamente (folios 5-6).

b.)            No existe disponibilidad en condiciones y horarios adecuados del servicio de transporte público en la modalidad autobús hasta San Pablo, Turrubares, San José, lugar donde se pretende realizar la citada actividad partidaria (folio 8 vuelto).

c.)            El lugar donde el PAC solicitó la fiscalización para celebrar su asamblea cantonal de Turrubares se ubica a 500 metros del edificio de la Municipalidad de Turrubares y a 100 metros de una parada de autobuses (folio 13 vuelto).

IV.-          Hechos no probados. Ninguno que interese para resolver este asunto.

V.-            Normativa de interés para el caso concreto. Para la resolución de este caso, debe tenerse presente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 del Reglamento. Esta norma establece en lo que interesa:

Artículo 13.- Para su adecuada fiscalización, las asambleas partidarias sólo podrán ser convocadas para celebrarse entre las 08:00 y las 19:00 horas.

Los locales que se utilicen para tales efectos deberán estar ubicados en lugares de fácil acceso por medio de transporte público, en la modalidad de autobús, y contar con condiciones de seguridad, salubridad y orden que garanticen el desarrollo normal de la asamblea. […]

Será responsabilidad de la agrupación Política garantizar el cumplimiento de las condiciones descritas en el párrafo anterior. (el subrayado se suple).

 

De igual manera, es relevante tener presente lo establecido en el artículo 23 del estatuto del PAC que, en lo pertinente, indica:

Artículo 23 Sobre las asambleas cantonales. Las Asambleas Cantonales estarán integradas por las personas afiliadas al partido que, de acuerdo con el padrón registro, estén inscritas en el respectivo cantón.

 

VI.-          Sobre el fondo. Por mandato del artículo 12.f) del Código Electoral, al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde vigilar los procesos internos de los partidos políticos para la designación de los integrantes de sus órganos, delegados a las asambleas y de los candidatos a puestos de elección popular, con el fin de que se sujeten al ordenamiento jurídico electoral y al principio democrático.

Esa función de fiscalización se ejerce en las asambleas partidarias a través de funcionarios institucionales designados al efecto “quienes darán fe” de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en la normativa aplicable y cuya presencia en cada asamblea (cantonal, provincial y nacional, según corresponda) es indispensable para efectos de su validez (artículos 28.f) y 69.c.1) del mismo Código).

De conformidad con lo prescrito en el Reglamento, la fiscalización de las asambleas debe estar precedida de una petición formal, cuya autorización será objeto de análisis por parte del Departamento, al que corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos y la procedencia de la solicitud.

La normativa reglamentaria dictada por este Tribunal prescribe la obligación de que los locales destinados para la celebración de asambleas partidarias se ubiquen en lugares de fácil acceso por medio de transporte público en la modalidad de autobús.

En este caso, parte de la defensa formulada por el PAC se basó en que, según alegó su secretario, la actividad se celebró a escasos 500 metros de donde se ubica el edificio que aloja la Municipalidad de Turrubares o del Estadio Municipal de ese cantón, es decir, en el corazón mismo del centro de población del cantón Turrubares. A pesar de ello, el Departamento rechazó la solicitud de fiscalización argumentando la inaccesibilidad a través del transporte público. Sin embargo, esa justificación pierde sustento si se toma en consideración que el sitio donde se iba a desarrollar la asamblea se halla a una distancia que puede ser recorrida a pie del centro mismo del cantón. En este sentido, el Departamento argumentó que no se podía fiscalizar la asamblea pues los horarios de los autobuses no lo permitían. No obstante, el PAC expuso que hay otras rutas para acceder a Turrubares, por ejemplo, vía Orotina o Quebrada Ganado, que ofrecen servicio de transporte público en la modalidad autobús en horarios que permitían fiscalizar sin problemas la asamblea cantonal.

En este sentido, debe destacarse que el Departamento interpretó que la accesibilidad del lugar donde se va a celebrar la asamblea a través del transporte público opera como regla para facilitar la labor de la Administración Electoral. Sin embargo, en realidad esta debe analizarse como una condición para favorecer la participación política de los militantes de las agrupaciones partidarias, no como un obstáculo para no autorizar la celebración de ese tipo de reuniones. Es decir, la correcta interpretación de ese numeral 13 del Reglamento a lo que debe conducir es a exigir la accesibilidad para que los interesados puedan asistir a esas reuniones. La Administración Electoral, por su parte, debe agotar todas las posibilidades para efectuar la labor de fiscalización, lo cual puede incluir, aunque no se agota en, contactar a funcionarios de oficinas regionales que no sean necesariamente los de aquella que se ubican más cerca del lugar donde se celebrará la asamblea. En este sentido, el Departamento debe valorar todas estas circunstancias antes de denegar la solicitud de fiscalización, pues en un caso como el presente, nos hallamos frente a una ubicación céntrica, que no parece acarrear problemas de inseguridad, el horario en que fue fijada la asamblea es más que razonable (14:00 y 14:30 horas) y con posibilidades de transporte público, a pesar de que estas no ofrecen condiciones óptimas para el traslado.

Esas circunstancias sopesadas en su conjunto hacen que, en este caso, se imponga la estimatoria del recurso de apelación electoral, tal y como se ordena.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de apelación electoral formulado contra el oficio n.° DRPP-2411-2025 del 7 de mayo de 2025 dictado por el Departamento de Registro de Partidos Políticos. En consecuencia, proceda el Departamento de Registro de Partidos Políticos a valorar la pertinencia de inscribir los acuerdos adoptados por el partido Acción Ciudadana en su asamblea cantonal de Turrubares celebrada el 10 de mayo de 2025. Notifíquese al partido Acción Ciudadana y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado, archívese el expediente en el Archivo de este Tribunal.-.

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


Héctor Enrique Fernández Masís      Hugo Ernesto Picado León


 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 200-2025

Apelación electoral

Partido Acción Ciudadana

C/ Oficio n.° DRPP-2082-2025

ARL/smz.-