N.° 3873-E8-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del dos de setiembre de dos mil trece.
Opinión consultiva solicitada por la señora Kathya López Gutiérrez, directora de la Dirección Nacional de Control de Propaganda.
RESULTANDO
1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal a las 13:59 horas del 4 de septiembre de 2012, la señora Kathya López Gutiérrez, directora de la Dirección Nacional de Control de Propaganda, solicitó que este Tribunal emitiera opinión consultiva sobre varias cuestiones relativas a la propaganda electoral (folio 1).
2.- En auto de las 09:45 horas del 4 de febrero de 2013, se returnó la instrucción de este asunto a la Magistrada Ponente (folio 02).
3.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la consulta. La señora Kathya López Gutiérrez, directora de la Dirección Nacional de Control de Propaganda, solicitó que el Tribunal emitiera opinión consultiva en la que se refiriera a cuestiones relativas a la propaganda electoral.
II.- Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Esa norma dispone también que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de este Órgano, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.
El pronunciamiento solicitado por la señora López Gutiérrez cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al estar de por medio una inquietud sobre la propaganda electoral. Por esa razón, el Tribunal Supremo de Elecciones procede al ejercicio hermenéutico pedido.
III.- Sobre la consulta planteada. En virtud de la especificidad de la interrogante planteada por la señora López Gutiérrez, esta Magistratura procede a reproducirla textualmente para, luego, ofrecer la contestación pertinente. El oficio n.° DNCP-169-2012, del 4 de septiembre de 2012, en el cual consta el texto de la inquietud, señala:
“Como usted conocerá el día de ayer salieron en los medios de comunicación dos spots con información relativa a la campaña política del señor […], los cuales me permito adjuntar para su valoración y análisis.
Siendo que el Tribunal Supremo de Elecciones es el ente (sic) encargado de regular las campañas de corte político, le solicito muy respetuosamente, nos emita criterio sobre el caso en mención.”.
Ahora bien, en primer término se debe precisar que el Tribunal, en la sentencia 3426-E7-2013 de las 10:50 horas del 23 de julio de 2013, señaló las circunstancias en las cuales este puede ejercer un control sobre la propaganda electoral, y estableció un límite temporal y uno material para su ejercicio; en ese sentido, indicó:
“El control de la emisión de mensajes políticos por parte de este Tribunal está, como regla de principio, circunscrito a la propaganda de los partidos políticos, emitida dentro del período de campaña –sea a partir de la convocatoria a elecciones– (artículo 136 del Código Electoral) y sin que suponga un control de su contenido, a la luz de la jurisprudencia constitucional.”.
Sin embargo, el propio Tribunal Supremo de Elecciones aclaró, en ese mismo fallo 3426-E7-2013, que esos límites temporales y materiales pueden ser traspasados, legítimamente, cuando se dé una situación extraordinaria como, por ejemplo, la presencia de los supuestos contenidos en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que señala, en lo que interesa:
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.
[…]
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
En relación con ese precepto, en la resolución citada se dispuso:
“[…] esos linderos del ámbito del control de este Tribunal sobre los mensajes políticos solo podrían traspasarse –de manera legítima– en situaciones extraordinarias, como las que indica el párrafo quinto del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”.
El Tribunal, sobre la base anterior, estima conveniente hacer otras precisiones adicionales. En este sentido, es necesario señalar que este Colegiado no pretende disputar la competencia que el ordenamiento le otorga a la Dirección Nacional de Control de Propaganda para ejercer sus tareas de supervisión; por el contrario, esa oficina administrativa puede legítimamente adoptar las medidas que estime pertinentes para esos fines en el tanto, claro está, exista una norma habilitante que así se lo permita. Esas decisiones las puede tomar aun tratándose de mensajes publicitarios referidos a la materia electoral. El ejercicio de esa competencia no hallaría límites en el tiempo, como sí los tiene, en tesis de principio, la intervención del Tribunal.
Sin embargo, en ese último supuesto, dado que ese órgano de control estaría ejerciendo una función materialmente electoral, su decisión puede ser revisada por el Tribunal Supremo de Elecciones, al menos, a través de dos de los remedios dispuestos en el Código Electoral en el Título V, relativo a la jurisdicción electoral.
Por un lado, tomando en cuenta que, materialmente, la actuación de la Dirección Nacional de Control de Propaganda sería función electoral, por ser su decisión relativa a esta materia, esta podría impugnarse a través del recurso de apelación electoral, ante el Tribunal Supremo de Elecciones. De esta manera, si alguna persona con un interés legítimo o un derecho subjetivo comprometido, o bien, si el representante legal de un partido político estimaran que la medida adoptada por aquel órgano violenta el bloque de legalidad jurídico-electoral, podrían plantear la cuestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 a 245 del Código Electoral, ante este Colegiado para que este valore su conformidad con el ordenamiento.
Por otra parte, y siempre teniendo presente que lo que estaría ejecutando esa oficina administrativa es función relativa a la materia electoral, las medidas que adopte en relación con los mensajes publicitarios de ese corte, podrían ser igualmente impugnadas por la vía del recurso de amparo electoral, según lo prescrito por los artículos 225 a 231 del Código Electoral, en el tanto las disposiciones que tome la Dirección Nacional de Control de Propaganda afecten derechos fundamentales de carácter político electoral, lo cual le permitiría a esta Magistratura incluso dictar las medidas cautelares, típicas o atípicas, que estime prudentes y necesarias, a efectos de no hacer ilusorio un eventual resultado favorable en la sentencia que resuelva por el fondo el asunto.
Ahora bien, en el presente caso no se trata de propaganda de los partidos políticos emitida dentro del período de campaña, ni nos encontramos frente a un supuesto extraordinario que amerite la intervención de este Colegiado y un pronunciamiento sobre el contenido de la publicidad en concreto a la que se refiere esta consulta. Por esas razones, el Tribunal Supremo de Elecciones considera improcedente emitir criterio en relación con el mensaje publicitario sometido a su valoración.
POR TANTO
No ha lugar a evacuar la opinión consultiva.
Notifíquese.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Exp. 261-S-2012
Hermenéutica electoral
Dirección Nacional de
Control de Propaganda
ARL/er.-