N.º 3898-E3-2021.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Juan Luis Hernández Fuertes, presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido Líderes Somos Todos, contra la resolución del Departamento de Registro de Partidos Políticos n.° 2021-DRPP-2021 de las 8:38 horas del 16 de julio de 2021.

RESULTANDO

1.              Mediante auto n.° 1612-DRPP-2021 de las 9:32 horas del 15 de junio de 2021, del Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP), dictado con ocasión del proceso de conformación de estructuras del partido Líderes Somos Todos en el cantón Alvarado de la provincia Cartago, se acreditaron en forma incompleta los nombramientos realizados por la asamblea cantonal. No se acreditó a la señora Alba Isabel Aguilar Figueroa, como fiscal propietaria, porque no cumplió con el requisito de inscripción electoral, de conformidad con lo dispuesto en la resolución n.° 2705-E3-2021 de este Tribunal, por lo que se indicó a la agrupación política que debía realizar una nueva asamblea cantonal y nombrar el cargo vacante de fiscal propietario (folios 21-22).

2.              En memorial n.º GESCO-5-07-2021 de fecha 5 de julio de 2021, el señor Juan Luis Hernández Fuertes, en calidad de presidente provisional del Comité Ejecutivo Superior del partido Líderes Somos Todos, interpuso lo que tituló “Solicitud de VALIDEZ DE ASAMBLEA CANTONAL DE ALVARADO”, en la que alegó que el auto n.° 1612-DRPP-2021 pretende aplicar retroactivamente la exigencia de circunscripción electoral al fiscal propietario designado, por lo que solicitó que los miembros electos por el cantón de Alvarado, incluyendo el fiscal, sean validados por estos organismos electorales (folios 40-41).

3.              En auto n.° 1984-DRPP-2021 de las 8:45 horas del 13 de julio de 2021, el DRPP entendió que la gestión indicada en el resultando anterior se trataba de un recurso de revocatoria y lo declaró inadmisible por extemporáneo (folios 32-33).

4.              En oficio n.º GESCO-14-07-2021 de fecha 14 de julio de 2021, el señor Hernández Fuertes, presidente provisional del Comité Ejecutivo Superior del partido Líderes Somos Todos, interpuso recurso de apelación contra la resolución n.º 1984-DRPP-2021 indicada (folios 58-60).

5.              Por auto n.° 2021-DRPP-2021 de las 8:38 horas del 16 de julio de 2021, el DRPP señaló que se mantenía la inconsistencia advertida en el cantón Alvarado de la provincia Cartago –la fiscal propietaria no cumple el requisito de circunscripción electoral-, porque no había sido subsanada por la agrupación política. En ese tanto, al no completar satisfactoriamente las designaciones de la estructura en esa circunscripción, dispuso no autorizar que el partido Líderes Somos Todos celebrara la asamblea provincial de Cartago (folios 23-25).

6.              En memorial fechado 16 de julio de 2021, presentado por correo electrónico ese mismo día, el señor Juan Luis Hernández Fuertes, interpuso recurso de apelación contra el auto n.° 2021-DRPP-2021, alegando, entre otros aspectos, que para la fecha de celebración de la asamblea cantonal de Alvarado –el 14 de mayo de 2021- no había norma o indicación expresa que obligara a que el fiscal designado debiera pertenecer a la circunscripción territorial electoral que representa; así que la interpretación de este Tribunal –en la resolución n.° 2705-E3-2021 de las 10:30 horas del 27 de mayo de 2021- donde se exige ese requisito no puede aplicarse retroactivamente a su agrupación política. Solicita se revoque lo resuelto por el DRPP, en concreto, los siguientes actos: n.° 1612-DRPP-2021 del 15 de junio de 2021, n.° 1984-DRPP-2021 del 13 de junio de 2021 y n.° 2021-DRPP-2021 del 16 de julio de 2021, además peticiona se declare válida la asamblea cantonal de Alvarado, que se acrediten las ocho asambleas cantonales y que se les autorice a celebrar la asamblea provincial el 17 de julio de 2021 (folios 10-13).

7.               En auto n.° 2131-DRPP-2021 de las 13:54 horas 21 de julio de 2021, el DRPP previno al señor Juan Luis Hernández Fuertes, en su condición de presidente provisional del Comité Ejecutivo Superior del partido Líderes Somos Todos, para que en el plazo de tres días hábiles aportara nuevamente el recurso de apelación electoral con la firma digital de forma correcta, de la cual se pueda corroborar su validez (folio 34).

8.              En auto n.º 2210-DRPP-2021 de las 13:08 horas 27 de julio de 2021, el DRPP rechazó por improcedente y extemporáneo el recurso de apelación interpuesto (folios 61-62).

9.              Mediante nota n.° GESCO, SA 28-07.21, de fecha 28 de julio de 2021, recibida al día siguiente en la Oficina Regional de Cartago, el señor Juan Luis Hernández Fuertes, atendió la prevención indicada en el resultando anterior (folios 9-13).

10.           En resolución n.° 2306-DRPP-2021 de las 8 horas del 4 de agosto de 2021, el DRPP declaró admisible el recurso de apelación electoral presentado y lo remitió a conocimiento de este Tribunal (folios 26-27).  

11.           En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de apelación. El señor Juan Luis Hernández Fuertes, presidente provisional del Comité Ejecutivo Superior del partido Líderes Somos Todos, impugnó la resolución n.º 2021-DRPP-2021 del 16 de julio de 2021; no obstante, con esta gestión solicita se revoquen otros autos dictados por el DRPP -auto n.° 1612-DRPP-2021 del 15 de junio de 2021 y el auto n.° 1984-DRPP-2021 del 13 de julio de 2021- con lo cual pretende reabrir el plazo de impugnación de actos que han adquirido firmeza, como se verá en el siguiente apartado.

El argumento impugnatorio principal gira en torno al rechazo por parte del DRPP del nombramiento de la fiscal propietaria realizado en la asamblea cantonal de Alvarado, provincia Cartago, por no cumplir el requisito de residir en la respectiva circunscripción electoral. Este rechazo se justificó en la aplicación del criterio de este Colegiado, contenido en la resolución n.° 2705-E3-2021 de las 10:30 horas del 27 de mayo de 2021, en el que se interpretó que los miembros de los comités ejecutivos y, por extensión, los fiscales deben ser electores de la circunscripción electoral. Considera, el accionante, que no es válida la aplicación retroactiva de este criterio, en el tanto fue adoptado el 27 de mayo de 2021 y la asamblea cantonal en la que se realizó el nombramiento de la fiscal cuestionada se celebró el 14 de mayo de 2021.

Agrega que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento para la Conformación y Renovación de las Estructuras Partidarias y Fiscalización de Asambleas, se debió prevenir a su agrupación política, por parte de los delegados del Tribunal en el acto de la asamblea o dentro de los tres días posteriores a la celebración de esta -14 de mayo de 2021-, para que corrigiera la inconsistencia, pero es hasta el 15 de junio –un mes después de celebrada la asamblea- que se advierte el problema con el nombramiento de la fiscal.

II.- Sobre la admisibilidad del recurso: El artículo 240 del Código Electoral define el objeto del recurso de apelación electoral, al señalar que cabrá el recurso ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte cualquier funcionario o dependencia del Tribunal, entre las que se encuentran las decisiones dictadas por el DRPP. El artículo 241 establece que el recurso deberá interponerse dentro del tercer día y ante la instancia que dictó el acto recurrido; dicha instancia se pronunciará sobre su admisibilidad. El numeral 242 señala que, admitido el recurso, el órgano recurrido lo trasladará, de inmediato, al Tribunal con el expediente original, para su resolución. Además, contempla la posibilidad de formular apelación por inadmisión contra las resoluciones que denieguen ilegalmente el recurso de apelación, en cuyo caso serán aplicables las normas del Código Procesal Civil. El artículo 243, por su parte, dispone que la interposición del recurso de apelación, no suspende, por regla, la ejecución de lo impugnado.

Por último, la legitimación para impugnar esas decisiones electorales se encuentra regulada en el artículo 245 y está reservada para los partidos políticos, a través de su representante, o para quien ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida.

En el presente caso, la impugnación visible a folios 10 al 13 es planteada por el presidente provisional del Comité Ejecutivo Superior del partido Líderes Somos Todos, quien

-según lo dispuesto en el artículo 23 del estatuto de ese partido- se encuentra legitimado para esa función (acta de constitución que consta en el expediente del DRPP). Además, la resolución n.° 2021-DRPP-2021, objeto de impugnación, fue notificada el 16 de julio de 2021 al señor Hernández Fuertes por correo electrónico y el recurso de apelación contra este acto fue presentada por correo electrónico el mismo día, es decir, dentro de los tres días previstos. En consecuencia, resulte admisible el recurso de apelación presentado y procede entrar al análisis de fondo.

III.- Antecedentes de relevancia. De previo a entrar al análisis de fondo, resulta procedente abordar el trámite de los recursos presentados por el señor Hernández Fuertes ante la DRPP, en el tanto el accionante alega que se tramitaron en forma indebida por los siguientes motivos: porque la primera gestión presentada el 5 de julio fue tramitada como un recurso y pretendía ser una “solicitud de validez de la asamblea cantonal de Alvarado”, además las gestiones recursivas no fueron remitidas a Dirección General del Registro Electoral y Partidos Políticos (DGRE), como superior inmediato del DRPP, y por último, alega que pese a estar pendiente de resolver el recurso de apelación planteado contra el auto n.° 1984-DRPP-2021, el DRPP continuó con el proceso y dictó la resolución n.° 2021-DRPP-2021.

En primer término, debe aclararse que, de conformidad con la normativa aplicable, el recurso de apelación debe presentarse ante el órgano que dictó el acto y corresponde a éste decidir sobre la admisibilidad del recurso; en caso de resultar admisible, se remitirá el asunto a este Tribunal. De manera que la DGRE no tiene competencia para conocer sobre los recursos de apelación contra los actos del DRPP; el conocimiento del fondo del asunto corresponde a este Tribunal, previo estudio de admisibilidad por parte del órgano que dictó el acto impugnado.

Ahora bien, del análisis del trámite de los recursos interpuestos, se tiene que los recursos planteados contra el auto n.° 1612-DRPP-2021 y el auto n.° 1984-DRPP-2021 fueron rechazados por extemporáneos por el DRPP.

En efecto, el primer auto –n°. 1612-DRPP-2021- se notificó el 15 de junio de 2021 (folio 31) y es hasta en el correo electrónico del 5 de julio de 2021 que el gestionante presentó el documento titulado: “Solicitud de VALIDEZ DE ASAMBLEA CANTONAL DE ALVARADO”. El DRPP estudió la gestión como un recurso de revocatoria porque entendió que contenía argumentos y pruebas para amparar la pretensión de revisión de la decisión adoptada en dicho auto y, mediante el auto n.° 1984-DRPP-2021 de las 8:45 horas del 13 de julio de 2021, lo declaró inadmisible por extemporáneo.

Del contenido de la gestión presentada se deduce, en efecto, una pretensión de revisión de lo actuado; ahora bien, independientemente de que la gestión sea tratada como un recurso de revocatoria o un recurso de apelación, lo cierto es que correspondía al DRPP pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso –de revocatoria o apelación- por ser el órgano que dictó el acto, siendo que ambos recursos se encuentran sujetos al mismo plazo de interposición (3 días hábiles contados a partir de la notificación del acto impugnado) la declaratoria de extemporaneidad es conforme con el ordenamiento jurídico, porque quedó acreditado que la gestión recursiva se presentó fuera de ese plazo.

Posteriormente, el gestionante en el oficio n.° GESCO-14-07-2021, presentado el 15 de julio de 2021, interpuso recurso de apelación contra la resolución n.° 1984-DRPP-2021 de la DRPP (notificado el 13 de julio de 2021, visible a folio 29), en la que se declaró inadmisible la gestión impugnaticia del 5 de julio. En la pretensión del recurso solicitó también que se revocara lo resuelto el 15 de junio de 2021 –es decir, lo que se había adoptado por auto n.° 1612-DRPP-2021- de manera que pretendía con esta nueva gestión reabrir un plazo recursivo que ya había fenecido por su inacción, al dejar transcurrir los tres días para la impugnación de este acto. Cabe indicar que, pese a que manifestó impugnar la resolución n.° 1984-DRPP-2021 en el encabezado de la gestión, los argumentos esgrimidos se dirigieron a cuestionar por el fondo el auto n.° 1612-DRPP-2021 que, como se indicó, se encontraba en firme. De ahí que la DRPP dictó el auto n.° 2210-DRPP-2021 de las 13:08 horas del 27 de julio de 2021, en el que rechazó por improcedente y extemporáneo el recurso de apelación por atacar un acto firme.

Valga mencionar que, si el recurrente pretendía cuestionar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación (contenida en el auto n.° 1984-DRPP-2021), debió interponer un recurso de apelación por inadmisibilidad, según lo dispuesto en el artículo 242 del Código Electoral, que remite a la aplicación analógica de las reglas previstas en el Código Procesal Civil, que por la última reforma correspondería a las reguladas en el artículo 68 de este cuerpo normativo (Ley n.° 9342).

En ese entendido, tratándose de un recurso formal debió cumplir con los requisitos de interposición (ver, entre otras, sentencias n.° 4885-E3-2009 y n.° 7315-E3-2015), entre los cuales se encuentra expresar con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria. Del pliego recursivo (visible a folios 58-60) se acredita que el recurrente omitió atacar la declaratoria de inadmisibilidad y se limitó a reiterar los argumentos de fondo contra el auto n.° 1612-DRPP-2021 –acto firme-, en consecuencia, lo procedente era el rechazo por improcedente y extemporáneo de esta gestión, tal y como lo ordenó el DRPP.

Por último, cuestiona el recurrente que estando pendiente de resolver el recurso de apelación planteado n.° 1984-DRPP-2021 el DRPP continúo con el proceso y dictó la resolución n.° 2021-DRPP-2021. Esta apreciación del recurrente, aún y cuando es verdadera, no constituye un yerro en el procedimiento, pues de conformidad con el artículo 243 del Código Electoral la interposición del recurso de apelación no suspende la ejecución de lo impugnado.

Hechas las anteriores aclaraciones, corresponde, entonces, conocer el recurso de apelación admitido contra la resolución n.° 2021-DRPP-2021. Valga señalar que el cuestionamiento que se presenta en este recurso es, en esencia, el mismo planteado en los recursos que fueron declarados inadmisibles por extemporáneos. De manera que este Tribunal abordará el tema de fondo que cuestiona el gestionante, a saber, la no inscripción del nombramiento de la fiscal propietaria en el cantón Alvarado en la provincia Cartago, por el incumplimiento del requisito de inscripción electoral, por la supuesta aplicación retroactiva del criterio contenido en la resolución n.° 2705-E3-2021 de este Tribunal y la supuesta falta de prevención anticipada. El incumplimiento de este requisito llevó al DRPP a considerar que la agrupación política a la que pertenece el gestionante no completó las designaciones de la estructura de ese cantón y, en consecuencia, a no autorizar la celebración de la asamblea provincial de Cartago.

IV. Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos:

1.     Que la señora Alba Isabel Aguilar Figueroa no se encuentra inscrita electoralmente en el cantón Alvarado, provincia Cartago (folios 19 vuelto).

2.     El 14 de mayo de 2021, el partido Líderes Somos Todos celebró la Asamblea Cantonal de Alvarado, provincia Cartago, con ocasión del proceso de conformación de estructuras cantonales designó a la señora Aguilar Figueroa como fiscal propietaria del comité ejecutivo de ese cantón (folios 19 y 20).

V.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para el dictado de la presente resolución.

VI.- Sobre el fondo. En el presente caso, el recurrente plantea dos motivos de impugnación, en primer lugar, considera que no debe aplicarse a su agrupación política la regla contenida en la resolución de este Tribunal n.° 2705-E3-2021 de las 10:30 del 27 de mayo de 2021, según la cual los miembros del comité ejecutivo partidario y, por extensión, los miembros de las fiscalías requieren ser elector de la respectiva circunscripción electoral. Lo anterior porque la asamblea cantonal de Alvarado, en la que se designó a una persona que no cumplía con este requisito, se celebró el 14 de mayo de 2021 con anterioridad al dictado de dicha resolución. En segundo lugar, alega que esta inconsistencia no se les advirtió en el momento oportuno, porque durante la fiscalización de la asamblea los delegados del Tribunal no refirieron ninguna observación y tampoco se hizo dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la asamblea, según lo dispone el artículo 18 del Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias y fiscalización de asambleas.  

El análisis de los planteamientos recursivos se hará en los siguientes términos:

1). Sobre el requisito de inscripción electoral de los miembros de los comités ejecutivos partidarios y los miembros de la fiscalía. Este Colegiado, en la resolución n.° 2705-E3-2021 de las 10:30 horas del 27 de mayo de 2021, reafirmó el requisito de inscripción electoral en la respectiva circunscripción electoral de los miembros de los comités ejecutivos partidarios y los miembros de las fiscalías. Lo anterior, con fundamento en el principio de representatividad y el principio democrático, reconocidos en los artículos 9 y 98 de la Constitución Política, a los cuales se encuentran sujetos los partidos políticos. 

En la parte considerativa de la resolución se consignaron los motivos que justificaron la precisión del requisito de ser elector de la respectiva circunscripción electoral en los siguientes términos:

“En efecto, según los argumentos expuestos en el punto anterior, es contundente que los partidos políticos se construyen a partir de una lógica ascendente desde la unidad cantonal (o distrital, según lo haya decidido el partido político) y que las labores de los comités ejecutivos son connaturales y están estrechamente vinculadas con la unidad político-administrativa en la que ejercen su función al punto que la negligencia o retardo en su ejercicio pueden afectar sensiblemente los intereses partidarios en ese territorio.

Al igual que en el caso de los delegados, la articulación de intereses regionales que descansa en las manos del órgano ejecutivo (abordadas supra) se desnaturalizaría si quienes detentan esos cargos no tienen un arraigo electoral en la circunscripción respectiva.

Efectivamente, no cabe duda que la inscripción electoral de los miembros de tales órganos ejecutivos en el reparto administrativo que atienden, como dato formal, es un instrumento que ofrece las condiciones para mejorar la inmediatez en el abordaje de las delicadas responsabilidades que rigen su actuar, además de garantizar un claro conocimiento de las problemáticas territoriales y una mayor capacidad de posicionar al partido a nivel local, a lo que se suma el interés directo que puede proporcionar su mayor cercanía a las aspiraciones políticos-electorales de los correligionarios de esa jurisdicción.

Esa medida también tiene la virtud de evitar o disminuir el riesgo de la concentración de poder en grupos o élites provenientes de otras regiones o de la misma cúpula partidaria, quienes -sin ningún arraigo electoral y a través de tales mecanismos directos- podrían extenderse y monopolizar la integración de comités ejecutivos de muchas unidades territoriales e, incluso, de todas, lo que significaría un inaceptable intento de proyectar su autoridad y se traduciría en una desproporcionada ventaja para tales segmentos provocando efectos no deseados en la estructura partidaria y en el sistema de partidos políticos.”

En el considerando VII de la presente resolución se dimensionó la exigencia de este requisito a las agrupaciones partidarias y se dispuso que, con la finalidad de evitar un innecesario desequilibrio funcional a los partidos políticos que ya hubieren iniciado sus procesos de renovación de estructuras, quedaban a salvo únicamente de la exigencia de este requisito los nombramientos ya acreditados por el DRPP.

Este Tribunal acordó un régimen transitorio excepcional a las situaciones jurídicas pendientes al momento del dictado de la resolución, con la finalidad de facilitar el tránsito al cumplimiento de la norma. De manera que estableció, en forma explícita, el ámbito de aplicación del requisito para todas las designaciones y nombramientos a futuro –a partir del dictado de la resolución-, exceptuando de esta regla únicamente los nombramientos ya acreditados.  

Se trata, entonces, de un tema de derecho intertemporal el atinente a las incidencias de transitoriedad que el reconocimiento del requisito -inscripción en la circunscripción electoral respectiva- supuso en los procesos internos de los partidos, lo cual este Colegiado ponderó al momento de dimensionar los efectos de la aplicación de la regla a los partidos políticos. La determinación de este régimen transitorio se fundamentó en el principio de calendarización electoral y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que definió un punto de partida en el que el requisito sería exigible, considerando que las agrupaciones políticas contaran con tiempo suficiente para realizar los ajustes necesarios en sus estructuras y cumplir con el requisito reconocido en la resolución y, así, conseguir el ajuste de sus estructuras con el espíritu de las normas constitucionales y legales que rigen la lógica interna de los partidos políticos.

Nótese que en el caso de los nombramientos ya acreditados por el DRPP existe una situación jurídica consolidada, porque las designaciones ya fueron inscritas, mientras que en caso de los partidos cuyas designaciones y nombramientos no han sido acreditados, aún y cuando las asambleas hayan sido celebradas con anterioridad al dictado de la resolución, lo que existe es una expectativa de derecho, la cual debe ajustarse a la normativa aplicable al momento de realizar la inscripción.

En consecuencia, dado que la designación de la señora Alba Isabel Aguilar Figueroa no se encontraba acreditada por el DRPP a la fecha del dictado de la resolución n.° 2705-E3-2021 de las 10:30 horas del 27 de mayo de 2021, no se encuentra contemplado este supuesto dentro de los casos de excepción del requisito de inscripción electoral y, por tanto, la agrupación política debía realizar una nueva asamblea cantonal para nombrar en el cargo vacante a alguna persona que cumpliera los requisitos, en específico el de circunscripción electoral. En estos términos se previno al partido político, en el auto n.° 1612-DRPP-2021 de las 9:32 horas del 15 de junio de 2021, notificado por correo electrónico el mismo día, por el DRPP.

De ahí que el partido contara con un tiempo razonable para convocar una nueva asamblea cantonal y ajustar el nombramiento de la fiscal propietaria, para cumplir con el proceso de conformación de estructuras cantonales del partido, continuar con la celebración de asamblea provincial y lograr la conformación de estructuras provinciales para finalizar el proceso de inscripción de la agrupación política. No obstante, la falta de atención del partido a la prevención cursada conllevó a que el DRPP declara incompleta la designación de estructuras del cantón Alvarado de la provincia de Cartago y a no autorizar al partido Líderes Somos Toda la celebración de la asamblea provincial de Cartago.

2). Sobre la falta de prevención a la agrupación política de la inconsistencia en el nombramiento del cargo de fiscal propietaria durante la asamblea cantonal y tres días después de su celebración. El recurrente cuestiona que se debió advertir a la agrupación política sobre la inconsistencia en el nombramiento del cargo de fiscal propietario, el mismo día de la asamblea por parte de los delegados del Tribunal.

Sobre este alegato debe aclararse que, el Juez Electoral, en forma reiterada, ha indicado que la designación de delegados a las asambleas partidarias no implica que su realización se haya ajustado a la legalidad ni supone una convalidación de los eventuales vicios que se presenten, dado que el delegado del Tribunal Supremo de Elecciones se limita a observar y consignar las incidencias de la asamblea, sin interferir en su desarrollo, debido a que la labor de verificación de la legalidad de las asambleas partidarias corresponde, exclusivamente, a la Dirección General del Registro Electoral, a través del Departamento de Registro de Partidos Políticos (en este sentido, entre otras, la resolución n.° 3004-E3-2009). 

Agrega el accionante que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento para la conformación y renovación de estructuras partidarias y fiscalización de asambleas, debió prevenírsele sobre la inconsistencia dentro del plazo de tres días posteriores a la celebración de asamblea, no hasta pasado un mes como lo hizo el DRPP en la resolución n.° 1612-DRPP-2021 del 15 de junio de 2021.

Al respecto, conviene citar la norma invocada por el recurrente:

“Artículo 18.- Dentro de los tres días posteriores a la celebración de una asamblea, el funcionario designado como delegado de este Tribunal deberá presentar un informe de su labor ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos, en los términos previstos en el “Instructivo para la fiscalización de las asambleas de los partidos políticos”.

De existir alguna inconsistencia u omisión, el Departamento de Registro de Partidos Políticos, previo a resolver lo correspondiente, prevendrá al partido para que lo subsane, para lo cual le otorgará un plazo prudencial que, en ningún caso, podrá exceder de quince días hábiles.”.

El sentido de esa norma es que antes de pronunciarse sobre la acreditación de los acuerdos, se prevenga a las agrupaciones políticas subsanar cualquier inconsistencia u omisión. El pronunciamiento sobre la conformación de las estructuras implica una valoración de fondo y como tal está reservada para el momento en que se han cumplido los requisitos previos para su análisis, esta valoración se encuentra en manos del DRPP, el cual podrá contar, dentro de los insumos de valoración, con el informe rendido por los delegados y otros elementos de valoración tales como el acta de la asamblea. De ahí que el plazo de los tres días establecido rige para el informe de los delegados y no para el análisis del DRPP que lleve a prevenir al partido.

No obstante lo anterior, este Colegiado estima que a partir de la celebración de la asamblea debe operar un plazo razonable para que el DRPP prevenga a la agrupación política para que subsane inconsistencias. Para determinar la razonabilidad de ese plazo debe considerarse la complejidad del asunto, así como la necesidad de contar con más elementos que deban ser allegados por el propio partido para realizar el análisis.

En este caso, la tardanza de un mes por parte del DRPP para prevenir sobre la inconsistencia por falta de requisitos del fiscal no resulta justificada. Pese a que esta no afectó la posibilidad de la agrupación política para convocar a una nueva asamblea y cumplir con la sustitución del nombramiento de fiscal requerida y, por lo tanto, no incide en la decisión de este asunto, lo cierto es que en lo sucesivo ese Departamento deberá ajustar los tiempos para prevenir a la mayor brevedad a las agrupaciones políticas sobre las inconsistencias a subsanar.

VII. Conclusión. Con fundamento en los argumentos expuestos y a la luz de la normativa aplicable, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso de apelación electoral, como en efecto se ordena.  

POR TANTO

Se declara sin lugar en el recurso de apelación contra la resolución del Departamento de Registro de Partidos Políticos n.° 2021-DRPP-2021 de las 8:38 horas del 16 de julio de 2021. Tome nota el Departamento de Registro de Partidos de lo señalado en el considerando VI, en punto al ajuste de los tiempos de prevención a los partidos políticos. Notifíquese al partido Líderes Somos Todos, a la DGRE y al DRPP.   

 

 

Luis Antonio Sobrado González



Luz de los Ángeles Retana Chinchilla       Hugo Ernesto Picado León



Fernando del Castillo Riggioni      Luis Diego Brenes Villalobos

 

 

 

 

Exp. n.° 287-2021

Apelación electoral

Partido Líderes Somos Todos

C/ Resolución DRPP

WGA/smz.-