N.° 4039-E1-2024.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas
del tres de junio de dos mil veinticuatro.
Recurso de amparo electoral
interpuesto por el señor Luis Alejandro Álvarez Mora, Fiscal del Partido Unidad
Social Cristiana, contra el señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes, presidente del
Comité Ejecutivo Superior de dicho partido.
RESULTANDO
1.- En memorial presentado vía
correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal el 16 de mayo del
año en curso, el señor Luis Alejandro Álvarez Mora, en su condición de Fiscal General del Partido Unidad Social Cristiana (PUSC),
interpuso recurso de amparo electoral contra el señor Juan Carlos Hidalgo
Bogantes, presidente del Comité Ejecutivo Nacional (en adelante CEN) de dicha
agrupación. En su escrito manifestó que el 24 de abril de 2024 remitió al CEN dos
correos electrónicos, los cuales contenían los memoriales n.°
FG-10-04-2024 y FG-14-04-2024 (identificado como FG-12-04-2024), mediante los
que requirió una serie de información al citado órgano; sin embargo, a la fecha
de presentación del amparo los citados memoriales no habían sido respondidos
(folios 1 a 4 y 54 a 63).
2.- Mediante auto de las 10:10 horas del 17 de
mayo de 2024 este Tribunal dio curso al recurso de amparo electoral
interpuesto, y brindó audiencia al señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes para que –en
el plazo de tres días hábiles– se refiriera a los hechos mencionados por el
señor Álvarez Mora en su escrito (folios 11 y 12).
3.- En memorial presentado vía correo electrónico
en la Secretaría General de este Tribunal el 24 de mayo del presente año, el
señor Álvarez Mora aportó un escrito mediante el cual informa que el CEN aún no
ha respondido la gestión planteada mediante escrito n.°
FG-10-04-2024, así como aportó copia del oficio n.°
FG-28-05-2024, dirigido al señor Hidalgo Bogantes y al CEN, en el manifestó
dicha situación (folio 19 frente y vuelto y 50 a 53).
4.- Mediante correo electrónico recibido en la
Secretaría General el 26 de mayo de 2024 el señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes
atendió la audiencia que le fue conferida en el auto señalado en el resultando
segundo, así como aportó prueba documental (folios 20 a 49)
5.- En acuerdo adoptado en el artículo octavo
de la sesión ordinaria n.º 46-2024, celebrada por este Tribunal el 30 de abril
de 2024, se designó –previo sorteo de rigor– al Magistrado Luis Diego
Brenes Villalobos, para sustituir a la Magistrada Zetty
María Bou Valverde, esto por el período que comprende del 27 de mayo al 3 de
junio de 2024.
Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto del
recurso. El señor
Álvarez Mora, en su escrito presentado el 16 de mayo del año en curso, indica
que el 24 de abril –del
mismo año– remitió dos
correos electrónicos al CEN, el cual contenía los memoriales n.° FG-10-04-2024 y FG-14-04-2024 –este último si bien lo refiere
así, en el documento se aprecia el consecutivo n.°
FG-12-04-2024– mediante los que
solicitó una serie de información que no le había sido proporcionada. Por ello
solicitó que se acoja el recurso de amparo, se le ordene al presidente del CEN
que atienda la solicitud planteada y que provea la documentación requerida, lo
anterior –según indicó– con fundamento en lo establecido en los artículos 27 de
la Constitución Política, 1 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición, 32
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y n.°
53, 67, 71, 72 del Código Electoral, así como lo dispuesto en el Estatuto del
PUSC. Con su recurso, aportó los citados memoriales n.° FG-10-04-2024 y FG-14-04-2024.
Posteriormente,
en su escrito presentado el 24 de mayo indica que remitió al señor Juan Carlos
Hidalgo Bogantes el oficio n.° FG-28-05-2024 –del
cual aportó copia– en el que le indica que a pesar de que se le indicó que debe
acudir ante terceros para buscar la información solicitada, el CEN continúa sin
atender la solicitud planteada con el memorial n.°
FG-10-04-2024.
II. Sobre la
legitimación del recurrente.
El ordinal 225 del Código Electoral dispone que el recurso de amparo electoral
constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las
actuaciones u omisiones –o incluso contra una simple actuación material– que
amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, en procura
de mantener o restablecer su goce. En consecuencia, la legitimación se mide en
función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del accionante (o de la
persona en favor de la cual se promovió el recurso) y no por el simple interés
a la legalidad, ya que en esta materia no existe acción popular (ver, entre
otras, resolución n.° 6813-E1-2011).
Por lo expuesto,
dado que en el caso concreto el recurrente imputa al PUSC la falta de respuesta
a la solicitud de información planteada –la cual fue gestionada en su condición
de Fiscal General del partido– dado que este le indicó
que debe acudir a terceros a fin de obtener lo requerido, este colegiado estima
que le asiste un interés personal, propio y directo que lo legitima para
interponer el presente recurso y, por ello, corresponde realizar el análisis
por el fondo.
III. Hechos
probados. Se tienen como
debidamente demostrados los siguientes: 1) que el 24 de abril de 2024 el
señor Luis Alejandro Álvarez Mora remitió al CEN dos correos electrónicos, los
cuales contenían los oficios n.° FG-10-04-2024 y
FG-14-04-2024 (folios 5 a 9); 2) que en el memorial n.°
FG-10-04-2024 solicitó la siguiente información: copia de los correos recibidos y
enviados por la Comisión de Compras, copia de la calificación de la propuesta
de diferentes oferentes, informe de labores del proveedor de la comisión,
informe detallado de ésta y que se le entregara la lista de gestiones realizadas
sobre capacitaciones a personas que resultaron electas en las alcaldías y
vicealcaldías (folios 5 a 6 vuelto); 3) que en el oficio n.° FG-14-04-2024 el señor Álvarez Mora requirió la
certificación de las actas en que consta el nombramiento de las Secretarías
Nacionales del Partido, con la copia de las renuncias de las personas
sustituidas, así como certificación de los documentos de respaldo del debido
proceso en la destitución de quienes ostentaron dichos cargos (folios 7 a 8); 4)
que en memorial del 10 de mayo de 2024 el señor Juan Carlos Hidalgo
Bogantes requirió al señor Luis Alejandro Álvarez Mora una prórroga de 8 días
hábiles par atender la solicitud de información planteada –entre otros– por los
oficios n.° FG-10-04-2024 y FG-14-04-2024 (folio 26);
5) que mediante oficio n.° FG-023-04-2024, del
16 de mayo de 2024, el señor Álvarez Mora le informó al señor Hidalgo Bogantes
que su solicitud de ampliación de plazo del 10 de mayo fue presentada de manera
extemporánea, ya que –según indicó– el plazo para contestar los oficios venció
el 9 de mayo de 2024, por lo que dicha solicitud no resultaba atendible (folio
29); 6) que en memorial del 21 de mayo de 2024 el señor Juan Carlos
Hidalgo Bogantes atendió la solicitud de información que se remitió en oficio n.° FG-10-24-2024. En dicho escrito, indicó: que los
correos electrónicos y la copia de la calificación de la propuesta de
diferentes oferentes debían ser solicitados a la Comisión de Compras, que los
informes de labores y de gestiones debían ser solicitados al Departamento
Contable y que –a dicha fecha– no se habían podido realizar las capacitaciones,
ya que para ello requieren inversión económica (folio 42); 7) que en
oficio del 21 de mayo de 2024 el señor Hidalgo Bogantes atendió la solicitud de
información que se planteó en memorial n.°
FG-14-10-2024, y al respecto indicó que la persona que tiene acceso a las actas
estaba fuera del país en una capacitación, por lo que se atendería la gestión
cuando se incorporara el 27 de mayo (folio 43) y; 8) que en memorial n.° FG-28-05-2024, del 24 de mayo de 2024, el señor Luis
Alejandro Álvarez Mora indicó –entre otros aspectos– al señor Hidalgo Bogantes
y al CEN que la Comisión de Compras no
es un órgano u organismo del partido y carece de estructura legal o
reglamentaria, por lo que corresponde a las autoridades del partido el
solicitarle a dicha comisión la información requerida, ya que es ante ellos a
quien deben rendir cuentas correspondientes (folio 52 frente y vuelto).
IV. Hechos no probados. De interés para la resolución de este
asunto, se tiene por no probado que a la fecha se haya entregado al señor Luis
Alejandro Álvarez Mora la información que requirió mediante oficio n.° FG-14-04-2024.
V. Consideración previa. En el expediente
bajo estudio se aprecia que a folios 31 a 35 vuelto consta otro recurso de
amparo interpuesto por el señor Luis Alejandro Álvarez Mora, en su condición de fiscal del PUSC, contra el señor Juan Carlos Hidalgo
Bogantes, en su calidad de presidente de dicha agrupación política. No
obstante, a pesar de existir identidad en las partes en relación al presente
asunto, lo cierto es que el objeto de ambos es distinto y, por ello, se
encuentra tramitándose en un expediente separado para su estudio y análisis, a saber el n.° 095-2024.
VI. Marco normativo
aplicable. Según se indicó supra, el recurso de amparo electoral
es un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y las
libertades de carácter político-electoral. Aunado a ello, el artículo 27 de la
Constitución Política define el derecho de petición y pronta respuesta como
aquel que autoriza a toda persona ciudadana a requerir asuntos de su interés
ante cualquier persona funcionaria o entidad públicas y el correlativo deber
jurídico de éstas de brindar pronta respuesta.
En el caso de los partidos políticos, y a la luz de lo
establecido en el artículo 98 constitucional, también deben someter sus
actuaciones a las reglas de la Constitución Política y a la legalidad vigente,
(al respecto, ver resoluciones de este Tribunal n.°
1863 de las 9:45 horas del 23 de setiembre del 1999, 303-E-2000 de las 9:30
horas del 15 de febrero del 2000, 1784-E-2002 de las 14:30 horas del 26 de
setiembre del 2002 y 1385-E1-2009 8:40 horas ocho horas cuarenta minutos del
veintisiete de marzo de dos mil nueve, entre otras).
Al respecto, la Sala Constitucional, en resolución n.° 14125-2006 de las 11:43 horas del 22 de setiembre de
2006, aclaró los alcances del derecho de petición y pronta respuesta en los
siguientes términos:
“… El derecho de petición, establecido en
el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo
ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad
oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se
complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no
significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus
intereses. En este punto deben diferenciarse las peticiones puras y simples
de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras
solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de
los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el
artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Excepcionalmente, si
la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones
justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo
exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la
petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante,
cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-. La explicación
correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las
acciones legales que juzgue apropiadas. En el segundo caso, cuando se trata de
reclamos o recursos –en que el particular pide la declaración o restitución de
un derecho subjetivo-, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27
Constitucional el aplicable, sino el 41: “Ocurriendo a las leyes, todos han de
encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su
persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta,
cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”. Lo anterior,
por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las
peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han
de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias
pertinentes (véase la sentencia Nº 2002-03851 de las
14:56 horas del 30 de abril de 2002). (…) En el tercer caso, cuando se trata de
denuncias, la Sala ha reconocido y declarado que, como instituto jurídico
utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración
hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden
público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al
interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el
principio democrático, por lo que se ubica –al igual que las peticiones de
información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de
ciertos derechos-, dentro del concepto genérico de petición establecido en el
artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho a obtener resolución.
Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no
existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta Sala ha
sostenido reiteradamente que aquel, si así lo desea, tiene derecho a que se le
comunique el resultado de su gestión en un término razonable (véase la
resolución Nº 2002-06543 de las 08:57 horas del 5 de
julio de 2002). Por último, entratándose de
solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y/o licencias, los artículos
330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública disponen que la
Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en
que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véase las
resoluciones Nº 171-89 de las nueve horas treinta
minutos del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueva y Nº 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993). En
caso de que la solicitud no reúna todos los requisitos necesarios, lo propio es
que la Administración haga la prevención correspondiente, a fin de que los
defectos sean subsanados (sentencia Nº 2001-01116 de
las 17:21 horas del 7 de febrero de 2001).
IV.- Cuando un órgano o ente
público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un
quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida
establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior
en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos legales, pues
lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su causa de
resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser establecido en cada
caso concreto, atendiendo a la complejidad técnica del asunto del que se trate,
la amplitud de la prueba por evacuar, las consecuencias para las partes de la
demora o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado,
la conducta de los litigantes y de las autoridades involucradas, las pautas y
márgenes ordinarios del tipo de procedimiento en cuestión y el estándar medio
para la resolución de asuntos similares por las autoridades de la misma materia (véanse las
sentencias Nº 2003-13640 de las 13:50 horas del 28 de
noviembre del 2003)” (el resaltado es propio).
De conformidad con lo expuesto, a fin de evitar
que los partidos políticos incurran en acciones u omisiones que generen que el
ejercicio de dicho derecho sea nugatorio, este Tribunal debe velar porque dichas
agrupaciones atiendan –de conformidad con los parámetros establecidos tanto en
la constitución como en las leyes– las solicitudes que se les planteen en los
plazos y las formas establecidas para ello.
VII. Sobre
el fondo. El análisis de las piezas probatorias integradas al expediente
ofrece los elementos necesarios para verificar que el CEN del PUSC ha incurrido
en una serie de acciones y omisiones que, por su naturaleza y alcance, lesionan
y transgreden el derecho de petición del señor Luis Alejandro Álvarez Mora,
fiscal de dicho partido, según se indica a continuación.
Tal y como se indicó en el considerando primero
de la presente resolución, el señor Álvarez Mora indica que remitió dos correos
electrónicos con los oficios n.° FG-10-04-2024 y
FG-14-04-2024 al CEN del PUSC, a fin de obtener una serie de información
relacionada con labores de la Comisión de Contratación y la certificación de
las actas relacionadas al nombramiento de las Secretarías Nacionales. No
obstante, en su primer escrito presentado en esta sede indicó que no se le
brindó la información requerida y, posteriormente, señaló que el partido
atendió su requerimiento, pero le indicó que la información solicitada en el
primer memorial (a saber el n.°
FG-10-24-2024) debía ser requerida a terceros, y que la solicitada en el
segundo memorial (n.° FG-14-04-2024) se
proporcionaría después del 27 de mayo de 2024.
En relación al primer
alegato, referente a la ausencia de información por parte del CEN, este
colegiado ha tenido por probado que dicho órgano partidario sí respondió al
señor Álvarez Mora –según se aprecia a folios 42 y 43– y que dicha respuesta
fue dada en tiempo. Esto, por cuanto –tal y como efectivamente lo indica el
CEN– el plazo ordinario de 10 días para informar a una persona sobre el estado
de una gestión presentada vencía el 10 de mayo –debido a que las solicitudes de
información realizadas el 24 de abril se realizaron vía correo electrónico, y
por ello aplica el cómputo que establece el numeral 38 de la Ley de
Notificaciones Judiciales– y ese mismo día el CEN solicitó una ampliación del
plazo para atender la solicitud, por el plazo de 8 días hábiles, aspecto con el
que cumplió el día 21 de mayo de 2024. No obstante lo
anterior, si bien en cuanto a ese primer alegato se tiene que el partido sí
atendió la solicitud de información planteada, lo cierto es que, en relación
a lo requerido en memorial n.° FG-10-04-2024, no se
propició la respuesta debida, en cuanto se limitó a señalar que lo pedido –a su
vez– debía solicitarse a terceros, específicamente a la Comisión de
Contrataciones y al Departamento de Contabilidad.
Al respecto, la ley n.°
9097 del 26 de octubre de 2012, Ley de Regulación del Derecho de Petición
regula la forma de ejercer dicho derecho, de manera que indica las
formalidades, la presentación y los supuestos en que se presenten peticiones
incompletas, inadmisibles o incompetentes. En este último supuesto, se indica
en el artículo 10 lo siguiente:
“ARTÍCULO 10.-
Competencia del destinatario
a) Siempre que la resolución de
inadmisibilidad de una petición se base en la falta de competencia de su
destinatario, este la remitirá a la institución, administración u organismo que
estime competente en el plazo de cinco días hábiles y lo comunicará así al
peticionario. En este caso, los plazos se computarán desde la recepción del
escrito, aplicándose lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley.
b) Cuando un órgano o autoridad se
estime incompetente para el conocimiento de una petición, remitirá directamente
las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la
misma institución, administración u organismo, debiendo comunicarlo al
peticionario, sin que este trámite afecte el plazo de diez días hábiles para su
debida respuesta”. (El subrayado no forma parte del original).
Según se aprecia en este caso, dado que la
citada Comisión de Contrataciones y el Departamento de Contabilidad pertenecen
a la estructura del PUSC, y siendo que el CEN es el órgano superior de dicha
agrupación, correspondía que a fin de atender la solicitud de petición el CEN
actuara de cualquiera de las dos siguientes maneras: a) que solicitara a
dichas dependencias la información requerida y la pusiera a disposición del
solicitante o, b) que trasladara la solicitud del señor Álvarez Mora a
estas, con la indicación de que atendieran lo requerido por él y, en el
supuesto en que se determinara que lo solicitado era de difícil acceso, se le
informara así al recurrente para que comprendiera que el plazo de tramitación
sería mayor. Sin embargo, se aprecia que con su actuar el CEN mostró desidia y
desinterés en cuanto a que el fiscal obtuviera efectivamente la información que
fue requerida, ya que se limitó a indicarle que debía solicitarla por su
cuenta, constriñendo así la labor que ejerce en la estructura partidaria. Por
tal motivo, si bien sí brindó respuesta a su consulta, esta no atiende en
plenitud la solicitud planteada y, con ello, genera que su derecho de petición
resulte nugatorio, pues no obtuvo la atención a sus solicitudes tal cual lo
requirió, sino que se le emplazó para que remitiera sus requerimientos a otras
dependencias, las cuales forman parte de la misma estructura partidaria.
Por lo expuesto, corresponde declarar con lugar
el recurso de amparo electoral, como en efecto se dispondrá.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto
por el señor Luis Alejandro Álvarez Mora. Proceda el Comité Ejecutivo Nacional
del Partido Unidad Social Cristiana a solicitar a la Comisión de
Contrataciones y al Departamento de Contabilidad la información requerida en el
memorial n.° FG-10-04-2024, y a ponerla a disposición
del amparado; así como a velar para que se le entregue
la certificación de las actas solicitadas en el oficio n.°
FG-14-04-2024. Se condena al Partido Unidad Social Cristiana al pago de las
costas, daños y perjuicios, lo cual se liquidará en la vía de ejecución de
sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al recurrente, al Partido
Unidad Social Cristiana, al Comité Ejecutivo Nacional y a su presidente.
Max Alberto Esquivel Faerron
Luis Diego Brenes Villalobos
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.° 165-2024
Amparo
electoral
Derecho de
petición
KNV/smz.-