N.° 4039-E1-2024.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del tres de junio de dos mil veinticuatro.

 

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Luis Alejandro Álvarez Mora, Fiscal del Partido Unidad Social Cristiana, contra el señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes, presidente del Comité Ejecutivo Superior de dicho partido.

 

RESULTANDO

1.- En memorial presentado vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal el 16 de mayo del año en curso, el señor Luis Alejandro Álvarez Mora, en su condición de Fiscal General del Partido Unidad Social Cristiana (PUSC), interpuso recurso de amparo electoral contra el señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes, presidente del Comité Ejecutivo Nacional (en adelante CEN) de dicha agrupación. En su escrito manifestó que el 24 de abril de 2024 remitió al CEN dos correos electrónicos, los cuales contenían los memoriales n.° FG-10-04-2024 y FG-14-04-2024 (identificado como FG-12-04-2024), mediante los que requirió una serie de información al citado órgano; sin embargo, a la fecha de presentación del amparo los citados memoriales no habían sido respondidos (folios 1 a 4 y 54 a 63).

2.- Mediante auto de las 10:10 horas del 17 de mayo de 2024 este Tribunal dio curso al recurso de amparo electoral interpuesto, y brindó audiencia al señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes para que –en el plazo de tres días hábiles– se refiriera a los hechos mencionados por el señor Álvarez Mora en su escrito (folios 11 y 12).

3.- En memorial presentado vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal el 24 de mayo del presente año, el señor Álvarez Mora aportó un escrito mediante el cual informa que el CEN aún no ha respondido la gestión planteada mediante escrito n.° FG-10-04-2024, así como aportó copia del oficio n.° FG-28-05-2024, dirigido al señor Hidalgo Bogantes y al CEN, en el manifestó dicha situación (folio 19 frente y vuelto y 50 a 53).

4.- Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General el 26 de mayo de 2024 el señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes atendió la audiencia que le fue conferida en el auto señalado en el resultando segundo, así como aportó prueba documental (folios 20 a 49)

5.- En acuerdo adoptado en el artículo octavo de la sesión ordinaria n.º 46-2024, celebrada por este Tribunal el 30 de abril de 2024, se designó –previo sorteo de rigor– al Magistrado Luis Diego Brenes Villalobos, para sustituir a la Magistrada Zetty María Bou Valverde, esto por el período que comprende del 27 de mayo al 3 de junio de 2024.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto del recurso. El señor Álvarez Mora, en su escrito presentado el 16 de mayo del año en curso, indica que el 24 de abril del mismo año remitió dos correos electrónicos al CEN, el cual contenía los memoriales n.° FG-10-04-2024 y FG-14-04-2024 –este último si bien lo refiere así, en el documento se aprecia el consecutivo n.° FG-12-04-2024– mediante los que solicitó una serie de información que no le había sido proporcionada. Por ello solicitó que se acoja el recurso de amparo, se le ordene al presidente del CEN que atienda la solicitud planteada y que provea la documentación requerida, lo anterior –según indicó– con fundamento en lo establecido en los artículos 27 de la Constitución Política, 1 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición, 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y n.° 53, 67, 71, 72 del Código Electoral, así como lo dispuesto en el Estatuto del PUSC. Con su recurso, aportó los citados memoriales n.° FG-10-04-2024 y FG-14-04-2024.

Posteriormente, en su escrito presentado el 24 de mayo indica que remitió al señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes el oficio n.° FG-28-05-2024 –del cual aportó copia– en el que le indica que a pesar de que se le indicó que debe acudir ante terceros para buscar la información solicitada, el CEN continúa sin atender la solicitud planteada con el memorial n.° FG-10-04-2024.

II. Sobre la legitimación del recurrente. El ordinal 225 del Código Electoral dispone que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones –o incluso contra una simple actuación material– que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, en procura de mantener o restablecer su goce. En consecuencia, la legitimación se mide en función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del accionante (o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso) y no por el simple interés a la legalidad, ya que en esta materia no existe acción popular (ver, entre otras, resolución n.° 6813-E1-2011).

Por lo expuesto, dado que en el caso concreto el recurrente imputa al PUSC la falta de respuesta a la solicitud de información planteada –la cual fue gestionada en su condición de Fiscal General del partido– dado que este le indicó que debe acudir a terceros a fin de obtener lo requerido, este colegiado estima que le asiste un interés personal, propio y directo que lo legitima para interponer el presente recurso y, por ello, corresponde realizar el análisis por el fondo.

III. Hechos probados. Se tienen como debidamente demostrados los siguientes: 1) que el 24 de abril de 2024 el señor Luis Alejandro Álvarez Mora remitió al CEN dos correos electrónicos, los cuales contenían los oficios n.° FG-10-04-2024 y FG-14-04-2024 (folios 5 a 9); 2) que en el memorial n.° FG-10-04-2024 solicitó la siguiente información: copia de los correos recibidos y enviados por la Comisión de Compras, copia de la calificación de la propuesta de diferentes oferentes, informe de labores del proveedor de la comisión, informe detallado de ésta y que se le entregara la lista de gestiones realizadas sobre capacitaciones a personas que resultaron electas en las alcaldías y vicealcaldías (folios 5 a 6 vuelto); 3) que en el oficio n.° FG-14-04-2024 el señor Álvarez Mora requirió la certificación de las actas en que consta el nombramiento de las Secretarías Nacionales del Partido, con la copia de las renuncias de las personas sustituidas, así como certificación de los documentos de respaldo del debido proceso en la destitución de quienes ostentaron dichos cargos (folios 7 a 8); 4) que en memorial del 10 de mayo de 2024 el señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes requirió al señor Luis Alejandro Álvarez Mora una prórroga de 8 días hábiles par atender la solicitud de información planteada –entre otros– por los oficios n.° FG-10-04-2024 y FG-14-04-2024 (folio 26); 5) que mediante oficio n.° FG-023-04-2024, del 16 de mayo de 2024, el señor Álvarez Mora le informó al señor Hidalgo Bogantes que su solicitud de ampliación de plazo del 10 de mayo fue presentada de manera extemporánea, ya que –según indicó– el plazo para contestar los oficios venció el 9 de mayo de 2024, por lo que dicha solicitud no resultaba atendible (folio 29); 6) que en memorial del 21 de mayo de 2024 el señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes atendió la solicitud de información que se remitió en oficio n.° FG-10-24-2024. En dicho escrito, indicó: que los correos electrónicos y la copia de la calificación de la propuesta de diferentes oferentes debían ser solicitados a la Comisión de Compras, que los informes de labores y de gestiones debían ser solicitados al Departamento Contable y que –a dicha fecha– no se habían podido realizar las capacitaciones, ya que para ello requieren inversión económica (folio 42); 7) que en oficio del 21 de mayo de 2024 el señor Hidalgo Bogantes atendió la solicitud de información que se planteó en memorial n.° FG-14-10-2024, y al respecto indicó que la persona que tiene acceso a las actas estaba fuera del país en una capacitación, por lo que se atendería la gestión cuando se incorporara el 27 de mayo (folio 43) y; 8) que en memorial n.° FG-28-05-2024, del 24 de mayo de 2024, el señor Luis Alejandro Álvarez Mora indicó –entre otros aspectos– al señor Hidalgo Bogantes y al  CEN que la Comisión de Compras no es un órgano u organismo del partido y carece de estructura legal o reglamentaria, por lo que corresponde a las autoridades del partido el solicitarle a dicha comisión la información requerida, ya que es ante ellos a quien deben rendir cuentas correspondientes (folio 52 frente y vuelto).

IV. Hechos no probados. De interés para la resolución de este asunto, se tiene por no probado que a la fecha se haya entregado al señor Luis Alejandro Álvarez Mora la información que requirió mediante oficio n.° FG-14-04-2024.

V. Consideración previa. En el expediente bajo estudio se aprecia que a folios 31 a 35 vuelto consta otro recurso de amparo interpuesto por el señor Luis Alejandro Álvarez Mora, en su condición de fiscal del PUSC, contra el señor Juan Carlos Hidalgo Bogantes, en su calidad de presidente de dicha agrupación política. No obstante, a pesar de existir identidad en las partes en relación al presente asunto, lo cierto es que el objeto de ambos es distinto y, por ello, se encuentra tramitándose en un expediente separado para su estudio y análisis, a saber el n.° 095-2024.

VI. Marco normativo aplicable. Según se indicó supra, el recurso de amparo electoral es un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y las libertades de carácter político-electoral. Aunado a ello, el artículo 27 de la Constitución Política define el derecho de petición y pronta respuesta como aquel que autoriza a toda persona ciudadana a requerir asuntos de su interés ante cualquier persona funcionaria o entidad públicas y el correlativo deber jurídico de éstas de brindar pronta respuesta.

En el caso de los partidos políticos, y a la luz de lo establecido en el artículo 98 constitucional, también deben someter sus actuaciones a las reglas de la Constitución Política y a la legalidad vigente, (al respecto, ver resoluciones de este Tribunal n.° 1863 de las 9:45 horas del 23 de setiembre del 1999, 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero del 2000, 1784-E-2002 de las 14:30 horas del 26 de setiembre del 2002 y 1385-E1-2009 8:40 horas ocho horas cuarenta minutos del veintisiete de marzo de dos mil nueve, entre otras).

Al respecto, la Sala Constitucional, en resolución n.° 14125-2006 de las 11:43 horas del 22 de setiembre de 2006, aclaró los alcances del derecho de petición y pronta respuesta en los siguientes términos:

… El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En este punto deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. En el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos –en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo-, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”. Lo anterior, por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002). (…) En el tercer caso, cuando se trata de denuncias, la Sala ha reconocido y declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica –al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos-, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho a obtener resolución. Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que aquel, si así lo desea, tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable (véase la resolución 2002-06543 de las 08:57 horas del 5 de julio de 2002). Por último, entratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y/o licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véase las resoluciones 171-89 de las nueve horas treinta minutos del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueva y 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993). En caso de que la solicitud no reúna todos los requisitos necesarios, lo propio es que la Administración haga la prevención correspondiente, a fin de que los defectos sean subsanados (sentencia 2001-01116 de las 17:21 horas del 7 de febrero de 2001).

IV.- Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos legales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su causa de resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad técnica del asunto del que se trate, la amplitud de la prueba por evacuar, las consecuencias para las partes de la demora o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, la conducta de los litigantes y de las autoridades involucradas, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de procedimiento en cuestión y el estándar medio para la resolución de asuntos similares por las autoridades de la misma materia (véanse las sentencias 2003-13640 de las 13:50 horas del 28 de noviembre del 2003) (el resaltado es propio).

De conformidad con lo expuesto, a fin de evitar que los partidos políticos incurran en acciones u omisiones que generen que el ejercicio de dicho derecho sea nugatorio, este Tribunal debe velar porque dichas agrupaciones atiendan –de conformidad con los parámetros establecidos tanto en la constitución como en las leyes– las solicitudes que se les planteen en los plazos y las formas establecidas para ello.

VII. Sobre el fondo. El análisis de las piezas probatorias integradas al expediente ofrece los elementos necesarios para verificar que el CEN del PUSC ha incurrido en una serie de acciones y omisiones que, por su naturaleza y alcance, lesionan y transgreden el derecho de petición del señor Luis Alejandro Álvarez Mora, fiscal de dicho partido, según se indica a continuación.

Tal y como se indicó en el considerando primero de la presente resolución, el señor Álvarez Mora indica que remitió dos correos electrónicos con los oficios n.° FG-10-04-2024 y FG-14-04-2024 al CEN del PUSC, a fin de obtener una serie de información relacionada con labores de la Comisión de Contratación y la certificación de las actas relacionadas al nombramiento de las Secretarías Nacionales. No obstante, en su primer escrito presentado en esta sede indicó que no se le brindó la información requerida y, posteriormente, señaló que el partido atendió su requerimiento, pero le indicó que la información solicitada en el primer memorial (a saber el n.° FG-10-24-2024) debía ser requerida a terceros, y que la solicitada en el segundo memorial (n.° FG-14-04-2024) se proporcionaría después del 27 de mayo de 2024.

En relación al primer alegato, referente a la ausencia de información por parte del CEN, este colegiado ha tenido por probado que dicho órgano partidario sí respondió al señor Álvarez Mora –según se aprecia a folios 42 y 43– y que dicha respuesta fue dada en tiempo. Esto, por cuanto –tal y como efectivamente lo indica el CEN– el plazo ordinario de 10 días para informar a una persona sobre el estado de una gestión presentada vencía el 10 de mayo –debido a que las solicitudes de información realizadas el 24 de abril se realizaron vía correo electrónico, y por ello aplica el cómputo que establece el numeral 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales– y ese mismo día el CEN solicitó una ampliación del plazo para atender la solicitud, por el plazo de 8 días hábiles, aspecto con el que cumplió el día 21 de mayo de 2024. No obstante lo anterior, si bien en cuanto a ese primer alegato se tiene que el partido sí atendió la solicitud de información planteada, lo cierto es que, en relación a lo requerido en memorial n.° FG-10-04-2024, no se propició la respuesta debida, en cuanto se limitó a señalar que lo pedido –a su vez– debía solicitarse a terceros, específicamente a la Comisión de Contrataciones y al Departamento de Contabilidad.

Al respecto, la ley n.° 9097 del 26 de octubre de 2012, Ley de Regulación del Derecho de Petición regula la forma de ejercer dicho derecho, de manera que indica las formalidades, la presentación y los supuestos en que se presenten peticiones incompletas, inadmisibles o incompetentes. En este último supuesto, se indica en el artículo 10 lo siguiente:

ARTÍCULO 10.- Competencia del destinatario

a) Siempre que la resolución de inadmisibilidad de una petición se base en la falta de competencia de su destinatario, este la remitirá a la institución, administración u organismo que estime competente en el plazo de cinco días hábiles y lo comunicará así al peticionario. En este caso, los plazos se computarán desde la recepción del escrito, aplicándose lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley.

b) Cuando un órgano o autoridad se estime incompetente para el conocimiento de una petición, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo, debiendo comunicarlo al peticionario, sin que este trámite afecte el plazo de diez días hábiles para su debida respuesta”. (El subrayado no forma parte del original).

Según se aprecia en este caso, dado que la citada Comisión de Contrataciones y el Departamento de Contabilidad pertenecen a la estructura del PUSC, y siendo que el CEN es el órgano superior de dicha agrupación, correspondía que a fin de atender la solicitud de petición el CEN actuara de cualquiera de las dos siguientes maneras: a) que solicitara a dichas dependencias la información requerida y la pusiera a disposición del solicitante o, b) que trasladara la solicitud del señor Álvarez Mora a estas, con la indicación de que atendieran lo requerido por él y, en el supuesto en que se determinara que lo solicitado era de difícil acceso, se le informara así al recurrente para que comprendiera que el plazo de tramitación sería mayor. Sin embargo, se aprecia que con su actuar el CEN mostró desidia y desinterés en cuanto a que el fiscal obtuviera efectivamente la información que fue requerida, ya que se limitó a indicarle que debía solicitarla por su cuenta, constriñendo así la labor que ejerce en la estructura partidaria. Por tal motivo, si bien sí brindó respuesta a su consulta, esta no atiende en plenitud la solicitud planteada y, con ello, genera que su derecho de petición resulte nugatorio, pues no obtuvo la atención a sus solicitudes tal cual lo requirió, sino que se le emplazó para que remitiera sus requerimientos a otras dependencias, las cuales forman parte de la misma estructura partidaria.

Por lo expuesto, corresponde declarar con lugar el recurso de amparo electoral, como en efecto se dispondrá.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Luis Alejandro Álvarez Mora. Proceda el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana a solicitar a la Comisión de Contrataciones y al Departamento de Contabilidad la información requerida en el memorial n.° FG-10-04-2024, y a ponerla a disposición del amparado; así como a velar para que se le entregue la certificación de las actas solicitadas en el oficio n.° FG-14-04-2024. Se condena al Partido Unidad Social Cristiana al pago de las costas, daños y perjuicios, lo cual se liquidará en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese al recurrente, al Partido Unidad Social Cristiana, al Comité Ejecutivo Nacional y a su presidente.

 

 

 

Max Alberto Esquivel Faerron



Luis Diego Brenes Villalobos      Héctor Enrique Fernández Masís


                             

 

 

 

 

 

Exp. n.° 165-2024

Amparo electoral

Derecho de petición

KNV/smz.-