N.º 4041-E1-2020.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del veintitrés de julio de dos mil veinte.

Recurso de amparo electoral promovido por el señor José Amílcar Ángulo Alguera contra el partido Acción Ciudadana.

RESULTANDO

1.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 26 de abril de 2019, el señor Víctor Manuel Castro Umaña presentó recurso de amparo electoral en representación del señor José Amilcar Ángulo Alguera, cédula de identidad n.º 5-0317-0876, contra la Asamblea Nacional del partido Acción Ciudadana (PAC) y alegó los siguientes hechos: a) que la Asamblea Nacional del PAC, en sesión celebrada el 30 de marzo de 2019, determinó que la candidatura a la Alcaldía de Liberia debía ser ocupada por una mujer; b) que el señor Ángulo Alguera deseaba postularse como precandidato a la alcaldía de ese cantón; c) que, en razón de la determinación del sexo del encabezamiento de la nómina para competir por la Alcaldía de Liberia, el recurrente no podía inscribir su precandidatura; y, d) que, el 1.º de abril de 2019, el señor Ángulo Alguera solicitó al Comité Ejecutivo Superior (CES) del PAC copia de dos actas de sesiones celebradas por la Asamblea Nacional, sin que a la fecha de interposición del recurso haya recibido respuesta. Por ello, considera transgredido su derecho a ser electo, así como sus derechos de petición y pronta respuesta, debido proceso y defensa. Solicita que se declare con lugar el recurso de amparo interpuesto, que se anule la determinación del sexo que encabezaría la nómina de candidatos a la Alcaldía de Liberia, que se obligue al PAC a permitir la inscripción de su precandidatura, que se compela al PAC a entregar la información solicitada y que se le condene al pago de costas, daños y perjuicios (folios 1 a 8).

2.- Por resolución de las 15:30 horas del 30 de abril de 2019, este Tribunal dio curso al amparo electoral, requirió informe a los presidentes del CES y del Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del partido recurrido sobre los hechos alegados por el gestionante y, además, cautelarmente autorizó al señor Ángulo Alguera para que, cumpliendo con todos los requisitos, solicitara la inscripción de su candidatura al PAC (folios 11 y 12).

3.- En oficio n.° PAC-CE-107-2019 del 7 de mayo de 2019, presentado ese mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, los señores Anthony Cascante Ramírez, secretario del CES, y Edgar Chinchilla, presidente del TEI, ambos del PAC, rindieron el informe sobre la audiencia conferida, en el que solicitaron el rechazo del recurso (folios 19 a 26). 

4.- Por resolución de las 12:00 horas del 3 de julio de 2020, la Presidencia a.i. del Tribunal dispuso el returno del presente asunto al Magistrado Luis Antonio Sobrado González (folio 66).

5.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. En el presente asunto se alegan dos aspectos: a) la falta de respuesta del PAC a la solicitud que formuló el señor Ángulo Alguera para que le remitieran -por correo electrónico- dos copias de actas de la Asamblea Nacional, y, b) la decisión de la agrupación política de establecer que la candidatura a la alcaldía de Liberia, entre otras, correspondería a una mujer, lo que impedía al recurrente inscribir su precandidatura.

II.- Sobre el informe parcial de la autoridad recurrida y las consecuencias de esa omisión. Este Tribunal, en resolución de las 15:30 horas de 30 de abril de 2019, otorgó audiencia al CES y al TEI, ambos del PAC, para que se refirieran a los hechos alegados por el gestionante. Pese a que ambos órganos partidarios, de manera conjunta, atendieron la audiencia conferida, omitieron referirse a la falta de respuesta alegada por el señor Ángulo Alguera; razón por la cual, respecto de este extremo del recurso, se tienen por ciertos los hechos alegados por la parte accionante y se resolverá el asunto sobre esa base fáctica, en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (aplicable al recurso de amparo electoral por la remisión expresa establecida en el numeral 226 del Código Electoral). Cabe indicar que esa omisión no implica una estimatoria automática del recurso de amparo pues los hechos deben valorarse en el contexto de las pruebas que constan en el expediente y conforme al ordenamiento vigente.

III.- Hechos probados. Se tienen como acreditados los siguientes: a) que el 1.° de abril de 2019 el señor José Amilcar Ángulo Alguera solicitó al CES del PAC que le enviaran al correo electrónico jaamilcar213@gmail.com copia de las actas de la Asamblea Nacional celebradas el 30 de marzo de 2019 y la inmediata anterior a esa fecha (folios 1 y 2); b) que el CES del PAC no contestó la solicitud formulada por el señor Ángulo Alguera (hecho no controvertido); y, c) que el PAC estableció, en la Asamblea Nacional del 30 de marzo de 2019, que la candidatura a la alcaldía de Liberia correspondería a una mujer (folios 2 y 25).

IV.- Sobre la lesión al derecho de petición. El derecho de petición y respuesta, desarrollado por la jurisprudencia constitucional y tutelado por esta Magistratura Electoral (tratándose de peticiones de carácter electoral) es una garantía reconocida en el artículo 27 de la Constitución Política que faculta a toda persona para dirigirse a cualquier servidor público, entidad estatal y a los partidos políticos -dada la función de interés público que cumplen- con el fin de indagar sobre asuntos que sean de su interés. Tal derecho impone el correlativo deber de estas autoridades de brindar una respuesta dentro de un plazo razonable, aún cuando ella no sea favorable a los intereses del gestionante (ver, entre otras, la resolución n.° 1447-E1-2013 de las 15:10 horas de 15 de marzo de 2013).

En este caso, de la revisión del informe rendido bajo juramento y de las pruebas que constan en autos, este Tribunal tuvo por demostrado que el señor Ángulo Alguera le solicitó al CES del PAC información relacionada con dos actas de la Asamblea Nacional (folios 2 y 3) y que esa agrupación no le brindó respuesta a esa petición. Adicionalmente, no fue posible examinar los motivos de esa omisión, debido a que los presidentes del CES y del TEI, en la audiencia conferida, no se pronunciaron sobre ese aspecto.

En este sentido, al no existir documento alguno en el expediente que acredite que esa información fue puesta en conocimiento del recurrente por las autoridades del partido de un plazo razonable, se produjo una lesión al derecho de petición del recurrente, con lo cual se impone acoger este extremo del recurso.

Ahora bien, a pesar de que, como se acreditó, no consta que la autoridad recurrida atendiera la petición del señor Ángulo Alguera, lo cierto es que carece de interés actual que en estos momentos se ordene al PAC que remita esa información, dado que la documentación solicitada (actas de la Asamblea Nacional en que aprobó el reglamento para la elección municipal y la reserva de candidaturas) estaba estrechamente relacionada con el proceso electoral interno PAC, el cual finalizó con la inscripción de esas candidarturas por parte de este Tribunal. En razón de ello, se declara con lugar este extremo del recurso únicamente para efectos indemnizatorios.

V.- Sobre la lesión al derecho de participación política alegado. En este caso, según se tuvo por probado en autos, la Asamblea Nacional del PAC, celebrada el 30 de marzo de 2019, acordó, entre otros aspectos, que la candidatura a la alcaldía de Liberia correspondería a una mujer.

Este Tribunal, en la sentencia n.° 1724-E8-2019 de las 14:30 horas del 26 de marzo de 2019, ya había establecido que el derecho fundamental a la reelección (así calificado por la Sala Constitucional), la particularidad misma de los puestos y el aseguramiento del derecho de participación política de todos los habitantes de los respectivos cantones y distritos, tornaban imposible la aplicación de la paridad horizontal en los puestos de elección uninominal (alcaldías, sindicaturas e intendencias).

Sobre este aspecto, en el citado pronunciamiento se indicó cuanto sigue:

1) Sobre la imposibilidad de aplicar la paridad horizontal en puestos uninominales.  En un mismo evento comicial es lo común que se presenten diversos tipos de papeletas y, con ello, también varias elecciones. En Costa Rica, históricamente, cada convocatoria a las urnas implica -al menos- dos decisiones independientes; por ejemplo, si se toma como referente las elecciones nacionales, cada ciudadano tendrá la posibilidad de seleccionar la opción partidaria de su preferencia para los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República y, además, debe decidir por la fórmula política que considere idónea para llevar representantes a la Asamblea Legislativa.

Tratándose de la renovación de autoridades locales, cada cuatrienio los electores tienen el derecho y el deber de sufragar en tres papeletas distintas: a) alcaldes y vicealcaldes; b) regidores (propietarios y suplentes); y, c) síndicos y concejales de distrito. Además, en ocho distritos específicos del país se presenta una cuarta boleta: la nómina para elegir intendente y viceintendente. Importa señalar que, tratándose de la elección de autoridades distritales, si bien hay una única papeleta, lo cierto es que el ciudadano sufraga por dos tipos de puesto independientes: sindicatura y concejalías.

Así, se puede indicar que cada proceso electoral supone una multiplicidad de selecciones que debe hacer el elector, pudiéndose diferenciar cada una de esas opciones no solo por la papeleta sino, de mayor relevancia, por el tipo de cargo en disputa. Precisamente, cada perfil de cargo se corresponde con una fórmula electoral que permitirá determinar cuáles son los partidos (y por ende los candidatos) ganadores de los puestos.

Siguiendo esa lógica, cuando un cargo es único en una circunscripción, es lo propio que la forma de determinar cuál es la agrupación victoriosa sea la aplicación de una fórmula mayoritaria; en otras palabras, la tendencia con mayor número de votos será la adjudicataria de la plaza. De otra parte, cuando existen en disputa varios cargos de la misma clase (como lo son aquellos que integran órganos colegiados), normalmente el ordenamiento prevé la aplicación de fórmulas proporcionales para que, al momento de declarar los ganadores, los partidos políticos lleven a los puestos de gobierno tantos representantes como caudal electoral tuvieron.

En nuestro sistema, los cargos de elección popular que son únicos (solo uno por unidad territorial de base) son: presidencia de la República, alcaldías, sindicaturas e intendencias; ciertamente, cada uno de esos puestos se presenta al electorado en una nómina integrada por quienes serán los suplentes del titular (vicepresidencias, vicealcaldías, sindicatura suplente y viceintendencia), pero tal situación no desnaturaliza que, en realidad, solo existirá un presidente en el país, un alcalde en el cantón, un síndico en el distrito y un intendente en los concejos municipales de distrito. Esas autoridades de gobierno, por su singularidad, se eligen por la mayoría de votos obtenidos (artículo 140 de la Constitución Política para el caso del jerarca del Poder Ejecutivo y ordinales 201 a 205 del Código Electoral para los puestos de los municipios).

En este punto y, para la adecuada comprensión del tema medular de esta resolución, conviene señalar que los referidos cargos se conocen como uninominales, pues los partidos políticos, al haber solo un puesto disponible, únicamente nominan a uno de sus correligionarios para que compita por aquel. Dicho de otro modo, en el supuesto en comentario, las agrupaciones solo hacen una nominación en tanto la plaza disponible es única.

De otra parte, dentro de las autoridades locales, se tienen aquellas cuya designación proviene de un tipo de elección plurinominal: las agrupaciones postulan, por intermedio de listas bloqueadas y cerradas, tantos militantes como plazas disponibles tenga el órgano colegiado al que se aspira. Así, por ejemplo, los concejos municipales están integrados por 5, 7, 9, 11 o 13 curules, según la cantidad de población del respectivo cantón, de forma tal que los partidos políticos llevan a cabo procesos internos para seleccionar quiénes competirán por tales regidurías.

En otros términos, contrario a lo que ocurre con los referidos puestos únicos, la dinámica plurinominal parte de que existen, en la corporación municipal, varios regidores, concejales y, donde corresponda, concejales municipales de distrito. En esas instancias cada uno de los miembros tienen los mismos derechos y obligaciones, lo que permite asegurar que son funcionarios de igual jerarquía. Esa característica justifica un sistema proporcional de elección: la cantidad de personas electas por agrupación depende de la cantidad de votos recibidos por esa tendencia en los comicios y la relación que, ese caudal electoral, tenga con el total de sufragios válidamente emitidos.

Ahora bien, los citados rasgos distintivos de cada uno de los perfiles de puesto enunciados llevan a que la paridad horizontal, también, deba ser tratada de forma diferenciada. En el caso de los puestos uninominales, como se expondrá de seguido, existen motivos sustentados en derechos fundamentales que impiden exigir a las agrupaciones políticas que postulen, en las alcaldías, sindicaturas e intendencias, igual número de hombres que de mujeres.

El derecho humano de participación política implica, entre otros, que los ciudadanos puedan elegir a sus gobernantes pero, a la vez, que puedan postularse a los diversos cargos que componen la estructura del Estado. Esa posibilidad de someter el nombre al Colegio Electoral no es irrestricta, pues la Convención Americana de Derechos Humanos indica que los ordenamientos jurídicos nacionales pueden regular el ejercicio de tal prerrogativa exclusivamente por “razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente” (artículo 23).

En el caso costarricense, la legislación ha establecido entre otras condiciones para acceder al gobierno local, el domicilio electoral en la circunscripción que se pretende servir el cargo por un lapso específico (entre otros, numeral 15, 22.e y 56 del Código Municipal), el no tener los derechos políticos suspendidos por una sentencia y el ser costarricense (ordinales 15.a y 22.a del referido cuerpo normativo); sin embargo, no sería legítimo que un Estado impidiera el sufragio pasivo (derecho a ser electo) en razón del sexo.

De hecho, el citado instrumento de Derecho Internacional refiere a que son inadmisibles las discriminaciones basadas en el citado rasgo de identidad, ya que todo ser humano es persona y, consecuentemente, goza de un núcleo de prerrogativas ciudadanas que no le pueden ser negadas (ordinal 1 de la mencionada convención).

En el caso concreto de la paridad horizontal en puestos uninominales, su aplicación imposibilitaría que la mitad del padrón electoral de cada circunscripción pueda acceder a contiendas partidarias internas en aras de, luego, ser postulados para los cargos de elección popular. Tómese en consideración que, para citar un ejemplo, si en un cantón se determinara que solo podrán ser nominados a la alcaldía hombres, las mujeres del cantón sufrirían un vaciamiento total de su derecho de participación política: por más que pertenezcan a una agrupación y cumplan con los requisitos legales de postulación, en razón de su sexo ab initio no podrían competir en los procesos internos en los que se disputan las nominaciones. Igual ocurriría con los hombres si se decretara que al cargo de elección solo pueden presentarse mujeres.

Tal afectación al núcleo esencial del derecho se produce justamente por la singularidad del cargo, en tanto solo existe un alcalde por cantón, un síndico propietario por distrito y un intendente por concejo municipal de distrito, mientras que, como se detallará en el siguiente acápite, los órganos deliberativos cantonales están conformados por varios regidores propietarios y, tratándose de la integración de los concejos de distrito, están constituidos por cuatro concejales titulares y el síndico correspondiente.

De esa suerte, la paridad horizontal sería un impedimento absoluto para que el cincuenta por ciento de los munícipes compitan, en sus partidos, por el respectivo cargo uninominal. En otras palabras, el sexo se convertiría en una condición que restringe el poder acceder a un cargo titular dentro de la estructura del gobierno local.

El repetidamente citado derecho de participación política garantiza que los ciudadanos tengan la oportunidad de intentar acceder a cargos en las estructuras internas de las agrupaciones políticas, así como de eventualmente integrar las listas de candidatos, sin que esa posibilidad pueda ser truncada por aspectos distintos a los habilitados por el Derecho Convencional. Es claro que la referida prerrogativa no implica un derecho al cargo o a resultar electo en él, más bien asegura que se pueda formar parte del grupo de personas que lo disputan; en esa lógica, el obligar a una nominación por sexo preconfigura una exclusión inicial que bloquea cualquier aspiración a competir.

Las candidaturas a cargos uninominales deben provenir de procesos partidarios internos disputados y libres, en los que los militantes, independientemente de su sexo y siempre que cumplan con los requisitos del ordenamiento jurídico (lo cual incluye las exigencias estatutarias), puedan proponer sus nombres para que sus correligionarios y, a la postre, la asamblea superior (como máxima autoridad representativa) decidan quién será la persona nominada. Es en esa dinámica en la que logran operacionalizar el principio democrático y el derecho de participación política sin más cortapisas que las legítimamente autorizadas por el Derecho de la Constitución.

En suma, un primer motivo para que no sea dable aplicar paridad horizontal en puestos uninominales es el efecto aflictivo absoluto sobre el derecho de participación política de la mitad de la población.

Ahora bien, la declaratoria de la reelección como un derecho fundamental tiene como consecuencia que, tampoco por esa razón, pueda exigirse el citado tipo de paridad en los cargos uninominales. La Sala Constitucional, en la sentencia n.° 2003-02771 de las 11:40 horas del 4 de abril de 2003, expuso ampliamente por qué el derecho de elección es uno de tipo fundamental con asidero en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; además, los Jueces Constitucionales, enfatizaron que la posibilidad de que un gobernante pueda someter, de nuevo, su nombre al electorado no solo implica el ejercicio del sufragio pasivo, sino que, de gran relevancia, es también una prerrogativa del electorado: se amplían las opciones de escogencia. Puntualmente, el Órgano de Control de Constitucionalidad, en el referido fallo, indicó:

“El derecho de elección, como derecho político, también constituye un derecho humano de primer orden, y por ende, es un derecho fundamental. La reelección tal y como se pudo constatar en el considerando V, estaba contemplada en la Constitución Política de 1949 y constituye una garantía del derecho de elección, pues le permite al ciudadano tener la facultad de escoger, en una mayor amplitud de posibilidades, los gobernantes que estima convenientes.”.

Adicionalmente, el pronunciamiento fue categórico en calificar los obstáculos a la reelección como “un desgaste de sus derechos fundamentales [referido a la ciudadanía]”, pues van “en detrimento de la soberanía del pueblo” y constituyen una limitación que extralimita los supuestos tasados por la Convención Americana de Derechos Humanos para restringir el ejercicio de libertades políticas (ver considerando VI de la resolución recién citada).

Resulta claro que la jurisprudencia constitucional que se invoca hace referencia a la reelección en un cargo del gobierno nacional (la Presidencia de la República), razón por la cual se precisa que las modificaciones a ese régimen para volver a optar por el cargo deben darse en el seno de una Asamblea Constituyente, sea por la vía de la reforma general a la Constitución Política.

No obstante, al ser los cargos municipales de desarrollo legal (aunque con raigambre constitucional: artículos 168 a 175), por analogía ha de entenderse que no es posible, vía interpretación y en sede jurisdiccional, hacer modificaciones o condicionar la posibilidad de que un funcionario vuelva a presentar su nombre al electorado para un nuevo período. Las limitaciones deben estar expresamente previstas en el estrato legal del ordenamiento jurídico.

En el esquema normativo actual, todos los cargos del gobierno local admiten reelección inmediata e indefinida, de forma tal que cualquier acción para impedir que así sea debe estar prevista en una ley en sentido formal y material. Una legislación de ese tipo indefectiblemente debe tomar en consideración la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad en sentido estricto como criterios para medir la legitimidad constitucional de la restricción. Tampoco sería conforme con el bloque de constitucionalidad una norma que vaciara el núcleo esencial de ese derecho fundamental que subyace a la relección; lo único que podría hacerse sería regular su ejercicio, tal y como ocurre, por ejemplo, en la Presidencia de la República (la reelección es viable siempre que hayan pasado dos períodos constitucionales entre uno y otro mandato del mismo sujeto).

Si se aplicara la paridad horizontal en puestos uninominales y en una circunscripción le correspondiera -a una agrupación- designar como candidata una persona del sexo opuesto al de quien ejerce actualmente el cargo en representación de esa tendencia política, se generaría una imposibilidad para que ese gobernante optara nuevamente por postularse, escenario en el que habría una afectación directa al derecho de participación y un vaciamiento absoluto de la prerrogativa de relección. Ciertamente, se podría argumentar que, en el período siguiente, la persona podría intentar la candidatura, mas ese supuesto (reelección alterna) constituye un escenario menos favorable que el actual y, por ende, debería ser el legislador quien lo regulara. Mal haría el juez, que en un Estado democrático está llamado a realizar interpretaciones favorables a la tutela de derechos fundamentales, si impusiera vía jurisprudencial lecturas que constriñen las prerrogativas ciudadanas.  

Vale la pena subrayar que la posibilidad de intentar permanencia en el cargo es el derecho tutelado, ya que el funcionario con intenciones de permanecer en el puesto debe superar las dinámicas internas para ser incluido en la papeleta y, posteriormente, debe gozar del favor electoral de sus conciudadanos, eventos todos inciertos y sujetos a la voluntad popular de los respectivos colegios electorales. Eso sí, el espacio para siquiera intentarlo desaparecería si, como se dijo, en la localidad en la que se sirve el puesto se ha determinado que corresponde al otro sexo la postulación.

Por tales motivos, no resulta procedente ordenar la paridad horizontal en los puestos uninominales.  

Finalmente, es oportuno indicar que alternancia vertical en las nóminas de este tipo de elecciones es la forma idónea en la que, según el marco normativo convencional y patrio, se fomenta y asegura la participación política equitativa por sexo: al ser el puesto titular único, puede corresponder a cualquier sexo, empero la plaza del sustituto natural (vicealcaldía primera, sindicatura suplente y viceintendencia) debe otorgarse al sexo opuesto, en tanto el artículo 2 del Código Electoral manda que “las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.” (sobre el particular, como se indicó en apartados anteriores, ver sentencia de este Tribunal n.° 3671-E8-2010).

En consecuencia, las reglas de paridad y alternancia relativas a las nóminas de candidaturas a puestos “uninominales” de elección popular a nivel municipal, se mantienen incólumes.”. 


De manera que lo decidido por el PAC, en el sentido de que solo mujeres podían postularse como precandidatas a la alcaldía de Liberia, impactó el derecho fundamental de participación política del recurrente y obliga a declarar con lugar también este extremo del recurso de amparo electoral. Sin embargo, tal declaratoria lo será solo para efectos indemnizatorios, habida cuenta que este Tribunal, al cursar este amparo, dispuso -como medida cautelar- que el señor Ángulo Alguera podía solicitar al PAC, aportando todos los requisitos exigidos, la inscripción de su precandidatura, restituyéndolo de esta manera en el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al partido Acción Ciudadana al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en su caso por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Zamora Chavarría salva parcialmente su voto. Notifíquese.-




Luis Antonio Sobrado González




Eugenia María Zamora Chavarría                                 Max Alberto Esquivel Faerron



VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ZAMORA CHAVARRÍA

Considero que la decisión de la Asamblea Nacional del PAC, adoptada el 30 de marzo de 2019, en cuanto a que la candidatura a la Alcaldía Municipal de Liberia fuera encabezada por una mujer para los comicios municipales del 2020, no lesiona el derecho de participación política del recurrente, quien pretendía postularse como candidato para dicho puesto.

Esta posición reafirma mi voto disidente sostenido en la sentencia n.º 1724-E8-2019 de las 15:00 horas del 27 de febrero de 2019, en el que me aparté del criterio de la mayoría en cuanto a la inaplicabilidad de las reglas sobre paridad y alternancia horizontal a las nóminas de candidaturas a puestos uninominales de elección popular a nivel municipal (alcaldías, sindicaturas e intendencias, así como sus respectivas suplencias).

Aunque concuerdo en que la aplicación de la paridad horizontal a los puestos uninominales del gobierno local podría generar una afectación al derecho de participación política de unos, ese ejercicio no solo resulta razonable y proporcionado sino conforme al fin superior que pretende materializar: la consolidación de una democracia sustantiva, en la que tanto hombres como mujeres puedan acceder, en condiciones de igualdad, a todos los cargos de elección popular.

Por lo expuesto, el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo. En todo caso, en atención a la medida cautelar dictada por este Tribunal en la resolución de curso, de las 15:30 horas del 30 de abril de 2019, se permitió la inscripción de la precandidatura del recurrente a la alcaldía de su interés.

Eugenia María Zamora Chavarría



Exp. n.º 149-2019

Recurso de Amparo

C/ PAC

JLRS/pnq.-