N.° 4068-E8-2020.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta minutos del tres de agosto de dos mil veinte.


Solicitud de opinión consultiva formulada por el señor Diego Zúñiga Céspedes, director ejecutivo del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, sobre aspectos relacionados con la figura de “diputado independiente”.


    1. RESULTANDO

       1.- Por oficio n.º CPJ-DE-OF-310-2020 del 30 de julio de 2020, recibido en la Secretaría del Despacho el día siguiente, el señor Diego Zúñiga Céspedes, director ejecutivo del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, plantea las siguientes interrogantes: 1) “¿Qué efectos jurídicos tienen estas renuncias? [referido a la dimisión de un diputado al partido que lo postuló, pero no a su curul]; 2) “¿Afecta la conformación de los partidos en el poder?”; 3) “Puesto que el cálculo de representantes se realiza proporcional a las (sic) conformación de los partidos en el poder ¿El CPJ debe considerarse como base de calculo (sic) la cantidad de diputados de la declaratoria N.º 1230-E11-2018 del Tribunal Supremo de Elecciones o dadas las renuncias se considera únicamente la cantidad de diputados que continúan en sus respectivas fracciones legislativas?; y, 4) “¿Cuáles son los diputados que se han declarado independientes en la actual conformación de la Asamblea Legislativa?” (folio 1).

       2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;                 

CONSIDERANDO

ÚNICO. Sobre el rechazo de plano de la consulta.  El artículo 12 inciso d) del Código Electoral señala que se pueden evacuar consultas de los jerarcas de los entes públicos que tienen un interés legítimo en la materia electoral. En el caso concreto, el asesoramiento que pide el señor Zúñiga Céspedes, quien acude en consulta en su carácter de director ejecutivo del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, resulta improcedente pues, además de no ser el jerarca del órgano, en su gestión plantea una interrogante sobre la que ya existe jurisprudencia (consulta 1) y, tratándose de las demás preguntas, su contenido excede las competencias constitucionales y legales de esta Magistratura Electoral.

En efecto, este Tribunal, desde la resolución n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003, estableció que la renuncia de un representante popular a la agrupación política que lo postuló es una acción posible, derivada de un ejercicio legítimo del derecho de asociación en su vertiente negativa (posibilidad de desafiliarse libremente de estructuras). De acuerdo con lo anterior, la dimisión de un diputado al partido político por el que resultó electo no tiene ningún efecto sobre el mandato popular que le fue conferido; en ese sentido, tal renuncia no tiene ningún efecto en lo que a materia electoral refiere.

Ahora bien, este Pleno -en múltiples ocasiones- ha precisado que solo puede rendir opinión consultiva cuando, en la gestión, estén involucrados temas o normas que se relacionen con aspectos propios del sufragio. Ese tipo de asuntos comprenden aquellas regulaciones que, directa o indirectamente, se vinculen con el proceso electoral incluidos -desde luego- la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos, la elección de sus candidatos y el reconocimiento efectivo de su investidura como representantes populares a las autoridades electas.

Sobre esa línea y como se indicó párrafos antes, debe señalarse que los temas expuestos en las preguntas 2 a 4 no comportan materia electoral, pues versan sobre cómo interpretará el Consejo Nacional de las Persona Joven las normas que regulan su constitución y funcionamiento, reglas que, vale decir, no tienen ninguna relación con actos relativos al sufragio.

En abono a lo expuesto, debe tomarse en consideración que esta Magistratura, en la resolución n.º 2682-E-2007 de las 9:50 horas del 2 de octubre de 2007, señaló que: “Las consecuencias de la separación de un representante popular del partido político que lo postuló, o de su adhesión a otra agrupación política, sobre la logística interna o manejo administrativo de la institución en que se desempeña, son ajenas a la electoralidad que determina la competencia interpretativa de este Tribunal.”, razón por la cual no se lleva, en esta sede, ningún registro acerca de los diputados que se han declarado independientes.

Por tales motivos, lo procedente es rechazar la solicitud de opinión consultiva formulada, como en efecto se ordena.

No obstante el rechazo que se dispone, se hace ver al gestionante que, de acuerdo con sus respectivas competencias, podría solicitar asesoramiento sobre los asuntos consultados a la Procuraduría General de la República.

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud opinión consultiva planteada. Notifíquese al señor Zúñiga Céspedes.


Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                                Max Albero Esquivel Faerron


ACT/pnq.-