N.° 4259-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con treinta minutos del veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.

 

 

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Claudio Alpízar Otoya contra el señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República.

 

RESULTANDO

1.- Por escrito del 25 de marzo de 2025, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Claudio Alpízar Otoya, cédula de identidad n.° 105930479, interpuso una denuncia por presunta beligerancia política en contra del señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República. En su escrito, el señor Alpízar Otoya reclamó que, con su accionar y, en particular, con el uso de recursos públicos para favorecer una narrativa y un discurso políticos determinados, el señor Chaves Robles ha inobservado la prohibición prevista en al artículo 146 del Código Electoral y ha vulnerado su derecho fundamental a un proceso electoral que se verifique en condiciones de equidad y neutralidad, entre otras (folios 1 a 14).

2.- Mediante auto de las 13:40 horas del 1.° de abril de 2025, la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones, que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio, acumuló la denuncia por beligerancia política del señor Alpízar Otoya a la tramitada en el expediente de esa sede n.° 003-D2-2025; en ese mismo acto, remitió lo que estimaron propio de un recurso de amparo electoral a este Pleno, para su atención (folios 15 y 16).

3.- En auto de las 15:00 horas del 3 de abril de 2025, este Tribunal ordenó al señor Chaves Robles, en su condición de autoridad recurrida, rendir informe sobre los hechos alegados en el recurso. De igual manera, y como medida cautelar, el Pleno del Órgano Electoral ordenó al Presidente de la República abstenerse de “(…) realizar manifestaciones o actos que puedan poner en riesgo las ‘Garantías efectivas de (…) imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas’ (artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política) (folios 21 y 22).

4.- Por oficio n.° PR-P-0005-2025 del 22 de abril de 2025, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República, rindió el informe de ley. En ese escrito, complementariamente, recusó a la Magistrada Zetty María Bou Valverde y demandó la “nulidad” del auto de las 15:00 horas del 3 de abril de 2025 por los supuestos vicios en que -a su criterio- incurrió este Pleno en su decisión, elaboración, firma y posterior notificación. A propósito del fondo del recurso de amparo electoral, el señor Presidente de la República solicitó su desestimatoria, por cuanto, según explicó: a) no ha empleado los canales comunicacionales de la oficina a su cargo para impulsar proyecto político alguno; b) no ha utilizado recursos estatales para un posicionamiento electoral indirecto; c) el uso de la figura del jaguar, en varios de sus discursos, no afecta la equidad en la contienda pues es un llamado, por un lado, a las autoridades de gobierno a cumplir su deber y, por otro, a la ciudadanía para que tome conciencia de su responsabilidad en democracia; y,                 d) sus conductas no generan un ambiente de ventaja injustificada, para determinados actores políticos, dado que no ha mostrado favoritismo específico a una agrupación política identificada (folios 33 a 62). 

5.- Mediante auto de las 13:10 horas del 24 de abril de 2024 (sic), la Presidencia de este Tribunal admitió para su análisis la recusación interpuesta contra la Magistrada Bou Valverde, a quien confirió audiencia para que se pronunciara, si a bien lo tenía, en relación con esa gestión (folio 68 vuelto).

6.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 25 de abril de 2025, la Magistrada Bou Valverde se pronunció acerca de la recusación interpuesta en su contra (folios 88 a 92).

7.- Por escritos recibidos en la Secretaría de este Tribunal el 28 y 29 de abril de 2025, el señor Juan Diego Quirós Delgado, cédula de identidad n.° 2-0441-0624, presentó coadyuvancia a efectos de que sea rechazado el recurso de amparo electoral (folios 103 a 105 y 128 a 130).

8.- Mediante oficio n.° PR-P-0007-2025 del 28 de abril de 2025, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 30 de esos mismos mes y año, el señor Chaves Robles recusó a la Magistrada Presidenta del TSE, Eugenia María Zamora Chavarría (folios 106 a 111).

9.- En auto de las 13:20 horas del 30 de abril de 2025, este Tribunal rechazó la recusación interpuesta en contra de la Magistrada Zamora Chavarría y, en consecuencia, la mantuvo en el conocimiento de las presentes diligencias (folios 112 y 113).

10.- Por auto de las 14:15 horas del 30 de abril de 2025, el Pleno del Tribunal rechazó la recusación interpuesta en contra de la Magistrada Bou Valverde y, en consecuencia, la mantuvo en el conocimiento de las presentes diligencias (folios 120 y 121

11.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la gestión. Puntualmente, en lo que corresponde a materia amparable, el recurrente reclama que la autoridad recurrida ha construido “una narrativa que favorece a un sector o partido específico” (folio 1), lo que no solo afecta su derecho a un proceso electoral equitativo sino que, además, mina la confianza ciudadana en el sistema electoral. Según aduce, si se admiten acciones y conductas como las llevadas a cabo por el señor Chaves Robles, se legitima una ventaja ilegal en la competencia electoral (folio 1), al tiempo que se vulnera la garantía de neutralidad en el ejercicio del poder político (folio 5).  En suma, se alega una lesión a los derechos fundamentales de libertad del sufragio y del derecho al sufragio pasivo.

II.- Delimitación de los alcances de este pronunciamiento. Es un hecho público y notorio que el presente asunto ha sido calificado, en medios de comunicación y por las mismas partes, como un “recurso de amparo electoral por beligerancia política”, terminología que es imprecisa e induce a error. Este recurso de amparo se tramita para determinar si existe una amenaza o una violación a un derecho fundamental político-electoral, no una eventual conducta constitutiva de beligerancia política, que está siendo conocida en otro proceso y por otro órgano jurisdiccional.

Así las cosas, resulta necesario delimitar los alcances de ambos institutos de la justicia electoral.

El Derecho regula conductas para procurar que los comportamientos de las personas se correspondan con un marco axiológico común que permita la preservación de valores que, justamente, favorecen el cumplimiento y la satisfacción de los fines públicos. Por ello, la inobservancia a las pautas jurídicas suele estar sancionada de diversas maneras -algunas veces en forma concurrente-, según la gravedad de la falta cometida y la especial relevancia que, en sociedad, se le haya otorgado al bien que tutela la norma incumplida.

Los diversos regímenes de responsabilidad dan cuenta de esa pluralidad de formas en las que una persona puede responder por acciones u omisiones que, precisamente, no se correspondan con los comportamientos esperados por el ordenamiento jurídico.

En el Código Electoral vigente, aprobado en 2009, el legislador costarricense, en el Título V “Jurisdicción Electoral”, previó siete procedimientos de conocimiento y decisión exclusivos de este Tribunal como juez especializado de la República. Entre esos institutos procesales -que integran lo que, comúnmente, se conoce como el “contencioso electoral”- tenemos la denuncia por parcialidad o beligerancia política y el recurso de amparo electoral.

El primero de ellos, la denuncia por  parcialidad o beligerancia política, cuyo origen data de 1927, fue perfilado en la normativa legal electoral actual (artículos 146 y 265 a 270 del Código Electoral) como un proceso formal de índole sancionatoria instruido con el propósito de determinar si una persona funcionaria pública -según el cargo que ocupe en el organigrama del Estado- ha incurrido en conductas de parcialidad y participación políticas prohibidas que le aplican en razón de su cargo y a tenor del mandato constitucional de imparcialidad de las autoridades públicas (artículos 95 inciso 3) y 102 inciso 5). El germen sociohistórico de este procedimiento antecede a la Constitución que nos rige, pero el tema fue ampliamente discutido en las sesiones de la Asamblea Constituyente, cuando se propone su constitucionalización. En las actas correspondientes se hace patente la voluntad de sus integrantes por imponer un cerco legítimo, materializado en una prohibición, a los efectos de que las autoridades de Gobierno no intervengan, favoreciendo o perjudicando a cualquiera de los contendores, en la sustanciación de los procesos electorales que se realicen en nuestro país.

Dado su carácter sancionatorio, que puede acarrear la destitución -en el puesto que se ocupa- e inhabilitación -para el ejercicio de cargos públicos- de la persona hallada responsable de este ilícito, su tramitación ha de apegarse, de forma estricta, a un iter procedimental tasado, producto del cual se emite la decisión en primera instancia (por la Sección Especializada) y en segunda instancia por este Pleno, cuando corresponda.

Por su parte, el recurso de amparo electoral (regulado en los artículos 225 a 231 del Código Electoral) es el mecanismo idóneo, a la vez que un derecho fundamental en sí mismo, para velar por la tutela y eventual restablecimiento en el pleno goce de derechos fundamentales político-electorales. Desde su creación pretoriana, por la jurisprudencia de este Tribunal (resolución n.° 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero de 2000), se posicionó en nuestro país como un remedio informal al alcance de todas las personas que requieran reclamar una vulneración o una amenaza de sus derechos fundamentales de naturaleza político-electoral ante el Órgano Electoral para que este, en ejercicio de sus competencias constitucionales, haga cesar los efectos de cualquier acto de derecho público o privado -cuando corresponda- que obstaculice su ejercicio pleno.

Contrario al de la beligerancia política, el objetivo fundamental del recurso de amparo electoral es la defensa del derecho fundamental político-electoral reclamado por quien lo estime transgredido o amenazado. En esa vía privilegiada y sumaria, ciertamente, existe una diferencia de criterios entre las partes sin que, por ello, pueda asumirse una naturaleza sancionatoria, esto por cuanto su desenlace no conlleva, en ningún caso, la imposición de una sanción personal a la parte recurrida, sino tan solo la adopción de las medidas idóneas para reparar la vulneración identificada, o, si esto no resulta ya posible, su indemnización a quien figure como afectado, además de una condenatoria genérica en costas.

Conviene aclarar tres aspectos medulares del informe remitido por el señor Chaves Robles, por oficio n.° PR-P-0005-2025 del 22 de abril de 2025, por su relación con el tema que nos ocupa, sin perjuicio de retomarlos más adelante, al referirnos a las defesas y nulidades opuestas.

En primer lugar, y contrario a lo que alega la parte recurrida, no ha existido una mutación procesal”, en el presente asunto, pues una lectura atenta del memorial de interposición del señor Alpízar Otoya permite evidenciar que, en realidad, con su gestión pretende la protección de dos bienes jurídicos distintos: de un lado, sentar responsabilidades por el aparente accionar contrario a lo dispuesto en el numeral 146 del Código Electoral, a través del proceso de beligerancia política, y, de otro, la tutela de sus derechos fundamentales -y los de las personas electoras, por ende, al identificarse como figura adscrita a un partido político en proceso de inscripción-, en relación con su libertad de determinación como votantes y la exigencia de un proceso electoral equitativo para los contendientes, por medio del recurso de amparo en esta materia.

Con esto, lo jurídicamente procedente -como así fue definido por la Sección Especializada y decidido por este Tribunal- es el desarrollo del trámite paralelo de ambos procesos de la justicia electoral (cada uno en su sede de instrucción correspondiente y con la regulación procesal específica), proceder que, lejos de significar un actuar ilegítimo o un atropello personal o a la investidura que ostenta el señor Chaves Robles, constituye la decisión adecuada a efectos de atender, satisfactoriamente, tanto la denuncia por beligerancia política como el recurso por eventual violación o amenaza a derechos político-electorales planteados por el señor Alpízar Otoya, y, si es del caso, sentar las correspondientes responsabilidades, derivadas de cada proceso.

Un actuar disímil en la presente situación hubiese conllevado una renuncia ilegítima de las competencias asignadas a este Tribunal, en claro detrimento del ejercicio efectivo de los mecanismos de control y del actuar de las autoridades, vitales en un régimen democrático.

De igual manera, conviene hacer ver que el trámite separado de ambas gestiones, en la Sección Especializada y ante este Tribunal, en nada afecta los derechos de la parte denunciada o recurrida -según corresponda-, pues en ambas vías de juzgamiento ha de contar con las garantías más amplias a sus derechos de defensa y debido proceso (entre otros), según la regulación establecida para cada instituto jurisdiccional.

Finalmente, en cuanto a este primer punto debe señalarse que, por tratarse de procesos jurisdiccionales de naturaleza distinta y que examinan grados de responsabilidad diferenciados -pues, como se vio, la beligerancia política y el amparo electoral cuentan con objetos y propósitos distintos, que no colisionan-, no existe litispendencia alguna en relación con esas causas, de ahí que este Pleno no se vea impedido para resolver el presente recurso de amparo electoral mientras la denuncia por beligerancia política aún se encuentre en trámite, ni, por otro lado, que su decisión en este asunto suponga, en algún sentido, un adelanto de criterio en relación con otros procesos.

A propósito de ese último aspecto y, en segundo lugar, es preciso señalar que la tramitación y decisión de la denuncia por beligerancia política y el recurso de amparo electoral, en cada una de sus sedes, se circunscribirá a evaluar las conductas reprochadas desde la especial óptica de su respectivo objeto. Consecuencia lógica de ello es que, en la presente resolución, este Tribunal no juzgará -por no contar en esta etapa con la competencia para ese fin- respecto de la supuesta beligerancia política (como conducta tipificada). En ese tanto, tal aspecto será dilucidado en el trámite de la denuncia por beligerancia política.

Tampoco se está en un supuesto de prejudicialidad (definida por el Diccionario usual del Poder Judicial como “Situación de la materia o asunto que requiere previa resolución, con efectos de cosa juzgada, por parte de un tribunal distinto al juez que está en conocimiento del caso”) pues ninguno de los dos procesos en curso, depende de la resolución del otro.

En tercer lugar, la tramitación del presente amparo electoral ha seguido las reglas específicas previstas en el Código Electoral -y, supletoriamente, en la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC)-, de manera que, por no tratarse de un asunto de carácter sancionatorio, no haya sido procedente realizar “traslado de cargos” alguno, celebrar audiencia entre las partes ni, mucho menos, requerir la intervención de algún órgano de instrucción en una etapa previa. De tal manera, este Pleno, en su dimensión de juez constitucional electoral, es la autoridad competente en única instancia, de conformidad con el numeral 103 constitucional, para resolver la presente gestión conforme a derecho corresponda.

A propósito de ese último tema, también se hace ver que, con la tramitación y decisión del recurso de amparo electoral, este Órgano Electoral no ha vulnerado -como lo reprocha el recurrido- el fuero que constitucionalmente se reconoce a quien detente la Presidencia de la República. En efecto, por no tratarse de una “causa” (artículo 121 inciso 9) o proceso sancionatorio en su contra, no cabe la aplicación de esa figura jurídica en el marco de un recurso de amparo electoral.

 Este Tribunal ha admitido, en distintas oportunidades, recursos de amparo electoral por presuntas lesiones de derechos fundamentales que se han achacado a quienes, en su momento, han ejercido la Presidencia de la República, como ocurre en el presente asunto (ver, entre otras, las resoluciones n.° 873-E-2007 de las 14:20 horas del 23 de abril de 2007, n.° 1583-E-2007 de las 7:20 horas del 10 de julio de 2007, n.° 2683-E-2007 de las 10:05 horas del 28 de octubre de 2007, n.° 2688-E-2007 de las 11:15 horas del 2 de octubre de 2007, n.° 3070-E-2007 de las 10:10 horas del 1.° de noviembre de 2007, n.° 370-E1-2008 de las 13:45 horas del 5 de febrero de 2008, n.° 1909-E1-2017 de las 15:15 horas del 17 de marzo de 2017 y n.° 2770-E1-2021 de las 10:10 horas del 3 de junio de 2021).

Con base en lo expuesto, este Tribunal Supremo de Elecciones -en esta sentencia- se concretará a evaluar si las conductas que el recurrente reprocha al señor Chaves Robles configuran una lesión o amenaza a derechos fundamentales político-electorales de relevancia constitucional. La valoración acerca de si las mismas conductas (o cualesquiera otras de la autoridad recurrida) configuran o no beligerancia política deberá realizarse en un proceso contencioso-electoral separado, cuyo trámite corresponde, en primera instancia, a la Sección Especializada y cuyas reglas procesales se encuentran normadas en los numerales 265 a 270 del Código Electoral, como se ha indicado.

En este expediente, este Pleno únicamente se encuentra habilitado para determinar si el señor Chaves Robles ha afectado derechos fundamentales de carácter político-electoral del recurrente o de la ciudadanía, a tenor de lo preceptuado en los artículos 225 a 230 del citado Código Electoral.

III.- Sobre la legitimación activa. A propósito del instituto de la justicia electoral del que se conoce en este expediente, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, cuando se alegue una infracción a un derecho fundamental, es preciso inquirir cuál es esa lesión y cuál es, concomitantemente, el beneficio o resultado favorable que podría obtener la persona amparada, en caso de que la gestión prospere. La respuesta a esas interrogantes permite identificar con absoluta certeza el derecho infringido, en cada caso, y su pertinencia respecto de quien recurre o por quién se recurre, con lo que, por ende, es posible determinar la legitimación activa requerida para instar en ese tipo de procesos (resoluciones n.° 791-E-2000 de las 14:00 horas del 4 de mayo y n.° 3281-E1-2010 de las 8:10 horas del 3 de mayo de 2010).

Según se aclaró en el considerando anterior, en este expediente se dilucidará únicamente si, con las actuaciones objeto de este amparo, se han lesionado o existe una amenaza de lesión de derechos fundamentales concretos, a saber: la libertad en el ejercicio del sufragio y el sufragio pasivo por afectación de la equidad en la contienda.

Por ello, de previo a analizar el fondo de la cuestión, corresponde evaluar si el señor Alpízar Otoya tiene capacidad procesal (legitimación activa directa) en este asunto y si, además, se configura alguno de los supuestos en el que se admite una capacidad de acción por legitimación activa refleja.

Para realizar ese examen deben tomarse en consideración las reglas fijadas por el legislador en el ordinal 227 del Código Electoral y por los precedentes electorales que, por mandato del artículo 221 de ese cuerpo normativo, son vinculantes erga omnes.

a) Legitimación activa directa. Como se ha reafirmado, el recurso de amparo electoral es un mecanismo para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de contenido político-electoral. Su objeto, según lo señala el Código Electoral, está constituido por “toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de los derechos [referido, en sentido amplio, a las prerrogativas ciudadanas de participación política]” (numeral 225).

En consecuencia, la legitimación activa directa en este tipo de proceso de la Justicia Electoral se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso (referido ordinal 227 del Código Electoral). Por ello, la persona interesada debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista capacidad procesal (entre otras, ver las resoluciones n.º 1506-E1-2013 de las 15:15 horas del 19 de marzo de 2013 y n.° 6813-E1-2011 de las 10:25 horas del 7 de noviembre de 2011).

El señor Alpízar Otoya señala que el señor Chaves Robles, en su condición de Presidente de la República, ha lesionado su derecho fundamental a un proceso comicial neutral y equitativo, reclamo que plantea en su condición de ciudadano en ejercicio (con capacidad para elegir gobernantes) y como persona con interés de contender por la Presidencia de la República.

De acuerdo con nuestro régimen constitucional, el Estado debe asegurar que existan garantías efectivas para que las personas electoras ejerzan su derecho al sufragio de forma libre y sin presiones indebidas por parte de las autoridades de gobierno (artículo 95 inciso 3) de la Norma Suprema). Por ello, cuando una persona estima que su libre determinación electoral está siendo amenazada puede acudir ante la Justicia Electoral en tutela de ese derecho fundamental.

Al verificarse que el recurrente se encuentra en el padrón electoral (está habilitado para votar), se estima que tiene legitimación activa directa para cuestionar las acciones de la autoridad recurrida, en tanto considera que restringen su libertad electoral.

En similar sentido, se acredita legitimación directa por las aspiraciones políticas del señor Alpízar Otoya. En la disciplina jurídica, la “Teoría de los Actos Concluyentes” señala que estos son comportamientos de los que “puede presumirse, de modo fundado, una determinada decisión” (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico); en el tema de interés, se verifica que existen conductas de las que se puede colegir que el recurrente tiene una expectativa real de promover la inscripción de su candidatura presidencial. El gestionante es el Presidente del Comité Ejecutivo del partido político Esperanza Nacional (PEN), agrupación que pretende participar en las próximas elecciones nacionales y que, para ello, gestionó antes del pasado 31 de enero su proceso de inscripción. En los términos del artículo 60 del Código Electoral, se ha presentado -en tiempo- la documentación de conformación del partido antes de los doce meses previos a las votaciones, por lo que al momento de interponer el recurso había una expectativa real de inscripción sujeta a verificación de requisitos. A esa situación debe sumarse que el recurrente ha manifestado públicamente su propósito de presentarse como candidato.

Esa conjunción de factores permite concluir que, como eventual aspirante a la Presidencia de la República, el recurrente tiene legitimación directa para controvertir actuaciones de autoridades públicas que eventualmente afecten principios como el de equidad en la contienda, en el tanto incidan sobre su derecho al sufragio pasivo.

b) Legitimación activa refleja. Hace más de una década la jurisprudencia electoral reconoció la posibilidad de que, en determinadas condiciones de excepcionalidad, se admita un recurso de amparo electoral en el que los hechos alegados lesionen de manera “refleja” los derechos y libertades fundamentales de las personas electoras.

La “violación refleja” de prerrogativas ciudadanas fue un concepto desarrollado inicialmente por la Sala Constitucional. A inicios de este milenio, ese órgano del Poder Judicial precisó que los derechos fundamentales no solo pueden afectarse de manera directa (ver, entre otras, la sentencia n.° 2001-03835).

En concreto, una afectación o una amenaza de la naturaleza que se viene comentando consiste en un incumplimiento de un deber previsto en normas supralegales (bloque de constitucionalidad) que lesiona o pone en peligro los derechos y libertades que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas.

Al receptar esa forma de expandir el ámbito de tutela en favor de los derechos de la ciudadanía, este Tribunal desarrolló una robusta doctrina jurisprudencial con base en la cual se han abordado vulneraciones “no directas” de los derechos fundamentales de contenido político-electoral.

Según se explicó en la resolución n.° 3281-E1-2010 de las 8:10 horas del 3 de mayo de 2010 de este Pleno:

Se ha admitido la tutela, vía amparo, cuando producto del incumplimiento de un deber previsto en las normas supralegales se produce una lesión en forma “refleja” de aquellos derechos y libertades, calificados como fundamentales. Se ha ampliado, así, la legitimación -por esta vía- en el caso del reclamo de determinadas prestaciones a cargo del Estado previstas en la Constitución, que no se han hecho efectivas por falta de implementación o por falta de resolución de autoridades competentes. En esos casos, se ha aclarado que lo revisable en la jurisdicción constitucional no es el desacato de la norma per se, sino la incidencia que dicha falta haya tenido en el sistema de derechos y libertades consagrados en la Constitución e instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos(el subrayado es suplido).

 

En el caso de que una conducta de una autoridad pública o un sujeto de derecho privado, cuando concurran los requisitos previstos, provoque efectos colaterales lesivos para derechos o libertades fundamentales de naturaleza político electoral, este Tribunal ha admitido, como forma de acreditar la capacidad procesal, una legitimación activa indirecta o por “violación refleja” de esos derechos. Ejemplo de lo anterior son los casos resueltos en las sentencias números 3281-E1-2010 citada, n.° 567-E1-2013 de las 15:00 horas del 31 de enero de 2013 y n.° 1375-E1-2018 de las 10:30 horas del 5 de marzo de 2018, en los que esta Magistratura admitió a trámite gestiones de amparo electoral al determinar que los hechos alegados -por sus efectos- podían incidir negativamente en las prerrogativas ciudadanas de los integrantes del Colegio Electoral; en esas tres ocasiones, se estimó que hay mensajes que, por su emisor, contenido, intencionalidad y destinatarios, lesionan -de manera refleja- el derecho fundamental a un sufragio libre.

Ante un escenario como ese (afectación refleja) y para que sea admisible el recurso de amparo electoral deben acreditarse -además- situaciones extraordinarias de lesión frente a las cuales no existen defensas procesales efectivas, por su oportunidad y especificidad, en otras sedes. Asimismo, es imprescindible que en la gestión se acredite el carácter reiterado de la conducta presuntamente lesiva o una intensidad tal que ponga en riesgo la libertad electoral y la equidad en la contienda, pues esos efectos perniciosos no pueden ser reparados con la mera imposición de una sanción (aspectos que fueron expuestos en la citada resolución n.° 567-E1-2013).

En los casos admitidos a estudio por el fondo, con base en una legitimación activa indirecta, el thema probandum no es si, per se, hubo una inobservancia de una norma; en estos casos el punto medular fue determinar si esa falta repercutió de manera negativa en el sistema de derechos y libertades político-electorales. En ese sentido, importa insistir en que la legitimación activa por violación refleja se basa en el reconocimiento de que hay conductas que, al darse en ciertas condiciones y contextos, provocan una afectación -por sus efectos- sobre la libertad electoral.

El recurrente indica que, con sus mensajes públicos, el señor Presidente de la República ha inobservado limitaciones constitucionales, con la consecuente afectación del sistema de valores democráticos. En concreto, se alegan afectaciones a la equidad y a la neutralidad, lo que, en su conjunto, podría suponer una lesión a la libre determinación de las personas electoras.

El Presidente de la República, quien ostenta una posición de líder político con una innegable influencia sobre la ciudadanía, se ha dirigido a todas las personas electoras durante actividades públicas para hacerles un llamado directo a apoyar -en las urnas- un proyecto político que garantice la continuidad de su labor, manifestaciones que, por el perfil de su emisor y su sistematicidad, pueden influir en la libre determinación de quienes están habilitados para votar en los comicios de 2026.

No se puede obviar que, desde su posición como Presidente de la República, el señor Chaves Robles ejerce amplios caudales de influencia y autoridad en virtud de su cargo, lo que dota a sus intervenciones, mensajes y expresiones discursivas de una amplia resonancia individual y colectiva, máxime si se tiene en cuenta que tales intervenciones no solo se trasmiten en vivo a través de la señal directa del SINART (Sistema Nacional de Radio y Televisión S.A. -empresa pública-) y sitios oficiales de la Presidencia de la República, sino que cuentan con un amplio potencial de viralización a partir del contexto digital que actualmente ofrecen las plataformas de redes sociales y los medios de comunicación que han incursionado en ese ámbito.

La combinación entre el citado alegato sobre la violación a prerrogativas ciudadanas consagradas en el texto político fundamental, la inexistencia de otros cauces procesales eficaces y la intensidad y sistematicidad de la lesión que argumenta el recurrente permiten acreditar que, en este caso, hay una legitimación activa refleja que habilita el conocimiento -por el fondo- de este asunto.

En respeto a la libertad del sufragio, conviene recordar que el Estado debe garantizar que no habrá presiones, intimidaciones o coacciones para que las personas emitan el voto en un sentido o en otro; cualquier conducta tendiente a lesionar la voluntad electoral es no solo contraria al Derecho de la Constitución sino también, y de gran relevancia, contraria a los derechos fundamentales de carácter político electoral.

B) De la concurrencia de legitimación directa y legitimación por “violación refleja” en el presente asunto. Con base en lo expresado en el acápite anterior, este Tribunal determina que, en la especie, concurren ambos tipos de legitimación -de tipo directo y por “violación refleja”- en cuanto al reclamo formulado por el señor Alpízar Otoya, específicamente en el sentido de que el proceder del recurrido, en su condición de Presidente de la República, ha lesionado -en sus condiciones de persona electora y como individuo que busca contender como candidato en la elección nacional de 2026-  su derecho fundamental a un proceso electoral neutral y equitativo, pero también el de las personas electoras y otros actores políticos amparables.

Para realizar ese examen deben tomarse en consideración las reglas fijadas por el legislador en el ordinal 227 del Código Electoral y por los precedentes electorales que, por mandato del artículo 221 de ese cuerpo normativo, son vinculantes erga omnes.

En virtud de las razones expresadas, el recurso de amparo electoral interpuesto es admisible para su decisión por el fondo.

Lo anterior también por cuanto, a criterio de este Tribunal, se ha cumplido el requisito previsto en el numeral 228 del Código Electoral dado que las últimas declaraciones del Presidente de la República, que aquí de analizan, fueron emitidas el 19 de febrero de 2025, esto es, dentro de los dos meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación del amparo electoral, por parte del señor Alpízar Otoya (25 de marzo de 2025). 

A ese respecto, importa señalar que si bien otras de las manifestaciones aquí recurridas fueron pronunciadas de previo a esa fecha, lo cierto es que: a) su contenido es reiterado y, por ende, consolidado como un discurso sistemático en las manifestaciones del 19 de febrero de 2025, de ahí que las declaraciones expresadas antes de esa fecha, por la autoridad recurrida, mantienen sus efectos hasta el momento de la interposición del presente recurso (artículo 35 de la LJC); y, b) todas las declaraciones impugnadas se mantienen en repositorios digitales activos (de medios de comunicación y plataformas de redes sociales) que permiten, a este momento, su consulta por parte de cualquier persona con acceso a internet.

IV.- Sobre la coadyuvancia pasiva presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso sujetándose a las pretensiones de alguna de las partes principales. Por ello, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el asunto, pero no está habilitado para pedir nada para sí; por ende, lo que se resuelva no le beneficia de manera directa e inmediata. 

El señor Juan Diego Quirós Delgado, en los memoriales recibidos en la Secretaría de este Tribunal los días 28 y 29 de abril de 2025, solicita se le tenga como coadyuvante de la autoridad recurrida, pretensión que es procedente en los términos expuestos. El interesado no está requiriendo algo en beneficio propio, sino que externa su interés en respaldar -como ciudadano- las pretensiones del señor Chaves Robles.

Según se expuso en el apartado anterior, en este tipo de asuntos -al versar la discusión sobre si se dio o no una violación refleja a derechos fundamentales de las personas electoras- existe un interés en el asunto por parte de quienes votan, lo cual respalda la procedencia de tener al señor Quirós Delgado como coadyuvante pasivo.

V.- Gestiones recibidas por correo electrónico. Durante el trámite del expediente, se recibieron varios correos electrónicos en los que, en esencia, el respectivo remitente indicó que apoyaba la recusación contra la Magistrada Bou Valverde que hizo la autoridad recurrida en su informe.

Ante ello, en la resolución de las 14:15 horas del 30 de abril de 2025, este Tribunal dispuso: “Este Pleno ha precisado que toda gestión recibida por correo electrónico que no cuente con la firma digital de la persona remitente se tiene por no presentada (criterio expuesto en resoluciones números 0364-M-2023, 5078-E1-2021, 4806-E7-2021 y 1054-E4-2020, entre otras); en consecuencia, no ha lugar a valorar las peticiones”. Por ende, no procede valorar los mensajes de correo electrónico visibles a folios 69 a 87 y 93 a 102.

VI.- Defensas y supuestos motivos de nulidad. En su informe, la autoridad recurrida realiza manifestaciones que pueden entenderse como defensas, puesto que se señalan presuntos incumplimientos a requisitos legales para iniciar el proceso. En similar sentido, se hacen cuestionamientos sobre aspectos vinculados al trámite de actos procesales concretos.

Por ello, de previo al análisis de fondo, debe abordarse cada una de las cuestiones que, al decir del señor Chaves Robles, provocan nulidad de lo actuado.

a) Presunta “mutación procesal”. Según se ha señalado en el considerando II, la autoridad recurrida alega que, de forma ilegítima, este Tribunal convirtió una denuncia por beligerancia política en un recurso de amparo electoral; sin embargo, contrario a lo que aduce, este Pleno es del criterio que no ha existido una “mutación procesal”.

El señor Alpízar Otoya, por una parte, hace alegaciones que tienen relación con una presunta transgresión del régimen de prohibición a la participación política que pesa sobre el señor Chaves Robles; por otra, el interesado señala que se han dado violaciones a derechos fundamentales de contenido político-electoral como la libre determinación del votante y la equidad en la contienda.

Según se expuso en el considerando de cita, esos reclamos deben tramitarse de forma separada: a) por intermedio de un proceso por beligerancia política; y b) vía recurso de amparo electoral. En el primero de los institutos citados se determinará la responsabilidad electoral del señor Chaves Robles, así como la procedencia de imponer o no la sanción prevista en el artículo 102 inciso 5) de la Constitución Política, mientras que la gestión de amparo (que se conoce en este expediente) está dirigida a juzgar si las conductas atribuidas a la autoridad recurrida lesionaron -o amenazan lesionar- o no derechos fundamentales de carácter político-electoral.

Para ese abordaje jurídicamente diferenciado, la Sección Especializada remitió copia del escrito de interposición a este Pleno, pues ese órgano de la Justicia Electoral solo tiene competencia para pronunciarse acerca de la presunta beligerancia política. Con esa copia del memorial inicial, este Tribunal inició el proceso de amparo de repetida cita (legajo n.° 151-2025), mientras que, con el documento original, se instauró el expediente n.° 017-D3-SE-2025 que, a su vez, se acumuló a la causa n.° 003-D2-SE-2025 (en la que se conocen varias denuncias por beligerancia política contra el señor Chaves Robles).

Ese trámite paralelo de diferentes procesos del contencioso-electoral (cada uno con un órgano jurisdiccional competente distinto y con regulación procesal específica), constituye la decisión que jurídicamente corresponde para conocer de las pretensiones del señor Alpízar Otoya.

El haber obviado que el recurrente reclamaba lesiones a derechos fundamentales solo porque tituló su gestión como denuncia por beligerancia política hubiera significado una ilegítima renuncia a las competencias asignadas a este Tribunal, en detrimento del ejercicio efectivo de los mecanismos de control previstos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las prerrogativas ciudadanas.

Debe resaltarse que este Tribunal Supremo de Elecciones, desde la sentencia     n.° 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero de 2000 y en atención al principio de informalidad, que rige en el trámite de recursos de amparo electoral, ha encauzado como recurso de amparo electoral aquellos escritos en los que se mencione una lesión o amenaza a derechos fundamentales. Por ejemplo, en precedentes electorales que datan de hace más de dos décadas se ha resuelto: “En este caso, aún cuando la gestión se interpuso como “recurso de nulidad e impugnación de asambleas”, el Tribunal consideró que debía tramitarse como recurso de amparo, porque los recurrentes alegan violación de sus derechos a elegir y ser electos, además del derecho de recibir respuesta a sus gestiones” (sentencia n.° 1838-E-2002 de las 11:45 horas del 10 de octubre de 2002).

Como puede observarse, no solo el cuadro fáctico y las pretensiones del señor Alpízar Otoya obligaban a tramitar el asunto por intermedio de dos institutos del contencioso electoral diferentes (beligerancia política y amparo electoral), sino que la jurisprudencia electoral, que se ha venido reiterando por más de veinte años, también impone que, si se hace referencia a una afectación a libertades electorales, el asunto se abordara según las reglas de los artículos 225 y siguientes del Código Electoral.

En razón de lo expuesto, se descarta la supuesta “mutación procesal”.

b) Supuesta transgresión al fuero presidencial. Este Órgano Electoral no ha vulnerado -como lo reprocha el recurrido- el fuero que constitucionalmente se reconoce a quien ejerce la Presidencia de la República. Al no ser este un procedimiento sancionatorio o una causa penal, no aplica el obstáculo de procedibilidad que constituye la inmunidad Presidencial (de conformidad con los numerales 121 inciso 9) y 151 de la Constitución Política, el fuero solo aplica para procesos sancionatorios).

Sobre esa base, como se ha indicado, este Tribunal ha admitido, en distintas oportunidades, recursos de amparo electoral por presuntas lesiones de derechos fundamentales que se han achacado a quienes, en su momento, han ejercido la Presidencia de la República (ver, entre otras, las resoluciones números 873-E-2007, n.° 1583-E-2007, n.° 2683-E-2007, n.° 2688-E-2007, n.° 3070-E-2007, n.° 370-E1-2008, n.° 1909-E1-2017 y n.° 2770-E1-2021). Así las cosas, no ha lugar a este alegato.

c) Nulidad de la medida cautelar. La autoridad recurrida señala que, al adoptar la medida cautelar dispuesta en la resolución de curso, este Pleno no valoró el peligro en la demora, la apariencia de buen derecho y la ponderación de intereses contrapuestos.

Este alegato de nulidad carece de sustento jurídico por cuanto, al disponer las medidas provisorias, este Tribunal sí valoró los elementos que justifican la disposición precautoria. Eso sí, debe tener en consideración el señor Chaves Robles que el sustento normativo de las medidas cautelares en los procesos de amparo es distinto al que aplica a trámites de la jurisdicción ordinaria.

De acuerdo con lo prescrito en el párrafo segundo del artículo 230 del Código Electoral, esta Magistratura estimó que, para evitar daños irreparables a la libertad del sufragio, correspondía apercibir a la autoridad recurrida que se abstuviera de realizar manifestaciones o actos que pusieran en entredicho su neutralidad política. Véase que la legislación habilita a tomar “las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o las libertades” y “no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor (del recurrente), autorización legal a partir de la que este Pleno estimó que el apercibimiento era una acción adecuada y proporcional cuyo objetivo es impedir que se sigan dando mensajes a la ciudadanía vinculados al proceso electoral que, eventualmente, podrían condicionar la libre determinación de las personas electoras.

Adicionalmente, no puede obviarse que el legislador estableció que la suspensión de los actos cuestionados (en este caso de manifestaciones o actos que puedan considerarse lesivos de los derechos ciudadanos) opera “de pleno derecho”, sea el efecto jurídico se da en “automático” por la disposición normativa que así lo autoriza.

d) Ausencia de firmas en la resolución de curso. El señor Chaves Robles reclama que, al momento de su notificación, la resolución de las 15:00 horas del 3 de abril de 2025 carecía de las firmas de la Magistrada Retana Chinchilla y del Magistrado Fernández Masís.

Como se hizo constar en el propio acto jurisdiccional cuestionado y en la certificación que lo acompañaba (folios 21 a 25), los citados jueza y juez electorales sí concurrieron a la deliberación y dictado de la respectiva resolución. En la dinámica jurisdiccional, no es extraño que un asunto se vote y que, al momento de la suscripción de la resolución, no se encuentren presentes los integrantes del órgano que la adoptaron; empero, en esta materia lo importante es que, al momento de tomarse la decisión, estén presentes todos los miembros del órgano jurisdiccional, como ocurrió en este caso.

El Secretario General y las Prosecretarias del Tribunal Supremo de Elecciones, según la ley orgánica institucional (ley n.° 3504), tienen fe pública y son las personas encargadas de expedir las certificaciones que se requieran. Tratándose de la resolución de curso, al momento en que se imprimió, no estaban presentes para la firma dos de los integrantes del Pleno, quienes sí participaron de la discusión y sí concurrieron con su voto a la adopción del acto; por ello, las personas funcionarias competentes para dar cuenta de tal situación así lo certificaron.  

Lo anterior no constituye un actuar ilegal o que menoscabe las garantías de la parte recurrida, máxime cuando el requisito de validez, que representa la firma en este tipo de documentos, fue efectivamente satisfecho al momento en que los dos Magistrados indicados se reincorporaron a sus labores, como correspondía.

e) Inadecuada notificación de la resolución de curso de la gestión de amparo electoral. La autoridad recurrida cuestiona que la resolución de las 15:00 horas del 3 de abril de 2025 (en la que se cursó el recurso de amparo electoral y se le requirió informe) le fuera notificada en su domicilio; no obstante, ese reclamo es infundado y no tiene la virtud de causar nulidad.

El numeral 10 inciso d) del Código Electoral habilita a este Tribunal a notificar, en el domicilio de la parte involucrada, “(…) la resolución que dé traslado a cualquier tipo de acción en materia electoral, sin que tenga la gestión previa (…)”, disposición que, a su vez, recepta lo preceptuado en la Ley de Notificaciones Judiciales (ley n.° 8687). Ese cuerpo normativo, en su artículo 19, dispone “Las siguientes resoluciones [entre ellas el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso] se notificarán a las personas físicas de forma personal. Tendrán ese mismo efecto las realizadas en (…) la casa de habitación …”.

Adicionalmente, la necesidad de que la resolución de las 15:00 horas del 3 de abril de 2025 fuese notificada en el domicilio del señor Chaves Robles surge de la lectura coligada de los artículos 284 del Código Electoral y 314 del Código Penal (ley n.° 4573). Una eventual desobediencia de una orden impartida por un órgano jurisdiccional (como la medida cautelar adoptada) únicamente se configura si, de previo, la orden impartida es comunicada personalmente a quien va dirigida, tipo de notificación (personal) que solo se satisface si se practica en el domicilio del funcionario (por mandarlo así el numeral 19 antes transcrito).

En suma, el Órgano Electoral observó, en el trámite de notificación de la resolución de curso, lo dispuesto en tres fuentes normativas distintas, cumpliendo de manera estricta las pautas procesales establecidas para garantizar que el señor Presidente de la República pudiera conocer del amparo electoral interpuesto en su contra y para que, con base en ello, rindiera el informe requerido, como efectivamente lo hizo, así como las eventuales consecuencias de un incumplimiento de lo ordenado en la medida cautelar.

f) Incorrecciones en el “traslado de cargos. La autoridad recurrida reprocha que en la resolución de curso (a la cual denomina “traslado de cargos”) no se establezcan correctamente los hechos objeto de amparo sino versiones “mejoradas” de las manifestaciones del recurrente; además, cuestiona que se le haya conminado a referirse a todos los hechos del memorial del señor Alpízar Otoya, lo que, según su dicho, vulnera su derecho al debido proceso.

          El señor Chaves Robles parece confundir la naturaleza de este proceso, pues el término “traslado de cargos” corresponde a diligencias sancionatorias en las que el órgano director del procedimiento hace una imputación de la falta, enuncia los hechos por los que se investiga al funcionario, enumera la prueba con la que se cuenta y emplaza al servidor para que ofrezca prueba de descargo, constituya su defensa y se apersone a una audiencia oral y privada. Ese acto (traslado de cargos) no existe en los procesos de amparo electoral, puesto que, como se ha insistido, estos no tienen naturaleza sancionatoria.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional (de aplicación supletoria conforme el numeral 226 del Código Electoral) precisa que Cuando no fuere del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el recurso, se le pedirá informe al órgano o al servidor que se indique como autor del agravio, amenaza u omisión…”. En observancia de esa previsión legal y al no haber motivo para el rechazo de la gestión del señor Alpízar Otoya, este Pleno, en la resolución cuestionada, requirió el informe respectivo al señor Chaves Robles.

La referida actuación jurisdiccional no puede entenderse como una imputación de cargos, en tanto el objetivo de que la autoridad recurrida se pronuncie sobre los hechos alegados como lesivos es contar con elementos de juicio para decidir si hay una afectación a derechos fundamentales o si, por el contrario, las presuntas violaciones no son tales.

Este Órgano Electoral puntualizó los principales hechos reclamados, de modo que la autoridad recurrida contara con un extracto del objeto de la controversia y, a partir de ello, valorara las demás argumentaciones de la parte recurrente, de forma tal que pudiera estructurar su informe en punto a las principales violaciones alegadas.

Esa descripción sintética de los hechos en nada afecta el derecho que asiste al señor Chaves Robles para oponerse al reclamo del recurrente, ya que se le indicó que debía referirse al recurso de amparo electoral globalmente considerado (para lo cual se le remitió copia integral del escrito de interposición). En similar sentido, se hizo ver a la autoridad recurrida que en su informe no debía mencionar la denuncia interpuesta -también en su contra- por aparente beligerancia política, puesto que la valoración sobre la presunta responsabilidad por parcialidad política se hará en el proceso contencioso-electoral que al efecto tramita la Sección Especializada.

Ahora bien, acerca del reclamo sobre la presunta versión “mejorada” de los hechos en la resolución de curso, debe hacerse ver que, de los cuatro hechos reseñados en la citada actuación, tres de ellos son, en esencia, transcripción literal del escrito del señor Claudio Alpízar Otoya, por lo que no se da la supuesta intervención ilegítima que señala el señor Chaves Robles.

El hecho restante es un resumen de los puntos 1 y 2 del documento que origina el recurso de amparo electoral (esto se puede constatar en el folio 1). Precisamente, la resolución de curso -como se insiste- es clara en indicar que se trata de una síntesis del escrito inicial, tanto es así que se advierte que “El resumen de los hechos contenidos en esta resolución no excluye la obligación de la autoridad recurrida de pronunciarse en cuanto a todos los extremos…” (folio 21 vuelto).

La resolución de las 15:00 horas del 3 de abril de 2025 cumple con las exigencias que, para ese tipo de actos, contempla la legislación nacional. Por tratarse de la actuación procesal que da curso a una gestión de amparo electoral y pone en autos a una autoridad (con el fin de que emita un informe), no son aplicables los requisitos que están previstos para los “traslados de cargos”; ese tipo de resoluciones, se insiste, son propias de diligencias sancionatorias y no de procesos tuitivos como lo es este.

Como corolario de este considerando se tiene que ninguna de las defensas ni motivos de nulidad planteados por el señor Chaves Robles son de recibo, por lo que se dispone su rechazo.

VII.- Excepciones. La autoridad recurrida denomina el apartado III de su informe como “Excepciones”; sin embargo, únicamente se limita a señalar “opongo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y prejudicialidad”.

Esa falta de fundamentación justifica el rechazo de tales oposiciones (quien alega una excepción tiene la carga procesal de motivarla) y, en todo caso, ese tipo de figuras, en tesis de principio, no son oponibles en el marco de la tutela sumarísima de derechos fundamentales que se da por intermedio del recurso de amparo electoral. 

Sin perjuicio de lo anterior, se hace notar que aspectos típicos de alegaciones vinculadas a la falta de derecho, a la falta de legitimación y a la prejudicialidad ya fueron abordados en los apartados anteriores de esta sentencia. 

VIII.- Hechos probados. Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto, se tienen, como debidamente demostrados, los siguientes: a) que, en su condición de Presidente de la República, el señor Chaves Robles ejerce autoridad sobre la ciudadanía (artículo 140 de la Constitución Política); b) que el señor Claudio Alpízar Otoya está legitimado para ejercer el  sufragio en las elecciones nacionales del primero de febrero de 2026 y ha hecho públicas sus intenciones de contender para la Presidencia de la República, por el partido Esperanza Nacional; c) que en diferentes actos públicos, como la graduación del personal de la Fuerza Pública (celebrada el 17 de febrero de 2025), en un discurso pronunciado en San Carlos el 14 de junio de 2024, en la entrevista concedida al medio Trivisión el 6 de mayo de 2024, y el 2 de mayo de 2024, al presentar  su informe de labores ante la Asamblea Legislativa, el recurrido se dirigió  a las personas costarricenses para hacerles un llamado a votar por una plataforma que permitiera dar continuidad a su proyecto político (folios 11, 131, 132 y URLs https://youtu.be/c7fQmmC5x2o?si=uCnSQ_gg5e2giYOa, https://www.facebook.com/watch/?v=4012175392346706 y https://www.facebook.com/watch/?v=1185229232672345)

https://www.youtube.com/watch?v=MoFKWHJRujw; d) que la autoridad recurrida ha construido y difundido ampliamente un discurso que aspira a que la ciudadanía se identifique con un proyecto político-electoral que dé continuidad a las líneas de acción de su gobierno en el próximo período constitucional (2026-2030), lo cual incluye llamamientos al voto en una dirección específica (folios 11, 131, 132 y URLs https://youtu.be/c7fQmmC5x2o?si=uCnSQ_gg5e2giYOa, https://www.facebook.com/watch/?v=4012175392346706 y https://www.facebook.com/watch/?v=1185229232672345) https://www.youtube.com/watch?v=MoFKWHJRujw; y, e) que el señor Chaves Robles ha realizado esas manifestaciones en actividades oficiales, con amplia cobertura mediática y de redes sociales, por lo que se ha amplificado su mensaje (folios 11, 131, 132 y URLs https://youtu.be/c7fQmmC5x2o?si=uCnSQ_gg5e2giYOa, https://www.facebook.com/watch/?v=4012175392346706 y https://www.facebook.com/watch/?v=1185229232672345) https://www.youtube.com/watch?v=MoFKWHJRujw.

IX.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

X.- Sobre el fondo.  Para una mejor comprensión acerca de si se produjo o no una lesión directa o una afectación refleja a derechos fundamentales de carácter político-electoral, tales temas se abordarán de forma diferenciada. Sin embargo, de previo, es fundamental tener presente por qué los parámetros constitucional y convencional dan una especial relevancia a la libertad electoral (como componente esencial de la democracia) y al derecho al sufragio pasivo con garantía de equidad en la contienda.

A) Marco referencial previo. La evaluación por el fondo de la controversia requiere clarificar dos importantes referentes.

A.1) Libre determinación del votante como derecho y garantía constitucional. La producción de normas jurídicas suele responder a un contexto específico o a acontecimientos determinantes en una sociedad; el legislador, ante esos fenómenos, reacciona con la promulgación de reglas, pues entiende que el Derecho es la vía idónea para abordarlos. Esos factores sociales, históricos, económicos y políticos que inciden en la creación de preceptos normativos reciben el nombre técnico de “fuente material de las normas”.

La Asamblea Constituyente de 1949 se planteó, como dos de sus objetivos primordiales, garantizar la pureza del sufragio y consolidar un régimen de garantías electorales. El conflicto armado que antecedió la instalación de ese órgano fundacional tuvo como uno de sus principales detonantes la disconformidad social sobre cómo se administraban los comicios y las objeciones a la participación activa de los empleados públicos en las dinámicas político-electorales.

Sobre esa base, en las discusiones constituyentes se deja expresa constancia de que:

“(…) era fundamental, para rodear al sufragio y al ciudadano de toda clase de garantías, que esos principios [referidos a los del artículo 95 constitucional vigente] se incorporaran en la nueva Carta Política, para evitar que en el futuro pueda prostituirse y profanarse el derecho de los costarricenses. Agregó que era cierto que esas garantías estaban bien en el Código Electoral, pero que mañana bien podrían suprimirse esas conquistas, que han sido tan dolorosas y tan trágicas para el pueblo de Costa Rica. Aquí estamos -señaló luego-, para salvaguardar los derechos del pueblo costarricense; y debemos hacer honor a nuestra representación, votando estas garantías fundamentales.” (manifestación del constituyente Monge Alfaro en el acta 74 de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente el 24 de mayo de 1949).

 

Ante ello, la Norma Suprema estableció que el sufragio debe ejercerse en condiciones irrestrictas de libertad, lo cual se logra, entre otras, asegurando la imparcialidad de las autoridades gubernativas y la equidad en la contienda, esto es, impidiendo que el aparato institucional tome una postura en favor o en contra de una tendencia, candidatura o partido, de forma tal que ello pudiera brindar ventajas indebidas a unos competidores en detrimento de los derechos de los demás contendientes.

Debe resaltarse que la legislación costarricense -desde el siglo XIX- ha entendido que las personas funcionarias tienen gran influencia sobre el electorado y que sus acciones pueden condicionar ilegítimamente el derecho de elegir sin presiones. Por esa razón, en disposiciones como la contenida en el artículo 54 de la “Ley de Elecciones para Diputados a la Asamblea Constituyente” de 1870 (Decreto n.° XVIII), se previó una sanción de inhabilitación con arresto para el “El funcionario público que por abuso de autoridad coartare ó violentare, directa ó indirectamente, la libertad del sufrajio de los ciudadanos…” (se respeta la ortografía del texto original).

Esa larga tradición jurídica de restringir la intervención de las autoridades gubernativas en el proceso comicial (por la influencia que pueden ejercer sobre el Colegio Electoral) se consolidó en el tiempo y, como se indicó, terminó por incluirse en el texto político fundamental vigente.

La Constitución Política tutela la libre determinación de las personas votantes de diversas maneras; por ejemplo, se prohíbe la participación político-electoral de los funcionarios (enunciado final del numeral 95. Inciso 3) y ordinal 102 inciso 5) y se asegura que las personas votantes tengan garantías de libertad, como lo es que las personas servidoras públicas con una importante influencia sobre el criterio de las personas se abstengan de emitir opiniones que direccionen la voluntad popular en un determinado sentido (primer enunciado del artículo 95 inciso 3) constitucional).

Cuando el constituyente refiere a que habrá garantías efectivas de libertad para emitir el sufragio, la norma contiene el bien jurídico tutelado: el ejercicio del voto sin presiones ilegítimas que provoquen una toma de decisión electoral sesgada. Sobre los alcances de esa libertad, la jurisprudencia electoral ha sido precisa al concluir que:

 

“(…) el constituyente, y luego el legislador, han entendido que la libertad del elector es un presupuesto esencial para que un voto sea válidamente emitido. Esto implica que la manifestación de voluntad de cada ciudadano, resguardada por el secreto de la urna, debe realizarse libre de presiones y condicionamientos indebidos” (sentencia n.° 569-E4-2011 a las 11:30 horas del 19 de enero de 2011).

 

De manera consistente con lo anterior, este Tribunal ha señalado que una de las condiciones de validez del voto es que haya sido emitido de manera libre, o sea que el ejercicio del sufragio no puede estar precedido de condicionamientos ilegítimos o de influencias indebidas que, en la práctica, anulen la voluntad de la persona electora (ver resoluciones n.° 569-E4-2011 citada, n.° 1347-E4-2016 de las 9:30 horas del 26 de febrero de 2016 y n.° 6011-E8-2024 de las 14:45 horas del 22 de agosto de 2024).

Sobre esa base, el ordenamiento jurídico infra constitucional desarrolla mecanismos que aspiran a asegurar ese voto libre. Por ejemplo, el numeral 142 del Código Electoral prohíbe a las instituciones públicas -durante la campaña electoral del proceso Presidencial- divulgar la obra pública realizada, limitación a los mensajes oficiales que busca que los votantes no sean disuadidos por la pauta gubernamental acerca de que hay logros que, para mantenerlos, requieren de la elección de una opción política favorable al grupo en el poder.

 En similar sentido, el numeral 279 del citado cuerpo normativo prevé el delito contra la libre determinación del votante (comúnmente denominado “clientelismo político”), cuyo objetivo es reprimir conductas que interfieran ilegítimamente en la libre formación y expresión de la decisión política que una persona realiza a través de su voto. Tómese en consideración que la conducta sancionable es inducir, por medio de dádivas, promesas de dádivas, violencia y/o amenazas, “(…) a una persona a adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de hacerlo”.

Como puede concluirse, la protección de la libre voluntad de la persona electora incluye no solamente su expresión incondicionada, sino además que esta se forme en “(…) un clima que le permita, mediante una cuidadosa reflexión y producto de un profundo análisis, adoptar la decisión correspondiente, lejos de presiones y condicionamientos indebidos” (resolución n.° 7213-E1-2017). Ese clima favorable a una decisión electoral informada y sin presiones requiere, como elemento necesario, que las autoridades de gobierno modulen sus discursos y manifestaciones, de forma tal que no se emitan mensajes directos o subliminales que aspiren a que las personas se adhieran o se separen de una determinada tendencia o movimiento político; la influencia que tienen los funcionarios (en especial los de alta jerarquía) sobre el electorado hace que, dependiendo del contenido de la intervención, se dé una afectación a la libre determinación del votante.

A.2) El derecho al sufragio pasivo garantizado por la equidad en la contienda como componente ineludible de las dinámicas electorales. La equidad en la contienda es un principio constitucional que permea todo el sistema electoral. El constituyente de 1949 se preocupó por incluir en la nueva Constitución normas para evitar que alguna de las fuerzas políticas obtenga ventajas indebidas del aparato público, como sí ocurría antes de 1949.

La Norma Suprema limitó la participación política de las autoridades de gobierno señalando que, frente al fenómeno electoral, estas deben ser imparciales, al tiempo que la normativa infraconstitucional desarrolló un régimen prohibitivo que busca impedir que los funcionarios provoquen un desbalance en las justas electorales por intermedio de acciones suyas o mediante el uso de recursos públicos para beneficiar o para perjudicar a las agrupaciones o a las personas que aspiran a contender por el poder.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puntualizado que el efectivo goce de los derechos políticos requiere de elecciones libres, disputadas, justas y en las que las candidaturas sean tratadas por las autoridades con imparcialidad e igualdad entre ellas (párrafos 76 y 77, sentencia del caso Gadea Mantilla vs. Nicaragua).

Ese órgano hemisférico de tutela resalta, a partir de lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que las personas deben gozar de las mismas “oportunidades” para ejercitar sus prerrogativas ciudadanas, lo que se traduce “en la obligación de garantizar, a través de medidas positivas, que toda persona formalmente titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos” (párrafo 75, sentencia del caso Gadea Mantilla vs. Nicaragua).

Según el estándar interamericano y como garantía de integridad electoral que asegura la equidad en la contienda, los países deben contar con mecanismos para “(…) evitar el uso abusivo del aparato del Estado en favor de un candidato o candidata, o grupo político, por ejemplo, a través de la participación de servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, en actos de proselitismo, el uso de recursos públicos en el proceso electoral, o la coacción del voto (…)” (párrafo 88 de la sentencia del caso Gadea Mantilla vs. Nicaragua y párrafo 107 de la sentencia del caso Capriles vs. Venezuela).

Sobre esa base, este Pleno entiende que el Estado costarricense debe velar por el cumplimiento de las reglas enunciadas al inicio de este apartado, al tiempo que debe tomar las medidas necesarias para que los funcionarios no lleven a cabo conductas (activas u omisivas) que puedan constituir un favorecimiento ilegítimo de tendencias o una invitación para que las personas electoras sigan una línea política determinada, pues ese tipo de situaciones generan inequidad.

 El Diccionario Electoral del Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) señala que “la equidad electoral se traduce en una competencia política justa, que nivela las condiciones de participación para los contendientes y elimina las ventajas injustas que alguno pudiera tener”. Las acciones comunicativas desde el aparato estatal, que benefician o afectan la imagen de fuerzas políticas o aspirantes a cargos de elección popular, constituyen un tipo de ventaja injusta que esta Autoridad Electoral no debe permitir.

Así las cosas, es contrario a los parámetros convencional y constitucional que las autoridades de gobierno utilicen la visibilidad y cobertura mediática de sus actuaciones para instalar un discurso favorable a un programa político específico, con miras a que un grupo afín a ellas pueda resultar vencedor en las urnas, puesto que las demás tendencias no tienen acceso a esos recursos comunicativos y de amplificación de mensajes, lo cual afecta negativamente la equidad en la contienda.

B) Sobre la lesión directa a los derechos fundamentales del señor Alpízar Otoya. Según se expuso en el apartado “legitimación activa directa”, el recurrente, como eventual aspirante a la Presidencia de la República, puede controvertir actuaciones de autoridades públicas que, según su criterio, trasgredan principios como el de equidad en la contienda.

En este asunto, se tuvo por demostrado que el Presidente de la República se ha referido -en diversos actos públicos- a la necesidad de apoyar una plataforma política que se mantenga por la senda que él ha trazado. Puesto de otro modo, la autoridad recurrida ha aprovechado sus intervenciones en actos oficiales, con alta difusión mediática, para hacer ver que es deseable votar por una opción política que suponga una línea de continuidad con quienes actualmente se desempeñan en el Poder Ejecutivo.

Contrario a lo que se indica en el informe rendido por el señor Chaves Robles, las pautas sobre neutralidad política de los funcionarios y el principio de equidad en la contienda no están circunscritos al período de campaña (que iniciará el próximo 1.° de octubre), en tanto esa limitación temporal no está prevista a texto expreso en nuestra legislación, como sí ocurre con la prohibición que recoge el artículo 142 del Código Electoral.

En todo caso, el artículo 136 del Código Electoral establece que los partidos políticos pueden hacer propaganda en cualquier tiempo, por lo que es necesario que las autoridades de gobierno, en atención a las garantías del sufragio previstas en el artículo 95 inciso 3) constitucional, se abstengan -también en cualquier tiempo- de externar sus opiniones en punto a la conveniencia de apoyar o no a determinadas tendencias políticas o aspirantes a puestos de representación.

El señor Chaves Robles, en su condición de Presidente de la República, se ha mostrado favorable a plataformas y grupos con ambiciones políticas que son afines a su gestión, comentarios que ha realizado en contextos en los que tiene una amplia cobertura mediática. Esas particularidades hacen que sus mensajes adquieran una notoriedad y alcance mayores a los que pudieran alcanzar los de agrupaciones políticas ajenas al movimiento que se impulsa, lo cual provoca un ilegítimo desequilibro político. No podemos obviar el hecho de que en Costa Rica, los gastos en que incurran los partidos políticos antes de la convocatoria a elecciones no pueden ser objeto de reembolso con cargo a la contribución estatal, lo que limita aún más sus posibilidades de difusión de mensajes, en la etapa previa a la convocatoria a elecciones.

El mandatario, en todas las actividades objeto de la denuncia que generó el recurso de amparo que aquí se conoce, aprovechó la presencia de medios de comunicación y la asistencia (virtual o presencial) de ciudadanos para pronunciar discursos en los que se invita a dar continuidad a su proyecto político, lo cual afecta negativamente los intereses de otras plataformas partidarias como la del recurrente, quien se presenta más bien como una alternativa de oposición.

En los términos expuestos en el apartado anterior, las acciones de la autoridad recurrida deben calificarse como un aprovechamiento ilegítimo de su investidura y de la preponderancia de su imagen para favorecer un programa político específico. Ese tipo de ventajas no están al alcance de otros actores partidarios ni del recurrente, quien aspira a contender por un cargo de elección popular.

En consecuencia, se acredita una afectación a la equidad en la contienda como principio constitucional que, a su vez, incide en el derecho al sufragio pasivo, lo que sustenta la declaratoria con lugar de la gestión de amparo electoral en este extremo.

C) Sobre la afectación refleja a la libre determinación de los votantes. Este Tribunal Supremo de Elecciones -desde hace quince años, como se ha indicado- precisó que existen mensajes que, por su intensidad, por su reiteración y por el perfil de la persona que los emite, afectan, de manera refleja, los derechos fundamentales de la ciudadanía.

Se ha establecido que la libre determinación de los votantes se puede ver comprometida cuando una figura de autoridad se dirige al colectivo social y, con base en la investidura que ostenta, instruye, sugiere o persuade a las personas para que voten en determinado sentido o se abstengan de sufragar por cierto tipo de opciones políticas (sentencia n.° 3281-E1-2010).

Para evaluar si un discurso atenta contra la citada prerrogativa ciudadana, desde la referida sentencia n.° 3281-E1-2010 de las 8:10 horas del 3 de mayo de 2010, la jurisprudencia electoral ha centrado su análisis en categorías específicas del mensaje. Los precedentes de este Tribunal se han enfocado, ante un alegato por violación refleja a la libre determinación del votante, en la evaluación del emisor, la intención, el contenido, el alcance, el contexto y la probabilidad (que incluye la inminencia); esos parámetros, sin duda, permiten analizar concienzudamente si un mensaje (o línea discursiva) afecta o no derechos fundamentales.

La posibilidad de condicionar la libre determinación del electorado está directamente relacionada con el perfil de quien emite el mensaje cuestionado. Como se expuso en el marco referencial previo, los funcionarios de alta jerarquía, por su posición de autoridad y por el reconocimiento ciudadano del que gozan, tienen una gran influencia sobre los votantes, por lo que una indicación acerca de cómo votar supone una ilegítima participación del poder político en la dinámica comicial.

El señor Rodrigo Chaves Robles, en su condición de Presidente de la República, tiene la investidura para catalogarlo como un “orador influyente” cuyas opiniones e indicaciones son seguidas por un importante sector de la población, razón por la que debe abstenerse de emitir juicios de valor relacionados con la contienda electoral.

Esa actitud mesurada, en el caso bajo examen, se echa de menos: como se tuvo por acreditado, la autoridad recurrida ha utilizado su cargo y notoriedad para brindar indicaciones a las personas electoras acerca de cómo deberían sufragar en los comicios Presidenciales y Legislativos de 2026. Así las cosas, siendo que la preeminencia que tiene la figura presidencial es lo que justamente ha reconocido la legislación para limitar su intervención en las discusiones político-electorales, es dable concluir que el señor Chaves Robles sobrepasó ese límite.

Véase que la intención del recurrido es clara: persuadir a los electores para que se decidan en favor de una tendencia que pretenda continuar las acciones que el gobierno ha venido desarrollando y, correlativamente, desincentivar los apoyos a otro tipo de opciones políticas. Esa intervención de la autoridad recurrida es ilegítima y pone en entredicho la imparcialidad a la que está obligada (por mandato expreso del numeral 95 inciso 3) constitucional); además, el discurso supone una ilegítima intrusión en la esfera de libertad de los votantes (una autoridad pública de alto perfil pretende influir en cómo deben votar los ciudadanos).

En cuanto a este punto y como evidencia de lo indicado, se observa que, en el informe rendido bajo fe de juramento, la propia autoridad recurrida afirma que, en efecto, sus declaraciones representan “(…) un llamado (…) sobre todo a los ciudadanos a tomar conciencia de su poder y de su responsabilidad en la democracia que nos rige” (folio 59).

El mandatario ha alegado que, en los actos públicos bajo examen, solo ha realizado ejercicios de rendición de cuentas a la ciudadanía sobre el accionar de su gobierno; empero, ese argumento carece de sustento cuando se le contrapone a manifestaciones concretas y reiteradas en las que se evidencia una intención de persuadir a las personas para que tomen una postura político-electoral específica.

Los ejercicios de rendición de cuentas no deben entreverarse con afirmaciones que busquen que la ciudadanía repare en que, si desea mantenerse en las condiciones actuales, debe seguir apoyando a una plataforma política específica. Esa labor de convencimiento está reservada a los partidos políticos y a las candidaturas, al tiempo que está vedada para las autoridades públicas, pues, en cuanto tales, deben mantener una actitud prudente y temperante frente al fenómeno electoral (máxime cuando sus actuaciones tienen un impacto considerable, según se expuso párrafos atrás).

Sobre el contenido es importante revisar si el discurso fue provocador, directo y la forma en la que se transmitió. En ese sentido, debe apuntarse que, a partir de los hechos alegados por el recurrente y los elementos probatorios aportados para respaldarlos, se tiene que el mandatario ha construido una línea discursiva que tiene un hilo conductor emotivo, que simplifica el mensaje para una mayor interiorización de los receptores (por ejemplo, utilizando figuras específicas e imágenes que se repiten en sus intervenciones) y que siempre tiene un componente de interpelación a los votantes: hay un llamado inequívoco a apoyar -para la próxima elección- una opción política que se muestre afín al gobierno, que muestre su propósito de mantener una lógica de continuidad en las políticas públicas.

Correlativamente, hay señalamientos directos a que debe darse un cambio político en los diferentes Poderes del Estado y que, para ello, debe usarse el voto, sea la autoridad recurrida estructura su mensaje de forma tal que, de forma sistemática, los electores reciban esa invitación a tomar una decisión electoral específica, lo cual, como se indicó al inicio de este considerando X, resulta ser una intrusión ilegítima que condiciona la libre voluntad electoral.

En cuanto al alcance y al contexto de los discursos cuestionados debe insistirse en que la figura Presidencial es, por la naturaleza del cargo, altamente mediática: la prensa y las redes sociales generan conversación a partir de la amplia cobertura que tienen las apariciones del mandatario. Por ello, al haberse realizado las intervenciones del señor Presidente en eventos oficiales y públicos, con trasmisión directa en medios televisivos y radiales oficiales, SINART, en plataformas digitales de la Presidencia, replicados en redes, por regla de experiencia, se tiene que han tenido una gran proyección; puesto de otro modo, un porcentaje relevante de la población ha escuchado los mensajes que, como se insiste, buscan dirigir en un sentido específico el voto ciudadano. Por consiguiente, considerados el tamaño y la magnitud de la audiencia, se acredita una lesión intensa del derecho a la libertad electoral de quienes están habilitados para votar.

El último aspecto por valorar es la probabilidad. Existe una obligación de la autoridad jurisdiccional que realiza el análisis de identificar si existe una probabilidad razonable de que el discurso logre convencer o condicionar la voluntad electoral de los ciudadanos.

De acuerdo con varios estudios de opinión, las manifestaciones del señor Chaves Robles son tomadas en cuenta por un segmento importante de las personas ciudadanas, por lo que es dable concluir que los mensajes del funcionario recurrido tienen una alta probabilidad de incidir en la voluntad de quienes deberán elegir nuevos gobernantes en 2026. Tales mensajes integran un discurso cuyo objetivo es persuadir -desde la posición privilegiada que genera su investidura presidencial- a las personas electoras para que sufraguen en favor de una opción política que dé continuidad al proyecto político del gobierno, lo cual afecta la libre determinación del votante como valor constitucional. Quien ejerce la Presidencia de la República debe abstenerse de conductas que generen algún grado de interferencia -por mínimo que sea- en la formación y construcción de las preferencias políticas ciudadanas que luego se manifestarán en las urnas.

Esa moderación debe observarse en cualquier tiempo y no solo cuando el proceso electoral esté formalmente convocado. Como insistentemente se ha señalado, las garantías del sufragio son permanentes, pues la voluntad electoral se comienza a fraguar desde tiempo antes de la votación; por ello, la Constitución Política no limita los principios, los derechos ni obligaciones vinculadas al sufragio a la fase de la campaña electoral.

Al acreditarse que los mensajes del señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República, han lesionado de manera refleja la libre determinación de los votantes como principio y garantía constitucional, corresponde declarar con lugar la gestión de amparo electoral también en este extremo, como efectivamente se dispone.

XI.- Conclusión. De conformidad con los razonamientos expresados anteriormente, así como sobre la base del elenco de hechos que se han tenido por probados en el considerando VIII, este Tribunal determina que, con su accionar y, en concreto, con la expresión de las manifestaciones que han sido objeto de examen en el presente asunto, el señor Presidente de la República, Rodrigo Chaves Robles, incurrió en actuaciones que, por su carácter reiterado y su innegable gravedad, afectaron derechos fundamentales del amparado, de manera directa, y del electorado, en forma refleja, en específico los derechos a la libertad del sufragio y al derecho de sufragio pasivo por alteración de la equidad de la contienda electoral.

Con base en lo anterior, procede acoger el presente recurso de amparo electoral, como en efecto se dispone.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se previene al señor Presidente de la República, Rodrigo Chaves Robles, que deberá abstenerse de realizar cualquier conducta que incida en la libre determinación de los votantes, por lo cual tendrá prohibido realizar cualquier manifestación o acto que pueda beneficiar o afectar a cualquiera de los partidos, candidaturas, precandidaturas, tendencias o movimiento político que aspire a contender por cargos de representación en los comicios de 2026. El incumplimiento de lo aquí dispuesto hará incurrir a la autoridad recurrida, según lo establecido en los artículos 284 del Código Electoral y 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el delito de desobediencia. Se condena a la autoridad recurrida al pago de costas, daños y perjuicios que habrán de liquidarse en sede contencioso-administrativa. Notifíquese al recurrente y al señor Chaves Robles. Comuníquese al señor Juan Diego Quirós Delgado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luz de los Ángeles Retana Chinchilla       Héctor Enrique Fernández Masís


 

Exp. n.° 151-2025