N.° 4259-E1-2025.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con treinta minutos del
veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.
Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Claudio Alpízar
Otoya contra el señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República.
RESULTANDO
1.- Por
escrito del 25 de marzo de 2025, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese
mismo día, el señor Claudio Alpízar Otoya, cédula de identidad n.° 105930479,
interpuso una denuncia por presunta beligerancia política en contra del señor
Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República. En su escrito, el señor
Alpízar Otoya reclamó que, con su accionar y, en particular, con el uso de
recursos públicos para favorecer una narrativa y un discurso políticos
determinados, el señor Chaves Robles ha inobservado la prohibición prevista en
al artículo 146 del Código Electoral y ha vulnerado su derecho fundamental a un
proceso electoral que se verifique en condiciones de equidad y neutralidad,
entre otras (folios 1 a 14).
2.-
Mediante auto de las 13:40 horas del 1.° de abril de
2025, la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones, que tramita
y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter
sancionatorio, acumuló la denuncia por beligerancia política del señor Alpízar
Otoya a la tramitada en el expediente de esa sede n.° 003-D2-2025; en ese mismo
acto, remitió lo que estimaron propio de un recurso de amparo electoral a este
Pleno, para su atención (folios 15 y 16).
3.- En auto
de las 15:00 horas del 3 de abril de 2025, este
Tribunal ordenó al señor Chaves Robles, en su condición de
autoridad recurrida, rendir informe sobre los hechos alegados en el recurso. De
igual manera, y como medida cautelar, el Pleno del Órgano Electoral ordenó al
Presidente de la República abstenerse de “(…) realizar manifestaciones o
actos que puedan poner en riesgo las ‘Garantías efectivas de (…) imparcialidad
por parte de las autoridades gubernativas’ (artículo 95 inciso 3) de la
Constitución Política) (folios 21 y 22).
4.- Por oficio n.° PR-P-0005-2025 del 22 de
abril de 2025, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el
señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República, rindió el informe de
ley. En ese escrito, complementariamente, recusó a la Magistrada Zetty María
Bou Valverde y demandó la “nulidad” del auto de las 15:00 horas del 3 de abril de 2025 por los supuestos vicios en que -a su
criterio- incurrió este Pleno en su decisión, elaboración, firma y posterior
notificación. A propósito del fondo del recurso de amparo
electoral, el señor Presidente de la República solicitó su desestimatoria, por
cuanto, según explicó: a) no ha empleado los canales comunicacionales de
la oficina a su cargo para impulsar proyecto político alguno; b) no ha
utilizado recursos estatales para un posicionamiento electoral indirecto; c)
el uso de la figura del jaguar, en varios de sus discursos, no afecta la
equidad en la contienda pues es un llamado, por un lado, a las autoridades de
gobierno a cumplir su deber y, por otro, a la ciudadanía para que tome
conciencia de su responsabilidad en democracia; y, d) sus conductas no
generan un ambiente de ventaja injustificada, para determinados actores
políticos, dado que no ha mostrado favoritismo específico a una agrupación
política identificada (folios 33 a 62).
5.- Mediante auto de las 13:10 horas del 24 de
abril de 2024 (sic), la Presidencia de este Tribunal admitió para su análisis
la recusación interpuesta contra la Magistrada Bou Valverde, a quien confirió
audiencia para que se pronunciara, si a bien lo tenía, en relación con esa
gestión (folio 68 vuelto).
6.- En escrito recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 25 de abril de 2025, la Magistrada Bou Valverde se pronunció acerca
de la recusación interpuesta en su contra (folios 88 a 92).
7.- Por
escritos recibidos en la Secretaría de este Tribunal el 28 y 29 de abril de
2025, el señor Juan Diego Quirós Delgado, cédula de identidad n.° 2-0441-0624,
presentó coadyuvancia a efectos de que sea
rechazado el recurso de amparo electoral (folios 103 a 105 y 128 a 130).
8.- Mediante oficio n.° PR-P-0007-2025 del 28 de
abril de 2025, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 30 de esos mismos
mes y año, el señor Chaves Robles recusó a la Magistrada Presidenta del TSE,
Eugenia María Zamora Chavarría (folios 106 a 111).
9.- En auto de las 13:20 horas del 30 de abril de
2025, este Tribunal rechazó la recusación interpuesta en contra de la
Magistrada Zamora Chavarría y, en consecuencia, la mantuvo en el conocimiento
de las presentes diligencias (folios 112 y 113).
10.- Por auto de las 14:15 horas del 30 de abril
de 2025, el Pleno del Tribunal rechazó la recusación interpuesta en contra de
la Magistrada Bou Valverde y, en consecuencia, la mantuvo en el conocimiento de
las presentes diligencias (folios 120 y 121
11.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou
Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la
gestión. Puntualmente, en lo que corresponde a materia amparable, el
recurrente reclama que la autoridad recurrida ha construido “una narrativa
que favorece a un sector o partido específico” (folio 1), lo que no solo
afecta su derecho a un proceso electoral equitativo
sino que, además, mina la confianza ciudadana en el sistema electoral. Según
aduce, si se admiten acciones y conductas como las llevadas a cabo por el señor
Chaves Robles, se legitima una ventaja ilegal en la competencia electoral
(folio 1), al tiempo que se vulnera la garantía de neutralidad en el ejercicio
del poder político (folio 5). En suma,
se alega una lesión a los derechos fundamentales de libertad del sufragio y del
derecho al sufragio pasivo.
II.- Delimitación de
los alcances de este pronunciamiento. Es un hecho público y
notorio que el presente asunto ha sido calificado, en medios de comunicación y
por las mismas partes, como un “recurso de amparo electoral por beligerancia
política”, terminología que es imprecisa e induce a error. Este
recurso de amparo se tramita para determinar si existe una amenaza o una
violación a un derecho fundamental político-electoral, no una eventual conducta
constitutiva de beligerancia política, que está siendo conocida en otro proceso
y por otro órgano jurisdiccional.
Así las cosas,
resulta necesario delimitar los alcances de ambos institutos de la justicia
electoral.
El Derecho regula
conductas para procurar que los comportamientos de las personas se correspondan
con un marco axiológico común que permita la preservación de valores que,
justamente, favorecen el cumplimiento y la satisfacción de los fines públicos.
Por ello, la inobservancia a las pautas jurídicas suele estar sancionada de
diversas maneras -algunas veces en forma concurrente-, según la gravedad de la
falta cometida y la especial relevancia que, en sociedad, se le haya otorgado
al bien que tutela la norma incumplida.
Los diversos
regímenes de responsabilidad dan cuenta de esa pluralidad de formas en las que
una persona puede responder por acciones u omisiones que, precisamente, no se
correspondan con los comportamientos esperados por el ordenamiento jurídico.
En el Código
Electoral vigente, aprobado en 2009, el legislador costarricense, en el Título
V “Jurisdicción Electoral”, previó siete procedimientos de conocimiento
y decisión exclusivos de este Tribunal como juez especializado de la República.
Entre esos institutos procesales -que integran lo que, comúnmente, se conoce
como el “contencioso electoral”- tenemos la denuncia por parcialidad o beligerancia
política y el recurso de amparo electoral.
El primero de ellos,
la denuncia por parcialidad o
beligerancia política, cuyo origen data de 1927, fue perfilado en la
normativa legal electoral actual (artículos 146 y 265 a 270 del Código
Electoral) como un proceso formal de índole sancionatoria instruido con el
propósito de determinar si una persona funcionaria pública -según el cargo que
ocupe en el organigrama del Estado- ha incurrido en conductas de parcialidad y
participación políticas prohibidas que le aplican en razón de su cargo y a
tenor del mandato constitucional de imparcialidad de las autoridades públicas
(artículos 95 inciso 3) y 102 inciso 5). El germen sociohistórico de este
procedimiento antecede a la Constitución que nos rige, pero el tema fue
ampliamente discutido en las sesiones de la Asamblea Constituyente, cuando se
propone su constitucionalización. En las actas correspondientes se hace patente
la voluntad de sus integrantes por imponer un cerco legítimo, materializado en
una prohibición, a los efectos de que las autoridades de Gobierno no
intervengan, favoreciendo o perjudicando a cualquiera de los contendores, en la
sustanciación de los procesos electorales que se realicen en nuestro país.
Dado su carácter
sancionatorio, que puede acarrear la destitución -en el puesto que se ocupa- e
inhabilitación -para el ejercicio de cargos públicos- de la persona hallada
responsable de este ilícito, su tramitación ha de apegarse, de forma estricta,
a un iter procedimental tasado, producto del cual se emite la decisión
en primera instancia (por la Sección Especializada) y en segunda instancia por
este Pleno, cuando corresponda.
Por su parte, el
recurso de amparo electoral (regulado en los artículos 225 a 231 del Código
Electoral) es el mecanismo idóneo, a la vez que un derecho fundamental en sí
mismo, para velar por la tutela y eventual restablecimiento en el pleno goce de
derechos fundamentales político-electorales. Desde su creación pretoriana, por
la jurisprudencia de este Tribunal (resolución n.° 303-E-2000 de las 9:30 horas
del 15 de febrero de 2000), se posicionó en nuestro país como un remedio
informal al alcance de todas las personas que requieran reclamar una vulneración
o una amenaza de sus derechos fundamentales de naturaleza político-electoral ante
el Órgano Electoral para que este, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, haga cesar los efectos de cualquier acto de derecho público o
privado -cuando corresponda- que obstaculice su ejercicio pleno.
Contrario al de la
beligerancia política, el objetivo fundamental del recurso de amparo electoral
es la defensa del derecho fundamental político-electoral reclamado por quien lo
estime transgredido o amenazado. En esa vía privilegiada y sumaria, ciertamente,
existe una diferencia de criterios entre las partes sin que, por ello, pueda
asumirse una naturaleza sancionatoria, esto por cuanto su desenlace no
conlleva, en ningún caso, la imposición de una sanción personal a la parte
recurrida, sino tan solo la adopción de las medidas idóneas para reparar la
vulneración identificada, o, si esto no resulta ya posible, su indemnización a
quien figure como afectado, además de una condenatoria genérica en costas.
Conviene aclarar tres
aspectos medulares del informe remitido por el señor Chaves Robles, por oficio
n.° PR-P-0005-2025 del 22 de abril de 2025, por su relación con el tema que nos
ocupa, sin perjuicio de retomarlos más adelante, al referirnos a las defesas y
nulidades opuestas.
En primer lugar, y
contrario a lo que alega la parte recurrida, no ha existido una “mutación
procesal”, en el presente asunto, pues una lectura atenta del memorial
de interposición del señor Alpízar Otoya permite evidenciar que, en realidad,
con su gestión pretende la protección de dos bienes jurídicos distintos: de un
lado, sentar responsabilidades por el aparente accionar contrario a lo
dispuesto en el numeral 146 del Código Electoral, a través del proceso de beligerancia
política, y, de otro, la tutela de sus derechos fundamentales -y los de las
personas electoras, por ende, al identificarse como figura adscrita a un
partido político en proceso de inscripción-, en relación con su libertad de
determinación como votantes y la exigencia de un proceso electoral equitativo
para los contendientes, por medio del recurso de amparo en esta materia.
Con esto, lo
jurídicamente procedente -como así fue definido por la Sección Especializada y
decidido por este Tribunal- es el desarrollo del trámite paralelo de ambos procesos
de la justicia electoral (cada uno en su sede de instrucción correspondiente y
con la regulación procesal específica), proceder que, lejos de significar un
actuar ilegítimo o un atropello personal o a la investidura que ostenta el
señor Chaves Robles, constituye la decisión adecuada a efectos de atender,
satisfactoriamente, tanto la denuncia por beligerancia política como el recurso
por eventual violación o amenaza a derechos político-electorales planteados por
el señor Alpízar Otoya, y, si es del caso, sentar las correspondientes
responsabilidades, derivadas de cada proceso.
Un actuar disímil en
la presente situación hubiese conllevado una renuncia ilegítima de las
competencias asignadas a este Tribunal, en claro detrimento del ejercicio
efectivo de los mecanismos de control y del actuar de las autoridades, vitales
en un régimen democrático.
De igual manera,
conviene hacer ver que el trámite separado de ambas gestiones, en la Sección
Especializada y ante este Tribunal, en nada afecta los derechos de la parte
denunciada o recurrida -según corresponda-, pues en ambas vías de juzgamiento
ha de contar con las garantías más amplias a sus derechos de defensa y debido
proceso (entre otros), según la regulación establecida para cada instituto
jurisdiccional.
Finalmente, en cuanto
a este primer punto debe señalarse que, por tratarse de procesos
jurisdiccionales de naturaleza distinta y que examinan grados de
responsabilidad diferenciados -pues, como se vio, la beligerancia política y el
amparo electoral cuentan con objetos y propósitos distintos, que no
colisionan-, no existe litispendencia alguna en relación con esas
causas, de ahí que este Pleno no se vea impedido para resolver el presente
recurso de amparo electoral mientras la denuncia por beligerancia política aún
se encuentre en trámite, ni, por otro lado, que su decisión en este asunto
suponga, en algún sentido, un adelanto de criterio en relación con otros procesos.
A propósito de ese
último aspecto y, en segundo lugar, es preciso señalar que la tramitación y
decisión de la denuncia por beligerancia política y el recurso de amparo
electoral, en cada una de sus sedes, se circunscribirá a evaluar las conductas
reprochadas desde la especial óptica de su respectivo objeto. Consecuencia
lógica de ello es que, en la presente resolución, este Tribunal no juzgará -por
no contar en esta etapa con la competencia para ese fin- respecto de la
supuesta beligerancia política (como conducta tipificada). En ese tanto, tal
aspecto será dilucidado en el trámite de la denuncia por beligerancia política.
Tampoco se está en un
supuesto de prejudicialidad (definida por el Diccionario usual del Poder
Judicial como “Situación de la materia o asunto que requiere previa
resolución, con efectos de cosa juzgada, por parte de un tribunal distinto al
juez que está en conocimiento del caso”) pues ninguno de los dos procesos en
curso, depende de la resolución del otro.
En tercer lugar, la
tramitación del presente amparo electoral ha seguido las reglas específicas
previstas en el Código Electoral -y, supletoriamente, en la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (LJC)-, de manera que, por no tratarse de un asunto
de carácter sancionatorio, no haya sido procedente realizar “traslado de
cargos” alguno, celebrar audiencia entre las partes ni, mucho menos,
requerir la intervención de algún órgano de instrucción en una etapa previa. De
tal manera, este Pleno, en su dimensión de juez constitucional electoral, es la
autoridad competente en única instancia, de conformidad con el numeral 103
constitucional, para resolver la presente gestión conforme a derecho
corresponda.
A propósito de ese
último tema, también se hace ver que, con la tramitación y decisión del recurso
de amparo electoral, este Órgano Electoral no ha vulnerado -como lo reprocha el
recurrido- el fuero que constitucionalmente se reconoce a quien detente la
Presidencia de la República. En efecto, por no tratarse de una “causa”
(artículo 121 inciso 9) o proceso sancionatorio en su contra, no cabe la
aplicación de esa figura jurídica en el marco de un recurso de amparo
electoral.
Este Tribunal ha admitido, en distintas
oportunidades, recursos de amparo electoral por presuntas lesiones de derechos
fundamentales que se han achacado a quienes, en su momento, han ejercido la
Presidencia de la República, como ocurre en el presente asunto (ver, entre
otras, las resoluciones n.° 873-E-2007 de las 14:20 horas del 23 de abril de
2007, n.° 1583-E-2007 de las 7:20 horas del 10 de julio de 2007, n.°
2683-E-2007 de las 10:05 horas del 28 de octubre de 2007, n.° 2688-E-2007 de
las 11:15 horas del 2 de octubre de 2007, n.° 3070-E-2007 de las 10:10 horas
del 1.° de noviembre de 2007, n.° 370-E1-2008 de las 13:45 horas del 5 de
febrero de 2008, n.° 1909-E1-2017 de las 15:15 horas del 17 de marzo de 2017 y
n.° 2770-E1-2021 de las 10:10 horas del 3 de junio de 2021).
Con
base en lo expuesto, este Tribunal Supremo de Elecciones -en esta sentencia-
se concretará a evaluar si las conductas que el recurrente reprocha al señor
Chaves Robles configuran una lesión o amenaza a derechos fundamentales político-electorales
de relevancia constitucional. La valoración acerca de si las mismas conductas
(o cualesquiera otras de la autoridad recurrida) configuran o no beligerancia
política deberá realizarse en un proceso contencioso-electoral separado, cuyo
trámite corresponde, en primera instancia, a la Sección Especializada y cuyas
reglas procesales se encuentran normadas en los numerales 265 a 270 del Código
Electoral, como se ha indicado.
En este
expediente, este Pleno únicamente se encuentra habilitado para determinar si el
señor Chaves Robles ha afectado derechos fundamentales de carácter
político-electoral del recurrente o de la ciudadanía, a tenor de lo preceptuado
en los artículos 225 a 230 del citado Código Electoral.
III.-
Sobre la legitimación activa. A propósito del instituto de la justicia electoral del que se conoce en
este expediente, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, cuando
se alegue una infracción a un derecho fundamental, es preciso inquirir cuál es
esa lesión y cuál es, concomitantemente, el beneficio o resultado favorable que
podría obtener la persona amparada, en caso de que la gestión prospere. La
respuesta a esas interrogantes permite identificar con absoluta certeza el
derecho infringido, en cada caso, y su pertinencia respecto de quien recurre o
por quién se recurre, con lo que, por ende, es posible determinar la legitimación
activa requerida para instar en ese tipo de procesos (resoluciones n.°
791-E-2000 de las 14:00 horas del 4 de mayo y n.° 3281-E1-2010 de las 8:10
horas del 3 de mayo de 2010).
Según
se aclaró en el considerando anterior, en este expediente se dilucidará únicamente
si, con las actuaciones objeto de este amparo, se han lesionado o existe una
amenaza de lesión de derechos fundamentales concretos, a saber: la libertad en
el ejercicio del sufragio y el sufragio pasivo por afectación de la equidad en
la contienda.
Por
ello, de previo a analizar el fondo de la cuestión, corresponde evaluar si el
señor Alpízar Otoya tiene capacidad procesal (legitimación activa directa) en
este asunto y si, además, se configura alguno de los supuestos en el que se
admite una capacidad de acción por legitimación activa refleja.
Para realizar ese examen deben tomarse en
consideración las reglas fijadas por el legislador en el ordinal 227 del Código
Electoral y por los precedentes electorales que, por mandato del artículo 221
de ese cuerpo normativo, son vinculantes erga omnes.
a)
Legitimación activa directa. Como
se ha reafirmado, el recurso de amparo electoral es un
mecanismo para la tutela efectiva de los derechos fundamentales de contenido
político-electoral. Su objeto, según lo señala el Código Electoral, está constituido
por “toda acción u omisión, incluso, contra simple actuación material que
viole o amenace violar cualquiera de los derechos [referido, en sentido amplio, a las
prerrogativas ciudadanas de participación política]” (numeral 225).
En consecuencia, la legitimación activa directa en este tipo de proceso
de la Justicia Electoral se mide en función de la lesión o amenaza de un
derecho fundamental del accionante o de la persona en favor de la cual se
promovió el recurso (referido ordinal 227 del Código Electoral). Por
ello, la persona interesada debe acreditar una lesión individualizada o
individualizable para que exista capacidad procesal (entre otras, ver las
resoluciones n.º 1506-E1-2013
de las 15:15 horas del 19 de marzo de 2013 y n.° 6813-E1-2011 de las 10:25
horas del 7 de noviembre de 2011).
El señor Alpízar Otoya señala que el señor Chaves Robles, en su condición
de Presidente de la República, ha lesionado su derecho fundamental a un proceso
comicial neutral y equitativo, reclamo que plantea en su condición de ciudadano
en ejercicio (con capacidad para elegir gobernantes) y como persona con interés
de contender por la Presidencia de la República.
De acuerdo con nuestro régimen constitucional, el Estado debe asegurar
que existan garantías efectivas para que las personas electoras ejerzan su
derecho al sufragio de forma libre y sin presiones indebidas por parte de las
autoridades de gobierno (artículo 95 inciso 3) de la Norma Suprema). Por ello,
cuando una persona estima que su libre determinación electoral está siendo
amenazada puede acudir ante la Justicia Electoral en tutela de ese derecho
fundamental.
Al verificarse que el recurrente se encuentra en el padrón electoral
(está habilitado para votar), se estima que tiene legitimación activa directa
para cuestionar las acciones de la autoridad recurrida, en tanto considera que
restringen su libertad electoral.
En similar sentido, se acredita legitimación directa por las aspiraciones
políticas del señor Alpízar Otoya. En la disciplina
jurídica, la “Teoría de los Actos Concluyentes”
señala que estos son comportamientos de los que “puede presumirse, de
modo fundado, una determinada decisión” (Diccionario Panhispánico del
Español Jurídico); en el tema de interés, se verifica que
existen conductas de las que se puede colegir que el recurrente tiene una
expectativa real de promover la inscripción de su candidatura presidencial. El gestionante es el Presidente del Comité
Ejecutivo del partido político Esperanza Nacional (PEN), agrupación que
pretende participar en las próximas elecciones nacionales y que, para ello,
gestionó antes del pasado 31 de enero su proceso de inscripción. En los
términos del artículo 60 del Código Electoral, se ha presentado -en tiempo- la
documentación de conformación del partido antes de los doce meses previos a las
votaciones, por lo que al momento de interponer el recurso había una
expectativa real de inscripción sujeta a verificación de requisitos. A esa
situación debe sumarse que el recurrente ha manifestado públicamente su
propósito de presentarse como candidato.
Esa conjunción de factores permite concluir
que, como eventual aspirante a la Presidencia de la República, el recurrente
tiene legitimación directa para controvertir actuaciones de autoridades
públicas que eventualmente afecten principios como el de equidad en la
contienda, en el tanto incidan sobre su derecho al sufragio pasivo.
b) Legitimación activa refleja. Hace más de una década la jurisprudencia
electoral reconoció la posibilidad de que, en determinadas condiciones de
excepcionalidad, se admita un recurso de amparo electoral en el que los hechos
alegados lesionen de manera “refleja” los derechos y libertades
fundamentales de las personas electoras.
La “violación refleja” de
prerrogativas ciudadanas fue un concepto desarrollado inicialmente por la Sala
Constitucional. A inicios de este milenio, ese órgano del Poder Judicial
precisó que los derechos fundamentales no solo pueden afectarse de manera
directa (ver, entre otras, la sentencia n.° 2001-03835).
En concreto, una afectación o una amenaza de
la naturaleza que se viene comentando consiste en un incumplimiento de un deber
previsto en normas supralegales (bloque de constitucionalidad) que lesiona o
pone en peligro los derechos y libertades que el ordenamiento jurídico reconoce
a las personas.
Al receptar esa forma
de expandir el ámbito de tutela en favor de los derechos de la ciudadanía, este
Tribunal desarrolló una robusta doctrina jurisprudencial con base en la cual se
han abordado vulneraciones “no directas” de los derechos fundamentales
de contenido político-electoral.
Según se explicó en la
resolución n.° 3281-E1-2010 de las 8:10 horas del 3 de mayo de 2010 de este
Pleno:
“Se ha admitido la tutela, vía amparo, cuando
producto del incumplimiento de un deber previsto en las normas supralegales se
produce una lesión en forma “refleja” de aquellos derechos y libertades,
calificados como fundamentales. Se ha ampliado, así, la legitimación -por
esta vía- en el caso del reclamo de determinadas prestaciones a cargo del
Estado previstas en la Constitución, que no se han hecho efectivas por falta de
implementación o por falta de resolución de autoridades competentes. En esos
casos, se ha aclarado que lo revisable en la jurisdicción constitucional no es
el desacato de la norma per se, sino la incidencia que dicha
falta haya tenido en el sistema de derechos y libertades
consagrados en la Constitución e instrumentos jurídicos internacionales sobre
derechos humanos” (el subrayado es suplido).
En el caso de que una conducta de una autoridad
pública o un sujeto de derecho privado, cuando concurran los requisitos
previstos, provoque efectos colaterales lesivos para derechos o libertades
fundamentales de naturaleza político electoral, este Tribunal ha admitido, como
forma de acreditar la capacidad procesal, una legitimación activa indirecta o
por “violación refleja” de esos derechos. Ejemplo de lo anterior son los
casos resueltos en las sentencias números 3281-E1-2010 citada, n.° 567-E1-2013 de las 15:00 horas del 31 de enero
de 2013 y n.° 1375-E1-2018 de las 10:30 horas del 5 de marzo de 2018, en los
que esta Magistratura admitió a trámite gestiones de amparo electoral al
determinar que los hechos alegados -por sus efectos- podían incidir
negativamente en las prerrogativas ciudadanas de los integrantes del Colegio
Electoral; en esas tres ocasiones, se estimó que hay mensajes que, por su
emisor, contenido, intencionalidad y destinatarios, lesionan -de manera
refleja- el derecho fundamental a un sufragio libre.
Ante un escenario como ese
(afectación refleja) y para que sea admisible el recurso de amparo electoral
deben acreditarse -además- situaciones extraordinarias de lesión frente a
las cuales no existen defensas procesales efectivas, por su oportunidad y
especificidad, en otras sedes. Asimismo, es imprescindible que en la gestión se
acredite el carácter reiterado de la conducta presuntamente lesiva o una
intensidad tal que ponga en riesgo la libertad electoral y la equidad en la
contienda, pues esos efectos perniciosos no pueden ser reparados con la mera
imposición de una sanción (aspectos que fueron expuestos en la citada resolución
n.° 567-E1-2013).
En los casos admitidos a estudio por el fondo, con base en una
legitimación activa indirecta, el thema probandum no es si, per se, hubo una
inobservancia de una norma; en estos casos el punto medular fue determinar si
esa falta repercutió de manera negativa en el sistema de derechos y libertades
político-electorales. En ese sentido, importa insistir en que la
legitimación activa por violación refleja se basa en el reconocimiento de que
hay conductas que, al darse en ciertas condiciones y contextos, provocan una
afectación -por sus efectos- sobre la libertad electoral.
El recurrente indica que, con sus mensajes públicos, el señor Presidente
de la República ha inobservado limitaciones constitucionales, con la
consecuente afectación del sistema de
valores democráticos. En concreto, se alegan afectaciones a la equidad y a la
neutralidad, lo que, en su conjunto, podría suponer una lesión a la libre
determinación de las personas electoras.
El Presidente de la República, quien ostenta
una posición de líder político con una innegable influencia sobre la
ciudadanía, se ha dirigido a todas las personas electoras durante actividades
públicas para hacerles un llamado directo a apoyar -en las urnas- un proyecto
político que garantice la continuidad de su labor, manifestaciones que, por el
perfil de su emisor y su sistematicidad, pueden influir en la libre
determinación de quienes están habilitados para votar en los comicios de 2026.
No se puede obviar que, desde su posición
como Presidente de la República, el señor Chaves Robles ejerce amplios
caudales de influencia y autoridad en virtud de su cargo, lo que dota a sus
intervenciones, mensajes y expresiones discursivas de una amplia resonancia
individual y colectiva, máxime si se tiene en cuenta que tales intervenciones no
solo se trasmiten en vivo a través de la señal directa del SINART (Sistema
Nacional de Radio y Televisión S.A. -empresa pública-) y sitios oficiales de la
Presidencia de la República, sino que cuentan con un amplio potencial de
viralización a partir del contexto digital que actualmente ofrecen las
plataformas de redes sociales y los medios de comunicación que han incursionado
en ese ámbito.
La combinación entre el citado alegato sobre
la violación a prerrogativas ciudadanas consagradas en el texto político
fundamental, la inexistencia de otros cauces procesales eficaces y la
intensidad y sistematicidad de la lesión que argumenta el recurrente permiten
acreditar que, en este caso, hay una legitimación activa refleja que habilita
el conocimiento -por el fondo- de este asunto.
En respeto a la libertad del sufragio, conviene
recordar que el Estado debe garantizar que no habrá presiones, intimidaciones o
coacciones para que las personas emitan el voto en un sentido o en otro;
cualquier conducta tendiente a lesionar la voluntad electoral es no solo
contraria al Derecho de la Constitución sino también, y de gran relevancia,
contraria a los derechos fundamentales de carácter político electoral.
B) De la concurrencia de legitimación directa
y legitimación por “violación refleja” en el presente asunto. Con base en lo expresado en el acápite
anterior, este Tribunal determina que, en la especie, concurren ambos tipos de
legitimación -de tipo directo y por “violación refleja”- en cuanto al
reclamo formulado por el señor Alpízar Otoya, específicamente en el sentido de
que el proceder del recurrido, en su condición de Presidente de la República,
ha lesionado -en sus condiciones de persona electora y como individuo que busca
contender como candidato en la elección nacional de 2026- su derecho fundamental a un proceso electoral
neutral y equitativo, pero también el de las personas electoras y otros actores
políticos amparables.
Para
realizar ese examen deben tomarse en consideración las reglas fijadas por el
legislador en el ordinal 227 del Código Electoral y por los precedentes
electorales que, por mandato del artículo 221 de ese cuerpo normativo, son
vinculantes erga omnes.
En virtud de las razones expresadas, el
recurso de amparo electoral interpuesto es admisible para su decisión por el
fondo.
A ese
respecto, importa señalar que si bien otras de las manifestaciones aquí
recurridas fueron pronunciadas de previo a esa fecha, lo cierto es que: a)
su contenido es reiterado y, por ende, consolidado como un discurso sistemático
en las manifestaciones del 19 de febrero de 2025, de ahí que las declaraciones
expresadas antes de esa fecha, por la autoridad recurrida, mantienen sus
efectos hasta el momento de la interposición del presente recurso (artículo 35
de la LJC); y, b) todas las declaraciones impugnadas se mantienen en
repositorios digitales activos (de medios de comunicación y plataformas de
redes sociales) que permiten, a este momento, su consulta por parte de
cualquier persona con acceso a internet.
IV.- Sobre la
coadyuvancia pasiva presentada. La coadyuvancia es
una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un
proceso sujetándose a las pretensiones de alguna de las partes principales. Por
ello, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés
directo en el asunto, pero no está habilitado para pedir nada para sí; por
ende, lo que se resuelva no le beneficia de manera directa e inmediata.
El señor Juan Diego
Quirós Delgado, en los memoriales recibidos en la Secretaría de este Tribunal
los días
28 y 29 de abril de 2025, solicita se le tenga
como coadyuvante de la autoridad recurrida, pretensión que es procedente en los
términos expuestos. El interesado no está requiriendo algo en beneficio propio,
sino que externa su interés en respaldar -como ciudadano- las pretensiones del
señor Chaves Robles.
Según se expuso en el
apartado anterior, en este tipo de asuntos -al versar la discusión sobre si se
dio o no una violación refleja a derechos fundamentales de las personas
electoras- existe un interés en el asunto por parte de quienes votan, lo cual
respalda la procedencia de tener al señor Quirós Delgado como coadyuvante
pasivo.
V.- Gestiones
recibidas por correo electrónico. Durante el trámite del expediente, se recibieron
varios correos
electrónicos en los que, en esencia, el respectivo remitente indicó que apoyaba
la recusación contra la Magistrada Bou Valverde que hizo la autoridad recurrida
en su informe.
Ante ello, en la
resolución de las 14:15 horas del 30 de abril de 2025, este Tribunal dispuso: “Este
Pleno ha precisado que toda gestión recibida por correo electrónico que no
cuente con la firma digital de la persona remitente se tiene por no presentada
(criterio expuesto en resoluciones números 0364-M-2023, 5078-E1-2021,
4806-E7-2021 y 1054-E4-2020, entre otras); en consecuencia, no ha lugar a
valorar las peticiones”. Por ende,
no procede valorar los mensajes de correo electrónico visibles a folios
69 a 87 y 93 a 102.
VI.- Defensas y
supuestos motivos de nulidad. En su informe, la autoridad recurrida realiza
manifestaciones que pueden entenderse como defensas, puesto que se señalan
presuntos incumplimientos a requisitos legales para iniciar el proceso. En
similar sentido, se hacen cuestionamientos sobre aspectos vinculados al trámite
de actos procesales concretos.
Por ello, de previo
al análisis de fondo, debe abordarse cada una de las cuestiones que, al decir
del señor Chaves Robles, provocan nulidad de lo actuado.
a) Presunta “mutación
procesal”. Según se ha señalado en el considerando II, la
autoridad recurrida alega que, de forma ilegítima, este Tribunal convirtió una
denuncia por beligerancia política en un recurso de amparo electoral; sin
embargo, contrario a lo que aduce,
este Pleno es del criterio que no ha existido una “mutación procesal”.
El señor Alpízar Otoya, por una parte, hace
alegaciones que tienen relación con una presunta transgresión del régimen de
prohibición a la participación política que pesa sobre el señor Chaves Robles;
por otra, el interesado señala que se han dado violaciones a derechos
fundamentales de contenido político-electoral como la libre determinación del
votante y la equidad en la contienda.
Según se expuso en el considerando de cita,
esos reclamos deben tramitarse de forma separada: a) por intermedio de
un proceso por beligerancia política; y b) vía recurso de amparo
electoral. En el primero de los institutos citados se determinará la
responsabilidad electoral del señor Chaves Robles, así como la procedencia de
imponer o no la sanción prevista en el artículo 102 inciso 5) de la
Constitución Política, mientras que la gestión de amparo (que se conoce en este
expediente) está dirigida a juzgar si las conductas atribuidas a la autoridad
recurrida lesionaron -o amenazan lesionar- o no derechos fundamentales de
carácter político-electoral.
Para ese abordaje jurídicamente diferenciado,
la Sección Especializada remitió copia del escrito de interposición a este
Pleno, pues ese órgano de la Justicia Electoral solo tiene competencia para
pronunciarse acerca de la presunta beligerancia política. Con esa copia del
memorial inicial, este Tribunal inició el proceso de amparo de repetida cita
(legajo n.° 151-2025), mientras que, con el documento original, se instauró el
expediente n.° 017-D3-SE-2025 que, a su vez, se acumuló a la causa n.° 003-D2-SE-2025
(en la que se conocen varias denuncias por beligerancia política contra el
señor Chaves Robles).
Ese trámite paralelo de diferentes procesos
del contencioso-electoral (cada uno con un órgano jurisdiccional competente
distinto y con regulación procesal específica), constituye la decisión que
jurídicamente corresponde para conocer de las pretensiones del señor Alpízar
Otoya.
El haber obviado que el recurrente reclamaba
lesiones a derechos fundamentales solo porque tituló su gestión como denuncia
por beligerancia política hubiera significado una ilegítima renuncia a las
competencias asignadas a este Tribunal, en detrimento del ejercicio efectivo de
los mecanismos de control previstos en el ordenamiento jurídico para la tutela
de las prerrogativas ciudadanas.
Debe resaltarse que este Tribunal Supremo de
Elecciones, desde la sentencia n.°
303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero de 2000 y en atención al principio
de informalidad, que rige en el trámite de recursos de amparo electoral, ha
encauzado como recurso de amparo electoral aquellos escritos en los que se
mencione una lesión o amenaza a derechos fundamentales. Por ejemplo, en
precedentes electorales que datan de hace más de dos décadas se ha resuelto: “En
este caso, aún cuando la gestión se interpuso como
“recurso de nulidad e impugnación de asambleas”, el Tribunal consideró que
debía tramitarse como recurso de amparo, porque los recurrentes alegan
violación de sus derechos a elegir y ser electos, además del derecho de recibir
respuesta a sus gestiones” (sentencia n.° 1838-E-2002 de las 11:45 horas
del 10 de octubre de 2002).
Como puede observarse, no solo el cuadro
fáctico y las pretensiones del señor Alpízar Otoya obligaban a tramitar el
asunto por intermedio de dos institutos del contencioso electoral diferentes
(beligerancia política y amparo electoral), sino que la jurisprudencia
electoral, que se ha venido reiterando por más de veinte años, también impone
que, si se hace referencia a una afectación a libertades electorales, el asunto
se abordara según las reglas de los artículos 225 y siguientes del Código
Electoral.
En razón de lo expuesto, se descarta la supuesta “mutación
procesal”.
b) Supuesta transgresión al fuero
presidencial. Este Órgano Electoral no ha vulnerado -como lo
reprocha el recurrido- el fuero que constitucionalmente se reconoce a quien
ejerce la Presidencia de la República. Al no ser este un procedimiento
sancionatorio o una causa penal, no aplica el obstáculo de procedibilidad que
constituye la inmunidad Presidencial (de conformidad con los numerales 121
inciso 9) y 151 de la Constitución Política, el fuero solo aplica para procesos
sancionatorios).
Sobre esa base, como
se ha indicado, este Tribunal ha admitido, en distintas oportunidades, recursos
de amparo electoral por presuntas lesiones de derechos fundamentales que se han
achacado a quienes, en su momento, han ejercido la Presidencia de la República
(ver, entre otras, las resoluciones números 873-E-2007, n.° 1583-E-2007, n.°
2683-E-2007, n.° 2688-E-2007, n.° 3070-E-2007, n.° 370-E1-2008, n.°
1909-E1-2017 y n.° 2770-E1-2021). Así las cosas, no ha lugar a este alegato.
c) Nulidad de la
medida cautelar. La
autoridad recurrida señala que, al adoptar la medida cautelar dispuesta en la
resolución de curso, este Pleno no valoró el peligro en la demora, la
apariencia de buen derecho y la ponderación de intereses contrapuestos.
Este alegato de nulidad carece de sustento
jurídico por cuanto, al disponer las medidas provisorias, este Tribunal sí
valoró los elementos que justifican la disposición precautoria. Eso sí, debe
tener en consideración el señor Chaves Robles que el sustento normativo de las
medidas cautelares en los procesos de amparo es distinto al que aplica a
trámites de la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo con lo prescrito en el párrafo
segundo del artículo 230 del Código Electoral, esta Magistratura estimó que,
para evitar daños irreparables a la libertad del sufragio, correspondía
apercibir a la autoridad recurrida que se abstuviera de realizar
manifestaciones o actos que pusieran en entredicho su neutralidad política.
Véase que la legislación habilita a tomar “las cautelas que considere procedentes para
proteger los derechos o las libertades” y “no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del
recurso a su favor (del recurrente)”, autorización legal a partir de
la que este Pleno estimó que el apercibimiento era una acción adecuada y
proporcional cuyo objetivo es impedir que se sigan dando mensajes a la
ciudadanía vinculados al proceso electoral que, eventualmente, podrían
condicionar la libre determinación de las personas electoras.
Adicionalmente, no puede obviarse que el
legislador estableció que la suspensión de los actos cuestionados (en este caso
de manifestaciones o actos que puedan considerarse lesivos de los derechos
ciudadanos) opera “de pleno derecho”, sea el efecto jurídico se da en “automático”
por la disposición normativa que así lo autoriza.
d) Ausencia de firmas
en la resolución de curso. El señor Chaves Robles reclama que, al momento
de su notificación, la resolución de las 15:00 horas del 3 de abril de 2025
carecía de las firmas de la Magistrada Retana Chinchilla y del Magistrado
Fernández Masís.
Como se hizo constar en el propio acto
jurisdiccional cuestionado y en la certificación que lo acompañaba (folios 21 a
25), los citados jueza y juez electorales sí concurrieron a la deliberación y
dictado de la respectiva resolución. En la dinámica jurisdiccional, no es
extraño que un asunto se vote y que, al momento de la suscripción de la
resolución, no se encuentren presentes los integrantes del órgano que la
adoptaron; empero, en esta materia lo importante es que, al momento de tomarse
la decisión, estén presentes todos los miembros del órgano jurisdiccional, como
ocurrió en este caso.
El Secretario General y las Prosecretarias
del Tribunal Supremo de Elecciones, según la ley orgánica institucional (ley
n.° 3504), tienen fe pública y son las personas encargadas de expedir las
certificaciones que se requieran. Tratándose de la resolución de curso, al
momento en que se imprimió, no estaban presentes para la firma dos de los
integrantes del Pleno, quienes sí participaron de la discusión y sí
concurrieron con su voto a la adopción del acto; por ello, las personas
funcionarias competentes para dar cuenta de tal situación así lo
certificaron.
Lo anterior no constituye un actuar ilegal o
que menoscabe las garantías de la parte recurrida, máxime cuando el requisito
de validez, que representa la firma en este tipo de documentos, fue
efectivamente satisfecho al momento en que los dos Magistrados indicados se
reincorporaron a sus labores, como correspondía.
e) Inadecuada notificación de la resolución
de curso de la gestión de amparo electoral. La autoridad recurrida cuestiona que la
resolución de las 15:00 horas del 3 de abril de 2025 (en la que se cursó el
recurso de amparo electoral y se le requirió informe) le fuera notificada en su
domicilio; no obstante, ese reclamo es infundado y no tiene la virtud de causar
nulidad.
El numeral 10 inciso
d) del Código Electoral habilita a este Tribunal a notificar, en el domicilio
de la parte involucrada, “(…) la resolución que dé traslado a cualquier tipo
de acción en materia electoral, sin que tenga la gestión previa (…)”,
disposición que, a su vez, recepta lo preceptuado en la Ley de Notificaciones
Judiciales (ley n.° 8687). Ese cuerpo normativo, en su artículo 19, dispone “Las
siguientes resoluciones [entre ellas el traslado de la demanda o auto
inicial en cualquier clase de proceso] se notificarán a las personas físicas
de forma personal. Tendrán ese mismo efecto las realizadas en (…) la casa de
habitación …”.
Adicionalmente, la
necesidad de que la resolución de las 15:00 horas del 3 de abril de 2025 fuese notificada en el
domicilio del señor Chaves Robles surge de la lectura coligada de los artículos
284 del Código Electoral y 314 del Código Penal (ley n.° 4573). Una eventual
desobediencia de una orden impartida por un órgano jurisdiccional (como la
medida cautelar adoptada) únicamente se configura si, de previo, la orden
impartida es comunicada personalmente a quien va dirigida, tipo de notificación
(personal) que solo se satisface si se practica en el domicilio del funcionario
(por mandarlo así el numeral 19 antes transcrito).
En suma, el Órgano
Electoral observó, en el trámite de notificación de la resolución de curso, lo
dispuesto en tres fuentes normativas distintas, cumpliendo de manera estricta
las pautas procesales establecidas para garantizar que el señor Presidente de la
República pudiera conocer del amparo electoral interpuesto en su contra y para
que, con base en ello, rindiera el informe requerido, como efectivamente lo hizo,
así como las eventuales consecuencias de un incumplimiento de lo ordenado en la
medida cautelar.
f) Incorrecciones en
el “traslado de cargos”. La autoridad recurrida reprocha que
en la resolución de curso (a la cual denomina “traslado de cargos”) no se establezcan correctamente los hechos
objeto de amparo sino versiones “mejoradas” de las manifestaciones del
recurrente; además, cuestiona que se le haya conminado a referirse a todos los
hechos del memorial del señor Alpízar Otoya, lo que, según su dicho, vulnera su
derecho al debido proceso.
El
señor Chaves Robles parece confundir la naturaleza de este proceso, pues el
término “traslado de cargos” corresponde a diligencias sancionatorias en
las que el órgano director del procedimiento hace una imputación de la falta,
enuncia los hechos por los que se investiga al funcionario, enumera la prueba
con la que se cuenta y emplaza al servidor para que ofrezca prueba de descargo,
constituya su defensa y se apersone a una audiencia oral y privada. Ese acto
(traslado de cargos) no existe en los procesos de amparo electoral, puesto que,
como se ha insistido, estos no tienen naturaleza sancionatoria.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional (de
aplicación supletoria conforme el numeral 226 del Código Electoral) precisa que
“Cuando no fuere del caso rechazar de
plano o resolver interlocutoriamente el recurso, se le pedirá informe al órgano
o al servidor que se indique como autor del agravio, amenaza u omisión…”.
En observancia de esa previsión legal y al no haber motivo para el rechazo de
la gestión del señor Alpízar Otoya, este Pleno, en la resolución cuestionada,
requirió el informe respectivo al señor Chaves Robles.
La referida actuación jurisdiccional no puede
entenderse como una imputación de cargos, en tanto el objetivo de que la
autoridad recurrida se pronuncie sobre los hechos alegados como lesivos es
contar con elementos de juicio para decidir si hay una afectación a derechos
fundamentales o si, por el contrario, las presuntas violaciones no son tales.
Este Órgano Electoral
puntualizó los principales hechos reclamados, de modo que la autoridad
recurrida contara con un extracto del objeto de la controversia y, a partir de
ello, valorara las demás argumentaciones de la parte recurrente, de forma tal
que pudiera estructurar su informe en punto a las principales violaciones
alegadas.
Esa descripción sintética de los hechos en
nada afecta el derecho que asiste al señor Chaves Robles para oponerse al
reclamo del recurrente, ya que se le indicó que debía referirse al recurso de
amparo electoral globalmente considerado (para lo cual se le remitió copia
integral del escrito de interposición). En similar sentido, se hizo ver a la
autoridad recurrida que en su informe no debía mencionar la denuncia
interpuesta -también en su contra- por aparente beligerancia política, puesto
que la valoración sobre la presunta responsabilidad por parcialidad política se
hará en el proceso contencioso-electoral que al efecto tramita la Sección
Especializada.
Ahora bien, acerca del reclamo sobre la
presunta versión “mejorada” de los hechos en la resolución de curso,
debe hacerse ver que, de los
cuatro hechos reseñados en la citada actuación, tres de ellos son, en esencia,
transcripción literal del escrito del señor Claudio Alpízar Otoya, por lo que
no se da la supuesta intervención ilegítima que señala el señor Chaves Robles.
El hecho restante es un resumen de los puntos
1 y 2 del documento que origina el recurso de amparo electoral (esto se puede
constatar en el folio 1). Precisamente, la resolución de curso -como se
insiste- es clara en indicar que se trata de una síntesis del escrito inicial,
tanto es así que se advierte que “El resumen de los hechos contenidos en
esta resolución no excluye la obligación de la autoridad recurrida de
pronunciarse en cuanto a todos los extremos…” (folio 21 vuelto).
La resolución de las 15:00 horas del 3 de abril de 2025 cumple con
las exigencias que, para ese tipo de actos, contempla la legislación nacional.
Por tratarse de la actuación procesal que da curso a una gestión de amparo
electoral y pone en autos a una autoridad (con el fin de que emita un informe),
no son aplicables los requisitos que están previstos para los “traslados de
cargos”; ese tipo de resoluciones, se insiste, son
propias de diligencias sancionatorias y no de procesos tuitivos como lo es
este.
Como corolario de este considerando se tiene
que ninguna de las defensas ni motivos de nulidad planteados por el señor
Chaves Robles son de recibo, por lo que se dispone su rechazo.
VII.- Excepciones. La autoridad recurrida denomina el apartado
III de su informe como “Excepciones”; sin embargo, únicamente se limita a
señalar “opongo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación
activa y pasiva, falta de interés actual y prejudicialidad”.
Esa falta de fundamentación justifica el
rechazo de tales oposiciones (quien alega una excepción tiene la carga procesal
de motivarla) y, en todo caso, ese tipo de figuras, en tesis de principio, no
son oponibles en el marco de la tutela sumarísima de derechos fundamentales que
se da por intermedio del recurso de amparo electoral.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace notar
que aspectos típicos de alegaciones vinculadas a la falta de derecho, a la
falta de legitimación y a la prejudicialidad ya fueron abordados en los
apartados anteriores de esta sentencia.
VIII.- Hechos
probados. Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto, se
tienen, como debidamente demostrados, los siguientes: a) que, en su condición de Presidente de la
República, el señor Chaves Robles ejerce autoridad sobre la ciudadanía
(artículo 140 de la Constitución Política); b) que el señor Claudio
Alpízar Otoya está legitimado para ejercer el
sufragio en las elecciones nacionales del primero de febrero de 2026 y
ha hecho públicas sus intenciones de contender para la Presidencia de la República,
por el partido Esperanza Nacional; c) que en diferentes
actos públicos, como la graduación del personal de la Fuerza Pública (celebrada
el 17 de febrero de 2025), en un
discurso pronunciado en San Carlos el 14 de junio de 2024, en la entrevista
concedida al medio Trivisión el 6 de mayo de 2024, y el 2 de mayo de 2024, al presentar su informe de labores ante la Asamblea
Legislativa, el recurrido se dirigió a las
personas costarricenses para hacerles
un llamado a votar por una plataforma que permitiera dar continuidad a su
proyecto político (folios 11, 131, 132 y URLs https://youtu.be/c7fQmmC5x2o?si=uCnSQ_gg5e2giYOa, https://www.facebook.com/watch/?v=4012175392346706 y https://www.facebook.com/watch/?v=1185229232672345)
https://www.youtube.com/watch?v=MoFKWHJRujw; d) que la autoridad recurrida ha
construido y difundido ampliamente un discurso que aspira a que la ciudadanía
se identifique con un proyecto político-electoral que dé continuidad a las
líneas de acción de su gobierno en el próximo período constitucional
(2026-2030), lo cual incluye llamamientos al voto en una dirección específica (folios
11, 131, 132 y URLs https://youtu.be/c7fQmmC5x2o?si=uCnSQ_gg5e2giYOa, https://www.facebook.com/watch/?v=4012175392346706 y https://www.facebook.com/watch/?v=1185229232672345) https://www.youtube.com/watch?v=MoFKWHJRujw; y, e) que el señor Chaves Robles ha
realizado esas manifestaciones en actividades oficiales, con amplia cobertura
mediática y de redes sociales, por lo que se ha amplificado su mensaje (folios
11, 131, 132 y URLs https://youtu.be/c7fQmmC5x2o?si=uCnSQ_gg5e2giYOa, https://www.facebook.com/watch/?v=4012175392346706 y https://www.facebook.com/watch/?v=1185229232672345) https://www.youtube.com/watch?v=MoFKWHJRujw.
IX.- Hechos no
probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
X.- Sobre el fondo. Para una mejor comprensión acerca de si se
produjo o no una lesión directa o una afectación refleja a derechos
fundamentales de carácter político-electoral, tales temas se abordarán de forma
diferenciada. Sin embargo, de previo, es fundamental tener presente por qué los
parámetros constitucional y convencional dan una especial relevancia a la libertad
electoral (como componente esencial de la democracia) y al derecho al
sufragio pasivo con garantía de equidad en la contienda.
A) Marco referencial
previo. La evaluación por el fondo de la controversia requiere clarificar
dos importantes referentes.
A.1) Libre
determinación del votante como derecho y garantía constitucional. La producción de normas jurídicas suele
responder a un contexto específico o a acontecimientos determinantes en una
sociedad; el legislador, ante esos fenómenos, reacciona con la promulgación de
reglas, pues entiende que el Derecho es la vía idónea para abordarlos. Esos
factores sociales, históricos, económicos y políticos que inciden en la
creación de preceptos normativos reciben el nombre técnico de “fuente
material de las normas”.
La Asamblea Constituyente de 1949 se planteó,
como dos de sus objetivos primordiales, garantizar la pureza del sufragio y
consolidar un régimen de garantías electorales. El conflicto armado que
antecedió la instalación de ese órgano fundacional tuvo como uno de sus
principales detonantes la disconformidad social sobre cómo se administraban los
comicios y las objeciones a la participación activa de
los empleados públicos en las dinámicas político-electorales.
Sobre esa base, en las discusiones
constituyentes se deja expresa constancia de que:
“(…) era fundamental,
para rodear al sufragio y al ciudadano de toda clase de garantías, que esos
principios [referidos a los del
artículo 95 constitucional vigente] se incorporaran en la nueva Carta
Política, para evitar que en el futuro pueda prostituirse y profanarse el
derecho de los costarricenses. Agregó que era cierto que esas garantías
estaban bien en el Código Electoral, pero que mañana bien podrían suprimirse
esas conquistas, que han sido tan
dolorosas y tan trágicas para el pueblo de Costa Rica. Aquí estamos -señaló luego-, para salvaguardar los derechos del pueblo
costarricense; y debemos hacer honor a nuestra representación, votando estas
garantías fundamentales.” (manifestación del constituyente Monge Alfaro en
el acta 74 de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente el 24
de mayo de 1949).
Ante ello, la Norma Suprema estableció que el
sufragio debe ejercerse en condiciones irrestrictas de libertad, lo cual se
logra, entre otras, asegurando la imparcialidad de las autoridades gubernativas
y la equidad en la contienda, esto es, impidiendo que el aparato institucional
tome una postura en favor o en contra de una tendencia, candidatura o partido,
de forma tal que ello pudiera brindar ventajas indebidas a unos competidores en
detrimento de los derechos de los demás contendientes.
Debe resaltarse que la legislación
costarricense -desde el siglo XIX- ha entendido que las personas funcionarias
tienen gran influencia sobre el electorado y que sus acciones pueden
condicionar ilegítimamente el derecho de elegir sin presiones. Por esa razón,
en disposiciones como la contenida en el artículo 54 de la “Ley de Elecciones
para Diputados a la Asamblea Constituyente” de 1870 (Decreto n.° XVIII), se
previó una sanción de inhabilitación con arresto para el “El funcionario
público que por abuso de autoridad coartare ó
violentare, directa ó indirectamente, la libertad del
sufrajio de los ciudadanos…” (se respeta la
ortografía del texto original).
Esa larga tradición jurídica de restringir la
intervención de las autoridades gubernativas en el proceso comicial (por la
influencia que pueden ejercer sobre el Colegio Electoral) se consolidó en el
tiempo y, como se indicó, terminó por incluirse en el texto político
fundamental vigente.
La Constitución Política tutela la libre
determinación de las personas votantes de diversas maneras; por ejemplo, se
prohíbe la participación político-electoral de los funcionarios (enunciado
final del numeral 95. Inciso 3) y ordinal 102 inciso 5) y se asegura que las
personas votantes tengan garantías de libertad, como lo es que las personas
servidoras públicas con una importante influencia sobre el criterio de las
personas se abstengan de emitir opiniones que direccionen la voluntad popular
en un determinado sentido (primer enunciado del artículo 95 inciso 3)
constitucional).
Cuando el constituyente refiere a que habrá
garantías efectivas de libertad para emitir el sufragio, la norma contiene el bien
jurídico tutelado: el ejercicio del voto sin presiones ilegítimas que
provoquen una toma de decisión electoral sesgada. Sobre los alcances de esa
libertad, la jurisprudencia electoral ha sido precisa al concluir que:
“(…) el constituyente, y luego el
legislador, han entendido que la libertad del elector es un presupuesto
esencial para que un voto sea válidamente emitido. Esto implica que la
manifestación de voluntad de cada ciudadano, resguardada por el secreto de la
urna, debe realizarse libre de presiones y condicionamientos indebidos”
(sentencia n.° 569-E4-2011 a las 11:30 horas del 19 de enero de 2011).
De manera consistente con lo anterior, este
Tribunal ha señalado que una de las condiciones de validez del voto es que haya
sido emitido de manera libre, o sea que el ejercicio del sufragio no puede
estar precedido de condicionamientos ilegítimos o de influencias indebidas que,
en la práctica, anulen la voluntad de la persona electora (ver resoluciones n.°
569-E4-2011 citada, n.° 1347-E4-2016 de las 9:30 horas del 26 de febrero de
2016 y n.° 6011-E8-2024 de las 14:45 horas del 22 de agosto de 2024).
Sobre esa base, el ordenamiento jurídico infra
constitucional desarrolla mecanismos que aspiran a asegurar ese voto libre. Por
ejemplo, el numeral 142 del Código Electoral prohíbe a las instituciones
públicas -durante la campaña electoral del proceso Presidencial- divulgar la
obra pública realizada, limitación a los mensajes oficiales que busca que los
votantes no sean disuadidos por la pauta gubernamental acerca de que hay logros
que, para mantenerlos, requieren de la elección de una opción política favorable
al grupo en el poder.
En
similar sentido, el numeral 279 del citado cuerpo normativo prevé el delito
contra la libre determinación del votante (comúnmente denominado “clientelismo
político”), cuyo objetivo es reprimir conductas que interfieran
ilegítimamente en la libre formación y expresión de la decisión política que
una persona realiza a través de su voto. Tómese en consideración que la
conducta sancionable es inducir, por medio de dádivas, promesas de dádivas,
violencia y/o amenazas, “(…) a una persona a adherirse a una candidatura, a
votar en determinado sentido o a abstenerse de hacerlo”.
Como puede concluirse, la protección de la
libre voluntad de la persona electora incluye no solamente su expresión
incondicionada, sino además que esta se forme en “(…) un clima que le
permita, mediante una cuidadosa reflexión y producto de un profundo análisis,
adoptar la decisión correspondiente, lejos de presiones y
condicionamientos indebidos” (resolución n.° 7213-E1-2017). Ese clima
favorable a una decisión electoral informada y sin presiones requiere, como
elemento necesario, que las autoridades de gobierno modulen sus discursos y manifestaciones,
de forma tal que no se emitan mensajes directos o subliminales que aspiren a
que las personas se adhieran o se separen de una determinada tendencia o
movimiento político; la influencia que tienen los funcionarios (en especial los
de alta jerarquía) sobre el electorado hace que, dependiendo del contenido de
la intervención, se dé una afectación a la libre determinación del votante.
A.2) El derecho al
sufragio pasivo garantizado por la equidad en la contienda como componente
ineludible de las dinámicas electorales. La equidad en la
contienda es un principio constitucional que permea todo el sistema electoral.
El constituyente de 1949 se preocupó por incluir en la nueva Constitución
normas para evitar que alguna de las fuerzas políticas obtenga ventajas
indebidas del aparato público, como sí ocurría antes de 1949.
La Norma Suprema limitó
la participación política de las autoridades de gobierno señalando que, frente
al fenómeno electoral, estas deben ser imparciales, al tiempo que la normativa infraconstitucional desarrolló un régimen prohibitivo que
busca impedir que los funcionarios provoquen un desbalance en las justas
electorales por intermedio de acciones suyas o mediante el uso de recursos
públicos para beneficiar o para perjudicar a las agrupaciones o a las personas
que aspiran a contender por el poder.
La Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha puntualizado que el efectivo goce de los derechos
políticos requiere de elecciones libres, disputadas, justas y en las que las
candidaturas sean tratadas por las autoridades con imparcialidad e igualdad
entre ellas (párrafos 76 y 77, sentencia del caso Gadea Mantilla vs.
Nicaragua).
Ese órgano
hemisférico de tutela resalta, a partir de lo dispuesto en el artículo 23 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que las personas deben gozar de
las mismas “oportunidades” para ejercitar sus prerrogativas ciudadanas,
lo que se traduce “en la obligación de garantizar, a través de medidas
positivas, que toda persona formalmente titular de derechos políticos tenga la
oportunidad real para ejercerlos” (párrafo 75, sentencia del caso Gadea Mantilla
vs. Nicaragua).
Según el estándar
interamericano y como garantía de integridad electoral que asegura la equidad
en la contienda, los países deben contar con mecanismos para “(…) evitar el
uso abusivo del aparato del Estado en favor de un candidato o candidata, o
grupo político, por ejemplo, a través de la participación de servidores
públicos, en ejercicio de sus funciones, en actos de proselitismo, el uso de
recursos públicos en el proceso electoral, o la coacción del voto (…)”
(párrafo 88 de la sentencia del caso Gadea Mantilla vs. Nicaragua y párrafo 107
de la sentencia del caso Capriles vs. Venezuela).
Sobre esa base, este
Pleno entiende que el Estado costarricense debe velar por el cumplimiento de
las reglas enunciadas al inicio de este apartado, al tiempo que debe tomar las
medidas necesarias para que los funcionarios no lleven a cabo conductas (activas
u omisivas) que puedan constituir un favorecimiento ilegítimo de tendencias o
una invitación para que las personas electoras sigan una línea política
determinada, pues ese tipo de situaciones generan inequidad.
El Diccionario Electoral del Centro de
Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos
Humanos (IIDH) señala que “la equidad electoral se traduce en una
competencia política justa, que nivela las condiciones de participación para
los contendientes y elimina las ventajas injustas que alguno pudiera tener”.
Las acciones comunicativas desde el aparato estatal, que benefician o afectan
la imagen de fuerzas políticas o aspirantes a cargos de elección popular,
constituyen un tipo de ventaja injusta que esta Autoridad Electoral no debe
permitir.
Así las cosas, es
contrario a los parámetros convencional y constitucional que las autoridades de
gobierno utilicen la visibilidad y cobertura mediática de sus actuaciones para
instalar un discurso favorable a un programa político específico, con miras a
que un grupo afín a ellas pueda resultar vencedor en las urnas, puesto que las
demás tendencias no tienen acceso a esos recursos comunicativos y de
amplificación de mensajes, lo cual afecta negativamente la equidad en la
contienda.
B) Sobre la lesión
directa a los derechos fundamentales del señor Alpízar Otoya. Según se expuso en
el apartado “legitimación activa directa”, el recurrente, como eventual aspirante a la Presidencia de
la República, puede controvertir actuaciones de autoridades
públicas que, según su criterio, trasgredan principios como el de
equidad en la contienda.
En este asunto, se tuvo por demostrado que el
Presidente de la República se ha referido -en diversos actos públicos- a la
necesidad de apoyar una plataforma política que se mantenga por la senda que él
ha trazado. Puesto de otro modo, la autoridad recurrida ha aprovechado sus
intervenciones en actos oficiales, con alta difusión mediática, para hacer ver
que es deseable votar por una opción política que suponga una línea de
continuidad con quienes actualmente se desempeñan en el Poder Ejecutivo.
Contrario a lo que se indica en el informe
rendido por el señor Chaves Robles, las pautas sobre neutralidad política de
los funcionarios y el principio de equidad en la contienda no están
circunscritos al período de campaña (que iniciará el próximo 1.°
de octubre), en tanto esa limitación temporal no está prevista a texto expreso
en nuestra legislación, como sí ocurre con la prohibición que recoge el
artículo 142 del Código Electoral.
En todo caso, el artículo 136 del Código
Electoral establece que los partidos políticos pueden hacer propaganda en
cualquier tiempo, por lo que es necesario que las autoridades de gobierno, en
atención a las garantías del sufragio previstas en el artículo 95 inciso 3)
constitucional, se abstengan -también en cualquier tiempo- de externar sus
opiniones en punto a la conveniencia de apoyar o no a determinadas tendencias
políticas o aspirantes a puestos de representación.
El señor Chaves Robles, en su condición de
Presidente de la República, se ha mostrado favorable a plataformas y grupos con
ambiciones políticas que son afines a su gestión, comentarios que ha realizado
en contextos en los que tiene una amplia cobertura mediática. Esas
particularidades hacen que sus mensajes adquieran una notoriedad y alcance
mayores a los que pudieran alcanzar los de agrupaciones políticas ajenas al
movimiento que se impulsa, lo cual provoca un ilegítimo desequilibro político.
No podemos obviar el hecho de que en Costa Rica, los
gastos en que incurran los partidos políticos antes de la convocatoria a
elecciones no pueden ser objeto de reembolso con cargo a la contribución
estatal, lo que limita aún más sus posibilidades de difusión de mensajes, en la
etapa previa a la convocatoria a elecciones.
El mandatario, en
todas las actividades objeto de la denuncia que generó el recurso de amparo que
aquí se conoce, aprovechó la presencia de medios de comunicación y la
asistencia (virtual o presencial) de ciudadanos para pronunciar discursos en
los que se invita a dar continuidad a su proyecto político, lo cual afecta
negativamente los intereses de otras plataformas partidarias como la del
recurrente, quien se presenta más bien como una alternativa de oposición.
En los términos
expuestos en el apartado anterior, las acciones de la autoridad recurrida deben
calificarse como un aprovechamiento ilegítimo de su investidura y de la
preponderancia de su imagen para favorecer un programa político específico. Ese
tipo de ventajas no están al alcance de otros actores partidarios ni del
recurrente, quien aspira a contender por un cargo de elección popular.
En consecuencia, se
acredita una afectación a la equidad en la contienda como principio
constitucional que, a su vez, incide en el derecho al sufragio pasivo, lo que sustenta
la declaratoria con lugar de la gestión de amparo electoral en este extremo.
C) Sobre la
afectación refleja a la libre determinación de los votantes. Este Tribunal Supremo
de Elecciones -desde hace quince años, como se ha indicado- precisó que existen
mensajes que, por su intensidad, por su reiteración y por el perfil de la
persona que los emite, afectan, de manera refleja, los derechos fundamentales
de la ciudadanía.
Se ha establecido que
la libre determinación de los votantes se puede ver comprometida cuando una
figura de autoridad se dirige al colectivo social y, con base en la investidura
que ostenta, instruye, sugiere o persuade a las personas para que voten en determinado
sentido o se abstengan de sufragar por cierto tipo de opciones políticas
(sentencia n.° 3281-E1-2010).
Para evaluar si un
discurso atenta contra la citada prerrogativa ciudadana, desde la referida sentencia
n.° 3281-E1-2010 de las 8:10 horas del 3 de mayo
de 2010, la jurisprudencia electoral ha centrado su análisis en categorías
específicas del mensaje. Los precedentes de este Tribunal se han enfocado, ante
un alegato por violación refleja a la libre determinación del votante, en la
evaluación del emisor, la intención, el contenido, el alcance, el contexto y la
probabilidad (que incluye la inminencia); esos parámetros, sin duda, permiten
analizar concienzudamente si un mensaje (o línea discursiva) afecta o no
derechos fundamentales.
La posibilidad de
condicionar la libre determinación del electorado está directamente relacionada
con el perfil de quien emite el mensaje cuestionado. Como se expuso en el marco
referencial previo, los funcionarios de alta jerarquía, por su
posición de autoridad y por el reconocimiento ciudadano del que gozan, tienen
una gran influencia sobre los votantes, por lo que una indicación acerca de
cómo votar supone una ilegítima participación del poder político en la dinámica
comicial.
El señor Rodrigo
Chaves Robles, en su condición de Presidente de la República, tiene la
investidura para catalogarlo como un “orador influyente” cuyas opiniones
e indicaciones son seguidas por un importante sector de la población, razón por
la que debe abstenerse de emitir juicios de valor relacionados con la contienda
electoral.
Esa actitud
mesurada, en el caso bajo examen, se echa de menos: como se tuvo por
acreditado, la autoridad recurrida ha utilizado su cargo y notoriedad para
brindar indicaciones a las personas electoras acerca de cómo deberían sufragar
en los comicios Presidenciales y Legislativos de 2026. Así las cosas, siendo
que la preeminencia que tiene la figura presidencial es lo que justamente ha
reconocido la legislación para limitar su intervención en las discusiones
político-electorales, es dable concluir que el señor Chaves Robles sobrepasó
ese límite.
Véase que la
intención del recurrido es clara: persuadir a los electores para que se
decidan en favor de una tendencia que pretenda continuar las acciones que el
gobierno ha venido desarrollando y, correlativamente, desincentivar los apoyos
a otro tipo de opciones políticas. Esa intervención de la autoridad recurrida
es ilegítima y pone en entredicho la imparcialidad a la que está obligada (por
mandato expreso del numeral 95 inciso 3) constitucional); además, el discurso
supone una ilegítima intrusión en la esfera de libertad de los votantes (una autoridad pública de alto perfil pretende influir en cómo
deben votar los ciudadanos).
En cuanto a este
punto y como evidencia de lo indicado, se observa que, en el informe rendido
bajo fe de juramento, la propia autoridad recurrida afirma que, en efecto, sus
declaraciones representan “(…) un llamado (…) sobre todo a los
ciudadanos a tomar conciencia de su poder y de su responsabilidad en la
democracia que nos rige” (folio 59).
El mandatario ha
alegado que, en los actos públicos bajo examen, solo ha realizado ejercicios
de rendición de cuentas a la ciudadanía sobre el accionar de su gobierno;
empero, ese argumento carece de sustento cuando se le contrapone a
manifestaciones concretas y reiteradas en las que se evidencia una intención de
persuadir a las personas para que tomen una postura político-electoral
específica.
Los ejercicios de rendición
de cuentas no deben entreverarse con afirmaciones que busquen que la ciudadanía
repare en que, si desea mantenerse en las condiciones actuales, debe seguir
apoyando a una plataforma política específica. Esa labor de convencimiento está
reservada a los partidos políticos y a las candidaturas, al tiempo que está
vedada para las autoridades públicas, pues, en cuanto
tales, deben mantener una actitud prudente y temperante frente al fenómeno
electoral (máxime cuando sus actuaciones tienen un impacto considerable, según
se expuso párrafos atrás).
Sobre el contenido
es importante revisar si el discurso fue provocador, directo y la forma en la
que se transmitió. En ese sentido, debe apuntarse que, a partir de los hechos
alegados por el recurrente y los elementos probatorios aportados para
respaldarlos, se tiene que el mandatario ha construido una línea discursiva que
tiene un hilo conductor emotivo, que simplifica el mensaje para una mayor
interiorización de los receptores (por ejemplo, utilizando figuras específicas
e imágenes que se repiten en sus intervenciones) y que siempre tiene un
componente de interpelación a los votantes: hay un llamado inequívoco a apoyar
-para la próxima elección- una opción política que se muestre afín al gobierno,
que muestre su propósito de mantener una lógica de continuidad en las políticas
públicas.
Correlativamente, hay
señalamientos directos a que debe darse un cambio político en los diferentes
Poderes del Estado y que, para ello, debe usarse el voto, sea la autoridad
recurrida estructura su mensaje de forma tal que, de forma sistemática, los
electores reciban esa invitación a tomar una decisión electoral específica, lo
cual, como se indicó al inicio de este considerando X, resulta ser una
intrusión ilegítima que condiciona la libre voluntad electoral.
En cuanto al
alcance y al contexto de los discursos cuestionados debe insistirse en que
la figura Presidencial es, por la naturaleza del cargo, altamente mediática: la
prensa y las redes sociales generan conversación a partir de la amplia
cobertura que tienen las apariciones del mandatario. Por ello, al haberse
realizado las intervenciones del señor Presidente en eventos oficiales y
públicos, con trasmisión directa en medios televisivos y radiales oficiales,
SINART, en plataformas digitales de la Presidencia, replicados en redes, por
regla de experiencia, se tiene que han tenido una gran proyección; puesto de
otro modo, un porcentaje relevante de la población ha escuchado los mensajes
que, como se insiste, buscan dirigir en un sentido específico el voto
ciudadano. Por consiguiente, considerados el tamaño y la magnitud de la
audiencia, se acredita una lesión intensa del derecho a la libertad electoral
de quienes están habilitados para votar.
El último aspecto por
valorar es la probabilidad. Existe una obligación de la autoridad jurisdiccional
que realiza el análisis de identificar si existe una probabilidad razonable de
que el discurso logre convencer o condicionar la voluntad electoral de los
ciudadanos.
De acuerdo con varios
estudios de opinión, las manifestaciones del señor Chaves Robles son tomadas en
cuenta por un segmento importante de las personas ciudadanas, por lo que es
dable concluir que los mensajes del funcionario recurrido tienen una alta
probabilidad de incidir en la voluntad de quienes deberán elegir nuevos
gobernantes en 2026. Tales mensajes integran un discurso cuyo objetivo es
persuadir -desde la posición privilegiada que genera su investidura
presidencial- a las personas electoras para que sufraguen en favor de una
opción política que dé continuidad
al proyecto político del gobierno, lo cual afecta la libre determinación del
votante como valor constitucional. Quien ejerce la
Presidencia de la República debe abstenerse de conductas que generen algún
grado de interferencia -por mínimo que sea- en la formación y construcción de
las preferencias políticas ciudadanas que luego se manifestarán en las urnas.
Esa moderación debe
observarse en cualquier tiempo y no solo cuando el proceso electoral esté
formalmente convocado. Como insistentemente se ha señalado, las garantías del
sufragio son permanentes, pues la voluntad electoral se comienza a fraguar
desde tiempo antes de la votación; por ello, la Constitución Política no limita
los principios, los derechos ni obligaciones vinculadas al sufragio a la fase
de la campaña electoral.
Al acreditarse que
los mensajes del señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República, han
lesionado de manera refleja la libre determinación de los votantes como
principio y garantía constitucional, corresponde declarar con lugar la gestión
de amparo electoral también en este extremo, como efectivamente se dispone.
XI.- Conclusión. De conformidad con
los razonamientos expresados anteriormente, así como sobre la base del elenco
de hechos que se han tenido por probados en el considerando VIII, este Tribunal
determina que, con su accionar y, en concreto, con la expresión de las
manifestaciones que han sido objeto de examen en el presente asunto, el señor
Presidente de la República, Rodrigo Chaves Robles, incurrió en actuaciones
que, por su carácter reiterado y su innegable gravedad, afectaron derechos fundamentales
del amparado, de manera directa, y del electorado, en forma refleja, en
específico los derechos a la libertad del sufragio y al derecho de sufragio
pasivo por alteración de la equidad de la contienda electoral.
Con base en lo
anterior, procede acoger el presente recurso de amparo electoral, como en
efecto se dispone.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo
electoral. Se previene al señor Presidente de la República, Rodrigo Chaves
Robles, que deberá abstenerse de realizar cualquier conducta que incida en la
libre determinación de los votantes, por lo cual tendrá prohibido realizar
cualquier manifestación o acto que pueda beneficiar o afectar a cualquiera de
los partidos, candidaturas, precandidaturas, tendencias o movimiento político
que aspire a contender por cargos de representación en los comicios de 2026. El
incumplimiento de lo aquí dispuesto hará incurrir a la autoridad recurrida, según lo
establecido en los artículos 284 del Código Electoral y 71 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en el delito de desobediencia. Se condena a la autoridad
recurrida al pago de costas, daños y perjuicios que habrán de liquidarse en
sede contencioso-administrativa. Notifíquese al recurrente y al señor Chaves
Robles. Comuníquese al señor Juan Diego Quirós Delgado.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luz de los Ángeles Retana
Chinchilla
Héctor Enrique Fernández Masís
Exp. n.° 151-2025