N.° 4375-E1-2017.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas cuarenta minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Kattia Solís Picado, militante del partido Liberación Nacional, contra el Tribunal de Elecciones Internas de esa agrupación política.
RESULTANDO
1.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 30 de marzo de 2017, la señora Kattia Solís Picado, candidata a delegada distrital, sexto lugar de la papeleta 18, distrito Hatillo, cantón San José, interpuso recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del partido Liberación Nacional (PLN), con fundamento en los siguientes hechos: a) que su candidatura fue impugnada por dos correligionarios, alegando que fue nombrada como fiscal por el partido Alianza por San José en las pasadas elecciones y que no cumplía con el requisito de militancia partidaria; b) que el análisis de ese requisito implicaría la eliminación de su nombre de la papeleta, lo que representaría una sanción cuya facultad de ordenarla no es competencia del TEI, ya que a este órgano lo que le corresponde es organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales internos; c) que la competencia para conocer de ese tipo de hechos es del Tribunal de Ética y Disciplina del PLN, según lo establecen los artículos 127 y 155 del estatuto partidario y la resolución n.° 2689-E-2004 del Tribunal Supremo de Elecciones; y, d) que la actuación del TEI lesiona sus derechos fundamentales a ser electa y al debido proceso. Solicita que se acoja el recurso, se archive la causa del TEI, que se le permita participar en el proceso electoral interno, que se declare la incompetencia del TEI para referirse a aspectos relacionados con la militancia y que se condene al PLN al pago de los daños y perjuicios causados (folios 1 al 5).
2.- En resolución de las 15:20 horas del 3 de abril de 2017, este Colegiado dio curso al amparo interpuesto por la señora Solís Picado, cédula de identidad n.° 1-0861-0031, y confirió audiencia al Presidente del Tribunal de Elecciones Internas de la agrupación política sobre los hechos alegados por la recurrente (folios 16 y 17).
3.- En escrito recibido en la Secretaría de este Colegiado el 6 de abril de 2017, el señor Alvis González Garita, Presidente del TEI del PLN, contestó la audiencia conferida en los siguientes términos: a) que los señores Guido Granados Ramírez y Luis Gerardo Ballestero Mora impugnaron la candidatura de la recurrente y aportaron documentos sobre la participación de la señora Solís Picado como fiscal general del partido Alianza por San José (PASJ) en las pasadas elecciones municipales; b) que el TEI acogió la impugnación y le concedió audiencia a la recurrente para que se manifestara al respecto; c) que la recurrente contestó la audiencia indicando que la impugnación no es admisible, que el TEI carecía de competencia para conocer de ese asunto y que la prueba aportada no permite determinar su participación como fiscal; d) que el TEI es competente para conocer de ese tipo de asuntos para resolver sobre la impugnación y no pretende usurpar las atribuciones del Tribunal de Ética y Disciplina, pues la decisión de excluir la candidatura no es un juicio a la actuación ética y, además, la resolución no impone ninguna sanción de las previstas en el estatuto o reglamento ético; y, e) que el TEI rechazó la candidatura debido a que no fue posible desconocer los registros que lleva el Tribunal Supremo de Elecciones, respecto de la inscripción de la recurrente como fiscal por otra agrupación política, por lo que no cumple con los dos años de militancia para optar por cargos internos. Solicita el rechazo del recurso de amparo electoral interpuesto (folios 22 a 26).
4.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. La recurrente, en su condición de candidata a delegada distrital, sexto lugar de la papeleta 18, distrito Hatillo, cantón San José, formula recurso de amparo electoral contra el TEI del PLN en virtud de que, en el acuerdo n.° 57 de la sesión n.° 14-2017, celebrada el 11 de marzo de 2017, se rechazó la inscripción de su candidatura bajo el argumento de que no cumplía con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 14 del Estatuto, concretamente poseer “membresía ininterrumpida en el partido durante los últimos dos años previos a su elección o nombramiento”, en razón de haber sido inscrita como fiscal por el PASJ en la pasada elección municipal.
II. Hechos probados. De importancia para la solución del presente asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: 1) que la recurrente se postuló como candidata a delegada distrital, sexto lugar de la papeleta 18, distrito Hatillo, cantón San José, para el proceso electoral interno, celebrado el 5 de abril de 2017 (folios 1, 7 y 15); 2) que los señores Guido Granados Ramírez y Luis Gerardo Ballestero Mora impugnaron ante el TEI la inscripción de la candidatura de la recurrente dado que, presuntamente, incumplía con el plazo de militancia estatutario, al haber sido inscrita como fiscal general por parte del PASJ, en las elecciones municipales celebradas el 7 de febrero de 2016 (folios 22, 37, 63 a 65); 3) que el 4 de marzo de 2017, mediante acuerdo n.° 138 de la sesión n.° 12-2017, el TEI concedió audiencia a la recurrente sobre la impugnación presentada (folio 33 y 34); 4) que el 10 de marzo de 2017, la recurrente se pronunció sobre la impugnación y solicitó la desestimatoria con sustento, entre otros, en que no participó como fiscal del PASJ (folios 30 y 31); 5) que el 11 de marzo de 2017, mediante acuerdo n.° 57 de la sesión n.° 14-2017, el TEI declaró con lugar la impugnación y anuló la candidatura de la recurrente porque no cumplía con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 14 del Estatuto, concretamente poseer “membresía ininterrumpida en el partido durante los últimos dos años previos a su elección o nombramiento” (folios 14 y 15); y 6) que la señora Kattia Solís Picado fue inscrita como fiscal general por el PASJ en las elecciones municipales celebradas el 7 de febrero de 2016 (folios 8 y 50).
III. Competencia del Tribunal de Elecciones Internas del PLN para examinar la militancia ininterrumpida como requisito para postularse a cargos de la estructura interna: La recurrente, como parte de los argumentos del recurso, invoca la resolución n.° 2689-E-2004 del Tribunal Supremo de Elecciones, en la que se indicó que los aspectos relacionados con la suspensión de la militancia debían estar precedidos de un procedimiento, en el que el Tribunal de Ética y Disciplina acreditara la falta y aplicara la sanción correspondiente. Además, en lo que interesa para este recurso, estableció que la postulación a un cargo de elección popular por otro partido político, si bien podría implicar la interrupción de la militancia, no podía aplicarse de manera automática, sino que debía acreditarse en el procedimiento correspondiente.
Sin embargo, el criterio asentado en el indicado fallo, respecto de no aceptar como existente la suspensión de la militancia por la participación de un militante en otro partido político, fue reconsiderado por la jurisprudencia electoral y dejó de tener vigencia con el dictado de la resolución n.° 3261-E8-2008 de las 09:05 horas del 19 de setiembre de 2008. En esta, el Tribunal interpretó que, la articulación de intereses sociales y la representación de distintas plataformas políticas encomendadas a los partidos, se desnaturalizaría si fuera posible militar en varias agrupaciones políticas a la vez. En otras palabras, el criterio vigente hasta ese momento fomentaba, en el plano fáctico, la posibilidad de tener más de una militancia partidaria; condición que, a la luz del ordenamiento jurídico-electoral costarricense, está proscrita por reñir con los principios de asociación y de participación política.
Este cambio jurisprudencial se ha puesto de manifiesto, entre otras, en las sentencias n.°1510-E1-2009, 1511-E1-2009, 1673-E1-2009, 4012-E3-2009, 6087-E3-2010, 6380-E3-2010, 1659-E1-2013, 2861-E1-2013 y 4958-E3-2013. En ellas se ha insistido en que la intervención de un militante en otro partido político -mediante actos que reflejen de manera inequívoca su decisión de desligarse de la agrupación política y afiliarse a otra- supone la renuncia tácita e inmediata de la militancia ejercida en el anterior partido político.
Con base en lo anterior, carece de efecto práctico que se obligue a la agrupación política a realizar un procedimiento tendiente a suspender la condición de militante cuando este, como se indicó, en el pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad, demuestra con actos la filiación y militancia directa y evidente en una nueva agrupación política, toda vez que con esa actuación acredita inequívocamente su decisión de renunciar a la primera.
Ahora bien, tomando en consideración que el Código Electoral (artículo 74) le otorga a los tribunales de elecciones internas la competencia de “organizar, dirigir y vigilar la actividad electoral interna”, que el Estatuto del PLN desarrolla tales competencia en los artículos 153 a 158 y que la jurisprudencia electoral ha establecido que esos órganos gozan de facultades suficientes para aplicar las normas electorales intrapartidarias, lo cual supone también el ejercicio de verificar los requisitos para postularse a cargos dentro de la estructura interna o de elección popular, resulta ajustado a Derecho que el TEI del PLN se encargue de verificar lo relativo al cumplimiento de su militancia ininterrumpida (artículo 14 del Estatuto) como requisito de postulación (ver, entre otras, la resolución n.° 5250-E1-2010 de las 14:00 horas del 10 de agosto de 2010).
Por último, se debe indicar que el pronunciamiento del TEI del PLN, según se acreditó en el expediente, se limitó a verificar el cumplimiento del requisito de militancia ininterrumpida de la recurrente, sin que se dispusiera sanción o suspensión de la militancia, ya que, respecto de ese extremo, el asunto se remitió al Tribunal de Ética y Disciplina. En razón de lo anterior, no existe la alegada falta de competencia del TEI.
IV.- Sobre el fondo: Según se indicó en el considerando anterior, este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha expresado que actos de militancia partidaria en una agrupación política diferente suponen un acto de afiliación en esta última (ver, entre otras, resolución n.° 6380-E3-2010 de las 08:30 horas del 13 de octubre de 2010).
De igual forma, se ha establecido que resulta legítimo, para los partidos políticos, el exigir un lapso mínimo de militancia, como condición para optar por una candidatura ya que –como regla de principio– representa un mecanismo para garantizar la pertenencia y adherencia ideológica de la persona postulada a la agrupación política (resoluciones n.° 1131-E-2001 de las 08:05 horas del 24 de mayo de 2001 y n.° 1659-E1-2013 de las 11:00 horas del 21 de marzo de 2013).
En este caso, se tuvo por acreditado que la señora Kattia Solís Picado fue inscrita como fiscal general por el PASJ para las elecciones municipales de febrero de 2016 y, por ello, en principio, se podría concluir que tal acto supuso la militancia en esa agrupación política y la tácita renuncia al PLN; sin embargo, lo cierto es que no consta en el expediente que la recurrente desempeñara ese puesto o que realizara actos en nombre de esa agrupación política en el citado proceso electoral.
En ese orden de ideas, debe aclararse que la acreditación de la recurrente ante este Tribunal como fiscal general por el PASJ, no permite demostrar, con la certeza debida, un acto de filiación o militancia directa y evidente en esa agrupación política, como para entender que con ello la recurrente renunció tácitamente a la militancia que tenía en el PLN. En efecto: la propuesta que realice una agrupación política de un ciudadano para el cargo de fiscal general en una determinada elección y la respectiva acreditación que disponga este Tribunal, son actos que no requieren de ratificación por parte de ese ciudadano, pues no está previsto de esa manera en el “Reglamento para la Fiscalización de los Procesos Electivos y Consultivos”, lo que abre la posibilidad de que una persona sea propuesta en ese puesto sin su consentimiento.
De ahí que el hecho de que un ciudadano figure en los registros de este Tribunal como fiscal general por parte de una agrupación política, no es suficiente –por sí solo– para demostrar un acto de militancia en otra agrupación política, ya que la persona no tiene la posibilidad de enterarse sobre las diligencias que realizó la agrupación política que la propuso en ese cargo, negándole con ello la posibilidad de oponerse o de manifestarse en contra de esa acreditación.
En virtud de que, conforme se evidencia en el expediente, no existen elementos que permitan acreditar que la recurrente realizó actos de militancia en otra agrupación política y que con ello se diera una renuncia tácita a la que tenía en el PLN, la decisión del TEI (adoptada en la sesión del TEI n.° 14-2017 del 11 de marzo de 2017, acuerdos 8 y 10), por intermedio de la cual declaró con lugar la impugnación contra la candidatura de la señora Solís Picado, constituye una decisión que, indebidamente, impactó la esfera del derecho fundamental de participación política de la recurrente.
Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo electoral, solo para efectos indemnizatorios, habida cuenta que la recurrente presentó el recurso a solo un día hábil de la celebración de la elección (jueves 30 de marzo de 2017) y que al momento de cursarse el recurso y concederle audiencia a la autoridad recurrida (lunes 3 de abril de 2017), la asamblea distrital de Hatillo ya se había celebrado.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral presentado por Kattia Solís Picado, cédula de identidad n.° 1-0861-0031, únicamente para efectos indemnizatorios. Se condena al partido Liberación Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, a liquidar en su caso en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese a la señora Solís Picado, al Comité Ejecutivo Nacional y al
Tribunal de Elecciones Internas, ambos del partido Liberación Nacional.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia Maria Zamora Chavarría Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos Mary Anne Mannix Arnold