N.° 4375-E8-2022.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del veintitrés de junio de dos mil veintidós.7
Solicitud de opinión consultiva formulada por el señor José Armando López Baltodano, Procurador Director de la Procuraduría de la Ética Pública, sobre la vigencia de un criterio jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Elecciones.
RESULTAND
1.- Por oficio n.° PEP-OFI-1338-2022 del 14 de junio de 2022, recibido en la Secretaría del Despacho ese día, el señor el señor José Armando López Baltodano, Procurador Director de la Procuraduría de la Ética Pública, sobre la vigencia de un criterio jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Elecciones (folios 2 y 3).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la consulta. El señor López Baltodano consulta a este Pleno si mantiene vigente el criterio según el cual la potestad disciplinaria en contra de los funcionarios municipales de elección popular -por faltas al deber de probidad- corresponde a los propios concejos municipales, siendo la participación de la Procuraduría de la Ética Pública posible pero eventual.
Para sustentar su gestión, el señor Procurador de la Ética Pública se sirve citar una actuación jurisdiccional de la Sección Especializada de esta Tribunal en la que, en apariencia, se dispone que la participación de ese reparto es preceptiva, en tanto se les ordena realizar una investigación preliminar antes de remitir la denuncia específica ante el respectivo gobierno local.
II.- Legitimación para acudir en consulta. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral señala que este Tribunal puede evacuar consultas de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral; legitimación que, tratándose de la Procuraduría General de la República, se encuentra reservada, por regla de principio, a quien ocupe el cargo de Procurador o Procuradora General de la República. Sin embargo, tal regla se entiende excepcionada cuando se trata de gestiones formuladas por el Director de la Procuraduría de la Ética Pública, en tanto ese reparto administrativo tiene un importante nivel de independencia en razón de las normas legales que lo crearon (Ley n.° 8242).
En consecuencia, pese a que el señor López Baltodano no es el jerarca institucional, lo cierto es que este Pleno reconoce su capacidad procesal en este tipo de asuntos.
III.- Sobre el carácter abstracto de este pronunciamiento. Como se indicó en el considerando I, el interesado funda su duda en la existencia de un pronunciamiento de la Sección Especializada (emitido en el trámite de un caso concreto) que, en apariencia, podría entenderse como un cambio a la jurisprudencia electoral relativa a la distribución competencial para la tramitación y el juzgamiento de funcionarios municipales de elección popular, por faltas al deber de probidad.
Debe recordarse que, dentro de los presupuestos que rigen la opinión consultiva, está que la interrogante verse sobre aspectos planteados en abstracto y no sobre asuntos específicos, por lo que el análisis que se hará de la situación debe entenderse como uno general y no referido a la resolución particular de la Sección Especializada que se reseña. Cómo órgano jurisdiccional, esa instancia goza de plena independencia para el desempeño de sus funciones y este Pleno solo estaría habilitado a revisar su accionar, dentro del respectivo expediente, vía recurso de reconsideración.
Por tal motivo, no se valorará la corrección o no de lo actuado por el citado órgano jurisdiccional electoral, sino que, únicamente, se aclarará cuál es la postura de este Tribunal Supremo de Elecciones en punto al régimen sancionatorio de los funcionarios municipales de elección popular cuando se trata de faltas al deber de probidad.
IV.- Sobre el fondo de la consulta. En 2017, el Concejo Municipal de Grecia consultó a esta Autoridad Electoral si esa instancia local podía iniciar un procedimiento administrativo contra alguno de sus miembros por eventuales faltas a las leyes de Control Interno y contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, gestión que fue atendida por resolución n.° 2635-E8-2017 de las 11:00 horas del 27 de abril de 2017; en esa sentencia, se reiteró una consistente línea jurisprudencial que suma casi tres lustros de vigencia.
Este Pleno ha sostenido que, en tesis de principio, la potestad administrativo-sancionatoria para el juzgamiento de faltas al deber de probidad que comentan los funcionarios municipales de elección popular corresponde al concejo municipal del respectivo cantón. Sobre esa línea, en la sentencia n.° 1114-M-2009 de las 11:50 horas del 5 de marzo de 2009, se aclaró:
“Los citados antecedentes [refiriéndose
a las resoluciones n.° 3509-M-2007 y n.° 713-M-2008] forman parte de
una doctrina jurisprudencial que ha elaborado este Tribunal, la cual precisa
con claridad y en forma vinculante su ámbito de actuación tratándose de infracciones
previstas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública -incluida la violación del deber de probidad (art. 3 y 4)- que se atribuyan a
funcionarios municipales de elección popular.
De
acuerdo con esa doctrina, corresponde a las propias instancias disciplinarias
de las municipalidades instruir los respectivos
procedimientos administrativos e imponer las sanciones previstas en esa
normativa; atribución que comparten
con la Contraloría General de la República, en los términos del artículo 40 de
la Ley que nos ocupa, cuya intervención se justifica plenamente aún en
situaciones que comporten una simple amenaza a la hacienda pública y no solo
cuando ésta haya resultado lesionada. Esta competencia para declarar
responsabilidades disciplinarias se afirma sin perjuicio de la posible
participación de las auditorías internas de las corporaciones municipales y de la Procuraduría de la Ética Pública, como
órganos coadyuvantes en la fase de investigación preliminar de los hechos.
Estas reglas de principio se excepcionan parcialmente cuando el órgano que instruye el procedimiento administrativo -y como resultado del mismo- arriba a la conclusión de que la falta cometida amerita ser castigada con la remoción del funcionario municipal de elección popular. En tal hipótesis, al carecer de competencia para disponerlo por propia autoridad, debe limitarse a recomendarlo al Tribunal Supremo de Elecciones en resolución fundada y trasladar el expediente a su conocimiento. Esta intervención del organismo electoral, prevista en el numeral 43 de la referida Ley, actúa como garantía del mandato popular conferido al funcionario municipal en las urnas. Pero nótese que, aún en estos casos, no compete a la justicia electoral la investigación de los hechos ni la instrucción del expediente, sino únicamente el dictado de la resolución que, con fundamento en el procedimiento administrativo previamente desarrollado por las instancias disciplinarias municipales o la propia Contraloría General de la República, ordena la cancelación de las credenciales; conclusión que encuentra fundamento adicional en lo resuelto por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 2000-06326 de las 16:48 horas del 19 de julio del 2000.” (resaltado no pertenece al original).
De acuerdo con los precedentes electorales, como puede observarse, el procedimiento administrativo o la fase eventual previa que supone la investigación preliminar deben llevarse a cabo en el seno de la propia municipalidad. El único escenario que habilita al Juez Electoral para conocer sobre ese tipo de diligencias, es si, luego del respectivo procedimiento en sede municipal, el órgano local considera necesaria la cancelación de la credencial del servidor de elección popular; en tal supuesto, las diligencias deben ser puestas en conocimiento de la Autoridad Electoral para que se inicie el respectivo proceso de cancelación (artículo 253 del Código Electoral).
Importa señalar que también la jurisprudencia de este Órgano Constitucional ha reconocido la posibilidad de que la investigación preliminar en el citado tipo de circunstancias pueda ser llevada a cabo por la Procuraduría de la Ética Pública, según sus competencias; empero, esa intervención es posible pero eventual.
El referido órgano procurador podría, según sus propias reglas internas de funcionamiento, admitir una denuncia ciudadana por presunta violación al deber de probidad en la que habría incurrido un funcionario municipal de elección y, con base en ello, llevar a cabo una investigación preliminar; el resultado de esas pesquisas debe ponerse en conocimiento del respectivo Concejo Municipal, instancia que resolverá sobre la procedencia o no de aperturar el procedimiento administrativo sancionatorio (ver, entre otras, resolución de las 15:40 horas del 8 de marzo de 2016, por intermedio de la cual se atendió la resolución de la Procuraduría de la Ética Pública n.° AEP-RES-021-2016 de las 14:15 horas del 24 de febrero de 2016).
Sin embargo, esa participación de la citada Procuraduría no es preceptiva ni supone, en modo alguno, que la potestad sancionatoria -en esta materia- está supeditada a que ese reparto haga una obligatoria investigación preliminar, máxime cuando esa etapa no está regulada por ley y, en todo caso, es absolutamente eventual. Incluso, tales pesquisas previas pueden ser llevadas a cabo por el propio concejo municipal, sin que luego sus actuaciones deban ser revisadas por el órgano procurador.
En cualquier caso, una vez realizada una investigación preliminar sobre un cuadro fáctico concreto, ya sea por parte la Procuraduría de la Ética Pública o del respectivo concejo municipal, tal etapa no debe ser repetida; o sea, luego de las pesquisas previas (independientemente de quién las haya realizado) lo que procede es que el órgano local se pronuncie sobre la pertinencia o no de iniciar el procedimiento ordinario sancionatorio.
A la luz de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Elecciones mantiene el criterio según el cual la potestad sancionatoria, en faltas al deber de probidad, en las que sean responsables funcionarios municipales de elección popular corresponde al propio gobierno local.
POR TANTO
Se evacua la solicitud de opinión consultiva en los siguientes términos: A) se mantiene vigente el criterio según el cual la potestad sancionatoria en faltas al deber de probidad, en las que sean responsables funcionarios municipales de elección popular, corresponde al propio gobierno local. El único supuesto que habilita al Juez Electoral para conocer sobre ese tipo de diligencias, es si, luego del respectivo procedimiento en sede municipal, el órgano local considera necesaria la cancelación de la credencial del servidor de elección popular; en tal escenario, las diligencias deben ser puestas en conocimiento de la Autoridad Electoral para que se inicie el respectivo proceso de cancelación. B) La investigación preliminar en el citado supuesto de infracción al deber de probidad puede ser llevada a cabo por la Procuraduría de la Ética Pública, según sus competencias; sin embargo, esa intervención es posible pero eventual. La participación de esa Procuraduría no es preceptiva ni supone, en modo alguno, que la potestad sancionatoria -en esta materia- está supeditada a que ese reparto realice pesquisas preliminares. C) El órgano procurador podría, según sus propias reglas internas de funcionamiento, admitir una denuncia ciudadana por presunta violación al deber de probidad en la que habría incurrido un funcionario municipal de elección y, con base en ello, llevar a cabo una investigación preliminar; el resultado de esas pesquisas debe ponerse en conocimiento del respectivo concejo municipal, instancia que resolverá sobre la procedencia o no de aperturar el procedimiento administrativo. D) Las investigaciones preliminares, en estos asuntos, pueden ser llevadas a cabo por el propio Concejo Municipal, sin que luego sus actuaciones deban ser revisadas por el órgano procurador. E) En cualquier caso, una vez realizada una investigación preliminar sobre un cuadro fáctico concreto, ya sea por parte la Procuraduría de la Ética Pública o del respectivo concejo municipal, tal etapa no debe ser repetida; o sea, luego de las pesquisas previas (independientemente de quién las haya realizado) lo que procede es que el órgano local se pronuncie sobre la pertinencia o no de iniciar el procedimiento ordinario sancionatorio. Notifíquese al señor López Baltodano, a la Sección Especializada de este Tribunal y a los concejos municipales y concejos municipales de distrito del país.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron Luz de los Ángeles Retana Chinchilla
Hugo Ernesto Picado León Zetty María Bou Valverde
ACT/SMZ.-