N.° 4382-E8-2015.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciséis horas del catorce de agosto de dos mil quince.
Opinión consultiva solicitada por la señora Gabriela Saborío de la Espriella, Secretaria General del partido Acción Ciudadana (PAC) sobre propuesta de redacción estatutaria para aplicar la regla de paridad horizontal.
RESULTANDO
1.- Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de abril de 2015, la señora Gabriela Saborío de la Espriella, Secretaria General del partido Acción Ciudadana (PAC), solicita opinión consultiva sobre la propuesta de redacción del estatuto partidario en materia de encabezamiento de nóminas para lograr la paridad horizontal (folios 1-5).
2.- En auto de las 09:45 horas del 24 de abril de 2015, se previno a la señora Saborío de la Espriella que aportara el acuerdo del Comité Ejecutivo Superior del PAC que sustenta su petición consultiva (folio 6).
3.- Por oficio PAC-CE-093-2015 de 28 de abril de 2015, la señora Saborío de la Espriella indica que, en atención al acuerdo n.° 6, observado en el acta n.° 363 de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, celebrada el 15 de abril de 2015, se decidió formular la opinión consultiva de interés (folios 10-14).
4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, por lo que la presente solicitud resulta admisible.
II.- Antecedentes: 1) El sistema de cuota de género del 40%. El Estado costarricense ha dado pasos fundamentales respecto de los derechos político-electorales de la mujer, primero cuando la Asamblea Legislativa adoptó, en la reforma del Código Electoral de 1996, el sistema de cuota, de un 40%, por razón de género (artículos 58 inciso n y 60). Este sistema debía ser aplicado en las nóminas a cargos de elección popular que los partidos políticos sometieran al electorado, en la elección de los delegados o asambleístas partidarios y en la elección de las autoridades de los órganos partidarios. De la misma manera la reforma estableció que, el no cumplimiento de la cuota acarreaba, como sanción, la no inscripción del partido; por ende, imposibilitaba el registro de la lista de candidaturas o nóminas, así como la inscripción, por ejemplo, de los acuerdos y otras actuaciones partidarias (artículo 64 del entonces Código Electoral vigente).
Nótese que el Derecho Electoral Comparado resalta que, el tipo de sanción que el legislador costarricense escogió ante el incumplimiento de la cuota o, actualmente, de la paridad, se ubica entre las mejores ya que se ha demostrado que otras sanciones, como por ejemplo la multa, no producen los efectos de reducir la brecha de la sub-representación femenina, especialmente en las nóminas, pues algunos partidos prefieren pagar la multa antes que cumplir con la inclusión de mujeres; así, la posibilidad de no inscripción de la lista comporta, en sí misma, un efecto disuasivo que la hace mucho más eficaz.
2) Cuota en puesto elegible. La reforma de 1996 no estableció los criterios para su aplicación, razón por la cual el resultado de la cuota en la elección general de febrero de 1998, por ejemplo en la elección de diputadas, no fue el deseado (19,3%). Por ello el TSE, en uso de su facultad constitucional de interpretación de la normativa electoral (artículo 103) y, ante una consulta de la entonces Ministra de la Condición de la Mujer, en su histórica sentencia nº 1863-99 de las 09:40 horas del 18 de setiembre de 1999, precisó que la cuota del 40% debía aplicarse en puestos elegibles; es decir, estableció un criterio de ubicación en la lista. Este criterio, junto con el criterio de cantidad dispuesto por el legislador, permitió que las mujeres tuvieran condiciones reales de acceso a los cargos de elección popular pues además señaló que, esa cuota, no solo debía figurar en las listas partidarias globalmente consideradas, sino también en sus “puestos elegibles” (Sobrado: 2012). Esto produjo un significativo aumento de la representación político electoral femenina en los cargos diputadiles, de acuerdo con los resultados de las elecciones nacionales de 2002 (31,5%) de 2006 (38.6%) y de 2010, año en que se repitió la cifra de 2006. Lo mismo sucedió, en general, con los cargos municipales de elección popular municipal, especialmente los electos por el sistema representativo.
3) Paridad y alternancia. La reforma electoral costarricense de la cuota fue sustituida por el legislador que, acogiendo la propuesta de proyecto de Código Electoral del TSE, en el año 2001, en el nuevo Código aprobado en 2009 dispuso el principio de paridad y, tomando en consideración el criterio del TSE, de que las mujeres debían figurar en posiciones elegibles, estableció el mecanismo de alternancia absoluta, es decir, que las mujeres y los hombres debían figurar en listas trenzadas, en razón de género, sin que pudieran repetirse sexos sucesivamente (artículo 2º del Código Electoral).
4) Paridad horizontal. No se localiza en la doctrina del Derecho Electoral una definición acerca de qué debe entenderse por paridad horizontal. Con fines ilustrativos resulta pertinente citar el reciente caso de México que, en ocasión de la reforma a la Constitución Política el pasado año 2014, estableció en su artículo 41 el régimen de paridad de género, al señalar que los partidos tienen la obligación de “garantizar la paridad entre los géneros, en las candidaturas a legisladores federales y locales” (el subrayado es nuestro).
Según diversos analistas mexicanos, puesto que el texto solo se refiere a los cargos de elección popular señalados, la Sala Electoral de la Corte Suprema de Justicia de la Federación (TEPJF), ante una serie de recursos que impugnaban resoluciones de diversas Salas Electorales Estaduales, estableció que la paridad de género a que alude la Carta Magna mexicana tiene un componente vertical, es decir un orden alternado de las listas, y, también, uno horizontal: sea que, en su conjunto, las candidaturas a diputados y ayuntamientos deberán integrar a ambos géneros de modo paritario. En efecto, en la resolución 6/2015, el TPEJF estableció que la paridad debe aplicarse no sólo en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación popular federales y estatales sino, también, municipales (Javier Santiago Castillo, Consejero Electoral del INE y Profesor de la UAM-I) y, en la Jurisprudencia 7/2015, indicó que los partidos y las autoridades electorales, para asegurar la paridad vertical, están llamados a postular la totalidad de candidaturas que integran la planilla para un mismo ayuntamiento, es decir para quienes aspiran a presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros mientras que, para hacer efectivo el enfoque horizontal, deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, sea que es necesario que se registren igual número de listas encabezadas por mujeres y por hombres, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado.
En síntesis, refieren, mientras que la paridad vertical implica registrar candidaturas en igual proporción de géneros para un mismo ayuntamiento, incluyendo todos los cargos (presidente, regidores y síndicos municipales) y de manera alternada, es decir, si la planilla la encabeza una mujer, le debe seguir un hombre y esa alternancia debe aplicarse hasta concluir con todos los cargos, la paridad horizontal o transversal garantiza la paridad entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de una determinada entidad federativa, esto es que, en 50% de los municipios, se postule a mujeres como candidatas a las Presidencias Municipales y en el otro 50% se registre a hombres para esos cargos (Adriana Favela, Integrante del Consejo General del INE).
En las recientes elecciones municipales, la paridad de género horizontal, en el registro de las candidaturas a ayuntamientos, se aplicó en aquellas entidades federativas cuyos institutos o tribunales electorales locales o, en su caso, las Salas Regionales del TEPJF, oportunamente fijaron el criterio de paridad horizontal para el registro de candidaturas para presidir los Ayuntamientos. En otros Estados, el TEPJF consideró que no resultaba posible garantizar la paridad horizontal para que las mujeres accedieran al 50% de las candidaturas a presidentas municipales en los procesos electorales de 2015, debido a la necesidad de respetar los principios de certeza y seguridad jurídica, dado el avance del calendario electoral de esos procesos.
5) El caso de Costa Rica. En nuestro país el tema de paridad horizontal fue discutido, por primera vez, en la Asamblea Legislativa, durante el proceso de elaboración del nuevo Código Electoral de 2009 (Expediente Legislativo n° 14268). Con el fin de garantizar una representación femenina, paritaria y alterna, el TSE proponía que los encabezamientos, por género, se definieran por sorteo, de acuerdo con el texto inicial del artículo 5 del citado proyecto, que señalaba:
“Participación de la mujer. (…) En las nóminas que presenten los partidos políticos y grupos independientes para las elecciones nacionales o locales, deberán figurar en forma alternativa, hombres y mujeres. El género que las encabece, lo cual se decidirá por sorteo, ocupará los lugares impares.” (el subrayado es suplido).
La Comisión legislativa encargada del proceso también conoció de una propuesta planteada por el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) y por la Defensoría de los Habitantes, que “ (…) sostenían la necesidad de contemplar algún tipo de acción afirmativa —que se denominó como «paridad o alternancia horizontal» o «secuencialidad»— que obligara a los partidos políticos a designar a candidatas en un determinado porcentaje de circunscripciones uninominales o de primeros lugares en las listas mencionadas.” (TORRES: 2010). Así, la moción n.° 135 (08-30-CE) planteaba incorporar, en el artículo 135 del, el siguiente texto:
“La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito en los partidos políticos que incumplan con la participación paritaria y alterna. Tampoco inscribirá la totalidad de las nóminas si incumplen con el principio de paridad en los primeros lugares de las nóminas”.
El TSE, de acuerdo con el artículo 97 de la Constitución Política, fue consultado por la Asamblea Legislativa y, atendiendo a la inclusión de varios artículos que establecían el principio de paridad y el mecanismo de alternancia, consideró que:
“(…) las mociones ya aprobadas por la Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos constituyen un agigantado avance en temas de participación política de las mujeres, al establecer la paridad en un 50% de los cargos partidarios y en las nóminas electorales, así como la necesaria alternabilidad en las listas.”.
Respecto del criterio de secuencialidad, también denominado “alternabilidad horizontal”, por diversas razones, manifestó su desacuerdo (TSE, sesión nº 81-2007 de las 9:00 horas del 04 de setiembre de 2007).
El legislador costarricense no adoptó ni el sistema de rifa propuesto por el TSE ni el de secuencialidad o alternabilidad horizontal, posponiendo su discusión, como se puede observar en las actas legislativas pertinentes (Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos de la Asamblea Legislativa, acta de la sesión ordinaria n.° 28 del 12 de julio del 2007 y acta de la sesión extraordinaria n.° 30 del 19 de julio de 2007). En su lugar, determinó, en el artículo 148, que es el partido político el que define el sexo que deberá encabezar las listas iniciándose, a partir de allí, el cumplimiento del principio de paridad y el mecanismo de alternancia.
Sobre la base del texto legislativo aprobado, en diversas resoluciones (como, por ejemplo, la resolución n.° 3671-E8-2010, reiterada en la resolución n.° 4303-E8-2010), el Tribunal ha señalado que la normativa aprobada por el legislador no le otorga un margen de interpretación que lo habilite para la introducción, por la vía jurisprudencial, de la paridad horizontal, sin que ello implicare una sustitución de la decisión legislativa en cuestión.
6) Resultados electorales bajo el sistema de paridad y alternancia. En febrero de 2014, cuando se aplican por primera vez el principio de paridad y el mecanismo de alternancia en las elecciones diputadiles, que ya se habían aplicado en las elecciones municipales de diciembre de 2010, el resultado esperado fue negativo ya que, no solamente el número de mujeres diputadas no aumentó sino que decreció del 38,6% al 33,6%, resultando electas apenas 19 diputadas.
Esta elección demostró, en relación con las mujeres, que varios factores afectaron esos resultados. En ese sentido, por ejemplo, un reciente análisis (BRENES-PICADO:2014) señala que ha sido la elección en la cual se eligieron más diputados por subcociente, desde 1953, así como un mayor número de diputados electos por partidos políticos pequeños. Esto, a su vez, confirma que el sistema de partidos políticos costarricense presenta una tendencia, cada vez mayor, de girar hacia un multipartidismo moderado, abandonando el sistema bipartidista que, electoralmente, ya presentaba una situación de crisis, desde las elecciones nacionales de 2002, cuando ninguno de los dos partidos tradicionales alcanzó, en la primera elección, la mayoría necesaria para acceder a la Presidencia de la República.
Como lo ha señalado el TSE en innumerables resoluciones, en una elección entran en juego una serie de elementos del sistema electoral y, la forma en que estos interactúan, definirá el resultado respectivo. La paridad y la alternancia son dos de los elementos de ese sistema, pero estos operan al lado de otros como el número de partidos políticos participantes en los comicios respectivos, el tamaño de la circunscripción, el sistema de adjudicación de escaños y, por supuesto, el más importante de todos ellos: el sufragio popular.
Así, por ejemplo, en el caso de los cargos municipales de elección popular, el encabezamiento paritario y alterno en las nóminas de candidatos a regidores propietarios y suplentes no garantiza resultados paritarios, al tratarse de nóminas independientes entre sí, como ya lo indicara el Tribunal ante consulta sobre las reglas de paridad y alternancia aplicables a esos casos:
“(…) en el régimen electoral costarricense (…), pretender que el género que encabece la lista de suplentes sea distinto al del encabezamiento de la nómina de propietarios, como se consulta, no garantizaría una integración paritaria del Concejo Municipal pues, según lo descrito, se reitera, no existe una conexidad entre la nómina de regidores propietarios y la de regidores suplentes y, por ello, tampoco existen “regidores suplentes respectivos”, siendo que la exigencia de paridad y alternancia, en ambas listas -de regidores propietarios y suplentes- sí apuntan a ese resultado.” (resolución n.° 5584-E8-2013 de las 11:26 horas del 26 de diciembre de 2013-el destacado es propio).
Queda claro, entonces, que no en todos los casos del Sistema Electoral Costarricense, el sexo que encabeza una lista electoral es el único elemento que determina resultados positivos o negativos en la representación femenina. Sin embargo, no podemos desconocer que este jugó un papel importante en las elecciones diputadiles de febrero de 2014, pues la inscripción de las nóminas de los partidos políticos en las siete provincias del país fue encabezada por varones, salvo los casos del partido Liberación Nacional en Cartago y Puntarenas, el partido Frente Amplio en San José, el partido Acción Ciudadana en Cartago y Puntarenas, y el partido Movimiento Libertario en Limón.
7) Actuales proyectos de ley en discusión. Durante el año 2013 se conocieron, en la Asamblea Legislativa, dos proyectos de ley de reforma al Código Electoral para cambiar la disposición del artículo 148 y, en su lugar, establecer la paridad horizontal, en adición a la paridad vertical vigente.
Téngase presente que, no obstante las falencias técnicas que presentan ambos proyectos, el Tribunal, atendiendo a la necesaria progresividad del principio de igualdad, replanteó su posición inicial respecto de la paridad horizontal. Así, en el primer proyecto (Expediente legislativo nº 19.010), en Sesión n.° 32-2014 de las 09:00 horas del 13 de marzo de 2014, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Electoral (ley n.° 8765 publicada en el Alcance n.° 37 a La Gaceta n.° 171 de 2 de setiembre de 2009), sobre la reforma a varios incisos del artículo 52 del Código Electoral, tendiente a incorporar la perspectiva de género en los partidos políticos, subrayó:
“Del análisis del proyecto de ley consultado, este Tribunal no tiene objeción alguna en lo que se refiere a la inclusión del mecanismo de paridad horizontal en los encabezamientos de las nóminas a cargos de elección popular (…) toda vez que dichas medidas contribuyen, sin duda alguna, a alcanzar la participación política de la mujer en condiciones de igualdad, proceso con el cual este Tribunal siempre ha estado comprometido y al que ha apoyado de distintas maneras.” (el destacado es suplido).
Respecto del segundo proyecto (expediente n.° 18.904), para garantizar la paridad horizontal, en la Sesión n.° 87-2014 de las 09:00 horas del 07 de agosto de 2014, ante la consulta legislativa del caso, enfatizó:
“(…) este Tribunal no tiene objeción alguna en lo que se refiere a la inclusión del mecanismo de paridad horizontal en los encabezamientos de las nóminas a cargos de elección popular y estructuras de los partidos (…).
Cabe indicar que este proyecto de ley es una versión mejor lograda que la iniciativa sometida a consulta bajo el expediente n.º 19.010 "Reforma del Artículo 52 incisos ñ), o), p) y Artículo 96 de la Ley n.º 8765 Código Electoral, para una efectiva incorporación de la perspectiva de género en los partidos políticos" y que se atendiera en el oficio n.º TSE–0619–2014 del 13 de marzo de 2014, ya que no se incurre en los vicios de constitucionalidad que ahí se señalan y que obligaron a esta autoridad electoral a objetar parcialmente la respectiva iniciativa.”.
El Tribunal ha reiterado esta posición en la reciente acción de inconstitucionalidad planteada contra los citados criterios electorales en materia de paridad horizontal cuando manifestó, en la audiencia que la Sala Constitucional le otorgó (expediente judicial n.° 15-005481-0007-CO, resolución de las 14:55 horas del 28 de abril de 2015), lo siguiente:
“Conforme se aprecia, en el tema de los encabezamientos de las papeletas, la Comisión de Reformas Electorales no logró llegar a un acuerdo, por lo que reservó su discusión para otro momento; sin embargo, ese momento no llegó, porque este tema no fue abordado posteriormente por la Comisión ni por el Plenario, lo que permite entender que el legislador, en uso de su discrecionalidad, optó por no incorporar ese tema en la normativa electoral, dejando, de este modo, en manos de los partidos políticos su definición, según se estableció, expresamente, en el párrafo primero del artículo 148 del Código Electoral al disponer: “En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político”.
De manera que los pronunciamientos de este organismo electoral, sobre este particular, han sido coherentes con lo previsto en la normativa electoral y con lo pretendido por el legislador, en quien descansa la potestad de establecer en el ordenamiento jurídico las llamadas acciones afirmativas o discriminaciones positivas.
Tómese en cuenta que el TSE, en uso de sus potestades interpretativas, no puede sustituir al legislador en sus funciones, implementando un mecanismo como el pretendido por las accionantes y que, según se indicó, no contó con un acuerdo político.
Ahora bien, teniendo presente que este tipo de medidas se regulan a través de normas específicas y claras, el proyecto de ley 19.010 “Reforma al artículo 52 inciso ñ), o), p) y artículo 96 de la Ley N.° 8765, Código Electoral, para una efectiva incorporación de la perspectiva de género en los partidos políticos”, procura reabrir la discusión en la sede legislativa, como corresponde, sobre los encabezamientos de las nóminas de cargos de elección popular.
Importa dejar sentado que este Tribunal no se opone a la inclusión de mecanismos que faciliten la “paridad horizontal” en los encabezamientos de las nóminas a cargos de elección popular, como se hizo ver en las respuestas brindadas a la Asamblea Legislativa en la consulta del citado proyecto de ley (oficios números STSE-0619-2014 y STSE-1513-2014). Respecto de esa iniciativa, el TSE mostró su aquiescencia ya que dichas medidas contribuyen, sin duda alguna, a alcanzar la participación política de la mujer en condiciones de igualdad, proceso con el cual este Tribunal siempre ha estado comprometido y al que ha apoyado de distintas maneras. Pero lo ha hecho bajo la acertada premisa que es un asunto a discutir en la arena parlamentaria y no en estrados judiciales.”.
III.- Examen de fondo: Sin perjuicio de lo establecido en la legislación electoral, las organizaciones políticas, en el ejercicio del principio de autorregulación partidaria pueden establecer -respetando el ordenamiento jurídico- normas, en sus estatutos partidarios, que promuevan una igualdad político electoral de la mujer aún mayor que la dispuesta en la legislación respectiva. Esta ha sido la tónica, por ejemplo, en más de un tercio de los países de la Unión Europea, en donde muchos partidos políticos han adoptado la cuota o la paridad, de manera voluntaria, es decir sin norma estatal que así lo exija.
En este sentido cabe señalar que el PAC, al momento de su constitución como partido político, en el año 2000, fue el primer partido político nacional que adoptó, en su estatuto, el principio de paridad de género, regulado en la legislación electoral hasta el año 2009.
En efecto, su artículo 11 señala:
“EQUIDAD DE GÉNERO La búsqueda de la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres, en todos los ámbitos del desarrollo humano, implica para el Partido Acción Ciudadana el compromiso concreto de asegurar una integración paritaria entre hombres y mujeres en todos sus órganos internos y estructuras de dirección, así como en sus papeletas a cargos de elección popular. Para cumplir el objetivo de paridad, habrá de considerarse siempre el número par mayor que conforme la totalidad de candidatos de cada papeleta o de los miembros que integren cada órgano o comité, así como el acatamiento de las leyes e interpretaciones que sobre esta materia hagan la Sala Constitucional y el Tribunal Supremo de Elecciones. En el caso de las nominas (sic) o listas que el Partido postule a cargos de elección popular, la equidad no solo debe darse en términos porcentuales, sino también por la combinación alternativa de ambos géneros en la conformación de las mismas.”.
Importa aclarar también que, en el artículo 45 de la carta estatutaria, el PAC incorpora en el año 2009 la paridad horizontal en el caso de los encabezamientos de los candidatos (as) a diputados (as), de acuerdo con la siguiente redacción:
“En cumplimiento con los principios de paridad y alternabilidad vertical y horizontal, para la conformación de las siete papeletas provinciales del PAC, los encabezamientos de provincia para la elección de las diputaciones quedarán de la siguiente manera: a) Tres provincias tendrán como primer lugar una mujer, tres provincias tendrán como primer lugar un hombre. b) La provincia restante el primer lugar lo podrá ocupar una mujer y un hombre. El procedimiento para la definición de los anteriores encabezamientos, se realizará por reglamento.”.
Es en este contexto que el PAC solicita opinión consultiva sobre la propuesta de redacción del estatuto partidario en materia de encabezamiento de nóminas para lograr la paridad horizontal.
En lo que interesa, manifiesta esa agrupación política que, la propuesta de redacción, presenta dos opciones: a) la propuesta con Reglamento, que hace referencia a un reglamento en el que se define el procedimiento; b) una propuesta con procedimiento incluido, que es la opción que acoge el Partido.
Sobre esta última el PAC señala, en lo pertinente:
“Los encabezamientos de las nóminas de personas candidatas a cargos de elección popular deberán ser distribuidos observando la paridad horizontal; esto es que el primer lugar –o el cargo titular tratándose de tipo de elección uninominal- de cada una de las papeletas por inscribir deberá estar ocupado por una mujer en el cincuenta por ciento (50%) de las provincias, cantones o distritos, según sea el caso. El restante cincuenta por ciento de los encabezamientos deberá ser ocupado por hombres.
Cuando –por razones propias de la división administrativa territorial- el número de circunscripciones sea impar, la diferencia entre el total de encabezamientos de hombres y de encabezamientos de mujeres no podrá ser superior a uno.
El procedimiento para la definición de los encabezamientos se realizará por rifa, de acuerdo con el número de provincia, cantón o distrito asignado por la división administrativa territorial. El sorteo se hará, entonces, tomando la circunscripción territorial y ambos géneros. Para garantizar las oportunidades paritaria (sic), cada rifa se realizará con reposición: participarán ambos géneros; sin embargo, si por azar se alcanzara el número máximo de encabezamientos al que tiene derecho uno de los géneros, entonces automáticamente el resto de primeros lugares corresponderán al género opuesto.
Para todos los casos, deberá observarse, además, el mecanismo de alternancia previsto en el artículo 2 del Código Electoral y lo interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones.”.
Por todo lo expuesto, este Tribunal no tiene objeción alguna en torno al planteamiento sometido a consulta por el PAC, el cual resulta viable jurídicamente en tanto se apega a los criterios ya externados y a las exigencias de paridad y alternancia dispuestas en el Código Electoral.
Por consiguiente, si a bien lo tiene su Asamblea Nacional, el PAC puede implementar la reforma estatutaria sugerida sin perjuicio de las ulteriores decisiones que, con motivo de esa reforma, eventualmente deba conocer este Tribunal dentro de la jurisdicción electoral.
POR TANTO
Se evacua la opinión consultiva en el sentido de que sí es jurídicamente posible que la Asamblea Nacional del PAC modifique su estatuto para que el encabezamiento de todas las nóminas de candidatos a cargos de elección popular, incluídos los de elecciones uninominales, sean ocupados por una mujer en un cincuenta por ciento de las provincias, cantones o distritos. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Juan Antonio Casafont
Odor
Luz Retana Chinchilla
Exp n.° 103-Z-2015
Hermenéutica electoral
Paridad horizontal, PAC
JJGH/smz.-